Sentencia Social 535/2023...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Social 535/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 930/2022 de 20 de junio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 20 de Junio de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: EDUARDO JESUS RAMOS REAL

Nº de sentencia: 535/2023

Núm. Cendoj: 38038340012023100434

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:1894

Núm. Roj: STSJ ICAN 1894:2023


Encabezamiento

?

Sección: YUR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000930/2022

NIG: 3803844420210004750

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000535/2023

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000589/2021-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Aurelia; Abogado: JORGE MARTIN SANZ

Recurrente: VALTEN S.A.; Abogado: JAVIER ÓSCAR CASTAÑO CUENCA

Recurrente: CALLAO TENERIFE S.A.; Abogado: JAVIER ÓSCAR CASTAÑO CUENCA

FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA SANTA CRUZ DE TNF

Ilmos./as Sres./as

SALA

Presidente

D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

Magistrados

Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D. FÉLIX BARRIUSO ALGAR

En Santa Cruz de Tenerife, a 20 de junio de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos.Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por Dª Aurelia y por las empresas "VALTEN, SA" y "CALLAO TENERIFE, SA" contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2022, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 589/2021 sobre despido y reclamación de cantidad, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª Aurelia contra las empresas "VALTEN, SA" y "CALLAO TENERIFE, SA" y contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 12 de mayo de 2022 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- La entidad Callao Tenerife, SA, se constituye el 29 de diciembre de 1995 con la participación de VALTEN, SA (en un 98,83%) y por otra parte D. Alejandro (con un 0,39%), D. Alvaro (con un 0,39%) y D. Ambrosio (con un 0,39%). En ese mismo momento queda nombrada Dña. Aurelia como administradora única de la Sociedad. Se trata de una sociedad que se dedica a la explotación de un modelo de negocio basado en 1) la comercialización de derechos de explotación hotelera 2) la administración y gestión de comunidades y apartamentos turísticos, que son sus dos fuentes de ingresos. Callao Tenerife, SA, es titular de la explotación turística del establecimiento hotelero denominado APARTAMENTOS CALLAO GARDEN, compuesto por 219 apartamentos con un total de 658 plazas, que conforman una única unidad productiva, sitos en la Avda, el Jable 39, Callao Salvaje, termino municipal de Adeje. Con fecha 25/06/2020 la actora dimite de su cargo de administración de Callao Tenerife,S.A., asumiendo el cargo D. Ambrosio, hasta que a partir de 9 de marzo de 2021 el modo de administración pasa a ser de Consejo de Administración, no formando parte del mismo Doña Aurelia (folio 157 a 175, -escritura de constitución-; folio 176 a 179, -dimisión y junta extraordinaria de nombramiento-).

SEGUNDO.- La entidad Valten, SA, se constituye el 1 de enero de 1986, con la actividad principal de promoción Inmobiliaria. Forma grupo con Callao Tenerife, SA al compartir accionariado y unidad de decisión, es propietaria del 48,6% de las semanas de la Comunidad de Multipropietarios del Complejo Residencial Callao Garden, es decir de 5.428 semanas (están incluidos en los 219 apartamentos de la explotación hotelera de Apartamentos Callao Garden). Es administrada en la modalidad de Consejo de Administración, que en junio de 2018 pasa a constituirse con los siguientes miembros: Luz, Daniel y D. Dionisio, produciéndose un nuevo cambio de los miembros el 22/12/2020 en la persona de: Luz, Epifanio y D. Evaristo (folio 170 a 121, -escritura constitución-)

TERCERO.- Con fecha 29 julio 2013 se firma contrato de cesión de derechos de gestión y explotación hotelera, entre Dña. Aurelia, en calidad de administradora única de Callao Tenerife, SA (el cedente) y D. Faustino, en calidad de administrador único de Hotels & Aurelia Blue Sea, SL (el cesionario) y D. Florencio en nombre y representación de Hotels & Resort Blue Sea, SL. El régimen de explotación será de la siguiente forma, el cesionario explotará a su riesgo y ventura el establecimiento hostelero, velando por el mantenimiento de las instalaciones y del fondo de comercio. Serán de su cuenta y cargo tanto los gastos necesarios para su correcta explotación como los beneficios que se obtengan. Asimismo, el cesionario se verá obligado a gestionar, administrar y prestar los servicios que le son propios a los titulares de las cuotas (semanas) trasmitidas, de acuerdo a lo establecido en los Estatutos de dicho régimen. Como contraprestación por este servicio el Cesionario percibirá con carácter anual una cuota, que ha ascendido gradualmente de 650.000 a 800.000 euros entre los años 2016 a 2019. Asimismo, la cesionaria procedió a la subrogación del personal de Callao Tenerife y Gesprovial, SL, un total de 48 trabajadores que prestan servicios en el complejo. En relación con este contrato el 30 de julio de 2013 se firma una adenda al contrato anterior, por la cual, la sociedad Hotels&Resorts Blue Sea SL, cede su posición de arrendataria en el contrato de fecha 29/07/2013 a la sociedad Trust Buendia 2012 S.L., la cual acepta subrogarse en el contrato de cesión de derechos de explotación Hotelera. Trust Buendia 2012, SL, se dedica a la gestión de apartamentos turísticos y otros alojamientos de corta estancia. Y la Comunidad de Multipropietarios del Complejo Residencial Callao Garden, aglutina la gestión de las cuatro comunidades en las que se divide las semanas del complejo turístico. Desde 2013 Callao Tenerife, SA y Valten, SA firmaron contratos de cuentas en participación que se renovaban anualmente hasta el 1 de agosto de 2019 que se suscribe el último contrato de cuentas en participación en la que los participes aportan al negocio de CALLAO TENERIFE, SA todas las semanas en propiedad que ostentan en el complejo Callao Garden, recibiéndolo CALLAO TENERIFE, SA para su explotación hotelera. El 05/10/2016 se suscribe entre Callao Tenerife, SA, y la Comunidad de Propietarios del complejo Turístico Callao Garden, contrato de prestación de servicios para la administración del mismo (folio 570 a 575, -informe pericial de Dña. Susana-; folio 245 a 256, -contrato de gestión y explotación con Hotels & Resort Blue Sea, SL y Trust Buendia 2012, SL; folio 424, -informe contable de ingresos de Callao elaborado por D. Isaac-).

CUARTO.- El 29/06/2012 la actora adquiere el 8,98% de las acciones de Callao siendo a su vez administradora única desde el 29/12/1995 hasta su dimisión el 26/08/2020; y el 8,34% de las acciones de Valten de la cual es socia y apoderada. Así mismo, figura dada de alta en el Régimen General de la Seguridad Social para la empresa Valten, SA, desde el 07/04/1997 al 24/06/1997; para Callao Tenerife desde el 07/07/1997 a 31/12/1997, cursando alta en el RETA desde el 01/01/1998 hasta el 17/05/2021 (folio 921, -vida laboral-; folio 176, -dimisión-).

QUINTO.- GESPROVIAL, SL se constituyó y dio comienzo a la actividad que configura su objeto social en 4 de marzo de 2004. Tiene su domicilio social en Santa Cruz de Tenerife (Tenerife), C/ Juan Álvarez Delgado, 11-1, oficina 8 (CP 38007). Constituye su objeto social, entre otras muchas actividades,... b) la compra, venta, adquisición, enajenación, arrendamiento y explotación, por cualquier titulo, de todo tipo de bienes muebles y también inmuebles ... d) El desarrollo y realización de todas las actividades de tipo turistico...". Su código CNAE es el 8299: "Servicios de gestión administrativa". Hasta 2013, en que por CALLAO TENERIFE, SA se cede la explotación y el mantenimiento del complejo residencial turístico "CALLAO GARDEN" a "TRUST BUENDIA 2012, SL", GESPROVIAL, SLU tenía en plantilla para el mantenimiento de las instalaciones del complejo a 6 trabajadores (un encargado de mantenimiento y cinco auxiliares de mantenimiento), en cuyos contratos se subrogó la entidad cesionaria. Desde su constitución, en 4 de marzo de 2004, la sociedad ha sido administrada por administrador único desempeñado por Doña Aurelia. A partir de 17 de agosto de 2020 el cargo ha pasado a ser desempeñado por Don Dionisio, hijo de la anterior. En 16 de septiembre de 2020 se nombró apoderada de la sociedad a Doña Aurelia (folio 243 a 244, -información del registro Mercantil-; folio 245 a 256, -contrato de gestión y exploración con Blue Sea-).

SEXTO.- La actora durante el tiempo de prestación de servicios para Valten y Callao Tenerife, ha realizado las siguientes actuaciones identificadas con el número de documental aportada por la parte demandada: -documento 14.1. otorgamiento de sustitución de poder de fecha 18 de septiembre de 1992. - documento 14.2. comparece en compraventa de fecha 30 de diciembre de 1993. - documento 14.3. otorgamiento de poder de 9 de marzo de 1995. 3 - documento 14.4. solicitud al ministerio de obras publicas de diciembre de 1995. - documento 14.5. solicitud de ejecución de proyecto de 25 de mayo de 1998. - documento 14.6. escritos de solicitud al excmo. ayuntamiento de adeje de fecha 13 de octubre de 1995, 28 de febrero de 1996, 2 de junio de 1997, 18 y 26 de noviembre de 1997, 13 de marzo de 1998 y 7 de mayo de 1998; - documento 14.7. formalización de contrato en su condición de administradora a la trabajadora dª Carina. - documento 14.8. solicitud hacienda de 29 de enero de 1999. - documento 14.9. presentación de queja al banco santander de 7 de abril de 2010. - documento 14.10. comparecencia para otorgar escritura de obra nueva de fecha 22 de abril de 2014. - documento 14.11. formalización de contrato de asesoramiento y colaboración de fecha 7 de agosto de 2017 compareciendo como administradora mancomunada. - documento 14.12. correo electrónico de la empleada de valten, s.a. dirigido al consejo, de fecha 8 de mayo de 2020, acreditativo de que la demandante es la persona autorizada para efectuar las transferencias bancarias. - documento 14.13. contratos de comercialización de bienes inmuebles de 4 de junio de 1.998 y de 1 de noviembre de 1999. - documento 14.14. escrito en el que comparece como director gerente en el que reconoce haber percibido diferentes cantidades por la compra de apartamentos de fecha 29 de junio y 22 de julio de 1998. - documento 14.15. formalización de acuerdo de afiliación de complejo turístico de 9 de junio de 1999. - documento 14.16. acuerdo privado de 7 de septiembre de 2017 de compensación de deudas. - documento 14.17. solicitud a la administración tributaria canaria de 8 de abril de 2010. - documento 14.18. muestreo de correos electrónicos acreditativos de las recompras de semanas de multipropiedad 31 de enero de 2020. Respecto de la empresa Callao Tenerife, SA: - documento 15.1. recepción provisional de obra de fecha 2 de junio de 1999. - documento 15.2. escrito al gobierno de canarias de fecha 6 de febrero de 2001 de ejecución de proyecto. 4 - documento 15.3. solicitud licencia municipal dirigido al excmo. ayuntamiento de adeje de fecha 26 de octubre de 2021. - documento 15.4. solicitud dirigido al excmo. ayuntamiento de adeje de fecha 13 de agosto de 2008 en expediente de auditoría. - documento 15.5. solicitud de fecha 19 de mayo de 2008 al gobierno de canarias para archivar procedimiento sancionador. - documento 15.6. solicitud dirigido al excmo. ayuntamiento de adeje de fecha 31 de marzo de 2009 en referencia a la solicitud de zona de carga y descarga. - documento 15.7. solicitud dirigido al excmo. ayuntamiento de adeje de fecha 28 de mayo de 2010 en referencia a la solicitud de vado permanente. - documento 15.8. certificación del irpf de la propia demandante de fecha 31 de mayo de 2017. - documento 15.9. otorgamiento de poder de fecha 20 de octubre de 2017. - documento 15.10. recepción de pagares el 3 de agosto de 2017 por valor de 400.000 euros. - documento 15.11. formalización de contratos mercantiles de fechas 3 de octubre de 2017 y 5 de junio de 2017, 3 de octubre de 2017. - documento 15.12. contrato de comisión mercantil de fecha 12 de marzo de 2019, y rescisión de contrato de fecha 12 de abril de 2020. - documento 15.13. correo electrónico de fecha 18 de febrero de 2020 por el que resuelve contrato de intermediación. - documento 15.14. requerimientos y comprobación de las instalaciones cedidas de fechas 10 de agosto de 2015, 2 de diciembre de 2015, 28 de noviembre de 2016, 28 de diciembre de 2018 y 18 de octubre de 2019. - documento 15.15. contrato de comercialización de 15 de mayo de 2001. - documento 15.16. muestreo de escrituras de compra venta de recompras de semanas de multipropiedad de fecha 24 de junio de 2020. documento 16 interviniendo indistintamente tanto por callao tenerife, s.a. como por valten, sa: - documento 16.1. comunicación de 1 de febrero de 2001 solicitando pago de la comunidad de multipropietarios. - documento 16.2. comunicación a la cesionaria del complejo de fecha 14 de junio de 2018 informando de la venta del complejo. - documento 16.3. contrato de colaboración e intermediación de 2 de enero de 2020. 5 - documento 16.4. comunicación a la cesionaria del complejo de fecha 25 de mayo de 2020 de contestación a burofax. - documento 16.5. cancelaciones de contratos de mutuo acuerdo de fechas 18 de febrero y 2 de marzo de 2020. (folios 733 a 823, -de la causa-). La actora tiene otorgado por escritura notarial de 04/02/1992 y 10/01/2002 apoderamiento de la empresa Valten, SA para todas las facultades del Consejo de Administración previstas en el art. 19 de los Estatutos Sociales salvo las indelegables, que fueron revocadas en escritura de 05/03/2021 (folio 122 a 124, 132 a 137, 139 -escrituras-).

SÉPTIMO.- A partir del año 2013 en el que CALLO y VALTEN cedieron la explotación comercial y la gestión del centro hotelero, la entidad Hotels & Resort Blue Sea, SL, que gestionaba y explotaba absolutamente todo del complejo turístico Callao Garden. A partir del año 2013, la actora sólo acudía una vez al año para la supervisión del complejo y hacía las reclamaciones oportunas. No realizaba funciones comerciales para Hotels & Resort Blue Sea, SL solo hacía de interlocutora cuando había una reclamación de un cliente, además, remitía al personal de Hotels & Resort Blue Sea, SL la facturación para que CALLAO pagara las semanas de disfrute de los propietarios; ejercía de administradora de fincas de la multipropiedad, (testifical de D. Sergio, Director de operaciones de Hotels & Resort Blue Sea, SL).

OCTAVO.- D. Teodoro, fue trabajador de CALLAO TENERIFE hasta el año 2013 que fue subrogado por Hotels & Resort Blue Sea, SL, siendo hasta dicho momento la demandante la máxima responsable de la empresa Callao Tenerife, sin que existiera nadie por encima, al ser la organizadora, la que dirigía, tomaba decisiones y firmaba contratos. Desde el 2013, la explotación comercial la hace BLUE SEA, sin que CALLAO realice ninguna actividad comercial, al estar todo vendido, no había que captar clientes, lo que gestiona es la comunidad de multipropietarios, siendo que antes de 2013 la que se encargaba de la gestión del complejo, de captar empresas para vender semanas era Calleo Tenerife, pero después solo suministraba la información de los propietarios que usaban su semana o si por el contrario querían entregar la propiedad. Igualmente, informaban a Blue Sea si los propietarios habían pagado la comunidad. La actora disponía de una oficina en el Complejo Callao, con posterioridad se acondicionó una oficina (su propia testifical).

NOVENO.- D. Valentín, fué trabajador de las codemandadas con la categoría de Director Comercial y subrogado con la misma categoría para BLUE SHEA, siendo la actora la que le marcaba las directrices y la estrategia comercial, y a partir del año 2013, a nivel de tour operadores, la demandante no realizaba actividad comercial ninguna (su propia testifical).

DÉCIMO.- D. Jose Manuel, asesor fiscal de las codemandadas, era el encargado de elaborar el borrador de la memoria de las cuentas anuales que remitía con la información suministrada por Dña. Carina (jefa de administración contratada por Valten y que lleva la contabilidad de las dos empresas demandadas) para que fuera firmada por el Consejo de Administración, sin envío de las facturas. El Consejo de Administración de Valten era el que decía que cantidad se tenía que facturar y a quién, siendo este Consejo el que tenía el control económico de las empresas, como llevar a pérdidas la contabilidad de Callao con las deudas de sociedades vinculadas a poner en pérdidas los créditos existentes. Gesprovial es una empresa de Dª Aurelia que se utilizó para contratar personal para el mantenimiento en CALLAO y como instrumento de pago del salario de la actora (su propia testifical).

DÉCIMO PRIMERO.- Con fecha 28/07/2013 se celebra Junta General Extraordinaria de los accionistas de Callao Tenerife, SA, presidida por la actora, en la que en su punto segundo se aprueba por unanimidad el reconocimiento de pago de los sueldos a la administradora por su trabajo laboral como comercial y supervisora al frente de las empresas siguiendo con las mismas condiciones que hasta la fecha y el reconocimiento de la antigüedad de la misma a fecha 29/12/1995, y en el supuesto que se procediera a una rescisión unilateral de las condiciones laborales de Dña. Aurelia, tendría derecho a una indemnización equivalente a lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores y al menos de 45 días por año trabajado. En la misma fecha y con el mismo tenor literal se aprobó por en Junta Extraordinaria de los accionistas de Valten, SA, presidida por D. Alejandro, por su trabajo laboral como comercial y supervisora, y con una antigüedad de 08/04/1994 (folio 604 y 707, -acuerdos-).

DÉCIMO SEGUNDO.- Dña. Carina, suscribió en concepto de "apoderada" en nombre de la empresa Callao Tenerife, SA, con Dña. Aurelia, contrato de trabajo de carácter indefinido, a jornada completa, con la categoría de comercial el día 28/07/2013, (folio 599 a 603, -contrato-). Dña. Carina, suscribió en concepto de "jefa de administración" en nombre de la empresa Valten, SA, con Dña. Aurelia, contrato de trabajo de carácter indefinido, a jornada completa, con la categoría de jefa comercial el día 28/07/2013 (folio 704 a 706, -contrato-). No consta el poder de Dña. Carina para la suscripción de sendos contratos.

DÉCIMO TERCERO.- A la actora no se dio de alta en el Régimen General de la Seguridad Social a fecha de la suscripción del acuerdo, debido al alto coste que suponía con la Seguridad Social, (testifical de Dña. Carina, - jefa de administración contratada por Valten y que lleva la contabilidad de las dos empresas demandadas-).

DÉCIMO CUARTO.- La actora fue dada de alta en el Régimen General de la Seguridad Social a fecha de 08/06/2018 tanto para la empresa de Valten, SA, como de Callao Tenerife, SA (folio 921, -vida laboral-).

DÉCIMO QUINTO.- En Junta General de accionistas de la empresa Valten, SA, celebradas en los años 2013 a 2019, se procedió a la aprobación de la gestión del órgano de administración de la sociedad durante los años 2012 a 2018, y las propias cuentas anuales (folio 962 a 984, -actas-). En Junta General de 10/12/2016 se acordó, solicitar a Callao Tenerife, SA, la modificación del contrato suscrito para facturar a Callao Tenerife, SA, un importe a negociar con la misma por el contrato suscrito con Blue Sea Hotel por 10 años para la emplotación hotelera Callao Garden no inferior a 500.00 euros, pagaderos en los próximos dos años (folio 974). En Junta General de accionistas de la empresa Callao Tenerife, SA, celebradas en los años 2013 a 2019, se procedió a la aprobación de la gestión del administrador único de la sociedad durante los años 2012 a 2018, y las propias cuentas anuales, (folio 987 a 1028, -actas-). En Junta de 21/04/2016 se acordó, a solicitud de Valten, SA, la modificación de la facturación en importe de 500.000 euros (folio 1010).

DÉCIMO SEXTO.- Dña. Aurelia como Secretaria y Dña. Carina como Presidenta de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, certificaron a fecha 11/01/2020 la deuda que los propietarios morosos en importe de 5.399.022,18 euros (folios 217 a 240).

DÉCIMO SÉPTIMO.- Existe una cuenta acreedora de la empresa Valten derivada de las ventas de apartamentos en time sharing por importe de 2.302.807,49 euros, que no está contabilizada desde hace al menos 20 años y que no se ha contabilizado por el coste fiscal es importante para la el Consejo de Administración de la empresa. La deuda de los propietarios morosos en importe de 5.399.022,18 euros no se puede contabilizar en las cuentas de Callao Tenerife, SA sino en las de la Comunidad de Propietarios de las que derivan (informe pericial contable y testifical del asesor fiscal D. Jose Manuel-).

DÉCIMO OCTAVO.- La entidad Gesprovial, SLU facturó a Callao Tenerife, SA, desde enero de 2015 a octubre de 2018, de manera mensual, un importe fijo de 3.500 euros más igic de 245 euros, así como cuatro facturas por importes que oscilan entre 7000 y 42000 euros, que carece de concepto la factura o se indica que es por "mantenimiento", por un total de 244.830,42 euros (folios 344 a 367, -facturas-).

DÉCIMO NOVENO.- La actora, con su marido y tres hijos tienen suscrito un seguro de salud con la entidad Mapfre en importe anual de 4.009,10 euros, con efecto desde el 01/01/2021 cuyo tomador es la entidad Valten, SA (folio 375 a 385, -póliza-).

VIGÉSIMO.- En agosto y diciembre de los años 2016 a 2019, se emitieron 12 facturas de Makro en importe total de 2.384,54 euros a la entidad Callao Tenerife, SA, por productos alimenticios y de bebidas (folios 288 a 300, facturas-).

VIGÉSIMO PRIMERO.- La empresa Mondi disini emitió factura a la empresa Callao Tenerife, SA, el día 28/06/2018 por importe de 17.384,87 euros en concepto de mobiliario de restaurante y piso piloto (folio 301).

VIGÉSIMO SEGUNDO.- Existe un piso piloto en el Complejo Callao Garden que estaba a disposición de la actora, y para su uso se requería autorización de Dña. Aurelia (testifical de D. Sergio, Director de operaciones de Hotels & Resort Blue Sea, SL).

VIGÉSIMO TERCERO.- Con fecha 28/12/2018 la actora y Dña. Carina, realizan la revisión anual del complejo Callao Garden, en presencia de la representación de Hotels & Resort Blue Sea, SL, en la que se constata en el restaurante Fuerteventura la falta de mobiliario (folio 310 a 313, -inventario-).

VIGÉSIMO CUARTO.- Con fecha 11/08/2018 se emite factura por importe de 1360 euros a nombre de Callao Tenerife, SA, por la estancia de 4 días de la actora en el hotel Costa Teguise de Lanzarote (folio 314, -factura-). En igual término billetes de avión en importe de 349,12 euros, emitidos a nombre de Callao Tenerife, SA, para volar el 25/07/2016, la actora, su marido e hija (folio 315 a 321). El agua de la vivienda sita en CALLE000 NUM000, Adeje se facturaba a nombre de la empresa Callao Tenerife, SA, desde al menos 06/2016 a 08/2020 (folio 322 a 338, -facturas-). Callao Tenerife, SA, adquirió el 23/10/2018 una impresora en importe de 2.910,67 euros, que se encontraba en el domicilio de la actora, solicitando ésta su retirada del domicilio por email de fecha 02/02/2022 (folio 340, -factura-; folio 341, -email-).

VIGÉSIMO QUINTO.- La actora estuvo en situación de incapacidad temporal del 24/02/2020 al 27/04/2021 (folio 923, -parte de baja-).

VIGÉSIMO SEXTO.- Con fecha 11, 12, 16, 20, 24 de noviembre de 2020, 29/12/2020, 27/01/2021, 12/03/2021 se remitió email a la actora desde el dominio de @ DIRECCION001, solicitando información de la contabilidad de la empresa, firma digital, saldos en cuentas y su acceso, relación de personal activo en Callao, calendario de obligaciones, obligaciones tributarias, cuenta y clave de los correos electrónicos, estado de negociación de Blue Sea. Igualmente, por acta de requerimiento de 2/12/2020, se persona en notario el 03/12/2020 para cumplir el requerimiento que consta en el documento que se le entrega y en la dirección que el mismo indica (no consta contenido ni dirección), (folios 273 a 277, 287, 1271, 1267, -email-; folio 278 a 286, -acta de requerimiento-).

VIGÉSIMO SÉPTIMO.- Con fecha 21/12/2020 la actora entrega ante notario un ordenador MBOOK 12 M5/8GB/512 SP Grey, un servidor HP Proliant, y un ordenador portátil SPF11VOGY (folio 386 a 390).

VIGÉSIMO OCTAVO.- En el ordenador Lenovo, se procedió al borrado de 672 ficheros el día 16/12/2020, y respecto del ordenador Apple se procedió al borrado de un número indeterminado de ficheros así como en el tiempo (folio 392 a 397, - informe pericial informático-).

VIGÉSIMO NOVENO.- La actora comunicaba por email sus partes de baja a la empresa Callao Tenerife, SA y Valten, SA (folio 1269). Con fecha 28/04/2021 la actora comunica por el mismo medio, su alta médica y solicitando la entrega de sus ordenadores (folio 1264), a lo que la empresa Valten responde el 29/04/2021 concediéndole las vacaciones correspondientes al año 2020 en el periodo del 29/04/2021 al 28/05/2021, debiendo incorporarse a su puesto de trabajo en calle Jable núm. 39, Callao Salvaje, Adeje el 31/05/2021, (folio 1262 a 1264). El mismo 29/04/2021 la actora contesta que si bien está adscrita al centro de trabajo de Adeje, desde hace años teletrabaja a distancia (folio 1259). El 07/05/2021 el Consejo de Adminitración de Valten, en la persona de D. Daniel, informa a la actora que su reincorporación debe ser en el centro de trabajo de Adeje a partir del 17/05/2021 en horario de 7:30 a 15:30 horas, (folio 1255), a lo que contesta la actora el 11/05/2021 que su trabajo lo realiza desde el 2013 mediante el teletrabajo, e indica que acudirá ante un juez si se está modificando unilateralmente y sustancialmente sus condiciones de trabajo, además de la imposición del horario indicado, (folio 1253). El 14/05/2021 el Consejo de Adminitración de Valten, en la persona de D. Daniel, comunica nuevamente a la actora el horario y lugar de prestación de servicios a partir del 19/05/2021 (folio 1252).

TRIGÉSIMO.- La actora recibió dos cartas de despido disciplinario de fecha 19/05/2021 cuyo remitente es Valten, SA, y Callao Tenerife, SA, respectivamente, con efectos del mismo día, y del siguiente tenor literal: Por medio de la presente, la Dirección de la Empresa VALTEN, SA ha tenido conocimiento de los hechos que le pasamos a referir: Usted es socia y apoderada de la empresa VALTEN, SA. Con fecha 22 de Diciembre de 2020 entra un nuevo consejo de administración. La empresa VALTEN, SA fue socia mayoritaria de la empresa CALLAO TENERIFE, SA ya que tenia el 98,83 % de las acciones desde su constitución hasta el año 1996 y además está vinculada con CALLAO TENERIFE, SA al tener los mismos socios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Comercio; en CALLAO TENERIFE, SA usted ha desempeñado el cargo de administradora única hasta su dimisión el pasado 21 de octubre de 2020. Por tanto, ha estado simultaneando las funciones de gestión en ambas sociedades desde hace más de 20 años. Con efectos del mismo día de hoy, se le ha entregado la comunicación de extinción de la relación laboral con la empresa CALLAO TENERIFE, SA y dada la vinculación societaria y comercial entre ambas sociedades, muchas de las irregularidades detectadas en la empresa CALLAO TENERIFE, SA tienen repercusiones negativas para esta empresa, VALTEN, SA, como expondremos más adelante. Además de lo anterior, desde su dimisión como administradora única de CALLAO TENERIFE SA usted ha mantenido una conducta de absoluta falta de colaboración, de diligencia y de buena fe con esta empresa, tal como le indicaremos a continuación. ALTER. Sin autorización para ello ni justificación se llevó usted de las oficinas de la empresa dos ordenadores que contenían en sus memorias toda la información de la empresa devolviendo los equipos informáticos mediante acta notarial de fecha 21 de diciembre de 2020, lo que más adelante ampliaremos. Ha sido necesario contratar una auditoria para conocer el estado de la sociedad dada la escasa información que usted nos ha dado. Sin perjuicio de que se continúa trabajando en dicha auditoria dado la complejidad de la información que se está analizando, se han detectado irregularidades de tal entidad y gravedad que nos vemos en la necesidad de adoptar medidas inmediatas, sin perjuicio de las repercusiones que se puedan derivar cuando se concluya definitivamente con el análisis por parte de los auditores, incluida en su caso la actuación en la via penal. Entre otras tantas gestiones que hemos tenido que realizar dada su absoluta opacidad ha sido la de informarnos por medio de asesores, registros y administraciones sobre la situación actual de la empresa en materia de personal y resulta que de la vida laboral de la empresa se extrae que con efectos desde el 8 de junio de 2018 figura usted de alta en la empresa como trabajadora por cuenta ajena a tiempo completo, en el Régimen General de la Seguridad Social. Así mismo hemos accedido a sus nóminas donde se refiere el puesto de jefa comercial, salario de 40.758,00 EUROS y una antigüedad de 08/04/1994, anterior al alta de fecha 8 de junio de 2018, y con unas retribuciones muy por encima de las previstas en el convenio sectorial para un puesto equivalente. La vinculación laboral con efectos a junio de 2018, la ha formalizado usted, sin que conste que desde el Consejo de Administración se hubiera adoptado acuerdo a tal fin, para que además de apoderada mantuviera una relación laboral adicional con la empresa como jefa comercial; de los poderes otorgados no se extrae autorización ni facultades para otorgar contratos o tomar decisiones que incurra en autocontratación y/o concurrencia o en conflicto de intereses, como es el de formalizar su contratación en la empresa por cuenta ajena al tiempo que ejerce como apoderada de la misma. Así las cosas, su alta como empleada por cuenta ajena es un acto nulo que no puede desplegar efectos juridico válidos. Pero es que además, habiendo usted instado su alta como trabajadora por cuenta ajena en CALLAO TENERIFE, SA, de la que recordemos siendo su administradora única, y en laque también figura de alta como comercial a tiempo completo, con una antigüedad de 29/12/1995 y salario de 82.097,86 euros, también instó su alta como jefa comercial en VALTEN, SA. Por lo tanto, dos relaciones laborales a tiempo completo en ambas entidades. En la empresa VALTEN, SA no se desarrolla ninguna actividad que justifique su alta como jefa comercial y además, a tiempo completo, ya que se trata de una empresa patrimonial que se limita a aportar los apartamentos y semanas en régimen de multipropiedad y aprovechamiento por turnos que son de su propiedad para su explotación hotelera a la empresa CALLAO TENERIFE SA es esta última sociedad la encargada de prestar todos los servicios comunes derivados de la explotación hotelera del complejo y de la gestión de los mismos. Siendo esto así, las ocupaciones que usted ha mantenido con esta empresa en modo alguno pueden tener contenido como comercial por cuenta ajena y mucho menos al 100% de la jornada, por lo que no revisten visas de laboralidad, y desde luego desconocemos cuáles son las causas que sustentan que se procediera en el 2018 a cursar su alta como trabajadora por cuenta ajena. En fin, sin autorización para ello, formaliza usted misma una relación laboral con la empresa y fija sus condiciones laborales, lo que evidentemente constituye un fraude de ley, un abuso de confianza y de derecho. Sin perjuicio de las repercusiones económicas que ha tenido para la sociedad asumir todo este tiempo unos costes de salario de 40.758 EUROS ANUALES- muy por encima del convenio-, seguridad social y tributarios significativos, a pesar de no tener ocupación laboral alguna, por lo que concluimos que su vinculación con esta empresa no tiene carácter laboral, hemos de añadir que su alta es nula de pleno derecho y constituye un fraude de ley, y así será puesto en conocimiento de la Tesorería General de la Seguridad Social para que realice las actuaciones de comprobación que estime convenientes para su debido encuadramiento. La relación laboral asi constituida es NULA DE PLENO DERECHO por haber sido otorgado en fraude de ley, y los actos nulos no puede producir efectos jurídicos válidos. Ante la toma de conocimiento de esta situación hemos de poner fin a esa relación labora fraudulenta. Dicho lo anterior, en todo caso hemos de indicar que no concurren, a la vista de la información de la que disponemos, a salvo que obre en su poder otra adicional que to contradigan, que concurran unas condiciones de prestación de servicios que respaldaran que si existe una relación laboral con la empresa desde junio de 2018, ni en que labor ni en qué porcentaje de jornada le ocupara, etc. Pero se hace necesario adoptar una decisión ad cautelam por si, llegado el caso, se concluyera en via judicial que sí existe una relación laboral de junio de 2018, real y válida y de ser así la extinción de la posible relación laboral, estará en todo caso debidamente justificada en la conducta mantenida por usted, una gravísima transgresión de la buena fe y quiebra de la confianza que le pasamos a detallar a continuación, y que son causa Justificativa de la extinción disciplinaria de dicho contrato con fecha de efectos al día de la fecha, 17 de mayo de 2021. Los hechos son los siguientes: VALTEN, SA as propietaria de la mayoría de los apartamentos del complejo Callao Garden incluidos los que están en régimen de multipropiedad y aprovechamiento por turnos, salvo las semas de estos apartamentos ya vendidas. Por otro lado, Callao Tenerife, SA, es titular de la explotación turística del establecimiento hotelero denominado APARTAMENTOS CALLAO GARDEN, compuesto por 219 apartamentos con un total de 658 plazas, que conforman una única unidad productiva, sitos en la Avda. el Jable 39, Callao Salvaje, termino municipal de Adeje. Ambas sociedades tienen vinculación societaria y comercial, como usted perfectamente conoce, al haber suscrito en los 2013, año 2016 y octubre de 2017 diferentes contratos para la cesión de la explotación del complejo, así como la gestión y administración de los servicios comunes de las diferentes comunidades de multipropietarios. Desde 2013 se firmaron contratos de cuentas, en participación que se renovaban anualmente hasta el 1 de agosto de 2019 que se suscribe el último contrato de cuentas en participación entre la empresa CALLAO TENERIFE, SA (firmado por usted en su condición de administradora única) y VALTEN, SA (firmado por Doña Luz y Don Ambrosio en su condición de presidenta y secretario respectivamente). Por medio de dicho contrato los participes aportan al negocio de CALLAO TENERIFE, SA todaslas semanas en propiedad que ostentan en el complejo Callao Garden, recibiéndolo CALLAO TENERIFE, SA para su explotación hotelera. Más adelante entraremos a esta cuestión. Se le ha entregado en esta misma fecha carta de despido donde se detallan de manera pormenorizada todas las incorrecciones que figuran en la contabilidad de la entidad: CALLAO TENERIFE, SA que damos por reproducida para evitar reiteraciones innecesarias, y que forman parte de la presente comunicación. Todas esas incorrecciones alcanzan directamente a VALTEN, SA tanto por su condición de empresa vinculada con CALLAO TENERIFE, SA como por su condición de coparticipe en la actividad de explotación hotelera ya descrita. Hay que tener en cuenta que, en el contrato de cuentas de participación, el porcentaje de los resultados que corresponde a los participes queda fijado en el 15% de la facturación directa de la explotación por CALLAO TENERIFE, SA. Según se desprende de la contabilidad esto ha sido lo facturado y lo que se debería haber facturado con el contrato entre VALTEN, SA y CALLAO TENERIFE, SA (ver en la carta de despido). Si observamos las facturas emitidas no tienen concepto, por lo que desconocemos el porqué de la emisión de la factura, si esta situación fuera revisada por la Agencia Tributaria al tener el carácter de operación vinculada no está suficientementeocumentadas dichas operaciones puede acarrear graves sanciones tributarias por su forma de actuar negligente. Se ha contabilizado erróneamente las semanas cuando debía haberse contabilitado como existencies tendrian que haber sido por inversión inmobiliaria, lo que ademas implica un mayor coste tributario: Está recogida una cuenta de acreedora por valor de 2.302.807,49 euros, que desconocemos el origen de dicha cuenta y que hoy en dia nuestros auditores no han sabido dar una respuesta. Esta cuenta puede acarrear graves consecuencias y al dia de la fecha no ha dado explicación alguna. Asi resulta que la contabilidad de Valten no refleja la situación contable de la misma. Se le ha pedido en múltiples ocasiones que aportara información sobre el estado de la sociedad, sin que hiciera caso alguno a nuestras peticiones, lo que nos ha obligado a ir recabando gradualmente la información de los distintos asesores, de los registros y del examen de la documentación obrante en nuestras oficinas. Se le ha requerido en las siguientes ocasiones:

1.- El 04/03/2020 mediante correo Electrónico solicitando información varia sin respuesta a la mayoría de los asuntos más transcendentales para la empresa como es mora, recuperación de semanas, cuadro de propiedades. 2-El 01/04/2020 nuevo correo electrónico solicitándole cualquier tipo de información sobre el ámbito comercial de la empresa sin recibir informe alguno. Seguidamente inició una Baja de incapacidad temporal con fecha 24 de FEBERERO DE 2020 como consecuencia de accidente no laboral, según nos han informado, y no ha habido más solicitud de información por su baja médica. Al margen de las graves Irregularidades detectadas en la contabilidad de la empresa, lo cierto es que su falta de colaboración, la ausencia de información y la ocultación de datos es una tónica que se ha repetido en VALTEN, SA. Es obvia la estrecha vinculación entre ambas empresas, existe coincidencia de socios nos encontramos ante dosempresas de carácter familiar, y existe vinculación comercial, habiendo usted simultaneado los cargos de gestión en ambas empresas desde hace más de 20 Años. Se ha producido una pérdida de la confianza en su gestión, al margen de la minima buena fe y diligencia debida que le es exigible en todas y cada una de las actuaciones que personal y/o profesionalmente ostente usted en Valten, SA y en la sociedad vinculada, Callao Tenerife, SA en lo que nos afecta por razón de dicha vinculación. Por parte de esta Dirección, sinceramente, hemos esperado que aportara alguna explicación al respecto siendo no solo la apoderada sino socia de la empresa. Pero las conclusiones alcanzadas hasta este momento, evidencia que usted ha observado una conducta, cuanto menos, negligente y que atenta directamente con el cumpliendo de sus funciones, obligaciones y responsabilidades. Por otro lado, hemos detectado varios gastos no autorizados y que no parecen derivar del funcionamiento normal de la empresa y realizados en el ejercicio de sus funciones de gestión, y que usted ha repercutido a la empresa el pago de la prima de un contrato de seguro de vida de usted y su familia. Como ya hemos estado reiterando a lo largo de esta carta, su colaboración con el nuevo órgano de administración ha sido nula, y han sido continuas las peticiones de información sobre la situación contable, saldos, acceso a las cuentas de la empresa, estado de los contratos de explotación y resultados de nuestra actividad, lo que está complicando el normal desarrollo de nuestro cometido. Ahondando aún más en su proceder, el pasado dia 30 de noviembre de 2020 Doña Carina entrega dos ordenadores y el dia 21 de diciembre de 2020 el Notario Don Yeray Molinillo entrega dos ordenadores y el servidor (que deberían estar en las oficinas de la empresa. Ni en los ordenadores portátiles ni en el servidor existía suficiente información para la buena gestión de la empresas se encontraron carpetas, archivos y/o documentos relacionados con su actividad profesional. Ante el devenir de los acontecimientos, lo que se podido verificar es que antes de la entrega de los ordenadores y el servidor se hicleron borrados masivos de al menos 672 archivos. Este hecho reafirma su conducta impeditiva a la empresa de acceder legitimamente a la información que le pertenece, incidiendo directa y negativamente en el normal ejercicio por parte de la empresa del control de la información, de los recursos y de nuestros ingresos. Su opacidad evidencia una falta de diligencia debida y ahonda aún más en la pérdida absoluta en la confianza depositada en usted, sin perjuicio de las repercusiones civiles y penales que puedan derivarse de la situación en que usted ha posicionado a esta empresa, contable, tributaria, fiscal, etc. Hemos valorado todas las circunstancias concurrentes, su experiencia, su conducta dilatoria y no podemos obviar la gravedad de los hechos aqui descritos, máxime cuando al día de hoy sigue sin dar una explicación minimamente razonable a su conducta. La especial gravedad de lo aqui descrito afecta irremediablemente a la confianza depositada en usted, máxime en un puesto como el que ocupa, infringiendo el deber de buena fe y diligencia debida consustancial a cualquier relación laboral, según disponen el Art. 5 y 20 del Estatuto de los Trabajadores. Por esa razón la Empresa ha decidido extinguir (si no se declarara nula por fraudulenta, por la razones expuestas al comienzo), la relación laboral de junio de 2018 por causas disciplinarias, por la comisión de una falta muy grave de transgresión de la buena fe contractual, prevista en el articulo 40.2 del acuerdo laboral estatal para el sector de hostelería: "El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo, tanto a sus compañeros/as de trabajo como a la empresa o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa, o durante el trabajo en cualquier otro lugar en relación con el artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores en su apartado d) "la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo". El abuso de confianza lo ha ejercido valiéndose de su condición de apoderada, de su condición de familiar del consejo de administración, siendo además socia de la compañía y valiéndose de la residencia de los miembros del consejo en la peninsula, que cualquier Información sobre la marcha de la empresa la recibian únicamente de usted. Como se le indicaba al principio, la sanción que la Compañía va a aplicar, dada la gravedad de los hechos, es la de despido disciplinario. Carta Callao: Por medio de la presente, la Dirección de la Empresa CALLAO TENERIFE, SA ha tenido conocimiento de los hechos que le pasamos a referir: Como usted perfectamente conoce, ha venido desempeñando en CALLAO TENERIFE, SA el cargo de administradora única desde el 29 de diciembre de 1995 hasta el pasado 26 de agosto de 2020 en el que se acepta su dimisión en Junta General Extraordinaria y se nombra nuevo administrador único; sociedad que a su vez está vinculada con la entidad VALTEN, SA, y en la que usted es socia y tiene poderes para administrar la sociedad por tanto, ha estado gestionando ambas sociedades desde hace más de 20 años, en ambas ha sido usted la RESPONSABLE de la dirección, y administración de sus actividades. Sin autorización para ello ni justificación se llevó usted de las oficinas de la empresa los ordenadores que contenian en sus memorias toda la información de la empresa, devolviendo los equipos informáticos mediante acta notarial de fecha 21 de Diciembre de 2010 lo que más adelante ampliaremos. Desde el momento de su cese en dichos cargos y hasta la actualidad han sido múltiples los requerimientos efectuados, primero por parte del administrador único que le sucedió a usted, D. Ambrosio; y tras el cese de este último continuaron los requerimientos por parte del nuevo consejo de administración. En los diferentes requerimientos se le comunicó la necesidad de que entregue a la empresa la información y documentación necesaria para la continuidad en la gestión de la actividad, tanto por correo electrónico, burofax y a través de notario. Hasta en 13 ocasiones se le ha pedido la documentación contable, financiera, laboral, etc. sin que hasta la fecha haya dado debido cumplimiento a los requerimientos. Asi:1.- 08/05/2020 Requerimiento por parte de un socio con más del 10% de capital para convocar junta en cuyo orden del día solicita cambio de órgano de gobierno a consejo de administración. No convocó dicha junta. 2.- El 11/11/2020 se remite correo electrónico con la solicitud por parte del nuevo administrador de documentación. 3.- El 12/11/2020 nuevo correo electrónico con la solicitud de claves para acceso a cuentas bancarias de la empresa. 4.- El 16/11/2020 se reitera la solicitud de acceso a las cuentas. 5.- El 20/11/2020 se remite correo electrónica con la solicitud de los contactos que gestionan la comunidad de propietarios. 5.-El 24/11/2020, nuevo correo reiterando la solicitando de información. 7.-El 03/12/2020 Requerimiento notarial con presencia en su domicilio que no recoge que no recoge 8.- El 09/12/2020 Requerimiento notarial con presencia en su domicilio. 9.- El 14/12/2020 Requerimiento notarial con presencia en su domicilio que no recoge. 10.- El 15/12/2020 Carta certificada del notario que no recoge. 11.- El 29/12/2020 correo electrónico solicitando su cuenta bancaria para pago de nóminas. 12.-En Marzo de 2021 nuevo Requerimiento notarial. 13-10/03/2021 Enviada carta certificada del requerimiento por el notario devuelta el 29/03/2021. Ha sido necesario contratar varias auditorias para conocer el estado de la sociedad dada la escasa información que usted nos ha dado, tanto al administrador único que la sustituyó como al actual consejo de administración, y la escasa documentación con la que el nuevo órgano de administración hemos tenido que asumir la gestión de la empresa. Sin perjuicio de que se continúa trabajando en dichas auditorias dado la complejidad de la información desorganizada y parcial con la que contamos que se estáanalizando, lo cierto es que se han detectado Irregularidades de tal entidad y gravedad que nos vemos en la necesidad de adoptar medidas inmediatas, sin perjuicio de las repercusiones que se puedan derivar cuando se concluya definitivamente con el análisis por parte de los auditores, incluida en su caso la actuación en la vía penal. Entre otras tantas gestiones que hemos tenido que realizar dada su absoluta opacidad ha sido la de informarnos a través de registros, administraciones y terceros, sobre la situación actual de la empresa en materia de personal y resulta que de la vida laboral de la empresa se extrae que con efectos desde el 8 de junio de 2018 figura usted de alta en la empresa como trabajadora por cuenta ajena, en el Régimen General de la Seguridad Social. Asi mismo hemos accedido a sus nóminas donde se refiere el puesto de COMERCIAL, salario de 6,841,68 euros mensuales o'82.097,76 euros anuales y figura una antiguedad de 29/12/1995, anterior al alta de 8 de junio de 2018 La vinculación laboral con efectos a junio de 2018, la ha formalizado usted, sin que conste que desde el Consejo de Administración se hubiera adoptado acuerdo a tal fin, para que además de Administradora Unica mantuviera una relación laboral adicional con la empresa, y de los poderes otorgados no se extrae autorización ni facultades para otorgar contratos o tomar decisiones que incurra en autocontratación y/o concurrencia a en conflicto de intereses, como es el de ser contratada en la empresa, como empleada al tiempo de ostentar la condición de administradora única. Las ocupaciones que usted ha mantenido con esta empresa en modo alguno revisten visos de laboralidad, y desde luego desconocemos cuáles son las causas que sustentan que se procediera en el 2018 a cursar su alta como trabajadora por cuenta ajena. En fin, que siendo usted administradora única suscribe con la empresa administrada una relación laboral y se fija sus propias condiciones laborales más ventajosas respecto del minimo convencional, lo que evidentemente constituye un fraude de ley, un abuso de confianza y de derecho. Sin perjuicio de las repercusiones económicas que ha tenido para la sociedad asumir todo este tiempo unos costes de salario 82.097,76 euros anuales muy por encima del convenio, seguridad social y tributarios significativos, así como el reconocimiento de una antigüedad del año 1995, concluimos que su vinculación conesta empresa no tiene carácter laboral, su alta es nula de pleno derecho y constituye un fraude de ley, y así será puesto en conocimiento de la Tesoreria

General de la Seguridad Social para que realice las actuaciones de comprobación que estime convenientes para su debido encuadramiento. Se trata de la relación laboral así constituida es NULA DE PLENO DERECHO por haber sido otorgado en fraude de ley, y los actos nulos no puede producir efectos jurídicos válidos. Ante la toma de conocimiento de esta situación hemos de poner fin a esa relación laboral fraudulenta. Dicho lo anterior, en todo caso hemos de indicar que no concurren, a la vista de la información de la que disponemos, o salvo que obre en su poder otra adicional que lo contradigan, que concurran unas condiciones de prestación de servicios que respaldaran. que si existe una relación laboral con la empresa desde junio de 2018, ni en que labor, nl en qué porcentaje de jornada le ocupara, etc. Pero se hace necesario adoptar una decisión ad cautelam por si, llegado el caso, se concluyera en via judicial que si existe una relación laboral de junio de 2018, real y válida; y de ser así la extinción de la posible relación laboral, estará en todo caso debidamente justificada en la conducta mantenida por usted, una gravisima transgresión de la buena fe y quiebra de la confianza que le pasamos a detallar a continuación, y que son causa justificativa de la extinción disciplinaria de dicho contrato con fecha de efectos al dia de la fecha, 17 de mayo de 2021. Los hechos son los siguientes: Callao Tenerife, SA, es titular de la explotación turística del establecimiento hotelero denominado APARTAMENTOS CALLAO GARDEN, compuesto por 219 apartamentos con un total de 658 plazas, que conforman una única unidad productiva, sitos en la Avda. el Jable 39, Callao Salvaje, termino municipal de Adeje. El complejo de apartahotel Callao Garden se constituyó en régimen de multipropiedad y aprovechamiento por turnos en la mayoría de sus unidades, para lo que se constituyeron cuatro comunidades de propietarios. VALTEN, SA es propietaria de todos los apartamentos del complejo Callao Garden menos las semanas vendidas en multipropiedad y aprovechamiento por turnos, esto supone más del 50% de las semanas del complejo. En julio del 2013 usted suscribe, en su condición de administradora única de la empresa CALLAO TENERIFE, SA, un contrato para la cesión de la explotación del complejo a la entidad Hotels & Resort Blue Sea, SL posteriormente se sucede en la explotación la entidad Trust Buendia 2012 5.1 hasta la actualidad. Por otro lado, desde el año 2016 CALLAO TENERIFE, SA, presta todos los servicios comunes y su gestión a las diferentes Comunidades de Multipropietarios. El primero de los contratos fue firmado el 5 Octubre de 2016 respecto a las fases II y III del complejo; el 4 de Octubre de 2017 se firma respecto a la Fase I y el 4 de Octubre de 2017 respecto a la fase V; y todos estos contratos son firmados por usted en su condición de administradora única de CALLAO TENERIFE, SA y por lado, por Doña Carina- empleada de VALTEN, SA y a su vez, presidenta de las comunidades de propietarios. Por lo tanto, Callao Tenerife, SA recibe ingresos de dos vias: gt; Ingresos por la cesión de derechos de explotación hotelera a la sociedad Hotels & Resorts Blue Sea, SL posteriormente Trust Buendia 2012, SL. Ingresos como administradora de la Comunidad de propietarios DIRECCION000. Dentro de esta actividad concreta, por parte de CALLAO TENERIFE, SA se presenta anualmente un presupuesto a la Junta de Propietarios indicando los ingresos que deben realizar para cubrir los gastos de la comunidad, correspondiéndole realizar las gestiones de cobro a los comuneros y de pago de los gastos de la comunidad, quedándose con el beneficio que se obtenga de la diferencia entre ingresos y gastos. Como le indicamos al principio, usted cesó como administradora de la sociedad el pasado dia 26 de agosto de 2020 firmando su dimisión ante notario el 21/10/2020. Desde el momento en el que el nuevo administrador único aceptó su cargo, lo que ocurrió el pasado el 21 octubre de 2020, se le ha pedido en múltiples ocasiones que aportara información sobre el estado de la sociedad, sin que hiciera caso alguno a nuestras peticiones, lo que nos ha obligado a ir recabando gradualmente la información de los distintos asesores, de los registros y del examen de la escasa documentación obrante en nuestras oficinas. Más adelante entraremos a esta cuestión. En todo este proceso, comparece usted el pasado 24 de marzo de 2021 ante Notario para hacer constar determinadas actuaciones realizadas en relación con CALLAO TENERIFE, SA donde pone de manifiesto que existen un gran número de propietarios con cuotas pendientes de abonar hasta alcanzar los 5 399.022.18 euros, lo que llama nuestra atención porque no consta debidamente contabilizado y constituye una grave irregularidad que pone en riesgo la viabilidad futura de nuestra empresa. Dentro del análisis contable que se está realizando por los auditores se extrae en informe de fecha 13 de mayo de 2021 la siguiente información respecto a los ingresos de la actividad (ver cuadro de importes). Los ingresos por "arrendamiento explotación hotelero" se corresponden con lo pactado en los contratos descritos anteriormente. Lo que llama la atención son los "ingresos comunidades", Ahondando más, se procedió al análisis de clientes dudosos, constando en la contabilidad: Durante los ejercicios 2018 y 2019 la sociedad reclasificó a estos clientes como de dudoso cobro por un importe de 666.462,09 euros, pero no se realizó el ajuste del gasto, tal como exige el Plan General contable. Si se hubiera dotado la provisión correspondiente, el resultado del ejercicio no hubiera sido el de 542.854,56 euros presentado, sino que hubiera arrojado pérdidas por importe de 123.607,53 euros. En el ejercicio 2019 se observa como la cuenta de clientes de dudoso cobro se ve incrementada en 367.526,25 euros sin haber realizado la dotación de dicha importe porque al igual que el ejercicio anterior el beneficio antes del impuesto hubiera sido de 475 191, 85 euros en lugar de los 842.718,10 euros presentado. Todas estas incorrecciones lo que evidencian es que la sociedad no dispone de una contabilidad ordenada y adecuada a su actividad y con lo analizado hasta la fecha se determina sin lugar a duda que las partidas contables analizadas no reflejan la imagen fiel de la sociedad en su contabilidad, lo que constituye un hecho de especial gravedad imputable a usted en su condición de administradora única. y si tomamos en cuenta el dato que usted manifestó ante notario sobre la existencia de cuotas pendientes hasta alcanzar los 5.399.022,18 euros que tampoco figuran en contabilidad como de dudoso cobro, se evidencian aún más el desajuste existente en las cuentas de la sociedad. Ello revela que usted si es conocedora de la realidad contable que sin embargo no plasma en la contabilidad, así como que dispone de información económica que sin embargo no ha puesto a disposición de la empresa a pesar de nuestras reiteradas peticiones. Y es que si no se han alquilado esas semanas para recuperar dichos importes pendientes tendrían que haber dotado una provisión de impagados, lo que llevaría a la compañia a situarse en una situación de Causa de disolución, ya que su Patrimonio Neto, por ejemplo, a 31.12.19 es de 2.649,587,85 euros. Ahora bien, si ese dato es erróneo y no nos deben los propietarios esos 5.399.022,18 euros, es una prueba más de su negligencia. Por otro lado, hemos detectado múltiples gastos no autorizados y que no parecen derivar del funcionamiento normal de la empresa y /realizados en el ejercicio de sus funciones de gestión, y que usted ha repercutido a la empresa. Por ahora, nos consta: Durante los ejercicios 2016, 2017, 2018 y 2019 se han contabilizado un total de 12 facturas de MAKRO (alimentación) por un importe total de 2.384, 54 euros que no parecen que su destino sea la sociedad. Durante 2018 se realizó una compra a Mondi Disini en concepto de compra de muebles restaurante (12.682.95 euros) y piso piloto (4.195,96 euros), sin haber hecho ningún cambio en el restaurante ni tener ningún piso piloto. En 2018 existe un gasto por estancia en hotel de Lanzarote a nombre de D* Aurelia por importe de 1.360 euros. Además, durante 2016 y 2018 también figuran varios viajes familiares con iberia, por importe de 887,19 euros. Figuran facturas con Entemanser, de suministro de agua en el Domicilio particular de D¹ Aurelia, por un importe que asciende a 2 236,71 euros desde 2016 hasta 2020. . También se adquirió en 2018 una fotocopiadora KYOCERA que no se encuentra en el complejo turistico, su importe ascendió a 2.715,25 euros. Durante los años anteriores a su dimisión, la empresa GESPROVIAL, de la que es usted socia y fue administradora hasta agosto de 2020 siendo sustituida por su hijo a partir de esa fecha. Ha cobrado diferentes facturas en las que no se acredita la justificación, ni se acredita el servicio que se presta ni en concepto de qué se pagan esas cantidades. Han sido abonadas facturas a BAMARTEN SA por importe de 214.000 EUROS en concepto de honorarios de Intermediación, asesoría, y consultoria en el arrendamiento del complejo turistico Callao Garden por el grupo hotelero Blue Sea hotel & Resort.... suponiendo una comisión del 30%. Se realizan desde hace muchos años imposiciones en efectivo de grandes cantidades en las diferentes cuentas de las que no tenemos información alguna. Por parte de esta Dirección, sinceramente, hemos esperado que aportara alguna explicación al respecto siendo la responsable de la gestión, administración y control de nuestra actividad. Pero las conclusiones alcanzadas hasta este momento, evidencia que usted ha observado una conducta, cuanto menos, negligente y que atenta directamente con el cumpliendo de sus funciones, obligaciones y responsabilidades. Como ya hemos estado reiterando a lo largo de esta carta, su colaboración con el nuevo órgano de administración ha sido nula, y han sido continuas las peticiones de Información sobre la situación contable, saldos, acceso a las cuentas de la empresa, estado de los contratos de explotación y resultados de nuestra actividad, lo que está complicando el normal desarrollo de nuestro cometido. Ahondando aún más en su proceder, el pasado dia 30 de Noviembre de 2020 entrega Doa Carina dos ordenadores y el dia 21 de diciembre de 2020 el notario D. Yeray Molinillo entrega 2 ordenadores y el servidor, cuestión que nos sorprendió dado que debian estar en las oficinas de la empresa. Ni en los ordenadores portátiles ni en el servidor existia suficiente información para la buena gestión de la empresase encontraron carpetas, archivos y/o documentos relacionados con su actividad profesional. Ante el devenir de los acontecimientos, lo que se podido verificar es que antes de la entrega de los ordenadores y el servidor se hicieron borrados masivos de al menos 672 archivos. Se ha verificado con los informes que se han ido elaborando por los asesores que la información que se encontraba a disposición de la empresa es sesgada e insuficiente, faltando muchos datos necesarios para la gestión de la empresa, por ejemplo: 1. A día de hoy todavia no tenemos seguridad del saldo moroso de los clientes. 2. A día de hoy no tenemos claras las semanas propiedad de Valten, dado que se an producido entregas de las mismas que no están debidamente registradas. 3. Se ha tenido que reconstruir el libro de socios de las comunidades, el cual todavia está incompleto a día de hoy. Este hecho reafirma su conducta impeditiva a la empresa de acceder legitimamente a la información que le pertenece, incidiendo directa y negativamente en el normal ejercicio por parte de la empresa del control de la información, de los recursos y de nuestros Ingresos. Su opacidad evidencia una falta de diligencia debida y ahonda aún más en la pérdida absoluta en la confianza depositada en usted, sin perjuicio de las repercusiones civiles y penales que puedan derivarse de la situación en que usted ha posicionado a esta empresa, contable, tributaria, fiscal, etc. Hemos valorado todas las circunstancias concurrentes, su experiencia, su conducta dilatoria y no podemos obviar la gravedad de los hechos aqui descritos, máxime cuando al dia de hoy sigue sin dar una explicación mínimamente razonable a su conducta. La especial gravedad de lo aquí descrito afecta irremediablemente a la confianza depositada en usted, maxime en un puesto como el que ocupa, infringiendo el deber debuena fe y diligencia debida consustancial a cualquier relación laboral, según disponen el Art. 5 y 20 del Estatuto de los Trabajadores. Por esa razón la Empresa ha decidido extinguir (si no se declarara fraudulenta, por la razones expuestas al comienzo), la relación laboral de junio de 2018 por causas disciplinarias, por la comisión de una falta muy grave de transgresión de la buena fe contractual, prevista en el articulo 40.2 del acuerdo laboral estatal para el sector de hostelería: "El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo, tanto a sus compañeros/as de trabajo como a la empresa o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa, o durante el trabajo en cualquier otro lugar en relación con el artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores en su apartado d) "la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo". Como se le indicaba al principio, la sanción que la Compañía va a aplicar, dada la gravedad de los hechos, es la de despido disciplinario en base a lo establecido en el articul 41, 1 del Acuerdo Estatal de Hostelería en relación con el artículo 54.1 del de l los Trabajadores, con efectos al 19 de mayo de 2021 (folios 5 a 14, -cartas de despido-).

TRIGÉSIMO PRIMERO.- El salario de la actora percibido en su cargo de jefa comercial para la empresa Valten, SA es de 3.396,50 euros, y en su cargo de comercial para la empresa Callao Tenerife, SA, es de 6.841,78 euros (hecho conforme, y nóminas 620 a 694, 874 a 914-; folio 871 a 872, -certificado de empresa-).

TRIGÉSIMO SEGUNDO.- La actora entre 2017 a 2019 se remitió correos electrónicos tanto con propietarios de la comunidad DIRECCION000, así como con la empresa Hotels & Resort Blue Sea, SL en materia de inventario de material, desperfectos y reposición, facturas de pago, revisión anual el complejo, obras de mantenimiento para evitar la suspensión del a actividad durante la pandemia ocasionada por el Covid, cobros de las cuotas de la comunidad de propietarios del Complejo DIRECCION000, envío de facturas entre Hotels & Resort Blue Sea, SL y la actora correspondientes a los clientes de "tiempo compartido" (folios 1047 a 1095, -email-).

TRIGÉSIMO TERCERO. - Entre los años 2018 a 2020, se cursan correos electrónicos entre los miembros del Consejo de Administración de Valten, SA y la actora como administradora sobre la gestión, aprobación de cuentas, estado de la explotación, contratos suscritos, acuerdos adoptados en Junta, revisión contables, convocatoria de reuniones. Hasta el año 2013, la actora realizó funciones de explotación u uso de los apartamentos del complejo en régimen de multipropiedad (folios 1275 a 1405, -email-).

TRIGÉSIMO CUARTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores.

TRIGÉSIMO QUINTO.- A la actora se le adeuda por las codemandadas

la cantidad de 16.039,52 euros brutos, en conceptos salariales correspondientes a la liquidación de la trabajadora (hecho conforme).

TRIGÉSIMO SEXTO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC en fecha 04/06/2021, teniendo lugar sin avenencia el 25/06/2021 (folio 15).

TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que estimo parcialmente la demanda presentada por Dña. Aurelia contra la empresa VALTEN, SA, y CALLAO TENERIFE, SA, y en consecuencia: 1.- Declaro improcedente el despido de Dña. Aurelia llevado a cabo por las empresas VALTEN, SA y CALLAO TENERIFE, SA, el día 19 de mayo de 2021. 2.- Condeno a la parte demandada, empresas VALTEN, SA, y CALLAO TENERIFE, SA, a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia y sin esperar a su firmeza, opte, poniéndolo en conocimiento de este Juzgado, entre indemnizar a la parte demandante en la cantidad de 33.323,40 euros, teniéndose por extinguida la relación laboral a la fecha del despido sin abono de salarios de tramitación; o bien por la readmisión, con abono de una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir, a razón de 336,60 euros diarios, desde la fecha de despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que la demandante hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por la parte demandada lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. De optarse por la readmisión la demandada deberá comunicar a la parte actora, dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, la fecha de su reincorporación al trabajo, para efectuarla en un plazo no inferior a los tres días siguientes al de la recepción del escrito, siendo de cargo de la demandada el abono de los salarios desde la notificación de la sentencia hasta la efectiva readmisión, salvo que ésta no se produzca por causa imputable a la parte trabajadora. 3.- Se condena solidariamente a las empresas VALTEN, SA y CALLAO TENERIFE, SA, a abonar a la actora el importe de 16.039,52 euros brutos en concepto de finiquito. 4.- Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que pudiera corresponderle al FOGASA en los términos establecidos legalmente. 5.- Se desestiman el resto de pretensiones ejercitadas.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación tanto por la actora como por las empresas codemandadas, siendo ambos impugnados de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la pretensión ejercitada con carácter subsidiario por la actora, Dª Aurelia, quien prestara servicios para las empresas "VALTEN, SA" y "CALLAO TENERIFE, SA", pertenecientes a un mismo grupo

empresarial familiar dedicado a la explotación del Complejo Residencial Callao Garden y de las que la actora es partícipe en un 8,34% y en un 8,98% respectivamente, y Coadministradora de la primera entre los días 4 de febrero de 1992 y 5 de marzo de 2021 y Administradora Única de la segunda entre los días 29 de diciembre de 1995 y 26 de agosto de 2020, la cual interesaba que se declarara la existencia de relación laboral entre las partes, pretensión que es estimada solo respecto del periodo de tiempo comprendido entre los días 8 de junio de 2018 y el 19 de mayo de 2021, y la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido disciplinario del que fueran objeto el día 19 de mayo de 2021, por no haber quedado acreditada la vulneración de derechos fundamentales de la actora, pero tampoco los incumplimientos contractuales que se le atribuían en la carta de despido, con todas las consecuencias a ello inherentes; se estima también en parte la pretensión de abono de la liquidación pendiente a la fecha de extinción de la relación laboral reclamada por la actora.

Frente a la misma se alzan:

la actora, mediante recurso de suplicación articulado a través de un motivo de revisión fáctica y tres de censura jurídica a fin de que, revocada en parte la sentencia de instancia, sea estimada en su integridad la demanda rectora de autos, se declare la nulidad de su despido, se rectifique su antigüedad y salario, con las consecuencias que ello depare a la hora de fijar la cuantía de la indemnización por despido improcedente y se eleve las cuantías adeudadas en concepto de liquidación;

las empresas codemandadas, mediante recurso de igual clase articulado a través de un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se declare la inexistencia de relación laboral entre las partes y, en concecuencia, la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de las pretensiones ejercitadas por la demandante.

SEGUNDO.- Por consideraciones de índole sistemática comenzaremos por resolver el recurso interpuesto por las empresas codemandadas, encontrándonos con que amparándose en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social invocan en su motivo de censura jurídica la infracción del artículo 1 párrafo 3º letra g) del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo y por diversas Salas de lo Social de Tribunales Superiores de justicia en la sentencias que detalla en el escrito de interposición de su recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que como quiera que la actora se limitaba a llevar a cabo las funciones propias de Administradora Única de las sociedades codemandadas, ejerciendo exclusivamente las facultades directivas y ejecutivas que le son propias, en el presente caso no concurren los requisitos necesarios para entender que haya existido relación laboral entre las partes, encontrándonos ante una relación de tipo societario-mercantil.

Con carácter previo hemos de apuntar que si bien es cierto que el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social señala como posible objeto del recurso de suplicación en su apartado c): "examinar las infracciones de normas sustantivas o de la

jurisprudencia", de forma que la jurisprudencia también puede ser conculcada dando lugar a éste motivo, por tal ha de entenderse únicamente la doctrina legal emanada del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 párrafo 6º del Código Civil, siendo necesarias al menos dos sentencias conformes (una sola si ha sido dictada en unificación de doctrina). Por no crear propia y verdadera jurisprudencia, no puede basarse este motivo en la infracción de doctrina de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia (sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1992), ni siquiera cuando el criterio del juez colisione con el de la Sala ante la que se sustancia el recurso.

Entrando ya en el fondo de la cuestión planteada hemos de tener en cuenta que el artículo 1 párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores excluye de su ámbito de aplicación a los trabajadores que no lo sean "por cuenta ajena", es decir a los autónomos o por cuenta propia, y en su párrafo 3º letra c) a "la actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración de las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa solo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo".

La doctrina mantiene que en el contrato de sociedad se dan comunidad de gestión y de riesgos, por lo cual no existe dependencia de una parte respecto de la otra, ni ajenidad en los riesgos. La jurisprudencia mantiene que en esta relación, que está regulada por el Código Civil y por el Código de Comercio, queda excluida la existencia de contrato de trabajo, al no poder diferenciarse la figura de empresario de la asociación en la que tiene parte, lo que determina la consecuencia de que en esta relación jurídica falte la nota esencial de la ajenidad propia de la relación laboral.

La relación entre el administrador y la sociedad no nace de un contrato de trabajo sino de su designación o nombramiento por el órgano de gobierno de la sociedad. Responden ante la sociedad y los accionistas. Sus funciones son de carácter meramente consultivo, pero pueden tener carácter ejecutivo (consejeros delegados) y no por ello dejan de estar excluidos del ámbito laboral. Las funciones desarrolladas por un consejero delegado y un alto cargo son las mismas, por ello no pueden concurrir ambas funciones y prevalece la de administrador.

Por otra parte, la Disposición Adicional 27ª de la Ley General de la Seguridad Social establece que:

"1.- Estarán obligatoriamente incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquélla. Se entenderá, en todo caso, que se produce tal circunstancia, cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el trabajador posee el control efectivo de la sociedad cuando concurran algunas de las siguientes circunstancias:

1º) Que, al menos, la mitad del capital de la sociedad para la que preste sus servicios esté distribuido entre socios, con los que conviva, y a quienes se encuentre unido por vínculo conyugal o de parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el segundo grado.

2º) Que su participación en el capital social sea igual o superior a la tercera parte del mismo.

3º) Que su participación en el capital social sea igual o superior a la cuarta parte del mismo, si tiene atribuidas funciones de dirección y gerencia de la sociedad.

En los supuestos en que no concurran las circunstancias anteriores, la Administración podrá demostrar, por cualquier medio de prueba, que el trabajador dispone del control efectivo de la sociedad".

Para una adecuada comprensión de la cuestión objeto de debate hemos de partir de los siguientes datos, tomados todos ellos de la resultancia de hechos probados de la sentencia impugnada y de la documentación obrante en las actuaciones:

a) las empresas "VALTEN, SA" y "CALLAO TENERIFE, SA" constituyen un grupo de empresas a efecto laborales, teniendo un mismo Administrador Único, un mismo domicilio social y una misma plantilla de trabajadores (hecho probado segundo y fundamento de derecho quinto con indudable valor de hecho probado);

b) ambas mercantiles pertenecen a un mismo grupo empresarial familiar dedicado a la explotación del Complejo Residencial Callao Garden, sito en Adeje, siendo la primera una sociedad patrimonial que aporta los apartamentos y semanas en régimen de multipropiedad y aprovechamiento por turnos de su propiedad y la segunda la que los explota hoteleramente (hecho probado trigésimo)

c) la actora es socia de ambas sociedades, ostentando el 8,34% de las acciones de "VALTEN, SA" y el 8,98% de las participaciones de "CALLAO TENERIFE, SA" (hecho probado segundo y fundamento de derecho quinto con indudable valor de hecho probado);

d) la Sra, Aurelia fue Apoderada de "VALTEN, SA" entre los días 4 de febrero de 1992 y 5 de marzo de 2021 y Administradora Única de "CALLAO TENERIFE, SA" entre los días 29 de diciembre de 1995 y 26 de agosto de 2020, ostentando amplias facultades de representación y apoderamiento en ambas sociedades (hecho probado décimo);

e) la actora ha venido desempeñando funciones de Administradora y responsable del control de la explotación para las empresas del grupo desde el mes de diciembre del año 1995 (hechos probados primero, segundo y quinto);

f) el día 29 de julio de 2013 la empresa "CALLAO TENERIFE, SA" cedió los derechos de explotación del Complejo Callao Garden a la empresa "HOTELS & Resort BLUE SEA, SL", momento a partir del cual la actora acudía una vez al año al Complejo para supervisar las instalaciones y hacer las reclamaciones oportunas, siendo sucedida posteriormente por la empresa "TRUST BUENDIA 2012" hasta la actualidad (hecho probado séptimo);

g) el día 8 de junio de 2018 la actora es dada de alta en el Régimen General de la Seguridad Social (RGSS) tanto por la empresa "VALTEN, SA" como por la empresa "CALLAO TENERIFE, SA" y a partir de ese momento empieza a llevar a cabo funciones de gestión, aprobación de cuentas, informes de estado de la explotación y contratos suscritos, ejecución de los acuerdos adoptados en Junta, lleva a cabo revisiones contables, convoca reuniones (hechos probados trigésimo segundo y trigésimo tercero y fundamento de derecho sexto con indudable valor de hecho probado);

h) a partir del día 8 de junio de 2018 las empresas demandadas abonan la nómina a la actora, cotizan por ella a la Seguridad Social, fijan la fecha de disfrute de sus vacaciones, la fecha de incorporación a su puesto de trabajo, su tiempo, lugar y horario de trabajo y reciben sus partes de baja por incapacidad temporal (hecho probado trigésimo primero y fundamento de derecho sexto con indudable valor de hecho probado)

i) el día 25 de junio de 2020 la actora dimitió como Administradora Única de la empresa "CALLAO TENERIFE, SA" y el día 5 de marzo de 2021 le son revocadas sus facultades como de apoderada de la empresa "VALTEN, SA" (hechos probados primero y segundo);

j) la actora estuvo en situación de incapacidad temporal entre los días 24 de febrero de 2020 y 27 de abril de 2021 (hecho probado vigésimo quinto);

k) el día 28 de abril de 2021 la demandante comunicó a las codemandadas su alta médica, momento en el cual éstas ponen en su conocimiento que le conceden las vacaciones correspondientes a la anualidad 2020 durante el periodo de tiempo comprendido entre los días 29 de abril y 28 de mayo de 2021, debiendo reincorporarse a su puesto de trabajo en Callao Salvaje, Adeje, el día 31 de dicho mes (hecho probado vogésimo noveno);

l) el día 19 de mayo de 2021 se le notificaron a la actora sendas cartas de despido por causas disciplinarias (transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza) emitidas por cada una de las empresas codemandadas (hecho probado trigésimo).

Partiendo de tales circunstancia, la Sala considera que en el presente litigio ha quedado acreditada la existencia de tres periodos diferenciados de prestación de servicios de la actora para las empresas codemandadas:

-a) el primero desde la constitución de la sociedad "CALLAO TENERIFE, SA" el 29 de diciembre de 1995, en que la Sra. Aurelia es socia poseedora del 8,98% de las acciones de dicha sociedad y es Administradora Única de la misma y socia poseedora del 8,34% de las acciones de "VALTEN, SA" y de la cual es apoderada, en la cual actuaba como tal Administradora y socia apoderada con total potestad de decisión sin recibir órdenes en la explotación de la actividad, siendo la máxima responsable de ambas empresas, las que dirigía marcando las directrices y estrategias comerciales, tomando decisiones y firmando los contratos precisos para la gestión del complejo;

- b) el segundo periodo se inicia el 27 de septiembre de 2013, fecha en la que la empresa "CALLAO TENERIFE, SA" cedió la totalidad de las semanas de propiedad que ostentaba en el complejo (que le habían sido cedidas previamente por medio de contratos de cuentas de participación por "VALTEN, SA") para su explotación hotelera a la empresa "HOTELS &

RESORT BLUE SEA, SL" (sucedida posteriormente por la empresa "TRUST BUENDIA 2012" hasta la actualidad), en dicho periodo de tiempo Dª Aurelia se limitaba a acudir una vez al año al Complejo para supervisar las instalaciones y a hacer las reclamaciones oportunas;

- c) el tercer periodo se inicia el día 8 de junio de 2018, cuando la actora es dada de alta en el Régimen General de la Seguridad Social (RGSS) por cuanta de ambas empresas demandadas y empieza a desarrollar funciones de gestión, aprobación de cuentas, informes de estado de la explotación y contratos suscritos, ejecución de los acuerdos adoptados en Junta, lleva a cabo revisiones contables y convoca reuniones, siéndole abonados puntualmente salarios por ambas, cotizando por ella a la Seguridad Social, fijandole la fecha de disfrute de vacaciones, la de incorporación a su puesto de trabajo, señalándole su tiempo, lugar y horario de trabajo, recibiéndole sus partes de baja por incapacidad temporal.

Únicamente respecto de este tercer periodo se puede decir que la Sra. Aurelia ha venido compaginando en la práctica la cogestión de las dos empresas de las que era socia con la prestación de servicios como Directora Comercial de las mismas. Solo desde el 8 de junio de 2018 y hasta la fecha de sus despido disciplinario, el 19 de mayo de 2021, la actora ha prestado servicios por cuenta ajena para ellas. Por el contrario, la relación de prestación de servicios entablada entre la demandante y las sociedades demandadas entre diciembre de 1995 y septiembre de 2013 no nacía de un contrato de trabajo sino de su condición de socia y coadministradora y sus funciones de carácter ejecutivo estaban excluidas del ámbito laboral, pues concurriendo funciones consultivas y ejecutivas, ha de prevalecer la condición de co-administradora societaria.

Finalmente hemos de destacar que la existencia de las dos cartas de despido de la actora, formuladas en paralelo por las dos empresas codemandadas, entregadas a ésta el 19 de mayo de 2021 y el requeriento formulado el día 29 de abril de 2021 para que se reincorporara a su puesto de trabajo trás disfrutar de las vacaciones constituyen en si mismo un reconocimiento palmario de la existencia de relación laboral entre las partes, por mucho que se alegue un supuesto carácter cautelar del cese por razones disciplinarias, actos propios de cuyas consecuencias no pueden desvincularse las empleadoras.

Al haberlo entendido así la Magistrada de instancia, procede la desestimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, la del recurso de suplicación interpuesto por las empresas codemandadas.

TERCERO.- Pasaremos a continuación a resolver el recurso interpuesto por la demandante, encontrándonos con que por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de sustituir la actual redacción del ordinal cuarto,

expresivo de las circunstamcias societarias y ante la Seguridad Social de la actora, por la siguiente:

"El 29/06/2012 la actora adquiere el 8,98% de las acciones de Callao siendo a su vez administradora única desde el 29/12/1995 hasta su dimisión el 26/08/2020; y el 8,34% de las acciones de Valten de la cual es socia y apoderada. Así mismo, figura dada de alta en el Régimen General de la Seguridad Social para la empresa Valten, SA, desde el 07/04/1994 al 24/06/1997; para Callao Tenerife desde el 07/07/1997 a 31/12/1997, cursando alta en el RETA desde el 01/01/1998 hasta el 17/05/2021 (folio 921, -vida laboral-; folio 176, -dimisión-)".

Basa sus pretensiones revisorias en el documento obrante al folio 921 de las actuaciones, consistentes en copia del informe de vida laboral de la actora.

Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal:

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que el motivo planteado merece ser rechazado pues, sin necesidad de entrar en el análisis de la veracidad de los datos que se pretenden incorporar al relato de hechos probados, los mismos resultan intrascendentes para resolver la cuestión que nos ocupa y en nada afectarían al sentido de la presente resolución, como hemos visto más detalladamente a la hora de resolver el anterior motivo de censura jurídica (articulado por las empresas codemandadas) y como veremos al conocer del siguiente motivo de censura jurídica.

Se desestima, por tanto, el motivo de revisión fáctica articulado por la demandante, quedando los hechos probados firmes e inalterados.

CUARTO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la demandante en su segundo motivo de censura jurídica la infracción de los artículos 108 párrafo 2º y 183 del mismo cuerpo legal, del artículo 55 párrafo 5º del Estatuto de los Trabajadores, del artículo 24 de la Constitución Española y de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo en las sentencias que detalla en el escrito de interposición de su recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que habiendo sido despedida la demandante en realidad por haber anunciado que acudiría a los tribunales impugnando la modificación sustancial de condiciones de trabajo que se le pretendía imponer, su cese ha de ser calificado como despido nulo por ser vulnerador del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

En la resolución de la cuestión que nos ocupa hemos de partir necesariamente de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional a la hora de interpretar el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 párrafo 1º de la Constitución Española y que se refleja en la esfera de las relaciones laborales en el artículo 4 párrafo 2º letra g) del Estatuto de los Trabajadores, materializada principalmente en las sentencias 168/1999 de 27 de septiembre, 101/2000 de 10 de abril y 199/2000 de 24 de julio. La protección del referido derecho a la tutela judicial efectiva se desdobla en dos planos diferentes (de los cuales solo interesa el primero en el presente procedimiento):

el que se denomina derecho o garantía de indemnidad, consistente en la prohibición para la empresa de ejecutar actos que constituyan una represalia a cualquier actuación del trabajador dirigida a hacer valer judicialmente los derechos de los que crea ser titular;

la prohibición de la injerencia indirecta, que no es otra cosa que el derecho a la ejecución efectiva de las resoluciones judiciales, el cual implica la prohibición de toda actuación que impida o limite la posibilidad de que una determinada resolución judicial se ejecute.

Centrándonos en la primera modalidad, como viene manteniendo esta Sala con reiteración, entre otras en su sentencia de 28 de noviembre de 2005:

"El Tribunal Constitucional ha elaborado un cuerpo de doctrina a propósito de la vulneración de los derechos fundamentales que cabe resumir en los siguientes términos:

La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. Por tal razón hemos dicho que el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza.

En el campo de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 14/1993, de 18 de enero); 54/1995, de 24 de febrero); 97/1998, de 13 de octubre); 140/1999, de 22 de julio; 101/2000, de 10 de abril); y 196/2000, de 24 de julio), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de una derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental ( SSTC 7/1 993, de 18 de enero; y las ya citadas 54/1 995, de 24 de febrero; 101/2000, de 10 de abril; y 196/2000, de 24 de julio), ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo ( art. 4.2.g) del Estatuto de los Trabajadores.

Tratándose de la tutela frente a actos de discriminación, hemos subrayado reiteradamente la importancia que en relación con la misma tiene la regla de la prueba. Como señalamos en la STC 90/1997, de 6 de mayo, la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. Una necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan en el contrato de trabajo las facultades organizativas y disciplinarias del empleador. Y proseguíamos: 'Precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo (hoy recogida en los arts. 96 y 179.2 LPL (,1563 ); SSTC 38/1981, 37/1986, 47/1985, 114/1989, 21/1992, 266/1993, 180/1994 y 136/1996, entre otras).

La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981), finalidad en orden a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental (STC 38/1 986), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, STS 166/1987, 114/1989, 21/1992, 266/1993, 293/1994, 180/1994 y 85/1995).

Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, añadíamos, 'sobre la parte demandada recae la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989)-, que debe llevar a la convicción del Juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derecho fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionalmente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador (reflejan estos criterios las SSTC 38/1981, 104/1987, 114/1989, 21/1992, 85/1995 y 136/1996, así como también las SSTC 38/1986, 166/1988, 135/1990, 7/1993 y 17/1996).

La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante despliegan toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental del trabajador ( SSTC 197/1990; 136/1996, así como SSTC 38/1981, 104/1987, 166/1988, 114/1989, 147/1995).

Esta doctrina, que ha sido reiteradamente expuesta por este Tribunal en supuestos de decisiones empresariales de despido, así como también en relación con otras facultades empresariales como la resolución del contrato en periodo de prueba ( SSTC 95/1984, de 16 de octubre, 166/1988, de 24 de mayo), la negativa a readmitir tras una excedencia voluntaria (SIC 266/1993, de 20 de septiembre), la denegación de ciertas cantidades ( STC 38/1986, de 21 de marzo) o el establecimiento de diferencias salariales ( SSTC 58/1994, de 28 de febrero, 147/1995, de 16 de octubre), es igualmente aplicable al supuesto de autos, en que la pretendida represalia por el ejercicio de las acciones judiciales se habría materializado impidiendo el acceso de la trabajadora a un nuevo contrato de trabajo, posterior a aquél en relación con el cual se ejercieron las acciones judiciales.

Como hemos recordado recientemente en la STC 29/2002, de 11 de febrero, cuando la conducta prohibida ha tenido como consecuencia el crear un obstáculo definitivo al acceso al empleo de la trabajadora afectada, sus efectos pueden ser equiparados a los de aquellas medidas que, en el ordenamiento laboral, impiden la continuidad del vínculo laboral por decisión unilateral del empresario, esto es, a los del despido fundado en la vulneración de un derecho fundamental ( STC 166/1988)".

Por tanto, y como su propia denominación indica, para que se produzca una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en la modalidad de derecho a la garantía de indemnidad del trabajador, es necesario que en la práctica se den los siguientes elementos:

una acción positiva por parte del trabajador dirigida a impugnar judicialmente una decisión empresarial;

una conducta empresarial constitutiva de una represalia a la acción positiva iniciada por el trabajador;

una relación de causalidad entre la acción del trabajador y la respuesta empresarial (de forma que entre ambas exista una vinculación de acción-reacción).

Pero la garantía de indemnidad incluye también la protección frente a las reacciones ante los actos preparatorios o previos del trabajador de posteriores reclamaciones ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2014 y 17 de febrero de 2015). Los Tribunales han incluido en dicha garantía la conciliación preprocesal ( sentencia del Tribunal Constitucional 140/1999) e incluso se ha tomado en consideración la actuación preprocesal consistente en la carta dirigida a la empresa por el abogado del trabajador ( sentencia del Tribunal Constitucional 55/2004) o incluso una denuncia ante la Inspección del Trabajo, en cuanto de los mismos se han derivado consecuencias perjudiciales para la persona que los protagoniza ( sentencias del Tribunal Constitucional 16 y 44/2006 y 23 de diciembre de 2010), también se incluyó, hasta su eliminación, la reclamación previa en vía administrativa (sentecia del Tribunal Constitucional 14/1993 y 298/2005 y sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2016). Es por ello que la consecuencia de una actuación empresarial motivada por el ejercicio de una acción en los términos anteriores dirigida al reconocimiento

de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada de nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo ( sentencias del Tribunal Constitucional 199/2000 y 55 y 87/2004).

En aquellos procesos en los que se alega la vulneración del derecho a la libertad sindical y demás derechos fundamentales y libertades públicas (como ocurre en el presente caso, en el que se alga la existencia de un despido o cese constitutivo de represalia motivado por el previo ejercicio de acciones judiciales por el trabajador) entra en juego la institución de la "inversión de la carga de la prueba" prevista en el artículo 181 párrafo 2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Siguiendo en este extremo al Profesor Montero Aroca ("Proceso Laboral Práctico"), según dicho precepto, en el acto del juicio, una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido la violación de la libertad sindical, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

Pero no cabe admitir que la mera alegación por el actor de la existencia de violación del derecho a la tutela judicial efectiva suponga la inversión de la carga de la prueba; el demandante precisa probar uno o varios indicios (hechos indiciarios) de los que no llegue a poder presumirse de modo completo que existe la violación, pero de los que sí pueda deducirse la probabilidad de su existencia. Al no existir una presunción plena de violación, sino un simple juicio de probabilidad, no puede decirse que al demandado corresponda destruir una presunción, sino que el hecho indiciario y la probabilidad son el presupuesto para que exista la inversión de la carga de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 80/2001, de 26 de marzo y 190/2001, de 1 de octubre).

En el caso de autos consta que cuando la actora es dada de alta tras permanecer más de un año y dos meses en situación de incapacidad temporal y comunica a las codemandadas su reincorporación al trabajo el día 28 de abril de 2021, el 7 de mayo de 2021 el Consejo de Adminitración de "VALTEN, SA" informó a la actora que su reincorporación debería ser en el centro de trabajo de Adeje a partir del 17 de mayo de 2021, en horario de 7:30 a 15:30 horas (hecho probado décimo noveno), y que a ello la actora contestó el día de 11 de mayo de 2021 mediante correo electrónico que, como su trabajo lo venía realizando desde el año 2013 en régimen de teletrabajo, acudiría ante un juez por modificación unilateral y sustancial de sus condiciones de trabajo (hecho probado décimo noveno).

La Juzgadora de instancia ha entendido que no existían indicios racionales de que se hubiera producido una violación de derechos fundamentales en el cese de la actora y por ello no desplaza la carga de la prueba hacia las empresas demandadas. Todo lo contrario entiende esta Sala que, partiendo del contenido de los hechos probados vigésimo noveno y trigésimo, considera que si existen tales indicios, que serían, en esencia, que inmediatamente antes de ser despedida disciplinariamente el día 19 de mayo de 2021, concretamente el día 29 de abril de 2021, la actora había comunicado por correo electrónico a las empresas codemandadas que, como se estaban modificando sustancialmente sus condiciones de trabajo, imponiéndosele un horario fijo presencial en el centro de trabajo del Complejo Callao Garden, de 7,30 a 15,00 horas, cuando desde el año 2013 venía teletrabajando desde su domicilio en horario flexible, ejercitaría las acciones judiciales oportunas para impugnar tal modificación. La proximidad temporal entre la referida comunicación y su cese en la empresa (a penas veinte días) determina que este Tribunal desplace la carga de la prueba hacia las empleadoras, conforme establece el artículo 181 párrafo 2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y le exija a las mismas una justificación razonable y fundada de que la extinción de la relación laboral que mantenía con la Sra. Aurelia Alonso no obedece a las causas por ella alegadas.

La empresa demandada ofrece como explicación del cese de la demandante que existe una actuación en principio contraria a la buena fe contractual que hace las veces de motivo objetivo y razonable para el despido disciplinario de la actora ajeno a todo móvil discriminatorio o lesivo de derechos fundamentales. En otras palabras, que la actora con su comportamiento ha creado la base fáctica que justifica el ejercicio de la potestad sancionadora de las empresas para las que presta servicios, pues con independencia de la culpabilidad y gravedad intrínsecas de su comportamiento, ha llevado a cabo actuaciones que puede ser incardinadas objetivamente en el artículo 54 párrafos 1º y 2º letra d) del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 40 párrafos 2º y 4º del Acuerdo Laboral Estatal para el Sector de la Hostelería.

Ciertamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 54 párrafo 2º letra d) del Estatuto de los Trabajadores, se considerará incumplimiento contractual:

"La transgresión de la buen fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo".

Y específicamente en el ámbito de las empresas codemandadas, el artículo 40 del V Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal para el Sector de la Hostelería dispone que son faltas muy graves:

"2. El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como en el trato con los otros trabajadores o trabajadoras o cualquiera otra persona al servicio de la empresa en relación de trabajo con ésta, o hacer, en las instalaciones de la empresa negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona sin expresa autorización de aquélla...

4. El robo, hurto o malversación cometidos en el ámbito de la empresa...".

Las empresas "VALTEN, SA" y "CALLAO TENERIFE, SA" imputan en sus respectivas cartas de despido diversas conductas a la actora:

poseer indebidamente dos ordenadores de las empresas demandadas y borrar ficheros de los mismos

incumplir los requerimientos que se le dirigían para que aportara diversa documentación contable;

llevar de manera indebida la contabilidad de la sociedad "CALLAO TENERIFE, SA" (indebida aplicación del porcentaje de resultados que corresponde a los partícipes, error en la contabilización de las semanas, cuenta acreedora por importe de 2.302.807,49 €, falta de contabilización de la deuda de los propietarios de la comunidad morosos por importe de 5.399.022,18 €);

realizar gastos no autorizados por cuenta de las sociedades en interés propio (seguro de salud en el año 2021, facturas de makro durante el periodo de tiempo comprendido entre el mes de agosto de 2016 y diciembre de 2019, compra de muebles en el mes de junio de 2018, gastos hotel en agosto de 2018, gastos suministro agua durante el periodo de tiempo comprendido entre el mes de junio de 2016 y diciembre de 2020, compra de una fotocopiadora el 23 de octubre de 2018, facturación de suministros de Gesprovial a Callao Tenerife no justificados durante el periodo de tiempo comprendido entre los años 2015 y 2018).

Pero ninguna de dichos supuesto incumplimientos contractuales pueden ser tenidos en cuenta a los efectos que ahora nos ocupan por las razones expuestas por la Magistrada de instancia en su sentencia y que ahora hacemos nuestras. Así, respecto de la indebida posesión de los ordenadores con los que la actora prestaba servicios en régimen de teletrabajo, porque no consta prohibición expresa de las codemandadas de que la actora retirara los mismos del centro de trabajo o que no pudiera usarlos durante el periodo en que estuvo en incapacidad temporal; y en cuanto al borrado masivo de archivos, porque se desconoce la naturaleza y contenido de los ficheros que fueron borrados, la relación que los mismos tenían con las empresas o, de tenerla, qué perjuicio se haya podido causar a éstas. En relación a los incumplimientos de los requerimientos de aportación de documentación contable que la empresa le remitió a la demandante los días 11, 12, 16, 20, 24 de noviembre y 29 de diciembre de 2020 y 27 de enero y 12 de marzo de 2021, porque en dichas fechas la actora se encontraba en situación de incapacidad temporal y con el contrato de trabajo suspendido, por consiguiente, sin obligación de prestar servicios. Respecto de la indebida llevanza de la contabilidad de la sociedad "CALLAO TENERIFE, SA" porque, de existir, la misma no puede ser imputable a la actora, pues la contabilidad no estaba dentro de sus funciones, para lo cual existía una Jefa de Administración que llevaba la contabilidad y diversos asesores contables que elaboraban las memorias de las cuentas anuales, las cuales, por otro lado fueron aprobadas anualmente en Junta General de accionistas entre los años 2013 a 2019, así como la gestión del administrador único de la sociedad durante los años 2012 a 2018. Finalmente, los gastos no autorizados, como quiera que todos ellos fueron consentidos y avalados por la aprobación de las cuentas anuales de la sociedad "CALLAO TENERIFE, SA", tampoco pueden ser tenidos en cuenta a efectos de considerar la existencia de una base razonable y objetiva del despido disciplinario de la actora que permiten descartar la existencia de un móvil discriminatorio como fundamento de su cese.

Todo ello haciendo abstracción de que, para proceder al despido de la demandante por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, solo pueden ser tenidas en cuanta aquellas actuaciones derivadas de su condición laboral como Comercial, no las que hubiera llevado a cabo como Administradora Única de la sociedad "CALLAO TENERIFE, SA" y como socia de "VALTEN, SA".

En conclusión, lo que vienen a hacer las empresas codemandadas es agrupar una serie de supuestos incumplimientos societarios de la actora dos o tres años después de haberse producido, cuando éstos fueron consentidos y avalados por la aprobación de las cuentas anuales de las sociedades mercantiles demandadas, para utilizarlos como fundamente de un despido disciplinario de la trabajadora que se produce veinte días después de que ésta les advirtiera que iba a impugnar judicialmente la modificación de su tiempo y lugar de trabajo por la vía de la modificación sustancial de condiciones de trabajo, motivo por el cual la Sala entiende que se desprenden elementos probatorios que evidencien que se ha producido una violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (en la vertiente de la garantía de indemnidad) del que es titular la trabajadora despedida.

En consecuencia el despido disciplinario llevado a cabo el día 19 de mayo de 2021 en la persona de Dª Aurelia por las empresas "VALTEN, SA" y "CALLAO TENERIFE, SA" ha de ser considerado nulo, lo que determina la estimación del primer motivo de censura jurídica articulado por la actora, con todas las consecuencias a ello inherentes.

QUINTO.- Por otra parte, declarada la nulidad del despido de la actora por ser vulnerador del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 párrafo 1º de la Constitución Española, hemos de análizar a continuación el derecho de la misma a la indemnización que reclama, ascendente a 40.000 € en atención a los daños morales que le ha ocasionado la conducta de la empresa demandada.

Establece el artículo 183 párrafo 1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que cuando la sentencia declare la existencia de la vulneración de derechos fundamentales que se denuncia procede reparar las consecuencias derivadas del acto y el Juez debe pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que procediera en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.

Por tanto, el tribunal debe pronunciarse sobre la cuantía del daño siempre que se hayan alegado y probado los perjuicios causados y su entidad ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1996, 9 de noviembre de 1998 y 23 de marzo de 2000). No se trata de una indemnización automática pues el demandante debe acreditar una mínima base fáctica que sirva para delimitar los perfiles y elementos de la indemnización, siendo preciso por ello que se prueben los daños causados y su importe o, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes al respecto, como corrobora la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2000.

La determinación de su cuantía es siempre algo complejo, pero incluso se ha estimado que también deben indemnizarse los perjuicios morales, como se ha encargado de recordar el Tribunal Supremo en sus sentencias de 8 de junio de 2001, 2 de octubre de 2007 y 21 de octubre de 2009. Conforme a dicha doctrina unificada, es necesario que exista una relación o implicación directa entre la conducta lesiva del derecho fundamental y el daño moral, debiendo el tribunal pronunciarse en tal caso sobre su cuantía, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.

Ahora bien, debiendo cuantificarse el daño moral, surge el arduo problema de su ponderación económica. Y es que ya se indica en las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015 y 29 de enero de 2013 ( recursos 95/2014 y 89/2012) que el sujeto, con el daño moral "sufre un daño psicológico que, con independencia de otras consecuencias que puedan depender de las condiciones personales del sujeto afectado, se da en todo caso, sin que sea factible a veces aportar prueba concreta del perjuicio sufrido y de su cuantificación monetaria, dada su índole".

La sentencia del Tribunal Constitucional nº 246/2006 de 24 de julio abrió el camino en la difícil tarea de fijar indemnización reparadora del daño moral (pretium doloris), ante la dificultad de objetivar económicamente lo incuantificable (el dolor), convalidando como parámetro objetivo adecuado la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social 5/2000. Este mismo parámetro de cálculo ha sido ya utilizado por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 21 de julio y 2 de diciembre de 2020 y por esta Sala en su Sentencia de 15 de diciembre de 2017 (Recurso nº 1.249/2017).

Así las cosas, teniendo en cuenta la realidad indiscutible del daño moral causado a la trabajadora por la conducta protagonizada por las empresas "VALTEN, SA" y "CALLAO TENERIFE, SA", consistente en despedirla disciplinariamente a los pocos días de que la empleada les comunicara que iba a impugnar judicialmente la modificación sustancial de condiciones de trabajo que se le pretendía imponer, pero que la prueba de su importe exacto resulta difícil y costosa, este tribunal cuantifica el mismo en 6.250 €, con el fin de restablecer en la medida de lo posible la situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño, por considerarla prudente y mesurada, pues dicha cantidad se halla en el tramo económico establecido en el artículo 7 párrafo 5º, en relación con el artículo 40 letra b) del Real Decreto Legislativo 5/2000 que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS), en la redacción vigente a la fecha de los hechos, que disponía una sanción para infracciones graves en materia de relaciones laborales y empleo desde 3.126 a 6.250 €, que es un referente objetivo y razonable.

SEXTO.- Amparándose también en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social invoca la recurrente en su primer motivo de censura jurídica la infracción de los artículos 1 párrafo 1º, 8 párrafo 1º y 56 párrafo 1º y de la Disposición Transitoria Undécima del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que detalla en el escrito de interposición de su recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que como quiera que a lo largo de las actuaciones ha quedado suficientemente acreditado que la relación de prestación de servicios que la Sra. Aurelia ha mantenido con las empresas "VALTEN, SA" y "CALLAO TENERIFE, SA" desde su inicio, el día 7 de abril de 1994, hasta el momento de su despido disciplinario, el día 19 de mayo de 2021, ha sido siempre la misma, la propia de un Gestor Comercial y exediendo el mero ejercicio de funciones societarias, ésta ha de ser considerada como laboral en su integridad, y ello ha de ser tenido en cuenta para el cálculo de la indemnización por despido improcedente debida a la misma.

La cuestión que hemos de analizar, la naturaleza jurídica de la relación de prestación de servicios que mantenían la Sra. Aurelia con las empresas "VALTEN, SA" y "CALLAO TENERIFE, SA" entre el 7 de abril de 1994 y el 19 de mayo de 2021, ya ha sido abordada y resuelta en el anterior fundamento de derecho segundo a la hora de dar respuesta al único motivo de censura jurídica articulado por las empresas codemandadas, en el que vinimos a concluir, en síntesis, que tal naturaleza era mercantil o societaria durante los periodos de tiempo diferenciados comprendidos entre los días 29 de diciembre de 1995 y 27 de septiembre de 2013 y entre este día y el día 8 de junio de 2018 y de naturaleza laboral desde ese último día hasta el cese de la actora por causas disciplinarias el 19 de mayo de 2021. A ese pasaje de la presente sentencia nos remitimos en su integridad para evitar inútiles y tediosas reiteraciones.

Procede por ello la desestimación del segundo motivo de censura jurídica articulado por la actora.

SÉPTIMO.- Por último, amparándose igualmente en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con carácter subsidiario invoca la demandante en su tercer motivo de censura jurídica la infracción de los artículos 3 párrafo 1º, 1.255, 1.258 y 1.281 del Código Civil, de los artículos 3 párrafo 1º y 56 párrafo 1º letra a) del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en las sentencias que detalla en el escrito de interposición de su recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que habiéndose garantizado a la actora en un acuerdo adoptado por la Junta General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad "CALLAO TENERIFE, SA" celebrada el día 28 de julio de 2013 una antigüedad y una mejora sobre la indemnización por despido improcedente establecida legalmente, estos extremos han de ser respetados a la hora de calcular la cuantía de la indemnización correspondiente.

Este tercer motivo de censura jurídica ha sido articulado por la recurrente de manera subsidiaria o eventual, es decir, se solicita su estimación para el solo caso de que no sea estimada la pretensión principal, por lo tanto estableciendo un orden de preferencia. Aunque la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no contiene una regulación genérica de la acumulación eventual admitida por el artículo 399 párrafo 5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, su admisión en el proceso laboral es indiscutible y cotidiana.

En el presente recurso se ha estimado la pretensión principal de las ejercitadas por la actora y se ha declarado la nulidad de su despido disciplinario por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 párrafo 1º de a Constitución Española, en su modalidad de garantía de indemnidad, razón por la cual se ha producido la pérdida sobrevenida del objeto de éste último motivo, al no existir indemnización por despido improcedente que pueda ser mejorada por aplicación de otros módulos de cuantificación distintos a los tenidos en cuenta por la Magistrada de instancia en su sentencia.

En atención a lo anteriormente expuesto, procede la desestimación del tercer motivo de censura jurídica articulado por la demandante, pero como quiera que fuera estimado su primer motivo, procede la estimación parcial de su recurso de suplicación y, con revocación parcial de la sentencia de instancia, condenamos a las empresas codemandadas, "VALTEN, SA" y "CALLAO TENERIFE, SA", a proceder a la inmediata readmisión de la Sra. Aurelia en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, y a abonarle los salarios dejados de percibir desde el despido hasta que tenga lugar la readmisión, a razón de 336,60 € diarios, sin perjuicio de poder descontar las cantidades que en ese periodo la demandante haya percibido como consecuencia de colocaciones posteriores, también se condena a las empresas codemandadas a que abonen solidariamente a la actora la cantidad de 6.250 € en concepto de indemnización por los daños morales causados por la actuación empresarial, manteniéndose inalterados el resto de sus pronunciamientos.

OCTAVO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir, del aseguramiento de la cantidad objeto de condena y de las costas causadas en el presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por las empresas "VALTEN, SA" y "CALLAO TENERIFE, SA" contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2022, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 589/2021 y estimamos en parte el de igual clase interpuesto frente a la misma por Dª Aurelia y, con revocación parcial de ésta, condenamos a las codemandadas "VALTEN, SA" y "CALLAO TENERIFE, SA" a proceder a la inmediata readmisión de la Sra. Aurelia en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, y a abonarle con carácter solidario los salarios dejados de percibir desde el despido hasta que tenga lugar la readmisión, a razón de 336,60 € diarios, sin perjuicio de poder descontar las cantidades que en ese periodo la demandante haya percibido como consecuencia de colocaciones posteriores, también se condena a las empresas codemandadas a que abonen también solidariamente a la actora la cantidad de 6.250 € en concepto de indemnización por los daños morales causados por la actuación empresarial, manteniéndose inalterados el resto de sus pronunciamientos.

Se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino previsto legalmente.

Se mantiene el aseguramiento de la cantidad objeto de condena para ser realizado, en su caso, en ejecución de sentencia.

Se condena en costas a las empresas recurrentes, "VALTEN, SA" y "CALLAO TENERIFE, SA", incluyéndose los honorarios del Letrado de la parte recurrida e impugnante, los cuales se estiman en 600 €.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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