Última revisión
15/01/2024
Sentencia Social 1191/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1283/2022 de 21 de septiembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 21 de Septiembre de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: YOLANDA ALVAREZ DEL VAYO ALONSO
Nº de sentencia: 1191/2023
Núm. Cendoj: 35016340012023101166
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:3513
Núm. Roj: STSJ ICAN 3513:2023
Encabezamiento
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Sección: AHD
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001283/2022
NIG: 3501644420180006501
Materia: Otros derechos laborales individuales
Resolución:Sentencia 001191/2023
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000650/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Romualdo; Abogado: MARIO GARCIA SUAREZ
Recurrido: AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA; Abogado: JORGE OCTAVIO BETANCORT RIJO
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En Las Palmas de Gran Canaria a 21 de septiembre de 2023.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 1283/2022 interpuesto por D. Romualdo frente a la Sentencia n.º 222/2022 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, en los Autos Nº 650/2018-00 en reclamación de Otros derechos laborales individuales, siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos se presentó demanda por D. Romualdo en reclamación de Otros derechos laborales individuales, siendo demandado el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA; fue celebrado juicio y dictada Sentencia ?desestimatoriael día 30 de marzo de 2022 por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La parte actora viene prestando servicios para la demandada como personal laboral indefinido con la categoría profesional de NOTIFICADOR, Grupo E, nivel 14, y antigüedad de 06/08/1998.SEGUNDO.- Por Acuerdo de la Junta de Gobierno de 30/10/08 se acordó:
1. "Asignar el Componente de Incompatibilidad en el Complemento Específico a determinados puestos de trabajo.
2. El importe de la tabla retributiva para cada grupo, del componente de incompatibilidad, se acuerda abonarlo de la siguiente forma:
Año 2008 14 pagas por un valor del 50%...
Año 2009 14 pagas por un valor del 75%...
Año 2010 14 pagas por un valor del 100%..."
TERCERO.- En Junta de Gobierno de 27/12/12 se alcanzó acuerdo por el que se suspende la percepción del complemento de incompatibilidad en la anualidad del 2013.
CUARTO.- El 11/12/13 se aprobó la primera RPT del Ayuntamiento, posteriormente se aprobó una modificación, que entró en vigor el 1 de enero de 2015.
Ambas RPT dejaban sin efecto el acuerdo del complemento de incompatibilidad.
Dichas RPT fueron declaradas nulas por Sentencias de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de esta Ciudad, (autos 274/14 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 y autos 146/15 del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 2).
QUINTO.- Por sentencia de 29/06/2016 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 (procedimiento 157/2015) se anuló el acuerdo de 27/12/2012, por el cual se suspendió la percepción del complemento de incompatibilidad en la anualidad del 2013.
SEXTO.- Por la Mesa General de Negociación conjunta del Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria, en sesión de 27/11/17 se acuerda "el fraccionamiento de la totalidad de la deuda con el personal del Ayuntamiento" en dos pagos anuales para el abono de "60% en concepto de resto de deuda (incompatibilidad 2013)".
SÉPTIMO.- Solicitada la ejecución forzosa de la sentencia interesando se abone el 100% del complemento para el año 2013, por auto de 11/12/2018 se considera ejecutada la sentencia por el Ayuntamiento, razonando que "tal como resulta del informe de servicios de recursos humanos del Ayuntamiento de Las Palmas de GC a partir del RD Ley 8/2010 por la que se acordaron medidas para la reducción del déficit público los importes de compatibilidad son los que aparecen específicamente recogidos en el anexo 7 del acuerdo de 17/07/2021 (sic) de la Junta de gobierno y que por tanto suponen el 100% del complemento adeudado cuya cuantía equivale al 50% de dicho complemento para el ejercicio 2008, por ello ha de entenderse, pero con las cantidades abonadas por el Ayuntamiento correspondientes al año 2013 se ha llevado a cabo el estricto cumplimento de la sentencia dictada en el procedimiento al abonarse el complemento de incompatibilidad en la cuantía que correspondía en aquel ejercicio, por lo que procede declarar ejecutada la sentencia".
OCTAVO.- Frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación que fue desestimado por resolución de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 19/11/2019.
En dicha sentencia se recoge el contenido de la Junta de Gobierno en sesión de 17 de junio de 2010 adoptó, entre otros, el siguiente acuerdo:
"Primero. Aplicar en el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria las disposiciones legales previstas en el RDL 8/2010 por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit publico y en concreto lo dispuesto: Articulo 1. Dos, Tres y Cuatro; Disposición Adicional Segunda, Disposición Adicional Tercera.
Segundo.- Aprobar las instrucciones y cuantías, con efectos 01 de junio de 2010, en relación con las nominas de todo el personal de esta Corporación de conformidad con la Ley 26/2010, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de Estado para el año 2010, teniendo en cuenta las dictadas por la Secretaria de Estado de Hacienda y Presupuesto de fecha 25/05/10 en relación con las nominas de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la Disposición Final Cuarta de la ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público: en el apartado primero g de las citadas instrucciones intitulado incompatibilidad se dice literalmente lo siguiente: La asignación del componente de incompatibilidad en el complemento especifico a determinados puestos de trabajo, aprobada en sesión ordinaria celebrada con fecha 30/10/18 por la Junta de Gobierno Local para el ejercicio 2010 experimentara una reducción con respecto al 31 de marzo de 2010 de un 5%. Las cuantías se detallan en el anexo VIII (debe decir VII).
También se recoge el informe del servicio de recursos humanos de fecha 15/10/18 señala que las cantidades abonadas son exactamente las cantidades dejadas de percibir en el 2013 respecto a las mismas de 2012, en términos de homogeneidad entre los periodos de comparación, que son exactamente las mismas que se aprobaron y autorizaron por acuerdo de Junta de Gobierno de 17 de junio de 2010, por transposición de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 8/2010, de 23 de junio, por el que se adoptaron medidas extraordinarias para la reducción del déficit publico, aplicadas a partir de junio de 2010 sin solución de continuidad; que fueron las únicas autorizadas y las que sucesivamente se aplicaron por expresa disposición de la normativa presupuestaria que, salvo en los años 2016 y 2017, no experimentaron incremento alguno de su importe; y que, a partir de la citada normativa Real Decreto-ley 8/2010, los importes de incompatibilidad aparecen específicamente recogidos en anexo VII del acuerdo de 17 de junio de 2010 de la Junta de Gobierno de la Ciudad, sin que conste que contra dicho acuerdo de modificación de importes y de transposición de la normativa presupuestaria se formulase reclamación ni se interpusiese demanda de tipo alguno; habiéndose efectuado los cálculos entre los diferentes ejercicios en términos de homogeneidad entre los dos periodos de comparación, tal y como exige la referida normativa. Concluyendo dicho informe que cualquier decisión contraria a lo reseñado supondrá una vulneración del ordenamiento jurídico por incumplimiento de la normativa estatutaria básica contenida en la normativa presupuestaria de aplicación en los distintos ejercicios.
NOVENO.- En los años 2009, 2010, 2011 y 2012 se acordó abonar el 50% del complemento.
DECIMO.- El actor reclama la cantidad de 5.810,87 euros brutos, en concepto de diferencias entre lo percibido y lo adeudado por la incompatibilidad correspondiente al periodo desde 01/01/2013 al 28/02/2018, más el 10% de interés por mora."TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:"Con desestimación de las excepciones procesales formuladas por la demandada tal y como se expresa en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución, DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Romualdo, frente al AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, sobre derechos y cantidad, ABSOLVIENDO a la Entidad demandada de los pedimentos efectuados en su contra."CUARTO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la parte actora D. Romualdo, el cual fue impugnado por la parte demandada AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA; recibidos los Autos por esta Sala se formó el oportuno rollo con pase al Ponente, señalándose para votación y fallo el día indicado.
Fundamentos
PRIMERO.- El trabajador formaliza recurso de suplicación frente a la sentencia de fecha 30 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de Las Palmas de Gran Canaria, en cuyo fallo, con desestimación de las excepciones procesales formuladas por la demandada, se desestima la demanda planteada absolviendo al AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de la cantidad reclamada en concepto de 50% del plus de incompatibilidad correspondiente al periodo 1 de marzo de 2013 al 28 de febrero de 2018 en importe de 5.810,87 €.
El recurso ha sido impugnado por la entidad local.
SEGUNDO.- Por el cauce previsto en el artículo 193 b) de la LRJS el recurrente pretende la revisión de hechos declarados probados.
El recurrente solicita:
La modificación del hecho probado octavo, para que se añada un segundo párrafo al mismo del siguiente tenor:
"Contra dicha desestimación se presentó recurso de casación ante el Tribunal Supremo que dio origen a los autos R casación 1679/2020 el cual no fue admitido por Providencia 14 de enero de 2021".
Siendo la Providencia del Tribunal supremo de fecha 14 de enero de 2021, por la cual no se admitió a trámite el recurso de casación, es en dicha fecha cuando tenemos que partir para computar la prescripción, por lo tanto habiendo presentado la demanda en fecha 13.08.2021, la acción no se encuentra prescrita al no haber trascurrido mas de un año.
El motivo se desestima. No indica la parte el concreto documento que conforme a la letra b) del art. 193 LRJS apoya la revisión fáctica.
En cualquier caso, carece de relevancia la propuesta pues al contrario de lo que sostiene el recurrente la juez a quo desestima la excepción de prescripción esgrimida por el Ayuntamiento en el fundamento segundo.
TERCERO.- Al amparo del primer motivo de censura jurídica denuncia el recurrente infracción del art. 59 ET ya que "el plazo desde que la actora pudo accionar la demanda es desde e 14 de enero de 2021, fecha en la cual el Tribunal Supremo dicto providencia inadmitiendo a tramite el recurso de casación presentado, fecha hasta la cual estaban paralizado todos los procedimientos judiciales. Por lo tanto, tal y como establece el articulo 59 del E.T. al encontrarnos en una reclamación de cantidad, el plazo de prescripción es de un año desde el 14 de enero de 2021, y habiendo presentado la demanda en fecha 13.08.2021, no ha transcurrido el año de prescripción que se manifiesta".
El motivo se desestima. Como expusimos en el anterior fundamento la juez desestimó la excepción de prescripción con lo cual el motivo se sustenta en razonamientos no recogidos y diferentes a los vertidos en la sentencia de instancia.
CUARTO.- En el segundo motivo de censura jurídica el recurrente denuncia infracción del art. 32.2. f) Estatuto Básico del Empleado Público art. 4.2 f), en relación con el art. 29 ET, por las razones y argumentos que desarrolla en el escrito de recurso.
Sostiene el recurrente: "Este componente de incompatibilidad del complemento específico se debió abonar conforme a las previsiones contenidas en el acuerdo de fecha 30 de octubre de 2008, 100 % de su cuantía, ya que este concepto, no resultó afectado por la posterior legislación presupuestaria que impedía la aplicación de incrementos de masa salarial y, en consecuencia, el 100 % se identificaría como la cantidad que se venía aplicando de forma homogénea desde el año 2009 (50 %).
El Acuerdo de fecha 30 de octubre de 2008 adoptado por la Junta de Gobierno Local respondió a la previa negociación colectiva desarrollada con los representantes de los trabajadores, en este caso Comité de Empresa, siendo vinculante lo acordado en tal ámbito. Y lo acordado fue asignar el componente de incompatibilidad en el complemento específico. Tal componente se identificaba con una cuantía determinada (100 % anual distribuido en 14 pagas), pactándose igualmente, y con igual vinculación, minorar su abono de forma porcentual hasta alcanzar el abono del 100 % en al año 2010. Es decir, reconocido el derecho al percibo, su asignación a determinados puestos de trabajo, y su cuantificación anual, se pactó una "quita" porcentual componiendo de esta forma los intereses en conflicto, hasta alcanzar el abono del 100 %, que no su reconocimiento que ya estaba pactado, en el año 2010.
La situación de crisis económica del año 2009 motivó que los órganos de gobierno municipales competentes activaran el mecanismo de contención del gasto y en aplicación de tal excepcional herramienta, toda vez que se pretende la suspensión unilateral de lo acordado colectivamente, durante los años 2009 a 2012 se dictaron Acuerdos, que fueron consentidos, y que limitó el abono del componente de incompatibilidad del complemento de destino su porcentaje inicial del 50 %. Tal porcentaje inicial es el que el Ayuntamiento de Las Palmas mantuvo en los años 2013 y 2014, en aplicación de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 y RDL 8/2010. En aplicación de tal normativa estatal, y por Acuerdo de la Junta de Gobierno Loca de fecha 17 de junio de 2010 el Ayuntamiento de Las Palmas fijó definitivamente el importe del componente de incompatibilidad en el porcentaje del 50 % sobre el que se aplicaría la reducción impuesta del 5 %. El 50 % pasó a ser el 100 %, repercutiendo tal transformación, por razones de homogeneidad y prohibición de incremento retributivo, año tras año hasta la actualidad. Este proceder, es contrario al carácter vinculante de lo acordado colectivamente y a la propia normativa estatal citada. Como se ha indicado, las partes convinieron el 30 de octubre de 2008 asignar el componente de incompatibilidad a determinados puestos de trabajo, su cuantía y tabla porcentual temporal de abono hasta alcanzar el 100 % en el año 2010. No obstante, y por acuerdos adoptados al amparo del artículo 32.2 y 38.10 del EBEP, con carácter excepcional, se suspendió la aplicación del incremento porcentual para los años 2009 a 2012? para cada anualidad de efectividad de la suspensión se adoptó el correspondiente acuerdo suspensivo, y sobre el importe minorado se aplicó la reducción del 5 % impuesto por el RDL 8/2010. Es decir, los empleados públicos del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria sufrieron una doble reducción del componente de incompatibilidad, vía extraordinaria ex artículo 32.2 y 38.10 del EBEP y vía estatal por aplicación del RDL 8/2010. Sin embargo, desaparecido el instrumento excepcional que permite la suspensión de lo acordado colectivamente, lo negociado recupera íntegramente su virtualidad aplicativa y vinculante, pues el reconocimiento del 100 % del componente de incompatibilidad ya no encontraría limitación alguna en su importe, salvo la imposibilidad de su incremento impuesto por las sucesivas leyes presupuestarias estatales. Es decir, el acuerdo de 17 de junio de 2010 se encontraba amparado, en la fijación porcentual del 50 %, en el acuerdo suspensivo adoptado, y como tal, con un límite temporal añadido. Tales cuantías no se pueden mutar en definitivas contrariando el carácter excepcional del instrumento legal utilizado, al permanecer incólume el acuerdo de fecha 30 de octubre de 2008 desde el 1 de enero de 2013. Y atendido tal carácter vinculante de lo negociado, el abono del componente de incompatibilidad correspondiente al año 2013 y 2014 ha de alcanzar el 100 % de su cuantía".
El ayuntamiento se opuso en los términos que resultan del escrito de impugnación.
Todas las cuestiones planteadas han sido resueltas en el rec. 1266.22, en cuya fundamentación jurídica decimos:
"Entiende la recurrente que el componente de incompatibilidad del complemento específico se debió abonar conforme a lo previsto en el Acuerdo de fecha 30 de octubre de 2008, al 100 % de su cuantía. Las limitaciones impuestas a través de los distintos instrumentos excepcionales relacionados desaparecieron en el año 2013, recuperando la total virtualidad el Acuerdo de 30 de octubre de 2008, integrándose el 100 % del componente reclamado en el derecho a la percepción puntual de las retribuciones pactadas.
La impugnante se opuso porque la actora la cuestión suscitada ya ha sido resuelta. Ello es así porque tal y como se recoge en el relato fáctico, una vez anulada la RPT de 2013 en procedimiento nº autos 157/15 del juzgado contencioso administrativo nº 1 de Las Palmas , en ejecución de esta sentencia fue dictado auto de 11 de diciembre de 2018 por la que se declaraba que el Ayuntamiento dio cumplimiento a la sentencia que anuló el acuerdo que suspendía el abono de la incompatibilidad para el año 2013, al haberse abonado lo que correspondía que era el 50%. Posteriormente la sentencia del TSJ de Canarias (firme) desestimó el recurso de apelación confirmando que la ejecución fue correcta y que el complemento de incompatibilidad debía abonarse al 50%.
A lo anterior añade que la parte actora no tiene en cuenta el acuerdo de la Junta de gobierno de 17 de julio de 2010 sobre aplicación de las medidas extraordinarias contenidas en el RDL 8/2010 de mayo para la reducción del déficit público que mantiene el valor del componente de incompatibilidad aprobado en 2008 al 50% y aplica reducción del 5% sobre las cuantías . También se refiere al acuerdo de 23/12/2010 y se destaca que la junta de gobierno adoptó el acuerdo de 27/12/12 por el que se suspendía lo acordado en 2008. Y aunque es cierto que judicialmente se declaró la nulidad del acuerdo de 27 de diciembre de 2012, no es menos cierto que en ejecución de la sentencia que declaró la nulidad se dictó auto de 11/12/18 que declara que lo que procede es el abono del 50% del complemento de incompatibilidad en base a lo acordado el 17/6/10 que en su anexo VII fija los importes del complemento en el 50% ( y no en el 100% como se pide).
Por último también se alude a la normativa presupuestaria y las limitaciones fijadas para el año 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018.
Entrando a analizar el fondo debemos partir de los hechos relevantes contenidos en el inalterado relato fáctico de la sentencia:
-el trabajador ha venido prestando sus servicios por cuenta y dependencia del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria como personal laboral indefinido desde el 26 de noviembre de 1974, como oficial.
-El acuerdo de la junta de gobierno de 30/10/08 se acordó:
"1º-Asignar el Componente de Incompatibilidad en el Complemento Específico a determinados puestos de trabajo.
2º-El importe de la tabla retributiva para cada grupo, del componente de incompatibilidad, se acuerda abonarlo de la siguiente forma:
Año 2008 14 pagas por un valor del 50%...
Año 2009 14 pagas por un valor del 75%...
Año 2010 14 pagas por un valor del 100%..."
-En junta de Gobierno de 27/12/12 se acordó suspender la percepción del complemento de incompatibilidad en el año 2013.
-El 11/12/13 se aprobó la primera RPT del Ayuntamiento, posteriormente se aprobó una modificación, que entró en vigor el 1 de enero de 2015.
Ambas RPT dejaban sin efecto el acuerdo del complemento de incompatibilidad.
Dichas RPT fueron declaradas nulas por Sentencias de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de esta Ciudad, (autos 274/14 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 y autos 146/15 del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 2).
-Por sentencia de 29/06/2016 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 (procedimiento 157/2015) se anuló el acuerdo de 27/12/2012.
Por último también se alude a la normativa presupuestaria y las limitaciones fijadas para el año 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018.
Entrando a analizar el fondo debemos partir de los hechos relevantes contenidos en el inalterado relato fáctico de la sentencia:
-el trabajador ha venido prestando sus servicios por cuenta y dependencia del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria como personal laboral indefinido desde el 26 de noviembre de 1974, como oficial.
-El acuerdo de la junta de gobierno de 30/10/08 se acordó:
"1º-Asignar el Componente de Incompatibilidad en el Complemento Específico a determinados puestos de trabajo.
2º-El importe de la tabla retributiva para cada grupo, del componente de incompatibilidad, se acuerda abonarlo de la siguiente forma:
Año 2008 14 pagas por un valor del 50%...
Año 2009 14 pagas por un valor del 75%...
Año 2010 14 pagas por un valor del 100%."
-En junta de Gobierno de 27/12/12 se acordó suspender la percepción del complemento de incompatibilidad en el año 2013.
-El 11/12/13 se aprobó la primera RPT del Ayuntamiento, posteriormente se aprobó una modificación, que entró en vigor el 1 de enero de 2015.
Ambas RPT dejaban sin efecto el acuerdo del complemento de incompatibilidad.
Dichas RPT fueron declaradas nulas por Sentencias de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de esta Ciudad, (autos 274/14 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 y autos 146/15 del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 2).
-Por sentencia de 29/06/2016 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 (procedimiento 157/2015) se anuló el acuerdo de 27/12/2012.
-La mesa general de negociación conjunta del Ayuntamiento de las Palmas de Gran canaria, en sesión de 27/11/17 acuerda "el fraccionamiento de la totalidad de la deuda con el personal del Ayuntamiento" en dos pagos anuales para el abono de "60% en concepto de resto de deuda (incompatibilidad 2013)".
-Solicitada la ejecución forzosa de la sentencia interesando se abone el 100% del complemento para el año 2013, por auto de 11/12/2018 se considera ejecutada la sentencia por el Ayuntamiento, razonando que:
"tal como resulta del informe de servicios de recursos humanos del Ayuntamiento de Las Palmas de GC a partir del RD Ley 8/2010 por la que se abonaron medidas para la reducción del déficit público los importes de compatibilidad son los que aparecen específicamente recogidos en el anexo 7 del acuerdo de 17/07/2021 (sic) de la Junta de gobierno y que por tanto suponen el 100% del complemento adeudado cuya cuantía equivale al 50% de dicho complemento para el ejercicio 2008, por ello ha de entenderse, pero con las cantidades abonadas por el Ayuntamiento correspondientes al año 2013 se ha llevado a cabo el estricto cumplimento de la sentencia dictada en el procedimiento al abonarse el complemento de incompatibilidad en la cuantía que correspondía en aquel ejercicio, por lo que procede declarar ejecutada la sentencia".
Frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación que fue desestimado por resolución de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 19/11/2019 que recoge el contenido del siguiente acuerdo de la junta de gobierno de 17 de junio de 2010:
"Primero. Aplicar en el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria las disposiciones legales previstas en el RDL 8/2010 por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit publico y en concreto lo dispuesto: Articulo 1. Dos, Tres y Cuatro? Disposición Adicional Segunda, Disposición Adicional Tercera.
Segundo.- Aprobar las instrucciones y cuantías, con efectos 01 de junio de 2010, en relación con las nominas de todo el personal de esta Corporación de conformidad con la Ley 26/2010, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de Estado para el año 2010, teniendo en cuanta las dictadas por la Secretaria de Estado de Hacienda y Presupuesto de fecha 25/05/10 en relación con las nominas de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la Disposición Final Cuarta de la ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público: en el apartado primero g de las citadas instrucciones intitulado9 incompatibilidad se dice literalmente lo siguiente: La asignación del componente de incompatibilidad en el complemento especifico a determinados puestos de8 trabajo, aprobada en sesión ordinaria celebrada con fecha 30/10/18 por la Junta de Gobierno
También se recoge el informe del servicio de recursos humanos de fecha 15/10/18 señala que las cantidades abonadas son exactamente las cantidades dejadas de percibir en el 2013 respecto a las mismas de 2012, en términos de homogeneidad entre los periodos de comparación, que son exactamente las mismas que se aprobaron y autorizaron por acuerdo de Junta de Gobierno de 17 de junio de 2010, por transposición de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 8/2010, de 23 de junio, por el que se adoptaron medidas extraordinarias para la reducción del déficit publico, aplicadas a partir de junio de 2010 sin solución de continuidad? que fueron las únicas autorizadas y las que sucesivamente se aplicaron por expresa disposición de la normativa presupuestaria que, salvo en los años 2016 y 2017, no experimentaron incremento alguno de su importe:? y que, a partir de la citada normativa Real Decreto-ley 8/2010, los importes de incompatibilidad aparecen específicamente recogidos en anexo VII del acuerdo de 17 de junio de 2010 de la Junta de Gobierno de la Ciudad, sin que conste que contra dicho acuerdo de modificación de importes y de transposición de la normativa presupuestaria se formulase reclamación ni se interpusiese demanda de tipo alguno? habiéndose efectuado los cálculos entre los diferentes ejercicios en términos de homogeneidad entre los dos periodos de comparación, tal y como exige la referida normativa. Concluyendo dicho informe que cualquier decisión contraria a lo reseñado supondrá una vulneración del ordenamiento jurídico por incumplimiento de la normativa estatutaria básica contenida en la normativa presupuestaria de aplicación en los distintos ejercicios."
-En los años 2009, 2010, 2011 y 2012 se acordó abonar el 50% del complemento.
La cuestión planteada ha sido resuelta, entre otras, por sentencia de esta Sala de 23 de mayo de 2022 en el recurso de suplicación 927/2021 en cuya fundamentación jurídica decíamos:
"Por una parte entendemos que el Acuerdo de la Junta de Gobierno de 17/06/2010 se refiere tan solo al ejercicio 2010, respecto del que la cuantía del 50% establecida para dicho año sufriría una reducción del 5%, sin que pueda afirmarse que con ello se estuviera modificando el Acuerdo de la Junta de Gobierno de 30/10/2008 en el sentido de que el 50% pasara a convertirse en el 100% pues, como alega la parte impugnante, de lo contrario no tendría sentido que se hubiesen dictado los correspondientes Acuerdos de la Junta de Gobierno para los años 2011 y 2012 manteniendo el 50% de la incompatibilidad.
En efecto, el Acuerdo de la Junta de Gobierno de 17/06/2010, en10 su Instrucción Primero g) Incompatibilidad establece lo siguiente:
"La asignación del componente de incompatibilidad en el complemento específico a determinados puestos de trabajo, aprobada en sesión ordinaria con fecha 30/10/2008 por la Junta de Gobierno Local, para el ejercicio 2010 experimentará una reducción con respecto al 31 de mayo de 2010 de un 5%. Las cuantías se detallan en el Anexo VIII."
Y, como arriba decíamos, en el anexo VII (no hay VIII) del Acuerdo figura la concreta9 suma que correspondía a cada nivel retributivo en concepto de "incompatibilidad 50%"
Dicho Acuerdo de 17 de junio de 2010 no tenía otro objeto que la aplicación de las medidas extraordinarias contenidas en el RDL 8/2010 para la reducción del déficit público (reducción del 5% sobre las retribuciones del Personal) detallando cómo afectaba esa reducción del 5% al 50% del valor del componente de incompatibilidad aprobado en el año 2008. Pero no hay razones para afirmar que, con ocasión de dicha reducción del 5%, el 50% del componente de incompatibilidad "pasara a ser el 100%" de forma definitiva.
De estimarse la tesis de la Corporación Local demandada no hubiera sido necesario que en Junta de Gobierno de 23 de diciembre de 2010 se acordara el abono del complemento de incompatibilidad en el complemento específico para el año 2011 en el mismo porcentaje del 50 % establecido para el ejercicio 2010 (es decir, el del Anexo VII del Acuerdo de 17 de junio de 2010); y lo mismo ha de decirse respecto de la anualidad siguiente, acordándose en Junta de Gobierno de 27 de diciembre de 2012 el abono de la asignación del complemento de incompatibilidad en el complemento específico durante el ejercicio 2012 en el mismo porcentaje establecido para el ejercicio anterior.
Es claro que el Acuerdo de 30 de octubre de 2008 asignaba el componente de incompatibilidad en el complemento específico pactándose una implantación gradual que suponía abonar el 50 % de su importe para 2008 y el 75% para 2009, alcanzando el 100 % para el año 2010. Sin embargo, en los años 2009 a 2012 se dictaron Acuerdos al amparo del artículo 32.2 y 38.10 del EBEP, y por tanto con carácter excepcional, manteniendo el abono del componente de incompatibilidad del complemento de destino en el porcentaje del 50 % inicialmente fijado para el ejercicio 2008, y ello por haberse alterado sustancialmente las circunstancias económicas que se tuvieron en cuenta al pactar los abonos del componente de incompatibilidad en el año 2008 comprometiendo gravemente el interés público, suspendiéndose así unilateralmente lo colectivamente acordado.
Por Acuerdo de la Junta de Gobierno de 27 de diciembre de 2012 se suspendió desde el 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013 el Acuerdo de 30 de octubre de 2008, Acuerdo suspensivo que fue anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso- Administrativo, lo que11 supuso la desaparición del mencionado instrumento legal que permite la suspensión de lo acordado colectivamente, circunstancia que hace que lo negociado y pactado en Octubre de 2008 recupere su virtualidad aplicativa y vinculante a partir del 1 de enero de 2013, todo ello sin que haya lugar a cuestionarse en qué porcentaje, no pudiendo ser otro que el 100 % de lo pactado.
El Ayuntamiento entiende que es aquel porcentaje inicial del 50 % el que se ha de aplicar pero, por las razones hasta aquí expuestas, creemos que debe abonarse el importe íntegro del componente de incompatibilidad en el complemento específico, y consideramos que a ello no obsta que la crisis económica hiciera que en la práctica no se llevase a efecto laimplantación gradual (del 75% para el 2009 y del 100% para 2010) que se pactó en el Acuerdo de 30 de Octubre de 2008.
En definitiva, el carácter vinculante de lo negociado hace que proceda el abono del componente de incompatibilidad en su importe íntegro, es decir, alcanzando el 100 % de su cuantía, y ello es predicable respecto de todo el periodo reclamado, sin que en ello pueda influir lo resuelto en el trámite de ejecución de la sentencia dictada en fecha 29/06/2016 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria.
Por otra parte, no puede llevar a distinta conclusión lo pactado en la Mesa General de Negociación para el abono de las diferencias salariales dejadas de percibir por la anulación de las RPT de 2014 y 2015. Alega al respecto la parte recurrente que las sentencias que anularon ambas RPT supusieron la obligación de reponer a los empleados municipales en el abono de las diferencias retributivas dejadas de percibir con ocasión de su aprobación, retrotrayéndolos a las condiciones existentes a 31 de diciembre de 2013 y obligando a regularizar las retribuciones de los empleados afectados. Siendo esto así, y por lo que acaba de exponerse, no cabe sino entender que el componente de incompatibilidad ha de ser abonado por su importe íntegro.
Finalmente hemos decir que con ello no se infringen las prohibiciones que en materia de incrementos retributivos establece año tras año la normativa estatal presupuestaria. Sabido es que las retribuciones del personal público ha de respectar los límites fijados anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, pero no puede invocarse una pretendida imposibilidad presupuestaria para hacer frente al abono de lo ya adeudado pues, como aquí sucede, se trata del cumplimiento de una obligación preexistente y no satisfecha, resultando que, como nos recuerda la STS de 02/02/2021, rec. 170/2019, "nada hay en la Ley de Presupuestos que prohíba la satisfacción de este tipo de débito ni imponga a los trabajadores una pérdida económica de este tenor".
Aplicando la Doctrina expuesta al caso que nos ocupa debemos estimar el recurso planteado condenando y previa revocación de la sentencia recurrida se estima la demanda planteada condenando al Consistorio demandado a abonar al actor en concepto de incompatibilidad, por el 50 % restante, lo que de ser la estimación íntegra alcanzaría la suma de 1.395,10 euros por el periodo 2014.
CUARTO.- Quiere llamar la atención la entidad pública recurrida sobre la concurrencia de cosa juzgada, argumentando que "toda la argumentación jurídica en la que la parte recurrente basa su recurso ya fue discutida y resuelta en el procedimiento señalado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 confirmado por sentencia del TSJC Sala de lo Contencioso Administrativo, si se observa el recurso de apelación contra el Auto de 11 de diciembre de 2018 el razonamiento jurídico es el mismo, por lo que existiría cosa juzgada.
En la sentencia de esta Sala de fecha 23 de mayo de 2022, rec 927/2021, ya dijimos, resolviendo idéntica cuestión que las resoluciones dictadas por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa que se citan no afectarían a la resolución del presente recurso si entendemos que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Las Palmas tenía carácter declarativo, cuya cuestionable ejecución únicamente pudo alcanzar a aquello que se encontraba reconocido en vía administrativa para la anualidad referida, sin una proyección de futuro que permitiera transformar, sin justificación alguna, aquello que, como expondremos, ya formaba parte del acerbo11 patrimonial del trabajador y que pendía exclusivamente de su materialización.
La doctrina constitucional, entre otras la STC 21/2011 de 14-marzo , mantiene el principio general de vinculación de la sentencia firme del orden contencioso-administrativo respecto a la que deba dictarse posteriormente en el orden social (" a los más elementales criterios de la razón jurídica repugna aceptar la firmeza de distintas resoluciones judiciales en virtud de las cuales resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, o que una misma persona fue su autor y no lo fue. Ello vulneraría ... el principio de seguridad jurídica que, como una exigencia objetiva del ordenamiento, se impone al funcionamiento de todos los órganos del Estado en el art. 9.3 de la CE "), pero posibilita la existencia de pronunciamientos distintos si existe en la ulterior sentencia motivación suficiente que exteriorice el fundamento de la conclusión contradictoria.
En el presente supuesto, partimos de los mismos hechos declarados probados en ambos órdenes jurisdiccionales e incluso compartimos la corrección de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Las Palmas de fecha 29 de junio de 2016, correspondiente al procedimiento 157/2015 de ese Juzgado, anulando el Acuerdo de la Junta de Gobierno de Las Palmas de Gran Canaria de 27 de diciembre de 2013. Lo que no asumimos es que la citada sentencia firme fuera susceptible de ejecución en vía administrativa, pues una vez despejado el obstáculo que representaba la existencia de acuerdos de alcance general (funcionarios y personal laboral), la individualización de las cantidades que en concepto de incompatibilidad correspondiera a cada empleado debería residenciarse en la jurisdicción que le fuera natural, que no es otra que la Social para el personal laboral de la Corporación Municipal. Los hechos son los que son, y no los desconocemos, si bien la suficiencia de la motivación jurídica desplegada en la presente resolución evita que los efectos del Auto dictado en ejecución de sentencia pueda vincular en el orden social. Todo ello, sin perjuicio de considerar que los efectos de la cosa juzgada se predican de las sentencias firmes y no de otro tipo de resoluciones, tal y como dispone el artículo 222 de la LEC.
QUINTO.- .Por último, y de manera subsidiaria, el Ayuntamiento impugnante entiende que, en todo caso, deberían descontarse las cantidades por diferencias salariales que la actora cobró por anulación de la RPT de 2014, y que se recogen en el fundamento quinto, ya que ..."si no se estarían incumpliendo los Acuerdos que se alcanzaron para dar cumplimiento a la anulación de la RPT de 2014 en la Mesa de Negociación .". Considera que lo anterior resulta de las nóminas aportadas en el acto del juicio.
La alegación de esta cuestión en el escrito de impugnación no se acoge mínimamente a los requisitos que exige el art. 197. 1 LRJS. Tal y como admite este precepto, la recurrida puede reiterar en la impugnación las causas de oposición subsidiarias a la demanda que no hubieren sido acogidas en la sentencia, pero siempre que lo haga "con análogos requisitos a los indicados en el artículo anterior", es decir, en la forma que el art. 196 LRJS exige para el escrito de interposición del recurso de suplicación, esto es, expresando con suficiente precisión y claridad el motivo o los motivos en los que se ampara; citando las normas del ordenamiento jurídico infringidas; y razonando la pertinencia y fundamentación de cada uno de los motivos.
Nada de esto se hace en el escrito de impugnación, por lo que procedería el rechazo del motivo sin mayores argumentaciones.
En cualquier caso, existen razones diversas que conducirían a idéntica conclusión:
1.- no existe dato fáctico del que pudiera desprenderse el abono de cantidad alguna por el concepto analizado. Llegados a este punto, es claro que en el escrito de impugnación viene la parte impugnante a adentrarse en un argumentario que pasa por desconocer y no respetar el contenido de los hechos que han sido declarados probados, para ofrecer un planteamiento que parte de presupuestos fácticos no recogidos en el relato histórico, sustentando sus razonamientos en afirmaciones que no vienen avaladas en los mismos, para incurrir de esta forma en un rechazable vicio procesal cual es la llamada " petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", defecto que se produce cuando el recurso parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS 8-11-2017, rec. 40/2017 - 3-5-2017, rec. 123/2016; 11- 2- 2016, rec, 98/2015; 3-2-2016; rec, 31/2015, entre otras muchas), lo que en el caso de autos se manifiesta en desconocer gratuitamente el contenido de los hechos probados de la sentencia que se recurre.
2.- No se combate la argumentación ofrecida en la sentencia de instancia: "no consta en las nóminas oct 2016, enero 2017 y nov 2017 un descuento que tenga una identificación que permita equipararlo al descuento alegado por el demandado", ni se ofrece explicación alguna referida a la posible identidad de conceptos.
3.-Y por último, hemos de analizar el instituto de la compensación y sus requisitos a efectos de afirmar su operatividad en el presente supuesto.
Según constante jurisprudencia de la Sala I del Tribuna Supremo, extrapolable a esta jurisdicción, los requisitos exigidos por el Código civil para que pudiera existir una compensación legal son los siguientes: i) las prestaciones debidas en virtud de cada una de las obligaciones sean de la misma naturaleza, homogéneas y fungibles, así se desprende del apartado 2.º del art. 1196 CC, cuando exige que "ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado"; ii) las deudas sean líquidas ( art. 1196.4º CC), en cuanto que exista una certeza sobre su cuantía o pueda conocerse mediante sencillas operaciones aritméticas; iii) estén vencidas ( art.1196.3º CC) por haberse cumplido el término pactado en las deudas a plazo ( art. 1125 CC) o por haberse purificado la obligación en las obligaciones sujetas a condición ( arts. 1113 y 1114 CC); y iv) resulten exigibles ( art. 1196.4º CC), esto es, pueda ser reclamado su cumplimiento con eficacia jurídica, por sus respectivos acreedores.
En el presente supuesto ni existe deuda y, de existir, no tendríamos certeza sobre su cuantía. Así, se alude a los acuerdos alcanzados para dar cumplimiento a la anulación de la RPT de 2014, documentados y materializados en los recibos de nómina aludidos ( nóminas oct 2016, enero 2017 y nov 2017). No obstante, hemos de entender que de abonarse el complemento de incompatibilidad correspondiente al año 2014, tal cantidad se correspondería con el 50 % del complemento que la propia entidad recurrida reconoce adeudar, reclamándose en este procedimiento el 50 % restante, siendo la controversia actual. Por lo tanto, no existe deuda alguna que compensar, persistiendo el crédito a favor del trabajador (50 % restante). Y es más, las cantidades abonadas por el concepto "ANUL. RPT, 2014" responderían a distintas partidas salariales afectadas por la anulación de la relación de puestos de trabajo desconociéndose, incluso, cuál de ellas estaría destinada a retribuir el complemento controvertido que, mantenemos, respondería en todo caso al porcentaje que reconoce adeudar la entidad local, el 50 % y no al controvertido y pretendido 50 % restante."
Consecuentemente, siendo extrapolable todo lo anteriormente expuesto al caso de autos, procede estimar los motivos invocados, siendo pacífica la cantidad objeto de reclamación por el periodo 1 de marzo de 2013 al 28 de febrero de 2018 en importe de 5.810,87 €.
QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 235 de la LRJS, no procede imposición de costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Romualdo frente a la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2022 por el Juzgado de lo Social numero 2 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos nº 650/2018 de dicho Juzgado, sentencia que revocamos, y estimamos la demanda interpuesta condenando al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria a abonar al trabajador la suma de 5.810,87 € euros en concepto de complemento de incompatibilidad por el periodo 1 de marzo de 2013 al 28 de febrero de 2018, cantidad que devengará un interés moratorio correspondiente al 10 % anual, en aplicación del artículo 29.3 del ET. Sin costas.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas n.º 3537/0000/66/1283/22, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
