Sentencia Social 1546/202...e del 2022

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Social 1546/2022 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1419/2022 de 20 de diciembre del 2022

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Orden: Social

Fecha: 20 de Diciembre de 2022

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GLORIA POYATOS MATAS

Nº de sentencia: 1546/2022

Núm. Cendoj: 35016340012022101519

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2022:3911

Núm. Roj: STSJ ICAN 3911:2022


Encabezamiento

?

Sección: CON

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001419/2022

NIG: 3501644420180007585

Materia: Derechos-cantidad

Resolución:Sentencia 001546/2022

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000752/2018-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: Victorio; Abogado: MARIO GARCIA SUAREZ

Recurrente: AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA; Abogado: JORGE OCTAVIO BETANCORT RIJO

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En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de diciembre de 2022.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS y D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001419/2022, interpuesto por D./Dña. Victorio, frente a Sentencia 000221/2022 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000752/2018-00 en reclamación de Derechos-cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS.

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Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Victorio, en reclamación de Derechos-cantidad siendo parte demandada el MI AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria parcial de fecha 31 de marzo de 2022 , por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia , se declaran los siguientes:

II. HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- El actor viene prestando servicios para la demandada como AYUDANTE DE SERVICIO, en la Unidad Administrativa de Limpieza el Ayuntamiento de Las Palmas, como personal laboral indefinido y antigüedad de 23/10/1992, a jornada completa, Grupo C2, y nivel retributivo14, en la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, percibiendo un salario bruto mensual incluido prorrateo de pagas extras de 1.757,03 euros, que le son abonados mediante transferencia bancaria los primeros cinco días de cada mes.

SEGUNDO.- El actor está adscrito al Convenio Colectivo General de Personal Laboral del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria.

Por Acuerdo de la Junta de Gobierno de 30/10/08 se acordó:

1. "Asignar el Componente de Incompatibilidad en el Complemento Específico a determinados puestos de trabajo.

2. El importe de la tabla retributiva para cada grupo, del componente de incompatibilidad, se acuerda abonarlo de la siguiente forma:

Año 2008 14 pagas por un valor del 50%...

Año 2009 14 pagas por un valor del 75%...

Año 2010 14 pagas por un valor del 100%..."

En dicho acuerdo no se incluyó al colectivo de trabajadores del personal laboral del Ayuntamiento demandado al que pertenece el actor.

TERCERO.- Con fecha de 18 de noviembre de 2010 se suscribe un Acuerdo extrajudicial entre el Comité de Empresa y el Ayuntamiento de Las Palmas en el que se regula la asignación del componente de incompatibilidad en el Complemento Específico a determinados puestos de trabajo del personal laboral de Servicios Especiales del Servicio de Limpieza sujeto al Convenio Colectivo General del Personal Laboral del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, entre los que se encuentra el puesto de trabajo del actor.

CUARTO.- Con fecha de 13 de enero de 2011 mediante Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Las Palmas, se ratifica el Acuerdo extrajudicial de fecha 18/11/2010, de asignación el componente de incompatibilidad en el complemento específico al personal contemplado en el mismo, adscrito a Servicios Especiales del Servicio Municipal de Limpieza. El Acuerdo de ratificación de la Junta de Gobierno es del siguiente tenor literal:

"La Concejala de Gobierno del Área de Parques y Jardines, Limpieza, Salud Ambiental y Playas somete a la consideración de la Junta de Gobierno de la Ciudad la siguiente Propuesta de acuerdo.

ANTECEDENTES

Primero.- Mediante acuerdo de la Junta de la Ciudad de las Palmas de Gran Canaria de fecha 30 de octubre de 2008, se acordó la asignación del complemento de incompatibilidad, aplicable como parte de complemento específico, a determinados puestos de trabajo que se relacionaban en el indicado acuerdo y con carácter provisional hasta la aprobación definitiva de la valoración de puestos de trabajo de este Ayuntamiento.

El indicado acuerdo fue modificado mediante sucesivos acuerdos de la Junta de Gobierno Local de 23 de abril de 2009, 19 de noviembre de 2009 y 17 de junio de 2010.

Segundo.- Con fecha de 22 de septiembre de 2009 el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social núm. 3 establece, según Sentencia 267/2009, que "el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 30/10/2008, al suponer una mejora del Convenio Colectivo aplicable en su personal laboral, es de aplicación general a todos los trabajadores que se encuentran sometidos al mismo, incluidos los que prestan servicios para el referido Ayuntamiento en el Instituto Municipal de Deportes (IMD)."

Tercero.- El Servicio Municipal de Limpieza ha recibido una demanda en materia de Conflicto Colectivo presentada por UGT, presentada en el Tribunal Laboral Canario el 15 de noviembre de 2010 y 28 demandas individuales relacionadas con la sentencia del Tribunal Suprior de Justicia de Canarias, algunas pendientes de celebración de juicio y otras de resolución,(.)

Cuarto.- Con fecha 18 de noviembre de 2010, se ha formalizado acuerdo extrajudicial suscrito, por la parte empresarial, la Concejala Delegada del Área de Gobierno de Parques y Jardines, Limpieza, Salud Ambiental y Playas del Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria y Presidenta del Consejo de Administración del Órgano Especial de Administración del Servicio Municipal de Limpieza y, por la parte laboral, el Presidente y el Secretario del Comité de Empresa y ratificado por los trabajadores a los que afecta su contenido, en el que se establecen las condiciones de aplicación del referido complemento de incompatibilidad a los trabajadores que se indican, adscritos al Servicio Municipal del Limpieza y las condiciones procesales de ejercicio de acciones y derechos por parte de los afectados.

Quinto.- Con fecha 15/11/2010 se emiten dos informes por la Jefa de Sección del departamento de Personal de este Órgano, en el que se justifica la legalidad del acuerdo suscrito entre las partes, así como la determinación de los trabajadores a los que afecta, categoría profesional e importe individualizado.

Así mismo consta reserva de crédito por importe de 155.000,00 euros, con nº de operación NUM000 de fecha 03/12/2010, por cuantía suficiente para el pago de las cantidades a las que se alude en el acuerdo extrajudicial.

Sexto.- Con fecha 13/12/2010 se recibe informe emitido por el Director General de la Asesoría Jurídica del Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 13/12/2010 en el que se concluye que "examinado el acuerdo extrajudicial suscrito inicialmente por la Sra. Concejala del Área de Gobierno de Parques y Jardines, Limpieza, Salud Ambiental y Playas de este Excmo. Ayuntamiento con los trabajadores para aplicación del complemento de incompatibilidad en el complemento específico a determinados puestos de trabajo, esta Asesoría Jurídica informa favorablemente el mismo y no tiene duda alguna que su ámbito de aplicación personal debe extenderse a todos los trabajadores que el mismo comprende. La reciente sentencia de la Sala lo Social del T.S.J.C., de 1 de junio de 2010, dictada en el Recurso de Suplicación 151/2010, relativa a los trabajadores del Instituto Municipal de Deportes, avala este parecer, todo ello sin perjuicio de la necesidad de que dicho acuerdo sea puesto en conocimiento del Consejo de Administración del Órgano Especial de Administración del Servicio Municipal de Limpieza y se ratifique por la Junta de Gobierno de la Ciudad para su plena validez.

Séptimo.- Con fecha de 23/12/10 se emite un informe por la Jefa de Sección del departamento de Personal sobre que la aplicación del componente de incompatibilidad al personal de Servicios Especiales en el complemento específico cumple con el límite máximo expresado en art. 7.2 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el régimen de las retribuciones de los funcionarios de la Administración Local.

Octavo.- Con fecha 29/12/2010 se recibe un informe de Intervención General donde se fiscaliza de conformidad dicho gasto.

Noveno.- Certificado del Consejo de Administración del Órgano Especial de Administración del Servicio Municipal de Limpieza.

(.)

ACUERDO

PRIMERO.- Ratificar el acuerdo extrajudicial suscrito, el día 18 de noviembre de 2010, por la Concejala del Área de Gobierno de Parques y Jardines , Limpieza , Salud Ambiental y Playas del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y Presidenta del Consejo de Administración del Órgano Especial de Administración del Servicio Municipal de Limpieza y, por el Presidente y Secretario del Comité de Empresa y ratificado por los trabajadores a los que afecta su contenido, cuyo tenor literal se transcribe:

"En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, siendo las trece horas y treinta minutos del día dieciocho de noviembre de dos mil diez, reunidos en la sala de reuniones del Órgano Especial de Administración del Servicio Municipal de Limpieza, sito en la calle Agaete, número 14.

De una parte la representación de la Empresa:

(.)

De otra los representantes del Comité de Empresas:

Inicia la reunión la Sra. Elsa haciendo referencia al acuerdo de la asignación del componente de incompatibilidad en el Complemento Específico a determinados puestos de trabajo, acordado por la Junta de Gobierno de la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, en sesión ordinaria celebrada el treinta de octubre de 2008, con la siguiente periodicidad en su abono:

Año 2008: 14 pagas por un valor del 50%, de las que 12 serán iguales y de periodo mensual y las dos restantes, que se percibirán en los meses de junio y diciembre.

Año 2009: 14 pagas por un valor del 75%, de las que 12 serán iguales y de periodo mensual y las dos restantes, que se percibirán en los meses de junio y diciembre.

Año 2010: 14 pagas por un valor del 100%, de las que 12 serán iguales y de periodo mensual y las dos restantes, que se percibirán en los meses de junio y diciembre.

Los efectos económicos serán desde el uno de enero de 2009, debiéndose acreditar, mediante declaración del trabajador, encontrase en situación de incompatibilidad desde esa fecha, quedando sometido dicho acuerdo al Plan económico- financiero de reequilibrio que en la actualidad se encuentra en fase de elaboración, que afectará a los presupuestos del año 2009 y siguientes, acordándose igualmente la provisionalidad del mentado acuerdo hasta la aprobación definitiva de la valoración de los puestos de trabajo de este Ayuntamiento.

Que la periodicidad en el abono anteriormente reseñada se ha visto modificada en virtud de los siguientes acuerdos de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria y que se mantienen en la actualidad:

Acuerdo de fecha 23/04/2009 adoptado en base a la situación de crisis económica, con la consiguiente merma de ingresos para el Ayuntamiento, que aconsejó abonar el concepto de incompatibilidad en el Complemento Específico para el ejercicio 2009, a los puestos asignados, en el mismo porcentaje que en el ejercicio 2008, es decir, un 50%, circunstancia ésta que fue informada a la Mesa General de Negociación en sesión celebrada el 01/04/2009.

Acuerdo de fecha 19/11/2009 adoptado en base a las mismas circunstancias, es decir, a la persistencia de la crisis económica, aconsejó igualmente volver a tomar la misma medida para el ejercicio 2010 en

el sentido de mantener congelado el aumento del Complemento Específico en lo concerniente al concepto d incompatibilidad, en los márgenes vigentes, es decir, el cincuenta por ciento (50%), al igual que en 2008 y 2009.

Y a partir de junio de 2010, la reducción de retribuciones acordada por la Junta de Gobierno de la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, en sesión ordinaria celebrada el 17/06/2010, al amparo de los establecido en el RDL 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción el déficit público.

Que, como consecuencia de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, en rollo de suplicación interpuesto por el sindicato Intersindical Canaria contra la sentencia de fecha 22/09/2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio 267/2009 sobre conflicto colectivo, en su Fundamento de Derecho Tercero establece "(.) la Sala considera que el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 30/10/2008, al suponer una mejora de Convenio Colectivo aplicable a su personal laboral, es de aplicación general a todos los trabajadores que se encuentran sometidos al mismo, incluidos los que prestan servicios para el referido Ayuntamiento en Instituto Municipal de Deportes (IMD)", estimando en su Fallo, el recurso de suplicación interpuesto por el sindicato Intersindical Canaria contra la sentencia de fecha 22/09/2009, dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de los de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio 267/2009 y, con revocación de la misma, declarando que el Acuerdo de referencia adoptado tras la reunión de la Mesa General de Negociación de la representación de los funcionarios y el Comité de Empresa y los representantes del Ayuntamiento, es de aplicación al Instituto Municipal de Deportes.

Habida cuenta que el convenio colectivo de aplicación al personal laboral de Servicios Especiales es el mismo que es de aplicación al personal laboral del Ayuntamiento así como al personal laboral del IMD, y dado que el Órgano Especial de Administración del Servicio Municipal de Limpieza ha recibido 28 demandas relacionadas con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias anteriormente expuesta, algunas pendientes de celebración de juicio y otras pendientes de resolución, por las que interesa obtener un pronunciamiento favorable respecto de la asignación al personal de Servicios Especiales del complemento de incompatibilidad en el Complemento Específico, acordado por la Junta de Gobierno de la Ciudad de Las Palmas de Gran canaria en sesión ordinaria celebrada el 30/10/2008, y en evitación de dilaciones innecesarias habida cuenta la situación actual,

Llegan al siguiente ACUERDO EXTRAJUDICIAL:

Por el Servicio de Limpieza se abonará la cantidad correspondiente al concepto de incompatibilidad del presente año acordado por la Junta de Gobierno de la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria en sesión ordinaria celebrada el 30/10/2008, antes de la finalización del año 2010, a los trabajadores que a continuación se relacionan, en el porcentaje del 50% que se viene aplicando al personal del Ayuntamiento y con las actualizaciones que, a partir de primero de junio de 2010 se han practicado a todos los empleados públicos, de conformidad con lo dispuesto en el RDL 8/2010, de 20 e mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público (acuerdo e la Junta de Gobierno de la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, en sesión ordinaria celebrada con fecha 17/06/2010:

APELLIDOS Y NOMBRE NIF

(.)

Victorio NUM001

(.)

Este acuerdo extrajudicial solo es aplicable a los trabajadores mencionados.

Las cantidades por atrasos correspondientes a los años 2009 y 2010 se abonarán a los trabajadores relacionados en el punto anterior en el mes de diciembre de 2010, en igual porcentaje (50%) que el establecido para el año 2010.

La parte social desistirá de cuantos procedimientos individuales y colectivos están planteados referidos al concepto de incompatibilidad aquí reseñado, compromiso éste que lo asumen los trabajadores a los que afecta este acuerdo que ratifican con su firma.

La parte social renunciará al concepto de incompatibilidad del año 2008, compromiso éste que lo asumen los trabajadores a los que afecta este acuerdo que ratifican con su firma.

Del mismo modo, los firmantes se comprometen a no hacer planteamientos de futuro referidos al mencionado concepto para los años , 2009 y 2010."

SEGUNDO.- En ejecución del mismo, asignar individualmente a cada puesto de trabajo, los siguientes importes, en concepto de incompatibilidad aplicables cono parte de complemento específico.

TABLA DE ATRASOS 2009 - 2010 CALCULADA EN BASE AL IMPORTE ESTABLECIDO AL COMPONENTE DE INCOMPATIBILIDAD EN LA TABLA RETRIBUTIVA DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE ESTE AYUNTAMIENTO PARA CADA NIVEL A PARTIR DEL ACUERDO DE LA JUNTA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA DE FECHA 30 DE OCTUBRE DE 2008

(.)"

QUINTO.- En Junta de Gobierno de 27/12/12 se alcanzó acuerdo por el que se suspende la percepción del complemento de incompatibilidad en la anualidad del 2013, también se suspende para la citada anualidad, el acuerdo de la Junta de Gobierno de la Ciudad de 13 de enero de 2011 por el que se ratifica el Acuerdo extrajudicial de fecha 18 de noviembre de 2010, de asignación del componente de incompatibilidad en el complemento específico al personal contemplado en el mismo, adscrito a Servicios Especiales del Servicio Municipal de Limpieza. (Anuncio 860 del B.O.P., núm. 14, de 30/01/2013)

SEXTO.- El 11/12/13 se aprobó la primera RPT del Ayuntamiento, posteriormente se aprobó una modificación, que entró en vigor el 1 de enero de 2015.

Ambas RPT dejaban sin efecto el acuerdo del complemento de incompatibilidad.

SÉPTIMO.- Dichas RPT fueron declaradas nulas por Sentencias de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de esta Ciudad, (autos 274/14 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 y autos 146/15 del Juzgado Contencioso- Administrativo Nº 2).

OCTAVO.- Por sentencia de 29/06/2016 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 (procedimiento 157/2015) se anuló el acuerdo de 27/12/2012, por el cual se suspendió la percepción del complemento de incompatibilidad en la anualidad del 2013.

NOVENO.- Por la Mesa General de Negociación conjunta del Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria, en sesión de 27/11/17 se concluyó que, para la ejecución de, entre otras, la sentencia recaída del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 2 de fecha 6 de febrero de 2017, en el procedimiento abreviado núm. 146/2015, por la que se estimó el recurso presentado por la representación de CSI-CSIF, Intersindical Canaria y UGT, anulando la RPT del Ayuntamiento demandado aprobada mediante acuerdo de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, adoptado en sesión celebrada el día 18 de diciembre de 2014, se pactaba un sistema fraccionado de abono de la deuda se acuerda "el fraccionamiento de la totalidad de la deuda con el personal del Ayuntamiento" en

dos pagos anuales para el abono de "60% en concepto de resto de deuda (incompatibilidad 2013)".

DECIMO.- Solicitada la ejecución forzosa de la sentencia interesando se abone el 100% del complemento para el año 2013, por auto de 11/12/2018 se considera ejecutada la sentencia por el Ayuntamiento, razonando que "tal como resulta del informe de servicios de recursos humanos del Ayuntamiento de Las Palmas de GC a partir del RD Ley 8/2010 por la que se acordaron medidas para la reducción del déficit público los importes de compatibilidad son los que aparecen específicamente recogidos en el anexo 7 del acuerdo de 17/07/2021 (sic) de la Junta de gobierno y que por tanto suponen el 100% del complemento adeudado cuya cuantía equivale al 50% de dicho complemento para el ejercicio 2008, por ello ha de entenderse, pero con las cantidades abonadas por el Ayuntamiento correspondientes al año 2013 se ha llevado a cabo el estricto cumplimento de la sentencia dictada en el procedimiento al abonarse el complemento de incompatibilidad en la cuantía que correspondía en aquel ejercicio, por lo que procede declarar ejecutada la sentencia".

UNDÉCIMO.- Frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación que fue desestimado por resolución de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 19/11/2019.

En dicha sentencia se recoge el contenido de la Junta de Gobierno en sesión de 17 de junio de 2010 adoptó, entre otros, el siguiente acuerdo:

"Primero. Aplicar en el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria las disposiciones legales previstas en el RDL 8/2010 por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit publico y en concreto lo dispuesto: Articulo 1. Dos, Tres y Cuatro; Disposición Adicional Segunda, Disposición Adicional Tercera.

Segundo.- Aprobar las instrucciones y cuantías, con efectos 01 de junio de 2010, en relación con las nominas de todo el personal de esta Corporación de conformidad con la Ley 26/2010, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de Estado para el año 2010, teniendo en cuenta las dictadas por la Secretaria de Estado de Hacienda y Presupuesto de fecha 25/05/10 en relación con las nominas de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la Disposición Final Cuarta de la ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público: en el apartado primero g de las citadas instrucciones intitulado incompatibilidad se dice literalmente lo siguiente: La asignación del componente de incompatibilidad en el complemento especifico a determinados puestos de trabajo, aprobada en sesión ordinaria celebrada con fecha 30/10/18 por la Junta de Gobierno Local para el ejercicio 2010 experimentara una reducción con respecto al 31 de marzo de 2010 de un 5%. Las cuantías se detallan en el anexo VIII (debe decir VII).

También se recoge el informe del servicio de recursos humanos de fecha 15/10/18 señala que las cantidades abonadas son exactamente las cantidades dejadas de percibir en el 2013 respecto a las mismas de 2012, en términos de homogeneidad entre los periodos de comparación, que son exactamente las mismas que se aprobaron y autorizaron por acuerdo de Junta de Gobierno de 17 de junio de 2010, por transposición de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 8/2010, de 23 de junio, por el que se adoptaron medidas extraordinarias para la reducción del déficit publico, aplicadas a partir de junio de 2010 sin solución de continuidad; que fueron las únicas autorizadas y las que sucesivamente se aplicaron por expresadisposición de la normativa presupuestaria que, salvo en los años 2016 y 2017, no experimentaron incremento alguno de su importe; y que, a partir de la citada normativa Real Decreto-ley 8/2010, los importes de incompatibilidad aparecen específicamente recogidos en anexo VII del acuerdo de 17 de junio de 2010 de la Junta de Gobierno de la Ciudad, sin que conste que contra dicho acuerdo de modificación de importes y de transposición de la normativa presupuestaria se formulase reclamación ni se interpusiese demanda de tipo alguno; habiéndose efectuado los cálculos entre los diferentes ejercicios en términos de homogeneidad entre los dos periodos de comparación, tal y como exige la referida normativa. Concluyendo dicho informe que cualquier decisión contraria a lo reseñado supondrá una vulneración del ordenamiento jurídico por incumplimiento de la normativa estatutaria básica contenida en la normativa presupuestaria de aplicación en los distintos ejercicios.

En los años 2009, 2010, 2011 y 2012 se acordó abonar el 50% del complemento.

DUODÉCIMO.- Con fecha 02/11/2016, a petición del demandante, fue emitido un certificado por el Secretario general Técnico de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, del siguiente tenor literal:

"CERTIFICA: Que según los datos obrantes en el Servicio de Recursos Humanos de este Excmo. Ayuntamiento, en relación con el Asunto "Certificado solicitado por el Servicio desconcentrado de Limpieza del Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria", existe un informe de la Jefa de Servicio de Recursos Humanos, Dña. Piedad, de fecha 28 de octubre de 2016, que literalmente transcrito dice lo siguiente:

ASUNTO: "Certificado solicitado por el Servicio desconcentrado de Limpieza del Excmo. Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria"

Examinados los antecedentes que obran en este Servicio de Recursos Humanos, resulta de los mismos:

Primero.- Que el personal de Servicios Especiales del Servicio desconcentrado de Limpieza del Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria no figura adscrito a ningún puesto de la Relación de Puestos de Trabajo.

Segundo.- Que el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno de la Ciudad en fecha 18 de diciembre de 2014, por el que se aprobó la Relación de Puestos de Trabajo (BOP núm. 167, 29 de diciembre de 2014), dejó sin efectos "cualquier concepto de naturaleza económica, ya sea correspondiente a retribuciones de carácter básico como de carácter complementario, que retribuyan las características, condiciones de trabajo, dedicación, productividad u otro concepto análogo así como cualesquiera otras normas, acuerdos, actos o instrumento de análoga naturaleza, de igual o inferior rango que contradigan lo establecido en la presente Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria".

Lo que se informa a los efectos oportunos y a petición del Servicio desconcentrado de Limpieza del Área de Sostenibilidad del Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria (Registro de Entrada núm. 7555, 14/10/2016)"

Y para que así conste, se expide la presente certificación a petición de parte interesada, de orden y con el visto bueno de la directora general de Administración Pública, en virtud del artículo 40.2.k) de la Ley 7/2015 de los municipios de Canarias, en Las Palmas de Gran Canaria."

DÉCIMO TERCERO.- Con fecha de 08/11/2016, el Secretario General Técnico de la Junta de Gobierno de la Ciudad, emitió un certificado que, literalmente, decía lo siguiente:

"CERTIFICA: Que según los datos obrantes en el Servicio Municipal de Limpieza, existe un Informe de la Jefe de Sección de Personal del Servicio Municipal de Limpieza, doña Santiaga, de fecha 08 de noviembre de 2016, que literalmente transcrito dice lo siguiente:

"Resulta que el personal de Servicios Especiales de la Unidad Administrativa del Servicio Municipal de Limpieza del Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria desde enero de 2011 hasta diciembre de 2012 ha venido percibiendo las mismas retribuciones, salvo en la nómina de diciembre de 2012 que se les descontó la paga extra 2012 en aplicación a lo establecido en el RD 20/2012 de 13 de julio , reintegrándose dicha paga en la nómina de julio de 2014 y en febrero de 2016.

A partir de enero de 2013 mediante Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 27/12 de 2012, se deja de asignar el complemento de incompatibilidad en el complemento específico al personal de Servicios Especiales contemplado en el Acuerdo Extrajudicial de fecha 18 de noviembre de 2010, y ratificado mediante Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Ciudad de 13/01/2011".

Y para que así conste y surta efectos, se expide la presente a petición de parte interesado de orden y con el Vº Bº de la Concejala de Gobierno del Área de Sostenibilidad, en Las Palmas de Gran Canaria,"

DÉCIMO CUARTO.- Con fecha 28/09/2018, es dictada la resolución núm. 36333/2018, por la Concejala de Gobierno del Área de Sostenibilidad por la que se desestima las cantidades prescritas a la fecha de la interposición de la demanda laboral en materia de derechos y cantidad presentada por el actor, con fecha de 30 de julio de 2018 en este Juzgado. En la citada resolución, se expresa lo siguiente:

"III. CONSIDERACIONES

1. Considerando que las tareas desempeñadas por el trabajador son las propias de su grupo profesional C2 y nivel 14, de acuerdo a lo establecido en el Convenio Colectivo General del Personal Laboral del Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria.

2. Considerando que el trabajador presenta con fecha 30 de julio de 2018, demanda laboral en materia de Derechos-Cantidad, en el Juzgado de lo Social núm. 2 de las Palmas, contra el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, solicitando se le abone las diferencias salariales derivadas del impago desde el 1 de enero de 2014 al actor el componente de incompatibilidad en el Complemento Específico la cantidad de 5.776,54 euros, más el 10% por mora, y al pago de las cantidades que se generen con posterioridad a la interposición de la demanda a razón de 93,17 euros mensuales.

3. Considerando el apartado 2 del artículo 59 del Texto Refundido de la Ley el Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo) que dice: "Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse".

6. Considerando la fecha de presentación de la interposición de la demanda, las diferencias salariales solicitadas por el trabajador exceden el plazo previsto en la legislación de aplicación, estando prescritas las cantidades reclamadas, anteriores a la fecha 30 de julio de 2017.

Por todo ello, de acuerdo con el decreto del Alcalde núm. 19.957/2015, de fecha 22 de junio, y en virtud del Decreto del Alcalde núm. 21.615, de 10 de julio, la Concejala de Gobierno del Área de Sostenibilidad,

RESUELVE

Primero.- Desestimar por prescripción de cantidades los periodos económicos reclamados en la demanda laboral anteriores a 30 de julio de 2017 de D. Victorio.

Segundo.- La notificación al interesado con la confirmación del régimen de recursos."

DÉCIMO QUINTO.- El actor reclama la cantidad de 5.343,04 euros brutos, siendo el 100% del importe en concepto del componente incompatibilidad desde el mes de enero del año 2014 hasta el mes de marzo de 2018, más el 10% de intereses por mora.

DÉCIMO SEXTO.- El actor no ha percibido tampoco el 50% del citado componente de incompatibilidad de los años reclamados. (Expte. Admtvo. y documental aportada en el ramo de prueba de la Administración demandada siendo manifestado en el acto de juicio por la parte actora y no discutido por la parte demandada).TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: " Que, desestimando las excepciones procesales formuladas por la demandada, tal y como constan expresadas en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución, DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por D. Victorio, frente al AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, sobre derechos y cantidad, CONDENANDO a la Entidad demandada a abonar al actor la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO, (2.671,52 € brutos), por el 50% de las cantidades reclamadas en concepto del componente incompatibilidad correspondiente a los años 2014 a 2018.". CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación tanto por la parte demandada , el MI AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA y Victorio, que también interpone Recurso de Suplicación y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 20 de diciembre de 2022.

Fundamentos

PRIMERO.- Tanto la parte actora como el Consistorio demandado formalizan sendos recursos de suplicación frente a la sentencia nº 221/2022 de fecha 31 de marzo de 2022, dictada por el juzgado de lo social nº 2 de Las Palmas (autos 752/2018) en cuyo fallo se estima parcialmente la demanda planteada por la parte actora en la que se reclamaba el percibo del plus incompatibilidad (100%) correspondiente al periodo comprendido entre 2014 y 2018 , reconociéndose en la sentencia el derecho a percibirlo en un 50% en la cantidad de 2.671'52 euros más el interés por mora del art. 29.3 ET y condenándose a su pago al Ayuntamiento demandado, al considerar que le correspondía percibir el 100% de tal concepto a tenor del Acuerdo de la Junta de Gobierno de la demandada de fecha 30 de octubre de 2008.

Como se ha dicho, la Corporación demandada y la parte actora recurren la sentencia de instancia en suplicación.

Los recursos fueron impugnados por la parte contraria , en cada caso.

SEGUNDO.- Recurso de Suplicación del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria

2.1º-En el motivo primero , plantea la recurrente con amparo en el art. 193 c), la infracción del art. 3 e) y 5 de la LRJS (incompetencia de jurisdicción del orden de lo social)

Entiende la recurrente que la competencia en la resolución de la reclamación de la actora corresponde al orden de lo contencioso administrativo y no a la jurisdicción social porque lo que se discute es la interpretación del Acuerdo de fecha 30 de octubre de 2008 y el Acuerdo de la Junta de Gobierno de 17 de junio de 2010, en el que se fijan los importes del complemento de la incompatibilidad, por lo que queda fuera de la competencia jurisdiccional de este orden , a tenor de lo previsto en el art. 3.e ) de la LRJS. En este caso al afectar el citado Acuerdo tanto a personal funcionario como laboral.

La impugnante no hizo expresa oposición respecto a este motivo.

Esta Sala se ha pronunciado al respecto en sentido contrario a lo que parte recurrente plantea. Así, en sentencia de fecha 23/06/2022, rec.1603/2021 (matizando lo razonado en anterior sentencia de 23/05/2021, rec. 927/2021) se afirmaba lo siguiente:

"... una vez despejado el obstáculo que representaba la existencia de acuerdos de alcance general (funcionarios y personal laboral), la individualización de las cantidades que en concepto de incompatibilidad correspondiera a cada empleado debería residenciarse en la jurisdicción que le fuera natural, que no es otra que la Social para el personal laboral de la Corporación Municipal."

Y decíamos esto porque esa es la doctrina unificada del Tribunal Supremo, que en sentencia de fecha 05/05/2021 explicaba así:

«1. El art. 1 LRJS dispone que "Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en su vertiente individual como colectiva, incluyendo aquéllas que versen sobre materias laborales y de Seguridad Social, así como de las impugnaciones de las actuaciones de las Administraciones públicas realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones sobre las anteriores materias".

Por su parte, el art. 2.1 a) LRJS, atribuye al orden social las controversias entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo; y en la letra ñ) de ese mismo precepto, delega en el orden social la competencia para conocer de las reclamaciones contra las Administraciones públicas cuando se trata de dilucidar su responsabilidad conforme a la legislación laboral.

El art. 3.e LRJS excluye del conocimiento de la jurisdicción social a los pactos o acuerdos concertados por las Administraciones públicas con arreglo a lo previsto en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, que sean de aplicación al personal funcionario o estatutario de los servicios de salud, ya sea de manera exclusiva o conjunta con el personal laboral; y sobre la composición de las Mesas de negociación sobre las condiciones de trabajo comunes al personal de relación administrativa y laboral.

2. Dichos preceptos han sido examinados reiteradamente por nuestra doctrina, por todas STS 17-11-2020, rec. 46/2019, donde dijimos:

Con remisión a las SSTS 9/3/2015, recurso 119/2014, y 14/10/2014, rec. 265/2013,- a las que igualmente se refiere la recurrida-, recordamos en dicha resolución que la distribución competencial ha variado tras la entrada en vigor de la LRJS, pero debe partirse de la clara distinción entre:

"a) Las actuaciones de la Administración pública "realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones" en materia laboral, sindical y de seguridad social, las que como regla, tratándose de actos singulares o plurales (no de disposiciones generales o asimilados) de su impugnación conoce, como regla, el orden social, con excepciones (en especial en materia de actos de la TGSS) a favor del orden contencioso-administrativo en especial "siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional" ( arts. 1, 2 letras n y s, y art. 3 letras a, e y f LRJS); y

b) Los actos o decisiones de la Administración pública empleadora respecto de los trabajadores a su servicio de cuya impugnación conoce siempre el orden social ( arts. 1, y 2 letras a, b, e, i LRJS), si bien cuando tales afectos afectaren conjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario, la LRJS ha optado por atribuir el conocimiento de la impugnación de tales actos en materia laboral o sindical (materia de derechos de libertad sindical y huelga, pactos o acuerdos ex EBEP o laudos arbitrales sustitutivos) al orden contencioso-administrativo ( art. 2 letras f y h y art. 3 letras c, d y e LRJS), salvo en materia de prevención de riesgos laborales en que la competencia del orden social es plena ( arts. 2.e y 3.b LRJS).

Tras lo que precisamos "aunque no se establezca expresamente en el texto procesal social en su art. 2.n) respecto de la impugnación de los actos plurales de la Administración pública dictados "en el ejercicio de sus potestades y funciones" en materia laboral (en cuanto ahora afecta), dado el principio básico establecido en tal norma para los actos, aún de distinta naturaleza, de la Administración pública empleadora que afecten conjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario consistente en residenciar el conocimiento de los actos de implicación conjunta ante el orden contencioso-administrativo (salvo en materia de prevención de riesgos laborales), por analogía debe aplicarse el principio general consistente que tratándose de tales actos plurales de la Administración pública dictados "en el ejercicio de sus potestades y funciones" que afecten conjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario su impugnación directa incumbe al orden jurisdiccional contencioso-administrativo y no al social; y sin perjuicio de que la impugnación de los actos que se produzcan en su aplicación, a través de los conflictos colectivos o individuales posteriores que pudieran promoverse por los legitimados para ello, cuyo conocimiento de afectar exclusivamente al personal laboral corresponda al conocimiento del orden social con posibilidad, en su caso, de resolver perjudicialmente sobre la resolución o acto de afectación conjunta (arg. ex arts. 3.d, 4.1 y 163.4 LRJS)".»

Tal criterio interpretativo se ha reiterado por el Alto Tribunal en posterior sentencia de fecha 11/05/2022, rec. 270/2021.

En base a lo expuesto se desestima este primer motivo del recurso.

2.2º- En el segundo motivo del recurso, al amparo del art. 193 c) LRJS se denuncia la Infracción del Acurdo extrajudicial de 18 de noviembre de 2010 firmado entre la representación legal de los trabajadores y el Ayuntamiento demandado.

Entiende la recurrente que la sentencia infringe el citado acuerdo en el que se acordó el abono del complemento de incompatibilidad a determinados puestos de trabajo a la unidad administrativa de limpieza de servicios especiales. Por ello y dado que el actor presta servicios en la Unidad Administrativa de Limpieza de Servicios especiales, viene vinculado por el citado acuerdo extrajudicial que establece que en su caso el componente de incompatibilidad no se incrementará hasta el 100%. Debe regir en este concreto caso, la aplicación del dicho acuerdo por ser propio y específico para el personal de la Unidad Administrativa de Servicios especiales de limpieza.

La impugnante no mostró específica oposición a este concreto motivo.

Conviene advertir que, según el antes mencionado artículo 193 c) o el 196.2 de la LRJS, el recurso de suplicación debe fundarse en la denuncia de una infracción de normas sustantivas del ordenamiento jurídico o de jurisprudencia, y que, un Acuerdo extrajudicial entre partes no tiene tal consideración.

Por tanto, ante el defectuoso planteamiento de este concreto motivo, solo cabe la desestimación de plano del mismo al no cumplir con los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para que prospere.

En base a lo expuesto se desestima el segundo motivo del recurso.

2.3º- En los motivos que van del segundo (repetido) al cuarto, con amparo en el art. 193 b) LRJS, se propone la revisión fáctica, de acuerdo con las siguientes propuestas.

A)- Adición de un nuevo párrafo al hecho probado octavo con el siguiente tenor literal:

"Por Auto de fecha 11 de diciembre de 2018, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1, Autos nº 157/15, se declaro que la Sentencia que anulaba la suspensión del abono de la Incompatibilidad, estaba bien ejecutada por parte del Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de G.C., al corresponder el abono del mismo al 50% y no al 100% como solicitaban los representantes de los trabajadores. Dicho Auto, fue confirmado por Sentencia de fecha 19 de noviembre de 2019 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que textualmente recoge "los importes de incompatibilidad aparecen específicamente recogidos en anexo VII del acuerdo de 17 de junio de 2010 de la Junta de Gobierno de la Ciudad, sin que conste que contra dicho acuerdo de modificación de importes y de trasposición de la normativa presupuestaría se formulase reclamación ni se interpusiese demanda de tipo alguno" .Por Auto de fecha 14 de enero de 2021, se inadmite el Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo"

Descansa esta modificación fáctica en prueba documental: documentos 12, 15 y 16 del expediente administrativo aportado por el Ayuntamiento demandado.

B)- Se propone la adición de un nuevo hecho probado decimoséptimo, con el siguiente tenor:

"Por acuerdo de la Junta de Gobierno de fecha de 17 de junio de 2010,por transposición de los dispuesto en le RDLey de 8/201, de 23 de junio por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del deficit público, los importes de la incompatibilidad aparecen específicamente recogidos en el Anexo VII, y que suponen y pasan a convertirse en el 100% de complemento adeudado cuya cuantía equivale al 50% de dicho complemento para el ejercicio 2008, sin que conste que contra dicho Acuerdo de modificación de importes y de transposición de la normativa presupuestaria se formulase reclamación ni se interpusiese demanda de tipo alguno."

La recurrente ampara esta adición en prueba documental: documentos 3, 12 y 15 del expediente administrativo aportado por la recurrente.

C)- También se propone, la adición de un nuevo párrafo al hecho probado séptimo, con el siguiente tenor:

"La RPT de 2014 fue anulada finalmente por Sentencia de 30.06.15, Autos 274/2014, del Juzgado Contencioso administrativo nº 3 de esta localidad; y la RPT de 2015 por Sentencia de fecha 6.02.17 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2, Autos 146/15, de esta localidad. Posteriormente por Acuerdo de la Mesa General de Negociación se fijó calendario de pago, acordándose que como consecuencia de la anulación de la RPT de 2014, aquellos trabajadores que vieron disminuidos sus emolumentos, se les abonaría la diferencia de la masa salarial que los trabajadores venían percibiendo en relación al año 2012, y para la anulación de la RPT de 2015, lo que han dejado de percibir como consecuencia de la aplicación de esa RPT en los 2015, 2016 y 2017, se tomaría como referencia la masa salarial que venían percibiendo en el 2013. Tanto en un caso como en otro, esa masa salarial tenia en cuenta la Incompatibilidad al 50%".

La recurrente ampara esta adición en prueba documental: documentos 6,7,8 y 10 del mismo expediente administrativo referido anteriormente.

La impugnante se opuso a las modificaciones propuestas por no cumplir con los requisitos exigidos jurisprudencialmente para su prosperabilidad, por integrar una nueva valoración subjetiva de parte y por falta de relevancia para mutar el fallo.

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimirse o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...);

c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y,

f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, se desestima la propuesta de adición que se hace al hecho probado octavo porque su contenido, en relación al iter judicial que se describe en la propuesta de adición, ya se contiene en la literalidad del relato fáctico (hechos probados del cuarto al duodécimo) y, a mayor abundamiento, se aborda el efecto jurídico de las resoluciones dictadas en el orden de lo contencioso administrativo que refiere la recurrente en su propuesta, por lo que carece de relevancia su adición al ser reiterativa.

Se desestima igualmente la propuesta de adición de un nuevo hecho probado decimoséptimo. Lo que se alega para fundamentar la transcendencia de la adición es que en virtud de este acuerdo de la Junta de Gobierno quedaron fijados cuáles eran los importes que a partir de esa fecha se abonarían por el complemento de incompatibilidad, desapareciendo el incremento de los mismos en el 75% y el 100%. Pues bien, siendo cierto que en el Anexo VII el Acuerdo de la Junta de Gobierno de fecha de 17 de junio de 2010 figuran los importes del correspondientes a cada nivel retributivo en concepto de "incompatibilidad 50%" teniendo en cuenta la reducción del 5%, no se deduce de ello la conclusión que la parte pretende alcanzar, debiendo el motivo desestimarse por razones análogas a las que exponíamos al resolver sobre el motivo anterior.

Y, por último, debe correr igual suerte desestimatoria la propuesta de adición que se hacen tanto al Hecho probado séptimo. La recurrente alega para su adición que cuando las partes pactaron que para dar cumplimiento a la anulación de la RPT de 2014 y 2015 se iba a tener en cuenta la masa salarial que venían percibiendo en el año 2012 y 2013 y respectivamente incluyeron la incompatibilidad que cobraron en esos años, que era del 50%. Y se destaca que como consecuencia de la aprobación de la RTP de 2014 y 2015, se anularon diferentes pactos y acuerdos, entre ellos el de incompatibilidad. Pero el texto propuesto comportaría realizar una interpretación de lo pactado y sería predeterminante del fallo, por lo que no puede estimarse.

En base a lo expuesto se desestiman los motivos que van del segundo al quinto.

2.4º- En los motivos que van del quinto al noveno, todos ellos con amparo en lo previsto en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncian infracciones jurídicas que concretaremos a continuación en seis bloques.

1º-Infracción del art. 207 de la LEC (cosa juzgada).

Entiende la recurrente que toda la argumentación jurídica que se recoge en la sentencia recurrida es la misma que se alegó en el recurso de apelación y en el de casación presentado contra el auto de ejecución de 11 de diciembre de 2018 que resuelve el incidente de ejecución seguido ante el juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 (autos 157/15) que obran en el expediente administrativo de autos.

2º- Acuerdo de la Junta de Gobierno de fecha 17.06.2010 en relación con el RDL 8/2010, de 20 de mayo, artículos 1, 2, 3 y 4 y Disposición Adicional Segunda y Disposición Transitoria Primera, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público. Así mismo, se denuncia la infracción, por su aplicación errónea, de los artículos 32.2 y 38.10 del EBEP.

Entiende la recurrente que, en el Acuerdo de 17 de junio de 2010, se fija cual va a ser a partir de ese momento el importe fijo del complemento de Incompatibilidad. Y la Sala de lo Contencioso lo confirma en la sentencia de 19 de noviembre de 2019 al recoger que los importes de incompatibilidad aparecen específicamente recogidos en anexo VII del acuerdo de 17 de junio de 2010 de la Junta de Gobierno de la Ciudad, sin que conste que contra dicho acuerdo de modificación de importes y de trasposición de la normativa presupuestaría se formulase reclamación ni se interpusiese demanda de tipo alguno.

3º- Se denuncia, también, la infracción, por inaplicación, del Acuerdo de la Mesa General de Negociación de fecha 4 y 10 de noviembre de 2015 y del Acuerdo de la Mesa General de Negociación de 7 de octubre de 2017, por el que se pacta como se van a ejecutar las Sentencias que anulaban la RPT de 2014 y los acuerdos que se habían suprimido.

Se dice aquí que, en los citados acuerdos alcanzados en las negociaciones con los sindicatos, legitimados para negociar, no se incluye el abono de la incompatibilidad al 100%, por lo tanto, fue consentido que la incompatibilidad debía abonarse al 50%. Esto, según la recurrente, contradice lo que se indica en el Fundamento Jurídico Segundo de la Sentencia de Instancia, en el que se indica que no se puede cambiar de manera unilateral y definitiva lo acordado en el Acuerdo de 30.10.08.

4º- Infracción, por su inaplicación, del Acuerdo de la Mesa General de Negociación de fecha 27 de noviembre de 2017, por el que se acuerda como se van a ejecutar la Sentencias que anulaba la RPT de 2015.

Los alegatos en los que se sostiene esta esta infracción, son los mismos que se esgrimen en el bloque anterior.

5º- Y en el último bloque de infracciones jurídicas se denuncia, por inaplicación, artículo "20.Dos" de la 17/2012, de 27 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, artículo "20.Dos" de la Ley 22/2013 de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014 y artículo "20.Dos" de la Ley 36/2014 de 26 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, artículo "19.Dos y 23.uno" D de la Ley 48/2015 de 29 de octubre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016 Y artículo "18.dos y 22.uno D" de la Ley 3/2017 de 27 de junio de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017

A juicio de esta parte, las sucesivas normas presupuestarias dictadas a partir de la aplicación de las medidas para la reducción del déficit público en el 2010, impedirían cualquier incremento retributivo en términos de homogeneidad con el ejercicio anterior en comparación, de manera que sería nulo todo acuerdo que contemplase crecimientos retributivos superiores a los porcentajes en ellas señalados, lo que significaría que en ningún caso cabría incrementar la cuantía del aquí controvertido componente de Incompatibilidad.

La parte actora impugnante se opuso a todas las infracciones jurídicas en base a la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida destacando la aplicación del art. 32.2 del EBEP y la vinculación y eficacia jurídica del Acuerdo de fecha 30 de octubre de 2008, una vez desaparecido el instrumento excepcional que permitió la suspensión de lo acordado colectivamente.

Entrando a analizar el fondo debemos partir de los hechos relevantes contenidos en el inalterado relato fáctico de la sentencia y de los que ya ha tenido conocimiento esta Sala a tenor de los numerosos recursos resueltos sobre esta concreta controversia jurídica.

-El acuerdo de la junta de gobierno de 30/10/08 estableció:

1- Asignar el Componente de Incompatibilidad en el Complemento Específico a determinados puestos de trabajo que se acompaña en relación anexa, según se justifica por cada uno de los responsables de las distintas áreas.

2º-El importe de la tabla retributiva para cada grupo, del componente de incompatibilidad, se acuerda abonarlo de la siguiente forma:

Año 2008 14 pagas por un valor del 50%...

Año 2009 14 pagas por un valor del 75%...

Año 2010 14 pagas por un valor del 100%.

3-El presente acuerdo queda sometido al Plan económico-financiero de reequilibrio que en la actualidad se encuentra en fase de elaboración, que afectará a los presupuestos del año 2009 y siguientes".

-Durante los años 2009, 2010, 2011 y 2012 se adoptaron distintos Acuerdos por la Junta de Gobierno Local en virtud de los cuales el componente de incompatibilidad en el complemento específico a los puestos asignados por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 30 de octubre de 2008 se abonarían en el mismo porcentaje del 50 %.

-El 11/12/13 se aprobó la primera RPT del Ayuntamiento, que entró en vigor el 1 de enero de 2014. Se estableció que el Acuerdo de 30/10/08 estaría en vigor hasta la aprobación de los puestos de trabajo. El citado Acuerdo fue anulado por sentencia de 30 y 10 junio 2015 del jdo. Contencioso Administrativo nº 3 de Las Palmas (autos 273/14 y 274/14)

-El componente de incompatibilidad correspondiente al año 2013 por Acuerdo de fecha 25 de mayo de 2018 se aprobó el abono del 100 % de las cantidades, con respecto a la sentencia de 29 de junio de 2016, relativa al concepto de incompatibilidad en un plazo de 15 días. Fue solicitada la ejecución, siendo dictado Auto de 11.12.2018 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Las Palmas, PA 175/2015, declarándolo bien ejecutado, abonando el 50% de dicho plus. Posteriormente, es dictada sentencia del TSJ Canarias, Sala C-A de fecha de 19.11.2019, Rec. Apelación 45/2018, contra dicho Auto confirmándolo, y Auto de inadmisión de recurso de casación del TS de fecha de 14.01.2021.

-Y en relación a la anulación de la RPT de 2014 y en ejecución de tal sentencia en la Mesa general de Negociación de 4 y 10 de noviembre de 2015, se acordó un abono fraccionado en tres anualidades (2016, 2017 y 2018 del 33%). El abono efectuado en base a dicho Acuerdo se correspondió con el 50% del concepto de incompatibilidad del ejercicio 2014, siendo el último abono en tres pagos en octubre de 2016, enero de 2017 y noviembre 2017.

-El 27 de noviembre de 2017 fue suscrito acuerdo por la mesa general de negociación, adoptándose el fraccionamiento del pago de la totalidad de la deuda con el personal del Ayuntamiento en cumplimiento de las ejecuciones de las diversas sentencias de suspensión de pactos y acuerdos, incompatibilidad de 2013 y anulación de la RPT 2014.

Expuestas las posiciones de las partes y las infracciones denunciadas, estamos ante una controversia jurídica en relación al abono del plus incompatibilidad que la parte demandante entiende debe serle abonado al 100% en cumplimiento del Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento demandado de fecha 30 de octubre de 2008 y, en cambio, la recurrente entiende que la controversia, ya ha sido resuelta por el orden de lo contencioso administrativo, lo que motiva su primera denuncia jurídica (la cosa juzgada), así como las restantes infracciones denunciadas ya expuestas. Procedemos a resolver las denuncias jurídicas planteadas en dos bloques.

I-Sobre la "cosa juzgada"

Esta Sala ya se ha pronunciado en diversas resoluciones sobre asuntos sustancialmente idénticos al presente, en los que también se alegaba por la recurrente la "cosa juzgada" por idénticas razones esgrimidas en este recurso, por todas, referiremos en nuestra sentencia de 23 de junio de 2022 (Rec. 1566/21) en la que recordábamos lo siguiente:

"En la sentencia de esta Sala de fecha 23 de mayo de 2021, rec 927/2021, ya dijimos, resolviendo idéntica cuestión que las resoluciones dictadas por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa que se citan no afectarían a la resolución del presente recurso si entendemos que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Las Palmas tenía carácter declarativo, cuya cuestionable ejecución únicamente pudo alcanzar a aquello que se encontraba reconocido en vía administrativa para la anualidad referida, sin una proyección de futuro que permitiera transformar, sin justificación alguna, aquello que, como expondremos, ya formaba parte del acerbo patrimonial del trabajador y que pendía exclusivamente de su materialización.

La doctrina constitucional, entre otras la STC 21/2011 de 14-marzo, mantiene el principio general de vinculación de la sentencia firme del orden contencioso-administrativo respecto a la que deba dictarse posteriormente en el orden social (" a los más elementales criterios de la razón jurídica repugna aceptar la firmeza de distintas resoluciones judiciales en virtud de las cuales resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, o que una misma persona fue su autor y no lo fue. Ello vulneraría ... el principio de seguridad jurídica que, como una exigencia objetiva del ordenamiento, se impone al funcionamiento de todos los órganos del Estado en el art. 9.3 de la CE "), pero posibilita la existencia de pronunciamientos distintos si existe en la ulterior sentencia motivación suficiente que exteriorice el fundamento de la conclusión contradictoria.

En el presente supuesto, partimos de los mismos hechos declarados probados en ambos órdenes jurisdiccionales e incluso compartimos la corrección de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Las Palmas de fecha 29 de junio de 2016, correspondiente al procedimiento 157/2015 de ese Juzgado, anulando el Acuerdo de la Junta de Gobierno de Las Palmas de Gran Canaria de 27 de diciembre de 2013. Lo que no asumimos es que la citada sentencia firme fuera susceptible de ejecución en vía administrativa, pues una vez despejado el obstáculo que representaba la existencia de acuerdos de alcance general (funcionarios y personal laboral), la individualización de las cantidades que en concepto de incompatibilidad correspondiera a cada empleado debería residenciarse en la jurisdicción que le fuera natural, que no es otra que la Social para el personal laboral de la Corporación Municipal. Los hechos son los que son, y no los desconocemos, si bien la suficiencia de la motivación jurídica desplegada en la presente resolución evita que los efectos del Auto dictado en ejecución de sentencia puedan vincular en el orden social."

Aplicando este mismo criterio al caso que nos ocupa debe desestimarse la concreta infracción relativa a la cosa juzgada.

II- Sobre el componente de incompatibilidad

La cuestión jurídica que se debate ya ha sido resuelta por esta Sala en nuestra sentencia de 23 de mayo de 2022 (Rec. 927/2021), en cuya fundamentación jurídica decíamos:

"Por una parte entendemos que el Acuerdo de la Junta de Gobierno de 17/06/2010 se refiere tan solo al ejercicio 2010, respecto del que la cuantía del 50% establecida para dicho año sufriría una reducción del 5%, sin que pueda afirmarse que con ello se estuviera modificando el Acuerdo de la Junta de Gobierno de 30/10/2008 en el sentido de que el 50% pasara a convertirse en el 100% pues, como alega la parte impugnante, de lo contrario no tendría sentido que se hubiesen dictado los correspondientes Acuerdos de la Junta de Gobierno para los años 2011 y 2012 manteniendo el 50% de la incompatibilidad.

En efecto, el Acuerdo de la Junta de Gobierno de 17/06/2010, en su Instrucción Primero g) Incompatibilidad establece lo siguiente:

"La asignación del componente de incompatibilidad en el complemento específico a determinados puestos de trabajo, aprobada en sesión ordinaria con fecha 30/10/2008 por la Junta de Gobierno Local, para el ejercicio 2010 experimentará una reducción con respecto al 31 de mayo de 2010 de un 5%. Las cuantías se detallan en el Anexo VIII."

Y, como arriba decíamos, en el anexo VII (no hay VIII) del Acuerdo figura la concreta suma que correspondía a cada nivel retributivo en concepto de "incompatibilidad 50%"

Dicho Acuerdo de 17 de junio de 2010 no tenía otro objeto que la aplicación de las medidas extraordinarias contenidas en el RDL 8/2010 para la reducción del déficit público (reducción del 5% sobre las retribuciones del Personal) detallando cómo afectaba esa reducción del 5% al 50% del valor del componente de incompatibilidad aprobado en el año 2008. Pero no hay razones para afirmar que, con ocasión de dicha reducción del 5%, el 50% del componente de incompatibilidad "pasara a ser el 100%" de forma definitiva.

De estimarse la tesis de la Corporación Local demandada no hubiera sido necesario que en Junta de Gobierno de 23 de diciembre de 2010 se acordara el abono del complemento de incompatibilidad en el complemento específico para el año 2011 en el mismo porcentaje del 50 % establecido para el ejercicio 2010 (es decir, el del Anexo VII del Acuerdo de 17 de junio de 2010); y lo mismo ha de decirse respecto de la anualidad siguiente, acordándose en Junta de Gobierno de 27 de diciembre de 2012 el abono de la asignación del complemento de incompatibilidad en el complemento específico durante el ejercicio 2012 en el mismo porcentaje establecido para el ejercicio anterior.

Es claro que el Acuerdo de 30 de octubre de 2008 asignaba el componente de incompatibilidad en el complemento específico pactándose una implantación gradual que suponía abonar el 50 % de su importe para 2008 y el 75% para 2009, alcanzando el 100 % para el año 2010. Sin embargo, en los años 2009 a 2012 se dictaron Acuerdos al amparo del artículo 32.2 y 38.10 del EBEP, y por tanto con carácter excepcional, manteniendo el abono del componente de incompatibilidad del complemento de destino en el porcentaje del 50 % inicialmente fijado para el ejercicio 2008, y ello por haberse alterado sustancialmente las circunstancias económicas que se tuvieron en cuenta al pactar los abonos del componente de incompatibilidad en el año 2008 comprometiendo gravemente el interés público, suspendiéndose así unilateralmente lo colectivamente acordado.

Por Acuerdo de la Junta de Gobierno de 27 de diciembre de 2012 se suspendió desde el 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013 el Acuerdo de 30 de octubre de 2008, Acuerdo suspensivo que fue anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso- Administrativo, lo que supuso la desaparición del mencionado instrumento legal que permite la suspensión de lo acordado colectivamente, circunstancia que hace que lo negociado y pactado en Octubre de 2008 recupere su virtualidad aplicativa y vinculante a partir del 1 de enero de 2013, todo ello sin que haya lugar a cuestionarse en qué porcentaje, no pudiendo ser otro que el 100 % de lo pactado.

El Ayuntamiento entiende que es aquel porcentaje inicial del 50 % el que se ha de aplicar pero, por las razones hasta aquí expuestas, creemos que debe abonarse el importe íntegro del componente de incompatibilidad en el complemento específico, y consideramos que a ello no obsta que la crisis económica hiciera que en la práctica no se llevase a efecto laimplantación gradual (del 75% para el 2009 y del 100% para 2010) que se pactó en el Acuerdo de 30 de Octubre de 2008.

En definitiva, el carácter vinculante de lo negociado hace que proceda el abono del componente de incompatibilidad en su importe íntegro, es decir, alcanzando el 100 % de su cuantía, y ello es predicable respecto de todo el periodo reclamado, sin que en ello pueda influir lo resuelto en el trámite de ejecución de la sentencia dictada en fecha 29/06/2016 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria.

Por otra parte, no puede llevar a distinta conclusión lo pactado en la Mesa General de Negociación para el abono de las diferencias salariales dejadas de percibir por la anulación de las RPT de 2014 y 2015. Alega al respecto la parte recurrente que las sentencias que anularon ambas RPT supusieron la obligación de reponer a los empleados municipales en el abono de las diferencias retributivas dejadas de percibir con ocasión de su aprobación, retrotrayéndolos a las condiciones existentes a 31 de diciembre de 2013 y obligando a regularizar las retribuciones de los empleados afectados. Siendo esto así, y por lo que acaba de exponerse, no cabe sino entender que el componente de incompatibilidad ha de ser abonado por su importe íntegro.

Finalmente hemos decir que con ello no se infringen las prohibiciones que en materia de incrementos retributivos establece año tras año la normativa estatal presupuestaria. Sabido es que las retribuciones del personal público ha de respectar los límites fijados anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, pero no puede invocarse una pretendida imposibilidad presupuestaria para hacer frente al abono de lo ya adeudado pues, como aquí sucede, se trata del cumplimiento de una obligación preexistente y no satisfecha, resultando que, como nos recuerda la STS de 02/02/2021, rec. 170/2019, "nada hay en la Ley de Presupuestos que prohíba la satisfacción de este tipo de débito ni imponga a los trabajadores una pérdida económica de este tenor"

Aplicando esta doctrina de la Sala al caso que nos ocupa, debemos igualmente desestimar las pretensiones de infracción jurídica esgrimidas en cuanto al fondo.

Consecuentemente, procede la desestimación del recurso planteado por el Consistorio demandado.

TERCERO.- Recurso de suplicación de Don Victorio

3.1º- En el primer motivo del recurso, al amparo del art. 193 b) LRJS, se solicita la revisión de hechos probados, específicamente el hecho probado undécimo, proponiendo la siguiente redacción:

"Frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación que fue desestimado por resolución de la Sala de lo Contencioso -Administrativo de 19/11/2019. Contra dicha desestimación se presentó recurso de casación ante el Tribunal Supremo que dio origen a los autos R. casación 1679/2020 , el cual no fue admitido por providencia de 14 de enero de 2021"

La recurrente no señala la prueba en la que descansa esta adición, ni señala documento alguno en el que se sustenta.

El Consistorio impugnante se opuso por falta de transcendencia para cambiar el fallo.

Nos remitimos a lo dicho al inicio en cuanto a los requisitos exigidos en materia de revisión fáctica. Aplicando los mismos al caso que nos ocupa debemos desestimar esta adición por no cumplir con los requisitos legales exigidos en el art. 193 b) de la LRJS, pues se omite señalar la prueba en la que descansa la pretendida adición. A lo anterior, suficiente para desestimar este motivo, se añade la falta de relevancia o sustancialidad de la propuesta de modificación, para cambiar el fallo.

En base a lo expuesto se desestima este motivo.

3.2º- En el segundo motivo del recurso, al amparo del art. 193 c) de la LRJS se denuncia la infracción del art. 29.3º del ET .

Entiende la recurrente que habiéndose solicitado por la parte actora la condena también a intereses por mora en el abono de las cantidades reclamadas , al haberse estimado las mismas, siquiera parcialmente , procede también la condena al interés previsto en el art. 29.3 ET.

La impugnante no mostró expresa oposición a este concreto motivo.

Se estima este motivo del recurso. La omisión de la condena al abono del interés previsto en el art. 29.3 ET respecto de las cantidades parcialmente estimadas , solo responde a un error mecanográfico pues tal y como se recoge en el Fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida , fue estimada tal pretensión al recogerse literalmente:

"procede condenar a la demandada al abono de una indemnización por mora consistente en los intereses de la cantidad adeudada por retraso en el pago, al tipo del 10% anual desde el momento en que las cantidades debieron ser abonadas".

Tal petición de la recurrente también pudo hacerse vía aclaración de la sentencia.

En base a lo expuesto se estima este concreto motivo del recurso.

3.3º- En los motivos tercero y cuarto del recurso, al amparo del art. 193 c) de la LRJS se denuncia infracción jurídica de normas sustantivas o jurisprudencia. Específicamente el art. 32.2. f) EBEP, así como el art. 4.2 f) en relación con el art. 29 del ET

Entiende la recurrente que según se estableció en el acuerdo de 30 de octubre de 2008 de la Junta de Gobierno Local el componente de incompatibilidad debía ser del 100% anual a partir del 2010, si bien la crisis económica de 2009 motivó que los órganos de gobierno municipales activaran mecanismos de contención del gasto público limitando su abono excepcionalmente durante los años que van del 2009 al 2012 , al 50%. No obstante, desaparecido el instrumento excepcional que permitió la suspensión, el referido componente volvió a ser del 100%. Por ello entiende que no habiéndose acreditado el abono del 50% durante el periodo reclamado, corresponde al actor el derecho al percibo del 100% del componente reclamado y no el 50% como se reconoció en la sentencia recurrida.

El consistorio impugnante se opuso poniendo de relieve que a raíz de las diferentes resoluciones contenidas en el relato fáctico en complemento de compatibilidad abonado fue del 50%. Además, como consecuencia de la anulación de la RPT de 2014 se repusieron a los empleados en las diferencias retributivas dejadas de percibir con ocasión de su aprobación, y ello incluyó el factor de factor de incompatibilidad dentro del complemento específico. Y de igual modo ocurrió tras la anulación de la RPT de 2015. Por tanto, el actor ha sido retribuido en el 50% del componente reclamado.

Debe estimarse este último motivo del recurso porque del relato fáctico (Hecho probado decimoquinto) se extrae claramente que el actor siquiera ha percibido el 50% del componente de incompatibilidad a pesar de lo establecido en el Acuerdo de la Junta de Gobierno de 27/12/12 que no le fue aplicado al actor .

La sentencia de instancia solo ha condenado a la demandada al abono del 50% de las cantidades reclamadas , motivo por el cual procede estimar el recurso de la actora , revocando la sentencia de instancia para aumentar la condena a la demandada en 2.671'52 euros más, esto es un total de 5.343'04 euros reclamados que se corresponden con el 100% del periodo que se reclama (2014 a 2018)

Por todo ello, se desestima el recurso de suplicación formalizado por el Consistorio demandado y se estima el recurso de la parte actora, revocando la sentencia recurrida por lo que respecta a la adición en la condena, también del abono de los intereses previstos en el art. 29.3 del ET y al incremento de la condena (principal ) en 2.671'52 euros más, esto es , un total de 5.343'04 euros.

CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235 LRJS , la desestimación del recurso de la parte demandada lleva aparejada la condena en costas de la recurrente que se cuantifica en 200 euros.

SEXTO.- A tenor del Art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y estimamos el recurso de Don Victorio contra la sentencia nº 221/2022 del Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas de fecha 31 de marzo de 2022 (autos 752/2018), y estimando la demanda revocamos la sentencia recurrida condenando al Consistorio demandado a abonar al actor la cantidad total de 5.343'04 euros en concepto de plus incompatibilidad correspomndiente al periodo que va de 2014 a 2018 junto a los intereses por mora previstos en el art. 29.3 del ET confirmando todos los restantes pronunciamientos, y condenando a la recurrente al pago de las costas en la cantidad de 200 euros.

Condenamos a la recurrente a la pérdida de las cantidades en su caso consignadas a la que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme, así como, en su caso, al mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que la condenada cumpla la sentencia o hasta que en cumplimento de la misma se resuelva su realización.

Disponemos la pérdida del depósito necesario para recurrir, lo que se realizará cuando la sentencia sea firme.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c de Las Palmas número 3537/0000/66/1419/22 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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