Sentencia Social 66/2023 ...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Social 66/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1523/2021 de 18 de enero del 2023

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Tiempo de lectura: 46 min

Orden: Social

Fecha: 18 de Enero de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ

Nº de sentencia: 66/2023

Núm. Cendoj: 35016340012023100108

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:124

Núm. Roj: STSJ ICAN 124:2023


Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001523/2021

NIG: 3501644420190014153

Materia: Reclamación de Cantidad

Resolución:Sentencia 000066/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001395/2019-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: Santos; Abogado: JUAN JOSE ALEMAN SANCHEZ

Recurrido: CONSORCIO DE EMERGENCIAS DE GRAN CANARIA; Abogado: LETRADO DE CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA LETRADO DE CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA

Recurrido: MAPFRE; Abogado: JOSE AVILA CAVA

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En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de enero de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, D.ª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D.ª Patricia ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001523/2021, interpuesto por D. Santos, frente a Sentencia 000214/2021 del Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos Nº 0001395/2019-00 en Reclamación de Cantidad siendo Ponente la ILMA. SRA. D.ª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ.

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Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Santos, en Reclamación de Cantidad siendo demandados el CONSORCIO DE EMERGENCIAS DE GRAN CANARIA y MAPFRE y celebrado juicio y dictada Sentencia ?desestimatoria el 6 de abril de 2021 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:"PRIMERO.- D. Santos con D.N.I. NUM000 nació el NUM001 de 1974, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con nº NUM002, con categoría profesional de Bombero.

(de la sentencia del Juzgado de lo Social número 10)

SEGUNDO.- Con fecha 06 de Junio de 2015, el actor sufre un accidente laboral, pasando a situación de incapacidad temporal por contingencias profesionales con fecha 16 de Junio de 2015.

(de la sentencia del Juzgado de lo Social número 10)

TERCERO.- Con fecha 19 de Agosto de 2016, tiene entrada en el Consorcio de Emergencias de Gran Canaria, escrito de la actora, por el que solicita el inicio de trámite para pasar a desempeñar una segunda actividad acorde a su situación de salud según el artículo 17 de las Condiciones de Trabajo 2014-2017.

(de la sentencia del Juzgado de lo Social número 10)

CUARTO.- Con fecha 26 de Agosto de 2016, el Consorcio de Emergencias de Gran Canaria, acuerda no iniciar trámite alguno para una segunda actividad, dado que el Instituto Nacional de la Seguridad Social le ha concedido una prórroga por incapacidad temporal, siendo posible el alta médica por curación o recuperación de la capacidad profesional.

(de la sentencia del Juzgado de lo Social número 10)

QUINTO.- Con fecha 21 de Septiembre de 2016, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en el art. 170.2 LGSS, agotada con fecha 14 de Junio de 2016 la duración máximo de 365 días de incapacidad temporal, acuerda iniciar expediente de incapacidad permamente.

(de la sentencia del Juzgado de lo Social número 10)

SEXTO.- Con fecha 21 de Septiembre de 2016 el EVI emite dictamen propuesta con el siguiente contenido:

- Cuadro clínico residual: Discopatía lumbar L4-L5-S1 intervenida con artrodesis. Trastorno de adaptación.

- Limitaciones orgánicas y funcionales: Proceso osteomscular (raquis lumbar) crónico tratado con rehabilitación, bloqueos y artrodesis, actualmente no estabilizado, con limitación de arcos de movilidad sin datos asociados de radiculopatía aguda. Proceso psiquiátrico actualmente no estabilizado con persistencia de ansiedad, insonmnio, rumiaciones, con ajuste reciente de medicación.

- Conclusiones: La calificación del trabajador como incapacitado permanente, en grado TOTAL.

(de la sentencia del Juzgado de lo Social número 10)

SEPTIMO.- Con fecha 07 de Noviembre de 2016 el Instituto Nacional de la Seguridad Social, emite resolución por la que aprueba con fecha 04 de Noviembre de 2016, la pensión de incapacidad permanente, en el grado TOTAL PARA LA PROFESIÓN HABITUAL, fijando una base reguladora de 3.236,53 euros, y un porcentaje de pensión del 55%.

(de la sentencia del Juzgado de lo Social número 10)

OCTAVO.- Con fecha 24 de Noviembre de 2016, el Consorcio de Emergencias de Gran Canaria dicta Decreto 99/16 por el que se declara el cese de la relación de servicios, por causa de jubilación por incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones.

(de la sentencia del Juzgado de lo Social número 10)

NOVENO.- Con fecha 27 de Enero de 2017, el actor presenta recurso de reposición frente al Decreto 99/16, que se da por reproducido, en el que se señala que no se ha resuleto su solicitud de pasar a una segunda actividad, ni la recomendación de los Delegados de Prevención del Consorcio, de asignarle una actividad que no requiera realizar esfuerzos físicos, levantar pesos o mantenerse durante prolongados periodos en sedestación o bipedestación. Alegando la existencia de plazas vacantes con dichos requisitos. Interesando se declare la nulidad o anulabilidad del Decreto 99/16 y se estim su solicitud de pasar a un segunda actividad.

DECIMO.- En fecha de 6-06-2015 el actor al ir a trabajar en la unidad B-1 con el equipo autónomo de respiración de un peso de 25 kilos, resbaló la punta de la bota sobre el peldaño del camión cayendo sobre el piso y golpeándose la espalda.

(del informe del accidente y del acta de infracción)

UNDECIMO.- El actor ha recibido información sobre riesgos de su puesto de trabajo. Existía una evaluación de riesgos .

(de la documental aportada en por la empresa)

DUODECIMO.- La actora ha recibido formación en materia de los riesgos laborales inherentes a su puesto de trabajo, en concreto 9 cursos.

(de la documental aportada por la empresa)

DECIMOTERCERO.- La empresa habia puesto a disposición EPIS tales como, casco, ropa, botas especiales, chalecos, guantes, gafas,etc. El actor el día del accidente disponia del uniforme-EPI adecuado para el tipo de servicio.

(de la documental aportada por la empresa)

DECIMOCUARTO.- Las escaleras de acceso al camión donde ocurrió el accidente disponían de asideros para asegurar la subida y bajada.

(testifical de la Sra María Antonieta, Sra María Milagros y Sra María Teresa)

DECIMOQUINTO.- La parte actora padece las siguientes patologias y limitaciones funcionales derivadas del accidente:

- Discopatía lumbar L4-L5-S1 intervenida con artrodesis. Trastorno de adaptación.

- Limitaciones orgánicas y funcionales: Proceso osteomscular (raquis lumbar) crónico tratado con rehabilitación, bloqueos y artrodesis, actualmente no estabilizado, con limitación de arcos de movilidad sin datos asociados de radiculopatía aguda. Proceso psiquiátrico actualmente no estabilizado con persistencia de ansiedad, insonmnio, rumiaciones, con ajuste reciente de medicación.

(pericial del Dr. Ambrosio)

DECIMOSEXTO.- Estuvo en situación de IT 517 dias, de los cuales 5 fueron con estancia hospitalaria

(de la documentación aportada por la MUTUA)

DECIMOSEPTIMO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social NO LEVANTÓ ACTA DE INFRACCIÓN. Tampoco se ha impuesta recargo por falta de medidas de seguridad.

(documento aportado por la Inspección)

DECIMOCTAVO.- La Empresa tiene suscrito un seguro de responsabilidad civil por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo con MAPFRE con un límite de 600.000 euros por víctima y una franquicia de 100 euros.

(d.1 DE MAPFRE)

DECIMONOVENO.- El actor ha percibido 100.000 euros en concepto de mejora voluntaria.

(no negado)

VIGESIMO.- Se ha agotado la via previa".

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:"Debo de desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Santos contra CONSORCIO DE EMERGENCIAS DE GRAN CANARIA Y MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA en reclamación de cantidad por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, absuelvo a los demandados de todos los pedimentos deducidos en su contra".

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por D. Santos, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase a la Ponente, señalándose para deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO. Indemnización de daños y perjuicios con origen en accidente laboral padecido por bombero en la escalera de aceso al camión.

En la instancia no se aprecia vulneración de las normas de seguridad, y se atribuye el accidente a un hecho fortuito, un resbalón.

Se desestima la demanda.

Disconforme, el trabajador se alza en suplicación, formalizando escrito de recurso que impugna el Consorcio de Emergencias de Gran Canaria (CEGC).

SEGUNDO. Con amparo en el apartado b) del artículo 193 LRJS el recurrente interesa la revisión de los hechos declarados probados que a continuación se relacionan a través de la técnica de modificación y adición de datos en los siguientes términos:

1. Hecho probado décimo:

"En fecha 6/6/2015 el actor se encontraba bajando la escalera de la cabina trasera de vehículo Bravo (B.21) cuando se percató de que faltaba la cámara térmica, en ese momento se dispuso a subir la escalera sobre sus pasos apoyando mal el pie y cayendo de pie sin flexionar las piernas sobre el suelo, portando en dicho momento el equipo de respiración autónomo, que tiene un peso aproximado de 25 Kg, en el momento de la caída notó un dolor en la zona lumbar y no pudo participar en el operativo. La caída se produce a 80 cm del suelo".

El recurrente apoya su petición en el informe de la ITSS al folio 98, concretamente en la información facilitada a la actuante por el trabajador accidentado y el testigo Sr. Ambrosio.

La solicitud no puede ser estimada al sustentarse en prueba inhábil a efectos revisorios.

Pese a que la presunción "iuris tantum" de veracidad que corresponde a las actuaciones de la Inspección de Trabajo se extiende a sus informes, los informes no son documento a efectos revisorios -por todas, STS de 17 de marzo de 2016, rec. 178/2015-, pues, aunque procedan de un funcionario especialmente cualificado en la materia sobre la que informa, la material incorporación de sus apreciaciones fácticas no dejan de ser "manifestaciones documentadas".

Al pie del hecho probado décimo el juzgador identifica como fuente de prueba "el informe del accidente" y el "acta de infracción" (refiriéndose al informe de la ITSS porque no se llegó a extender acta de infracción). La comunicación empresarial del accidente recoge exactamente lo que en el hecho probado sujeto a revisión se expresa. El "informe de la ITSS" se limita a reproducir su contenido, adicionando seguidamente lo manifestado por el trabajador y el testigo -que es lo que el recurrente pretende incorporar-; por consecuencia ni siquiera existe una remisión o reenvío al contenido del informe de la ITSS que posibilitara tener en consideración lo que se pretende. Realmente el juzgador cita el informe de la ITSS como documento que incorpora el comunicado de la empresa sobre el accidente, que de este modo constituye la principal fuente de prueba.

2. Hecho probado undécimo:

"El actor no ha recibido la información necesaria de su puesto de trabajo. Existía una Evaluación de Riesgos del vehículo B.21 con matrícula NUM003 y del puesto de trabajo de fecha 11/12/2014 que no contemplaba el riesgo de caída a distinto nivel en el ascenso y descenso de la cabina del vehículo a la fecha del accidente 6/6/2015".

Apoyo probatorio:

- Evaluación de Riesgos de fecha 11/12/2014, vigente a la fecha del accidente (folios 231 y 232, páginas 36 y ss. del expediente remitido por la empresa).

- Evaluación de Riesgos de fecha 28/01/2016, posterior a la fecha del accidente (folios 231 y 232, páginas 96, 99 y 100 del expediente remitido por la empresa).

- Informe ITSS, folio 98.

- Requerimiento de la ITSS al CEGC de 16/03/2015, para subsanación de deficiencia en la Evaluación de Riesgos y Planificación de la actividad preventiva (folios 49 y 50).

- Informe pericial elaborado por técnico de prevención de riesgos laborales (folio 705).

Consta en el hecho probado undécimo que "existió una evaluación de riesgos" pero lo que al caso interesa no es que la hubiera sino que contemplara el riesgo específico de caídas a distinto nivel en el ascenso y descenso del camión de bomberos, y este dato no aparece en la Evaluación de 11/12/2014 y sí en la de 28/01/2016 (El informe de la ITSS no es prueba hábil a efectos revisorios; del Requerimiento de la ITSS no resultan directamente los datos a incorporar; la pericial no viene sino a constatar lo que directamente reslta de la Evaluación de Riesgos anterior y posterior al accidente).

Igualmente consta en el hecho probado undécimo que "el actor ha recibido información sobre riesgos de su puesto de trabajo", y lo que se pide es que esa información no fue facilitada.

Ninguna de las pruebas hábiles relacionadas evidencia directamente el error del juzgador y es de recordar que el amparo negativo de prueba constituye inaceptable técnica revisoria (por todas, SSTS de 26 de mayo de 2009, rec. 108/2008; y 6 de marzo de 2012, rec. 11/2011).

Además, en este caso la propuesta es fruto de un juicio de valor, como se verá al examinar la censura jurídica.

En consecuencia, no prospera la modificación/adición en torno a la obligación de informar al trabajador, sí alcanza éxito la concerniente a la Evaluación de Riesgos.

3. Hecho probado duodécimo:

"La actora no ha recibido toda la formación necesaria en materia de los riesgos laborales inherentes a su puesto de trabajo. Al trabajador no se le había facilitado la formación e información adecuada en las maniobras de ascenso y descenso a la cabina trasera de los vehículos, lugar donde se produce el accidente. La empresa no ha acreditado la entrega al trabajador del tríptico de prevención de lesiones al subir y bajar del camión".

Apoyo probatorio:

- Acta del Comité de Seguridad y Salud de 31/10/2016, al folio 661, página 134 expediente remitido por la empresa.

- Nota de Prevención de Riesgos Laborales de fecha 26 de junio de 2016, a los folios 625 y 626, páginas 101 y 102 expediente remitido por la empresa.

- Tríptico año 2007 al folio 627, páginas 126 a 128 expediente remitido por la empresa.

- Formación dada al trabajador, folios 18 a 35 expediente remitido por la empresa.

- Informe pericial, folio 705.

En el hecho probado duodécimo consta que el trabajador recibió información en materia de riesgos laborales inherentes a su puesto de trabajo. Lo que se pide es que conste que no recibió esa información ni formación. Como dijimos resolviendo la anterior solicitud revisora, aunque se cite prueba en apoyo de la solicitud, de ella no se desprende directamente el error valorativo del juzgador, que se obtiene a través de consideraciones jurídicas ajenas al marco fáctico, reservado a hechos declarados probados a partir de las pruebas practicadas.

No se accede a la solicitud revisora.

4. Hecho probado decimocuarto:

"Las escaleras de acceso al camión donde ocurrió el accidente no disponían de los asideros necesarios y adecuados para asegurar la maniobra de subida y bajada de la cabina. Con anterioridad al accidente la empresa fue requerida en numerosas ocasiones por el Comité de Seguridad y Salud para que adoptara las medidas de seguridad que evitaran las caídas en el ascenso y descenso de la cabina del vehículo. Los chaflanes de las escaleras del vehículo disminuyen en un 50 % la huella de pisada del estribo".

Apoyo probatorio:

- Nota de Prevención de Riesgos Laborales emitida el 26/07/2016, a los folios 625 y 626, páginas 101 y 102 del expediente remitido por la empresa.

- Evaluación de Riesgos del equipo "Camión de bomberos B.2.1" de fecha 28/01/2016, en el apartado "Observaciones", folio 615, página 100 del expediente remitido por la empresa.

- Fotografías, folios 617 y 619.

- Actas del Comité de Seguridad y Salud, folios 638, 639, 642, 651, 661 y [].

- Informe pericial, folio 705.

En el hecho probado decimocuarto consta de "las escaleras de acceso al camión donde ocurrió el accidente disponían de asideros para asegurar la subida y bajada" y a su pie aparece como fuente de prueba la testifical de la Sra. María Antonieta, Sra. María Milagros y Sra. María Teresa.

La apreciación de la prueba de testigos corresponde al juzgador de instancia y no es susceptible de revisión. Pero a lo que las testigos se refirieron fue a la existencia de un asidero en el lateral izquierdo del hueco de la puerta y bajo el asiento de los ocupantes y lo que persigue el recurrente que aparezca en el histórico es que esos asideros no eran los necesarios y adecuados para asegurar la maniobra de subida y bajada de la cabina, que no es un hecho sino la conclusión alcanzada tras una valoración jurídica que, ya hemos dicho, es extraña al histórico.

La existencia de requerimientos previos para la adopcion de medidas de seguridad resulta directamente de las Actas del Comité de Seguridad y Salud, pero es dato que carece de relevancia al fallo, porque aquí han de examinarse las circunstancias en el momento concreto en que se produjo el accidente.

Nada consta en el relato fáctico en relación a los chaflanes de las escaleras, dato que resulta directamente del Informe pericial, pero por sí solo es irrelevante al fallo.

Se mantiene el contenido del citado ordinal, pero con el alcance apuntado, recogido en las observaciones de la Evaluación de Riesgos del Equipo.

5. El recurrente igualmente pide la revision de los hechos probados decimoquinto y decimosexto, relativos a daños y perjuicios ocasionados por el accidente laboral.

La sentencia de instancia no entró a valorar cuantas cuestiones se suscitaron en torno al alcance de los daños y perjuicios derivados del accidente, y a la cuantía indemnizatoria, al atribuir el accidente a caso fortuito. La Sala va a apreciar la concurrencia de culpa empresarial al quedar evidenciado el incumplimiento de disposiciones reglamentarias vigentes sobre seguridad y salud en el puesto de trabajo, pero entrar a resolver sobre la indemnización solicitada supondría sustraer a las partes de una instancia, entrando a resolver sobre cuestiones sobre las que no existe previo pronunciamiento, y es por ello que consideramos que no debemos detrerminar en modo alguno en la resolución del juzgador, y que lo haríamos en caso de proceder a examinar la pertinencia o no de las revisiones fácticas solicitadas; por tal razón no entramos en su análisis.

TERCERO. Por el cauce previsto en el apartado c) del artículo 193 LRJS el recurrente imputa a la sentencia infracción de los artículos 1 a 9, 35 a 37 del RD 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento del Servicio de Prevención, en relación con los artículos 4.1, 4.2, 4.3, 4.7, 14.1, 14.2, 14.3, 16 y 17 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, porque la empresa no contempló en su planificación y evaluación preventiva el riesgo de caída a distinto nivel en el ascenso y descenso a la cabina del vehículo, riesgo identificado y previsible; del artículo 3.1, Apartado 1.6 Anexo I (Disposiciones Mínimas aplicables a los equipos de trabajo) y apartado 1.2 Anexo II (Disposiciones relativas a la utilización de los equipos de trabajo) del RD 1215/1997, de 18 de julio, que establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, así como de la Norma UNE-EN 1846.2, apartado 5.1.2.3.2, porque las escaleras de acceso a la cabina trasera del vehículo donde ocurrió el accidente no disponían en ese momento de los asideros necesarios y adecuados para asegurar la subida y bajada; del artículo 1105 del Código Civil, al atribuir el accidente a un hecho fortuito cuando era perfectamente previsible y evitable; y del artículo 96.2 LRJS, al negar la responsabilidad empresarial en el accidente.

Decíamos en sentencia de 28 de abril de 2022, rec. 1410/2021:

"El artículo 96.2 de la LRJS dispone: "2. En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira."

Precepto absolutamente claro respecto de la distribución de la carga de la prueba y que ha sido reiteradamente interpretado por nuestro Tribunal Supremo, por todas en la más reciente de sentencia de 28-02-2019, nº 149/2019, rec. 508/2017, como sigue:

"2. Sobre la infracción de normas de seguridad cometida.

El recurso se remite al acta de infracción levantada por la inspección de trabajo, donde se imputa la infracción del Anexo 1, punto 1-16, del Real Decreto 1215/1997 sobre los equipos de trabajo. Todo ese RD se limita a reglamentar como deben ser los equipos de trabajo, pero ninguna de sus normas concretas parece que fuese infringida, pues consta que los trabajadores estaban formados y habilitados para el trabajo a realizar y que el accidente no se debió a la falta de unos equipos de trabajo adecuados, sino a la negligencia del jefe de servicio.

Así mismo, la inspección alude a la infracción del artículo 2 del RD 614/2001 , en relación con el apartado A-1 del Anexo II del mismo. Pero esta infracción tampoco se produjo porque el protocolo de actuación contemplaba en primer lugar la desconexión de la tensión, labor encomendada a un trabajador cualificado, cuya preparación no se ha puesto en duda, y que era precisamente el jefe del equipo, quien obró negligentemente y no cumplió su misión.

Consiguientemente, no existe una norma de seguridad concreta o previsible cuya infracción sea imputable a la empresa. Si no se ha producido la infracción de una norma de seguridad no cabe imponer un recargo de prestaciones que, precisamente, sanciona las infracciones de normas concretas, aunque sea por falta de previsión, esto es las que se debieron prever con arreglo a las circunstancias en las que se ejecutaba el trabajo. En este sentido, el artículo 5-2 de la Ley Infracción y Sanciones del Orden Social (LISOS) considera infracciones laborales en esta materia los incumplimientos de normas legales, reglamentarias y disposiciones normativas de los convenios colectivos, luego el recargo requiere la infracción de una concreta sobre la materia.

Es cierto que los artículos 14 y 15 de la Ley de Prevención de Riesgos obligan al empresario a preparar un plan de prevención y a prever las imprudencias no temerarias de sus trabajadores (art. 15-4), pero lo que resulta difícil de prever y vigilar es el incumplimiento por el encargado de la principal misión que tiene.

Sobre la existencia de una lesión y del necesario nexo causal entre la supuesta infracción y la lesión poco se puede argumentar, pues la lesión es consecuencia del accidente sufrido por el trabajador demandante y, por ello, la cuestión queda reducida a determinar si es necesario que concurra la culpa del empresario infractor y si de su responsabilidad culposa lo libera el hecho culposo de un tercero, aunque no sea ajeno a la empresa.

3. Sobre la culpa.

A) La cuestión de si la infracción sancionable con el recargo debe ser dolosa o culposa o si bastará con cometerla para su imposición.

Los arts. 1 .° y 5.° de la LISOS omiten cualquier referencia al dolo o culpa del sujeto infractor como elemento necesario para la imposición de la sanción. Los tipos descritos en los arts. 11 y siguientes, tampoco exigen la concurrencia de ese elemento subjetivo del injusto, ni tan siguiera distinguen entre infracciones culposas o dolosas.

Sin embargo, la doctrina constitucional ( sentencia 76/90, de 26 abril, entre otras) y la jurisprudencia vienen exigiendo la traslación al ámbito de la potestad administrativa sancionadora de los principios constitucionales que limitan la responsabilidad penal, principios entre los que se encuentra el de la culpa, que impide toda clase de responsabilidad objetiva y exige la concurrencia siempre de dolo o culpa, aunque sea levísima, para poder sancionar ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 enero y 8 febrero 1990 y de 18 enero 1999 , entre otras).

La jurisprudencia, sentencia del Tribunal Supremo (III), de 21 enero 1998 , viene exigiendo que sea el infractor quien acredite la falta de culpa, quien pruebe que obró con la diligencia que le era exigible, sin que baste, por consiguiente, para la exculpación en supuesto de comportamientos típicos y antijurídicos, con la alegación de la ausencia de culpa.

La culpa está conectada con la diligencia que es exigible al deudor en cada supuesto. En esta materia es exigible la máxima diligencia objetiva y técnicamente. Por ello, como se deriva del art. 5.° de la Directiva 89/391, de la Comunidad Europea , sólo impedirán la existencia de culpa y el nacimiento de responsabilidad aquellos hechos extraños por completo al sujeto responsable, como son las situaciones de fuerza mayor, caso fortuito y situación de necesidad. Sin embargo, el error o la imprevisión no liberarán de culpa leve, porque el patrono debe conocer su industria y prever los diferentes riesgos.

Por otro lado, como ha señalado el Tribunal Supremo (Sala III) en sentencias de 3 y 27 marzo 1998 , la diligencia exigible comporta el que no baste con facilitar los medios de protección y prohibir su no uso, así como las prácticas peligrosas, sino que es preciso cuidar de que se observen las instrucciones dadas y, se usen los medios de protección facilitados, lo que supone que sea preciso vigilar la actuación de los empleados y prever las imprudencias profesionales.

Es el patrono quien debe probar que cumplió todas las normas de seguridad y que adoptó cuantas medidas de prevención eran necesarias, así como que el siniestro se debió a caso fortuito o fuerza mayor ( STS 30 junio 2003 ).

B) Doctrina sobre la culpa.

El requisito típico de la responsabilidad es que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia ( arts. 1.101 , 1.103 Y 1.902 del Código Civil ).

Además debe recordarse que, conforme al art. 1.105 del Código Civil , fuera de los casos mencionados por la ley y de aquéllos en que la obligación lo señale, "nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o que previstos fueran inevitables".

La exigencia de culpa ha sido flexibilizada por la jurisprudencia que debatiéndose entre las exigencias de un principio de culpa y del principio de responsabilidad objetiva, ha llegado a configurar una responsabilidad cuasi objetiva, pues, aunque no ha abandonado la exigencia de un actuar culposo del sujeto, ha ido reduciendo la importancia de ese obrar en el nacimiento de esa responsabilidad bien mediante la aplicación de la teoría de riesgo, bien por el procedimiento de exigir la máxima diligencia y cuidado para evitar los daños, bien invirtiendo las normas que regulan la carga de la prueba .

La clave de este cambio radica en la forma de abordar el problema de la apreciación y valoración de la culpa. En que debe tenerse en cuenta que, como la carga de la prueba, conforme al art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , gravita sobre el empresario, será éste quien deba probar que obró con la diligencia debida, que adoptó todas las medidas de seguridad reglamentarias y las demás previsibles en atención a las circunstancias y que el hecho causante del daño no le era imputable. El art. 1.104 del Código Civil, aplicable en los supuestos de responsabilidad contractual, considera que existe culpa o negligencia del deudor (de seguridad) cuando el mismo omite aquella diligencia que requiere la naturaleza de su obligación y corresponde a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar. Añade, además, que, cuando la obligación no exprese la diligencia exigible, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia, mandato que la jurisprudencia interpreta en el sentido de ser exigible la diligencia que adopta una persona razonable y sensata que actúa en el sector del tráfico mercantil, comercial, industrial o social de la misma clase de actividad que se enjuicia ( Sentencias de la Sala 1.ª del TS de 25 de enero de 1985 , 8 de mayo de 1986 , 9 de febrero de 1998 y 10 de julio de 2003 ). Por consiguiente, es el empresario quien debe probar que obró con la diligencia que le era exigible y que el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad de sus empleados no le era imputable, pues así se deriva de lo dispuesto en los preceptos citados y en el art. 1.183 del Código Civil , donde se establece la presunción "iuris tantum" de que si la cosa se pierde en poder del deudor se presume que el incumplimiento de la obligación se debe a la culpa del deudor, presunción que el Tribunal Supremo (Sala 1.ª), en Sentencia de 2 de octubre de 1995 , extiende al incumplimiento de las obligaciones de hacer. Lo que es lógico, ya que el daño prueba la realidad del incumplimiento imputable al deudor mientras no acredite lo contrario, esto es, que hizo todo lo posible para cumplir con su obligación.

Estas ideas son las que han motivado la sentencia de la Sala 4ª de 30 de junio de 2010 (Rcud. 4123/2008), dictada en Sala General. En ella, sobre la base de que el empresario es deudor de seguridad, se concluye que estamos ante un supuesto de responsabilidad contractual, lo que conlleva, conforme al art. 217 de la L.E.C. y al 1.183 del Código Civil , que sea el empresario quien deba probar que actuó con toda la diligencias que le era exigible, quedando exento de responsabilidad, como en esta sentencia, se dice "cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente". Doctrina que no objetiva la responsabilidad del empresario por las razones que da la sentencia comentada y que antes se expusieron.

Esta doctrina ha sido recogida por la Ley 36/2011 de 10 de octubre, Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cuyo artículo 96-2 establece: "En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira" y el art. 15.4 LPRL sirve, igualmente, de referente en esta materia.

La reciente S.TS. de 4-5-2015 (R. 1281/2014reitera esta doctrina.

Conviene aclarar que no existirá culpa del patrono-deudor cuando pruebe que obró con la diligencia exigible, que el acto dañoso no le es imputable por imprevisible o inevitable. Quedará liberado en los supuestos del art. 1.105 del Código Civil."

...

"Incuestionable el derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo y el correlativo deber empresarial de protección frente a los riesgos laborales, corresponde al empresario, como deudor de seguridad, realizar la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa, adoptando cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y salud de los trabajadores, con especial incidencia en la planificación de la prevención de riesgos laborales y la evaluación de estos últimos, acción preventiva que ha de ser dinámica y continua. ( art. 14 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales).

Si entre los principios generales que han de guiar la aplicación la medidas preventivas se encuentra la evitación del riegos, la evaluación de los no evitables y su combate en origen, ( artículo 15.1 Ley 31/1995) resulta evidente que la evaluación de los riesgos laborales alcanza un marcado protagonismo en esta materia, hasta el punto de erigirse, junto con la planificación de la actividad preventiva, como uno de los instrumentos esenciales para la gestión y aplicación del plan de prevención de riesgos. Evaluación que ha contemplar la naturaleza de actividad, las características de los puestos de trabajo y de los trabajadores que deben desempeñarlos; y si de la misma resultara la identificación de situaciones de riesgo se habrán de realizar las actividades preventivas para su eliminación o reducción y control, actividades que se planificarán, con fijación de plazos y de los medios personales y materiales necesarios para su ejecución, siendo objeto tal planificación de un seguimiento continuo que garantice su efectiva ejecución. ( art. 16.1 y 2 de la Ley 31/1995).

Y la evaluación de riesgos laborales, como proceso dirigido a estimar la magnitud de los riesgos que no hayan podido evitarse, ( art. 3 RD 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención) condiciona el resto de deberes que en la materia son exigibles al empresario y que configuran el derecho de protección del trabajador. Así, la identificación del riesgo determinará la extensión de las medidas de prevención, tanto de los equipos de protección individual o colectiva, de las medidas, métodos o procedimiento de organización del trabajo ( art. 17 Ley 31/1995), la información a proporcionar a los trabajadores ( art. 18.1 de la Ley 31/1995) y su formación ( art. 19 del mismo texto legal).

Evaluación que se extenderá a cada uno de los puestos de trabajo, teniendo en cuenta las condiciones de trabajo existentes o previstas en la empresa y la posibilidad de que el trabajador que lo ocupe o vaya a ocuparlo sea especialmente sensible, por su características personales o estado biológico conocido, a alguna de dichas condiciones. ( artículo 4 del RD 39/1997). A estos efectos, se ha de atender a la definición que de "condición de trabajo" se contiene en el apartado 7º del artículo 4 de la Ley 31/1995. Así, se entendería por condición de trabajo cualquier característica del mismo que pueda tener una influencia significativa en la generación de riesgos para la seguridad y la salud del trabajador, quedando específicamente incluidas en tal definición:

a) Las características generales de los locales, instalaciones, equipos, productos y demás útiles existentes en el centro de trabajo.

b) La naturaleza de los agentes físicos, químicos y biológicos presentes en el ambiente de trabajo y sus correspondientes intensidades, concentraciones o niveles de presencia.

c) Los procedimientos para la utilización de los agentes citados anteriormente que influyan en la generación de los riesgos mencionados.

d) Todas aquellas otras características del trabajo, incluidas las relativas a su organización y ordenación, que influyan en la magnitud de los riesgos a que esté expuesto el trabajador".

En el concreto caso que nos ocupa el trabajador, bombero, el 6.6.2015 sufre un accidente laboral en la escalera de acceso a la cabina trasera del camión -unidad B.2.1- al resbalar la punta de la bota sobre un peldaño, cayendo sobre el piso y golpeándose la espalda (hecho probado décimo).

Consta en el hecho probado undécimo que "existía una evaluación de riesgos", pero ni la del puesto bombero/cabo, de fecha 11.12.2014, ni la del equipo, comión de bomberos B.2.1, de fecha 9 de diciembre de 2013, contemplaron el riesgo de caídas a distinto nivel en el acceso-descenso a la cabina.

Consta en el hecho probado undécimo: "el actor ha recibido información sobre riesgos de su puesto de trabajo", y en el hecho probado duodécimo: "ha recibido formación en materia de los riesgso laborales inherentes a su puesto de trabajo", pero, no habiendo sido evaluado el riesgo de caídas a distinto nivel en el acceso-descenso a la cabina del vehículo, no es posible apreciar la correspondencia entre la información facilitada y el concreto riesgo que debió identificarse; tampoco la adecuación y suficiencia de la formación dispensada.

Es tras el accidente cuando en la evaluación del puesto bombero-cabo de fecha 18.11.2015 y en la evaluación del equipo camión debomberos B.2.1, de fecha 28.01.2016, aparece como riesgo las caídas a distinto nivel en el acceso- descenso del vehículo.

Consta en el hecho probado decimocuarto que "las escaleras de acceso al camión donde ocurrió el accidente disponían de asideros para asegurar la subida y bajada". A estos "asideros" se presta particular atención en el apartado "Observaciones" de la evaluación de la unidad: "en el acceso a los asientos traseros de la cabina se dispone de asideros en el lateral izquierdo del hueco de la puerta y bajo el asiento de los ocupantes. Este sistema permite sujetarse al acceder a la cabina pero en el descenso de la misma el que se encuentra bajo el asiento no es accesible y no permite la sujeción fácilmente del usuario".

La Norma EN 1846-2:2009 + A1:2013 contiene los requisitos comunes para vehículos auxiliares y lucha contra incendios, ocupándose de los "Accesos a los compartimentos de la dotación" en el punto 5.1.2.3.2 dispone que "deben existir empuñaduras, asideros y/o pasamanos para la utilización conjunta con los escalones".

Un resbalón por una escalera puede atribuirse a un hecho fortuito, pero cuando el accidente se produce en circunstancia de incumplimiento empresarial, ha de concluirse que estos incumplimientos imputables al empleador fueron desencadenantes de la caída del trabajador y determinantes en la producción del daño, pues de existir los necesarios y adecuados elementos de sujeción para la utilización conjunta de los escalones hubiera podido evitarse el accidente. Es el empresario el que tiene la posición de garante del cumplimiento de las normas de prevención. Corresponde al trabajador utilizar correctamente los medios de protección proporcionados por el empresario, no estando obligado a organizar la prestación de trabajo de una manera adecuada.

La constatación de la inexistencia de la necesaria y adecuada sujeción para la utilización conjunta de los escalones, unido a la insuficiente evaluación de riesgos, sin previsión de los de caída a distinto nivel de subida-bajada del camión de bomberos, y consecuente inadecuada formación e información al trabajador, impiden que el accidente pueda calificarse de fortuito y que pueda prescindirse de la concurrencia del elemento culpabilístico en el actuar empresarial.

La empresa no cumplió con su obligación de proporcionar al trabajador una protección eficaz en materia de seguridad e higiene, no protegió al trabajador frente al riesgo detectable y precisamente porque reconoce que el accidente podría no haberse producido de haber sido dotado el camión de los adecuados asideros es por lo que inmediatamente después del accidente revisa y corrige evaluando.

Antes de concluir es oportuno advertir:

1. Que el recurrente, a lo largo de su discurso, y con el propósito de evidenciar que el incumplimiento empresarial se produjo no solo por la falta de evaluación de riesgo por caídas desde equipo de trabajo, sino además por inactividad en la toma de decisiones respecto a requerimientos que se le venían haciendo en relación a la falta de asideros adecuados, existiendo antecedentes de accidentes por el mismo motivo, incluye múltiples referencias a documentos que obran en autos.

Estos documentos no constan reflejados en el relato fáctico. El recurrente acudió a ellos a efectos de revisar los hechos declarados probados, pero para someterlos a valoración y extraer consideraciones jurídicas que son las que se pedía incorporar y, por tal razón, las peticiones revisorias no alcanzaron éxito.

La censura jurídica ha de tomar como premisa los hechos declarados probados en sentencia, de ahí que hayamos omitido cualquier referencia a aquellos documentos.

2. Denuncia el recurrente infracción del artículo 3 del Reglamento nº 130/2012, de la Comisión, de 15 de febrero de 2012, relativo a los requisitos de homologación de tipo para determinados vehículos de motor con respecto al acceso al vehículo y su maniobrabilidad.

El precepto remite a los Anexos II y III, dedicado el primero a "Requisitos de los vehículos respecto del acceso a los mismos", que distingue entre Parte I, "Requisitos relativos a la entrada y la salida por las puertas de la cabina de los vehículos de categoría N2, con una masa superior a 7,5 toneladas, y de categoría N3", y Parte 2, "Requisitos relativos a las entrada y la salida por las puertas de las cabinas de los vehículos distintos a los de categoría N2 con una masa máxima de 7,5 toneladas, de categoría N3".

No contamos con datos para la aplicación de esta norma.

La estimación del recurso comporta la devolución de los autos al Juzgado de procedencia a fin de que, partiendo de la resolución de esta Sala relativa a la concurrencia de culpa empresarial y a la procedencia de indemnización civil contractual derivada del accidente de trabajo sufrido el 6 de junio de 2015 , resuelva las restantes cuestiones planteadas por las partes con libertad de criterio.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Santos contra la sentencia de fecha 6 de abril de 2021, dictada en los autos nº 1395/2019 del Juzgado de lo Social nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria, resolución que anulamos, con reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia, a fin de que por el órgano de procedencia se dicte otra, en la que partiendo de la existencia de responsabilidad empresarial en el accidente sufrido por el demandante el 6 de junio de 2015 y de su derecho a obtener la correspondiente indemnización civil contractual de daños y perjuicios, dicte nueva sentencia que resuelva el resto de las cuestiones planteadas con libertad de criterio.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/1523/21 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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