Última revisión
06/06/2024
Sentencia Social 118/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1059/2022 de 21 de febrero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 21 de Febrero de 2024
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: FELIX BARRIUSO ALGAR
Nº de sentencia: 118/2024
Núm. Cendoj: 38038340012024100116
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:499
Núm. Roj: STSJ ICAN 499:2024
Encabezamiento
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Sección: FBA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001059/2022
NIG: 3803844420210007450
Materia: Incapacidad permanente
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000915/2021-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Inocencia; Abogado: Lourdes Rodriguez Barroso
Recurrido: Instituto Nacional de la Seguridad Social; Abogado: Servicio Jurídico Seguridad Social SCT
Recurrido: Tesorería General de la Seguridad Social; Abogado: Servicio Jurídico Seguridad Social SCT
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SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 21 de febrero de 2024.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 1059/2022, interpuesto por Dª. Inocencia, frente a la Sentencia 338/2022, de 1 de septiembre, del Juzgado de lo Social nº. 5 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad Social 915/2021, sobre incapacidad permanente. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por parte de Dª. Inocencia se presentó el día 4 de noviembre de 2021 demanda frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y "Fremap", en la cual alegaba que la entidad gestora le había denegado el reconocimiento de la incapacidad permanente para la profesión de empaquetadora de fruta, con lo cual la demandante no estaba conforme, pues consideraba que las distintas enfermedades que padecía en extremidades y columnas le impedían el desempeño normal de su trabajo. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se reconociera a la demandante la incapacidad permanente en grado de total, y subsidiariamente parcial, con el abono de la prestación correspondiente.
SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 5 de Santa Cruz de Tenerife, autos 915/2021, tras desistir la demandante respecto de la mutua inicialmente demandada, en fecha 11 de julio de 2022 se celebró juicio, cuya acta de grabación no está firmada y no pudo ser visualizada por la Sala.
TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 1 de septiembre de 2022 sentencia con el siguiente Fallo (conforme al auto de rectificación de la misma fecha): "Que desestimo íntegramente la demanda presentada por D.ª Inocencia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, y en consecuencia, confirmo la resolución de la entidad demandada de 08/07/2021 y su desestimatoria dictada en vía de reclamación de fecha 29/12/2021, con absolución de todos los pedimentos deducidos en su contra".
CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "PRIMERO.- D.ª Inocencia , con DNI NUM000, mayor de edad, y número de afiliación a la Seguridad Social NUM001, nacido el NUM002/1967, tiene la categoría profesional de empaquetadora de plátanos, (hecho no contradictorio).
SEGUNDO.- La actora tiene una base reguladora para Incapacidad permanente total de 821,40 euros/mes, (folio 86 -consulta base de datos y hecho no controvertido-).
TERCERO.- La actora el 21/05/2021 solicitó una prestación de incapacidad permanente (folio 1 a 24, -solicitud-) que le fue denegada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en resolución de 08/07/2021 por: "No alcanzar las lesiones un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el art. 193.1 de la LGSS, aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre,...", (folio 28 -resolución-).
CUARTO.- Previamente, el 06/07/2021 el EVI emite dictamen propuesta en el que se hace constar que la actora padece el siguiente cuadro clínico residual de tipo común: "flebitis en miembro inferior derecho. Hernia discal lumbar L5-S1 (cirugía en 2005), epicondilitis codo derecho (cirugía 2008) asma"; y en cuando a las limitaciones orgánicas y funcionales señala que: "patologías osteoarticulares de larga data y con una limitación funcional global leve. Reconocida discapacidad desde el 2019 reciente incorporación en puesto de trabajo. Actualmente en menoscabo temporal por patología venosa de miembros inferiores. Dichas limitaciones no son subsidiarias de menoscabo permanente para su actividad" (folio 29, -informe del Evi-).
QUINTO.- El 24/09/2021 la actora interpuso reclamación previa contra la resolución de la Dirección Provincial del INSS que fue desestimada por resolución de fecha 29/12/2021 en base a los siguientes argumentos: "estudiado de nuevo su expediente esta Entidad se ratifica en su propuesta anterior en el sentido de que su cuadro clínico ersidual no es constitutivo de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, no estando limitada parcialmente para el desempeño de las tareas fundamentales de su profesion", (folio 141, -resolución-).
SEXTO.- La actora tiene reconocido un grado de discapacidad del 65% desde el 18/06/2019 en virtud de Resolución de 22/04/2021 presentando limitación funcional en MSD por tendinopatía de etiología Iatrogénica; trastorno de afectividad por trastorno adaptativo de etiología idiopática; limitación funcional de columna por trastorno del disco intervertebral de etiología degenerativa. Correspondiéndole...un grado de las limitaciones en la actividad global del 54% y unos factores sociales complementarios de 11 puntos".
(folios 111 a 113 expediente)
SÉPTIMO.- En fecha 30/06/2022, el EVI emitió dictamen propuesta en el que propone la calificación de la actora como incapacitada permanente en grado total en relación a la IT de 7 de junio de 2021.(folio 1 aportado INSS)
OCTAVO.- Actualmente la actora presenta, a nivel de miembro superior derecho anquilosis con limitaciones a la movilidad del codo, limitaciones a la flexión (mueve menos de 30º), ansiedad con trastorno depresivo mayor crónico leve, lipoma en muslo derecho con dolor a palpación.
(informe pericial de parte)
NOVENO.- Según vida laboral, la actora ha prestado servicios en régimen general para europlátano en los periodos de 10/08/2016 a 27/01/2017; 24/02/2017 a 22/04/2019; 18/11/2019 a 17/11/2020 y en la Soc. Cooperativa volcan de san juan desde el 08/02/2021 a 08/02/2021.
(folios 27 y 28 de la actora)".
QUINTO.- Por parte de Dª. Inocencia se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación no ha sido impugnado.
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 26 de octubre de 2022, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 20 de febrero de 2024.
SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.
SEGUNDO.- La demandante, nacida en 1967, presta servicios de manera habitual como empaquetadora de plátanos. El Instituto Nacional de la Seguridad Social le denegó en julio de 2021 el reconocimiento de la incapacidad permanente, al considerar el Equipo de Valoración de Incapacidades que la hernia L5-S1 (con cirugía en 2005), epicondilitis (con cirugía en 2008) y asma que padecía la demandante eran patologías de larga evolución que nunca habían sido incompatibles con el desempeño de su trabajo, teniendo además adaptado el puesto al grado de discapacidad reconocido, y que además la patología venosa de las extremidades inferiores (fleblitis de miembro inferior derecho), aunque la demandante estaba en ese momento en incapacidad temporal a causa de ella, no se podía considerar definitiva. Presentada demanda interesando el reconocimiento de la incapacidad permanente en grado de total o subsidiariamente parcial, la sentencia de instancia declara probado que la demandante presentaba en 2021 importante reducción de la movilidad del codo derecho (menos de 30º), ansiedad con trastorno depresivo mayor crónico leve, y lipoma en muslo derecho con dolor a la palpación; que los informes médicos aportados confirman las conclusiones del Equipo de Valoración de Incapacidades, y que en definitiva la demandante no podía considerarse tributaria de la incapacidad permanente en 2021, aunque en 2022 sí se la haya propuesto por el Equipo de Valoración de Incapacidades para esa prestación (a consecuencia de la patología venosa de la pierna derecha); resumidamente, que lo que en 2021 se podían considerar limitaciones permanentes no era impeditivas para el trabajo, y la que sí era limitante para el trabajo (la fleblitis) no era en ese momento previsiblemente permanente. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte actora pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que estime en su totalidad la demanda, para lo cual plantea dos motivos para la revisión de los hechos probados, y dos para el examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso no ha sido impugnado.
TERCERO.- Examinando en primer lugar los motivos de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), siempre que esa libre apreciación llevada a cabo en instancia sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994).
4º) De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil) .
5º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia. Esto significa que el error judicial de valoración de la prueba no puede deducirse de poner en relación el documento o pericial con otros medios de prueba, ni infiriendo hechos o conclusiones que no resulten de forma directa del documento, ni cuando lo que se afirme en el documento esté contradicho o matizado por otras partes del mismo documento o por otros medios de prueba.
6º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras). Y, en general, que la Sala de suplicación considere intrascendente la modificación solicitada no debería justificar por sí sola la desestimación de la misma, si se cumplen el resto de requisitos para la admisión de la propuesta, porque en casación para unificación de doctrina el Tribunal Supremo puede apreciar trascendencia del hecho aunque en suplicación se haya negado la misma ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2014, recurso 1515/2013, y las que en ella se citan).
CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2022, recurso 2429/2019).
3º) Al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto solo ha de contener verdaderos hechos u extremos necesitados de prueba (como la costumbre, el Derecho extranjero, o normas no publicadas), pero no normas jurídicas incluidas en el principio "iura novit curia" por estar publicadas en un diario oficial; tampoco puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas, especialmente si esas valoraciones jurídicas son predeterminantes del fallo porque implican, explícita o implícitamente, resolver extremos jurídicamente controvertidos.
4º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995).
5º) También el recurrente tiene la carga de fundamentar el motivo, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), y su trascendencia a efectos de resolver.
6º) Finalmente, debe haber una correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001); es decir, el texto alternativo ha de resultar de forma directa e inmediata del documento o pericia en la que se base el motivo.
QUINTO.- Solicita en primer lugar la demandante la modificación del hecho probado 2º, para que el mismo pase a decir que la base reguladora asciende a 1.109,95 euros mensuales, amparándose para ello en el informe de bases de cotización que obra a los folios 156 a 157 de las actuaciones, y proponiendo el siguiente texto alternativo: "La actora tiene una base reguladora para la incapacidad Permanente total del 1.109,95 €/ mes)".
SEXTO.- La propuesta no puede estimarse. En primer lugar, la cuantía de la base reguladora no es un elemento de hecho, sino el resultado de una valoración jurídica, pues la base reguladora de la pensión de incapacidad temporal es el resultado de aplicar las reglas de cálculo previstas en el artículo 197.1 de la Ley General de la Seguridad Social, a los importes de las bases de cotización efectiva que se acrediten a la demandante. Los cálculos llevados a cabo por la recurrente, por otra parte, incurren en algunos errores manifiestos, pues por ejemplo parten de asignar una base reguladora de 875,70 euros en los meses de noviembre y diciembre de 2014 cuando en ellos ni la demandante estaba dada de alta como trabajadora por cuenta ajena, ni le constaba base de cotización en el régimen de autónomos (lo que impedía completar la laguna de cotización con la base mínima); la base de cotización de julio de 2017 no ascendía, ni podía ascender, a 10.062 euros, y por tanto la suma de las bases del año 2017 no podía ser de 23.937,20 euros; tampoco, comparando los importes de los que parte la actora, con los del informe de bases de cotización, se habrían aplicado por la demandante las actualizaciones a las bases de cotización de los años 2019 y anteriores; tampoco se ha tenido en cuenta por la recurrente la existencia de periodos de pluriactividad, ni la necesaria aplicación del coeficiente previsto en el artículo 197.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social, como sí se ha aplicado, en cambio, en la propuesta de cálculo de la base reguladora llevado a cabo por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y que consta al folio 95 vuelto de las actuaciones. Con lo cual, ni siquiera puede afirmarse que el importe postulado por la demandante sea más correcto que el calculado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y que se ha aplicado por la sentencia de instancia, debiéndose por ello desestimar el motivo.
SÉPTIMO.- En segundo lugar, la recurrente postula adicionar un nuevo hecho probado que refleje los requerimientos físicos del trabajo habitual, apoyándose para ello en la copia de la "Guía de Valoración Profesional" obrante a los folios 159 y 160 de los autos. El texto que propone es el siguiente: "El puesto de trabajo de la actora, como empaquetadora de plátanos (Hecho Primero), requiere una carga física de 4 sobre 4. En carga biomecánica; columna cervical 3 sobre 4; columna dorsolumbar 4 sobre 4; hombro 3 sobre 4; codo 3 sobre 4; mano 3 sobre 4; cadera 3 sobre 4 rodilla 3 sobre 4; tobillo 4 sobre 4; manejo de cargas 4 sobre 4 (folio 160), siendo las funciones de la misma "clasificar, ordenar, agrupar y envasar productos en recipientes (folio 159)".
OCTAVO.- El texto podría considerarse que resulta de forma directa del documento, pero la modificación no puede admitirse, pues aunque es cierto que una empaquetadora de plátanos podría incluirse en la ocupación CNO-11: 9511 en la medida en que entre sus tareas puede estar la de clasificar, ordenar, agrupar y envasar productos en recipientes, los requerimientos físicos contemplados en la Guía para esa ocupación parte de incluir tareas como la de cavar y apalear zanjas, carga o descarga de suministros, y otras tareas agrícolas sencillas pero muy exigentes desde el punto de vista físico, lo que no permite concluir que los esfuerzos físicos propios de una empaquetadora de fruta son exactamente iguales a los de una peona agrícola.
NOVENO.- En el primer motivo de censura jurídica denuncia la recurrente infracción, por inaplicación, del artículo 197.1.a) de la Ley General de la Seguridad Social, al considerar la demandante que la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente total no podía ascender a 821,40 euros, sino que, en aplicación de las reglas de cálculo del artículo 197.1.a) de Ley General de la Seguridad Social, tendría que ser resultado de dividir entre 112 la cantidad de 124.314,58 euros, que, según la recurrente, es la suma de las bases de cotización de los meses de enero de 2014 a diciembre de 2021.
DÉCIMO.- El motivo no puede estimarse, pues la cifra postulada por la demandante parte, por un lado, de varios errores materiales manifiestos (como se señaló en el Fundamento de Derecho 6º, la demandante incluye bases de cotización en los meses de noviembre y diciembre de 2014 que en el propio informe de cotización se indica que no constaban; y el error más notable, y determinante de la cifra erróneamente postulada por la actora, es computar en 10.062 euros la base de cotización de julio de 2017, cuando la base mensual máxima para ese año era de 3.751,20 euros y la que consta en el informe de bases de cotización de la demandante es muy inferior a esa base máxima). Y, por otro, incurre en un error jurídico, pues la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente total se calcula no solo aplicando las reglas del artículo 197.1.a) de la Ley General de la Seguridad Social, sino también aplicando el coeficiente reductor previsto en el artículo 197.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social, coeficiente que la recurrente ni siquiera ha intentado aplicar cuando ha llevado a cabo su propio cálculo de la base reguladora. Prescindiendo de los errores materiales cometidos por la recurrente, y aplicando las reglas tanto de la letra a) como de la letra b) del artículo 197.1 de la Ley General de la Seguridad Social, no se puede concluir que la cantidad de 821,40 euros recogida en la sentencia de instancia partiendo del cálculo que consta en el expediente administrativo, sea incorrecta.
UNDÉCIMO.- En el segundo motivo de censura jurídica la demandante denuncia infracción por inaplicación de los artículos 193.1 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social y jurisprudencia que los desarrolla. Tras reproducir los preceptos legales indicados, y exponer doctrina sobre la incapacidad permanente, la mayor parte del motivo se consume en una nueva valoración de la prueba médica para intentar combatir las afirmaciones de la sentencia de instancia relativas a que la prueba no desvirtuaba las conclusiones del dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 2021, para terminar reproduciendo el hecho probado 8º y defender que la demandante sería tributaria de una incapacidad permanente en grado de total.
DUODÉCIMO.- El motivo se ha planteado, como una apelación abierta, pues la recurrente entremezcla la crítica jurídica con una nueva valoración de la prueba más favorable a sus intereses de la recurrente. Pero esto supone desconocer que la suplicación es un recurso extraordinario que no abre una segunda instancia, y consecuencia de ello es que la Sala no puede realizar una nueva valoración global de la prueba obrante en autos para alcanzar conclusiones fácticas distintas de las de la sentencia que se recurre. Antes al contrario, salvo los supuestos en los que quepa modificar el relato fáctico en los casos, más bien excepcionales, previstos en los artículos 193.b y 197.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (que nunca pueden implicar una valoración global de la prueba, y que aquí no se han planteado en relación a las limitaciones orgánicas y funcionales de la demandante), la Sala solamente puede resolver las denuncias jurídicas formuladas en el recurso partiendo del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, o en todo caso de los antecedentes no cuestionados, si uno y otro son suficientes para pronunciarse sobre el fondo ( artículo 202.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
DECIMOTERCERO.- Como se desprende del contenido del artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social y de la jurisprudencia recaída en esta materia, la incapacidad permanente exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) La presencia de reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva
b) Que las reducciones anatómicas y funcionales sean previsiblemente definitivas; aunque es suficiente que la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral se considere médicamente como incierta o a largo plazo.
c) Que las secuelas sufridas disminuyan o anulen la capacidad laboral del trabajador, valorando la capacidad laboral residual que las secuelas permitan al afectado, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( SSTS de 9 de febrero de 2000 o la de 23 de noviembre de 2000), o bien, en general, para el desempeño cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos (parcial para el trabajo habitual, total para el trabajo habitual, o absoluta para toda clase de trabajo). Y ello, con el añadido de la posible concurrencia de una situación de Gran invalidez, si se está necesitado de la ayuda de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida.
DECIMOCUARTO.- Para lo anterior es imprescindible, en cualquier caso, un proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas "particularidades del caso a enjuiciar" (conforme a SSTS de 2 de abril de 1992, 29 de enero de 1993 o 14 de julio de 2000), tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la gravedad de las que se describan en el caso, como por la concreta actividad desempeñada por el afectado, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja temporal o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23 de noviembre de 2000). Todo ello ha de verificarse teniendo en cuenta que la prestación de un trabajo o actividad debe de poder realizarse en unas condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible en la empresa o sector ( STS de 22 de septiembre de 1989); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11de octubre de 1979, 21 de febrero de 1981 o 22 de septiembre de 1989); y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad que debe de concurrir en el trabajador ( STS 14 de febrero de 1989), como conforme a las exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles en el desempeño de toda actividad remunerada ( STS de 7 de marzo de 1990). Y que, consecuentemente con ello, con prestación del trabajo de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16 de febrero de 1989 o de 23 de febrero de 1990), sin in implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, ni de compañeros de trabajo o de terceros ( Sentencias de 14 de marzo de 1996, 26 de mayo de 1996 o 18 de septiembre de 2003). En el caso de la incapacidad permanente, además, debe tenerse en cuenta que la profesión habitual no equivale a un determinado puesto de trabajo, sino a aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.
DECIMOQUINTO.- Procede, por tanto, comparar las exigencias del trabajo habitual de la demandante con las limitaciones funcionales que se hayan considerado probadas en el relato de hechos probados. En el hecho probado 8º de la sentencia recurrida se afirma que "Actualmente la actora presenta, a nivel de miembro superior derecho anquilosis con limitaciones a la movilidad del codo, limitaciones a la flexión (mueve menos de 30º), ansiedad con trastorno depresivo mayor crónico leve, lipoma en muslo derecho con dolor a palpación". No obstante, de la lectura de la sentencia recurrida en su globalidad se desprende que ese es el cuadro que la juzgadora considera que presentaba la demandante al momento de dictarse sentencia, a mediados de 2022, no el cuadro existente a la fecha de efectos de la incapacidad permanente total que se reclama, que se remonta a más de un año antes de la sentencia, a julio de 2021. Para el cuadro limitante que presentaba la demandante a julio de 2021 la juzgadora considera acreditado que la trabajadora presentaba exactamente lo mismo que dictaminó el Equipo de Valoración de Incapacidades, es decir, según lo que se recoge en el hecho probado 4º, por un lado una flebitis en miembro inferior derecho por la cual se había iniciado poco antes una incapacidad temporal y que por ello el Equipo de Valoración de Incapacidades no consideraba valorable como menoscabo permanente; y por otro lado una hernia discal lumbar L5-S1 tratada con cirugía en 2005, una epicondilitis de codo derecho tratada con cirugía en 2008, y asma, para todas las cuales solo se apreciaba una limitación funcional leve.
DECIMOSEXTO.- Poniendo en relación las limitaciones orgánicas y funcionales de la demandante, con las exigencias de su trabajo habitual de empaquetadora de plátanos, en el convenio colectivo de empaquetado de plátanos de la isla de La Palma no se define la categoría de empaquetadora, pero sí se hace en el convenio colectivo de ese mismo sector para las islas de Tenerife, La Gomera y El Hierro (artículo 37), indicando que entre sus funciones están las de "embalar y colocar la fruta en cajas o seretos, con arreglo a la marque que se le haya indicado, cuidando al propio tiempo al empaquetar, no poner fruta de distinta marca, si por error en el clasificado esta se hubiera mezclado". Las funciones a realizar por la demandante tienen, obviamente, que ser esencialmente las mismas. Acudiendo, de forma orientativa, a la Guía de Valoración Profesional publicada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a efectos de precisar mejor las exigencias físicas y mentales de tal trabajo, el mismo podría encuadrarse en la ocupación del CNO-11 7705 (trabajadores conserveros defrutasyhortalizas), en la medida en que esta ocupación se dedica a la preparación o conservación de frutas,nuecesyotrosalimentos; o bien en la ocupación de peones agrícolas (9511) o peones agropecuarios (9530), entre cuyas funciones están tareas sencillas y rutinarias en la producción de cultivos, como clasificar, ordenar, agrupar y envasar productos en recipientes. Teniendo en cuenta que las empaquetadoras no suelen llevar a cabo las tareas agrícolas de esfuerzo más intenso (como puede ser cavar, talar, o cargar las piñas de plátanos), puede entenderse que la carga física se puede considerar moderada, con una carga biomecánica también de tipo moderado, como se prevé para los trabajadores conserveros de frutas; no sería un trabajo que presente grandes exigencias de deambulación, porque se desempeña normalmente en un puesto fijo, con pequeños desplazamientos dentro del centro de trabajo, pero sí que es necesaria una bipedestación estática durante casi toda la jornada, y las exigencias de manejo de cargas serían media- altas, con necesidad de manipulación de pesos de entre 3 y 15 kilogramos durante más del 40% de la jornada, o de pesos de entre 15 y 25 kilogramos hasta un 20% de la jornada (como puede ocurrir al trasladar las cajas de fruta, que efectivamente pueden superar los quince kilogramos de peso). Las exigencias de carga biomecánica de codo estarían entre medias y media- altas.
DECIMOSÉPTIMO.- La sentencia de instancia parece haber concluido que las limitaciones de movilidad del hombro las presenta la demandante desde por lo menos después de haberse sometido a cirugía para tratar la epicondilitis, en 2008, lo cual, ciertamente, dificulta concluir que esas secuelas sean incompatibles con el normal desempeño del trabajo, al haberlas compatibilizado la demandante con el desempeño de su trabajo durante varios años, aunque pudiera haberse producido una agravación posterior a julio 2021, si bien tal agravación solo puede deducirse del hecho de que la pericial privada aportada por la demandante indica una limitación mayor que la reflejada en informes médicos del año 2021. Realmente, no constan limitaciones concretas derivadas de la patología lumbar, ni por el asma.
DECIMOCTAVO.- Y por lo que se refiere a la enfermedad vascular, la misma sí que podría ser limitante para el trabajo, por cuanto la permanencia en bipedestación estática durante largos periodos de tiempo es algo claramente contraindicado en caso de insuficiencia venosa. Pero aunque la fleblitis, que según la recurrente en realidad se comprobó posteriormente que se trataba de otra patología, pudiera ser incapacitante para el trabajo, a la fecha de reconocimiento de la actora por el Equipo de Valoración de Incapacidades en julio de 2021 se trataba de una patología de reciente diagnóstico, habiéndose iniciado una incapacidad temporal por la misma poco antes (el 7 de junio de 2021, hecho probado 7º, debiendo indicarse que las prestaciones de esa incapacidad temporal serían superiores a las de la incapacidad permanente total que se está reclamando), y la actora estaba pendiente de tratamiento. Nada en la sentencia de instancia permite concluir que la enfermedad de la pierna derecha estaba ya presente, con carácter limitante, desde mucho antes de incoarse el expediente de incapacidad permanente. No se menciona la misma en el dictamen propuesta del Equipo de Valoración y Orientación (hecho probado 6º), y la incapacidad temporal iniciada por la demandante a consecuencia de esa patología comenzó después de haberse promovido el expediente de incapacidad permanente. Tampoco hay datos que permitan concluir que para esa enfermedad no había desde el punto de vista médico perspectivas razonables de curación o recuperación de la capacidad funcional al mes de julio de 2021, con lo cual, si a ese momento no se podía considerar una enfermedad definitiva o previsiblemente definitiva, no puede ser tenida en cuenta a efectos de reconocer a la demandante una incapacidad permanente total cuyos efectos económicos habría de retrotraerse a julio de 2021, aunque casi un año más tarde se haya constatado por el propio Instituto Nacional de la Seguridad Social el agotamiento de las posibilidades terapéuticas (hecho probado 7º).
DECIMONOVENO.- De conformidad con lo expuesto, no puede considerarse que la sentencia de instancia, al rechazar que la demandante fuera tributaria de la incapacidad permanente total desde julio de 2021 como se pretendía en la demanda, haya conculcado los preceptos sustantivos y jurisprudencia que se invocan en el motivo, el cual ha de ser desestimado, y con él el recurso en su totalidad.
VIGÉSIMO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al ser trabajadora o beneficiaria de seguridad social ( artículo 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede la imposición de costas.
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por Dª. Inocencia, frente a la Sentencia 338/2022, de 1 de septiembre, del Juzgado de lo Social nº. 5 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad Social 915/2021, sobre incapacidad permanente, la cual se confirma en todos sus extremos. Sin expresa imposición de costas de suplicación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
