Sentencia Social 777/2023...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Social 777/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 284/2023 de 18 de octubre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 18 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: CARMEN MARIA RODRIGUEZ CASTRO

Nº de sentencia: 777/2023

Núm. Cendoj: 38038340012023100677

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:3085

Núm. Roj: STSJ ICAN 3085:2023

Resumen:
extinción del contrato a instancias del trabajador

Encabezamiento

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Sección: MAG

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000284/2023

NIG: 3803844420210008644

Materia: Resolución contrato

Resolución:Sentencia 000777/2023

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0001027/2021-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Asunción; Abogado: BEATRIZ PALMES MARTIN

Recurrido: IDECO S.A.; Abogado: LETRADO DE CABILDO INSULAR DE TENERIFE LETRADO DE CABILDO INSULAR DE TENERIFE

Recurrido: CABILDO INSULAR DE TENERIFE; Abogado: LETRADO DE CABILDO INSULAR DE TENERIFE LETRADO DE CABILDO INSULAR DE TENERIFE

Recurrido: Carlos José; Abogado: MONICA MOLINA GARCIA

Recurrido: Carlos Daniel; Abogado: MONICA MOLINA GARCIA

Recurrido: Delfina; Abogado: MONICA MOLINA GARCIA

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En Santa Cruz de Tenerife, a 18 de octubre de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000284/2023, interpuesto por D./Dña. Asunción, frente a Sentencia 000283/2022 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0001027/2021-00 en reclamación de Resolución contrato siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO.

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Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Asunción, en reclamación de Resolución contrato siendo demandado/a D./Dña. IDECO S.A., CABILDO INSULAR DE TENERIFE, Carlos José, Carlos Daniel e Delfina y celebrado juicio y dictada Sentencia ?desestimatoria, el día 21/6/2022, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- La trabajadora, Asunción, con DNI NUM000 trabajó para la empresa demandada Ideco SA con una antigüedad desde el día 22 de noviembre de 2001 con la categoría de directora del departamento jurídico y percibiendo un salario mensual de 4753 euros. (Hecho conforme, nómina aportada por la demandante). La trabajadora tuvo relación anterior con otras empresas del Cabildo como Sinpromi, de la que fue trasladada a la actual empresa el día 31 de diciembre de 2001 (folio 34 de los aportados por la demandada)

SEGUNDO.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegados sindicales.

TERCERO.- Son funciones de la actora: : 1. Organizar, dirigir y controlar el trabajo y las materias propias del Departamento Jurídico. 2. Dirigir, coordinar, ordenar todas las unidades de dicho Departamento y el reparto del trabajo entre las mismas. 3. Dar asesoramiento a todas las Direcciones y departamentos de la entidad en todos los asuntos relacionados con el ámbito jurídico, dando solución a cuantas dudas, interpretaciones o problemas surjan en la tramitación de los expedientes del Departamento. 4. Responsabilidad sobre la protección de IDECO en el terreno jurídico. 5. Responsabilidad sobre la protección de marcas de IDECO. 6. Coordinar el equipo de trabajo del Departamento Jurídico, formando equipo, con respeto absoluto a la autonomía de cada trabajador dentro del Departamento, supervisando el nivel de cumplimiento de las tareas y funciones encomendadas a cada uno de ellos. 7. Asistencia al Consejo de Administración y responsabilidad sobre todos los temas que se elevan al mismo. 8. Recepción inicial de todas las demandas de trabajo jurídico de todos los centros, Departamentos, programas y proyectos de IDECO y reparto entre las distintas unidades de trabajo del Departamento. 9. Atención directa a los Directores de centros, programas y proyectos de IDECO en materia jurídica. 10. Responsabilidad, supervisión y coordinación del trabajo desarrollado por el Despacho de Abogados externo, asesores en materia jurídica con el apoyo de todas las Unidades del Departamento. 11. Responsabilidad, supervisión y coordinación del trabajo desarrollado por nuestros asesores externos en materia de transparencia, Compliance, y LOPD con el apoyo en cada caso de las Unidades del Departamento con competencia en cada materia. (DOCUMENTO NÚMERO DIECIOCHO de los presentados por la parte actora, hecho conforme).

CUARTO.- La empresa demandada Gestión Insular para el Deporte, la Cultura y el Ocio, S.A. 3 (IDECO, S.A.), es una empresa pública que adopta la forma mercantil de Sociedad Anónima y cuyo capital social pertenece de forma íntegra al Excmo. Cabildo Insular de Tenerife. La sociedad se rige por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas? por la ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local? por el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local (R.D.L 781/1986, de 18 de abril)? por el Reglamento de Servicios de Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955, en cuanto no se oponga, contradiga o resulte incompatible con las disposiciones de la Ley 7/1985, por las demás disposiciones que sean de aplicación y por lo prevenido en los Estatutos Sociales de IDECO, S.A. IDECO, S.A. se constituye como una entidad del sector público que, de acuerdo con criterios establecidos en el artículo 3.3 b), del Real Decreto Legislativo 3/2011 de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contra- tos del Sector Público, tiene la consideración de poder adjudicador, es decir, tiene el carácter de medio propio y servicio técnico del Cabildo Insular de Tenerife, así se le dota de unas instrucciones internas de contratación de acuerdo con el artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. (folios 815 a 831).

QUINTO.- El artículo 39 del Convenio Colectivo de IDECO S.A. dispone: "1. Las trabajadoras y los trabajadores tienen derecho al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente al acoso o discriminación por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad,9 edad y orientación sexual y al acoso o discriminación por razón de sexo. En consecuencia, la Dirección de la Empresa y la Representación Legal de los Trabajadores, velarán por propiciar un ambiente laboral sano, donde se respete la dignidad y la libertad del conjunto de las personas que trabajan en la empresa. En ese sentido, quedan expresamente prohibidas todas aquellas actitudes, conductas, y comportamientos, ya sean verbales o físicos, concretos o sistemáticos, que creen un entorno intimidatorio, hostil o humillante para cualquier persona que preste sus servicios en esta empresa, pongan en peligro o condicionen su puesto de trabajo, atenten contra su dignidad y/o integridad física, psíquica y moral, o supongan discriminación. 2. Las partes firmantes, a través de la Comisión de Prevención de Riesgos Laborales, establecerán un protocolo de actuación para detectar y combatir posibles exposiciones reales a conductas de violencia psicológica, dirigidas de forma reiterada y prolongada en el tiempo, hacia una o más personas por parte de otra/s, dentro del marco de la relación laboral y que suponga un riesgo importante para la salud. Dicho protocolo, velará por la diferenciación de las conductas de acoso real de aquellos conflictos, discrepancias, discusiones, diferencias de opinión, etc., que puedan surgir tanto de cuestiones relativas a las tareas (procedimientos de trabajo, etc.) como a las respectivas aficiones, gustos y preferencias (políticas, deportivas, etc.) y lleven a comportamientos que podrían etiquetarse como "molestos", pero que no puedan ser considerados acoso psicológico en el trabajo. Dicha Comisión, también velará por detectar y denunciar la mala utilización, difamación y divulgación de falsedades o uso malintencionado del concepto acoso, puesto de manifiesto a través de falsedad de conductas y que pretendan utilizar supuestas situaciones de acoso o magnificar comportamientos discrepantes en su normal interacción social en la empresa, de forma interesada, en cuyo caso de aplicarán las medidas disciplinarias correspondientes. 4 3. Con el objetivo de prevenir estas situaciones, las partes firmantes del presente Convenio establecerán las acciones sensibilizadoras y formativas necesarias, poniendo en práctica planes de protección para sus empleados y estableciendo, previa negociación, instrumentos preventivos de conductas y/o prácticas de cualquier tipo de acoso laboral en IDECO, así como instrumentos formativos preventivos que ayuden a detectar situaciones de acoso real y diferenciarlo del falso acoso. 4. Con independencia de las acciones legales que pudieran interponerse al respecto ante cualquiera de las instancias administrativas o judiciales, el procedimiento interno se iniciará en el momento de la presentación de la denuncia de acoso en el departamento de Recursos Humanos o la Gerencia de la Empresa. Recibida la denuncia interna, se pondrá en marcha el siguiente protocolo de actuación, el cuál será revisado anualmente por la Comisión de Prevención de Riesgos Laborales: . Procedimiento informal: La presunta víctima, podrá optar por comunicar claramente y de forma directa a la persona que muestra el comportamiento indeseado, que dicha conducta no es bien recibida por el denunciante, que le resulta ofensiva, incómoda, injusta o cree que es abusiva y quconsidera que debe cesar. Esta comunicación la podrá realizar personalmente, acompañada de un miembro del departamento de Recursos Humanos, y de la Representación Legal de los Trabajadores. También podrá efectuar dicha comunicación, indirectamente y a su elección, a través de cualquiera de los cargos citados. Si10 este trámite no diera resultado se podrá poner en marcha el procedimiento formal. . Procedimiento formal: El trabajador o trabajadora que entienda que está siendo víctima de acoso, podrá comunicar la situación, por escrito, al Departamento de Recursos Humanos o la Gerencia de la Empresa. Esta comunicación la podrá efectuar directamente de forma individual, a través de los Representantes Legales de los trabajadores o de cualquier persona de su confianza, dentro de la organización que estime conveniente y que podrán acompañar a la presunta víctima en todas las fases del procedimiento que estime oportuno. A partir de la recepción de la comunicación, se abrirá expediente informativo por parte de la empresa, en el que intervendrá el Comité de Empresa, si es el deseo del trabajador/a denunciante. Este expediente tendrá como fin averiguar los hechos e impedir, en su caso, que el acoso continúe así como, proponer las medidas disciplinarias al efecto, si así procediese. Para ello, se dará trámite de audiencia a las personas directamente afectadas y en su caso, a posibles testigos voluntarios propuestos por las partes, que podrán estar acompañados por quién deseen. Durante este proceso, todas las personas intervinientes en el mismo, guardarán absoluta confidencialidad y reserva, por afectar directamente a la dignidad e intimidad de las personas. Dependiendo de la gravedad de los hechos denunciados y probados, la empresa adoptará las medidas cautelares precisas y que están a su alcance, para impedir que la situación de acoso 5 continúe, hasta la finalización del expediente. De la misma forma, en el caso de demostrarse que dichas acusaciones iniciales concurren en difamación malintencionada, o falsas acusaciones que puedan afectar a la credibilidad, profesionalidad, honor y dignidad de cualquier trabajador/a de IDECO, se adoptarán las medidas disciplinarias correspondientes al trabajador/a denunciante inicial. . Sanciones: Las previstas en el Capítulo VII. Régimen Disciplinario". (folios 832 a 867)

SEXTO.- El día 29 de noviembre de de 2021 se remitió correo electrónico a los trabajadores de la empresa IDECO con la aprobación del llamado "protocolo para la prevención y tramitamiento del acoso moral, acoso sexual, acoso por razón de sexo y otras conductas inapropiadas en el trabajo" (Folio 867 y siguientes).

SÉPTIMO.- Existe un protocolo para la prevención y tramitamiento del acoso moral, acoso sexual, acoso por razón de sexo y otras conductas inapropiadas en el trabajo (folios 569). Este protocolo establece que cualquier persona que se sienta acosado o discriminado podrá ponerlo en conocimiento de la empresa, estableciéndose una comisión de seguimiento en el departamento de recursos humanos, estableciéndose que para el caso de estimar necesario una instrucción, se trasladará a empresa externa e independiente, experta en derecho y especializada. La denuncia dará lugar al expediente informativo. El proceso de instrucción contempla las entrevistas con los afectos y otras personas que se considere necesarias, entre otras actuaciones. La comisión de seguimiento informará a las partes directamente implicadas (folio 869 a 883). El protocolo de acoso aún no cuenta con aprobación por parte de la comisión de Seguridad y Salud (folio 1340).

OCTAVO.- Carlos José comenzó a trabajar como consejero delegado desde el día 10 de noviembre de 2020 (interrogatorio de Carlos José, testifical de Agueda y folio 884 y siguientes). La trabajadora Delfina trabaja como responsable de recursos humanos para IDECO desde 14 de mayo de 2008, pasando desde le día 14 de mayo de 2009 a ser Directora de Recurso Humanos (Folio 1219 y 1221). El trabajador Carlos Daniel trabaja para la empresa demandada desde el 25 de junio de 2001 (habiendo comenzado en centro insular de Tenis Salvador Lecuona) (folio 1374 y siguientes)

NOVENO.- Existe propuesta de un convenio de colaboración fechado el día 5 de septiembre de 2021 entre las empresas del Cabildo IDECO, ITER y Casinos de Tenerife que tiene por objeto crear inercias entre las tres entidades. En su articulado se establece que la empresa IDECO SA colaborará mediante la aportación en atribución temporal de funciones de la trabajadora Asunción, siendo que desarrollará las funciones dependiendo de la empresa Casinos de Tenerife e ITER SA (Folio 908 a 911). Se realiza informe jurídico desfavorable al convenio anterior, entre otras razones porque "podría conllevar a entender que el Cabildo Insular de Tenerife es el empresario real de la trabajadora propuesta" (folio 917 a 920).

DÉCIMO.- Del portal de transparencia de la empresa Ideco SA se ha producido cambios en los datos de los trabajadores durante el tiempo que la actora estuvo de baja, fundamentalmente por las tablas salariales (Folio 381 y siguientes? y folios 1084 y siguientes).

DÉCIMO-PRIMERO.- Carlos José comenzó a trabajar como consejero delegado de la empresa IDECO SA desde noviembre de 2020. Mantuvo una reunión con los jefes de diferentes áreas, incluido la actora (interrogatorio de Carlos José)

DÉCIMO-SEGUNDO.- Ha quedado acreditado que la actora, junto con otros trabajadores, fue objeto de denuncia por acoso por otro trabajador de empresa llamado Valentín presentada el día 30 de octubre de 2020 (Folio 1326 y siguientes). La empresa tuvo que trasladar la denuncia interna al comité de empresa (Folio 1334 y siguientes) El servicio de Inspección de Trabajo inicia actuaciones previas el día 11 de noviembre de 2020 respecto de IDECO, solicita documentación el día 15 de noviembre de 2020, que le es remitida, siendo solicitada nuevamente información complementaria en fecha 25 de febrero de 2021 y 26 de febrero de 2021 concluyendo inspección de trabajo instando en aplicación del artículo 45.1 LPRL de la realización de medidas correctoras de los correspondientes incumplimiento al tratarse de una administración pública la demandada. (folios 1332 a 1333) Tras la presentación de denuncia, la empresa demandada contrató los servicios de una empresa externa que tramitara la denuncia presentada mediante contrato de 17 de marzo de 2021, siendo que la empresa Grupo Preving SL fue la encarga de realizar informe. Iniciado el procedimiento por esta empresa, se produjo entrevista con las diferentes partes implicadas, recabando además otros medios de prueba, que terminó mediante un informe el día 26 de junio de 2021, en el que se concluyó por la técnico actuante que "no se encuentra ninguna conducta que tenga contenido de acoso labora. Si se denota una discrepancia y un choque en la oponión sobre determinados temas profesionales y procedimientos. Se ha evidenciado con la prueba obrante en esta investigación que la comunicación entre el departamento jurídico y la dirección técnica no es adecuada ni ágil. Pero estas comunicaciones no constituyen en sí mismas una situación de acoso laboral" (folio 391). La trabajadora demandante recibió comunicación de la presentación de denuncia el día 14 de abril de 2021 El día 2 de julio de 2021 la parte actora, junto con el trabajador Benigno solicita que se de traslado del resultado de la investigación al presidente de la sociedad, al consejero de administración y demás departamentos del Cabildo vinculados IDECO.

DÉCIMO-SEGUNDO.- La actora ha solicitado marcharse de la empresa IDECO SA a otra empresa gestionado en todo y/o en parte por el Cabildo de Tenerife desde, al menos 2019, siendo ya reiterado dicha petición con habitualidad desde marzo de 2021 (folios 400 y siguientes), habiéndoles ofreció el Cabildo pasar a la empresa ITER, existiendo expresa petición formal desde 18 de abril de 2021 Frente a dicha solicitud de traslado formulada el día 18 de abril de 2021, se contesta mediante resolución de 26 de junio de 2021 (Folios 415 y siguientes), se ofrece también la empresa SIMPROMI.

DÉCIMO-TERCERO.- La actora comenzó proceso de IT por contingencia común el día 13 octubre de 2021, permaneciendo actualmente en dicho incapacidad temporal. Folios 458 y siguientes. La actora padece un trastorno mixto ansioso depresivo y un trastorno de estrés postraumático (informe pericial de parte elaborado por Jesús Carlos).

DÉCIMO-CUARTO.- Se ha elaborado un informe en el que se habla sobre el cobro de un plus de dedicación que cobran diferentes trabajadores de diferentes áreas de la empresa IDECO a solicitud de su Consejero Delegado, pero no se japrocedido a su eliminación o retirada del mismo (testimonio dado por Carlos José durante su interrogatorio). (Folios 1224 y siguientes)

DÉCIMO-QUINTO.- La empresa demandada ha iniciado o tiene en marcha una "central de contratación, así como la atribución a Carlos Daniel de las funciones de coordinador general (hecho reconocido por la parte demandada, folios 427 a 430). En acta celebrada el día 28 de diciembre de 2020 se acordó la creación de una "centra de comprascontrataciones (folios 1235 a 1242) y (1250 a 1260).

DÉCIMO-SEXTO.- El trabajador Benigno, quien también fue denunciado por acoso por Valentín, presentó una demanda por vulneración de derechos fundamentales contra le empresa IDECO, siendo la demanda coincide en todo y/o en parte con los planteamientos hechos por la ahora actora dado que se circunscribe el periodo de vulneración de derechos desde noviembre de 2020 como la actora y se hace referencia en los mismos términos al proceso de acoso iniciado por aquel trabajador y al informe anteriormente trascrito de Preving SL. Esta demanda recayó en el Juzgado de lo Social número 9, quien dictó Sentencia el día 18 de abril de 2022 que desestimó la demanda presentada, actualmente objeto de recurso de suplicación (hecho no discutido).

DÉCIMO-SÉPTIMO.- En la red social Facebook, una persona al parecer llamada Marí Trini publicó en fecha indeterminado pero anterior a septiembre de 2020 una publicación en la que se hacía referencia "el nuevo jefe de servicio de deportes se ha metido en un problema firmando el informe de los despidos.", siendo elaborado informe que no pudo identificar a la persona autora de tales mensajes (925 a 931).

DÉCIMO-OCTAVO.- Se ha contratado a Dimas para el asesoramiento y apoyo en materia jurídica para la entidad IDECO SA mediante contrato de 1 de septiembre de 2020, constando otro contrato en el mismo sentido con Fermín, siendo ambos contratos prorrogados (Folio 940 a 985). En la empresa IDECO se ha ido contratando trabajadores en el departamento jurídico: con la categoría de técnica superior rama jurídica se ha contrato a la trabajadora Carmela desde 13 de mayo de 2022, en la misma categoría también se ha contratado al trabajador Isaac desde el 29 de marzo de 2022, así como a la trabajadora Eloisa desde 18 de noviembre de 2021, a Estela desde el 8 de noviembre de 2021, con igual categoría a Felicidad desde 3 de octubre de 2017, etc (folio 1002 y siguientes).

DÉCIMO-NOVENO.- El pabellón Santiago Martín fue utilizado como zona de vacunación durante la pandemia Covid-19, acordándose la cesión a la Consejería de Sanidad para tal menester, sin conste intervención de la actora (Folio 1077 y siguientes)

VIGÉSIMO.- Se redactaron el borrador de "normas que habrán de regir en el proceso selectivo para la creación de una bolsa de empleo de contratación temporal de técnico en rama jurídica para prestar servicios en la entidad mercantil IDECO SA (Folio 1270 y siguentes). La parte demandada reconoce que la trabajadora demandante no participó en su elaboración. Se laboró informe jurídico redactado por Lorenza (Folio 1295 y siguientes)

VIGÉSIMO-PRIMERO.- Se ha excluido a la actora en los procesos de selección de personal del departamento jurídico en septiembre de 2021 (Hecho reconocido por la demandada)

VIGÉSIMO-SEGUNDO.- En los correos electrónicos de 6 de agosto de 2021, 24 de noviembre de 2021, 22 de enero de 2021, 9 de septiembre de 2021, 2 de septiembre de 2021, 6 de septiembre de 2021, 3 de septiembre de 2021, 19 de febrero, 15 de diciembre de 2020, 18 y 28 de enero de 2021, 4 de febrero de 2021, etc se observa un trato educado, racional, lógico, con diversidad de criterios en cuanto a los temas tratados de la empresa (259 a 401)

VÍGÉSIMO-TERCERO.- En la empresa IDECO existe conflictiva laboral por disparidad de criterios desde mucho años entre los diferentes trabajadores y trabajadoras (testifical de Agueda y contenido del informe elaborado por Preving).

VÍGÉSIMO-CUARTO.- Se presentó el día 10/12/2021 por la parte actora papeleta de conciliación, teniendo lugar la comparecencia ante el S.M.A.C. el día 3/02/2022 sin efecto (folio 207).

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que debo desestimar la demanda presentada por Dña. Asunción frente a la empresa Ideco SA y frente al Cabildo Insular de Tenerife, y frente a Carlos José, Carlos Daniel e Delfina, y frente al FOGASA. Se absuelve a todos los demandados de los pedimentos dirigidos en su contra.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Asunción, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 10 de octubre de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada por el juzgado de lo social 1 de Santa Cruz de Tenerife, número 283/2022, autos 1027/2021, de 21 de junio 2022, desestima la demanda interpuesta por doña Asunción frente a IDECO S.A., el CABILDO INSULAR DE TENERIFE, don Carlos José, don Carlos Daniel, doña Delfina y el Fogasa.

Doña Asunción, interpone recurso de suplicación al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar cuatro hechos probados; y al amparo de la letra c), denunciando la infracción de los artículos 96.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 14, 15 y 18 de la CE, 4 del ET y 14 sobre el derecho a la protección efectiva frente a los riegos laborales, artículo 15 sobre principios de actividad preventiva y artículo 16 sobre el Plan de prevención de riesgos laboralres, evaluación de riesgos y planificación de la actividad preventiva de LPRL, y artículo 39 del Convenio Colectivo de aplicación en relación a la jurisprudencia aplicable. Infracción de los artículos 156 y 157 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con la valoración del prueba percial aportada a Autos. Infracción del artículo 39 del Convenio Colectivo de aplicación, en relación con los artículos 4 ET, 18 CE y 5 y 6 de la LOPD y jurisprudencia aplicable.

Solicita se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia y se dicte otra por la que se estime la demanda.

Gestión Insular para El Deporte, La Cultura y El Ocio, S.A., impugnó el recurso solicitando su desestimación.

Don Carlos José, don Carlos Daniel y doña Delfina impugnaron el recurso solicitando su desestimación.

SEGUNDO.- Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:

A) De carácter sustantivo:1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

B) De carácter formal:1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Se insta por la parte recurrente, la revisión de los siguientes hechos probados:

1.- modificación del hecho probado primero: La trabajadora, doña Asunción con DNI NUM000 trabajó para la empresa demandada Ideco SA con una antigüedad desde el día 1 de noviembre de 1988 con la categoría de directora del departamento jurídico y percibiendo un salario mensual de 4753 euros.

Basa tal modificación en los folios 223 y 232 vuelta, documentos 3 al 14 acompañados al escrito de demanda.

La revisión debe ser estimada. Ya desde la demanda la actora fijaba su antigüedad en fecha 1 de noviembre de 1988 y así se viene reconociendo en sus nóminas acompañadas a la demanda, siendo que la sentencia reconoce la situación de traslado y la nueva contratación de la actora, lo que permite concluir que su antigüedad es de 1 de noviembre de 1988.

2.- quitar el hecho probado séptimo por intrascendente.

La parte argumenta la necesidad de su supresión, por entender que este protocolo no existía a la fecha de los hechos. Si ello es así, lo que debió introducir no es una supresión, sino una modificación para que se pudiera valorar en sede de revisión jurídica, si efectivamente ese protocolo es anterior o posterior a los hechos objeto de autos. Lo que no puede pretender es suprimir un hecho probado basado en un protocolo que consta en autos. Su relevancia o no a efectos del fallo se debe argumentan en sede de revisión jurídica. No existe ningún error en el hecho probado que permita su supresión, sin perjuicio de que su inexactitud debió hacerse valer con una modificación y no con una supresión.

3.- introducir en el hecho probado décimo: Se ha retirado el curriculum de la actora del Portal de Transparecncia (documento nueve aportado con demanda).

Sostiene la parte actora que del documento número nueve de la demanda se deprende que su cargo ha sido eliminado del portal de transparecencia y del organigrama empresarial.

En el documento número 9 de la demanda lo que se ve es un imagen tomada a 8 de diciembre de 2021, y no consta una anterior que permita afirmar que antes si existía su cargo en el portal de transparecencia y con posterioridad no. En cualquier caso quitar el cargo de la actora del portal de transparecencia no equivale a la eliminación del cargo del organigrama empresarial, sino sólo eso, que no figura en el portal de transparencia. Y no da explicación alguna la parte recurrente de la relevancia que pudiera tener para la actora que su cargo este o no en el portal de transparencia, que permita estimar trascendente la revisión fáctica.

La revisión fáctica debe ser desestimada.

4.- introducir en el hecho probado décimo segundo a continuación del segundo párrafo el siguiente: Las medidas contenidas en el artículo 39 del texto convencional no fueron llevadas a cabo en el plazo fijado de un mes conforme a requerimiento de la inspección" (FOLIO 1333) al aprobarse protocolo de prevención del acoso el 9 de noviembre de 2021 (FOLIO 883 VUELTA).

Nuevamente la parte no pretende introducir hechos objetivos sino negativos y conclusiones. Lo que debe constar en el hecho probado es las fechas en las que se requirió por la inspección y cuando se aprobo el protocolo y no la conclusión que pretende la parte de que no fueron llevadas en plazo, al tratarse de una valoración jurídica y no de un hecho probado.

Introducir a continuación del párrafo cuarto: En dicha comunicación (FOLIO 592) no se adjunta ni se da traslado del contenido de la denuncia. Recibió copia de la denuncia el 20 de mayo, a través de la perito externa que había sido contratada para la investigación externa de la denuncia (FOLIO 593).

La parte sostiene que no dio consentimiento previo para la contratación de un servicio externo de prevención para la instrucción de la investigación, pero no cuestiona su idoneidad. Y argumenta la incertidumbre y el padecimiento por haberse dilatado la investigación. Ni uno ni otro argumento guardan relación con la pertinencia de lo que se pretende adicionar al hecho probado. La relevancia de la fecha en el que se le dió traslado de la denuncia no se argumenta para que esta sala pueda estimarla.

Y por último, pretende añadir al hecho probado la siguiente frase: se compartió la denuncia presentada frente a la actora con varios proveedores externos ajenos a IDECO (FOLIO 581 a 593, y 1338 a 1341) y con el departamento de Recursos Humanos de IDECO (FOLIO 581) que es utilizado por varios/as trabajadores/as de IDECO (FOLIO 580).

Esta adición es igualmente valorativa. Que significa "se compartió"; se trata de una expresión de parte que no refleja la realidad de los datos objetivos que obran en los folios citados. Se pretende en definitiva introducir no un hecho objetivo sino una valoración de parte, totalmente ambigua en cuanto no se conoce el alcance la expresión se compartío, ni las circunstancias, ni quién los compartió, ni en qué fecha, ni con qué finalidad, etc, que permita una valoración jurídica.

5.- introducir al hecho probado vigesimo-segundo a continuación del segundo párrafo: "En correo electrónico de 19 de febrero de 2021, la actora informa que no se puede incluir en el Plan de Reapertura de la Cueva del Viento los gastos de acciones iniciadas por OAMC por dos causas: "primero por no formar parte del presupuesto incluido en el Plan de Reapertura aprobado por Decreto de la Presidencia y Segundo por incumplir el protocolo de contratación de Ideco aprobado por su Consejo de Administración" (FOLIO 285); siendo discutido a lo largo de sendos correos entre el personal (FOLIO 287 308). La inclusión de dichos gastos fue aprobada por Decreto (FOLIO 309 a 352); Se firmó contrato menos con empresa para la ejecución de las obras por el Servicio de Administración de Deportes (FOLIO 353) el 8 de septiembre; En correo electrónico de 2 de septeimbre se informa a Doña Asunción de modificaciones en contrato de la Supercopa Femenina frente a lo que ésta manifesta disconformidad (FOLIO 273). Dichos contratos fueron aprobados el 8 de septiembre (FOLIO 276 y 353) por el Servicio de Administración de Deporte cuando la actora estaba trabajando (FOLIO 272 y 421).

Lo que pretende añadir la parte en nada contradice lo que ya recoge el hecho probado vigésimo-segundo y es que el trato de los correos es educado, racional, lógico, con diversidad de criterios en cuanto a los temas tratados de la empresa. En la adición que se pretende incorporar no se recoge nada que contradiga lo ya recogido en el hecho probado. La parte sostiene la importancia de la adición "en que estos compartamientos son percibidos por la actora como un ejercicio de presión y un ataque hacía el desarrollo de su trabajo". Un sentimiento personal no es una situación objetiva de acoso que permita la estimación de la demanda. En lo que se pretende recoger, que además, no es un contenido literal sino una valoración o resumen que realiza la parte, no se recoge más que un diversidad de criterio en cuanto a un tema laboral. Que por Decreto o por el Servicio de Administración de Deportes se puedan aprobar contratos informados desfavorablemente por el servicio jurídico, es una previsión legal, que pueda "agradar" más o menos a la actora, pero prevista en el funcionamiento de cualquier entidad pública y una práctica muy habitual (nos guste o no).

La adición que pretende la parte ninguna relevencia tiene para el fallo de la sentencia. Por cuanto lo que recoge es una práctica normal y habitual de sistema público, amparada legalmente.

CUARTO.- REVISIÓN JURÍDICA.- Infracción de las normas sobre la carga de la prueba.

En un primer motivo alude a la doctrina sobre inversión de la carga de la prueba cuando se han aportado indicios suficientes que permitan atravesar la mera sospecha de que ha existido una vulneración. Reproduce algunas sentencias al respecto y no recoge ningún argumento más en relación con los autos.

No puede esta Sala responder a la infracción denunciada, cuando no indica qué hechos de los declarados probados son indicios de la lesión y de qué derecho fundamental y las consecuencias que anuda a los mismos.

Este motivo de revisión juridica, en cuanto no se concreta en hechos probados de la sentencia, no puede ser valorado por esta Sala, para considerar si efectivamente existen indicios sólidos y suficientes de la lesión de un derecho fundamental, que permitan desplazar sobre la empresa la carga de probar la inexistencia o justificación de los mismos.

QUINTO.- Infracción de los artículos 156 y 157 de la Ley General de la Seguridad Social.-

En un segundo motivo de censura jurídica, sostiene la parte que reconocido en la sentencia la existencia de conflictividad laboral (hecho probado vigésimo tercero), no cabe duda que el cuadro patológico actual de la actora tiene su origen en el entorno laboral.

No alcanza a entender esta Sala la pretensión de la parte en este motivo de revisión jurídica. En primer lugar, sostiene que la instancia no valora correctamente el informe pericial de parte y luego cita los artículos de la LGSS para concluir que la patología de la actora viene de la conflictividad laboral existente en el trabajo.

No estamos ante una procedimiento de determinación de contingencia de la incapacidad temporal de la actora, sino ante la acción de extinción del contrato por incumplimiento en materia de prevención de riegos laborales. Lo que debe concluirse en autos, es si efectivamente la empresa ha incurrido en un incumplimiento grave que permita extinguir la relación laboral en los términos del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores.

En el hecho probado vigésimo-tercero, lo que se reconoce es la existencia de conflicitivdad laboral, no un incumplimiento grave de la empresa en materia de prevención que haya sido el motivo de la incapacidad temporal de la actora.

Si es el trabajo el que ha causado la patología de la actora, se debe derterminar en el correspondiente procedimiento de seguridad social. Lo artículos que cita la actora de la LGSS ninguna relevancia tiene en autos, y por tanto, no han podido ser infringidos en la instancia. Y es que el objeto de autos no es calificar la incapacidad temporal de la actora, sino comprobar si existe o no un incumplimiento grave empresarial que permita la extinción del contrato a instancia del trabajador.

SEXTO.- Infracción del artículo 39 del Convenio Colectivo de aplicación, en relación a los artículos 4 ET, 18 CE, y 5 y 6 de la LOPD y jurisprudencia aplicable.

Este motivo de censura jurídica resulta igualmente difícil de entender para esta Sala. Se habla de que la actora pidió que se difundiera el contenido de la investigación, porque así se hizo de la denuncia, y parece invocar la lesión de su derecho a la protección de datos, al haberse compartido con terceros la denuncia presentada.

Lo que consta en hechos probados, tras rechazar la revisión fáctica, es que se contrató una empresa externa para tramitar la denuncia hacía la actora.

Procede analizar, por tanto, la contratación por IDECO de una empresa externa, GRUPO PREVING SL, para analizar la denuncia presentada contra la demandane pudiera haber supuesto una vulneración de sus derechos fundamentales a la intimidad y dignidad.

La propia actora reconoce la idoneidad de que fuera un agente externo el que investigará la denuncia, así lo manifiesta en el recurso al instar la revisión fáctica. Consta en el hecho probado décimo segundo, que el día 14 de abril de 2021 se le comunica que se ha presentado una denuncia.

Desde el 14 de abril de 2021 y hasta la demanda en fecha 21 de diciembre de 2021, la actora no consta manifestará oposición alguna a tal medida ni invoca la lesión de ningún derecho fundamental. No consta tampoco que se haya negado a entrevistarse con el encargado de llevar la investigación de la empresa externa.

Parece fuera de toda lógica sostener que la externalización de la investigación le causó una lesión de un derecho fundamental y sin embargo, manifestar la idoneidad de tal medida en cuanto imparcial. Y además solicitar desde julio de 2021 que se diera traslado del resultado de la investigación al presidente de la sociedad, al consejero de administración y demás departamento del Cabildo vinculados a IDECO. Con esa actitud lo que demuestra es un conformidad absoluta con la investigación llevada a cabo y su resultado y con la difusión de su resultado.

Se invoca como lesionados los derechos de protección de datos de los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica de Protección de Datos, pero no se indica qué datos fueron transmitidos por IDECO a PREVING. Lo único que consta transmitida es la denuncia, y su contenido no se recoge en autos, en orden a poder valorar que datos de carácter personal obran en el mismo y pudieran afectar a la intimidad y dignidad del trabajador.

Con todas estas circunstancias no puede considerarse probada la lesión del derecho a la intimidad o dignidad de la trabajadora, por cuanto, la propia trabajadora mostro conformidad, con su aquietamiento, a que la investigación, de cuyo resultado se muestra conforme, fuera realizada por empresa externa, y por tanto, implicítamente, permitió que el encargo de la investigación conociera los datos necesarios para resolver sobre la denuncia presentada en su contra.

El propio artículo 6 de la Ley Orgánica 3/2018, de protección de datos personal considera consentimiento del afectado toda manifestación de voluntad libre, específica, informada e inequívoca por la que este acepta, ya sea mediante una declaración o una clara acción afirmativa, el tratamiento de datos personales que le concierne, y desde el momento que la actora no muestra oposición a la investigación por persona externa, se produce una clara acción afirmativa a que esa persona conociera los datos necesarios para la investigación.

No consta, en consecuencia, lesión de ningún derecho fundamental de la actora que permita la condena de la empresa demandada.

La parte no indica qué incumplimiento grave se ha llevado a cabo por la empresa en materia preventiva hacía su persona, que merezca la extinción del contrato en los términos solicitados. El recurso debe ser íntegramente desestimado.

SÉPTIMO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.

Fallo

?Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Asunción contra la Sentencia 000283/2022 de 21 de junio de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife sobre Resolución contrato, la cual confirmamos íntegramente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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