Sentencia Social 1374/202...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Social 1374/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1453/2022 de 19 de octubre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 19 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: OSCAR GONZALEZ PRIETO

Nº de sentencia: 1374/2023

Núm. Cendoj: 35016340012023101075

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:3347

Núm. Roj: STSJ ICAN 3347:2023


Encabezamiento

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Sección: LOL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001453/2022

NIG: 3501644420200010569

Materia: Prestaciones

Resolución:Sentencia 001374/2023

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0001027/2020-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: Carina; Abogado: EULOGIO GREGORIO CONDE GARCIA

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL LP

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En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de octubre de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO y Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001453/2022, interpuesto por Dña. Carina, frente a Sentencia 000242/2022 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0001027/2020- 00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO. SR. D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO.

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Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Carina, en reclamación de Prestaciones siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia ?desestimatoria, el día 6 de mayo de 2022, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D./Dña Carina nació el día NUM000/1969, está afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001, de profesión Empleados administrativos (Expediente Administrativo)

SEGUNDO.- Iniciado expediente en solicitud de incapacidad permanente derivada de enfermedad común se emitió dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 24/8/2020 en el que consta lo siguiente:

"Determinado el diagnóstico: Esclerosis múltiple remitente recurrente. Fibromialgia. TR. Depresivo.

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Procso neurológico en control especializado EDSS: 1, Proceso osteomuscular con referencias álgicas conserva bar y bm de forma global. Proceso psiquiátrico en control especializado, conserva capacidad vida autónoma, refiere afectación moderada de vida socio familiar.

Y analizado el cuadro clínico actual y las tareas realizadas por el trabajador, este Equipo de Valoración de Incapacidades propone al Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social: la calificación del trabajador como no incapacitado permanente" (Expediente Administrativo).

TERCERO.- Por resolución de la Entidad Gestora se deniega la prestación solicitada. Contra la citada resolución se interpuso reclamación previa que fue desestimada (Expediente Administrativo)

CUARTO.- La actora figura en situación de alta laboral desde 9/12/1993. La actora estuvo en Incapacidad Temporal desde noviembre de 2018 hasta agosto de 2020. Desde agosto hasta noviembre de 2020 disfrutó vacaciones y asuntos propios. El 30/11/2020 nuevo proceso de It en el que se encuentra actualmente. (no controvertido).

QUINTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 2084,95 euros mensuales. La fecha de efectos es de 24/8/2020 (no controvertido).

SEXTO.- La actora presenta en la actualidad las siguientes patologías:

1.- Esclerosis Múltiple remitente recurrente: la demandante está diagnosticada por neurología. Cuadro diagnosticado en 2011, sin brote reciente ni progresión de la misma. No consta tratamiento específico.

2.- Fibromialgia: la demandante está diagnosticada por reumatóloga. No consta que se encuentre bajo tratamiento farmacológico específico. No mantiene limitaciones funcionales importantes. Tiene prescrito ejercicio físico y acude a rehabilitación en las agudizaciones. .

3.- Trastorno depresivo: la demandante está diagnosticada por psiquiatra. La patología es crónica, de más de 10 años de evolución. Se encuentra bajo tratamiento psicofarmacológico y seguimiento por psiquiatra privado. Mantiene funcionalidad y vida autónoma, con afectación moderada referida en la esfera socio-familiar.

Doña Carina tiene dificultad para realizar funciones que ?supongan una sobrecarga de la esfera psíquica (tareas con apremio, que exijan alta capacidad psíquica). (Informe médico forense).?"

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Se desestima la demanda interpuesta por Doña Carina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a la demandada de la acción ejercitada contra la misma."

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Carina, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.

Fundamentos

PRIMERO. La trabajadora, empleada administrativa, interesó la declaración del grado de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual, viendo totalmente rechazadas sus pretensiones en vía administrativa y judicial.

Se alza en suplicación la beneficiaria articulando distintos motivos de revisión fáctica y censura jurídica, que fueron impugnados de contrario.

SEGUNDO. Por el cauce del apartado c) del artículo de la LRJS interesa la recurrente las siguientes revisiones fácticas:

A.- la adición al hecho probado primero de la expresión "con tareas de atención al público".

Soporte documental: folio 13 del expediente administrativo y 47 de los autos: dictamen propuesta del equipo de valoración de incapacidades.

Lo estima relevante atendida la petición subsidiaria y los requerimientos propios de tal actividad.

El motivo se estima. Consta en los documentos referidos la expresión cuya adición de interesa, gozan de literosuficiencia, contextualiza el relato fáctico y puede resultar trascendente a efectos de mutar el sentido del fallo.

B.- la adición de un nuevo hecho probado séptimo, del siguiente tenor:

"el grado de requerimiento del puesto de trabajo de la actora es de tres siendo el máximo cuatro, en lo que se requiere a "comunicación", tres siendo el máximo cuatro, en lo que se refiere a "atención al público" y de tres, siendo el máximo de cuatro, en lo que se refiere a "apremio".

Soporte documental: folio 137 de las actuaciones (informe médico forense).

Al igual que el anterior motivo, se estima. Consta en los documentos referidos la expresión cuya adición de interesa, gozan de literosuficiencia, contextualiza el relato fáctico y puede resultar trascendente a efectos de mutar el sentido del fallo.

C.- la supresión del último párrafo del hecho probado sexto y sustituido por el siguiente:

"La actora está siendo atendida por psicología en la Unidad de Salud Mental de Triana desde Enero de 2019. Fue remitida por su MIRP por presentar un estado de considerable ansiedad y depresión, acompañada por ideaciones negativa desencadenados por conflictos en su puesta de trabajo. Antecedentes de Esclerosis Múltiple, fibromialgia, migrañas y ansiedad. Desde la incorporación a la USM del facultativo que trata a la actora, por el traslado de su anterior terapeuta, se han realizado entrevistas periódicas (cinco en total) desde Noviembre del pasado 2020. Se trabajan fundamentalmente los síntomas depresivos y de ansiedad muy asociados a sus síntomas somáticos, que son recurrentes y los dolores cada vez más intensos, limitando su capacidad de concentración y su integración laboral y social, sintiéndose cada vez más aislada y limitada. La colaboración terapéutica hasta ahora ha sido optima. Asimismo, sigue tratamiento farmacológico por parte de su MAP"

Soporte documental: folio 85 de los autos

Con idéntico amparo y soporte documental interesa la supresión de la expresión "mantiene funcionalidad"

El motivo se va a rechazar. En relación con la prueba pericial, es preciso recordar que en nuestro sistema jurídico procesal, en relación con la prueba, rige el principio de adquisición procesal, según el cual, las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras, siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria, ( STS 31/05/90, 145/85; ATC 518/85), pudiendo quebrantarse el principio de igualdad de armas en el momento de la valoración de la prueba, bien por una defectuosa utilización de las reglas rectoras de la carga de la prueba ( STC 140/1994), ya por prescindir de la contemplación racional de la prueba de una de las partes ( STC 63/1993), pero no cuanto por el órgano judicial de instancia se toman en consideración todos los medios ofrecidos a su consideración por ambas partes y se fundamenta adecuadamente la convicción ( STS 10/11/99).

Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al art. 348 LEC por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

Debemos destacar que el informe médico forense se emitió el día 18 de marzo de 2022, valorando la documental aportada por la interesada (informes emitidos por Psiquiatra de 10 de enero de 2020 y 31 de julio de 2020), no acompañándose el informe del que se pretenden deducir las modificaciones expresada, pese a ser de fecha anterior a la citación de la beneficiaria. En cualquier caso, los informes acompañados son de contenido similar a aquél. Y por último, la médico forense sí valoro la patología psiquiátria que objetivamente padece la trabajadora, única que considera afecta a su capacidad laboral. Y lo hizo en los siguientes términos: "...3.- trastorno depresivo: la demandante está diagnosticada por psiquiatra. La patología es crónica, de más de 10 años de evolución. Se encuentra bajo tratamiento psicofarmacológico y seguimiento por psiquiatra privado. Mantiene funcionalidad y vida autónoma, con afectación moderada referida en la esfera socio-familiar": y considera la existencia de las siguientes limitaciones, sin bien de forma moderada, "...aquellas tareas que supongan una sobrecarga de la esfera psíquica (tareas con apremio, que exijan alta capacidad psíquica). Todo ello, ante una exploración psicopatológica dentro de la normalidad.

Por lo tanto, ninguna de la revisiones analizadas ha de prosperar, al pretender sustituir el motivado y razonado criterio judicial por la valoración interesada de la propia parte recurrente, exponiendo una serie de argumentos absolutamente subjetivos para tratar de rebatir la motivación de la convicción judicial, que no es arbitraria ni infundada.

D.- La adición de un nuevo hecho probado octavo, proponiendo la siguiente redacción:

"Octavo.- "La actora padece fatiga crónica".

Soporte documental: folio 22 (reverso) de las actuaciones. Argumenta que difícilmente se puede realizar una actividad laboral con dicha dolencia.

El motivo se desestima. El documento referido es el informe médico de síntesis, y el folio concreto (reverso) relaciona los antecedentes médicos de la trabajador, comprendiendo "fatiga crónica/fibromialgia", si bien circunscritos tales antecedentes a una determinado proceso de baja médica con alta en fecha 13 de julio de 2018, que no es el origen del presente procedimiento. En definitiva, el informe médico de síntesis no comprende, entre el diagnóstico patológico, la fatiga crónica.

E.- La adición de un nuevo hecho probado noveno, del siguiente tenor:

"Noveno. La actora padece cervicobraquialgia izquierda, discopatía C-C6 y radiculopatía C5-C izquierda crónica leve".

Soporte documental: folio 22 de las actuaciones. Entiende que las limitaciones derivadas de tal patología influyen en la capacidad laboral por leve que sea la radiculopatía, tratándose de dolencias que en cualquiera de sus grados. Afectan a la capacidad funcional de una persona si se tienen en cuenta todas las dolencias en su conjunto.

El motivo se rechaza igualmente. Debemos reiterar lo expresado en el motivo anterior, sin perjuicio de considerar que no basta con precisar o identificar patologías, si no concretar la repercusión funcional de las mismas en la trabajador, lo que no se ofrece. En cualquier caso, el informe médico forense atiende a dos patologías que no afectan en la actualidad a su capacidad laboral, atendida su intensidad y sintomatología: esclerosis múltiple remitente recurrente y la fibromialgia. No se expresa, no se acredita una patología cervical distinta o, al menos, sus efectos incapacitantes.

F.- La adición de un nuevo hecho probado décimo, con el siguiente redactado:

Décimo: la actora inició un proceso de incapacidad temporal el 26/11/2018. Con fecha 7/11/2019 el EVI propone el alta médica (folio 31 de los autos). Mediante resolución de 26/11/2019 el INSS acuerda el alta médica con efectos de 28/11/2019 (folio 31 de los autos reverso).

Soporte documental: folio 31 de los autos. Argumenta que el alta fue anulada por sentencia posterior en la que quedó acreditado cuáles eran las dolencias reales que padecía la actora en el momento del alta de fecha 27 de noviembre de 2019.

El motivo se rechaza. Resulta intrascendente a efectos de mutar el sentido del fallo. Nada nos ofrece el iter administrativo referido para la resolución del presente recurso.

G.- La adición de un nuevo hecho probado, undécimo:

Undécimo.- "En el momento del alta médica de fecha 27/11/2019, la actora estaba afecta de "Trastorno depresivo mayor. Crónico. Grave sin síntomas psicóticos. 296.23. (F32.2) DMSV". Para paliar los síntomas depresivos tiene prescritos un antidepresivo (desvenlafaxina), ansiolítico (diazapam 10) y sesiones de psicoterapia". En ese momento no podía relacionarse correctamente con su entorno , su estado psíquico se lo impedía, y tenía disminuida la capacidad de atención, concentración, y ritmo, a ello contribuyen los factores orgánicos, psíquicos y psicofarmacológicos (incluidos los relajantes musculares), y para hacer frente a las situaciones de estrés".

La modificación propuesta la extrae del folio 44 de los autos (reverso), siendo dicho documento la sentencia dictada en el procedimiento de impugnación del alta médica emitida por el INSS el 27/11/2019. La importancia de la modificación radica según la recurrente en que, siendo consciente de los limitados efectos de las sentencias dictadas en procedimientos de impugnación del alta médica en relación a procedimientos posteriores, considera relevante el hecho de que, apenas nueve meses antes de la resolución que deniega la incapacidad permanente y que se impugna en los presentes autos, el proceso depresivo crónico que padecía desde hace más de 10 años fue calificado como grave, con las limitaciones referidas. Por otra parte, el hecho de hacer constar la medicación que tomaba la actora en el momento del alta anulada por sentencia, es relevante a fin de acreditar que seguía tomando la misma medicación con posterioridad, incluso hasta el momento de celebración de la vista oral, tal y como se expondrá en el siguiente motivo del recurso.

El motivo se rechaza. No es posible trasladar una concreta situación patológica y sintomatológica que sirvió de base a un determinado procedimiento a otro en el que se propugna la permanencia de las limitaciones y su afectación en la capacidad laboral.

H.- la adición de un nuevo hecho duodécimo del tenor que sigue:

Duodécimo.- "El Plan de tratamiento de receta electrónica emitido por el Servicio Canario de Salud el 2/11/2020 con validez hasta el 07/05/2021, señala que la actora tiene prescrito, entre otros medicamentos, Diazepan 10 mg y Enzude 50 mg (Desvenlafaxina 50 mg). Por otra parte, el Plan de tratamiento de receta electrónica emitido por el Servicio Canario de Salud el 16/07/2021, con validez hasta el 01/11/2021, señala que la actora tiene prescrito, entre otros medicamentos, " Diazepam 10 mg y Enzude 50 mg (Desvenlafaxina 50 mg)".

La modificación propuesta la extrae del folio 66 de los autos en relación al Diazepan prescrito desde el 27/11/2020 hasta el 07/05/2021 y del folio 67 en relación al Enzude durante ese mismo periodo; del folio 68 de los autos en relación al Diazepam prescrito desde el 16/07/2021 hasta el 01/11/2021 y del folio 69 en relación a la Enzude (Desvenlafaxina) durante ese mismo periodo, constituyendo dichos folios los Planes de receta electrónica emitidos por el Servicio Canario de Salud. La importancia de la modificación radica, afirma la recurrente en que, al menos hasta el mes de noviembre de 2021 (el juicio se celebró en octubre de 2021) la actora continuó con el mismo medicamento antidepresivo y el mismo tratamiento ansiolítico que tomaba cuando la depresión adquirió el carácter de grave, considerando esta parte que, en conjunto con el resto de los hechos, constituye un hecho relevante de cara a examinar la capacidad laboral de la actora .

Vamos a estimar el motivo. El contenido es cierto y se extrae de los documentos relacionados. Y lo hacemos por razón de contextualización del relato histórico, completando el mismo, sin perjuicio de considerar que el tratamiento y su pauta fue valorado por el médico forense en su informe.

TERCERO. Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia la recurrente la infracción de los artículos 194.4 y 194.5 de la LGSS.

En primer lugar, y en relación con el artículo 194.4 de la LGSS argumenta que padece graves dolencias, concretamente esclerosis múltiple remitente recurrente desde hace más de 10 años, diagnosticada por neurología, fatiga crónica, radiculopatía, fibromialgia y un trastorno depresivo crónico y ansiedad asociados a sus síntomas somáticos, que son recurrentes, con dolores cada vez más intensos, limitando su capacidad de concentración y su integración laboral y social. Considera que dichas dolencias y limitaciones impiden el desempeño de cualquier actividad laboral. Incluso si se atendiera exclusivamente a las limitaciones indicadas por el forense, concretamente "afectación moderada en la esfera socio- familiar", sería erróneo considerar que esas limitaciones moderadas en la vida cotidiana y en el círculo familiar en el que cualquier persona puede sentirse más cómoda mentalmente no limitan en mayor medida a la hora de desarrollar una actividad laboral sometida a órdenes, instrucciones, horarios y otras obligaciones, atención y concentración. Poco se puede esperar, a nivel laboral y en relación a exigencias de rendimiento, dedicación, eficacia y eficiencia, de una persona cuya capacidad para relacionarse en el ámbito social y familiar está limitado de forma moderada, teniendo en cuenta que dicho ámbito de la esfera personal es mucho menos exigente psíquicamente que el ámbito laboral. La actora continua con el mismo tratamiento que tomaba cuando fue diagnosticada de trastorno depresivo crónico grave, nueve meses antes del dictamen del EVI que deniega la incapacidad, lo cual unido a las limitaciones señaladas por la Unidad de Salud Mental y las dolencias físicas de la actora, evidencian las limitaciones de la actora para desarrollar cualquier trabajo.

Recordemos que el grado de Incapacidad permanente absoluta está configurado en la Ley General de la Seguridad Social como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia del Tribunal Supremo señala que este grado de incapacidad, teniendo presente el texto de dicho precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.

Y en relación con la prueba pericial, es preciso recordar que en nuestro sistema jurídico procesal, rige el principio de adquisición procesal, según el cual, las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras, siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria, ( STS 31/05/90, 145/85 (RTC 1985, 145) ; ATC 518/85), pudiendo quebrantarse el principio de igualdad de armas en el momento de la valoración de la prueba, bien por una defectuosa utilización de las reglas rectoras de la carga de la prueba ( STC 140/1994 (RTC 1994, 140) ), ya por prescindir de la contemplación racional de la prueba de una de las partes ( STC 63/1993 (RTC 1993, 63) ), pero no cuanto por el órgano judicial de instancia se toman en consideración todos los medios ofrecidos a su consideración por ambas partes y se fundamenta adecuadamente la convicción ( STS 10/11/99 (RJ 1999, 9785) ). Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al art. 348 LEC por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

La magistrada de instancia, desde su objetividad, ha valorado las pruebas practicadas, en particular las de naturaleza médica. Y tal valoración no se estima carente de fundamento o irracional. Las patologías con sintomatología activa limitante son las que afectan a la esfera psíquica, si bien no de forma generalizada, sino para aquellas actividades que supongan una sobrecarga de tal esfera, especificando las que impliquen tareas con apremio o que exijan alta capacidad psíquica. Evidentemente la capacidad laboral restante supera la meramente residual, al ser compatibles las limitaciones funcionales con actividades que no precisen tal apremio o alta capacidad psíquica. Tal concreto motivo es rechazado.

CUARTO. Se denunció igualmente la infracción del artículo 194.4 de la LGSS, al pretender de forma subsidiaria la del grado inmediatamente anterior al solicitado con carácter principal. Argumenta el recurrente que "...como señala el médico forense en su informe, el grado de requerimiento del puesto de trabajo de la actora, en lo que se refiere a "comunicación", es "3", siendo el máximo "4" ; en lo que se refiere a "atención al público", el grado de requerimiento es "3", siendo el máximo "4", y en lo que se refiere a "apremio", el grado de requerimiento es "3", siendo el máximo "4". Si la actora está limitada, según el forense, de forma moderada para tareas con apremio (su profesión tiene un alto requerimiento en este aspecto según el forense), si su trabajo tiene un alto componente de "comunicación" con terceros (según el médico forense), si dicho trabajo tiene un alto requerimiento en materia de "atención al público" (informe forense) y tiene una limitación moderada en la esfera social-familiar (según el médico forense), considera esta parte que dichas limitaciones tienen que manifestarse de manera más intensa en la esfera laboral, por lo que no puede entenderse que dichas limitaciones no afecten de manera grave al desarrollo de cualquier profesión y, concretamente, al desarrollo de la profesión de la actora.".

Concluye interesando la estimación de la pretensión subsidiaria.

La incapacidad debe estar referida a las posibilidades físicas e inherentes aptitudes que el trabajador tenga en el futuro para realizar trabajos compatibles con las aptitudes físcas que conserve" ( STS 4.10.80).

Esta disminución de la capacidad se mueve entre unos límites, siendo cuatro los grados de incapacidad permanente, cuyo fundamento es el criterio profesional. de manera que, el 100% supone la anulación de toda capacidad de trabajo (IP Absoluta) y el 33% la disminución de aquella que no imposibilita el propio pero lo hace más penoso o peligroso (IP Parcial). La incapacidad permanente Total para la profesión habitual del trabajador se movería en una limitación intermedia de dicha capacidad de ganancia. La gran invalidez se definiría como aquella situación en la qaue a la pérdida de capacidad laboral se une la necesidad de asistencia de otra persona para los actor más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

La incapacidad permanente total es la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

No basta por tanto que las lesiones supongan una disminución de la capacidad laboral, sino que es necesario que afecten de forma importante a la realización de las tareas habituales de la profesión, de modo que ocasionen una imposibilidad para la ejecución de las funciones propias de la profesión habitual, lo que exige poner en relación lesiones y limitaciones con contenido funcional del oficio del beneficiario.

La magistrada de instancia atiende al informe médico forense para alcanzar su conclusión desestimatoria, Y con soporte en idéntico informe estimaremos esta última pretensión. Como bien argumenta la recurrente, la profesión de la trabajadora, empleada administrativa con atención al público, exige alto requerimiento de apremio, comunicación y atención al público (tres sobre cuatro). Existe afectación de la capacidad laboral, evidenciándose la limitación para requerimientos propios y esenciales de la profesión de la trabajadora. La patología psíquica es crónica con sintomatología persistente y reactiva al tratamiento. La incompatibilidad con tareas de apremio y que exijan alta capacidad psíquica resulta de informe médico forense, y tales requerimientos están presentes en la profesión desarrollada. A ello no obsta que mantenga funcionalidad y vida autónoma, pues el término de comparación es la profesión u oficio, los requerimientos propios de ésta y su afectación, no necesariamente trasladables al resto de esferas de la vida social, personal y privada.

Y si bien hemos mantenido ( sentencia de 28 de septiembre de 2023, rec. 1319/2022) que las labores de oficina, los grupos profesionales de administrativos o los puestos de atención al cliente son ejemplos de posibles áreas de empleo no sujetas ni a toma de decisiones de alta complejidad, ni a una alta responsabilidad intelectual (véase un auxiliar administrativo o un administrativo), el presente supuesto se revela como incompatible con las limitaciones objetivadas.

El recurso se estima su motivo subsidiario, debiendo ser declarada la trabajadora afecta del grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con los efectos inherentes a tal reconocimiento. Sin costas.

Vistos los artículos legales y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

ESTIMAMOS parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Carina contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social n.º 6 de Las Palmas, procedimiento 1027/2020, y con revocación de la misma, estimamos parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Carina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, declarando que la trabajadora se encuentra afecta del grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por tal declaración y a abonar a la beneficiaria una prestación vitalicia equivalente al 55 % de su base reguladora mensual (2.084,95 euros), con las actualizaciones y revisiones que procedan, y con fecha de efectos económicos 24 de agosto de 2020. Se deberán practicar los descuentos correspondientes a situaciones incompatibles con el percibo de la prestación declarada. Sin costas.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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