Sentencia Social 739/2023...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Social 739/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 772/2022 de 18 de mayo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 18 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GLORIA POYATOS MATAS

Nº de sentencia: 739/2023

Núm. Cendoj: 35016340012023100500

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:1537

Núm. Roj: STSJ ICAN 1537:2023


Encabezamiento

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Sección: ROS

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000772/2022

NIG: 3501644420200008181

Materia: Prestaciones

Resolución:Sentencia 000739/2023

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000796/2020-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: Rogelio; Abogado: MARIA ALEMAN SANTANA

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA; Abogado: JONATAN GONZALEZ SANTANA

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL LP

Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL LP

Recurrido: MUTUA ASEPEYO; Abogado: ELENA TEJEDOR JORGE

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En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de mayo de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000772/2022, interpuesto por D. Rogelio, frente a Sentencia 000534/2021 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000796/2020-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. GLORIA POYATOS MATAS.

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Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Rogelio, en reclamación de Prestaciones siendo demandados el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA ASEPEYO y celebrado juicio y dictada Sentencia ?desestimatoria, el día 20/10/21, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- El actor, nacido el NUM000 de 1965, se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General, con el número NUM001, prestando servicios como Policía Local para el Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria.

(Expediente administrativo aportado por la Entidad gestora demandada, y no controvertido)

SEGUNDO.- El Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria tiene concertada con Mutua Asepeyo las contingencias comunes y profesionales del actor.

(No controvertido)

TERCERO.- El 28 de febrero de 2020, el actor fue examinado por el Dr. D. Carlos Ramón, médico-inspector del INSS, quien emitió informe de valoración en el que se recogen las conclusiones siguientes:

"Diagnóstico: Trastorno adaptativo cronificado con síntomas de ansiedad y depresión.

Tratamiento efectuado: Médico.

Evolución: Crónica tórpida.

Conclusiones (Limitaciones orgánicas y funcionales): Proceso trastorno del humor cronificado con ansiead y depreión, apatía, miedo escénico, angustia, frustración, sin afectaciones de las funciones superiores ni trastornos sicóticos. Limitado actualmente para tareas de riesgo, responsabiliad y de vigilancia. Pendiente se resuelvan sus demandas judiciales."

(Copia del mencionado informe obrante en el expediente administrativo aportado por el INSS)

CUARTO.- El 9 de marzo de 2020, el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de la Dirección Provincial del INSS emitió dictamen-propuesta en el expediente de Incapacidad Permanente, en el que se determina el siguiente cuadro clínico residual:

"Trastorno adaptativo cronificado con síntomas de ansiedad y depresión."

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:

"Proceso trastorno del humor cronificado con ansiead y depreión, apatía, miedo escénico, angustia, frustración, sin afectaciones de las funciones superiores ni trastornos sicóticos. Limitado actualmente para tareas de riesgo, responsabiliad y de vigilancia. Pendiente se resuelvan sus demandas judiciales."

El referido dictamen proponía a la Dirección Provincial del INSS la calificación del referido funcionario como incapacitado permanente, en el grado de Total para la profesión habitual, señalando que dicha calificación podría ser revisada, por agravación o por mejoría, a partir del 9 de abril de 2021.

(Copia de dicho dictamen incorporada al expediente administrativo aportado por el INSS)

QUINTO.- La Dirección Provincial del INSS aceptó dicha propuesta y dictó resolución de fecha 16 de marzo de 2020, por la que acordó reconocer el derecho del ahora actor a percibir prestaciones de incapacidad permanente, en el grado de Total para la profesión habirtual (cualificada), derivada de enfermedad común, conforme a una base reguladora de 2.779,84 euros, y fecha de efectos de 9 de marzo de 2020.

(Copia de la mencionada resolución obrante en el expediente administrativo aportado por el INSS)

SEXTO.- Con fecha 5 de mayo de 2020, el actor formuló reclamación previa contra la resolución dictada por el INSS el 16 de marzo anterior. En dicha impugnación, el interesado solicitaba se le declarase en situación de incapacidad permanente, en el grado de Absoluta para todo trabajo, derivada de accidente de trabajo. Dicha reclamación previa fue desestimada el 27 de octubre de 2020.

(Copias del escrito de reclamación previa y de la resolución desestimatoria de la misma obrantes en el expediente administrativo aportado por la Entidad gestora demandada)

SEPTIMO.- Con fecha 4 de junio de 2021, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 4 de Las Palmas de Gan Canaria dictó diligencia de ordenación en el procedimiento ordinario n.º 80/2021, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por acoso laboral, por la que se tuvo por formalizada demanda presentada por D. Rogelio contra el Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y Axa Seguros Generales, S.A.

(Copias del escrito de demanda y de la mencionada resolución aportadas por la parte actora dentro de su ramo de prueba)

OCTAVO.- El actor comenzó a ser tratado por la Unidad de Salud Mental (USM) de Bañaderos el 15 de junio de 2018, siendo diagnosticado de "Trastorno Adaptativo con síntomas ansioso depresivos".

(Historial clínico remitido por la referida USM en cumplimiento del requerimiento acordado al efecto como diligencia final por providencia de 7 de julio de 2021)

NOVENO.- El 8 de febrero de 2019, el Dr. D. Abilio, Psiquiatra de la USM de Bañaderos emitió informe del actor en los siguientes términos:

"Resumen evolutivo: Este mismo día al final de la entrevista veo que no saca el tratamiento de farmacia, le pregunto si está haciendo el tratamiento y me asegura que sí, le pregunto si lo saca con la receta electrónica y me dice que si lo hace, le insisto y cuando le confronto con que no lo está sacando entonces me dice que a veces lo tome y a veces no, dice que no le gusta drogarse. Le comento que de esta forma no tiene sentido venir a consulta, se le da el alta. Pide informe pues va a denunciar su situación de acoso laboral.

Diagnóstico de sospecha: Cuadro adaptativo

-Plan diagnóstico-terapéutico: No hace el tratamiento.

(Historial clínico remitido por la referida USM en cumplimiento del requerimiento acordado al efecto como diligencia final por providencia de 7 de julio de 2021)

DECIMO.- El actor manifestó al Psiquiatra Dr. Abilio lo siguiente:

"Con respecto a su situación laboral, sigue de baja, me comenta que la situación del trabajo fue que tuvo un accidente con la moto en su trabajo, se fracturó once costillas, que al parecer aun no han soldado todas y tiene molestias, solicitó adaptación del puesto de trabajo y le dieron puesto en oficinas, le quitaron el arma por dicho cambio. Pero después de un tiempo le asigna otro puesto donde hacía falta de nuevo el arma. Esto le pareció arbitrario y piensa que su antiguo puesto de trabajo le fue dado a otro, no entiende nada y esto provocó su reacción ansiosa que le trajo aquí. El estado de apatía actual no parece que tenga que ver con aquello. Impresiona de Episodio depresivo. Hay que tener en cuenta que su madre tenía depresiones y también en la familia paterna hay antecedentes de depresión."

(Historial clínico remitido por la referida USM en cumplimiento del requerimiento acordado al efecto como diligencia final por providencia de 7 de julio de 2021)

UNDECIMO.- El actor causó baja por Incapacidad Temporal el 9 de abril de 2018, derivada de enfermedad común, con diagnóstico de "Hipertensión esencial benigna. Reacción de adaptación con humor de ansiedad".

(Copia de parte de confirmación de baja aportada por la pare atora como documento n.º 5 de su ramo de prueba)

DUODECIMO.- El 17 de mayo de 2019, el actor presentó en el Registro del INSS solicitud de determinación de la contingencia de incapacidad temporal.

(Copia de dicha solicitud incorporada al expediente administrativo aportado por la Entidad gestora demandada)

DECIMO TERCERO.- El 17 de enero de 2020, la Inspección Médica de la Unidad de Salud Laboral del Servicio Canario de la Salud formuló alegaciones en el expediente de determinación de contingencia de incapacidad temporal, en los términos siguientes:

"54 años. Policía Local.

Solicita determinación de contingencia de IT de fecha 9/4/2018 con diagnóstico de HTA benigna y reacción de adaptación con humor de ansiedad.

Sóo consta referencias del paciente a psiquiatría y Médico de Atención Primaria de relación con problema laboral.

Documentación insuficiente (no se aporta parte de accidente, denuncias.)

No se acredita contingencia profesional."

(Copia del citado escrito incorporada al expediente administrativo aportado por el INSS)

DECIMO CUARTO.- El 23 de enero de 2020, el EVI emitió dictamen en relación con la solicitud de determinación de contingencia, en el que se informa:

"...c) De la documentación que obra en el expediente se concluye que las lesiones que dieron origen a la baja médica de fecha 09/04/2018 son derivadas de enfermedad común. No resulta posible asociar las patologías referidas a un hecho causante concreto relacionado con la actividad laboral, ni queda acreditado que exista relación de causalidad entre las mismas y la actividad laboral desempeñada, por lo que las lesiones mencionadas no son derivadas de accidente de trabajo. Tampoco son derivadas de enfermedad profesional, ya que, en el cuadro aprobado por el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, no se prevé ninguna enfermedad profesional relacionada con ese diagnóstico."

(Copia del meritado dictamen obrante en el expediente administrativo aportado por el INSS)

DECIMO QUINTO.- El 8 de enero de 2021, la Directora Provincial del INSS dictó resolución por la que declaró que el proceso de Incapacidad Temporal padecido por D. Rogelio de fecha 9 de abril de 2018 deriva de enfermedad común.

(Copia de la citada resolución obrante en el expediente administrativo aportado por la Entidad gestora demandada)

DECIMO SEXTO.- El actor tiene rasgos compulsivos y esquizoides elevados, sin que sufra trastorno de la personalidad.

(Informe pericial del Psiquiatra Dr. D. Bartolomé, aportado por la Mutua Asepeyo dentro de su ramo de prueba, y ratificado a presencia judicial)

DECIMO SEPTIMO.- El 12 de julio de 2019, el actor presentó en el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria escrito de "denuncia por acoso y discriminación laboral", en el que manifiesta "Que llevo desde hace más de diez años, padeciendo y sufriendo en mi persona, actos de discriminación y persecución laboral por parte de la Jefatura de la Policía Local, y especialmente por parte del Inspector N.º 11, el Sr. D. Bernabe, que todo ello me ha generado una grave enfermedad laboral, de la cual estoy siendo tratado todavía..."

(Copia del citado escrito aportado por la parte actora dentro de su ramo de prueba)

DECIMO OCTAVO.- Si se estimase la demanda, la base reguladora del actor para la situación de incapacidad permanente derivada de contingencias profesionales asciende a 38.404,16 euros anuales, ó 3.200,35 euros mensuales.

(Cálculos obrantes en el ramo de prueba de la Mutua demandada, y no controvertidos)

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: DESESTIMO la demanda interpuesta por DON Rogelio, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, ENTIDAD COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, y AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, sobre Incapacidad Permanente, y ABSUELVO a las citadas demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Rogelio, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.

Fundamentos

PRIMERO.- El actor interpone recurso de suplicación frente a la sentencia dictada el 20 de octubre de 2021 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas en los autos 796/2020, seguidos en materia de determinación de contingencia en procedimiento de incapacidad permanente en el que también se cuestionaba el grado. La citada sentencia desestima la petición de Incapacidad permanente en grado de absoluta así como la petición de determinación de contingencia como accidente de trabajo al no apreciar la concurrencia de acoso laboral como se afirmaba en la demanda origen de estas actuaciones que es desestimada.

El recurso de suplicación ha sido impugnado por el Consistorio demandado y por la MUTUA ASEPEYO.

La parte actora presentó escrito de alegaciones a las impugnaciones efectuadas de contrario.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, al amparo del art. 193 b) LRJS, se solicita revisión fáctica , proponiéndose las siguientes modificaciones.

A)- Modificación del hecho probado noveno , para que se añada el siguiente párrafo:

"Con respecto a su situación laboral, sigue de baja, me comenta que la situación del trabajo fue que tuvo un accidente con la moto en su trabajo, se fracturó once costillas, que al parecer aún no han soldado todas y tiene molestias, solicitó adaptación del puesto de trabajo y le dieron puesto en oficinas, le quitaron el arma por dicho cambio. Pero después de un tiempo le asigna otro puesto donde hacía falta de nuevo el arma. Esto le pareció arbitrario y piensa que su antiguo puesto de trabajo le fue dado a otro, no entiende nada y esto provocó su reacción ansiosa que le trajo aquí. El estado de apatía actual no parece que tenga que ver con aquello. Impresiona de Episodio depresivo. Hay que tener en cuenta que su madre tenía depresiones y también en la familia paterna hay antecedentes de depresión."

(Historial clínico remitido por la referida USM en cumplimiento del requerimiento acordado al efecto como diligencia final por providencia de 7 de julio de 2021)"

Descansa esta adición en documental: folios 411 y 412 de autos

B) - Modificación del hecho probado décimo, proponiendo la siguiente redacción:

"El Dr. D. Damaso (Psiquiatra) emitió Informe Pericial respecto de D. Rogelio en fecha 8 de enero de 2020 figurando en cuanto al Síndrome Actual y Exploración Psicopatológica lo siguiente: "(.) En el test de Leyman se aprecian puntuaciones elevadas en todos los ítems, lo cual indica una vivencia de Acoso Laboral por parte de D. Rogelio (este Perito solo puede valorar las vivencias, la percepción de los hechos por parte de D. Rogelio, al no ser testigo de los mismos), lo cual representa para él una afectación emocional muy elevada, con repercusión en distintas áreas. Ha estado de IT por el SCS con el epígrafe 309.24, que corresponde a una Trastorno de Adaptación por Ansiedad, con una duración de un año, aportando documentación acerca de la apertura de un Expediente de Incapacidad Permanente por Trastorno de Adaptación con Ansiedad y Depresión, determinando que presenta como limitaciones orgánicas y funcionales: "proceso de trastorno del humor; Trastorno adaptativo con síntomas de ansiedad y depresión, apatía, impotencia, insomnio de conciliación, nerviosismo, frustración, sin afectaciones psicóticas, limitado para tareas de estrés, turnicidad y de relación con terceros." Conclusiones Tras lo expuesto anteriormente podemos extraer las siguientes Conclusiones: "1.- Presenta como diagnóstico: TRASTORNO DE ADAPTACION CRONIFICADO. 2.- Evolución crónica y tórpida. 3.- Presenta limitaciones derivadas de su psicopatología: alteración de la energía, disminución de su capacidad de trato y relación interpersonal, alteraciones en el procesamiento del pensamiento, disminución de la atención y concentración fuera de lo que se refiere a su problema, notable disminución de su capacidad de afrontar el estrés."

Se ampara esta modificación en prueba documental: folios 165 a 169 de autos.

C)- Modificación del hecho probado undécimo , proponiendo esta dicción:

"El actor causó baja por Incapacidad Temporal el 9 de abril de 2018, derivada de enfermedad común, con diagnóstico de "Hipertensión esencial benigna. Reacción de adaptación con humor de ansiedad".

(Copia de parte de confirmación de baja aportada por la pare atora como documento n.º 5 de su ramo de prueba)

El INSS emitió prorroga expresa mediante Propuesta de Resolución de fecha 24-04-2019 en los siguientes términos:

Determinado el diagnóstico:

Trastorno adaptativo con síntomas de ansiedad y depresión.

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:

Proceso Psiquiátrico en relación a conflicto laboral, con trastorno adaptativo, ansiedad, trastorno del humor, labilidad emocional, insomnio, irritabilidad."

Se ampara esta propuesta en documental: Folio 232 de autos.

D)- Modificación del hecho probado decimo sexto, proponiéndose el siguiente redactado:

"El actor padece desde el punto de vista psicopatológico un trastorno adaptativo, mixto, con ansiedad y estado de ánimo deprimido. Se ha documentado la existencia de acusados rasgos de personalidad de tipo esquizoide y compulsivo. Las características de rigidez cognitiva, restricción emocional e inflexibilidad conductual compartidas por estos patrones clínicos de personalidad, pueden suponer una limitación de los recursos de afrontamiento y la funcionalidad en situaciones de estrés: es más que probable que estos rasgos, preexistentes a los estresores sufridos, estén contribuyendo a la cronificación del e incluso agravamiento de la patología. (Informe Pericial Mutua Asepeyo, . D. Bartolomé)."

Descansa también en documental: folios 369 a 386 de autos

La Mutua impugnante se opuso a las modificaciones fácticas. En relación al hecho probado noveno (HP9º) porque la documental señalada ya ha sido valorada por el juzgador que se ha inclinado por dar mayor veracidad a la pericial médica aportada por la Mutua. En cuanto al HP10º y al HP16º se opuso por idénticos motivos. Y respecto a la modificación del HP11º es irrelevante , según esta impugnante.

El Consistorio impugnante también se opuso poniendo de relieve que la documental en la que descansan las modificaciones fácticas ya fue valorada por el juzgador de instancia que no dio credibilidad al informe pericial del Dr. Genaro por las razones expuestas en la fundamentación jurídica

En su escrito de alegaciones la parte actora se opuso a las impugnaciones de contrario reiterando la necesidad de incluir las modificaciones fácticas efectuadas .

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimirse o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...);

c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y,

f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Aplicando los criterios expuestos al caso que nos ocupa debe desestimarse la propuesta de modificación del HP9º, porque la documental propuesta ya ha sido valorada por el juzgador de la instancia sin que se aprecie error grave en tal valoración, además , carece de relevancia para cambiar el fallo la propuesta modificativa que se efectúa.

En cuanto a la modificación del HP10º se desestima también pues pretende incluirse un criterio médico contenido en informe médico que ya ha sido valorado por el juez de instancia que ha dado prevalencia al informe pericial médico del Dr. Bartolomé aportado por la Mutua .

Constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala que aplica la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes médicos contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art.97.2 LRJS ; 218.2 LEC y 120.3 CE.

Sobre esta cuestión en la Sentencia de esta Sala de 23 de septiembre de 2021 (Rec. 537/21) señalábamos:

"Y en relación con la prueba pericial, es preciso recordar que en nuestro sistema jurídico procesal, en relación con la prueba, rige el principio de adquisición procesal, según el cual, las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras, siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria, ( STS 31/05/90, 145/85? ATC 518/85), pudiendo quebrantarse el principio de igualdad de armas en el momento de la valoración de la prueba, bien por una defectuosa utilización de las reglas rectoras de la carga de la prueba ( STC 140/1994), ya por prescindir de la contemplación racional de la prueba de una de las partes ( STC 63/1993), pero no cuanto por el órgano judicial de instancia se toman en consideración todos los medios ofrecidos a su consideración por ambas partes y se fundamenta adecuadamente la convicción ( STS 10/11/99).

Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al art. 348 LEC por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida."

Igual suerte desestimatoria debe correr la propuesta modificativa del HP11º porque carece de sustancialidad para mutar el fallo. Ello es así porque las patologías que padece el actor ya se recogen en el HP4º de la sentencia (inalterado).

Y se desestima de igual modo la propuesta de modificación del HP16º porque se pretende sustituir la valoración judicial efectuada respecto del informe pericial médico del Dr. Bartolomé, que en sus conclusiones evidencia que el actor se halla impedido para el desempeño de las funciones propias de su profesión exclusivamente.

Como reiteradamente hemos puesto de manifiesto, el Juzgador/a ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador/a la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS ( STS 18/11/1999 (RJ 1999, 8742) ). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 2000, 4640), el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa quien juzga en la instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 2003, 3347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 2001, 4620) y 10 de febrero de 2002 (RJ 2002, 4362) , con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador/a de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. El planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable.

En base a lo expuesto se desestima el primer motivo del recurso.

TERCERO.- En el segundo motivo del recurso, al amparo del art. 193 c) de la LRJS, se denuncia la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia. Específicamente se denuncia la infracción del art. 1225 del C.civil, así como los arts. 218, 326.1 y 348 de la LEC. También se denuncia el art. 194.1 c) en relación a la disposición transitoria 26 de la LGSS 8/2015.

Entiende esta recurrente que en este caso no existen informes médicos discrepantes salvo por lo que respecta a la valoración de incapacidad al que está afecto el actor. En cuanto al fondo, se reivindica la declaración del actor en situación de incapacidad permanente absoluta, a tenor del cuadro de dolencias reconocido dada la afectación cognoscitiva que el mismo tiene sobre las capacidades funcionales del demandante.

La Mutua impugnante se opuso en base a la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, al haber resultado acreditado que las dolencias padecidas por el actor no le incapacitan para el desempeño de otras profesiones.

El Ayuntamiento impugnante también se opuso remitiendo a lo contenido en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia.

La parte actora en su escrito de alegaciones, se opuso a las impugnantes también en relación a su oposición jurídica.

Para resolver este último motivo del recurso debemos poner de relieve que la recurrente únicamente cuestiona la valoración de grado de la invalidez reconocida al actor, al discrepar de la valoración efectuada por el juzgador en cuanto a las limitaciones funcionales del actor al entender que, de acuerdo con las pruebas periciales practicadas y la documental, debió reconocerse al actor en incapacidad permanente en grado de absoluta . No se cuestiona la contingencia .

Avanzando en la resolución del recurso debemos empezar por fijar las dolencias que le han sido reconocidas al actor y que a tenor de lo contenido en el hecho probado cuarto de la sentencia ( inalterado) son las siguientes :

"Trastorno adaptativo cronificado con síntomas de ansiedad y depresión." Y las limitaciones"

Y como limitaciones funcionales del actor se reconocen las siguientes:

"Proceso trastorno del humor cronificado con ansiedad y depresión, apatía, miedo escénico, angustia, frustración, sin afectaciones de las funciones superiores ni trastornos sicóticos. Limitado actualmente para tareas de riesgo, responsabillidad y de vigilancia. Pendiente se resuelvan sus demandas judiciales."

Recordemos que son criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a la incapacidad permanente absoluta.

l.- No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que solo así queda otorgada la plena tutela judicial ( sentencias de 3 febrero 1986 y 19 enero, 23 junio y 13 octubre 1987 ).( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1989 y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse si no es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social (art. 137 del Texto Refundido vigente) ( autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997).

2.- Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( sentencias de 26 enero 1982, 24 marzo 1986 y 13 octubre 1987 ).

3.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca en toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquél que, con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social (actual art. 141 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994) declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta ( sentencias de 24 marzo y 12 julio 1986 y 13 octubre 1987).

4.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, solo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( sentencias de 14 diciembre 1983, 16 febrero 1984, 9 octubre 1985, 13 octubre 1987 y 3 febrero, 20 y 24 marzo, 12 julio y 30 septiembre 1986 ), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.

Aplicando la jurisprudencia referida al caso partiendo del hecho de que no hay controversia en la patología que afecta al actor ("trastorno adaptativo con síntomas ansioso depresivos"), es claro, tal y como se recoge en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida , que las limitaciones funcionales del actor lo son para el desarrollo de las funciones propias de su profesión de policía local que exige riesgo, responsabilidad y vigilancia , pero ello no le incapacita para el desempeño de otras profesiones carentes de responsabilidad sin riesgo y que no requieran vigilancia tal y como se indicó no solo por el Dr. Carlos Ramón (médico inspector del INSS) , referido en el hecho probado tercero, sino también por parte de la psicóloga clínica Dª Inés en cuyo informe emitido en fecha 31 de enero de 2020 se indica literalmente en relación al actor:

" D. Rogelio no esta apto para realizar las tareas laborales propias de la Policía Local...", dicha afirmación es compartida por el Psiquiatra Dr. Bartolomé en su extenso informe pericial aportado por la Mutua codemandada dentro de su ramo de prueba, y ratificado en el acto de la vista del juicio, manifestando el citado perito en la fase del plenario que "el actor no está incapacitado para desempeñar otra profesión que no sea la de policía". (Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia recurrida) .

Y en la misma línea se ha pronunciado el psiquiatra Dr. Bartolomé (informe pericial médico aportado por la Mutua codemandada), que llevó al magistrado de la instancia a la convicción de que el actor no se hallaba limitado para toda profesión o trabajo sino exclusivamente para su profesión de policía local. Por tanto, a tenor de lo contenido en el relato fáctico esta Sala llega a idéntico criterio.

En base a lo expuesto se desestima el recurso planteado por la parte actora.

CUARTO.- conforme a lo dispuesto en el art. 235 LRJS, no procede la imposición de las costas a las recurrentes.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Don Rogelio frente a la sentencia nº 534/2021 de fecha 20 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas en los autos 796/2020, que confirmamos en todos sus pronunciamientos. Sin costas

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/0772/22 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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