Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 324/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 645/2022 de 18 de abril del 2023
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Tiempo de lectura: 77 min
Orden: Social
Fecha: 18 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: EDUARDO JESUS RAMOS REAL
Nº de sentencia: 324/2023
Núm. Cendoj: 38038340012023100285
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:790
Núm. Roj: STSJ ICAN 790:2023
Encabezamiento
?
Sección: YUR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000645/2022
NIG: 3803844420180001153
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000324/2023
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000162/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Emilio; Abogado: FRANCISCO MONTES DE OCA ACOSTA
Recurrente: Eugenio; Abogado: FRANCISCO MONTES DE OCA ACOSTA
Recurrente: Florinda; Abogado: FRANCISCO MONTES DE OCA ACOSTA
Recurrente: Ezequiel; Abogado: FRANCISCO MONTES DE OCA ACOSTA
Recurrente: Felipe; Abogado: FRANCISCO MONTES DE OCA ACOSTA
Recurrente: Hortensia; Abogado: FRANCISCO MONTES DE OCA ACOSTA
Recurrente: Fulgencio; Abogado: FRANCISCO MONTES DE OCA ACOSTA
Recurrente: Lidia; Abogado: FRANCISCO MONTES DE OCA ACOSTA
Recurrente: Lucía; Abogado: FRANCISCO MONTES DE OCA ACOSTA
Recurrente: Magdalena; Abogado: FRANCISCO MONTES DE OCA ACOSTA
Recurrente: Indalecio; Abogado: FRANCISCO MONTES DE OCA ACOSTA
Recurrente: AEROMEDICA CANARIA S.L.; Abogado: JOSE MIGUEL LLAMAS BRAVO DE LAGUNA
Recurrido: SERVICIO CANARIO SALUD; Abogado: SERV. JURÍDICO CAC SCT
Recurrido: GESTIÓN PARA LA SALUD Y SEGURIDAD EN CANARIAS; Abogado: DACIL SOSA GUERRA
?Ilmos./as Sres./as
SALA
Presidente
D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
Magistrados
Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
Dª. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO
En Santa Cruz de Tenerife, a 18 de abril de 2023 .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos.
Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el rollo de suplicación interpuesto por D. Emilio, D. Eugenio, Dª Florinda, D. Ezequiel, D. Felipe, Dª Hortensia, D. Fulgencio, Dª Lidia, Dª Lucía, Dª Magdalena y D. Indalecio y por la empresa "AEROMÉDICA CANARIA, SL" contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2022, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 162/2018 sobre despido, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Emilio, D. Eugenio, Dª Florinda, D. Ezequiel, D. Felipe, Dª Hortensia, D. Fulgencio, Dª Lidia, Dª Lucía, Dª Magdalena y D. Indalecio contra las empresas "AEROMÉDICA CANARIA, SL" y "GESTIÓN de SERVICIOS para la SALUD y la SEGURIDAD en CANARIAS" (GSC) y contra el organismo autónomo SERVICIO CANARIO de SALUD (SCS), y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 21 de febrero de 2022 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife.
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- Los actores han prestado sus servicios para Aerodinámica Canaria SL con la categoría profesional y antigüedad siguiente: Don Emilio, médico,1 de junio de 2007. Don Eugenio, médico, 1 de enero de 1995. Doña Florinda, enfermera,1 de abril de 2010. Don Ezequiel, médico,1 de julio de 2003. Don Felipe, enfermero,1 de marzo de 2011. Doña Hortensia, médico,20 de diciembre de 2012. Don Fulgencio, enfermero, 1 de noviembre de 2011. Doña Lidia, enfermera, 1 de mayo de 2005. Doña Lucía, enfermera, 1 de octubre de 2010. Doña Magdalena, enfermera, 1 de diciembre de 2003. Don Indalecio, médico, 15 de diciembre de 1997 (conformidad de las partes sobre la categoría profesional y antigüedad a excepción de Don Ezequiel).
SEGUNDO.- Don Ezequiel se da de alta como autónomo el 1 de junio de 2016 habiéndose jubilado en abril de 2016. (documento 11 del ramo de prueba de Aerodinámica Canaria SL).
TERCERO.- Los actores han prestado sus servicios para Aerodinámica Canaria SL con la categoría profesional y salario diario siguiente: Don Emilio, 1.061,25 €/mes, (34,89 €/día). Don Eugenio, 1.563,58 €/mes, (51,41 €/día). Doña Florinda, 991,76 €/mes, (32,61 €/día). Don Ezequiel, 2.104,83 €/mes, (69,2 €/día). Don Felipe, 646,43 €/mes, (21,26 €/día). Doña Hortensia, 1.032,95 €/mes, (33,96 €/día). Don Fulgencio, 1.129,87 €/mes, (37,15 €/día). Doña Lidia, 966,88 €/mes, (31,79 €/día). Doña Lucía,1.01384 €/mes, (33,34 €/día). Doña Magdalena, 944,78 €/mes, (31,07 €/día). Don Indalecio, 1.53528 €/mes, (50,48 €/día). (Hecho que se desprende de las doce ultimas nominas incorporadas a autos).
CUARTO.- Los tres actores que no estaban contratados por el SCS según el informe de vida laboral constan dados de alta con las siguientes actividades: Don Ezequiel; autónomo 1 de junio de 2016. Doña Hortensia,cabildo insular de La Palma,1 de abril de 2016. Don Indalecio,Mutua de accidentes de Canarias,1 de diciembre de 1999 (informes de vida laboral incorporados a autos).
QUINTO.- En el informe de la Gerencia de Servicios Sanitarios del Área de Salud del SCS de fecha 5 de abril de 2019 a la fecha en que cesó su relación profesional con Aerodinámica Canaria SL eran estatutarios: 1. Emilio. 2. Eugenio. 3. Florinda. 4. Ezequiel. Fue Estatutario hasta el 30/04/16. 5. Felipe. 6. Hortensia. Fue Estatutaria temporal hasta el 11/04/16. 7. Fulgencio. 8. Lidia. 9. Lucía. 10. Magdalena.
SEXTO.- El 27 de diciembre de 2007 se suscribe convenio entre el Servicio Canario de Salud y la empresa publica Gestión para la Salud y Seguridad en Canarias SA que se incorpora y se da por reproducido y del que merece destacar expresamente: "Que el Servicio Canario de Salud para el mejor desempeño de las funciones que tiene encomendadas respecto a la asistencia sanitaria de transporte sanitario, le resulta de gran utilidad que sea Gestión para la Salud y Seguridad en Canarias SA sociedad mercantil publica creada entre otros motivos para actuar en dicho ámbito y que posee la tecnología y la experiencias precisas, quien acometa tales objetivos" (folio 928 a 932 de los autos).
SÉPTIMO.- El 1 de diciembre de 1998 se suscribe contrato entre la empresa publica Gestión para la Salud y Seguridad en Canarias SA y Aerodinámica Canaria SL que se incorpora y se da por reproducido y del que merece destacar expresamente: "Constituye el objeto del presente documento la contratación de los servicios médicos y de enfermería para las ambulancias de soporte vital avanzado en los situados de Hospital Universitario de Canarias en la isla de Tenerife y Centro de Salud de los Llanos en la isla de La Palma...". El mencionado contrato fue objeto de sucesivas adendas la ultima de 1 de enero de 2018 ( folios 933 a 942 de los autos).
OCTAVO.- El 31 de agosto de 2017 se enviá escrito por Gestión para la Salud y Seguridad en Canarias SA a Aerodinámica Canaria SL en el que se indica expresamente: "En consecuencia, y dado que como ya se le ha informado verbalmente los servicios pasan a ser aumidos directamente por la gerencia de servicios sanitarios de La Palma el próximo 1 de octubre del presente año, a medio del presente le comunico que, con fecha de 30 de septiembre de 2017, El Contrato de arrendamiento de servicios médicos y de enfermería suscrito entre nuestras entidades con fecha 1 de diciembre de 1998, quedara definitivamente resuelto" (folio 959 de los autos).
NOVENO.- El informe de 4 de septiembre de 2019, de la Gerencia de Servicios Sanitarios del Área de Salud de La Palma señala expresamente: "Entre ambas fechas, de 1 de enero de 2018 a 31 de mayo de 2018, la asistencia de personal médico y de enfermería en las ambulancias se cubrió con personal propio de esta Gerencia, que tenía en vigor nombramiento como personal estatutario para trabajar en otros servicios, en atención primaria o atención especializada, pero que a través de dos PROGRAMAS ESPECIALES autorizados por la Dirección del Servicio Canario de la Salud cubrían las ambulancias como médico o enfermeros fuera de su jornada habitual. Las cuantías percibidas por los actores por estos programas especiales figura en las nóminas que ya han sido enviadas desde esta Gerencia, teniendo en cuenta que los servicios prestados en las ambulancias se pagan al mes siguientes de su realización, y figuran en las nóminas complementarias de cada uno de los actores como concepto de "productividad variable" en sus nóminas." (informe incorporado a autos).
DÉCIMO.- Don Ezequiel, Doña Hortensia y Don Indalecio no continuaron en la prestación del servicio a partir del 31 de diciembre de 2017 (hecho conforme entre las partes).
DÉCIMO PRIMERO.- Desde el día 1 de junio de 2018 se comenzaron a realizar nombramientos específicos de personal estatutario (médicos y enfermeros) cuyo puesto de trabajo está adscrito al servicio de ambulancias de transporte sanitario urgente, siendo ésta la forma en la que se sigue prestando el servicio en la actualidad (hecho conforme entre las partes).
DÉCIMO SEGUNDO.- Las ambulancias de soporte vital avanzado y equipos médicos y de DUES en que los actores prestaban servicios médicos tanto para Aero Médica Canaria, Sl como para el Servicio Canario de Salud eran propiedad de Ambulancias García Tacoronte, SA (hecho conforme entre las partes).
DÉCIMO TERCERO.- El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC se celebró el día 15 de febrero de 2018, en virtud de papeleta presentada, concluyendo el mismo sin avenencia (folio 7 de los autos).
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:
Estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones sobre DESPIDO: Declaro la improcedencia del despido de los trabajadores Don Ezequiel, Doña Hortensia y Don Indalecio realizado con fecha de efectos de 31 de diciembre de 2017, y condeno a Aeromédica Canaria SL a estar y pasar por esta declaración y a que opte, entre la readmisión de dichos trabajadores en las mismas condiciones que ostentaba con anterioridad al despido, con el abono de los salarios dejados de percibir, o el abono de una indemnización a cada uno de 40.499,3 euros; 5.696,79 euros y 42.037,22 euros respectivamente, debiendo advertir a Aeromédica Canaria SL que la opción señalada habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión. Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Don Emilio, Don Eugenio, Doña Florinda, Don Felipe, Don Fulgencio, Doña Lidia, Doña Lucía, Doña Magdalena, representados y asistidos por el letrado Sr. Francisco Montes de Oca Acosta, frente a Aeromedica Canaria SL representada y asistida por la letrado Sr. Jose Miguel Llamas Bravo de Laguna; y se absuleve a la demandada de todos los pedimentos realizados de contrario. Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Don Emilio, Don Eugenio, Doña Florinda, Don Ezequiel, Don Felipe, Doña Hortensia, Don Fulgencio, Doña Lidia, Doña Lucía, Doña Magdalena y Don Indalecio, representados y asistido por el letrado Sr. Francisco Montes de Oca Acosta, frente a Gestion para la Salud y Seguridad en Canarias SA, representada y asitida por la letrada Doña Dácil Sosa Guerra y el Servicio Canario de Salud representado y asistido por el letrado de sus servicos juridiscos; y se absuleve a la demandada de todos los pedimentos realizados de contrario.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación tanto por los actores como por la empresa codemandada, siendo ambos impugnados de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la pretensión ejercitada por los actores D. Ezequiel, Dª Hortensia y D. Indalecio, trabajadores que con diferentes antigüedades y con la categoría profesional de Médicos han venido prestando servicios para la empresa "AEROMÉDICA CANARIA, SL", adjudicataria del servicio de transporte sanitario de urgencia en la isla de La Palma por parte del Servicio Canario de Salud (SCS), articulándose formalmente dichas relaciones mediante la suscripción de contratos mercantiles de arrendamiento de servicios como autónomos, que interesaban que se declarara que su relación de prestación de servicios era de carácter laboral y que los ceses por fin de contrato, hechos acaecidos el día 31 de diciembre de 2017, eran constitutivos de despido improcedente por carecer de causa que los justificara, desestimando las mismas pretensiones ejercitadas por los también actores D. Emilio (Médico), D. Eugenio (Médico), Dª Florinda (Enfermera), D. Felipe (Enfermero), D. Fulgencio (Enfermero), Dª Lidia (Enfermera), Dª Lucía (Enfermera) y Dª Magdalena (Enfermera), por considerar que éstos ostentaban en el momento del cese la condición de personal estatutario del Servicio Canario de Salud (SCS) y carecían de "legitimación activa para ejercitarlas" (sic).
Frente a la misma se alzan:
los actores mediante recurso de suplicación articulado a través de un motivo de revisión fáctica y dos de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia combatida, se dicte otra declarando que la relación de prestación de servicios entablada entre los once demandantes, y no solo la de tres de ellos (los Sres. Ezequiel y Indalecio y la Sra. Hortensia), es de naturaleza laboral y que el cese todos ellos, al carecer de causa que lo justifique ha de ser declarado despido improcedente, con todas las consecuencias a ello inherentes y que, en todo caso, en dichas relaciones laborales, la empresa "AEROMÉDICA CANARIA, SL" ha sido sucedida, ex artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, por el Servicio Canario de Salud (SCS), que es quien ha de responder de todas las consecuencias derivadas de sus ceses;
la empresa codemandada mediante recurso de igual clase articulado a través de dos motivos de revisión fáctica y otros tantos de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia combatida, se dicte otra declarando que los ceses de los Sres. Ezequiel y Indalecio y de la Sra. Hortensia son ajustados a derecho, al haber expirado los contratos mercantiles suscritos entre las partes y no haberse celebrado éstos en fraude de ley o, subsidiariamente, que en todo caso en la relación laboral que pudiera existir con estos tres actores, la empresa "AEROMÉDICA CANARIA, SL" ha sido sucedida, ex artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, por el Servicio Canario de Salud (SCS), que es quien ha de responder de todas las consecuencias derivadas de los ceses de los mismos.
SEGUNDO.- Por razones sistemáticas comenzaremos por resolver el recurso interpuesto por la empresa "AEROMÉDICA CANARIA, SL", encontrándonos en primer lugar con que por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicitan la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de:
- A) Sustituir la actual redacción del ordinal tercero, expresivo de las cantidades percibidas por los actores en contraprestación a los servicios prestados, por la siguiente:
"Los actores han prestado sus servicios para Aerodinámica Canaria SL con la categoría profesional y media de honorarios diarios en el último año siguiente: Don Emilio, 1.061,25 €/mes, (34,89 €/día). Don Eugenio, 1.563,58 €/mes, (51,41 €/día). Doña Florinda, 991,76 €/mes, (32,61 €/día). Don Ezequiel, 2.104,83 €/mes, (69,2 €/día). Don Felipe, 646,43 €/mes, (21,26 €/día). Doña Hortensia, 1.032,95 €/mes, (33,96 €/día). Don Fulgencio, 1.129,87 €/mes, (37,15 €/día). Doña Lidia, 966,88 €/mes, (31,79 €/día). Doña Lucía,1.01384 €/mes, (33,34 €/día). Doña Magdalena, 944,78 €/mes, (31,07 €/día). Don Indalecio, 1.53528 €/mes, (50,48 €/día). (Hecho que se desprende de las doce ultimas facturas emitidas a Aeromédica por cada uno de los actores incorporadas a autos)".
Basa sus pretensiones revisorias en los documentos obrantes a los folios 963 a 974, 976 a 987, 990 a 1.001, 1.004 a 1.010, 1.013 a 1.024, 1.026 a 1.031, 1.034 a 1.045, 1.048 a 1.058, 1.061 a 1.071, 1.074 a 1.085 y 1.089 a1.100 de las actuaciones, consistentes en copias de las facturas de honorarios abonados a los actores.
- B) Sustituir la actual redacción del ordinal noveno, expresivo del contenido de un informe emitido por la Gerencia de Servicios Sanitarios del Área de Salud de La Palma, por la siguiente:
"El informe de 4 de septiembre de 2019, de la Gerencia de Servicios Sanitarios del Área de Salud de La Palma señala expresamente: "Entre ambas fechas, de 1 de enero de 2018 a 31 de mayo de 2018, la asistencia de personal médico y de enfermería en las ambulancias se cubrió con personal propio de esta Gerencia, que tenía en vigor nombramiento como personal estatutario para trabajar en otros servicios, en atención primaria o atención especializada, pero que a través de dos PROGRAMAS ESPECIALES autorizados por la Dirección del Servicio Canario de la Salud cubrían las ambulancias como médico o enfermeros fuera de su jornada habitual. Las cuantías percibidas por los actores por estos programas especiales figura en las nóminas que ya han sido enviadas desde esta Gerencia, teniendo en cuenta que los servicios prestados en las ambulancias se pagan al mes siguientes de su realización, y figuran en las nóminas complementarias de cada uno de los actores como concepto de "productividad variable" en sus nóminas. Igualmente el citado informe señala las cuantías percibidas por cada uno de los actores que continuaron realizando dicho servicio entre los meses de enero y mayo de 2018, siendo los mismos Fulgencio, Lucía, Florinda, Emilio, Magdalena, Lidia, Felipe y Eugenio. A pesar de que el informe en su último inciso (folio 890) alude a que adjunta listado de personal con el que se continuó prestando el servicio entre 1 de enero y 31 de mayo de 2018, no consta aportado en las actuaciones, manifestándose en el mismo igualmente que se aportan las nóminas del personal que realizó dicho servicio en el citado periodo, el cual fue el señalado anteriormente (informe incorporado a autos)".
Basa sus pretensiones revisorias en el documento obrante a los folios 888 a 890 de las actuaciones, consistente en copia del referido informe.
Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:
- A) De carácter sustantivo:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
- B) De carácter formal:
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
La Sala, tras analizar detenidamente la documental invocada, entiende que la pretensión revisoria articulada por la empresa codemandada ha de ser rechazada porque el texto propuesto para sustituir al original incorpora consideraciones y valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo que, como tales, no puede acceder al relato histórico de la sentencia. Además, son intrascendentes para resolver la cuestión que nos ocupa y en nada afectarían al sentido de la presente resolución, como veremos más detalladamente a la hora de resolver el siguiente motivo de censura jurídica
Por todo ello, se rechaza el motivo de revisión fáctica articulado por la empresa codemandada.
TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la empresa recurrente la infracción del artículo 1 párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida en ningún caso se desprende la existencia de relación laboral entre D. Ezequiel, Dª Hortensia y D. Indalecio y la empresa "AEROMÉDICA CANARIA, SL", adjudicataria del servicio de transporte sanitario urgente en la isla de La Palma, al no darse las notas configuradoras de la misma y encontrarnos ante un típico contrato civil de arrendamiento de servicios.
Viene a mantener la empresa "AEROMÉDICA CANARIA, SL" que la relación de prestación de servicios que mantiene con los tres actores referidos es de naturaleza civil y no reviste las características propias de una auténtica relación laboral, pues los mismos no están sometidos a poder directivo alguno ni disciplinario ni de control, razón por la cual su extinción por cumplimiento de su objeto en ningún caso puede ser considerada despido y mucho menos improcedente, careciendo los actores de acción.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 1 párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores, contrato de trabajo sería aquel por el que una persona (trabajador) se compromete voluntariamente a prestar personalmente unos servicios retribuidos y por cuenta ajena, dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona (empresario).
Siguiendo en este punto al Profesor Sala Franco, hemos de decir que los elementos definitorios del contrato de trabajo son:
el carácter personal de la prestación,
la voluntariedad,
la retribución,
la dependencia, y
la ajenidad.
Pero en la medida en que las notas del carácter personal, la voluntariedad y la retribución se dan también en otros contratos de cambio no laborales en los que se prestan servicios retribuidos, son las notas de la dependencia y la ajenidad las estrictamente definidoras y diferenciadoras del contrato de trabajo (y de la relación jurídica que nace del mismo) frente a otro contratos (y relaciones jurídicas).
Por dependencia o subordinación hay que entender el trabajar bajo el poder de dirección y disciplinario de otra persona, "trabajar dentro del círculo orgánico, rector y disciplinario de un empleador o empresario" ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1990, 27 de mayo de 1992 y 26 de enero de 1994). Como indicios o manifestaciones de la dependencia se considera el hecho de trabajar en locales del empleador, el sometimiento a una jornada y horario regulares, la sujeción estricta a órdenes e instrucciones del empleador, así como a su control y vigilancia, etc. ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2000).
Entendiendo por ajenidad la circunstancia de que el trabajador tiene garantizada una retribución, independientemente de los resultados de la empresa, la misma puede ser entendida desde diversos puntos de vista: ajenidad en los riesgos, ajenidad en los frutos o en la utilidad patrimonial, ajenidad en la titularidad de la organización, etc. Manifestaciones de la ajenidad son la existencia de una retribución fija y no variable, la normalidad en la remuneración, la ausencia de participación en los beneficios de la empresa, etc. ( sentencias del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1995 y 16 de febrero de 1998).
Por otra parte, la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio y consiste en determinar si los hechos alegados por las partes han resultado efectivamente acreditados y se traduce en la sentencia en la declaración de hechos probados. En nuestro sistema procesal, como no podía ser de otra manera, el órgano judicial valorará libremente la prueba practicada ante él, en su conjunto, sin otro límite que atender al principio de la sana crítica que establece la Ley de Enjuiciamiento Civil en los artículos 316, 348, 376 y 382 y constante y reiterada jurisprudencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1992). La necesaria incorporación a los fundamentos de derecho de la sentencia de las razones en las que se apoya la declaración de hechos probados no contradice el principio de libre valoración de la prueba que corresponde al juzgador, sino que implica la necesidad de explicar los elementos de este juicio ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero).
Partiendo de tal axioma hemos de tener en cuenta que de la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida (más bien de los hechos probados indebidamente ubicados por el Magistrado de insancia en la fundamentación jurídica) se desprende: - a) que los Sres. Ezequiel y Indalecio y la Sra. Hortensia prestaban servicios para la empresa demandada, "AEROMÉDICA CANARIA, SL", dedicada al transporte sanitario de urgencia, habiendo suscrito contratos de "prestación de servicios" sin estar dados de alta en el RGSS (hechos probados primero, segundo, tercero y cuarto y fundamento de derecho cuarto con indudable valor de hecho probado); - b) desde el día 1 de julio de 2003, el Sr. Ezequiel, 15 de diciembre de 1997, el Sr. Indalecio, y 20 de diciembre de 2021, la Sra. Hortensia, y hasta el día 31 de diciembre de 2017, los tres han prestado servicios como Médicos para la empresa "AEROMÉDICA CANARIA, SL", en las ambulancias de transporte sanitario de urgencia en la isla de La Palma (hechos probados primero, segundo, tercero y cuarto); - c) los tres actores se integraban dentro del círculo rector y disciplinario de la empresa demandada (fundamento de derecho cuarto con indudable valor de hecho probado) desempeñando la jornada y horario de trabajo fijado por ésta y en el centro de trabajo de ésta; - d) los actores perciben sus emolumentos de manera fija y con periodicidad mensual en forma de honorarios profesionales, no cobrando los servicios prestados a los pacientes transportados en las ambulancias (fundamento de derecho cuarto con indudable valor de hecho probado); - e) las ambulancias de soporte vital avanzado y todo el material médico y de enfermería necesario para prestar el servicio era puesto a su disposición por la empresa demandada (hecho probado décimo segundo).
Sentado lo anterior y teniendo en cuenta la presunción iuris tantum de laboralidad que establece el artículo 8 párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores, hemos de concluir que del conjunto de indicios que nos ofrecen las relaciones de prestación de servicios de los Sres. Ezequiel y Indalecio y de la Sra. Hortensia, Médicos adscritos a las ambulancias de soporte vital avanzado del Servicio Canario de Salud (SCS) en la isla de La Palma, servicio subcontratado por el referido Organismo con la empresa "AEROMÉDICA CANARIA, SL", se desprenden elementos más que suficientes para entender que existe una auténtica relación jurídico laboral entre las partes, pues claramente se dan las notas de la dependencia y la ajenidad consustanciales a la relación laboral.
Así, los actores están sometidos al ámbito de organización y dirección de la demandada (recibe órdenes e instrucciones de ésta a la hora de desarrollar su actividad), dicha actividad la realiza en el ámbito geográfico y respecto de los clientes que le fija la demandada y con los medios materiales que ésta le proporciona (ambulancias equipo médico y de enfermería, etc.), tiene una jornada y un horario de trabajo estables y tiene garantizada una retribución fija mensual (en forma de honorarios profesionales), sin asumir en ningún caso el riesgo del ejercicio de la actividad que desarrollan por cuenta de la empresa. El hecho de que sus retribuciones no se denominen formalmente salario y que los actores emitan, también formalmente, facturas de honorarios profesionales de manera periódica para justificar el abono de sus retribuciones y que no estén dados de alta por la empresa en el Régimen General de la Seguridad Social (RGSS), no dejan de ser indicios neutros o irrelevantes a la hora de calificar la relación jurídica.
Acreditada la existencia de relación laboral entre los Sres. Ezequiel y Indalecio y la Sra. Hortensia y la empresa "AEROMÉDICA CANARIA, SL" y al haberlo entendido en el mismo sentido el Magistrado de instancia, procede la desestimación del primer motivo de censura jurídica articulado por la referida empresa.
CUARTO.- También amparándose en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con carácter subsidiario denuncia la empresa "AEROMÉDICA CANARIA, SL" en su segundo motivo de censura jurídica la infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo y por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea que señala en el escrito de interposición de su recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en síntesis, que dándose en el presente procedimiento los elementos que acreditan la existencia de sucesión empresarial entre la empresa adjudicataria del servicio de transporte sanitario de urgencia por parte del Servicio Canario de Salud (SCS) en la isla de La Palma y éste Organismo que lo rescata en el mes de diciembre de 2017 para prestarlo con su propio personal, pues ha asumido la mayor parte de la plantilla de médicos y enfermeros adscritos al servicio para seguir prestándolo, ocho de once, es el propio SCS el que ha de asumir todas las consecuencias derivadas del despido improcedente de los trabajadores afectados.
La cuestión que hemos de analizar es la posible existencia de un supuesto de sucesión de empresas, a los fines de aplicar lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y dilucidar las posibles consecuencias que ello depare en orden a la calificación del cese de los actores (de los tres que no ostentaban la condición de personal estatutario), por cuanto que si se llega a la conclusión de que se ha de aplicar lo dispuesto en el artículo referido, por considerar que existe una sucesión de empresas, la relación laboral entablada entre los demandantes y el SCS, tal cual estaba configurada en ese momento habría pasado al nuevo titular que lo sustituye.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores "el cambio de la titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por si mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior".
Según la doctrina jurisprudencial tradicional española, para la operatividad de dicho mecanismo subrogatorio es precisa la concurrencia de dos requisitos:
a) autonomía, es decir, la unidad productiva que se transmite ha de constituir un conjunto de elementos productivos o patrimoniales dotado de suficiente autonomía funcional; y
b) continuidad, la sucesión requiere una continuidad en la actividad y en la prestación de servicios.
De tales elementos se desprende la necesidad de que en los supuestos de sucesión de empresas exista una transmisión patrimonial entre los sucesivos empleadores, es decir, la transmisión de una unidad patrimonial con vida propia. No es necesario, en cambio, que la trasmisión de los elementos materiales se produzca por la empresa originaria, sino que puede efectuarse por el tercero propietario de los mismos, que ni tan siquiera tiene que ceder tal propiedad al sucesor ( sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 17 de diciembre de 1987 y 15 de diciembre de 2005), porque lo determinante es la continuidad de la actividad empresarial (sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2012). No se exige por tanto que el cedente sea propietario de la entidad económica que transmite ni que el cesionario adquiera la propiedad de la entidad económica que recibe, únicamente se exige un cambio en la titularidad nominativa de la entidad económica transmitida, sin necesidad de que haya transmisión de la propiedad del cedente al cesionario, pues a decir de la jurisprudencia comunitaria, el hecho de que el cesionario asuma una entidad económica integrada por un conjunto de elementos materiales que no son propiedad del cedente no excluye la sucesión de empresa ( sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 20 de noviembre de 2003, 15 de diciembre de 2005 y 26 de noviembre de 2015 y sentencias del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2002, 23 de octubre de 2009, 7 de febrero de 2012 y 14 de abril de 2016).
Pero la necesidad de transmisión de elemento patrimoniales ha sido matizada por el Derecho Comunitario Europeo. Para la Directiva 77/187/CEE del Consejo de 14 de febrero de 1977, sustituida por la 98/50/CE del Consejo de 29 de junio de 1998, ya derogada y que reproduce en lo esencial la actual Directiva 2001/23/CE sobre aproximación de la legislación de los estados miembros relativa al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspaso de empresas, de centros de actividad o de parte de centros de actividad y la jurisprudencia que la interpreta ( sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 17 de diciembre de 1987 -asunto Ny Molle Kro-, 10 de febrero de 1988 -asunto Daddys Dance may-, 19 de mayo de 1992 -asunto Stichting-, 12 de noviembre de 1992 -asunto Watson Rask y Christensen-, 14 de abril de 1994 -asunto Schmidt-, 19 de septiembre de 1995 -asunto Rygaard-, 7 de marzo de 1996 -asunto Merckx-, 5 de diciembre de 1999, asunto Allen-, 18 de marzo de 1996 -asunto Spijkers- y 11 de marzo de 1997 -asunto Süzen-, 10 de diciembre de 1998 -asunto Hernández Vidal-, 2 de diciembre de 1999 -asunto Sánchez Hidalgo-, 14 de septiembre de 2000 -asunto Collino-, 26 de septiembre de 2000 -asunto Mayeur-, 25 de enero de 2001 -asunto Liikenne- y 20 de noviembre de 2003 -asunto TEMCO-) a los efectos de determinar si ha existido o no sucesión de empresas, no es determinante si ha existido un negocio jurídico entre ambas empresas (cedente y cesionaria), o si la transmisión conlleva un conjunto de elementos materiales organizados, sino si se ha producido un cambio en la titularidad de una explotación económica identificable, a cuyos efectos la transmisión de medios materiales es un elemento más a tener en cuenta, pero no el único, debiéndose tener en cuenta además todas las circunstancias de hecho características de la operación de que se trate (tipo de empresa, valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, la transmisión o no de la clientela, grado de analogía de las actividades, etc.).
Al respecto resulta de interés la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Sala Quinta) de 10 diciembre 1998) que declara que:
".el articulo 1, apartado 1º, de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, debe interpretarse en el sentido de que esta Directiva se aplica a una situación en la que una empresa que encomendaba a otra empresa la limpieza de sus locales o de una parte de éstos decide poner fin al contrato que la vinculaba a aquélla y, en adelante, ejecutar por sí misma esas tareas, siempre y cuando la operación vaya acompañada de la transmisión entre ambas empresas de una entidad económica. El concepto de entidad económica remite a un conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad que persigue un objetivo propio".
En tal sentido sostiene que en determinados sectores económicos, como el de limpieza, los elementos de activo material e inmaterial se reducen a menudo a su mínima expresión y la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra. Así pues, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una entidad económica, dicha entidad puede mantener su identidad aún después de su transmisión cuando el nuevo empresario no se limita a continuar con la actividad de que se trata, sino que además se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que su antecesor destinaba especialmente a dicha tarea.
La entidad económica es algo más que la actividad y resulta de elementos tales como el personal que la integre, su marco de actuación, la organización de su trabajo, sus métodos de explotación y, en su caso, los medios de explotación de que dispone. Aunque la transmisión de elementos del activo figura entre los diferentes criterios a considerar, la falta de tales elementos no excluye necesariamente la existencia de dicha transmisión. Y así, en la medida en que sea posible que una entidad económica funcione, en determinados sectores, sin elementos significativos de activo material o inmaterial, el mantenimiento de la identidad de dicha entidad, independientemente de la operación de que es objeto, no puede, por definición, depender de la cesión de tales elementos.
Tal doctrina ha sido finalmente asimilada por nuestro Tribunal Supremo para supuestos en los que la mano de obra se constituye en elemento esencial, en términos de número y calidad, como sucede, por ejemplo, en las contratas de limpieza y de vigilancia y seguridad ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2010, 8 de julio y 9 de diciembre de 2014, 12 y 24 de marzo y 7 de abril de 2015).
Por otra parte, hemos de tener en cuenta que el cedente y el cesionario pueden ser personas tanto físicas como jurídicas y, en este último caso, tanto de derecho público como de derecho privado. El hecho de que el cedente sea una persona de derecho privado y el cesionario un organismo de Derecho público no excluye la existencia de sucesión legal de empresa ( sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de septiembre de 2000, 29 de julio de 2010 y 20 de enero de 2011), y por ello se aplica el régimen jurídico del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1998, 19 de abril, 20 de mayo y 1 y 28 de junio de 1999). Mientras la entidad económica transmitida cuente con una organización estable y tenga autonomía funcional suficiente, es irrelevante su estatuto jurídico y sistema de financiación y, por tanto, también es indiferente la naturaleza pública o privada del cedente y del cesionario ( sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de septiembre de 2000 y 6 de septiembre de 2011).
Establecido lo anterior, hemos de apuntar que en el recurso extraordinario de suplicación si la parte legitimada para interponerlo no impugna con éxito los hechos declarados probados, el Tribunal superior no puede modificarlos y habrá de partir necesariamente de ellos para resolver en derecho el problema sometido a su consideración (principio de inmodificabilidad ex officio de la narración de probanzas de la sentencia de instancia).
Partiendo de tal axioma, no habiendo sido estimados los dos motivos de revisión fáctica articulados por la empresa "AEROMÉDICA CANARIA, SL" (tampoco se estimará el motivo de igual clase articulado por los actores), para resolver la cuestión objeto de litigio necesariamente hemos de partir de los siguientes datos, contenidos todos ellos en la inalterada resultancia de hechos probados de la resolución recurrida: - a) que desde el día 1 de julio de 2003, el Sr. Ezequiel, 15 de diciembre de 1997, el Sr. Indalecio, y 20 de diciembre de 2021, la Sra. Hortensia, y hasta el día 31 de diciembre de 2017, han prestado servicios como Médicos para la empresa "AEROMÉDICA CANARIA, SL", en las ambulancias de transporte sanitario de urgencia en la isla de La Palma (hechos probados primero, segundo, tercero y cuarto); - b) que a partir del día 1 de enero de 2018 la asistencia de personal médico y de enfermería en las ambulancias se cubrió con personal propio de la Gerencia de Servicios Sanitarios del Área de Salud de La Palma que tenía en vigor nombramiento como personal estatutario para trabajar en otros servicios en atención primaria y especializada (hecho probado noveno); - c) que las ambulancias de soporte vital avanzado y equipos médicos y de enfermería en que y con los que prestaban servicios médicos tanto para "Aeromédica Canaria, SL" como a continuación para el Servicio Canario de Salud (SCS) eran propiedad de la empresa "Ambulancias García Tacoronte, SA" (hecho probado duodécimo).
Así las cosas, nos encontramos con que en el supuesto cuya resolución nos ocupa ha existido transmisión de elementos patrimoniales, de infraestructura productiva, pues tratándose de una empresa que se dedica al transporte sanitario de urgencia (soporte vital avanzado) en pleno funcionamiento, el rescate de la contrata por parte del Servicio Canario de Salud (SCS) para prestar el servicio con medios personales propios ha implicado la transmisión de los medios materiales necesarios para llevar a cabo el referido transporte sanitario, las ambulancias de soporte vital avanzado y los equipos médicos y de enfermería instalados en las mismas, es decir de todos los elementos materiales requerios para su continuación.
Y a ello nada obsta el hecho cierto de que estos medios materiales sean propiedad de un tercero, la empresa "AMBULANCIAS GARCÍA TACORONTE, SA" pues, como anteriormente apuntamos, para que exista sucesión de empresas, ex artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, no se exige que el cedente sea propietario de la entidad económica que transmite ni que el cesionario adquiera la propiedad de la entidad económica que recibe, sino únicamente un cambio en la titularidad nominativa de la entidad económica transmitida, sin necesidad de que haya transmisión de la propiedad del cedente al cesionario.
En conclusión, la actividad desarrollada por la empresa sucedida y el Organismo autónomo que rescata el servicio es la misma y los mismos los medios materiales con los que se presta, los métodos de organización y el procedimiento y, como quiera que se ha acreditado una sucesión de empresas, se ha de aplicar a los Sres. Ezequiel y Indalecio y a la Sra. Hortensia el mecanismo subrogatorio previsto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, pues las consecuencias de la sucesión que se produce conforme a la ley tienen carácter imperativo y ni empresario ni trabajador pueden negarse a cumplir con las obligaciones que aquella les impone.
No habiendo entendido lo mismo el Magistrado de instancia, procede la estimación del segundo motivo de censura jurídica articulado por la empresa demandada, con las consecuencias que veremos en el penúltimo de los fundamentos de derecho de esta sentencia.
QUINTO.- Pasaremos seguidamente a resolver el recurso interpuesto por los actores, encontrándonos en primer lugar con que por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se adhieren los mismos al segundo de los motivos de revisión fáctica articulados por la empresa "AEROMÉDICA CANARIA, SL" en solicitud de sustituir la actual redacción del ordinal noveno, expresivo del contenido de un informe emitido por la Gerencia de Servicios Sanitarios del Área de Salud de La Palma, en base al documento obrante a los folios 888 a 890 de las actuaciones, consistente en copia del referido informe.
La Sala, a fin de evitar inútiles repeticiones, desestima el motivo de revisión fáctica articulado por los actores reiterando los argumentos esgrimidos en el ordinal segundo de la presente resolución, quedando los hechos probados firmes e inallterados.
SEXTO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncian tácitamente los actores la infracción del artículo 1 párrafo 1º y 8 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en las sentencias que detalla en el escrito de interposición de su recurso. Argumentan en su discurso impugnatorio, en esencia, que de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, una vez aceptadas las correcciones propuestas, se desprende claramente la existencia de relación laboral también entre D. Emilio, D. Eugenio, Dª Florinda, D. Felipe, D. Fulgencio, Dª Lidia, Dª Lucía y Dª Magdalena y las codemandadas, al darse todas las notas configuradoras de la misma.
Vienen a mantener los actores que como en la relación de prestación de servicios que mantienen con las codemandadas, "AEROMÉDICA CANARIA, SL" y el SERVICIO CANARIO de SALUD (SCS), se cumplen todos los requisitos de una auténtica relación laboral, la extinción de ésta sin causa ha de ser calificada como despido improcedente con todas las consecuencia inherentes a tal declaración.
La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social mantiene la esencia del proceso laboral como proceso de instancia única, cuyo sistema de recursos se inspira en el principio de doble grado de jurisdicción a través de los recursos devolutivos y extraordinarios de suplicación y casación (ordinaria y para la unificación de doctrina), no como proceso de doble instancia, pues no existe recurso ordinario de apelación.
El alegato es el cauce oportuno de defensa en la instancia. Los motivos de recurso son muy estrictos y han de dirigirse a denunciar la infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, a revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas y/o a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. En suma, no se trata de enjuiciar la cuestión debatida en instancia nuevamente sino de determinar el acierto o error del Juzgador al valorar la prueba o aplicar las normas procedimentales y sustantivas.
El primer motivo de censura jurídica articulado por los demandantes nada censura porque se construye al margen totalmente de la sentencia. El Juzgador de instancia, a través del fundamento de derecho sexto, aunque de forma enrevesada y con una deficiente técnica jurídica, explica la razón por la cual desestima la pretensión de impugnación de despido ejercitada por los actores, y lo hace, por considerar que los órganos del Orden Social carecen de jurisdicción para conocer de tal pretensión.
El alegato de los trabajadores recurrentes insiste en que se ha valorado erróneamente la prueba documental obrante en las actuaciones, por cuanto que en la relación de prestación de servicios de los once actores sin excepción se dan todas las notas configuradoras de la relación laboral. La parte recurrente no articula ningún motivo de censura jurídica en su recurso para combatir la ratio decidendi del fallo parcialmente desestimatorio de la sentencia en éste extremo, la concurrencia de la excepción de falta de jurisdicción del orden social para resolver las controversias que se planteen entre el personal estatutario y los servicios de salud para los que prestan servicios, apreciada por el Magistrado de instancia, no combatiendo tal razonamiento.
Los esfuerzos de la parte recurrente no debieron dirigirse, o al menos no únicamente, a lograr el convencimiento de la existencia de un error de hecho en la valoración de la prueba, debiéndose dar por acreditada la existencia de vínculo laboral, debieron centrarse en primer lugar en combatir la apreciación por el Juzgador de instancia de la excepción procesal de falta de jurisdicción mediante la articulación de los correspondiente motivos de censura jurídica específicos, para sostener la competencia del orden jurisdiccional social para conocer controversias planteadas por personal estatutario con nombramiento en vigor.
Recuérdese que el artículo 196 párrafo 2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige que el escrito de formalización del recurso de suplicación exprese las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, razonado la pertinencia y fundamentación de los motivos de manera que un escrito de interposición que deje de cumplir con estas mínimas exigencias incurre en vicio de forma. Por ello, la fundamentación del motivo no puede reducirse a un comentario desfavorable de la sentencia recurrida, porque por muy benévolo que quiera ser el criterio rector del Tribunal, no puede llegar al extremo de inquirir de oficio las omisiones o violaciones de la sentencia no denunciadas en el recurso; un mínimo de formalidades es exigible, porque lo contrario obligaría a la Sala a formalizar el recurso, actividad procesal que la ley asigna, naturalmente, a la parte, no debiendo el Tribunal componerlo y fabricarlo ex officio puesto que de otra forma se infringiría el principio de igualdad procesal de las partes al realizar la Sala lo que es exclusiva función de una de ellas con posible indefensión de la otra.
No haciéndolo y quedando intacto el razonamiento determinante del fallo en los extremos ahora debatidos, se ha de desestimar el primer motivo de censura jurídica articulado por los trabajadores demandantes.
No podemos concluir la resolución del presente motivo sin apuntar que ciertamente el artículo 2 letra a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social atribuye a la jurisdicción social la competencia para conocer de las cuestiones litigiosas que se promuevan entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo. Dentro de este bloque encuentran encaje las controversias sobre la declaración de laboralidad de la prestación de servicios, las que se produzcan en las fases previas al contrato de trabajo y en fase posterior a la extinción del contrato de trabajo, los litigios con terceros diferentes al empleador, así como entre trabajadores y entre empresarios, las relaciones conexas y retenciones fiscales, las responsabilidades por daños, la tutela de derechos fundamentales, la prevención de riesgos laborales y las cuestiones relativas al personal laboral al servicio de las Administraciones.
Esto supone que el orden jurisdiccional social es siempre el competente para determinar la naturaleza laboral o no de la relación que vincula a las partes litigantes, tanto si es en el marco de un proceso declarativo orientado a su reconocimiento, como si lo es como cuestión prejudicial laboral en otro proceso de trabajo, como por ejemplo el de despido. Así, el Tribunal Constitucional en sus sentencias 65/1995; 71/1991 ha establecido que el orden social es competente para conocer de las pretensiones declarativas que tienen por objeto el reconocimiento del carácter laboral de la relación, pues el pronunciamiento sobre si un vínculo es laboral o no sólo debe establecerse por el orden social.
Por otra parte, como regla general no corresponde a la jurisdicción social sino a la contencioso-administrativa:
solventar las controversias que surjan entre el personal funcionario y la Administración Pública para la que presten servicios, tanto si se trata de funcionarios de carrera como de funcionarios interinos, eventuales y contratados en régimen administrativo ( artículo 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa);
resolver las contiendas que se susciten entre el personal estatutario y los Servicios Públicos de Salud, pues aunque en el artículo 1 del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud no hay una declaración explícita a favor del mismo, ni una derogación expresa del artículo 45 párrafo 2º del TR de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, lo cierto es que la norma reguladora de la relación del personal estatutario la configura como una relación funcionarial especial y deroga todas las disposiciones que sean contrarias a ella ( Autos de la Sala de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2005, 10 de julio de 2006 y sentencias del Tribunal Supremo, Sala General 16 de diciembre de 2005 y 20 de junio de 2006).
En el caso cuya resolución nos ocupa nos encontramos con que ocho de los once demandantes, D. Emilio, D. Eugenio, Dª Florinda, D. Felipe, D. Fulgencio, Dª Lidia, Dª Lucía y Dª Magdalena, son personal estatutario sanitario del Servicio Canario de Salud (SCS) con nombramiento en vigor, estando integrados en el Régimen General de la Seguridad Social y con que los mismos solicitan que se declare que sus ceses en el servicio son constitutivos de despido improcedente al carecer de causa que los justifique con todas las consecuencias a ello inherentes, previa declaración de su condición de personal laboral del Organismo Autónomo demandado.
Partiendo de tales datos, la conclusión a la que llega este Tribunal es que no se puede sostener la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la presente pretensión en base a lo dispuesto en la letra a) del artículo 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pues el conocimiento de las controversia derivadas de la relación de prestación de servicios del personal estatutario de los servicios de salud, tanto facultativo (en el que se encuentran ubicados los actores), como sanitario no facultativo, como no sanitario, está atribuido expresamente al orden jurisdiccional contencioso administrativo por el artículo 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Así se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su sentencia de 21 de diciembre de 2005, en la que viene a sentar la incompetencia del orden social para conocer de los litigios entre los servicios de salud y su personal estatutario a partir de la entrada en vigor del Estatuto Marco aprobado por la Ley 55/2003, en la que literalmente viene a decir:
"3.- La problemática que resolvieron ambas sentencias era la relativa a determinar si después de la entrada en vigor de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, que aprobó el Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud debía aceptarse o no la vigencia del art. 45 del Decreto 2065/1974 de 30 de mayo por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y por consiguiente la competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social para conocer de las demandas relacionadas con cuestiones atinentes al personal estatutario al servicio de las instituciones de la Seguridad Social.
No cabe duda de que respecto de esta importante cuestión las dos sentencias comparadas contienen pronunciamientos contradictorios y por ello merecen el pronunciamiento unificador que en ellas se demanda.
SEGUNDO.- 1.- Sobre esta misma cuestión se deliberaron y votaron en la misma sesión de Sala General las sentencias correspondientes a varios recursos con la misma problemática que la aquí planteada y en todos ellos llegó la Sala a la misma conclusión de que el art. 45 de aquel Decreto 2065/1974 debía estimarse tácitamente derogado por lo dispuesto en la Disposición derogatoria única de la Ley 55/2003, al disponerse en ella que quedaban derogadas, además de las normas que expresamente señala, "cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta Ley"; por lo que, como quiera que en aquel precepto era donde se establecía la competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social para conocer de las pretensiones relacionadas con los derechos y obligaciones del personal estatutario, debía de ello deducirse la incompetencia que se declaraba a partir de la entrada en vigor de aquella norma legal.
2.- En las sentencias dictadas en aquellos otros procesos resueltos en la misma sesión deliberativa del día 13 de diciembre pasado, en concreto en los recursos núms. 39/2004 y 199/2004, a las que procede remitirse en todos sus argumentos, se hacía una referencia a la evolución de esta problemática para terminar afirmando que a partir de aquella cláusula derogatoria "la opción para el interprete es decidir si, bajo esa fórmula, deba declararse derogado o no aquel precepto que, de forma excepcional, venía atribuyendo competencia para una gran parte de los litigios de este personal a la rama social de la jurisdicción, que debía efectuar el enjuiciamiento de acuerdo con unos estatutos que, se derogan de manera expresa, de modo que, en lo sucesivo, la totalidad de las relaciones de este personal ha de regirse por lo dispuesto en el Estatuto Marco, cualquiera que sea el órgano jurisdiccional que deba conocer sus litigios. Relación funcionarial especial, la de este personal que ya no depende de la Seguridad Social, sino de las instituciones sanitarias de la correspondiente Comunidad autónoma, regido totalmente por normas de Derecho administrativo y sin que un específico precepto de la nueva normativa venga a perpetuar la anómala situación vigente con anterioridad que atribuye el conocimiento a la legislación social, de quienes no son trabajadores en el sentido laboral del término sino funcionarios y se rigen por normas administrativas. Recordemos que la competencia que establecía el art. 45 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, lo era para los litigios entre las Entidades Gestoras y, en su caso, Servicios de la Seguridad Social y el personal a su servicio, personal regido por lo previsto en los Estatutos de Personal aprobados por el Ministerio de Trabajo o, por el Estatuto general aprobado por el propio Ministerio. Y este personal, después de las transferencias ya no es empleado de las Entidades Gestoras o Servicios de las mismas, sino de la Comunidad Autónoma correspondiente y ya no se rige por aquellos estatutos de personal, sino por el nuevo Estatuto Marco aprobado por Ley. Por tanto ha de concluirse que el precepto de referencia quedó derogado por la Disposición derogatoria de la Ley 55/2003, por contradecir lo en ella dispuesto y, en consecuencia desde la entrada en vigor de esa norma son competentes para el conocimiento de estos litigios los Juzgados y Tribunales de Orden Contencioso Administrativo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de esa jurisdicción. Solución coincidente con la doctrina establecida en el auto de la Sala de conflictos de este Tribunal Supremo de 20 de junio del año en curso (conflicto 48/2004), cuya solución expresamente admitimos".
Mantiene asi claramente nuestra doctrina jurisprudencial que las pretensiones que se deriven de la relación de prestación de servicios del personal estatutario de los servicios de salud se encuentra expresamente excluidas del conocimiento del orden jurisdiccional social y atribuidas al contencioso-administrativo.
SÉPTIMO.- También amparándose en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncian los trabajadores recurrentes en su segundo motivo de censura jurídica la infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores. Argumentan en su discurso impugnatorio, en síntesis, que dándose en el presente procedimiento los elementos que acreditan la existencia de sucesión empresarial entre la empresa adjudicataria del servicio de transporte sanitario de urgencia por parte del Servicio Canario de Salud (SCS) en la isla de La Palma y éste Organismo que lo rescata en el mes de diciembre de 2017, pues ha asumido la mayor parte de la plantilla de médicos y enfermeros adscritos al servicio para seguir prestándolo, ocho de once, es el propio SCS el que ha de asumir todas las consecuencias derivadas del despido improcedente de los trabajadores afectados.
La cuestión que hemos de analizar, la posible existencia de un supuesto de sucesión de empresas, a los fines de aplicar lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y dilucidar las posibles consecuencias que ello depare en orden a la calificación del cese de los actores (de los tres que no ostentaban la condición de personal estatutario), ya ha sido abordada y resuelta en sentido positivo en el anterior fundamento de derecho cuarto a la hora de dar respuesta al motivo de censura jurídica articulado por la empresa "AEROMÉDICA CANARIA, SL", en el que vinimos a concluir, en síntesis, que tal sucesión legal de empresas ex artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores se había proiducido en la práctica al haberse transmitido por la empresa saliente de la contrata al servicio de salud que rescata el servicio todos los medios materiales necesarios para continuar prestando el servicio de transporte sanitario urgente en la isla de La Palma, las ambulancias y su equipamiento médico. A ese pasaje de la presente sentencia nos remitimos en su integridad para evitar inútiles y tediosas reiteraciones.
Procede por ello la estimación del segundo motivo de censura jurídica articulado por los actores y, por su efecto, la del recurso de suplicación interpuesto por los mismos de manera parcial y también y en la misma medida la del recurso de igual clase interpuesto por la empresa "AEROMÉDICA CANARIA, SL" y, con revocación de la sentencia de instancia, estimamos la demanda interpuesta por D. Ezequiel, Dª Hortensia y D. Indalecio contra el organismo autónomo SERVICIO CANARIO de SALUD (SCS) y desestimamos la interpuesta por D. Emilio, D. Eugenio, Dª Florinda, D. Felipe, D. Fulgencio, Dª Lidia, Dª Lucía y Dª Magdalena y calificamos como despido improcedente la negativa del Servicio Canario de Salud (SCS) a integrar a los tres primeros en su plantilla de trabajadores, hecho que tuvo lugar el día 31 de diciembre de 2017, condenando al referido Organismo a que, en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución, opte por readmitirlos o les abone una indemnización ascendente a 40.499,3 € en el caso del Sr. Ezequiel, 5.696,79 € en el caso de la Sra. Hortensia y 42.037,22 € en el caso del Sr. Indalecio y, en el primer caso, el importe de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de hoy, a razón de 69,20 € diarios en el caso del Sr. Ezequiel, 33,96 € diarios en el caso de la Sra. Hortensia y 50,48 € diarios en el caso del Sr. Indalecio. Se absuelve a las empresas "AEROMÉDICA CANARIA, SL" y "GESTIÓN de SERVICIOS para la SALUD y la SEGURIDAD en CANARIAS" (GSC) de cuantas pretensiones se han ejercitado en su contra en la demanda que da inicio al presente procedimiento.
OCTAVO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir y del aseguramiento de la cantidad objeto de condena.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Estimamos parcialmente los recursos de suplicación interpuestos por D. Emilio, D. Eugenio, Dª Florinda, D. Ezequiel, D. Felipe, Dª Hortensia, D. Fulgencio, Dª Lidia, Dª Lucía, Dª Magdalena y D. Indalecio y por la empresa "AEROMÉDICA CANARIA, SL" contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2022, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 162/2018 y, con revocación de la misma, estimamos la demanda interpuesta por D. Ezequiel, Dª Hortensia y D. Indalecio contra el organismo autónomo SERVICIO CANARIO de SALUD (SCS) y desestimamos la interpuesta por el resto de los actores y calificamos como despido improcedente la negativa del Servicio Canario de Salud (SCS) a integrar a los tres en su plantilla de trabajadores, hecho que tuvo lugar el día 31 de diciembre de 2017, condenando al referido Organismo a que, en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución, opte por readmitirlos o les abone una indemnización ascendente a 40.499,3 € en el caso del Sr. Ezequiel, 5.696,79 € en el caso de la Sra. Hortensia y 42.037,22 € en el caso del Sr. Indalecio y, en el primer caso, el importe de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de hoy, a razón de 69,20 € diarios en el caso del Sr. Ezequiel, 33,96 € diarios en el caso de la Sra. Hortensia y 50,48 € diarios en el caso del Sr. Indalecio. Se absuelve a las empresas "AEROMÉDICA CANARIA, SL" y "GESTIÓN de SERVICIOS para la SALUD y la SEGURIDAD en CANARIAS" (GSC) de cuantas pretensiones se han ejercitado en su contra en la demanda que da inicio al presente procedimiento.
Devuélvase a la empresa recurrente, "AEROMÉDICA CANARIA, SL", el depósito efectuado para recurrir y cancélese el aseguramiento de la cantidad objeto de condena prestado por la misma.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

