Última revisión
04/05/2023
Sentencia Social 276/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 84/2022 de 23 de febrero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 23 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GLORIA POYATOS MATAS
Nº de sentencia: 276/2023
Núm. Cendoj: 35016340012023100137
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:153
Núm. Roj: STSJ ICAN 153:2023
Encabezamiento
Sección: CON
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6 Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000448/2021-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario
Rollo: Recursos de Suplicación Nº Rollo: 0000084/2022
NIG: 3501744420210000919
Materia: Impugnación de resolución Resolución: Sentencia 000276/2023
Recurrente CONSEJERÍA DE DERECHOS SOCIALES, IGUALDAD, DIVERSIDAD Y JUVENTUD
SERV. JURÍDICO CAC LP
Recurrido Rosario ELEIDA LANZAS MARTINEZ
En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de febrero de 2023.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS y D./Dña. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0000084/2022, interpuesto por la CONSEJERÍA DE DERECHOS SOCIALES, IGUALDAD, DIVERSIDAD Y JUVENTUD, frente a Sentencia 000229/2021 del Juzgado de lo Social Nº 2 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario los Autos Nº 0000448/2021 -00 en reclamación de Impugnación de resolución siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS.
Antecedentes
A la solicitud acompañó -entre otra- la siguiente documentación: .certificado histórico de empadronamiento emitido por el Ayuntamiento de Puerto del Rosario, de fecha de catorce de julio de dos mil veinte, donde consta un alta el día diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho, siendo la última confirmación de residencia -en el domicilio sito en C/. DIRECCION000 NUM002- registrada como movimiento de fecha de uno de diciembre de dos mil diez; certificado emitido por el Registro Central de Extranjeros de la Dirección General de la Policía, de fecha de diecisiete de julio de dos mil veinte, donde figura una referencia a que posee documentación permanente de registro como ciudadana de la UE, así como una solicitud inicial de residencia comunitaria de fecha de concesión de trece de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, prorrogada sucesivamente; .pasaporte de la República Italiana donde figuran -entre otros datos- registros de sendas entradas a Argentina en fechas de veintisiete de febrero de dos mil diecinueve y trece de noviembre de dos mil diecinueve, y dos registro de salida de Argentina de fechas de diecisiete de marzo de dos mil diecinueve y veintiséis de febrero de dos mil veinte (expediente administrativo folios 27-38 y 71 actuaciones)
Con anterioridad a viajar a Argentina el día veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, la actora había viajado a dicho país entre el diecinueve de octubre de dos mil dieciséis y el veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, ambos inclusive (expediente administrativo folio 74 actuaciones).
La actora formuló reclamación previa frente a la resolución dictada por la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias, con fecha de entrada de veintidós de junio de dos mil veintiuno, en la cual exponía que se tuviese '..en cuenta que hasta hace poco se contabilizaba como año natural, de enero a diciembre y ahora es por año natural consecutivo, y teniendo en cuenta que yo presenté la solicitud en julio de 2020 y es ahora cuando se ha cambiando la interpretación de los periodos de residencias. Solicito se me compute los periodos de residencia con los criterios antriores, y no con los actuales, dado que hubo ocho meses entre que se inició el expediente de pensión no contributiva y se empezó a estudiar...' (expediente administrativo folios 81 y 82 actuaciones).
La reclamación previa fue desestimada expresamente por los motivos motivos alegados en la resolución recurrida (expediente administrativo folio 86 actuaciones).
La actora percibió subsidio por desempleo por extinción entre el veintiséis de octubre de dos mil dieciocho y el veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho, ambos inclusive -con carácter inmediato anterior, lo había percibido entre el tres de octubre de dos mil doce y el dos de septiembre de dos mil trece, ambos inclusive (doc. actora).
"Que ESTIMANDO la demanda formulada por la letrado doña Eleida Lanzas Martínez en representación de DOÑA Rosario contra la CONSEJERÍA DE DERECHOS SOCIALES, IGUALDAD, DIVERSIDAD Y JUVENTUD DEL GOBIERNO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, debo revocar y REVOCO la resolución dictada por la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias, con fecha de catorce de junio de dos mi veintiuno, y, en consecuencia, debo declarar y DECLARO que la actora tiene derecho a percibir la pensión de jubilación no contributiva solicitada por medio de escrito de fecha de veinte de julio de dos mil veinte..".
Fundamentos
La actora ha impugnado el recurso.
Lo que se cuestiona en este recurso es la interpretación jurídica que debe darse al requisito de la contabilización de los "2 años consecutivos de residencia con anterioridad a la solicitud de la prestación". A este respecto se refiere el art. 369.1 de la LGSS con la siguiente literalidad:
De otro lado el art. 10 del Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo, por el que se desarrolla, en materia de pensiones no contributivas, la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se
establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas establece en relación a las pensiones de jubilación o invalidez no contributivas lo siguiente:
En la Sentencia de esta Sala e 18 de diciembre de 20019 (Rec. 863/2019) en materia de prestación no contributiva de jubilación y contabilización de los años de residencia exigidos decíamos:
En el caso de autos, la demandante justifica la residencia legal en España desde enero de 2008, reside en territorio nacional sin ausencias, hasta que en agosto de 2012 retorna a Cuba permaneciendo allí tres años y casi cuatro meses. Justificada la conexión temporal de la ausencia con la situación de enfermedad de la madre de la recurrente, cuya necesidad de asistencia a tiempo completo demuestra suficientemente el hecho de estar encamada, siendo el retorno de la demandante posterior en tres meses al fallecimiento de su madre, resulta la salida subsumible en la excepción del art. 10.2 del RD 357/91 (RCL 1991, 752, 874) , pues justifica suficientemente la ausencia la necesidad de asistir a un familiar directo en primer grado, gravemente enfermo y necesitado de ayuda de un tercero para su supervivencia.
No rompe esta ausencia la vinculación de la demandante con el territorio nacional pues llevaba más de tres años residiendo en España cuando se ausentó, retornando al cesar la causa de su salida, momento desde el que ha permanecido en España residiendo hasta completar los 10 años exigidos por la norma.
Consecuentemente, concurren los requisitos legales para el reconocimiento de la prestación, lo que supone la estimación del recurso con revocación de la sentencia de instancia."
Debemos partir necesariamente de los datos de relevancia que han resultado probados de entre los que destacamos los siguientes.
-La actora, nacida en 1954 , solicitó pensión de jubilación no contributiva el 20/7/20.
-En la documentación aportada figuran registros de sendas entradas a Argentina en fechas 27/2/19 y 13/11/19 y dos registros de salida de Argentina de fechas 17/3/19 y 26/2/20. Con anterioridad, la actora había viajado a Argentina entre el 19/10/16 y el 28/10/16.
- La actora estuvo dada de alta como trabajadora por cuenta ajena para el Ayuntamiento de Puerto del Rosario entre el 27/12/18 y el 22/11/19. Dicha corporación le reconoció el derecho a una excedencia por cuidado de familiar con efectos del día 23/11/19 y hasta el 26/12/19 en que se extinguió su contrato de trabajo siendo el motivo el cuidado de su hermana, residente en Argentina:
'que necesitaba cuidados debido a enfermedad que la mantiene ingresada en el hospital y hace que no pueda valerse por sí misma, no teniendo además actividad remunerada' (Hecho probado tercero de la sentencia).
Las pensiones de jubilación no contributivas tienen un impacto de género desproporcionado. Ello es así a tenor de los datos contenidos en la web del INSS (Estadísticas pensiones no c o n t r i b u t i v a s ) a c c e s i b l e d e s d e e l e n l a c e : https://www.imserso.es/imserso_01/documentacion/estadisticas/pensiones_no_contributivas_j ubilacion_invalidez/index.htm , específicamente en el estudio del IMSERSO titulado
A nivel estatal, en diciembre de 2020, el 74'43% de las pensiones de jubilación no contributivas eran percibidas por mujeres frente al 25'57% percibidas por varones.
Detectado el impacto de género de esta modalidad de pensiones, debemos integrar la perspectiva de género en el análisis del debate jurídico para evitar interpretaciones rigoristas que puedan limitar el acceso a las pensiones del sector femenino de la población, afectado por una brecha de pensiones, que según los datos aportados en marzo 2019, por el Ministerio de T r a b a j o y e c o n o m í a S o c i a l a s c i e n d e a l 3 5 % (https://prensa.mites.gob.es/WebPrensa/noticias/ministro/detalle/3478 ).
Según los datos estadísticos nacionales desagregados aportados por el Instituto de las Mujeres, dependiente del Ministerio de Igualdad del Gobierno de España, un porcentaje claramente mayoritario de mujeres son perceptoras de la pensión de jubilación no contributiva, que por anualidades se traduce en los siguientes porcentajes durante los últimos cinco años:
Año 2017: 76'91% mujeres
Año 2018: 76'13% mujeres
Año 2019: 75'35% mujeres
Año 2020: 74'58 % mujeres
Año 2021: 73'83 % mujeres.
Los anteriores datos evidencian que una decisión mecánica o ausente de integración de los principios que rigen la interpretación de los Derechos Humanos de las mujeres, nos puede conducir a una decisión discriminatoria y contraria a la obligación de actuar institucionalmente con la diligencia debida que deben regir las decisiones judiciales con impacto desproporcionado adverso en las mujeres. Ello es así a tenor de lo previsto en el art. 1, 10, 9.2º, 14 y 96.1º de la Constitución española, en relación con los arts. 4 y 15 en relación al art. 10 de la Ley Orgánica 3/2007 de Igualdad efectiva de Mujeres y Hombres; los arts. 2.c), d) e), 11.1º de la Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer (CEDAW); en relación con el apartado II. A- punto 15 g) de la Recomendación General nº 33 sobre el acceso de las mujeres a la Justicia del Comité para la eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), y que resumidamente se traduce en tres obligaciones concretas:
1º-respetar las obligaciones internacionales sin incurrir en estereotipación; 2º-proteger los Derechos Humanos de las mujeres en todos los contextos y
3º-cumplir con los estándares internacionales que exigen a los poderes públicos de los Estados signatarios de la CEDAW lograr la igualdad de resultado entre mujeres y hombres, mediante decisiones que integren la perspectiva de género.
En base a lo anterior, debe añadirse como normativa aplicable al caso que nos ocupa, la siguiente.
La Convención sobre la eliminación de todas formas de discriminación contra la mujer (CEDAW), dispone en su art. 2 c), d) y e):
El art. 3 establece:
El art. 5.a) :
Y el art 11 e):
*Unión Europea
-La Carta de los derechos Fundamentales de la UE en su art. 21 se reconoce el derecho a la no discriminación por razón de sexo.
- Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social (arts. 4 y 5)
- Constitución Española, arts. 39.1, 10.2, 9.2, 14 y 96.1.
- Ley Orgánica 3/2007 de Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres, arts. 15 y 4, este último establece:
En el caso de autos, se cuestiona por la recurrente el cumplimiento del requisito de residencia legal, al entender que fue interrumpida por ausencias del territorio español por periodo superior a 90 días , a contabilizar, según la Entidad Gestora demandada durante los dos años anteriores a la solicitud y no por año natural.
Ciertamente, la literalidad del art. 369.1 LGSS refiere a que dos años de residencia deben ser consecutivos e inmediatamente anteriores a la solicitud de la prestación, pero resulta que en el caso que nos ocupa, tal y como ha resultado probado, concurre otra razón que sí entraríaclaramente dentro de las excepciones reguladas en el art. 10 del RD 357/1991 por la vía de la justificación de la ausencia vinculada a "causas de enfermedad" .
Ello es así porque, tal y como se recoge en el hecho probado tercero, la actora, en fecha en fecha 23/11/2019 solicitó excedencia voluntaria del Ayuntamiento de Puerto del Rosario , en el quetrabajaba, siendo el motivo: los cuidados requeridos por su hermanaresidente en Argentina, por razón de enfermedad. Ello justificó la salida de España de la demandante en noviembre de 2019 y su vuelta el 26 de febrero de 2020. Dicha salida del país, aún siendo superior a 90 días, si contabilizamos de acuerdo con la interpretación propuesta por la recurrente ,resulta irrelevante en cuanto a su extensión temporal si responde, como aquí acontece, a causa justificada vinculada a la enfermedad .
En nuestro caso late la existencia de una enfermedad , aunque de la hermana que vivía en Argentina , y que llevó a la actora a solicitar excedencia voluntaria del Consistorio citado, habiendo quedado ello justificado en el relato fáctico. Elloconvierte en anodina la limitación temporal regulada en el art. 10 del RD 357/1991 de 15 de marzo en relación con el art. 369.1 de la LGSS, que no sería aplicableaquí.
Cuando hablamos de cuidados, que también son encabezados estadísticamente por mujeres, debemos interpretarlos con perspectiva de género de forma flexible y acorde con el principio internacional "pro persona" , pues tal y como decíamos en nuestra sentencia de 13 de marzo de 2020 (Rec. 1400/2019), aunque analizando las prestaciones en favor de familiares, que también tienen impacto de género:
En la misma línea integradora de la perspectiva de género, pueden citarse lassentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2018( Recud. 1352/2017) de 13 de noviembre de 2019 (Recud. 75/2018)yde 21 de diciembre de 2009(Recud. 201/2009 ."
Descendiendo al caso de autos, es claro que porla demandantese justificó de forma suficiente las ausencias del territorio español por razón de enfermedad de su hermana, de forma que, a efectos prestacionales, cumple el requisito legal del art. 369.1 LGSS (residencia), pues otra interpretación restrictiva o más exigente con la probanza de los detalles de la enfermedad de su hermana, podría limitar el acceso a las prestaciones reclamadas por parte de las mujeres, que son estadísticamente la mayoría de las solicitantes.
En esta línea flexibilizadora partiendo de la manifestación de solidaridad nacional que late en las pensiones no contributivas, al servir de ayuda económica a quienes, necesitándolo tengan arraigo en España, también nos pronunciamos en nuestra Sentencia de 18 de diciembre de 2019 (Rec. 863/2919).
En base a lo expuesto debe desestimarse el recurso planteado.
Fallo
Desestimar el recurso interpuesto por la CONSEJERÍA DE DERECHOS SOCIALES IGUALDAD DIVERSIDAD Y JUVENTUD frente a la sentencia nº 229/2021 de fecha 27 de octubre de 2021 del Juzgado de lo Social nº 2 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura), dictada en los autos nº 448/2021 confirmando en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida. Sin costas.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
Contra esta sentencia cabe
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

