Última revisión
10/04/2023
Sentencia Social 1560/2022 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1485/2022 de 20 de diciembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 20 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MARIA ROSARIO ARELLANO MARTINEZ
Nº de sentencia: 1560/2022
Núm. Cendoj: 35016340012022101578
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2022:3970
Núm. Roj: STSJ ICAN 3970:2022
Encabezamiento
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Sección: LOL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001485/2022
NIG: 3501644420190001376
Materia: Modificación condiciones laborales
Resolución:Sentencia 001560/2022
Proc. origen: Modificación sustancial condiciones laborales Nº proc. origen: 0000139/2019-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Victoriano; Abogado: ELENA TEJEDOR JORGE
Recurrido: ENDESA S.A.; Abogado: JOSE LUIS FRAILE QUINZAÑOS
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En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de diciembre de 2022.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO y Dña. ROSARIO ARELLANO MARTÍNEZ, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
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En el Recurso de Suplicación núm. 0001485/2022, interpuesto por D. Victoriano, frente a Sentencia 000200/2022 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000139/2019-00 en reclamación de Modificación condiciones laborales siendo Ponente el ILTMA. SRA. Dña. ROSARIO ARELLANO MARTÍNEZ.
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Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Victoriano, en reclamación de Modificación condiciones laborales siendo demandado ENDESA S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia ? desestimatoria, el día 30 de marzo de 2022, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
"II. HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- La parte actora, D. Victoriano, con NIF: NUM000, comenzó a prestar sus servicios para la empresa UNELCO el 26/09/1973, pasando, sin solución de continuidad durante su vida laboral, mediante subrogaciones empresariales, con reconocimiento de todos los derechos laborales, a las empresas Unión Eléctrica de Canarias, S.A., por último, ENDESA,S.A, con la categoría profesional de TITULADO SUPERIOR.
(No controvertido).
SEGUNDO.- Con fecha de 01/06/2002, el actor firma con la empresa demandada, un contrato para la extinción de su relación laboral, con efectos del día 31/05/2002, conforme al Acuerdo de Condiciones del Plan Voluntario de Salidas para Endesa, S.A. y sus Filiales Afectadas, de 25 de octubre de 2000, (AVS), firmado entre la Representación de la Dirección y la Representación de los Trabajadores, y que fue aprobado por la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales en el Expediente de Regulación de Empleo nº NUM001, mediante Resolución de fecha 27/11/2000.
(Documental aportada por las partes en sus respectivos ramos de prueba y no controvertido)
TERCERO.- Con fecha 26/09/2016, el actor pasa a la situación en la que se encontraba (AVS) a la situación de jubilación con las correspondientes prestaciones de jubilación de la Seguridad Social, y disfrutando, sin interrupción alguna, de todos los beneficios sociales, incluida la tarifa especial de empleados en el suministro de energía eléctrica.
(No controvertido).
CUARTO.- El actor recibe una carta de la empresa demandada, ENDESA, S.A., con fecha de 27 de diciembre de 2018, del tenor literal siguiente:
"Estimado Victoriano,
Como probablemente conoce por los comunicados realizados por la empresa a la representación de los trabajadores y a la plantilla, a pesar de los esfuerzos realizados durante el proceso de negociación colectiva que ha durado catorce meses, el 31 de diciembre de 2018 concluirán, el "IV Convenio Colectivo Marco de Endesa", y el "Acuerdo Marco de Garantías" y el "Acuerdo sobre Medidas Voluntarias de Suspensión o Extinción de Contratos de Trabajo", quedando, por tanto, sin efectos legales tanto el Convenio como los Acuerdos Colectivos Estatutarios referidos.
Esa pérdida de vigencia producirá los efectos jurídicos contemplados legal y jurisprudencialmente, que se refieren esencialmente a aquellas materias relacionadas con las condiciones de trabajo y beneficios sociales, al finalizar el carácter normativo de aquella regulación, en favor de su consideración como cláusulas contractuales individuales y sólo respecto a aquel personal que tenga en vigor contrato de trabajo con la empresa el día 31 de diciembre de 2018.
Lo anterior significa que, respecto al colectivo de personal pasivo al que usted pertenece al carecer de contrato de trabajo en vigor, no pueden operar los efectos jurídicos arriba indicados, lo que conlleva que no le serán más de aplicación, con posterioridad al 31 de diciembre de 2018, aquellos beneficios sociales actualmente aplicables.
No obstante lo anterior y exclusivamente en relación con el suministro eléctrico al que se refiere el artículo 78 del IV Convenio Colectivo, al objeto de que usted pueda adoptar razonablemente una decisión en relación con la empresa comercializadora que libremente elija acorde con sus intereses, la empresa no aplicará hasta el día 30 de junio de 2019, cambio respecto del citado beneficio.
Del mismo modo, si Vd. fuese beneficiario de alguna modalidad de ayuda escolar y dado que dicho beneficio se extiende por curso académico, el mismo se mantendrá exclusivamente hasta la finalización del presente curso 2018/2019.
Respecto al at. 77. Planes de pensiones del IV Convenio Colectivo Marco de Endesa se mantendrá su vigencia de conformidad con lo regulado en el mismo."
(No controvertido, y de la documental aportada en el ramo de prueba de la parte actora).
QUINTO.- El actor recibe otra carta de la empresa demandada, ENDESA, S.A., con fecha de 29 de mayo de 2019, del tenor literal siguiente:
"Estimado Victoriano,
Nos referimos a nuestro escrito del pasado mes de diciembre donde le comunicábamos la pérdida de vigencia, a partir del 31 de diciembre de 2018, entre otras normas laborales, del "IV Convenio Colectivo de Endesa", lo que, consecuentemente, y en relación con el colectivo de personal al que usted pertenece, tenía como efecto la desaparición de los beneficios sociales que hasta ese momento le venían siendo de aplicación.
Ello no obstante, y en relación con el suministro eléctrico a que se refiere el artículo 78 del extinto "IV Convenio Colectivo", tal y como le fue notificado, al objeto de que pudiera adoptar una decisión razonable en relación con la empresa suministradora de electricidad, o se aplicaría hasta el 30 de junio de 2019 el cambio respecto al citado beneficio.
Si bien la correcta interpretación de los efectos de la pérdida de vigencia del "IV Convenio Colectivo de Endesa" que ha hecho nuestra compañía ha sido avalada por la Sentencia del pasado mes de marzo de la Audiencia Nacional, y por tanto, la decisión que le fue comunicada es plenamente efectiva, la empresa es consciente de las dificultades, fundamentalmente de naturaleza técnica, que dicha situación puede generar.
Por tal motivo, y atendiendo a las petición cursada por los representantes sociales con ocasión de la negociación del nuevo "Convenio Colectivo Marco de Endesa", le comunicamos el acuerdo de prorrogar hasta el 3º de septiembre de 2019 el plazo de aplicación, exclusivamente, del beneficio de suministro eléctrico antes referido, a los efectos de permitir a los afectados del colectivo pasivo en el que Usted se encuentra, adoptar razonablemente una decisión en relación con la empresa de suministro eléctrico que libremente decida elegir de acuerdo con sus intereses, sin que ello suponga modificación alguna a la efectiva extinción del derecho desde el 1 de enero.
La empresa le continuará informado de todo aquello que pueda ser relevante respecto a lo aquí comunicado."
(No controvertido, y de la documental aportada en el ramo de prueba de la parte demandada).
SEXTO.- El actor recibe una tercera carta de la empresa demandada, ENDESA, S.A., con fecha de 11 de diciembre de 2019, como sigue:
"Nos ponemos en contacto con Vd. para comunicarle que el pasado 27 de noviembre se alcanzó un acuerdo en el seno de la Comisión Negociadora del V Convenio Colectivo entre la Empresa y la Representación Social mayoritaria para someter a Arbitraje de Equidad determinadas materias del Convenio, entre ellas el suministro de energía del personal afectado por el mismo.
Por ello le informamos que, en cumplimiento de lo acordado con la Representación Social mayoritaria, hasta que se dicte el correspondiente Laudo Arbitral quedará en suspenso, de forma transitoria, la aplicación de las condiciones económicas de prestación de suministro de energía que entraban en vigor a partir del 1 de octubre de 2019, según le fue comunicado en su momento, sin que ello pueda sr considerado como reconocimiento alguno de derecho por parte de la empresa, ni creación de una condición más beneficiosa o expectativa de derecho.
De acuerdo con lo anterior, el beneficio de suministro de energía hasta la emisión del Laudo Arbitral será el que era de aplicación hasta el 30 de septiembre de 2019.
Endesa comunicará a su compañía comercializadora el contenido e esta carta a los efectos de que ésta realice las gestiones oportunas para dar efectivo cumplimiento a lo aquí señalado.
La empresa le continuará informando de todo aquello que pueda ser relevante respeto a lo aquí comunicado."
(No controvertido, y de la documental aportada en el ramo de prueba de la parte demandada).
SÉPTIMO.- Una cuarta carta de Endesa, de fecha 02 de marzo de 2020, recibida por el actor, literalmente decía lo siguiente:
"Como continuación nuestra carta de 11 de diciembre de 2019 nos ponemos en contacto con Usted para informarle que el pasado 23 de enero de 2020 se procedió a la firma del V Convenio Colectivo Marco de Endesa, el cual recoge una nueva regulación para la bonificación del suministros eléctrico que afecta a los distintos colectivos beneficiarios de la misma.
En este sentido y dado que forma parte de uno de los colectivos indicados, le informamos que estamos trabajando ara implementar los compromisos asumidos en el citado V Convenio Colectivo Marco Endesa. Una vez finalizados los trabajos citados, nos volveremos a poner en contacto con Usted para detallarle las actuaciones que le corresponda realizar. Igualmente le informamos que, de acuerdo también con lo establecido por la Comisión de Seguimiento de dicho Convenio en reunión de 5 de febrero de 2020, se mantendrán provisionalmente las condiciones actuales de suministro, hasta el día 01.05.2020, fecha a partir de la cual le será de aplicación la nueva regulación.
Asimismo, aprovechamos esta comunicación, para trasladarle que según la información de que disponemos en nuestros sistemas, Vd., disfruta del beneficio de suministros de energía eléctrica en los siguientes domicilios:
Vivienda habitual: (.)
En tal sentido, le informamos que, salvo comunicación en contra a través de los cauces habituales, el domicilio indicado será el que se utilice para aplicar la nueva regulación en materia de suministro de energía eléctrica que contempla el V Convenio Marco de Endesa.
La empresa le continuará informando de todo aquello que pueda ser relevante respeto a lo aquí comunicado."
(No controvertido, y de la documental aportada en el ramo de prueba de la parte demandada).
OCTAVO.- En otra posterior carta, de fecha de 26 de marzo de 2020, de Endesa dirigida al actor, le comunican las nuevas condiciones, como beneficiario del suministro de energía eléctrica conforme al citado Convenio Marco de Endesa, "o pactos a que se lleguen en el marco desarrollo del mismo", acordadas en el nuevo Convenio Marco, adjuntándoles su nuevo contrato de suministro eléctrico recogiendo las citadas condiciones en su literalidad, lo siguiente:
"Nos ponemos en contacto con usted como comercializadora con la que actualmente tiene el contrato de suministro para comunicarle sus nuevas condiciones. Endesa S.A. nos ha informado d la reciente aprobación del " V Convenio Colectivo Marco", por el que s han establecido nuevas condiciones del beneficio del suministros eléctrico en el art. 78 del mismo. La comercializadora designada para estos fines es Endesa Energía SAU y por ello, está obligada a modificar las condiciones de prestación del suministro para ajustarlas a lo acordado.
En ejecución de lo anteriormente referido, le remitimos las "Condiciones Generales" e su contrato de suministros y su anexo incluyendo las condiciones específicas de aplicación para su 1ª vivienda.
Situada en: (.)
Esta modificación de condiciones se aplicará de forma automática a partir dl 1 de mayo de 2020 y no es necesaria la devolución del contrato firmado, como se ha acordado por la "Comisión de Seguimiento del V Convenio Colectivo Marco de Endesa".
(.)
Tarifa Eléctrica Pasivo (Primera vivienda)
Precios sin impuestos incluidos.
(.)
Bonificaciones
100% 100% 50%
Sobre potencias Sobre consumos de Sobre consumos entre
Contratadas de hasta hasta 6.000 kWh/año 6.000 y 9.000 kWh/año
5,75 KW
Exceso de consumo en hora punta
Precios sin impuestos incluidos. Penalización
€/kWh [ 0,059800
Se facturará el consumo anual en periodo punta que
exceda del 31%
(.)
(No controvertido, y de la documental aportada en el ramo de prueba de la parte demandada).
NOVENO.- Constan como Hechos probados en la Sentencia nº 46/2019 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 26 de marzo de 2019, en el procedimiento sobre Conflicto Colectivo, autos nº 32/2019, confirmada posteriormente por la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 761/2021, de 7 de julio de 2021, Rec. Casación nº 137/2019, lo siguiente:
"SEGUNDO.- El día 13-12-2013 se suscribió el IV Convenio colectivo del Grupo Endesa que resultaba de aplicación en el ámbito de todas las demandas, y fue objeto de publicación e el BOE de 13-2-2014, por Resolución de la Dirección General de Empleo de 27-1-2.014, -conforme-.
TERCERO.- El 26-6-2.017 por la dirección de las distintas empresas que conforman el Grupo Endesa se comunica a las distintas secciones sindicales la denuncia del anterior Convenio y la promoción de un nuevo proceso de negociación colectiva en el grupo.- descriptor 43-. Dicha denuncia fue comunicada igualmente a la Dirección General de Empleo- descriptor 44-.
CUARTO.- El día 19-7-2.017 s celebra la Comisión negociadora del V Convenio colectivo Marco de Endesa, formada por representantes de las empresas el grupo y de las Secciones sindicales de UGT, COO y SIE.-descriptor 81-, celebrándose nuevas reuniones a tal fin los días 7-9-2.017 y 13-9-2.107- descriptores 82 y 83-, quedado definitivamente constituida la Comisión el día 18-10-2.017- descriptores 84 y 85-.
QUINTO.- La Comisión negociadora desde su constitución se ha reunido en 49 ocasiones extendiéndose las actas correspondientes que obran en los descriptores 86 y ss. cuyo contenido damos íntegramente por reproducido, si bien destacamos que la primera de las reuniones tuvo lugar el día 26-10-2.017 y la última el 13-2-2.019.
SEXTO.- En la reunión de fecha 27-12-2.017- Acta 48 obrante al descriptor 48-, la representación de la dirección de las empresas- RD- manifiesta lo siguiente:
"la RD quiere dejar constancia que, como ya se puso de manifiesto a la representación social de la Comisión Negociadora del V Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa con fecha 19 de diciembre de 2018, tras un extenso periodo de negociaciones y 48 reuniones de dicha Comisión, y ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo, deberá considerarse concluida la labor de la Comisión y por terminada totalmente la vigencia del IV Convenio Colectivo a partir de 31 de diciembre de 2018 en virtud de lo establecido en el art. 4 del IV Convenio (BOE de 13 de febrero de 2014) en relación a lo contemplado en el art. 86.3 del Estatuto de los Trabajadores. En consecuencia, con ese término de vigencia y de su eficacia normativa general, y al desaparición en cuanto tal de la presente unidad de negociación, se aplicarán a las materias reguladas en aquel Convenio los efectos jurídicos previstos legal y jurisprudencialmente.
Del mismo modo, esta parte empresarial quiere confirmar que, también con base en lo establecido en el art. 86 del Estatuto de los Trabajadores, con fecha de 31 de diciembre de 2018 se considerará terminada la vigencia y consiguiente eficacia del Título III del Estatuto de los Trabajadores tanto del Acuerdo Marco de Garantías (BOE de 6 de noviembre de 2007), cuya última prórroga rige hasta aquella fecha (BOE de 24 de enero de 2014, Acuerdo 1º), como del Acuerdo sobre Medidas Voluntarias de Suspensión o Extinción de Contratos de Trabajo en el periodo 2013 - 2018 (BOE de 24 de enero de 2014), cuya vigencia termina, en consonancia con el Acurdo de Garantías cuyo art. 14.2 desarrolla, también el 31 de diciembre. A la regulación contenida en ambos Acuerdos se le aplicará igualmente los efectos jurídicos contemplados legal y jurisprudencialmente.
En consonancia con lo anterior, y en relación a tales efectos jurídicos esta parte empresarial considera necesario especificar algunos de ellos en estos términos:
(.)
Respecto a la regulación de los beneficios sociales propios del personal pasivo, en tanto que carentes de contrato en vigor y respecto a los que no puede operar los efectos que la jurisprudencia aplica al término de la vigencia de los convenios colectivos estatutarios, se considerará que éstos no continuarán en vigor.
No obstante lo anterior, en relación con el suministro eléctrico al que se refiere el artículo 78 del IV Convenio Colectivo, al objeto de que el personal pasivo pueda adoptar razonablemente una decisión en relación con la empresa comercializadora que libremente elija acorde con sus intereses, la empresa no aplicará hasta el día 30 de junio de 2019 cambio respecto del citado beneficio. Igualmente con la finalidad de que puedan realizarse adecuadamente los trámites procedentes con la Aseguradora en relación con la cobertura médica que se disfrute, se mantendrá, hasta el 30 de junio de 2.019, la póliza médica que viene abonando la Compañía.
Del mismo modo, para el personal pasivo que fuese beneficiario de alguna modalidad de ayuda escolar y dado que dicho beneficio se extiende por curso académico, el mismo se mantendrá exclusivamente hasta la finalización del presente curso 2018/2019.
(.).
SÉPTIMO.- La empresa ha procedido a efectuar a los distintos colectivos las comunicaciones en los términos que obran en el descriptor 133, por reproducidas, en las que con relación a los beneficios sociales e expresa lo siguiente:
(.)
1.- Al personal activo de Convenio:
(.)
2.- Al personal activo fuera de Convenio:
(.)
3.- Al personal sujeto a medidas voluntarias de suspensión o extinción de contratos de trabajo (AVS):
(.)
4.- Al personal en AVS jubilable antes 30 de junio 2019:
(.)
5.- Al personal prejubilado:
(.)
6.- Al personal prejubilado-jubilable antes del 30-6-2.19-:
(.)
7.- Al personal con jubilación anticipada:
(.)
8.- Al personal con jubilación anticipada y jubilable antes del 30 de junio de 2019:
(.)
NOVENO.- La Orden del Ministerio de Trabajo del día 30-7-1970- BOE de 28-8-1970- aprobó la Ordenanza de Trabajo para las industrias de Producción, Transformación, Transporte, Transmisión y Distribución de Energía, Eléctrica, la cual en sus artículos 21, 22 y 23 regulaba el suministro de fluido al personal activo, al personal jubilado y a las viudas del personal en activo o jubilado.- descriptor 156-. En el Reglamento de régimen interno de la empresa ENHER- que posteriormente se fusionaría con ENDESA- se hacía aplicación de dicha regulación sectorial- descriptor 157-.
DÉCIMO.- Damos por reproducidos los Convenios, Acuerdos adoptados en el seno de Expedientes de regulación de empleo y Resoluciones Administrativas en las que se aprueban los mismos obrantes en los descriptores 54 a 80 y 158, que resultaron de aplicación e las empresas ENDESA, COMPAÑÍA SEVILLANA D ELECTRICIDAD, ENHER, HECSA, FECSA, ENECO, SALATOS DEL GUADIANA, VIESGO, ELÉCTRICAS REUNIDAS DE ZARAGOZA, S.A., GESA; HEASA, TÉRMICA DEL BESÓS- TERBESA, UNELCO y ENCASUR, en los que se regula el suministro de energía eléctrica a trabajadores, activos, pasivos, y viudas/os de los anteriores, y a los trabajadores afectados por las medidas de regulación de empleo, así como otros beneficios sociales, equiparándolos a los reconocidos al personal activo hasta la fecha de la jubilación, y al jubilado una vez se produzca esta.
(.)
DUODÉCIMO.- El día 27-4-1999 se suscribe entre la Dirección del Grupo ENDESA - integrado en dicha fecha por las empresas "Endesa, Sociedad Anónima". "Enher, Sociedad Anónima", Fecsa. "Cía. Sevillana de Eletricidad, Sociedad Anónima", "Unelco, Sociedad Anónima", Gesa2, "Erz, Sociedad Anónima", "Electra de Viesgo, Sociedad Anónima", "Enelco, Sociedad Anónima", "Saltos del Nansa, Sociedad Anónima", "Terbesa, Sociedad Anónima" y Guadisa, y las Agrupaciones de interés económico Almería y los Barrios y la SA, ENCASUR - y C y UGT el denominado acuerdo sobre la regulación de los procesos de reordenación societaria y reorganización empresarial del grupo Endesa, el cual fue objeto de publicación en el BOE d 22-6-1.999.- descriptor 48-.
Dicho acuerdo resulta complementado con sendos Acuerdos de fecha 22-12-1999 (BOE de 22-2-2.000) y de 26-4-2.002 (BOE de 14-6-2.002)- cuyo texto obra en los descriptores 49 y 50-
El día 12-9-2007 se suscribe entre la dirección del grupo ENDESA y los sindicatos UGT, CCOO, y SIE el ACUERDO MARCO DE GARANTÍAS PARA ENDESA, S.A., Y SUS FILIALES ELÉTRICAS DOMICILIADAS EN ESPAÑA, que damos por reproducido.-.
La vigencia del Acuerdo Marco de Garantías de 2007 fue prorrogada hasta el 31-12-2.018 por Acuerdo posterior de fecha 13-12-2013 (BOE de 22-1-2.014)- descriptor 53-.
DÉCIMOTERCERO.- En el denominado "Grupo ENDESA", se han suscrito los siguientes Convenios colectivos:
I Convenio Marco firmado el día 25-10-2.000 (BOE de 13-12-2.000);
II Convenio Marco firmado el día 6-5-2.004 (BE 3-8-2.004)
III Convenio Marco firmado el día 22-4-2.008 (BOE de 26-6-2.008)
IV Convenio Marco al que ya se ha hecho referencia en el apartado 2º de esta relación fáctica.
(.)
(Sentencia aportada en el ramo de prueba de la demandada).
DÉCIMO.- En el citado procedimiento sobre Conflicto Colectivo, autos nº 32/2019, cuya Sentencia fue confirmada posteriormente por la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 761/2021, de 7 de julio de 2021, Rec. Casación nº 137/2019, las organizaciones sindicales, UGT,CCOO,ASIE y CIG, solicitaban se declarase el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo al mantenimiento de los beneficios sociales y económicos más favorables, que venían disfrutando hasta el 31 de diciembre de 2018 y, en concreto al mantenimiento de derecho a la denominada tarifa de empleado o derecho al suministro de energía eléctrica bonificado y del derecho a las modalidades de ayuda escolar del personal pasivo existente hasta la finalización del curso 2018/2019; el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo al mantenimiento d los beneficios sociales y económicos del personal pasivo, consistente en aquellos que han venido disfrutando hasta el 31 de diciembre de 2018 a pesar de carecer de contrato de trabajo en vigor; y nula e ilegal la decisión empresarial consistente en la supresión de estos beneficios sociales y económicos por su carácter ambiguo y genérico y sin concreción ni identificación singularizada de los beneficios económicos y sociales, emitida el día 27 de diciembre de 2018 y comunicada a los afectados en diversas fechas posteriores y que como consecuencia de todo ello, se declarase la nulidad e ilegalidad de dicha decisión empresarial y condenando a las empresas demandadas a la restitución de los derechos económicos y sociales ilícitamente suprimidos por la decisión unilateral de la empresa en la citada fecha de 27 de diciembre de 2018 y a la reparación de los daños que causare la aplicación de dicha decisión.
(No controvertido y documental aportada en el ramo de prueba de la demandada).
UNDÉCIMO.- El actor pretende se declare nula y se deje sin efecto lo que denomina una modificación sustancial de las condiciones de trabajo producida con la comunicación escrita de la demandada dirigida al actor, de fecha 27/12/2018, donde le informan de la supresión del beneficio social del que venía gozando en la tarifa eléctrica, dejándola sin efectos en su totalidad, o subsidiariamente, tener por injustificada la decisión, por la que se suprime el derecho a la tarifa eléctrica y cualquier otro beneficio social del trabajador jubilado, así como la modificación habida en las condiciones del Pacto de Extinción que firmó el 01/06/2002 con la empresa cuando se hubo acogido al Plan Voluntario de Salidas para Endesa, S.A. y sus Filiales Afectadas, de 25 de octubre de 2000, (AVS), suplicando se declare el derecho del actor a dicho beneficio social en el periodo de jubilación y al mantenimiento del contenido íntegro de su contrato de extinción de la relación laboral."
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Con ESTIMACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA opuesta por la parte demandada, DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Victoriano, contra la empresa ENDESA, S.A., sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y ABSUELVO a la empresa citada de todas la pretensiones formuladas contra ella en la demanda del actor."
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Victoriano, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 20 de diciembre de 2022.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de instancia desestimó le demanda interpuesta por el trabajador que se encauzó por el procedimiento especial de impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo. Solicitaba el demandante se le reintegrara la tarifa eléctrica que pactó en el acuerdo de extinción de la relación laboral.
Aplicaba la sentencia recurrida el instituto de la cosa juzgada al entender que la pretensión que se ejercitaba ya fue resuelta por la sentencia dictada el 26/03/2019 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en proceso de conflicto colectivo tramitado en los autos nº 32/2019, confirmada por sentencia dictada el 07/07/2021 en el recuro de casación nº 761/2021 por el Tribunal Supremo, conflicto colectivo cuyo ámbito subjetivo incluía tanto al colectivo de los empleados en activo de la demandada como al colectivo de los jubilados -entre el que se encuentra el actor-.
Frente a la anterior sentencia se alza la parte demandante en suplicación articulando tres motivos, uno de ellos por infracción procesal, otro de revisión fáctica y uno más de censura jurídica, encauzados respectivamente a través de los apartados a), b) y c) del art. 193 de la LRJS, siendo el recurso impugnado por la empresa, todo ello en los términos que constan en autos.
SEGUNDO.-La cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala, en sentencia, entre otras, de fecha 27 de septiembre de 2022, rec 710/2022, en relación a un recurso de contenido idéntico al que ahora se plantea, en la que dijimos:
"El primer motivo del recurso se construye al amparo del art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para reponer las actuaciones al estado que se encontraban al momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya causado indefensión por considerar la parte recurrente que la sentencia de instancia había apreciado la excepción de cosa juzgada de forma errónea, no entrando al fondo del asunto.
Alude primeramente la recurrente al contenido de las demandas y sentencias de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo que afectan al asunto, pudiendo sintetizarse la exposición de dicha parte en los siguientes términos:
1º.- Se interpuso demanda de Conflicto Colectivo en la que se pedía la nulidad de la decisión de la empresa en base al art. 86.e) ET al no aplicar la ultractividad del convenio colectivo que había perdido su vigencia, aplicando las tesis del TS sobre la contractualización de las condiciones laborales de un convenio fenecido y los art. 37 y 28 CE sobre la fuerza vinculante de la negociación colectiva. (..)
2º.- Por sentencia de 26/03/2019 de la AN nº 46/2019, recaída en autos nº 32/2019 se desestima la demanda al considerar que no existe ultractividad del IV CMGE al haber pasado más de 12 meses de su vencimiento sin que hubiera sido renovado por otro posterior.
3º.- La sentencia nº 761/2021 de 7/7/2021 del TS se desestima el recurso contra la Sentencia de la AN confirmando la misma en base a la interpretación del art. 86.3 del TRLET, sobre ultractividad de los convenios.
4º.- Una vez firmado el V CMGE, la empresa inicia un proceso de MSCT que concluye con acuerdo con el sindicato UGT para modificar los beneficios sociales de los excluidos de convenio y del personal pasivo. Este acuerdo con UGT fue impugnado ante la AN mediante demanda de Conflicto Colectivo por Modificación Sustancial de Condiciones de trabajo, que fue estimada parcialmente por sentencia de la AN de 10-11-2021, en base al siguiente fallo:
"Apreciamos cosa jugada parcial en lo relativo a los derechos pasivo del personal fuera de convenio por tratarse de controversia ya resuelta por las SAN de 26-3-2019 y 7-7- 2021.
Estimamos en parte la presente demanda suscitada por los sindicatos.. Y declaramos la nulidad de los acuerdo detallados en el hecho 6º que fueron alcanzados entre las mercantiles.. y el sindicato UGT el 24-3-2020 en acta final del periodo de consultas iniciado por el empresario con el objeto de modificar las condiciones de trabajo en ellos referidas y que se dejan sin efecto"
Partiendo de todo ello, alcanza la parte recurrente las siguientes conclusiones:
a) Que la cosa juzgada es "parcial" no total como ocurre en la sentencia recurrida.
b) Que esta "cosa juzgada parcial" era respecto a los derechos pasivos, de fuera de convenio, es decir excluidos, como son directivos etc., es decir "derechos pasivos de los fuera de convenio" y no "derechos de los pasivos" (jubilados y viudas) que ya no estaban afectados por el convenio al tener su contrato extinguido.
c) Que con el segundo pronunciamiento del fallo se declara nula la MSCT por ser inexistentes las causas técnicas y organizativas o productivas alegadas por la propia empresa, incluso la referida a una supuesta discriminación entre colectivos, diciendo la Sala que fue creada ficticiamente por la empresa para luego alegar una discriminación creada por ella misma con UGT en la firma del V CMGE.
d) Que al declarar nula el acta de acuerdo de MSCT del punto 6º, queda anulada la totalidad de dicha acta en cuyo apartado 7º la empresa y UGT acuerdan informar de la MSCT a los trabajadores activos, pasivos, directivos y viudas, con lo que dicha comunicación y con ello la decisión empresarial queda anulada.
e) Que en este segundo litigio se estaba ante la misma decisión de dejar sin efecto los beneficios sociales o mejoras voluntarias a la seguridad social por anulación del acuerdo de MSCT, por lo que la primera e igual decisión empresarial sin acudir al procedimiento del art. 41 ET, sería nula de pleno derecho.
Expuestos tales antecedentes y conclusiones, se acomete seguidamente en el motivo el análisis de las causas que a juicio del recurrente determinan la nulidad de la sentencia recurrida, distinguido dos infracciones, que argumenta del modo siguiente:
Primero.- El art. 228 de la LEC exige exhaustividad, motivación y congruencia de la sentencia recurrida y que, habiendo iniciado la parte demandante un proceso de Modificación Sustancial de las Condiciones de Trabajo por la vía del art. 138 de la LRJS, el mismo debió concluir con sentencia declarando justificada o injustificada la decisión de la empresa, tal como indica el apartado 6 del citado precepto de la LRJS. Que, por el contrario, la sentencia recurrida, además de estimar la excepción de cosa juzgada, niega la existencia de una relación laboral y en consecuencia que pudiera existir una modificación sustancial de un derecho existente, afirmando que "...siendo el presente proceso adecuado por no existir modificación sustancial de las condiciones de trabajo por no existir relación laboral (FD Segundo)".
Afirma el recurrente que esta conclusión "parece desautorizar" a la Audiencia Nacional cuando recientemente resuelve un conflicto colectivo respecto de la misma demandada acordando la nulidad del expediente de Modificación sustancial de condiciones de trabajo, que había pactado con UGT, precisamente acordando la aplicación de la tarifa electrica a jubilados por razones organizativas y productivas, declarando la Audiencia Nacional que dicho pacto es nulo por carecer de causa habilitante de acuerdo a lo exigido por el art. 41 del ET.
Para la recurrente se ha infringido la prohibición de ir contra los actos propios, por cuanto si después de la decisión de la Empresa de suprimir la tarifa eléctrica a los jubilados, la misma empresa con posterioridad inicia un expediente de MSCT que concluye con acuerdo, que es recurrido ante la AN y se declara su nulidad, no se puede aceptar que en la primera decisión de diciembre de 2018 ahora recurrida no hacía falta un expediente de MSCT.
Concluye la recurrente que la sentencia recurrida no se ajusta al procedimiento establecido, argumentando al efecto las siguientes razones:
a).- La tarifa electrica disfrutada durante una larga etapa como personal jubilado, desde el año 1999 (año de jubilación según el HP Primero) hasta el 2018, supone una Mejora Voluntaria de las prestaciones de la Seguridad Social (pues complementa la pensión contributiva de la Seguridad social) exigiendo el Derecho sustantivo y la Jurisprudencia la necesaria tramitación de un expediente de modificación sustancial de condiciones de trabajo con causa que le habilite, siendo por tanto la decisión unilateral de la empresa, además de carente de causa, nula de pleno derecho.
b).- En concordancia con la naturaleza jurídica que comporta la tarifa electrica como mejora voluntaria de las prestaciones de la Seguridad Social, el art. 41 incluye entre los supuestos que requieren un expediente de Modificación Sustancial de Condiciones de trabajo, otros derechos y condiciones laborales no previstos y tasados en dicho artículo, entre los que se encuentra la tarifa electrica que desde la jubilación del trabajador pasó de ser un "beneficio social" de convenio cuando era trabajador en activo a una "mejora voluntaria de las prestaciones del sistema de seguridad social" en el momento que pasó a la situación de pasivo/jubilado. Cita la parte diversas sentencias dictadas en la materia por el Tribunal Supremo y por algunas Salas de Suplicación, incluida la nuestra.
c).- Para ilustración de la Sala se afirma en el motivo que la tarifa especial de empleado tiene diferentes denominaciones jurídicas en función del momento en que se encuentre la vida laboral del trabajador pues cuando está en activo, es decir, con contrato en vigor, la tarifa especial de empleados tiene la condición de salario en especie y de un beneficio social acordado en Convenio Colectivo, mientras que cuando el trabajador extingue su contrato por ERE o jubilación, es decir, ya no es activo, comienza a disfrutar de este beneficio económico, y por tanto complementario a su pensión contributiva oficial de la Seguridad Social, y como tal complemento a cargo del empresario tiene la consideración jurídica otorgada por los artículos 43 y 238 de ley General de la Seguridad Social de mejora voluntaria de las prestaciones de la Seguridad Social y, en consecuencia, su supresión, modificación o novación no queda al arbitrio de la Empresa responsable de su pago, sino que ha de estar amparada bajo los requisitos del art. 41 del TRLET.
d) .- Reprocha la parte error a la sentencia recurrida cuando en la misma se razonaba que en la fecha en la que se comunica al actor la terminación del beneficio que venía disfrutando ya no era trabajador de la empresa demandada, habiéndose extinguido el contrato de trabajo por jubilación, por lo que difícilmente se le podía modificar las condiciones de trabajo de una relación laboral que ya no existía. La parte recurrente afirma que ello es cierto en cuanto a la extinción del contrato, pero que esta extinción no es por jubilación, habiendo extinguido la relación laboral mediante la firma de un contrato por el que el trabajador se incorpora al Expediente de Regulación de Empleo nº NUM002, de Unión Electrica de Canarias, S.A., expediente en el que se recogen las condiciones de la extinción y en su acta de 14-7-1998, de la Comisión de Seguimiento del Plan Social, en cuyo apartado n) dice "Se mantendrán los beneficios sociales referentes a la tarifa eléctrica del personal activo al 31-12-97 y la ayuda escolar que puedan corresponder a los trabajadores pasivo a la misma fecha, en función del convenio colectivo vigente y de las normas fiscales procedentes en cada momento", es decir, que la tarifa y ayuda escolar se regula de acuerdo al convenio colectivo vigente en aquella fecha. (31 de diciembre de 1997).
En consecuencia desde dicho momento, en virtud de este contrato de extinción suscrito antes de la jubilación, la empresa habría convertido ese beneficio social de personal activo en una mejora voluntaria de las prestaciones de la Seguridad Social, siendo una mejora del10 desempleo durante la vigencia y permanencia del trabajador en el Plan Social del ERE y una mejora igualmente de las prestaciones de jubilación cuando alcanzó la edad y requisitos para su jubilación ordinaria, no siéndole de aplicación un convenio colectivo posterior en cuyo ámbito personal no se encuentran los actores por no "prestar servicios en ninguna de las empresas del ámbito funcional de dicho convenio (art. 3 de todos los convenios marco"
e) Finalmente, sobre la imposibilidad para que el jubilado pueda solicitar los efectos concedidos por el art. 41.3 del TRLET, en relación a lo previsto en el art. 138.7 en sus párrafos segundo y tercero, entiende el recurrente que el jubilado tiene extinguido el contrato de trabajo pero que también es cierto que tiene derecho a percibir una mejora voluntaria de la Seguridad Social, cuya modificación, novación o supresión debe seguir los causes del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores.
Es decir que por aplicación legal y jurisprudencial, deben seguirse por todos sus trámites el artículo 41 del ET y el art. 138 de la LRJS, que para el supuesto de que la decisión de la Empresa de suprimir dicha mejora de la Seguridad Social sea declarada justificada por el Juez, el jubilado tiene derecho a una indemnización por su decisión de resolver el contrato que le vincula con la empresa e incluso a una indemnización de daños y perjuicios, pues de no estimarse así, al pasivo/jubilado se le aplica una legislación y se le discrimina en cuanto a los efectos de esta legislación respecto a un trabajador en activo, quebrando el principio de igualdad del Art. 14 de la CE.
Se invoca, en definitiva indefensión por haberse privado a la parte actora del proceso especial de impugnación de la Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo, al que tiene legitimado su acceso impidiéndole acudir a la vía de resolución de las obligaciones que el empresario tiene contraídas con el pasivo/jubilado y se solicita que se declarare la nulidad de la sentencia para que se adecúe el pronunciamiento de la sentencia a los proveídos del art. 138 de la LRJS.
Segundo.-Con relación a la estimación de la excepción de cosa Juzgada alega la parte recurrente indefensión porque a juicio la sentencia recurrida antepone una excepción procesal de los artículos 207 y 222 de la LEC a un Derecho Fundamental del Título I, Capitulo II de la Sección 1ª de la Constitución , causando indefensión por aplicar lo resuelto por sentencia en otro proceso diferente, ante otro tribunal en el que no fue sujeto del mismo y cuya causa de pedir y fundamentación son distintas a la que aquí suplica la parte actora, dándose "cobertura de veracidad" a quien, como Endesa, actúa contra sus propios actos en ambos procesos.
Analiza la parte recurrente los requisitos (sujetos, objeto y causa) del instituto de la cosa juzgada del modo siguiente:
1º.-Se alega que los sujetos en el conflicto colectivo y en esta demanda de MSCT son diferentes pues en un caso son los sindicatos y en éste el trabajador jubilado con contrato extinguido, es decir, un trabajador que es condenado "sin haber sido oído en juicio" porque lo impide la actuación de un Sindicato que no tiene autorización legal para actuar en nombre del actor y cuya "actuación nefasta" se impone al actor cercenando cualquier posibilidad de defensa.
2.-Con respeto al objeto de ambos procesos (Conflicto Colectivo y MSCT), ambos atacan una decisión unilateral de la Empresa de dejar sin efecto el beneficio social para los activos y de mejora voluntaria de la seguridad social para los pasivos, referidos a la tarifa electrica y la ayuda escolar, pero no determinaría la posterior existencia de la excepción de cosa juzgada.
3.- Y sobre la causa de pedir o fundamentación se alega que las demandas de conflicto colectivo y sus sentencias, difieren de la causa de pedir y de la fundamentación expuesta en cada caso. Así, en las demandas y sentencias sobre conflicto colectivo se denuncia la falta de ultractividad del convenio colectivo del art. 86.3 del TRLET en relación a los artículos 37 y 28 CE, frente a esta demanda individual de MSCT al amparo del art. 41 del TRLET y 138 de la LRJS por infracción de los artículos 82.3.g) del TRLET y artículos 43 y 238 de la LGSS, así como de la Jurisprudencia del TS y doctrina de los TSJ, sobre una mejora voluntaria de las prestaciones de la Seguridad Social, de modo que lo aquí reclamado no habría sido objeto de debate ante los Tribunales que conocieron de dicho conflicto, a pesar de que en su caso afectaba al orden público procesal.
En base a todo ello, citando diversas sentencias ilustrativas de sus alegaciones, entiende la parte recurrente que debe desestimarse la excepción de cosa juzgada y entrar a conocerse del fondo del asunto.
Pero el motivo va a ser desestimado pues la finalidad del cauce procesal de la letra a) del referido art. 193 de la LRJS es depurar las consecuencias de las irregularidades procesales cometidas en la instancia que tengan relevancia constitucional por afectar al derecho a la tutela judicial efectiva, teniendo carácter excepcional y quedando reservada solo para los casos en que no sea posible reparar las consecuencias perjudiciales para la parte por otra vía.
Repárese en que el art. 202.1 de la LRJS prevé que cuando se revoque la resolución de instancia por haber infringido normas o garantías del procedimiento generadoras de indefensión el tribunal no entrará en el fondo del asunto, mandando reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de producirse la infracción, estableciendo el mencionado art. 202 de la LRJS un tratamiento diferenciado para las infracciones procedimentales causantes de indefensión (que determinan la nulidad de las actuaciones de instancia, art. 202.1 de la LRJS) y para las infracciones de normas reguladoras de la sentencia ( art. 202.2 de la LRJS), de manera que en este segundo supuesto como regla general el Tribunal resolverá el fondo del asunto, de suerte que solo en el caso de que fuera imposible hacerlo por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente se acordará la nulidad de la sentencia.
Nos enseña el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 05/04/2022, rec. nº 3431/2020, que entre las posibles infracciones procesales imputables a una sentencia hay que distinguir las infracciones de normas procesales reguladoras de la estructura de la sentencia -por ejemplo, la omisión o insuficiencia de motivación- que conllevará la aplicación del art. 202 de la LRJS, pudiendo llevar a la nulidad de las actuaciones, de aquellas otras infracciones de normas procesales que afecten al fondo del asunto, es decir, a la actividad enjuiciadora (que a nuestro entender es lo que ocurre en el presente caso) supuestos en que la estimación de un motivo de suplicación en el que se denuncia la infracción de estas normas nunca conllevaría la anulación de las actuaciones, sino que el tribunal deberá, en su caso, revocar la sentencia de instancia, resolviendo la cuestión litigiosa pues se trataría de la infracción de una norma procesal que afecta al proceso lógico de enjuiciamiento y que requiere de la aplicación tanto de normas sustantivas como procesales, por todo lo cual procede la anunciada desestimación del primer motivo del recurso que nos ocupa, sin perjuicio de lo que se dirá al resolver el motivo de censura jurídica del recurso, en el que la parte recurrente interesa que se tenga por reproducido lo alegado en el este motivo primero del recurso si la Sala considerase que la indefensión alegada no supone infracción procesal que deba comportar la declaración de nulidad de la sentencia.
La sentencia de instancia se encuentra perfectamente motivada, de forma exhaustiva y congruente con la pretensión de la parte. Cuestión distinta es que el resultado no se comparta por la recurrente, lo que podrá combatir a través de la oportuna censura jurídica pero en modo alguno podemos concluir en la limitación del derecho de defensa de la parte o en la infracción de normas procesales causantes de indefensión. La elección de una determinada modalidad procesal que, una vez analizado su presupuesto habilitante, pudo resultar inadecuada no vicia de nulidad el procedimiento ni la resolución definitiva, en especial cuando se han respetado todas las posibilidades de alegación y prueba, se han resuelto en sentencia la totalidad de las pretensiones deducidas, aún cuando tal resolución lo fuera por aplicación del instituto de la cosa juzgada, y se haya garantizado el acceso a los recursos previstos legalmente.
Se desestima este concreto motivo.
TERCERO.- En el segundo motivo del recurso, a tenor de lo previsto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se interesa la revisión de la resultancia fáctica de la sentencia, con modificación de los hechos probados o la adición de nuevos hechos probados siguientes:
a) La adición de un nuevo párrafo al hecho probado primero del siguiente tenor:
"con fecha 31-3-2015 y 10-08-2004, respectivamente, los actores firma un contrato de extinción de la relación laboral por acogerse al ERE de Endesa SA que a efecto de las condiciones de los beneficios sociales se remite al ERE 12/1998 de Unión Eléctrica de Canarias SA, en virtud del cual como condición expresa, el actor continuará disfrutando de los beneficios sociales referentes a la tarifa eléctrica y la ayuda escolar que pueda corresponder a los trabajadores pasivos en función del Convenio Colectivo vigente y en las normas fiscales procedentes en cada momento"
Soporte documental: folios 236 y 343 y 478 y siguientes de las actuaciones.
El motivo se rechaza.
La redacción propuesta no resulta trascendente para mutar el sentido del fallo pues introduce la cuestión que ya fue examinada en la sentencia recurrida, que el contrato de trabajo de los actores se encontraba extinguido.
b) Solicita la inclusión de un nuevo hecho probado con el siguiente tenor literal
"TERCERO BIS.- Por acuerdo colectivo suscrito el 27-4-1999, publicado en el BOE nº 148 de 22-6-1999, que recoge en su artículo 3) Ámbito personal, dice que el presente acuerdo de reordenación afectará al personal, en activo y pasivo, entendiendo por pasivos al personal prejubilado o jubilados, afirmando en su artículo14.2.c) la plena vigencia de los Convenios Colectivos (de empresas afectadas) hasta su sucesión por via de revisión (ultractividad expresa e indefinida), que hasta el momento del cambio empresarial venían rigiendo a los trabajadores afectado y, en su apartado f) del mismo artículo 14.2 dice que "En el supuesto de que los Convenios Colectivos sucesivos establecieran condiciones que resultasen menos favorables para algunos de los colectivos de trabajadores transferidos, la empresa vendrá obligada a respetar como garantía ad personam todas y cada una de las condiciones económicas, de Seguridad Social y previsión social complementaria que resultaren más favorables del Convenio Colectivo de origen. y no absorbibles", concluyendo con su artículo 4.1.b) "ámbito temporal" que las garantías del artículo 14.2.f), entre otros, "tendrán carácter permanente"
Este hecho esta publicado en el BOE 148 de 22-6-1999 y es citado igualmente en la sentencia de la Audiencia nacional obrante al folio 260, Hecho Probado DUODECIMO.
El motivo se rechaza.
El contenido de un precepto de un acuerdo colectivo no puede ser invocado a los efectos de revisar el relato histórico, sin perjuicio de su cita a efectos de reforzar o justificar un motivo de censura jurídica. No obstante lo anterior, su inclusión ha de carecer de trascendencia a efectos de mutar el sentido del fallo.
CUARTO.- En el tercer y último motivo del recurso, de censura jurídica, articulado al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa la parte que, si por la Sala se considera que la indefensión alegada en el primer motivo del recurso no debe comportar la nulidad solicitada, se tuviera por reproducido lo alegado en aquel, se revoque la sentencia recurrida por considerar no ajustada a Derecho la aplicación de la excepción de cosa juzgada y, entrando a resolver el fondo del asunto, se declare en base a lo previsto en los artículos 41 ET y 138 de la LRJS la nulidad de la decisión empresarial comunicada el 27/12/2018 al no haberse llevado a cabo la supresión de los derechos del trabajador jubilado por el trámite de modificación sustancial de condiciones de trabajo.
Considera el recurrente infringidos, además del art. 222 LEC, el artículo 41 y 82.3.g) del TRLET en relación a los artículos 43 y 238 de la LGSS por cuanto que, disfrutando el actor el derecho a la tarifa especial de empleados en base a su contrato de extinción de la relación laboral por incorporación al ERE, y compatibilizando dicho beneficio económico con la pensión contributiva de jubilación de la Seguridad, se estaría ante una mejora voluntaria de una prestación de la Seguridad Social, de manera que su supresión solo podría efectuarse tramitando un expediente de modificación sustancial de condiciones de trabajo, por lo que según el recurrente se debía dictar sentencia que, de acuerdo al art. 138.7. g) de la LRJS, declarase nula la decisión empresarial y, en su defecto, no ajustada a Derecho.
Se alega en el motivo que el acuerdo colectivo del 27/04/1999 sobre la regulación de los procesos de reordenación societarios y reorganización empresarial del Grupo Endesa regula en su artículo 3) el ámbito personal indicando que el acuerdo afectará al personal, en activo y pasivo, entendiendo por "pasivos al personal prejubilado o jubilado, estableciendo el artículo 14.2.c) la plena vigencia de los Convenios Colectivos de las empresas afectadas hasta su sucesión por vía de revisión (ultractividad expresa e indefinida), que hasta el momento del cambio empresarial venían rigiendo a los trabajadores afectados,y que en el apartado f) del citado artículo 14.2 se establece que "En el supuesto de que los Convenios Colectivos sucesivos establecieran condiciones que resultasen menos favorables para algunos de los colectivos de trabajadores transferidos, la empresa vendrá obligada a respetar como garantía ad personam todas y cada una de las condiciones económicas, de Seguridad Social y previsión social complementaria que resultaren más favorables del Convenio Colectivo de origen. y no absorbibles", indicando el artículo 4.1.b) en cuanto al "ámbito temporal" que las garantías del artículo 14.2.f) "tendrán carácter permanente", es decir, indefinido.
En base a todo ello concluye el recurrente que la percepción de la ayuda escolar y la tarifa electrica cuentan con una garantía permanente y "ad personam", por lo que solicitaba la nulidad de la decisión empresarial, tanto por no acogerse al procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo como por tratarse de un derecho consolidado del actor con independencia de la vigencia de los CMGE, en los que no está incluido al proceder del Convenio Colectivo de la extinta Unión Electrica de Canarias, y en cuyas relaciones laborales se subrogaron las empresa creadas por el Grupo Endesa en el proceso de reordenación societaria operada en el año 1999, con garantía absoluta y permanente de las condiciones laborales y sociales de aquel personal con cláusula de blindaje "frente a las modificaciones menos favorables".
Sin embargo, consideramos que el recurso ha de ser desestimado pues a nuestro entender la sentencia de instancia no ha incurrido en las infracciones normativas que se le reprochan.
"...En relación con la posible vulneración procesal en relación con determinada modalidad especial, la Sala entiende que no cabe afirmar que la supresión de los beneficios del trabajador jubilado hubiera de haberse articulado mediante un expediente de Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo pues en realidad no existían "condiciones de trabajo" a modificar al tratarse de un trabajador jubilado, por lo que difícilmente se habría infringido lo dispuesto en el art. 138 de la LRJS ya que, en efecto, la supresión de beneficios no trae causa de circunstancias económicas, organizativas, técnicas o de producción sino a la mera la pérdida de vigencia de la previsión de los beneficios en el Convenio Colectivo Marco que los reconocía, que fueron suprimidos por el nuevo Convenio Colectivo Marco.
En definitiva, no existió modificación sustancial de condiciones de trabajo pues,de conformidad con lo que establece el art. 86.4 E.T., los beneficios sociales son derechos disponibles por las partes negociadoras en los sucesivos convenios, resultando el contenido de aquellos de lo que disponga la norma convencional aplicable en cada momento, siendo ajustado a derecho que convencionalmente se proceda incluso a suprimir tales beneficios, tal y como en el caso que aquí nos ocupa ocurrió.
Por otra parte, a nuestro juicio la sentencia de instancia aplicó correctamente la concurrencia de cosa juzgada ya que, tal y como se explicaba en la misma, la pretensión de la parte acora ya fue resuelta en sentido desestimatorio por la sentencia dictada por la Audiencia Nacional el 26/03/2019 en el proceso de conflicto colectivo nº 32/2019, que fue confirmada por sentencia dictada el 07/07/2021 en el recuro de casación nº 761/2021 por el Tribunal Supremo, cuyo ámbito subjetivo incluía tanto a los empleados en activo como a los jubilados o "pasivos".
La parte recurrente entiende que no había identidad de partes, pero nunca podría haberla en sentido estricto desde que los trabajadores no están individualmente legitimados para interponer una demanda de conflicto colectivo (para lo que solo lo estarán los sujetos colectivos a que se refiere el artículo 154 LRJS), sin perjuicio de lo cual ha de estarse a lo que dispone el artículo 160.5 LRJS, que establece que la sentencia firme recaída en procedimiento de conflicto colectivo producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, identidad de objeto que en el presente caso concurre pues en la sentencia firme dictada en el mencionado proceso colectivo se acordaba que los trabajadores jubilados no tienen derecho al mantenimiento de16 los derechos sociales que venían disfrutando a 31 de diciembre de 2018, siendo ello precisamente lo que por el demandante se está reclamando en las presentes actuaciones.
Esa y no otra fue, sin duda, la causa por la que el Juzgado "a quo" acordó a instancia de ambas ambas partes la suspensión del procedimiento por litispendencia al estar pendiente de sentencia firme el proceso de conflicto colectivo.
Y hemos de precisar las siguientes cuestiones:
1.- La Sala IV del Tribunal Supremo, en su sentencia de 7 de julio de 2021 ya tuvo en cuenta los distintos acuerdos colectivos, entre ellos, el suscrito el 27 de abril de 1999, publicado en el BOE n.º 148 de 22 de junio de 1999, como se desprende del Fundamento de Derecho Tercero, al resolver el tercer motivo de revisión fáctica. ("...Además, el hecho probado décimo también da por reproducidos todos los acuerdos adoptados en EREs, por lo que no resulta necesario transcribir su literalidad que, insistimos, no es la propugnada en el recurso.).
2.- De igual forma, la Sala IV excluye la posible pérdida de vigencia selectiva del Convenio Colectivo, afirmando que "...cuando el convenio desaparece, por pérdida de vigencia y no hay convenio que lo sustituya, se desvanece la fuente que constituía el origen de los derechos y obligaciones relativos a los derechos y beneficios de las personas que no tenían ningún tipo de vinculación con la empresa que, por tanto, también desaparecen."
3.- No existe un contrato específico entre empresa y trabajador singular que constituya el beneficio que nos ocupa, sino que la fuente de la obligación que se refiere a los beneficios sociales es el artículo 78 del IV Convenio Colectivo Marco del Grupo ENDESA. Como sostiene la sentencia del Tribunal Supremo referida: "...Al contrario de lo que sostienen los recurrentes, no estamos ante condiciones que deban mantenerse ad personam a favor de jubilados y familiares, ya que, como hemos dicho, su fuente es el convenio colectivo, sin que se oponga a esta conclusión lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta del aludido IV Convenio cuyo tenor literal expresa que: "De conformidad con lo previsto en el Acuerdo de Reordenación Societaria y Reorganización Empresarial de 27 de abril de 1999, los Convenio Colectivos de las empresas de origen, mantendrán su vigencia ad personam, respecto al personal incluido en su ámbito de aplicación a la fecha de la firma del I Convenio Marco (25 octubre de 2000) en aquellos aspectos que no sean regulados por el presente Convenio". Se trata, obviamente, de una dicción lo suficientemente clara para poder entender que no se está refiriendo a los beneficios sociales, objeto del presente conflicto, que se encuentran regulados en dicho IV Convenio, concretamente, en su artículo 78."
4.- Y excluido el Convenio Colectivo como origen de condiciones más beneficiosas, y en relación con la eficacia de los pactos de reordenación societaria, la Sala IV concluye que "... La Sala entiende absolutamente inaplicable tal acuerdo al conflicto que se examina y comparte la apreciación de la sentencia recurrida según la que tal acuerdo no resulta de aplicación a supuestos materiales distintos de los contemplados en el mismo. El pacto se refiere a las garantías que deben ser respetadas en los supuestos de subrogación empresarial entre las empresas del grupo, para evitar que cualquier subrogación de personal acabe con los derechos que en el pacto se establecen; pero, en modo alguno, configuran derechos individuales para los trabajadores o afectados por el pacto que no puedan ser disponibles convencionalmente. Además el citado pacto fue objeto de otros pactos complementarios hasta que en 2007 se suscribió un Acuerdo Marco de garantías para ENDESA y sus filiales domiciliadas en España, publicado en el BOE de 6 de noviembre de 2007, en cuyo artículo 1 se vuelve a establecer que: "El presente acuerdo tiene por objeto regular las condiciones que han de regir las operaciones de reordenación societaria y reorganización empresarial que se puedan llevar a cabo por cualquiera de las empresas incluidas en su ámbito funcional, como consecuencia de las decisiones adoptadas por el empresario en ejercicio de su poder de organización y dirección y al amparo del derecho a la libertad de empresa". Tampoco este pacto resulta de aplicación, en primer lugar, por las expresadas razones en torno a su limitado objeto; y, en segundo lugar. porque tal pacto fue prorrogado por Acuerdo de fecha 13 de diciembre de 2013 y perdió definitivamente vigencia el 31 de diciembre de 2018, tal como figura en el no modificado hecho probado duodécimo de la sentencia, a la vez que perdía vigencia el IV Convenio Marco. Sin que las cláusulas que incorporaba constituyeran, tal como se ha expresado a lo largo de esta sentencia, ningún tipo de condición más beneficiosa..."
5.- Por último, la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 11 de noviembre de 2011, autos 111/2020, en su fundamento de derecho segundo se expresa en los siguientes términos:
". Se sostiene en la demanda, hecho 6º, que el ámbito personal del conflicto afecta al colectivo de trabajadores excluidos de convenio, tanto activos como pasivos. Frente a la pretensión así fijada, ENDESA invoca cosa juzgada, cuestión que debemos estimar en lo que respecta a los jubilados al momento de la MSCT que ostentaron tal condición de personal fuera de convenio mientras estaban en activo, ya que tal controversia ha sido resuelta por las SAN y STS indicadas en el HP 2º.
Efectivamente, tal como se aprecia con la lectura del HP7º de la SAN el personal activo fuera de convenio resultó ser uno de los colectivos a los que ENDESA comunica la inaplicación de los beneficios sociales cuando pasen a situación de pasivos y por tanto fue uno de los colectivos integrados en la controversia definitivamente resuelta por la STS de 7-7-2021.
Esta conclusión, pese al ámbito propuesto por la parte actora para al presente demanda, es coherente con la decisión ahora adoptada por ENDESA de MSCT sólo para el personal activo fuera de convenio y con el acuerdo alcanzado en el periodo de consultas, indicado en el HP 6º, que sólo a este colectivo se refiere. En todo caso, como en la demanda se configura un ámbito distinto, activos y pasivos, debemos apreciar que con respecto a estos últimos la cuestión ya ha sido juzgada."
Es decir, en relación con los pasivos, en cualquiera de sus dimensiones, la cuestión ya fue definitivamente resuelta por las sentencias citadas.
Por tanto, en recta aplicación de lo dispuesto en los arts. 222 de la LEC y 160.5 de la LRJS, la pretensión del aquí reclamante ha de ser desestimada."
Lo expuesto es de plena aplicación al presente supuesto, no existiendo razón alguna que nos haga apartarnos del criterio adoptado.
Por todo ello procede la desestimación del presente recurso, confirmándose la sentencia recurrida.
QUINTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdiccion Social, procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.
SEXTO.- A tenor del art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Victoriano frente a la sentencia de fecha 30/3/22, del Juzgado de lo Social nº 2 de esta localidad, que se confirma.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de esta Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

