Sentencia Social 247/2023...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 247/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 175/2022 de 23 de marzo del 2023

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Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Social

Fecha: 23 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: FELIX BARRIUSO ALGAR

Nº de sentencia: 247/2023

Núm. Cendoj: 38038340012023100342

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:874

Núm. Roj: STSJ ICAN 874:2023

Resumen:
Reclamación de cantidad. Alegados daños y perjuicios que se dicen por la demandante ocasionados por la empresa demandada por haber tenido que incorporarse a trabajar y disfrutar vacaciones después de que el INSS emitiera un alta médica, posteriormente anulada judicialmente. Inexistencia de derecho a indemnización a cargo de la empresa, que no era responsable de la emisión del alta y cumplió con lo que le era exigible al dar ocupación efectiva o vacaciones a la demandante, que en ese momento debía presumir estaba capacitada para trabajar, sin que conste que la actora manifestara nada a su empleadora respecto a que, pese al alta médica, no estaba en condiciones de prestar servicios.

Encabezamiento

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Sección: FBA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000175/2022

NIG: 3803844420200001669

Materia: Reclamación de Cantidad

Resolución:Sentencia 000247/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000202/2020-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife

Administrador concursal: CALERO Y GUILLEN ABOGADOS

Recurrente: Leocadia; Abogado: VERONICA ALVAREZ LIDDELL

Recurrido: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA SANTA CRUZ DE TNF

Impugnante: SINERGIAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD S.A.; Abogado: LUIS TALLO CABRERA

Impugnante: CENPOL SEGURIDAD S.L.; Abogado: FRANCISCO JAVIER ALONSO PEREZ

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SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 23 de marzo de 2023.

Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 175/2022, interpuesto por Dª. Leocadia, frente a la Sentencia 549/2021, de 22 de noviembre, del Juzgado de lo Social nº. 6 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Procedimiento ordinario 202/2020, sobre reclamación de cantidad. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por parte de Dª. Leocadia se presentó el día 21 de febrero de 2020 demanda frente a "Sinergias de Vigilancia y Seguridad, Sociedad Anónima", la administración concursal de esa empresa, "Cenpol Seguridad, Sociedad Limitada" y el Fondo de Garantía Salarial, en la cual alegaba que trabajaba como vigilante de seguridad para "Sinergias de Vigilancia y Seguridad, Sociedad Anónima" desde noviembre de 2017, procedente de una subrogación, teniendo antigüedad de julio de 2008, y que en julio de 2019 fue a su vez subrogada por "Cenpol Seguridad, Sociedad Limitada", exponiendo que a la fecha de la subrogación tenía pendientes de pago las vacaciones de los años 2017 a 2019 y días indebidamente trabajados en 2019, dado que la demandante estuvo en incapacidad temporal desde octubre de 2017 hasta diciembre de 2018m fecha en la que se emitió un alta médica que posteriormente se dejó sin efecto judicialmente, aunque tras esa alta la demandante estuvo obligada a reincorporarse al trabajo y disfrutar varios días de vacaciones. Terminaba solicitando que se dictara sentencia con el siguiente contenido: "previo reconocimiento del derecho de la actora al disfrute de las vacaciones de 2.017, 2.018 y 2.018, indebidamente disfrutadas durante su situación de Incapacidad temporal se condene a las empresas demandadas a que le sea compensado dicho disfrute indebido en jornadas de descanso, si bien, habiendo finalizado la relación laboral con la empresa SINERGIAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD, S.A. en fecha 30/06/2019, solicita el abono de dichos periodos vacacionales así como los días no liquidados de 2.019, lo que importa la cantidad reclamada asciende a 2.492,43 € + 10 % MORA PATRONAL.-. Previo reconocimiento del derecho de la actora al disfrute de 204 horas de exceso de jornada realizadas durante los meses comprendidos entre enero y marzo de 2.019, se reclama le sea abonada la cantidad de 1.785,00 € que junto con el 10 % de MORA PATRONAL venimos en reclamar por medio de la presente demanda, de manera solidaria a las codemandadas, o le sean compensadas en tiempo de descanso por la empresa entrante CENPOL SEGURIDAD S.L.-. Todo ello condenando al Administrador concursal y al FOGASA a estar y pasar por dicho pronunciamiento, así como al abono de las cantidades que se devengue hasta la fecha de celebración del acto de la vista, con los demás pronunciamientos que sean favorables conforme a derecho".

SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 6 de Santa Cruz de Tenerife, autos 202/2020, la demandante presentó en mayo de 2021 escrito modificando ligeramente el suplico de la demanda. En fecha 18 de noviembre de 2021 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda:

- "Sinergias de Vigilancia y Seguridad, Sociedad Anónima" alegó que no tenía ninguna obligación de indemnizar a la demandante, porque una vez emitida el alta médica, la trabajadora se reincorporó a trabajar y la empresa estaba obligada a darle ocupación efectiva, con independencia de que meses después esa alta médica fuera dejada sin efecto en sentencia judicial.

- "Cenpol Seguridad, Sociedad Limitada" alegó que no había ninguna actuación de las empresas que diera derecho a la demandante a ser indemnizada, porque no dependía de ellas la emisión del alta médica, y tampoco estaba justificado que la demandante reclamara tal indemnización computando el tiempo trabajado o de vacaciones como horas extraordinarias; y que en cualquier caso, reclamando la demandante un concepto indemnizatorio devengado durante la vigencia del contrato de trabajo con "Sinergias de Vigilancia y Seguridad, Sociedad Anónima", y ajeno además a la relación laboral, "Cenpol Seguridad, Sociedad Limitada" como empresa entrante no sería responsable de tal concepto.

TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 22 de noviembre de 2021 sentencia con el siguiente Fallo: "Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Leocadia contra las empresas SINERGIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD, SA, CENPOL SEGURIDAD, SL, la Administración Concursal de la primera y el Fondo de Garantía Salarial, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones en su contra formuladas".

CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "PRIMERO.- DOÑA Leocadia, prestaba servicios para la entidad SINERGIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD, SA, que la subroga por haber prestado servicios para Seguridad Integral Canaria, SA, en centros dependientes del Instituto Insular de Atención Social y Sociosanitaria de Tenerife (IASS), con antigüedad reconocida de 21/07/2008, antigüedad en la empresa 11/11/2017, con la categoría profesional de Vigilante de Seguridad, percibiendo un salario según Convenio Colectivo Estatal de Seguridad, (hecho no controvertido).

SEGUNDO.- Con fecha 01/07/2019, la actora fue subrogada por la empresa CENPOL SEGURIDAD, SL, (hecho no controvertido y se desprende de las nóminas aportadas, así como de los folios 203, 205 a 216, 217, 225 a 239 de autos).

TERCERO.- Con fecha 30/10/2017, la demandante inicia proceso de baja médica por incapacidad temporal derivada de enfermedad común, con diagnostico de síndrome de ansiedad, con alta emitida por el INSS el 17/12/2018, con base en la propuesta del EVI, no objetivando menoscabo incapacitante para su actividad, (folios 92 a 94 de autos)

CUARTO.- Con fecha 17/12/2018, la demandante presenta disconformidad con el alta médica emitida por el INSS, y demanda en impugnación de alta médica contra el INSS y la TGSS, así como contra la Mutua ASEPEYO, por considerar que a la fecha de emisión de alta médica no se encontraba en condiciones de trabajar. Demanda que dio lugar al procedimiento nº 47/2019 del que conoció el Juzgado de lo Social nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, que en fecha 15/04/2019, dicta sentencia por la que, estimando la demanda, declara indebida el alta médica emitida por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha de efectos del 17/12/2018, respecto del proceso de incapacidad temporal iniciado el 30/10/2017, reconociendo la situación de incapacidad temporal hasta el límite temporal fijado en el art. 174.1 de la LGSS (545 días). La demandante percibió las prestaciones de IT que abonó la Mutua (hecho que se acredita con los folios 92 a 112 de autos; y no controvertido el resto).

QUINTO.- Comunicada el alta médica, la demandante se reincorpora a su puesto de trabajo en la empresa SINERGIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD, SA, prestando servicios desde el 18 de diciembre de 2018, disfrutando de vacaciones en los periodos siguientes:

De 18/12/2018 a 21/12/2018; 4 días

De 22/12/2018 a 20/01/2019; 30 días.

El 03/02/2019

El 10/02/2019

De 03/03/2019 a 09/03/2019; 7 días.

(hecho que se acredita con las nóminas aportadas y folios 119 a 122 de autos)

SEXTO.- En fecha 22/05/2019, causa baja médica por incapacidad temporal derivada de contingencia común, con diagnostico de artritis aguda sin mención de hemorragia y hernia diafragmática, (hecho que se acredita con el folio 114 de autos).

SÉPTIMO.- En fecha 11/12/2019, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social aprueba a favor de la demandante la pensión de incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual, con una base reguladora de 1.129,06 euros, porcentaje del 75%, revisable a 4 de diciembre de 2021, pensión inicial 846,80 euros, con complemento por maternidad de 42,34 euros, total 889,14 euros, (hecho que se acredita con los folios 115 a 117 de autos).

OCTAVO.- En el año 2017, el salario de la actora ascendía a 1.445,00 euros, en el año 2018 a 1.473,91 euros, y en el año 2019 a la cantidad de 1.503,39 euros, todas las cantidades brutas, (hecho no controvertido).

NOVENO.- Dese el 17/12/2018 hasta el 22/05/2019, la actora trabajo los siguientes días:

Enero de 2019: días 21 a 26, 29 a 31 en horario de 14.00 a 20.00 horas, sábado de 07.00 a 13.00 horas; total horas 60.

Febrero: días 1, 2, 4 a 9, 11 a 16, 18 y 19, en horario de 14.00 a 20.00 horas, sábados de 07.00 a 13.00 horas; total horas 96

Marzo: días 11 a 16, 20, 21, en horario de 14.00 a 20.00, sábados de 07.00 a 13.00 horas; total horas 48.

Mayo: días 16 a 18, 20 y 21, en el mismo horario que los anteriores; total horas 30.

(hecho acreditado con los cuadrantes que aporta Sinergia de Vigilancia y Seguridad, SA, folios 197 a 201 de autos).

DÉCIMO.- Presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el 05/11/2020, celebrándose la comparecencia sin avenencia el 06/02/2020, (folio 8 de autos)".

QUINTO.- Por parte de Dª. Leocadia se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por "Sinergias de Vigilancia y Seguridad, Sociedad Anónima" y "Cenpol Seguridad, Sociedad Limitada".

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 24 de febrero de 2022, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 21 de marzo de 2023.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al no haberse planteado motivos de revisión fáctica.

SEGUNDO.- La demandante inició en octubre de 2017 una incapacidad temporal, en la que se emitió el alta médica en diciembre de 2018. Mientras impugnaba el alta médica, la demandante se reincorporó al trabajo en su empleadora durante todo ese periodo, "Sinergias de Vigilancia y Seguridad, Sociedad Anónima", prestando servicios varios días y disfrutando 41 días de vacaciones. En abril de 2019 se dictó sentencia dejando sin efecto el alta médica de diciembre de 2018. Y en febrero de 2020 presenta demanda pretendiendo que "Sinergias de Vigilancia y Seguridad, Sociedad Anónima" (y "Cenpol Seguridad, Sociedad Limitada" solidariamente como sucesora en el servicio) le indemnice por el tiempo que tuvo que trabajar o disfrutar vacaciones entre la emisión del alta médica y la sentencia que dejó sin efecto tal alta médica. La sentencia de instancia desestima totalmente la demanda al concluir que no se había acreditado la existencia de daños efectivos para la demandante y que en cualquier caso, si había de haber algún responsable sería el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que fue quien emitió el alta médica que luego se declaró indebida. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte actora pretendiendo que en primer lugar que se anule la misma, deduciendo un motivo por el 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y subsidiariamente que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que estime en su totalidad la demanda, para lo cual plantea dos motivos para el examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por las empresas demandadas, las cuales se oponen al mismo, piden que se desestime, y se confirme la sentencia de instancia.

TERCERO.- La trabajadora recurrente denuncia en el motivo de nulidad de actuaciones infracción de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución en relación con el 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y artículos 208, 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, planteando que la sentencia de instancia carece de motivación jurídica, porque "la Juzgadora de instancia no incluye los fundamentos jurídicos que le llevan a concluir la desestimación de la demanda careciendo de fundamentación en cuanto a la inexistencia de responsabilidad pecuniaria de las demandadas para con la actora" y eso, según la recurrente, le ocasiona indefensión, porque carece de pronunciamiento sobre "cuál es la consecuencia de la prestación de servicios y del disfrute o consumo del periodo vacacional durante un periodo temporal a posteriori calificado judicialmente como de incapacidad temporal".

CUARTO.- El artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón. En el orden jurisdiccional social esto tiene su traducción, de forma muy sintética en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cuando dispone que la sentencia "deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo".

QUINTO.- Sobre esta motivación en Derecho de las sentencias el Tribunal Constitucional tiene declarado (sentencia 14/1991, de 28 de enero, entre otras) que la obligación de motivar las Sentencias que el artículo 120.3º de la Constitución impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial protegido por el artículo 24.1º de la propia Constitución, en su vertiente del derecho a una resolución jurídicamente fundada, conduce a integrar en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, el enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de fuentes, de la cual son aplicación. Esta obligación del órgano judicial de motivar sus resoluciones en Derecho, y correlativo derecho de las partes a tal motivación, no comporta que el Juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le imponen un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado ( sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de junio de 1988); no hay un derecho a que la motivación judicial tenga siempre una determinada extensión o profundidad ( sentencia 160/2009, de 29 de junio), sino que la mayor o menor motivación exigible varía en función de las circunstancias de cada caso, y en principio se ha de entender cumplida cuando las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( sentencias del Tribunal Constitucional de 25 de junio de 1996 y 11 de noviembre de 1998), y cumplido esto es admisible la motivación tácita o presunta ( sentencia 204/2009, de 23 de noviembre), o "por remisión" ( sentencia 140/2009, de 15 de junio). Igualmente, si bien no existe un derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, el deber de motivación sí que implica la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( sentencias del Tribunal Constitucional 311/2005, de 12 de diciembre; 61/2008, de 26 de mayo; 3/2011, de 14 de febrero). En relación con el error patente, el Tribunal Constitucional ha puesto de manifiesto que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando la resolución judicial sea el resultado de un razonamiento que no se corresponde con la realidad por haber incurrido el órgano judicial en un error patente en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta su decisión, produciendo con ello efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, destacándose que los requisitos necesarios para dotar de relevancia constitucional dicho error son que no sea imputable a la negligencia de la parte sino atribuible al órgano judicial, pueda apreciarse inmediatamente de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales y resulte determinante de la decisión adoptada por constituir el soporte único o básico -ratio decidendi- de la resolución, de forma que no pueda saberse cuál hubiera sido el criterio del órgano judicial de no haber incurrido en él (por todas, STC 4/2008, de 21 de enero, FJ 3)».

SEXTO.- Teniendo en cuenta lo anterior, tras el examen de la sentencia recurrida, la Sala solo puede concluir que lo único que carece de fundamento en el presente caso es el motivo de nulidad de actuaciones planteado por la recurrente, que se revela como una mezcla de falta de lectura (o de entendimiento por la recurrente) de los razonamientos de la sentencia de instancia (lo que se evidencia porque el recurso, en realidad, ni siquiera los tiene en cuenta), y mera disconformidad con haberle sido desfavorable el resultado del pleito. La sentencia de instancia sí que expone los motivos por los cuales entiende que "Cenpol Seguridad, Sociedad Limitada" no ha de responder de las cantidades que se le reclaman, en el párrafo segundo del Fundamento de Derecho 2º, y que ese razonamiento judicial sea o no correcto es cuestión completamente distinta a que la sentencia recurrida carezca de la preceptiva fundamentación en Derecho. Y en cuanto a la responsabilidad de "Sinergias de Vigilancia y Seguridad, Sociedad Anónima", la juzgadora expone igualmente en el mismo Fundamento de Derecho, en los párrafos 3º y 4º, por qué dicha empresa no tiene por qué pagar nada de lo que se le reclamaba en la demanda, señalando la juzgadora, por un lado, que como la empresa no es competente para altas médicas, mal tendría la misma que responder de los daños y perjuicios derivados de un alta médica indebida; y, además, que la mera revocación judicial del alta médica no presupone la existencia de perjuicios para la demandante y en el presente caso no consta que, como consecuencia de tener que reincorporarse al trabajo, la actora sufriera algún perjuicio concreto; finalmente, señala la juzgadora que de haberse irrogado a la demandante perjuicios por el alta médica indebida, la entidad responsable sería el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que fue quien emitió tal alta médica. Estos razonamientos utilizados para rechazar que la empleadora haya de indemnizar a la demandante por unos daños y perjuicios que ni están acreditados y que en cualquier caso derivarían de un acto que ni ha realizado la empresa, ni está dentro del poder de disposición de la empresa, bastan por sí solos para desestimar lo que se pedía en la demanda, y ninguno de ellos pueden considerarse arbitrarios o absurdos, sino que responden a una lógica jurídica elemental, por más que esa lógica elemental no satisfaga a la demandante.

SÉPTIMO.- En censura jurídica, la demandante comienza denunciando infracción de los artículos 169 de la Ley General de la Seguridad Social, 281.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 1901 del Código Civil. Según la recurrente, la sentencia de instancia ha desestimado la demanda basándose en que la empresa para la que prestaba servicios la actora en el periodo comprendido entre la emisión del alta médica por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y su revocación judicial, "cumplió su obligación de dar ocupación efectiva a la actora en tanto se resolvía la demanda interpuesta en impugnación de alta médica", pero no tiene en cuenta que conforme al artículo 169 de la Ley General de la Seguridad Social durante la incapacidad temporal se considera que el trabajador está impedido para el trabajo, y de ello la recurrente deduce que "Sinergias de Vigilancia y Seguridad, Sociedad Anónima" se enriqueció injustamente al dar trabajo efectivo o vacaciones a la demandante en el tiempo que transcurrió entre el alta médica y la sentencia que la dejó sin efecto, cuando la demandante no estaba en condiciones de trabajar.

OCTAVO.- El motivo se construye de forma completamente ajena a las razones contenidas en la sentencia recurrida para desestimar las pretensiones actoras frente a "Sinergias de Vigilancia y Seguridad, Sociedad Anónima" (según la juzgadora, ni la demandante ha acreditado perjuicios, ni la actuación jurídicamente ilícita sería imputable a "Sinergias de Vigilancia y Seguridad, Sociedad Anónima"), y esto, por sí solo, bastaría para desestimar el mismo, por su manifiesta carencia de efecto práctico al no combatir los verdaderos motivos de desestimación de la demanda. Pero incluso si hubiera sido cierto que la sentencia de instancia hubiera desestimado la demanda solamente por considerar que tras el alta médica "Sinergias de Vigilancia y Seguridad, Sociedad Anónima" tenía que dar ocupación efectiva a la demandante, el motivo no puede acogerse porque el mismo no es más que un conjunto de peticiones de principio, contradicciones lógicas, e interpretación sesgada de determinadas normas para obtener un resultado contrario al ordenamiento jurídico, pues es la demandante la que pretende obtener un enriquecimiento injusto, no la empresa demandada la que se ha lucrado indebidamente.

NOVENO.- Teniendo en cuenta que la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 17 de diciembre de 2018, como acto administrativo que es, se presume válido y produce efectos desde la fecha de su dictado ( artículo 39.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), tienen toda la razón las demandadas cuando alegan que, ante la emisión de tal alta médica, y la reincorporación de la demandante a su puesto de trabajo al día siguiente de su emisión (hecho probado 5º), legalmente tenían que dar ocupación efectiva a la demandante, en cumplimiento del artículo 4.2.a) del Estatuto de los Trabajadores, sobre todo cuando en hechos probados no consta, y la demandante ni siquiera intenta hacer constar, que la trabajadora informara a "Sinergias de Vigilancia y Seguridad, Sociedad Anónima" de que había impugnado el alta médica, o que se consideraba incapacitada para trabajar pese al alta médica, o que no se hubiera valorado por el servicio de prevención si la demandante, tras estar más de un año de baja, era apta para el trabajo. Y aunque efectivamente el artículo 169 de la Ley General de la Seguridad Social presupone la incapacidad para el trabajo durante el tiempo de duración de la incapacidad temporal, la consecuencia de la estimación de la demanda de impugnación de alta médica se limita a reestablecer a la demandante en el subsidio de incapacidad temporal dejado de abonar tras la emisión de tal alta médica ( artículo 140.3.d de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), debiendo tenerse en cuenta que una sentencia sobre alta médica se refiere a la situación que presentaba la parte demandante en el momento del alta médica que se impugna, no meses después. En particular, no resulta de los hechos probados que en la sentencia sobre alta médica se planteara que la demandante se reincorporó al trabajo, y prestó servicios de manera efectiva percibiendo salarios, desde el 18 de diciembre de 2018; es más, lo que consta es que la demandante percibió las prestaciones de incapacidad temporal a cargo de la mutua (hecho probado 4º), aparentemente sin descuento de los periodos en los que percibió salarios, lo que denota que tal reincorporación efectiva al trabajo fue silenciada por la demandante y tampoco se planteó por las demandadas en el proceso de impugnación de alta médica.

DÉCIMO.- Las alegaciones de la recurrente sobre que la empresa se ha enriquecido sin causa a costa de a demandante en el periodo comprendido entre el 18 de diciembre de 2018 y el 15 de abril de 2019 soslayan que no se ha discutido, en momento alguno, que en todo ese tiempo la empleadora abonó a la demandante los salarios devengados, tanto por los días de trabajo efectivo, como por los días de vacaciones; la demanda parte, de hecho, de que ese trabajo y esas vacaciones ya le fueron retribuidas, pues lo que pide es una "indemnización" a cargo de las empresas. No hay, por tanto, ningún enriquecimiento injusto de la empleadora, que abonó a la demandante, por mucho que la misma estuviera supuestamente impedida para trabajar, los salarios que le correspondían por el tiempo de trabajo o por disfrute de vacaciones. Es más, por lo que literalmente se recoge en el hecho probado 4º, la demandante, aparte de esos salarios, percibió las prestaciones de incapacidad temporal, por lo que la única que podría haber incurrido en un enriquecimiento sin causa es la propia actora, que con su demanda lo único que persigue es incrementar, en su exclusivo beneficio, tal enriquecimiento injusto.

UNDÉCIMO.- Nada, por tanto, se adeuda a la demandante por parte de "Sinergias de Vigilancia y Seguridad, Sociedad Anónima". La actora carece de todo título jurídico frente a esa empleadora para reclamarle lo que se pretende en la demanda, pues no consta ninguna irregularidad imputable a tal empresa cuando dio a la demandante ocupación efectiva (como se ha indicado, el alta médica emitida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se presumía válida y había de cumplirse, pese a su impugnación, y en cualquier caso la actora ni comunicó a la empresa que la había impugnado, ni informó a la empleadora de que siguiera impedida para trabajar), y tampoco cabe reclamar una indemnización por unos daños y perjuicios meramente teóricos, pues no se ha acreditado, como se destaca en la sentencia recurrida, que el estado de salud de la demandante se resintiera como consecuencia de tener que reincorporarse al trabajo, ni que tal estado de salud le impidiera disfrutar de las vacaciones que le concedió la empresa, disfrute que todo indica que fue de común acuerdo y a petición de la propia actora y no por "imposición" de la empresa como se alega en la demanda. Y en cualquier caso, aunque la demandante hubiera sufrido algún perjuicio como consecuencia del alta médica de diciembre de 2018, la responsable de indemnizar tales perjuicios no serían las empresas demandadas, que ni emitieron el alta médica ni podían emitirla, sino limitarse a acatar la misma, sino el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que fue quien emitió tal alta médica luego declarada indebida, como acertadamente indica la sentencia recurrida; pero tal responsabilidad del Instituto Nacional de la Seguridad Social, no demandado en estos autos, sería más bien materia propia de una responsabilidad patrimonial de la administración, cuyo conocimiento no corresponde al orden social, sino a la jurisdicción contencioso- administrativa. Todo lo expuesto ha de conducir a desestimar el motivo.

DUODÉCIMO.- En el último motivo del recurso, con invocación de infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y de la Directiva 2001/23, la demandante cuestiona la absolución de "Cenpol Seguridad, Sociedad Limitada", planteando que al haber una sucesión de empresas, la empresa entrante ha de responder solidariamente con la saliente de las deudas derivadas de la relación laboral.

DECIMOTERCERO.- Como en los motivos anteriores, la censura que deduce la recurrente parece construida sin haberse tomado tal recurrente el trabajo de leerse la sentencia recurrida, porque la sentencia de instancia no ha absuelto a "Cenpol Seguridad, Sociedad Limitada" por entender que no existiera en este caso una sucesión de empresas, o porque la responsabilidad solidaria derivada de tal sucesión pueda dejarse sin efecto en convenio colectivo, o porque considere la juzgadora que los conceptos reclamados no están garantizados por la responsabilidad solidaria regulada en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores. La sentencia de instancia absuelve a "Cenpol Seguridad, Sociedad Limitada" por entender que tal empresa no puede ser responsable de los daños y perjuicios derivados de un alta médica cuyo emisor fue el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Razonamiento que la recurrente no se molesta en combatir en forma alguna. Y, en cualquier caso, carece de objeto resolver si hubo o no sucesión del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores cuando se ha confirmado que la empresa saliente, "Sinergias de Vigilancia y Seguridad, Sociedad Anónima", no tiene responsabilidad alguna por las cantidades que pretende reclamar la demandante; y si la empresa cedente no está obligada al pago, porque no existe la deuda que contra ella se reclama, esto determina la absolución automática y necesaria de la empresa cesionaria incluso si por la forma de transmitirse la plantilla se hubiera producido una sucesión empresarial con responsabilidad solidaria de la entrante. Procede por tanto desestimar el motivo y, con él, el recurso.

DECIMOCUARTO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al ser trabajadora o beneficiaria de seguridad social ( artículo 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede la imposición de costas, a pesar incluso de lo temerario, posiblemente incluso fraudulento, de las pretensiones ejercitadas por la actora tanto en instancia como en recurso.

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por Dª. Leocadia, frente a la Sentencia 549/2021, de 22 de noviembre, del Juzgado de lo Social nº. 6 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Procedimiento ordinario 202/2020, sobre reclamación de cantidad, la cual se confirma en todos sus extremos. Sin expresa imposición de costas de suplicación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad "Banco Santander" con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 0175 22, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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