Sentencia Social 1435/202...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Social 1435/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 625/2023 de 24 de octubre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 24 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: JAVIER ERCILLA GARCIA

Nº de sentencia: 1435/2023

Núm. Cendoj: 35016340012023101139

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:3412

Núm. Roj: STSJ ICAN 3412:2023


Encabezamiento

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Sección: LOL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000625/2023

NIG: 3501644420210004239

Materia: Proced. oficio

Resolución:Sentencia 001435/2023

Proc. origen: Procedimiento de oficio Nº proc. origen: 0000385/2021-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: GLOVOAPP23; Abogado: VIRGINIA INES CARRASCO CALVO

Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL LP

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En Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de octubre de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER ERCILLA GARCÍA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000625/2023, interpuesto por GLOVOAPP23, frente a Sentencia 000411/2022 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000385/2021-00 en reclamación de Proced. oficio siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER ERCILLA GARCÍA.

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Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de Proced. oficio siendo demandado/a D./Dña. TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo partes interesadas Juan, Justiniano, Noemi, Manuel, Mario, Nicolas, Oscar, Porfirio, Raúl, Romulo, Marí Juana, Ascension, Carlos María, Carlos Antonio, Carlos Daniel, Luis Manuel, Celestina, Juan Enrique , Pedro Enrique, Marco Antonio, Valentín , Abel, Adolfo, Estefanía , Basilio, Casimiro, Lorenza, Desiderio, Doroteo, Natividad, Ezequias, Felicisimo, Fermín, Gabriel, Salome, Héctor, Herminio, Hilario, Faustino, Jacobo, Apolonia, Gregorio, Leandro, Leopoldo, Lucas, Luis, Africa, Mateo , Rogelio, Moises, Rubén, Debora , Silvio, Teodosio, Tomás, Ramón, Roberto, Vidal, Fátima , Jose Pablo , Carlos Manuel, Ricardo, Maximiliano, Gregoria, Luis Pedro , Jesús María , Jesús Carlos, Juan Miguel, Carlos Miguel, Remedios, Agapito, Alejandro, Alexis, Juan María , Alonso, Ambrosio, Anibal, Balbino, Benigno, Bernabe, Bruno, Amador , Casiano, Cecilio, Cesar, Arsenio, Cirilo, Braulio, Eduardo, Epifanio, Estanislao, Eulalio, Carlota, Gervasio, Gustavo, Ildefonso, Ismael, Joaquín, Cristina, Frida , Leoncio , Encarna, Julia, Miguel, José, Obdulio , Filomena, Pablo, Prudencio, Jaime, Romualdo , Rosendo, Nemesio, Salvador , Teofilo, Víctor, Victorio, Melisa , Jose Luis, Nazario , Mónica, Jose Francisco, Jose Enrique, Abilio, Bienvenido, Camilo, Cipriano, Conrado, Cornelio, Damaso, Melchor, Justo, Norberto, Lázaro, Olegario, Pio, Jeronimo, Rodrigo, Modesto, Santiago , Sixto, Vanesa, Victoria, Vicente, María Luisa, Jose Antonio, Octavio, Segundo, Carlos Jesús, Carlos Alberto, Teodulfo, Luis Angel, Jesus Miguel, Juan Luis, Juan Francisco, Beatriz, Simón, Benita, Ángel Daniel, Abelardo, Esperanza, Alberto, Alfredo, Juan Ignacio, Ángel, Carlos José, Isabel, Benjamín, Amadeo, Segismundo, Augusto, Eliseo, Enrique, Ernesto, Eusebio, Everardo, Fabio, Genaro, Geronimo, Piedad, Inocencio, Isidro, Gaspar, Jesús, Jorge, Santiaga , Heraclio, Leonardo, Leovigildo, Lucio , Mariano, Jon, Ariadna, Julián, Justino, Laureano, Hipolito, Primitivo, Raimundo, Angelina, Roque, Evaristo, Sabino, Leon, Patricio, Marcos, Gabino, Torcuato, Coral, Severiano, Juan Pablo, Florencia , Victor Manuel, Luis Antonio, Alexander, Jose Miguel, Lorenzo, Andrés, Borja, Calixto, Juan Alberto, Carmelo, Cayetano , Constantino, Eladio, Emilio, Erasmo, Eugenio, Tatiana, Evelio, Federico, Germán, Gumersindo, Emiliano, Cosme, Daniel, Luciano , Carla, Iván, Fructuoso, Martin, Mauricio, Maximo, Bartolomé, Crescencia, Benedicto, Demetrio, Ovidio, Pelayo, Francisco, Eloy, Romeo, Narciso, Ruperto, Landelino, Samuel, Margarita, Pascual, Isaac, Anselmo, Remigio, Matías, Victoriano, Roman, Virgilio, Jose Carlos, Jose Augusto, Jose Daniel, Pedro, Plácido, Carlos Francisco, Luis María, Luis Carlos, Luis Enrique, Julio, Nicanor, Jose Ramón, Juan Carlos, Ofelia, Juan Pedro, Marcial, Pedro Jesús, Ángel Jesús, Miguel Ángel, Gonzalo, Agustín, Alejo, Jesús Ángel, Alfonso, Susana, Armando, Aurelio, Luis Alberto, Baltasar, Fausto, Dionisio, Elias, Gines , Esteban , Guillermo, Adriano, Elisabeth, Hernan, David, Humberto, Eleuterio, Arcadio, Gerardo y Modesta y celebrado juicio y dictada Sentencia ?estimatoria, el día 15 de septiembre de 2021, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La sociedad GLOVOAPP 23 S.L, identificativo 866362906, código de cuenta de cotización 0171 35720690673, figura inscrita en el sistema de lo Seguridad Social desde el 26 de febrero de 2018, con alta inicial del primer trabajador el 7 de enero de 2018, dedicada a lo actividad de Otros servicios relacionados con las empresas, encuadrada en el CNAE 6209, figurando como domicilio de la empresa así como domicilio del centro de trabajo la Calle León y Castillo, número 87, Piso 3º D, Las Palmas de Gran Canaria, Las Palmas.

El código de cuenta de cotización de lo provincia de Los Palmas es un código secundario, figurando adscrito al código principal 087934554L2 0777, de la provincia de Barcelona.

La sociedad GLOVOAPP 23 S.L, se constituyó mediante escritura pública otorgada en Barcelona, ante el notario Antonio Bosch Carrero, protocolo 7.249, el 9 de septiembre de 2074.

La mercantil tiene por objeto social "la explotación de aplicaciones informáticos de servicios de recadero con facultad de admisión de bienes por cuenta ajena actuando como comisionista".

En fecha de 5 de agosto de 2016 se procede o otorgar escritura pública, ante el Notario Rafael de Córdoba Benedicto, número de protocolo 2.055, en las que, entre otras cuestiones, se procede a modificar los estatutos sociales, quedando fijado el objeto social de la mercantil en la siguiente forma, en el artículo 2 de los mismos: " La sociedad tiene por objeto: a) la explotación de aplicaciones informáticas de servicios de recadero con facultad de adquisición de bienes por cuenta ajena actuando como comisionista; b) la realización de la actividad de intermediario en la contratación de transporte de mercancías por carretera en concepto de agencia de transporte, transitario, almacenista-distribuidor u operador logístico."

SEGUNDO.- La sociedad GLOVO APP 23, S. L. gestiona cuatro tipos de servicios: pedido "partner", pedido "no partner", pedido sin establecimiento y pedido sin transacción.

El primero de ellos relaciona al consumidor con un establecimiento con el que lo demandada tiene un acuerdo comercial. En este caso, se giran facturas mensuales al establecimiento, de las que se descuentan los gastos relacionados con el transporte (lo que se abona al mensajero) y los comisiones con las que se financia GLOVO APP 23,5.

Los pedidos "no partner" suponen que la empresa carece de acuerdo con el establecimiento, teniendo que abonar el mensajero el importe del producto anticipadamente, pudiendo solicitar éste una tarjeta nominal paro llevar a cabo el pago. También cabe la posibilidad de que el consumidor no elija un establecimiento concreto, con lo que es el repartidor el que se encarga de buscar el comercio para adquirir y transportar el producto. Por último, cabe la posibilidad de que no se dé transacción alguna, limitándose el repartidor a transportar una mercancía de una dirección a otra.

TERCERO.- En cuanto a los contratos,en concreto los contratos con los denominados PARTNER, hay dos tipos de contratos que lo empresa suscribe con las empresas colaboradoras, uno que es un contrato-tipo que se suscribe con las empresas de Las Palmas de Gran Canaria, que están interesados en colaborar, que fueron suscritos en el año 2018, en los que se especifica:

1. Que GLOVO es una compañía tecnológica con sede en Barcelona, cuya actividad principal es el desarrollo y gestión de una plataforma tecnológica mediante la que a través de una aplicación de móvil o una web,APP, permite a determinadas tiendas locales de algunas ciudades del territorio español ofertar sus productos a través de la misma, y en su caso, si los usuarios de ta APP y consumidores de las citadas tiendas locales así lo solicitan a través de lo APP de forma accesoria, intermedia en la entrega inmediata de los productos. Clausula I de las manifestaciones.

2. Que para que GLOVO pueda intermediar en la entrega inmediato de los productos, opera con una red de mensajeros/repartidores que son profesionales independientes, GLOVERS. Cuando los GLOVERS están interesados en realizar lo prestación de servicios de mensajería para GLOVO se conectan o la APP y se comprometen a realizar el servicio de mensajería/reparto de formo inmediata. Clausula II de las manifestaciones.

3. Que todos los GLOVERS han suscrito un acuerdo de colaboración con GLOVO y que han sido previamente seleccionados por GLOVO en uno entrevista personal, recibiendo así mismo, formación específica del equipo de GLOVO. Cláusula III de los manifestaciones.

4. Que el PARTNER está interesado en poner a disposición de los productos y/o servicios que ofrece en su comercio para que puedan ser ofertados a través de la APP y así beneficiarse de todos los usuarios de la APP de GLOVO. Cláusula lV de los manifestaciones.

5. En cuanto a las condiciones económicos, se especifico en los contratos que GLOVO tendrá derecho a percibir una comisión sobre los ventas que ese establecimiento lleve a cabo a través de la APP de GLOVO. La comisión, en los diferentes contratos comprobados, oscila entre un 25% y un 40% del precio de venta del producto. La empresa GLOVOAPP 23 S.L abonará al PARTNER el total de las ventas gestionados a través de la APP deducida la comisión, en adelante, el importe a pagar, de lo siguiente forma: a) para el total de las ventas generadas menos las devoluciones, desde el día 7 al 15 de cada mes, ambos incluidos, GLOVO abonará el importe a pagar en el plazo máximo de tres días hábiles a partir del día 5 del mes siguiente; b) para el total de las ventas generadas menos los devoluciones desde el día 16 al último día del mes, ambos incluidos, GLOVO abonará el importe a pagar en el plazo máximo de tres días hábiles a partir del 20 del mes siguiente.

6. La empresa GLOVO entrega al PARTNER un TPV previa fianza del establecimiento por importe de 120 euros, que serán devueltos por GLOVO al finalizar la relación comercial, siempre que se encuentre en buen estado. El importe de la fianza se descuenta de los primeros facturas que GLOVO debe abonar al PARTNER.

7. En cada uno de los contratos examinados se especifica la forma y la persona designada por la empresa PARTNER para comunicar a GLOVO el stock de sus productos.

8. En el aportado cuarto de los contratos tipo se describe el proceso de compro a través de la APP de GLOVO, estableciendo que los usuarios de la APP podrán adquirir presencialmente en cada una de las tiendas del PARTNER y siempre o través del GLOVER cualquiera de sus productos y/o servicios del PARTNER, mediante un menú dedicado para el PARTNER dentro de lo APP en el cual aparecerán todas las fichas del producto y/o servicio en una ventana desplegable. El usuario de GLOVO podrá además completar el pedido mediante un espacio de texto libre para incorporar información más detallada o instrucciones para el GLOVER. Una vez el usuario de GLOVO realizo el pedido, el GLOVER irá al punto de entrega presencial designado por el PARTNER en alguna de sus tiendas para recoger el pedido junto con el comprobante de la confirmación del pedido. Para la retirada del producto, el GLOVER deberá proporcionar el comprobante de la confirmación del pedido realizado por el usuario al PARTNER. Finalmente, el GLOVER hará entrega del

producto al usuario de GLOVO junto con el correspondiente tique de compra. En coso de devolución de cualquier producto por parte de un usuario de GLOVO este se dirigirá directamente al comercio del PARTNER con el tique de compra y el recibo/factura del pedido de GLOVO. El PARTNER realizará directamente la devolución al usuario de GLOVO.

9.En el apartado tercero del contrato tipo, bajo la rúbrica de condiciones económicas, se hace constar que en los supuestos de entrega incompleta de cualquier producto y/o servicio imputable al PARTNER será obligación del PARTNER asumir el coste íntegro, impuestos incluidos, correspondiente al precio del servicio y/o producto entregado incompleto junto con un adicional al servicio de 7 euros más impuestos por producto y/o servicio entregado/realizado incompleto que deberá abonar a GLOVO.

CUARTO.- Respecto a los contratos suscritos con los PARTNER, hay un segundo tipo de contratos de colaboración, llamado acuerdo de colaboración marco, que la empresa GLOVO ha suscrito con Restaurantes McDonald's S.A, que fue suscrito en Barcelona el 18 de octubre de 2017. En cuanto a las condiciones de prestación del servicio ofertado por la empresa GLOVO, que a su vez tiene incidencia con el desarrollo de la actividad de los GLOVERS, destacan las siguientes cláusulas:

1.En el punto 6.2.9 referente a las obligaciones de GLOVO se establece que la empresa GLOVO se compromete durante el periodo de vigencia del contrato y en el plazo de un posterior a la finalización del mismo, a mantener vigente un seguro de responsabilidad civil que cubra los daños propios y de terceros con un límite mínimo de un millón quinientos mil euros, para hacer frente a las posibles reclamaciones, y en especial a las posibles reclamaciones de los usuarios que hayan solicitado productos de McDonald's y que sean atribuibles a GLOVO o los GLOVERS y de 2.000 euros por producto extraviado. A tal efecto GLOVO se compromete a trasladar a los GLOVERS un protocolo de excelencia de calidad al objeto de que los productos de McDonald's lleguen al consumidor en perfecto estado.

2.En la cláusula 7.1, referida a las condiciones económicas se hace constar que atendiendo al importe de los pedidos, cuando el importe del mismo supere los 45 euros, debe ser atendido por más de un GLOVER, estableciendo un período transitorio para que la empresa GLOVO pueda implementar dicha característica en la aplicación.

3.En el punto 7.5 se especifica que debido a la calidad de los productos McDonald's, se exige que un pedido debe ser recogido en un periodo de tiempo establecido, de tal forma que cuando hayan transcurrido 15 minutos desde que el producto está preparado hasta que el GLOVER esté en el Restaurante, el restaurante deberá elaborar nuevamente los productos del pedido, desechando el ya producido, y sin que por ello se pueda entender que se trata de un nuevo pedido. En estos supuestos será GLOVO quien deberá indemnizar al restaurante por un importe equivalente al precio final de venta al público de los productos que conformen el pedido.

QUINTO.- La formación que se facilita por GLOVO a los repartidores antes de inicio de la prestación de servicio, en Las Palmas de Gran Canaria, es llevada a cabo por Flora.

La formación que reciben los GLOVERS consiste en dos presentaciones, que fueron aportadas por la empresa en lo comparecencia del 12 de marzo de 2019, en las que, entre otras cuestiones, se hace constar:

1. En la primera presentación, que la empresa ha denominado "PRESENTACIÓN' se ofrece una información breve sobre lo que es GLOVO, el importe que se puede llegar a facturar como GLOVER, incluyendo el importe de una factura de GLOVER y los requisitos que debes cumplir, para finalizar con los pasos que deben dar las personas interesadas en ser GLOVERS para contactar con la empresa, entre ellos darse de alta de autónomos, enviar la documentación al email de la ciudad y coger cita paro lo sesión final.

La documentación que deben enviar es el alta en el RETA, alta en el modelo 037, foto del DNI o NlE, foto de perfil, carnet de conducir y seguro de la moto o coche.

2. La segunda presentación, que la empresa ha denominado "España", contiene una mayor información, indicando que :

- Existe flexibilidad para elegir las horas en que quieres trabajar, abriéndose los periodos para seleccionar las horas los lunes y los jueves, a las 16 horas.

- Una vez seleccionadas las horas, el GLOVER, 10 minutos antes del comienzo de la hora, recibirá una notificación en la APP. Si no lo acepta en los siguientes 25 minutos pulsando check in, no recibirá pedidos. Se le volverá a notificar en los diez minutos anteriores al inicio de la siguiente hora. Si ha realizado correctamente el check in, será valido para todas las horas consecutivas que haya seleccionado.

- Se especifica que el perfil del GLOVER va a depender de la excelencia y de Ia autoaceptación de pedidos.

- Se procede o indicar cómo se debe desarrollar la gestión de pedidos por parte del GLOVER con mención expresa a la utilidad del soporte, que es la parte de la aplicación por la que el GLOVER podrá ir solventando las dificultades en que se encuentre durante su prestación de servicios, siendo diversos los tipos de problemas que la propia aplicación te expone, problemas con la tarjeta bankable, el cliente se equivoca de dirección, el local está cerrado o no tiene productos, no se puede subir el ticket de compra..., para que elijas en el que te encuentros y así facilitar la solución.

- Se indica el material que le será suministrado al GLOVER, en concreto mochila, soporte de móvil, batería externo para móvil y chubasquero, previa fianza de 65 euros que se descontará de las primeras facturas que se abonen al GLOVER.

- Se habla de una forma muy breve del estándar de excelencia, indicando que se trata de una serie de estándares de calidad sobre la manipulación de los alimentos, normas de seguridad vial y no consumo de alcohol por parte del GLOVER.

- Un apartado específico sobre la forma en que se debe trabajar cuando se trate del McDonald's, especificando que el precio por el servicio serón 6 euros a la hora o 3,70 euros el pedido.

- Por último, se aporta al futuro GLOVER detalles sobre cómo será factura que va a recibir por sus servicios, así como la información de la dirección de correo electrónico en lo que pueden contactar con la empresa, y se indica que en cada ciudad hay uno oficina y un horario de atención al GLOVER. También se índica que Glovo tiene un teléfono de emergencias disponible en coda cuidad.

SEXTO.- La empresa GLOVOAPP 23 S.L, tiene suscrito un contrato de seguro de responsabilidad civil que cubre a los GLOVERS en el desempeño de su actividad paro GLOVO con ZURICH INSURANCE PLC.

SEPTIMO.- La demandada GLOVOAPP 23 S.L, tiene suscrito con los GLOVERS dos tipos de contratos, los que fueron suscritos desde el mes de febrero de 2018, mes en el que la sociedad comenzó o prestar servicios en Las Palmas, hasta el mes de agosto de 2018, y los que fueron suscritos a partir del mes de agosto de 2018, en los que ya se identifica a los GLOVERS como trabajadores autónomos dependientes. En cuanto a los contratos suscritos entre el mes de febrero de 2018 y el mes de agosto de 2018, se denominan "contrato de prestación de servicios". En ellos se especifico, entre otras condiciones que:

1. Se especifica de nuevo el objeto social de la empresa GLOVO, "Que GLOVO es una compañía tecnológica con sede en Barcelona, cuya actividad principal es el desarrollo y gestión de una plataforma tecnológica mediante la que a través de una aplicación móvil o de una web (la App o la Plataforma) permite a determinadas tiendas locales de algunas ciudades del territorio español ofertar sus productos a través de la misma, y en su caso, si los usuarios de la APP y consumidores de las citadas tiendas locales si así lo solicitaran a través de la APP, de forma accesorio, intermedia en la entrega inmediata de los productos.

2."Que GLOVO morco ciertos distintivos esenciales de su negocio a los Profesionales independientes (GLOVER o profesional independiente) que voluntariamente colaboran con GLOVO, tratándose de meras indicaciones técnicos para el éxito del negocio y distinción competitiva." Punto ll de las cláusulas generales.

3."El GLOVER prestará sus servicios como mensajero independiente a través de lo denominada Plataforma a cambio de una contraprestación económica por cada recado o micro tarea realizado, abonando asimismo una tarifa a la Plataforma por el uso de la misma para la consecución de sus ingresos. El objetivo principal de dicha Plataforma es que determinadas tiendas locales de algunas ciudades del territorio español puedan ofertar sus productos o través de lo mismo, y en su caso, si los usuarios de la Plataforma y consumidores de los citadas tiendas locales así la solicitan o través de la Plataforma, de forma accesoria, se intermedia en la entrega inmediata de los productos mediante TRADES. Todo ello en el plazo más breve posible. Los recados o micro tareas podrán tener naturaleza diversa, p.e. transportar o comprar un producto, todo ello en el plazo más breve posible. El objeto de este Contrato es la realización, por parte del Profesional lndependiente/GLOVER, de dichos recados o micro tareas como mensajero independiente con total libertad, en el marco de las características de la actividad de GLOVO. El GLOVER tiene total libertad, en sentido amplio, para aceptor o rechazar la realización de un servicio. También, tiene pleno libertad para conectarse a la App a través de la cual recibe la notificación de entrada de solicitud de un servicio. Una vez conectodo/a la referida App, cuenta, además con plena libertad para aceptar o no un determinado recado o micro tarea. Posteriormente y una vez aceptado el recado o micro tarea en cuestión, El GLOVER elige cómo gestionarlo, la ruta que seguir, el medio de transporte o utilizar, etc. Esto es, no recibe ninguno instrucción por parte de GLOVO sobre cómo realizar, efectivamente, el recado o micro tarea. El GLOVER dispone de permiso de circulación y vehículo propio, cuenta con la correspondiente póliza de responsabilidad civil vigente, y asume directamente todos los gastos relacionados con el recado o micro tares que hayo aceptado. GLOVO, única y exclusivamente, facilitará al GLOVER lo tenencia de determinado material, en los términos y bajo el coste económico establecido por el Cliente en cada momento y de acuerdo con el contenido del Anexo I al presente, siendo decisión del GLOVER proceder o no a su tenencia". Punto 7.2 de los clausulas del contrato de prestación de servicios.

4."El precio quedará fijado y por escrito de formo previa y orientativa cada vez que un usuario de GLOVOAPP solicite el servicio de un GLOVER y vendrá fijado por la distancia recorrida por el GLOVER así como el tiempo en realizar el servicio, el GLOVER siempre tendrá la potestad de aceptar o rechazar el pedido en función del precio ofertado por el servicio a través de la Plataforma. Las variables distancia (km) y tiempo (minutos) podrán ser actualizadas por parte de GLOVOAPP con la periodicidad que estime oportuno, notificando previamente dichas modificaciones al GLOVER. A todos los precios fijados en función del servicio se les deberá sumar los impuestos indirectos correspondientes. Cuando no sea posible medir de forma previa la distancia y el tiempo que recorrerá el GLOVER debido al tipo de servicio solicitado por el usuario de GLOVOAPP, por parte de GLOVO se calculará una estimación del precio del servicio orientativo y una vez finalizado el mismo, se trasladará al GLOVER el precio final del mismo. Al precio fijado se le deberá sumar los impuestos indirectos correspondientes. Las Partes pactan que se podrán sumar al precio repercutido por el Glover cuotas de cobertura y/o complejidad adicionales, consignándose a través de la Plataforma una estimación del precio del serviciGo." Punto 2.1 del contrato de prestación de servicios, bajo la rúbrica tarifa del servicio.

5."GLOVO tendrá derecho a percibir del Profesional independiente, una contraprestación en concepto de uso de la Plataforma, al que se le deberá sumar los impuestos indirectos". Punto 2.5 del contrato de prestación de servicios.

6."El Profesional lndependiente podrá instar a la Plataforma para que emita las facturas por cuenta de éste, siempre bajo la supervisión y autorización del GLOVER que dará su conformidad paro ello y de acuerdo con lo relación de servicios que haya realizado o través de Ia Plataforma. De acuerdo con lo anterior, GLOVO emitirá semanalmente o quincenalmente una factura por cuenta del GLOVER por el importe total de los servicios que haya ofrecido a través de ta Plataforma, mas los impuestos que en su caso se devenguen y deducidas las retenciones que le resulten de aplicación. La factura deberá ser abonada por GLOVO mediante transferencia bancaria en un plazo máximo de cinco (5) días laborales desde su emisión". punto 2.6 del contrato de prestación de servicios.

7.En el punto tercero del contrato, bajo la rúbrica mecánica del contrato, se específico que "En la medida que deba abonarse un precio para la compra del producto, los pagos los realizará el GLOVER, que deberá entregar el ticket de compra del producto al usuario en cada reporto."

8.En el punto 3-7 del contrato de prestación de servicios se establece que "Los usuarios, a través de la plataforma GLOVOAPP, podrán valorar los servicios de cada Profesional independiente que les ha atendido, otorgándoles una puntuación. El sistema de puntuación se articula, principal y esencialmente, como una forma de trasmitir seguridad a los usuarios a la hora de contratar. El GLOVER y GLOVO asienten que el sistema de puntuación es un mecanismo justo, objetivo y razonable".

9. Se pactan cláusulas de no exclusividad, en el apartado quinto, y de libertad del GLOVER para elegir las horas que quiere trabajar al día, en la cláusula cuarta.

10.En la cláusula sexta se desgranan las obligaciones del GLOVER, que abarcan el compromiso de realizar correctamente la tarea, responder de forma exclusivo frente al usuario de los daños o pérdidas que pudieran sufrir los bienes vinculados al pedido durante su transporte, el compromiso de usar la ruto o el itinerario que o su juicio sean los más apropiados, que ostenta la disponibilidad legal del vehículo que utiliza, que se compromete o usar debidamente la tarjeta bancaria que GLOVO Ie proporciona, que se va a identificar correctamente frente al usuaria y dirigirse o él con la máximo corrección y amabilidad, así como a recabar su firma una vez finalizado el servicio, o cumplir con sus obligaciones fiscales y de seguridad social, así como a devolver todo el equipo a GLOVO una vez finalice la prestación de servicios.

11.Por su parte, las obligaciones que asume GLOVO, establecidas en la cláusula séptima, consisten en garantizar el correcto funcionamiento de lo plataforma y de la APP así como a notificar con la debida antelación los cambios que se hayan producido en la misma.

12. En la clausula octava se especifican los causas de extinción del contrato, que son las siguientes:

"Serán causas de extinción justificado del Contrato, a saber:

(i) Mutuo acuerdo entre los partes.

(ii) Causas previstas en el Contrato.

(iii) Muerte y jubilación o invalidez incompatibles con lo actividad profesional, conforme o la correspondiente legislación de Seguridad Social.

(iv) Desistimiento del/de la GLOVER, debiendo en tal caso mediar el preaviso estipulado o conforme a los usos y costumbres.

(v)Voluntad del/de lo GLOVER, fundado en un incumplimiento contractual grave de la contraparte.

(vi)Voluntad de GLOVO por causa justificada, debiendo mediar el preaviso estipulodo por decisión de la GLOVER que se vea obligado a extinguir lo relación contractual como consecuencia de ser víctima de violencia de género.

(viíi) Cualquier otra causa legalmente establecida.

Se prevén, como causas adicionales de resolución justificado, las siguientes:

(i) interrupción de la actividad por parte del/de la Profesional independiente por un periodo temporal superior a 10 días naturales, sin haber comunicado o GLOVO dicha interrupción conforme a lo establecido en la Cláusula Quinto.

(ii) interrupción de lo actividad por parte del/de la Profesional independiente debido o incapacidad Temporal[ maternidad o paternidad, o a fuerza mayor.

(iii) Apertura del/de los producto/s por parte del/de lo Profesional independiente, abrir los bolsos, envoltorios o recipientes en los que se encuentre el producto, o tocar o manipular los alimentos o productos de alguna forma que contravengo los indicaciones contenidas en el Anexo Ill al presente Contrato.

(iv) Retraso continuado en la prestación del servicio, esto es 3 o más veces en el periodo de referencia de un mes, en el marco de que todo servicio debe realizarse en un tiempo lo más reducido posible desde que el Profesional independiente acepto el servicio.

(v) Realización de los servicios objeto del presente Contrato por parte del /de la Profesional independiente, de manera deficiente o defectuosa. Para ello se tendrán en cuenta, entre otros parámetros de valoración, Ia puntuación obtenida y/o los comentarios realizados por los usuarios sobre los Profesionales Independientes en los plataformas online .

(vi) Ofensas verbales o físicas a las personas que presten servicios (bajo cualquier modalidad contractual) para GLOVO, usuarios, proveedores o cualquier tercero relacionado con GLOVO.

(vii) Transgresión de la buena fe contractual o el abuso de confianza en el desempeño de las funciones y actividades encomendadas.

(viii) Constancia fehaciente de que el/lo Profesional lndependiente realiza comentarios negativos sobre GLOVO.

(íx) Cualquier otra circunstancia que implique un perjuicio económico, comercial, organizativo o reputacional para GLOVO, independientemente de la cuantía o entidad del perjuicio causado. Se considera expresamente incluida en esta previsión la no realización de la prestación del servicio contratado, por cualquier causa diferente a los previstas legalmente como de interrupción del Contrato.

(x) Pérdida del permiso de circulación y/a inexistencia o no renovación del seguro de responsabilidad civil por uso del vehículo empleado por el GLOVER para la prestación de los servicios objeto del presente Contrato.

(xi) incumplimiento de la obligación de estar de alta en el censo fiscal o en el régimen correspondiente de la Seguridad social, igual que la no aportación de los correspondientes justificantes de pago de los cuotas fiscales o de cotización a GLOVO.

(xii) Por incumplimiento por parte del/de lo Profesional lndependiente de cualquier de las cláusulas del presente Contrato.

13. Por último, se debe reseñar que de conformidad con la cláusula decimotercera el contrato tiene una duración indefinida, pudiéndose rescindir por cualquiera de las partes en cualquier momento sin necesidad de justificar causa alguna mediando aviso por escrito a la otra parte con 24 horas de antelación.

En cuanto a los contratos firmados por lo empresa con los GLOVERS a partir del mes de agosto de 2018, su contenido es muy similar al contenido del contrato de prestación de servicios, debiendo destacar como novedades en el clausulado:

1.En la manifestación cuarto del contrato el GLOVER reconoce su condición de trabajador autónomo dependiente, declarando que percibe, al menos, el 75% de sus rendimientos de trabajo y actividad por los servicios que presta para lo sociedad GLOVOAPP 23.S.L. El propio contrato, ya dentro de su clausulado, reitera en el punto 2 la condición de TRADE del GLOVER.

2. Se reconoce el derecho a la interrupción de lo actividad profesional durante 18 días hábiles por cada año de vigencia del contrato, cláusula quinto, así como en la cláusula sexta se establecen una serie de interrupciones justificadas de la actividad profesional, como son, mutuo acuerdo de las partes, necesidad de atender responsabilidades familiares urgentes, sobrevenidas e imprevisibles, riesgo grave e inminente para la vida o salud del TRADE, lncapacidad Temporal, maternidad o paternidad, violencia de género o fuerza mayor.

OCTAVO.- Los contratos suscritos con los GLOVERS, tanto los contratos denominados de prestación de servicios, como los contratos concertados con los TRADES, tienen tres anexos finales.

1.El anexo I hace referencia al depósito de material, en el que se hace constar que GLOVO pone a disposición del GLOVER el siguiente material: Caja de plástico paro lo motocicleta / bicicleta; Soporte de dicha caia de plástico.; Soporte para el móvil; cargador portátil del móvil; bolsa térmica, tarjeta Bankable y chubasquero. Se especifico que el GLOVER debe solicitar el material a la empresa en los 15 días siguientes a la firma del contrato, a través de email, y que lo empresa le comunicara la fecha en que puede pasar por lo oficina a recogerlo en los 15 días siguientes a la recepción de la solicitud. Se contienen una serie de cláusulas en las que el GLOVER se compromete a usar adecuadamente el material, se establece que debe ser devuelto en los cinco días siguiente a que finalice la actividad con GLOVO y se fija un precio de 70 euros por lo entrega del material y el abono de una fianza de 30 euros que será devuelta al GLOVER si se entrega en buen estado al finalizar la actividad.

2.El anexo ll se denomina estándar de excelencia, y en él se contienen uno serie de recomendaciones para garantizar Ia seguridad del GLOVER en el desempeño de su cometido, de tal forma que se pone a su disposición un libro que contiene recomendaciones útiles para circular de forma segura, y una serie de recomendaciones que se relacionan en el propio anexo.

3.En el anexo lll, que se denomina Manipulación de alimentos, se enumeran una serie de medidas de seguridad e higiene que se deben cumplir por los GLOVERS en el transporte de alimentos.

En ninguno de los contratos se detalla de forma específica la retribución que se va a percibir por el GLOVER, indicando que quedará fijada en cada servicio, en función de las variables distancia y tiempo y que podrá ser actualizado por GLOVO.

NOVENO.- Las facturas son elaboradas por la empresa GLOVOAPP 23 S.L, en función de los datos que se contienen en la aplicación, se remite por correo electrónico al GLOVER y se le abonan en el plazo de cinco días siguientes. Los periodos de facturación son por quincenas, es decir, se computan los servicios prestados cada quince días.

Las facturas únicamente contienen el importe a abonar, denominado total prestación de servicios, sin que se indique el número de repartos que se han llevado a cabo ni las fechas en que se acometieron los servicios o lo duración de los mismos. Este importe puede verse modificado por los ajustes por uso de tarjeta o los ajustes administrativos, que consisten, el primero de ellos, en el descuadre entre las cantidades que el GLOVER haya abonado con la tarjeta bankable y el importe real de las compras constatado por la empresa través del ticket de compra, y en cuanto a los ajustes administrativos se suele utilizar,para descontar el importe de la fianza por el material que se entrega al inicio de la prestación de servicios.

Además, se efectúa el descuento de dos euros que a cada GLOVER por el uso de la plataforma.

DECIMO.- Por la Inspección de Trabajo, se procedió a citar a efectos de que compareciera en los oficinas de la inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social a un total de 47 personas que han prestado servicios para GLOVOAPP 23 S,L, como repartidores, siendo citados los días 28, 29 y 37 de septiembre de 2020, así como los días 7, 79,20, 27, 22 y 23 de octubre de 2020.

Las comparecencias se llevaron a cabo de forma individual, en una franja horaria independiente para cada repartidor.

La selección de los repartidores entrevistados se llevó a cabo de forma aleatoria, entre los que iniciaron la prestación de servicios en 2018, otros en 2019 y otros en 2020, así como entre aquellos que han prestado servicios para la empresa durante más tiempo y otros que han estado menos tiempo.

A todos ellos se les plantean las mismas cuestiones. De las 47 personas citados comparecieron 20. Sobre cada una de los entrevistas se procedió a extender una diligencia de actuación inspectora dando cuenta de los preguntas efectuadas y de las respuestas manifestadas por el compareciente.

De dichas entrevistas se constataron los siguientes hechos:

1. Los GLOVERS que iniciaron la prestación de servicios antes de que se declarase la pandemia por COVID19, mes de marzo de 2020, manifiestan que acudieron o dos sesiones sobre el uso de lo plataforma GLOVO, una primera sesión más breve e informativo y una posterior, para aquellos que estaban interesados en prestar servicios como GLOVERS, en las que se ya se entraba más en detalle sobre lo forma de llevar a cabo los servicios. El lugar en el que se impartieron las charlas varía en función del momento en que se incorporaron. Así, los que se incorporaron al inicio del despliegue de la empresa GLOVO en Las Palmas de Gran Canaria recibieron las dos sesiones en HOTELES de la ciudad, y tuvieron conocimiento de ellos a través de anuncios insertados en portales de empleo, tales como infojobs. Los que se incorporan en un momento posterior, a partir del verano del 2018, reciben las dos sesiones en la sede de la empresa en la Calle León y

Castillo. En cuanto a la persona que imparte las sesiones informativas se trata de Flora, responsable de la empresa en Las Pamas G.C.

Para aquellos que se han incorporado como GLOVERS tras el COVID19, las sesiones informativas se llevan a cabo mediante la remisión por correo electrónico de las direcciones en los que se pueden visualizar los documentos de información de la empresa.

La forma de ponerse en contacto con lo empresa en la actualidad para comenzar a trabajar como GLOVER es a través de la pagina web. Manifiestan que actualmente ya no es sencillo entrar a desempeñar servicios como GLOVER porque ya hay muchos y por ello se ha frenado lo entrado de nuevos GLOVERS.

Una vez que firma el contrato, que se hace por medio de documento electrónico, a través del móvil en la mayoría de las ocasiones, en una fecha posterior o en el mismo momento, pero siempre en las oficinas de la empresa, se procede a hacer entrega del material que anteriormente se ha detallado, previa fianza de 65 euros que se descuenta de los pagos a realizar en las primeras facturas del GLOVER.

2.En cuanto al desempeño de la actividad se manifiesta que los GLOVERS tienen la posibilidad de elegir las horas que van a trabajar dos veces en semana, los lunes puede elegir los horas que van a trabajar entre el jueves y el domingo de esa semana y el jueves pueden elegir entre las horas que van a trabajar entre el lunes y el miércoles de Ia siguiente semana. La franja horaria diaria en la que GLOVO presta servicios es de 10.00 a 24.00 horas. La apertura del horario para seleccionar los horas no se ofrece a lo vez a todos los

GLOVERS que estén activos en la aplicación en ese momento, sino que se ofrece a unos antes que a otros, en intervalos temporales que no se pueden determinar con exactitud, en función de lo excelencia, es decir, primero puede elegir el que tenga más excelencia, posteriormente se le ofrece la posibilidad a aquellos que tengan una excelencia inferior, por lo que es presumible que las horas en que se concentran mas pedidos, y por lo tanto exista más posibilidad de facturar servicios para el GLOVER, ya estén ocupados, y así consecutivamente.

Se manifiesta que la asignación de horas también se puede ofertar fuera de los dos días señalados, cuando alguno de los GLOVERS que había seleccionado previamente alguna hora, llegado el momento, no la trabaje, bien porque haya manifestado su ausencia o bien porque no haya llevado a cabo el check in de forma adecuada, en cuyo caso la aplicación oferta la hora.

Se manifiesta que la asignación de horas también puede llevarse a cabo de forma manual por la responsable de la empresa en la ciudad, y que es una práctica habitual con los nuevos GLOVERS, a quienes para facilitarles el inicio de la actividad y que puedan ir acumulando puntos de cara a la excelencia, se les asignan una serie de horas de forma directa por la responsable, sin tener que seleccionarlos en los días de aperturas de los franjas horarias.

3.Una vez que el GLOVER ha seleccionado la hora, y llegado el día de prestación de servicios, debe encontrarse en la zona con uno antelación de entre 25 a 10 minutos antes del inicio, para hacer el check in en la aplicación. Se manifiesta que incluso puedes hacer el check in hasta pasados 10 minutos de lo hora de inicio. Si no se lleva a cabo de forma correcta el check in se penaliza al GLOVER con la pérdida de la hora, es decir, no va a recibir pedidos en ese tiempo.

4.La forma de trabajar por los GLOVER siempre es en la modalidad auto asignación. Los pedidos, una vez que el repartidor se encuentre en su hora y zona, le son asignados directamente. En el supuesto de que no quiera hacer el pedido que se la ha encomendado, puede reasignarlo a otro repartidor. Manifiestan que en la actualidad se pueden reasignar un máximo de dos pedidos de forma automática por la aplicación, si superas dicho límite ello incide en la eficiencia del repartidor, que a su vez incidirá en la excelencia.

5.Durante todo el desarrollo de la prestación del servicio, los Glover deben tener la ubicación del teléfono activado para estar localizados. En los supuestos en que se hayo asignado un pedido y el Glover tarde tiempo en moverse, alrededor de 10 minutos, recibe la llamada de soporte, a efectos de comprobar si va a realizar el pedido o si hoy algún problema. Lo propia aplicación, una vez asignado el pedido y llevados a cabo los trámites de recepción a través de la aplicación, le ofrece un itinerario para llegar hasta el usuario, aunque no es obligatorio seguir.

6. Soporte es la herramienta de GLOVO que los Glover tienen disponible durante todo su desempeño profesional, pueden contactar con ella a través de los chats que les brinda la aplicación o por medio de correo electrónico. En ocasiones son las personas que están en soporte quienes llaman por teléfono a los glovers. Por el prefijo del número de teléfono se manifiesta que llaman desde Barcelona.

7. En cuanto a la valoración de los clientes, se manifiesta que si el cliente realiza una valoración negativa del GLOVER ello le perjudica en la excelencia, lo que le va o perjudicar en la selección de horas de trabajo la próxima vez que se abra la aplicación para lo selección de horas, aunque algunos de los entrevistados manifiestan que, aunque esto antes sí que era así, en la actualidad no es una consecuencia automática y que se investiga por parte de GLOVO el motivo de la valoración negativa antes de repercutir la consecuencia en el GLOVER.

8.En cuanto a la existencia de comunicaciones por parte de la aplicación para trabajar más horas o para trabajar en días en que los condiciones climatológicas sean más adversas, se manifiesta que la forma de operar consiste en que en los días en que hay lluvia la aplicación anuncia por medio de mensajes bonificaciones o bonus paro las horas en que se trabaje bajo esas condiciones, es decir, que se incrementa la retribución por los pedidos que se ejecuten bajo esas condiciones. En cuanto al ofrecimiento para trabajar mas horas, lo que se hace es que la aplicación emite anuncios automáticos en los que se hace constar la existencia de horas disponibles o de horas con mayor retribución.

9.En cuanto a lo posibilidad de comunicar el GLOVER a la empresa GLOVO que se iba a ausentar por un periodo de tiempo bien debido o vacaciones o cuidados de familiares u otras circunstancias sin que ello modificase la situación o el estatus que había adquirido en GLOVO, excelencia, algunos manifiestan que aunque en principio si comunicabas la ausencia la excelencia se mantenía en el nivel en que estaba al inicio de la misma, sin embargo podías verte perjudicado en la reanudación porque no habías cumplido el estándar de servicios en los horas de alta demanda, lo que te perjudicaría en la excelencia y por lo tanto en lo elección de horas en el futuro. Otros repartidores manifiestan que en la actualidad te puedes ausentar sin que te perjudique, quedándose tu excelencia en el nivel en que la dejaste, porque se han introducido cambios en lo forma de cuantificar la excelencia, ya que se ha suprimido el estándar de horas trabajadas en alta demanda,

10.A la pregunta de si en la actualidad GLOVo abona horas garantizadas, es decir, si abona una retribución por hora a los repartidores que hayan seleccionado una determinado franja horaria con independencia de que lleven a cabo repartos o no, se manifiesta que eso fue así al inicio, cuando GLOVO se

implantó en lo ciudad, para incentivar el aumento de GLOVERS, pero que posteriormente se suprimió.

11.Todos los entrevistados manifiestan que ellos no negociaron con la empresa GLOVOAPP 23 S.L el importe de los servicios que iban o prestar, siendo una condición que estaba fijada por la empresa GLOVO de antemano y que en el curso de su desempeño profesional se han producido modificaciones en las cuantías que establecen su retribución, así como en los estándares que fijan la excelencia y la eficiencia de los prestadores del servicio, siempre de forma unilateral por la empresa GLOVO.

12.En cuanto a la forma de percibir el importe por los servicios prestados, todos los entrevistados manifiestan que las facturas son confeccionadas por GLOVO, quien se los envía por medio de correo, por periodos quinquenales, y que posteriormente reciben el abono en la cuenta corriente. En el supuesto de que en la factura elaborada por GLOVO haya algún error, hay que ponerse en contacto en la responsable de la empresa en la ciudad o bien reclamar el error o través del soporte de la aplicación.

13.Sobre la tarjeta bankable, manifiestan que es la tarjeta que te proporciona GLOVO para hacer las compras en los establecimientos que no sean PARTNER. Suele requerir que el GLOVER se pongo en contacto con soporte para que estos procedan a la activación por el importe de la compra.

14.Preguntados sobre si tenían conocimiento de que la empresa GLOVOAPP 23.S.L tenía concertado un contrato de seguro que les cubrió a ellos en el desempeño de los repartos, la mayoría manifiesto que sí, que era una información que se había suministrado por correo a los GLOVERS.

15.Sobre si en la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria había alguna persona de la empresa GLOVO con lo que pudiesen contactar en el supuesto de tener algún problema, manifiestan que sí, que en la ciudad hay una responsable, que en la actualidad se trata de Flora. Anteriormente era un chico llamado

Artemio. Se fija por la propia responsable un día de la semana, habitualmente por la tarde, en la que los GLOVERS pueden acudir al centro de trabajo de la Calle León y Castillo, paro hablar con ella, ir a reponer algún material que se haya estropeado o cosas así. Tras la declaración del Estado de Alarma en el mes de

marzo de 2020, por la pandemia COVID-19, se ha interrumpido en parte este sistema semanal.

16. Preguntados si los GLOVERS conocían Ia valoración que lo empresa GLOVO hacía de sus servicios todos manifiestan que sí, q través de excelencia, que es un estándar que puntúa sobre 100, y que es el que te daba derecho o elegir más horas de trabajo y mejores horas. El estándar de excelencia se configuraba en función de los pedidos que llevases a cabo, el tiempo que empleas en llevarlos, en las valoraciones de los usuarios, y en el uso que hagas de las reasignaciones.

17. Sobre la forma en que llevan a cabo sus obligaciones fiscales y con la Seguridad Social, manifiestan que en el momento de suscribir el contrato con GLOVOAPP 23 S-L, la empresa les informa de que pueden contratar los servicios de una asesoría on line, que se llamo "Me asesoran". Algunos manifiestan que estuvieron al inicio de la prestación de servicios con ellos, pero que después han preferido buscar asesores. Otros manifiestan que son ellos mismos quienes elaboran las autoliquidaciones de Hacienda. De la información recabado se constato que algunos tributan por estimación directa y otros por estimación objetiva. También se ha comprobado que todos han disfrutado de las bonificaciones en las cuotas de la Seguridad Social para trabajadores que causan alta inicial en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, regulados en el artículo 31 de lo Ley 20/2007 de 71 de julio, B.O.E de 72 de julio, por la que se aprueba el Estatuto del Trabajador Autónomo.

UNDECIMO.- La Inspección de Trabajo solicitó a la empresa GLOVOAPP 23 S.L en dos ocasiones (comparecencia de 12 de agosto de 2019 y en la de 23 de octubre de 2020) que explicase el sistema para determinar la valoración de la excelencia.

Ante la ausencia de explicación por parte de la empresa, la inspección actuante recoge en el acta la valoración de excelencia determinada en los hechos probados de lo Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sección Pleno, Sentencia 805/2020 de 25 Sep. 2020, Rec. 4746/2079, nos valdremos de la explicación que en la mismo se contiene, en el hecho probado séptimo: "La Empresa tiene establecido un sistema de puntuación de los 'glovers', clasificándolos en tres categorías: principiante, juníor y senior. Si un repartidor lleva más de tres meses sin aceptar ningún servicio, la Empresa puede decidir bajarle de categoría. (Cláusula cuarta del

contrato de prestación de servicios). El sistema de ranking utilizado por GLOVO ha tenido dos versiones diferentes: la versión fídelity, que se utilizó hasta julio de 2017, y la versión excellence, utilizada desde dicha fecha en adelante. En ambos sistemas la puntuación del repartidor se nutre de tres factores: La valoración del cliente final, la eficiencia demostrada en la realización de los pedidos más recientes, y la realización de los servicios en las horas de mayor demanda, denominadas por lo Empresa 'horas diamante'. La puntuación máxima que se puede obtener es de 5 puntos. Existe una penalización de 0,3 puntos cada vez que un repartidor no está operativo en la franja horaria previamente reservada por él. Si Ia no disponibilidad obedece o una causa justificada, existe un procedimiento para comunicarlo y justificar dicha causa, evitando el efecto penalizador. (Dictamen pericial aportado por lo demandada como Documento número 78 de su ramo de prueba y ratificado por su autor en el acto del Juicio, y documentos números 8 y 9 del ramo de prueba del trabajador). Los repartidores que tienen mejor puntuación gozan de preferencia de acceso a los servicios o recados que vayan entrando".

DECIMOSEGUNDO.- Las personas que han prestado servicios, como repartidores, GLOVERS, desde el inicio de la actividad de la empresa en Las Palmas de Gran Canaria, hasta el mes de julio de 2020, teniendo en cuenta la fecha en que llevaron a cabo el primer reparto a través de la APP de GLOVO y la fecha en que realizaron el último reparto, son las que constan en los folios 97 a 107 del acta de la Inspección.

DECIMOTERCERO.- En el anexo II del acta de la Inspección, constan las facturas abonada a los GLOVERS por la prestación de servicios a través de la APP de GLOVO, en él se hace constar:

1. El nombre del GLOVER

2. Número de identificación fiscal, (tax id)

3. Fecha de registro y fecha de vencimiento: se trata del inicio y del final del periodo de quince días que se tiene en cuenta para abonar los servicios, es decir, del periodo en que se han devengado las retribuciones que en dicha factura se están abonando, por ejemplo, fecha de registro 3/4/2018 y fecha de vencimiento 2/20/2018 quiere decir que se están abonando los servicios que ha llevado a cabo esa persona en el periodo de tiempo comprendido entre el 20 de febrero de 2018 y el 4 de marzo de 2018.

4. Base imponible, IVA, retención e importe del IRPF

5. Importe neto

6. Total links: son los descuentos que se llevan a cabo y que en la factura se denominan ajustes por el uso de tarjeta y ajustes administrativos así como el pago por el uso de la APP

7. Total cash

8. Total factura.

DECIMOCUARTO.- En el anexo III del acta de la Inspección, consta DETERMINACIÓN DEL NÚMERO DE PEDIDOS Y PARCIALIDAD GLOVERS POR AÑOS Y MESES, en el que se especifican los siguientes datos:

1. Nombre y apellidos, número de identificación fiscal e identificación del mensajero.

2. Fecha del primer pedido que le fue asignado por la aplicación y fecha del último pedido que le ha sido asignado por la aplicación.

3. Mes y número de pedidos: se genera una fila de Excel por cada uno de los meses en que el Glover ha prestado servicios en la aplicación, y dentro de ella se especifica el número de pedidos que ha completado ese mes, delivered_orders, el número de horas y minutos que ha estado activo en la aplicación y el porcentaje de parcialidad comparado con una jornada semanal de 160 horas de trabajo.

4. El documento de Excel contiene tres hojas, en la primera se especifican los repartidores que comenzaron a prestar servicios en el ejercicio 2018, en la segunda los repartidores que comenzaron a prestar servicios en 2019 y en la tercera los repartidores que comenzaron a prestar servicios en 2020.

DECIMOQUINTO.- Por Ia inspección de Trabajo y Seguridad Social, en fecha 19 de noviembre de 2020, se extendió ACTA DE LIQUIDACION POR FALTA DE ALTA DEL RÉGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la empresa GLOVOAPP 23 S.L. (acta n.º NUM000).

El acta de liquidación se extiende por el periodo de liquidación del 1 de febrero de 2018 al 30 de septiembre de 2020, en relación a los trabajadores que en el curso de los actuaciones inspectoras se ha comprobado que han prestado servicios como repartidores para la empresa GLOVOAPP 23 S.L.

Se ha procedido a instar el alta de oficio en el Régimen General de la Seguridad Social como trabajadores por cuenta ajena de la GLAVOAPP 23 S.L, de 311 trabajadores, por lo periodos que se ha comprobado que prestaron

servicios como GLOVERS, siendo la fecha real de alta la fecha de la realización de la primera tarea asignada por la APP de GLOVO y la fecha real de baja la fecha de la última baja tarea por la APP.

Las comunicaciones de alta de los trabajadores por cuenta ajena afectados se han llevado o cabo a tiempo parcial y la relación laboral indefinida, ya que se trata de una prestación de servicios a tiempo parcial, que debería haberse plasmado en un contrato de trabajo por escrito, circunstancia que no se cumplió.

El importe de las bases de cotización, por todos las contingencias, se ha obtenido del importe que figura en cada uno de las facturas de cada uno de los

repartidores expedidas y abonadas por lo empresa GLOVOAPP 23 S.L, como "total a percibir", y que figura relacionado, por periodos quincenales, en el anexo que se incorpora al acta de liquidación, en el documento de Excel denominado "importes facturas glovers".

La liquidación de cuotas ha sido llevada o cabo teniendo en cuenta los diferentes bases mínimas, tipos y topes que para los ejercicios económicos 2018, 2019 y 2020.

DECIMOSEXTO.- En el acta, tras hacer referencia a los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentación jurídica, se indica:

"CONCLUSIÓN:

Por lo tanto, o lo vista de las circunstancias fácticas y jurídicos descritas, las personas que han prestado servicios como repartidores para la empresa GLOVOAPP 23 S.L, identificativo 866362906, código de cuenta de cotización 0777 35720690673, relacionadas en el hecho probado decimocuarto, son trabajadoras por cuenta ajena y deben figurar encuadradas en el Régimen General de lo Seguridad Social como trabajadoras por cuenta ajena de GLOVOAPP 23 S.L, identificativo 866362906, código de cuenta de cotización 0111 35720690673 por el periodo de tiempo comprendido entre la fecha en que realizaron el primer pedido y la fecha del (último, con el coeficiente de parcialidad mayor que se haya determinado por la empresa y que figura establecido en el anexo "determinación del numero de pedidos y parcialidad glovers por años y meses", relacionado en el hecho probado decimosexto, al haberse constatado que en la relación de servicios examinada concurren los notas de prestación de servicios voluntaria, retribuida, dependiente y ajen, ya que se ha comprobado y así se ha reflejado en lo presente acta:

PRIMERO: Los trabajadores que han suscritos contratos de TRADE no disponían de infraestructura organizativa propia productiva ni material propios, ya que únicamente contaban con sus vehículos, bien sea moto, coche o bicicleta, y el teléfono móvil, que se trata de medios accesorios, ademas, muchos de los trabajadores causaban alta por primera vez en sus vidas en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, por ello se podían acoger o lo bonificación denominada tarifa plana en et artículo 37 de la Ley 20/2007 de 77 de junio, por la propio exigencia de GLOVO, lo que denota la ausencia de una infroestructura propio y previa al inicio de la prestación de servicios, así como el hecho de que hayan tenido que buscar un profesional para llevar a cabo los obligaciones fiscales, así como que incluso la propia empresa GLOVOAPP 23 S.L, probablemente siendo conocedora de la ausencia de infraestructura propia de los GLOVERS que contrataba, les llego o ofrecer los servicios de una asesoría.

SEGUNDO: Es evidente que el elemento esencial del servicio es la plataforma de la empresa GLOVOAPP 23 S.L, puesto que es el elemento sobre el que triangulan todos las relaciones comerciales que la empresa lleva a cabo, tanto con las empresas clientes, les ofrece vender sus productos a través de la aplicación, como con los repartidores, a los que les ofrece realizar las tareas que les asigne la propia aplicación.

TERCERO: Es cierto que en el contrato suscrito por Glovo constan varios elementos que, en principio, parecen contrarios a la existencia de un contrato de trabajo, como la capacidad de rechazar clientes o servicios, de elegir lo franja en la que va a prestar servicios o de compatibilizar el trabajo con varias plataformas, pero sin embargo, de las actuaciones previas practicados, se ha concluido que el elemento determinante para mantener el nivel de ingresos es la excelencia, que es el baremo que te permite acceder a las mejores horas desde el punto de vista del número de pedidos, comprobándose que la reasignación de pedidos, que como se ha dicho estaba limitada sólo o dos al día, así como las valoraciones de los clientes, el no trabajar con la auto asignación activada, no llevar a cabo los check in de zona en los tiempo programados, todo ello, son elementos que van a determinar la excelencia del repartidor, que le incentivan a desarrollar la actividad de una forma favorable para GLOVO, con el único objetivo de que en lo siguiente ocasión en que haya que seleccionar los franjas horarias la aplicación, GLOVO, te oferte un mayor número de horas, o al menos las horas en que están trabajando habitualmente así como que te los oferte antes que al resto de los compañeros, indicios todos que determinan la dependencia en esta prestación de servicios, yo que, como ha quedado reflejado anteriormente, el hecho de que la determinación de las horas, fines de semana y entre semana, en horas de alto demando o nivel, y cuantas horas, sea una decisión propia de la empresa GLOVOAPP 23 S.L, así como que esta decisión esté basada, en principio, en cómo se han llevado o cabo los anteriores repartos y en cómo ha sido valorado por los usuarios finales, nos permite alegar que los repartidores se encuentran incluidos dentro del círculo rector, organizativo y disciplinario de la empresa, ya que ellos mismos son capaces de predecir qué elementos les pueden penalizar en las siguientes distribuciones de jornada e intentan evitarlas, como por ejemplo los valoraciones negativas de clientes, evitar las reasignaciones, trabajar siempre en lo modalidad de autoasignación, para no ser penalizado por la empresa al no haber desempeñado la actividad en lo formo debida o marcada, todos ellos elementos propios de la determinación del círculo organizativo de una empresa con las consecuencias determinadas y conocidas en caso de incumplimiento, menos horas de trabajo, menor retribución.

1.Además se ha comprobado que los propios repartidores desconocen cuantos GLOVERS desempeñan las tareas por franja horaria, siendo un elemento que sólo es controlado por GLOVO, de tal forma que si ella permite incrementar el número de repartidores en uno franja horaria sabe que va redundar en que se realicen menos pedidos por cada repartidor, se incrementen los tiempo en que el repartidor esté esperando que se le asigne un pedido dentro de su franja horaria, se le reduzca por lo tonto la retribución y probablemente la excelencia.

2.De igual forma se ha comprobado, en el curso de las actuaciones inspectoras, que la valoración del cliente final redunda en lo excelencia del repartidor. Como se ha señalado en la sentencia de referencia, el establecimiento de sistemas de control de la actividad productivo basados en la valoración de clientes constituye un indicio favorable a la existencia de un contrato de trabojo. Así, la sentencio del TS de 29 de diciembre de 7999, recurso 1093/1999, concluye la existencia de un contrato de trabajo sobre la base de una pluralidad de indicios, incluyendo el hecho de que lo empresa tenía lt;un servicio de inspección que revisaba, entre otros, el trabajo realizado por el actor y recibe las quejas que pudieron tener los clientes sobre su actividad. En este caso, se ha comprobado que era un elemento definidor de la eficiencia, que a su vez alteraba la excelencia, desde el inicio de la actividad de GLOVO en Las Palmas de Gran Canaria, si bien, en las versiones que han ido introduciendo en cómo se calcula la excelencia, según las informaciones de los

GLOVERS que han comparecido, se ha ido reduciendo su importancia, pero sigue siendo un elemento que GLOVO conoce, con independencia de que afecte en una medida mayor o menor en la excelencia, puesto que sabe quién ha llevado a coba cada pedido así como la valoración que ha hecho el cliente.

CUARTO: Como elementos que determinan la existencia de la nota de lo dependencia en los relaciones examinadas, se ha comprobado que en el desempeño de su actividad el repartidor debe trabajar con la geolocalización activado, permitiendo en todo momento a la empresa GLOVO saber dónde se encuentra, de tal forma que en los supuestos en que se observen periodos de tiempo en los que el repartidor no se está desplazando, una vez que le ha sido asignado un pedido, es la propio empresa GLOVO quien se pone en contacto con él, a través de lo que se denomina SOPORTE, bien mediante una llamada de teléfono o bien a través de un mensaje en el chat, a efectos de confirmar que se va a cumplir con la tarea.

1.Además en los contratos comprobados se constata que se indica como debe dirigirse el repartidor al usuario final, se le prohíbe utilizar distintivos corporativos, se le indica a través de los anexos de los contratos como debe ser la manipulación de los alimentos y el incumplimiento de estos conductos se

especifico como causas de cese en el servicio para el repartidor.

2.De igual forma se le indica a cada repartidor, a través de la información que le suministra al inicio de la relación, que todos los problemas que acontezcan en el curso el desempeño deben ser puestos en conocimiento de lo empresa GLOVO, a través de soporte, especificándole incluso que toda la casuística que

pueda acontecer está clasificada en diversos chats dentro de soporte y que el Glover debe elegir el que sea oportuno.

QUINTO: Siguiendo con los indicios que determinan que los repartidores están insertos en el círculo rector, organizativo y disciplinario de lo empresa GLOVOAPP 23 S.L es que se ha comprobado, en el curso de las actuaciones inspectoras, que en los supuestos en que el usuario final solicite un pedido de una empresa que no haya suscrito el contrato de colaboración con GLOVO, es decir, que no sea PARTNER, es la propia GLOVO quien proporciona al GLOVER el medio de pago para adquirir dicho producto, a través de Ia tarjeta bankable, teniendo el repartidor, en la mayoría de las ocasiones, cuando se dispone o utilizarla, que solicitar a la empresa GLOVO, que le active la tarjeta bankable por el importe de la compra, o través de la herramienta de soporte, siendo ademas posteriormente comprobado que el importe activado en lo tarjeta se corresponde con el importe del precio de la venta, y si no es así, se procede o reclamar la diferencio al repartidor mediante el sistema de ajustes en lo factura de esa quincena, lo que determina, no sólo que el repartidor debe llevar a cabo a tarea que le ha encomendado GLOVO en lo forma determinada por esta, sino que incluso, es GLOVO quien abona las compras de los clientes que no sean PARTNER y se organiza de una forma tal que el repartidor debe solicitar a la empresa la activación de la tarjeta en cada compra que lleve a cabo, estando integrado en Ia organización de la empresa, ya que si soporte no lo activa la tarjeta tendrá que rechazar o reasignar el pedido, lo que perjudicará a su excelencia, o si soporte, la empresa GLOVO, se retrasa en activar la tarjeta se retrasará en la entrega del producto, que podrá implicar una valoración negativa del cliente, lo que a su vez puede reducir la eficiencia del repartidor, que repercutirá en su excelencia, y todo ello en la selección de horas en la siguiente ocasión que proceda elegir los horarios en que se va a poder trabajar.

SEXTO: Otro elementos determinantes de la dependencia es la constatación de que la empresa GLOVO retribuye a los repartidores los tiempos de espera así como que al inicio de la actividad de lo empresa en la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, se llegaron o abonar horas garantizadas, es decir, se abobaba la hora con independencia del número de repartos, o mejor dicho, aunque no se llevase o cabo ningún reparto, como política de incentivo en la captación de repartidores, para posteriormente, probablemente porque la empresa consideró que ya disponía de un número óptimo de repartidores, suprimir esas horas garantizadas modificando la retribución por medio de un sistema de bonificaciones.

SEPTIMO: Muy revelador es el examen de las cláusulas que justifican la rescisión del contrato de TRADE suscrito por ambas partes. En él se especifican trece causas justificadas de resolución del contrato por la empresa consistentes en incumplimientos contractuales del repartidor: por retraso continuado en la prestación del servicio; realización deficiente o defectuosa de los servicios; ofensas verbales o físicos a las personas que presten servicios para Glovo, usuarios, proveedores o cualquier tercero relacionado con Glovo; transgresión de la buena fe contractual o el abuso de confianza en el desempeño de las funciones encomendadas... Algunas de ellas, como está última, son trasunto literal de los incumplimientos contractuales que justifican el despido disciplinario recogidos en el art. 54 del ET. Además, se especifico que el no uso de la aplicación durante un plazo de 10 días naturales también es causa de extinción del contrato, lo que anula cualquier libertad en la prestación de servicios por parte del GLOVER, ya que implica que mantenga una comunicación constante con la empresa más allá de conectarse a la aplicación los días en que se va a producir la selección de horas.

OCTAVO: Se ha comprobado en el curso de las actuaciones inspectoras, también como determinante de lo nula existencia de autonomía por parte de los repartidores, GLOVERS, que todo la información comercial es propiedad de la empresa GLOVO, ello es quien conoce los empresas que con clientes y con quienes ha suscrito un tipo de acuerdo u otro, conoce el número de repartidores que tiene disponibles, cuantos están trabajando en cada franja horaria, dónde se encuentra cada uno de ellos, sin que haya ningún tipo de relación entre las empresas clientes y los repartidores, así como entre los repartidores y los usuarios.

Además, en los contratos que suscribe lo empresa GLOVO con las empresas clientes, PARTNER, hace referencia a que ella ha seleccionado a los repartidores que está poniendo a su disposición, tal y como ha quedado reflejado en los fundamentos fácticos.

NOVENO: En cuanto a la nota de lo ajenidad que debe regir la relación laboral, se ha comprobado en el curso de la actuación inspectora que, esencialmente, resulta innegable que los repartidores actuaban en el mercado amparados por una marca de la que era titular en España la empresa demandada. Con su prestación de servicios, los demandantes no ponen en juego, ni para bien ni para mal, otra cosa que lo marca GLOVO, siéndoles por tanto totalmente ajeno el impacto de su actividad, ya que el mismo repercute en la marca. Nadie dejaría de utilizar los servicios de ninguno de los repartidores individualmente considerados porque sus servicios no fueran buenos por la sencilla razón de que los actores no operaban en el mercado como trabajadores autónomos con marca propia, de modo que, si algún beneficio o perjuicio se derivaba de su modo de desenvolverse en la prestación, era para GLOVO, no para él. El elemento productivo estrella en este caso no es lo bicicleta, ni el teléfono, ni el repartidor, ni la comida, sino una marca que utiliza una aplicación informática para promocionar sus servicios. Sin esa marca y esa aplicación (ambas de la empresa), no hay negocio posible, y los actores eran absolutamente ajenos a ello, pues su único relación con la marca es la de promocionarla al llevar su logotipo en la caja de reparto y ser su cara visible para los clientes en el momento de la entrega. Por lo tanto, nos encontramos ante un supuesto claro de ajenidad en los medios, ya que elemento de valor es la aplicación informática que permites poner en relación al usuario final, al cliente empresa y al repartidor, y controlar cómo se lleva a cabo la entrega del producto y el abono de su precio.

1.Además se ha comprobado que la empresa GLOVO era la que asumía todos los decisiones comerciales, desde el precio o comisión que se iba o cargar o la empresa cliente, así como el importe del precio por los servicios prestados por los repartidores, de igual forma que cuando los condiciones climatológicos eran adversas procedía a incrementar de forma unilateral el precio del servicio, al igual que se ha comprobado que en el periodo de tiempo que llevó operando la empresa en la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria ha ido modificando las condiciones del servicio de forma unilateral, como por ejemplo la forma de proceder a calcular la excelencia, la posibilidad de reasignar pedidos, la incidencia de la valoración negativo de los clientes en la eficiencia, sin que los repartidores sean nada más que simples sujetos pasivos de dichas modificaciones, que en el supuesto de que les resulten perjudiciales no pueden hacer otra cosa que abandonar de formo progresivo el servicio, yo que la empresa conoce que será rápidamente sustituido por otro repartidor.

2.La empresa GLOVO es la que recibe el precio de servicio, siendo ello lo que posteriormente reembolsa, en las condiciones por ella acordada, tanto a las empresas clientes como a los repartidores, sin que en ningún momento se haya podido comprobar la existencia de una relación entre las partes en juego de la este negocio jurídico, siendo únicamente GLOVO quien conoce, desde el inicio de la relación de compra activada por el usuario, quien es el empresario suministrador del producto, empresa cliente o no, quien es el consumidor final, usuario de lo app, y quien es el repartidor. Se ha comprobado, merece ser recordado, que los repartidores no siempre son asignados de forma autómata por el algoritmo de la aplicación, sino que también existe un factor humano, en este caso la manager en la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, que tiene la posibilidad de asignar horas a los repartidores e incluso pedidos concretos.

3. Se ha comprobado que la compensación económico la abona Glovo al repartidor. Esa empresa es quien confecciono cada una de las facturas y posteriormente se las remite a los repartidores paro que estos muestren su conformidad y se los girasen a la empresa. Es decir, formalmente era el actor quien giraba su factura a Glovo para que esto se la abonaran. Pero en realidad la había confeccionado Glovo, conforme a las tarifas y condiciones fijadas por ella misma, y se la remitió al repartidor para que este se la girase a la empresa y la cobrase.

DECIMO: 1. En definitiva, Glovo no es uno mera intermediaria en la contratación de servicios entre comercios y repartidores. No se limito a prestar un servicio electrónico de intermediación consistente en poner en contacto a consumidores (los clientes) y auténticos trabajadores autónomos sino que realiza una labor de coordinación y organización del servicio productivo. Se trata de una empresa que presta servicios de recadería y mensajería fijando el precio y condiciones de pago del servicio, así como las condiciones esenciales para la prestación de dicho servicio. Y es titular de los activos esenciales paro la realización de la actividad. Paro ello se sirve de repartidores que no disponen de una organización empresarial propio y autónoma, los cuales prestan su servicio insertados en la organización de trabajo del empleador, sometidos a la dirección y organización de la plataforma, como lo demuestra el hecho de que Glovo establece todos los aspectos relativos a la forma y precio del servicio de recogida y entrega de dichos productos. Es decir, tanto la forma de prestación del servicio, como su precio y formo de pago se establecen por Glovo. La empresa ha establecido instrucciones que le permiten controlar el proceso productiva. Glovo ha establecido medios de control que operan sobre la actividad y no solo sobre el resultado mediante la gestión algorítmica del servicio, las valoraciones de los repartidores y la geolocalización constante. El repartidor ni organiza por sí solo la actividad productiva, ni negocia precios o condiciones con los titulares de los establecimientos a los que sirve, ni recibe de los clientes finales su retribución. El actor no tenía una verdadera capacidad para organizar su prestación de trabajo, careciendo de autonomía para ello. Estaba sujeto a las directrices organizativas fijadas por la empresa. Ello revela un ejercicio del poder empresarial en relación con el modo de prestación del servicio y un control de su ejecución en tiempo real que evidencia la concurrencia del requisito de dependencia propio de lo relación laboral.

2. Para prestar estos servicios Glovo se sirve de un programa informático que asigna los servicios en función de la valoración de cada repartidor, lo que condiciona decisivamente la teórica libertad de elección de horarios y de rechazar pedidos. Además, Glovo disfruta de un poder para sancionar a sus repartidores por una pluralidad de conductas diferentes, que es una manifestación del poder directivo del empleador. A través de la plataforma digital, Glovo lleva a cabo un control en tiempo real de la prestación del servicio, sin que el repartidor pueda realizar su tarea desvinculado de dicha plataforma. Debido o ello, el repartidor gozo de una autonomía muy limitada que únicamente alcanza a cuestiones secundarias: qué medio de transporte utiliza y qué ruta sigue al realizar el reparto, por lo que se debe concluir que concurren las notos definitorios del contrato de trabajo entre los GLOVERS y la empresa GLOVOAPP 23 S.L previstos en el art. 1.1 del ET.

DECIMOSEPTIMO.- El acta fue debidamente notificada a la empresa demandada, que formuló alegaciones, negando la existencia de relación laboral, tras las cuales, el Inspector actuante emitió informe ampliatorio, en fecha 24 de febrero de 2021, con el siguiente contenido:

"PRIMERO: La empresa manifiesta que Ia actuación de la inspección de Trabajo y Seguridad Social de Las Palmas tiene su origen en la aprobación del Plan de Trabajo Digno para los años 2018-2020, encontrándonos no ante uno actuación objetiva sino basada en los indicios de laboralidad identificados en el plan de trabajo digno.

Ante lo manifestado por la empresa solo puede acreditarse que las actuaciones previas inspectoras que finalizaron con la extensión del acta de liquidación en liza se iniciaron en la forma establecido en el artículo 27 de lo Ley 23/2075 de 21 de julio, B.O.E de 22 de julio, por lo que se aprueba la Ley Ordenadora del Sistema de la inspección de Trabajo y Seguridad Social, habiendo procedido a comprobar una multitud de documentación, como ha quedado comprobado en los hechos probados del propio acta, y habiéndose extendido el acta de liquidación recurrido con todos los requisitos exigidos tanto en el artículo 34 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, B.O.E de 37 de octubre, como en el artículo 32 del Reol Decreto 928/1998 de 74 de mayo, B.O.E de 3 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para lo imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de lo Seguridad Social.

SEGUNDO: En el punto segundo del escrito de alegaciones manifiesta lo empresa que en el acta de liquidación no se han procedido o determinar las circunstancias concretos individualizados de los trabajadores que han sido declarados trabajadores por cuenta ajena, así como que sólo se ha procedido a

entrevistar a 20 de ellos, lo que limita lo presunción de certeza del acta de la inspección de Trabajo y Seguridad Social.

En cuanto o la situación individualiza de cada uno de los trabajadores contenidos en el acta de liquidación se encuentra recogida en los hechos probados décimo cuarto, donde se reflejan sus datos de identificación, así como lo fecha de la primero tarea llevada a cabo para la empresa y la última, en el hecho probado décimo quinto, en el que se contienen en el anexo identificado como "anexo Il: importe de facturas de los Glovers" que fue objeto de notificación a la empresa, los siguientes datos de cada uno de los trabajadores, en formato Excel:

1. El nombre del GLOVER

2. Número de identificación fiscal, (tox id)

3. Fecha de registro y fecho de vencimiento: se trata del inicio y del fìnal del periodo de quince días que se tiene en cuenta para abonar los servicios, es decir, del periodo en que se han devengado las retribuciones que en dicha factura se están abonando, por ejemplo, fecha de registro 3/4/2018 y fecha de vencimiento 2/20/2018 quiere decir que se están abonando los servicios que ha llevado a cabo esa persona en el periodo de tiempo comprendido entre el 20 de febrero de 2018 y el 4 de marzo de 2018.

4. Base imponible, lVA, retención e importe del IRPF

5. importe neto

6. Total links: son los descuentos que se llevan qa cabo y que en la factura se denominan ajustes por el uso de tarjeta y ajustes administrativos así como el pago por el uso de lo APP

7. Total cash

8. Total factura.

Y también se encuentran individualizados en el "anexo lll: Determinación del número de pedidos y parcialidad de los glovers por meses y años" contenido en el hecho probado mecido sexto, en el que se contiene la siguiente información individualizada de cada uno de los glovers:

1. Nombre y apellidos, número de identificación fiscal e identificación del mensajero.

2. Fecha del primer pedido que le fue asignado por lo aplicación y fecha del último pedido que le ha sido asignado por la aplicación.

3. Mes y número de pedidos: se genero una fila de Excel por cada uno de los meses en que el Glover ha prestado servicios en la aplicación, y dentro de ello se especifico el número de pedidos que ha completado ese mes, delivered_orders, el numero de horas y minutos que ha estado activo en la aplicación y el porcentaje de parcialidad comparado con una jornada semanal de 160 horas de trabajo.

4. El documento de Excel contiene tres hojas, en la primera se especifican los repartidores que comenzaron a prestar servicios en el ejercicio 2018, en la segundo los repartidores que comenzaron a prestar servicios en 2019 y en la tercera los repartidores que comenzaron a prestar servicios en 2020.

Por lo tanto, se ha procedido a individualizar en el acta de liquidación la situación de cada uno de los trabajadores por cuenta ajena de la empresa recurrente, con los datos que se han utilizado para elaborar el documento liquidatorio.

De igual forma, las actuaciones previas inspectoras no se han basado unicamente en la información obtenida en el curso de las entrevistas llevados a cabo en la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social sino que se ha fundamentado en el examen de la totalidad de la documentación aportada por la empresa, y cuya aportación y examen ha sido descrita en el acta de liquidación discutida, tales como la totalidad de los contratos suscritos con los partners, la totalidad de los contratos suscritos con los repartidores, la totalidad de las facturas emitidas o las repartidores, así como la información que sobre la

aplicación fue aportada por la empresa, siendo lo información obtenida en las entrevistas con los repartidores una más de los hechos probados que han llevado a considerar probado que nos encontramos ante una verdadera relación laboral.

TERCERO: En el apartado tercero la recurrente manifiesta que la relación entre la empresa y los repartidores no es una relación laboral, de tal forma que:

l- Argumenta que el 22 de abril de 2020 la Sala Octavo del Tribunal de Justicia de lo Unión Europea dictó un auto en el que respondiendo o una cuestión prejudicial planteado por el Tribunal de Trabaio de Watford (Reino Unido) rechaza que un rider pueda ser considerado como trabajador por cuenta ajena.

Sobre esta cuestión se ha manifestado el Tribunal Supremo, en sentencia de recurso de casación por unificación de doctrina, 805/2020 de 25 de septiembre de 2020, estableciendo que "EITJUE dictó auto el día 22 de abril de 2020, asunto C- 692/79, en respuesta a una cuestión prejudicial planteada por un Tribunal de Wotford relativo a lo calificación jurídico de lo relación de un transportista con uno empresa de transporte de paquetería. En dicho auto el TJTJE dispone que la Directivo 2003/88/CE, relativa a determinados aspectos de la organización del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que excluye de ser considerado lt;trabajadorgt; a los efectos de dicha directiva, o una persona contratada por su posible empleador en virtud de un acuerdo de servicios que estipula que es un empresario independiente, si esa persona dispone de facultades:

- de utilizar subcontratistas o sustitutos para realizar el servicio que se ha comprometido a proporcionar;

- aceptar o no aceptar las diversas tareas ofrecidas por su supuesto empleador, o establecer unilateralmente el número máximo de esos tareas;

- proporcionar sus servicios a cualquier tercero, incluidos los competidores directos del empleador putativo: y

- fijar sus propios horas de lt;trabajo dentro de ciertos parámetros y adaptar su tiempo a su conveniencia personal en lugar de únicamente los intereses del supuesto empleador.

El TJUE establece dos salvedades:

1) Que la independencia de esa persono no parezca ficticia.

2) Que no sea posible establecer la existencia de una relación de subordinación entre esa persona y su supuesto empleador. Corresponde al tribunal remitente, teniendo en cuento todos los factores relevantes relacionados con esa persona y con la actividad económica que realiza, calificar la situación profesional de esa persona en virtud de lo Directiva 2AB/88.

2. El citado auto se dictó de conformidad con el art. 99 del Reglamento de Procedimiento del TJUE, el cual dispone: UNIFICACIÓN DOCTRINA A/4746/2079

lt;Cuando una cuestión prejudicial sea idéntica a otra sobre la que el Tribunal ya hayo resuelto, cuando la respuesta a la cuestión pueda deducirse claramente de la jurisprudencia o cuando la respuesta a la cuestión prejudicial no suscite ninguno duda razonable, el Tribunal podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, resolver mediante auto motivado.gt;

3. Al haberse dictado el mentado auto al amparo del art. 99 del Reglamento de Procedimiento del TJUE, ello implico que ese Tribunal se limitó a reproducir jurisprudencia anterior o que llegó a la conclusión de que no había ninguna duda razonable. Esa resolución del TJUE establece una salvaguarda: la inaplicación de lo Directiva 2003/88/CE se excluye cuando la independencia del prestador del servicio parezca ficticia y cuando existo una relación de subordinación entre esa persona y su supuesto empleador, lo que corresponde

determinar al Tribunal nacional.

Por consiguiente si se llega a la conclusión de que la independencia del actor era meramente aparente y realmente existía una subordinación del demandante a Glovo, el citado auto del TJUE no impedirá la calificación de la relación laboral a dichos efectos.

El mencionado auto del TJUE evidenció que no debe plantearse cuestión prejudicial en esta litis. La controversia se contrae a determinar si existe subordinación entre el actor y Glovo y debe resolverse por este Tribunal nacional valorando las concretas circunstancias del supuesto litigioso, sin que existan dudas razonables en relación con la interpretación del Derecho de lo Unión Europea"

Por lo tanto, no procede entrar a valorar el pronunciamiento referido por la alegante.

ll. Manifiesta que la relación entre los repartidores y la empresa GLOVOAPP 23 S.L no es uno relación laboral puesto que, existe una organización empresarial propia y autonomía organizativa por parte del rider, así como que ello supone ausencia de sometimiento al poder de dirección, de control y disciplinario del empresario, siendo inexistente el sometimiento a una jornada de trabajo ni horario regular, así como que es el rider quien asume los riesgos del negocio, sin que exista retribución garantizada, ni tampoco la obligación de exclusividad así como la ausencia total de uniformidad.

Todas las cuestiones planteadas por la empresa, en el presente escrito de alegaciones han sido tratadas en el acta de liquidación en los fundamentos jurídicos quinto y sexto y en las conclusiones, que se procede a reproducir de nuevo en aros de lo claridad en la respuesta en el presente informe."

CUARTO: Lo recurrente alega lo falta de competencia de la inspección de Trabajo y Seguridad Social para calificar las relaciones e interpretar los contratos:

En primer lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 23/2075 de 22 de julio, 8.O.E de 23 de julio, por la que se aprueba la Ley Ordenadora del Sistema de la inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el apartado 7, la inspección de Trabajo y Seguridad Social es competente para "promover procedimientos de oficio para lo inscripción de empresas, afiliación y altas y bajas de trabajadores, así como para el encuadramiento de empresas y trabajadores en el régimen de la Seguridad Social adecuado, sin perjuicio del inicio del expediente liquídatorio a que se refiere el apartado anterior, si procediese" que es lo que se ha llevado a cabo en la presente actuación, partiendo de los hechos comprobados en el curso de la actuación previa inspectora se ha procedido a iniciar el procedimiento de alta de una serie de trabajadores en el Régimen General de la Seguridad Social.

En segundo lugar, en la propia norma que regula la extensión de los expedientes liquidatorios y actas de infracción, Real Decreto 928/1998 de 74 de mayo, B.O.E de 3 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Procedimientos para la imposición de las Sanciones por infracciones de Orden Social y para los Expedientes Liquidatorios de Cuotas de la Seguridad Social, se contempla, en el artículo 19 que "cuando el acta de infracción haya sido objeto de alegaciones por el sujeto responsable con base en alegaciones o pruebas que puedan desvirtuar la naturaleza laboral de la relación jurídica objeto de la actuación inspectora, el órgano instructor podrá proponer que se formalice demanda de oficio ante la Jurisdicción de lo Social que, de formalizarse, motivará la suspensión del procedimiento con notificación al interesado"

A la vista de las alegaciones presentadas por la empresa, que buscan desvirtuar la naturaleza laboral, y por tanto encuadrable en el Régimen General de la Seguridad Social, de las relaciones jurídicas objeto del acta de liquidación

recurrido, se procederá, al finalizar el presente informe, a proponer que se formalice demanda de oficio ante la Jurisdicción Social.

QUINTO: En el apartado quinto del escrito de alegaciones la empresa manifiesta una serie de defectos que, a su parecer, deben determinar la nulidad o anulabilidad del acta de liquidación recurrida.

I. En primer lugar manifiesta que no está justificada la ampliación del plazo de las actuaciones previas inspectoras.

La ampliación del plazo de nueve meses se ha llevado a cabo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de Ley 23/2015 de 21 de julio, B.O.E de 22 de julio, por la que se aprueba la Ley Ordenadora del Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y a lo establecido en el artículo 17 del Real Decreto 138/2000 de 4 de agosto, B.O.E de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, siendo notificado a la empresa en forma, y sin que la misma procediese, en su momento, a presentar alegaciones en el plazo que legalmente tenía establecido.

La empresa únicamente hace referencia al número de trabajadores que comparecieron ante el funcionario actuante, pero no hace referencia a que se procedió al examen de todos los contratos suscritos por la empresa GLOVOAPP 23 S.L con las empresas colaboradoras desde el momento de la implantación de la empresa en Las Palmas de Gran Canaria, que se procedió al examen de todos los contratos suscritos por la empresa con los repartidores, en sus dos modalidades, la inicial como colaboradores y la segunda como TRADEs, desde el mes de febrero de 2018, fecha de la implantación de la empresa en la Las Palmas de Gran Canaria, que se procedió al examen de todas las facturas abonadas por la empresa GLOVOAPP 23 S.L a los repartidores, desde el mes de febrero de 2018, fecha de la implantación de la empresa en la Las Palmas de Gran Canaria, se han procedido a comprobar la totalidad de las tareas que han sido asignadas en cada mes a cada uno de los repartidores, así como los porcentajes de jornada que suponía en relación con la jornada total, así como que se procedió a consultar en la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social, en concreto en el fichero general de afiliaciones, la totalidad de los movimientos de los repartidores, documentación que obra en el expediente que acompaña a la presente orden de servicio.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que el fundamento legal en el que se basó la ampliación del plazo de duración de las actuaciones previas inspectoras es, tal y como se regula en los artículos anteriormente referidos, "Cuando por el volumen de documentación a analizar, y el número de las personas que deben ser investigadas o entrevistadas así lo requieran" no se ha conculcado, porque tanto se debe tener en cuenta el número de personas entrevistadas, como la documentación que sobre cada una de ellas se ha procedido a investigar, siendo que se ha procedido a recabar y examinar, sólo respecto de los repartidores, sin tener en cuenta a los socios colaboradores, la documentación, contratos, facturas y movimientos en las bases de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social, de 313 personas.

En cuanto al desarrollo de las entrevistas, se comprobó, en el curso de las actuaciones inspectoras, que las declaraciones de los repartidores coincidían, tal y como se puede comprobar del examen de las mismas que obran en el expediente que acompaña a la presente orden de servicio, siendo lo imprescindible conocer cómo funcionaba la aplicación que regía la forma de organizar el trabajo, lo que ya estaba completamente determinado mediante el resto de las actuaciones previas inspectoras llevadas a cabo por el actuante.

II. Manifiesta la empresa en el escrito de alegaciones que se ha producido la quiebra en el principio de confianza legítima, al haberse dictado diversos pronunciamientos por diversas inspecciones, a lo que debe responderse que cada uno de los actuantes que han llevado a cabo actuaciones en el ámbito de su provincia, que es el ámbito competencial de cada Inspección Provincial, se llevan a cabo bajo los principios de la independencia técnica, objetividad e imparcialidad que prescriben los Convenios número 81 y 129 de la Organización Internacional del Trabajo, tal y como regula el artículo 3 de la Ley 23/2015 de 21 de julio, B.O.E de 22 de julio, por la que se aprueba la Ley Ordenadora del Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, habiendo sido casadas por los tribunales las posibles discrepancias que tanto a nivel administrativo como a nivel judicial hayan podido surgir en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, de la Sala Cuarta, de lo Social, Sección Pleno, Sentencia 805/2020 de 25 Sep. 2020.

III. Manifiesta el alegante que el procedimiento no era el adecuado, cuando de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015

de 30 de octubre, B.O.E de 31 de octubre, el artículo 31 del Real Decreto 928/1998 de 14 de mayo, B.O.E de 3 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social y en el artículo 65 del Real Decreto 1415/2004 de 11 de junio, por el que se establece el Reglamento General de Recaudación, disponen que la forma de reclamar los importes por cuotas a la Seguridad Social que la empresa responsable de su cotización e ingreso no haya llevado a cabo en la forma y plazos reglamentarios es mediante el acta de liquidación por falta de alta, recordando que el artículo 142 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social hace recaer en el empresario la responsabilidad de ingresar la totalidad de las cuotas de los trabajadores a su servicio, por lo que, en el caso examinado, una vez se ha constatado que la relación existente entre la empresa y los repartidores es una relación laboral, y por lo tanto los repartidores son trabajadores por cuenta ajena de la empresa, la forma de reclamar las cuotas que debieron ser ingresadas y no lo fueron es mediante la extensión de la correspondiente acta de liquidación por falta de alta al régimen general.

SEXTO: La empresa manifiesta en el escrito de alegaciones que no se debió aplicar el recargo del 20% cuando es evidente que la empresa no ingreso en tiempo y forma las cuotas que por los repartidores debió ingresar, siendo que toda acta de liquidación conlleva el recargo del 20% al tratarse de periodos de liquidación en los que ya ha transcurrido el periodo voluntario de ingreso.

SÉPTIMO: Manifiesta la empresa que se han tenido en cuenta como tiempos de trabajo periodos que no lo son, debiendo recordar que todos los periodos que han sido imputados son periodos en los que empresa asignó servicios a los trabajadores a través de la aplicación y que fueron retribuidos, tal y como consta en el acta de liquidación en liza.

CONCLUSIÓN:

A la vista de las alegaciones presentadas por la parte, se propone que se inicie el procedimiento de oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 148.D de la ley 36/2011 de 10 de octubre, B.O.E de 11 de octubre, por la que se aprueba la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

OTROSI DICE:

La empresa solicita que se suspendan o se anulen las altas de oficio llevadas a cabo por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, hasta tanto se resuelva el procedimiento de oficio, en el sentido que no continúen siendo reclamados los importes de los meses en curso. A lo manifestado se debe responder:

I.Las altas de oficio no se pueden anular por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social porque son el elemento imprescindible para la existencia del acta de liquidación, no pudiendo haber un acta de liquidación por falta de alta al

Régimen General de la Seguridad Social sin que haya un previo alta de oficio.

II. En cuanto a la suspensión de los efectos posteriores al periodo reclamado en el acta de liquidación es una competencia que excede a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social."

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"ESTIMAR la demanda de oficio interpuesta por la TESORERIA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL, declarando la existencia de relación laboral entre la empresa GLOVOAPP 23 S.L. y los trabajadores que a continuación se relacionan:

Juan, Justiniano, Noemi, Manuel, Mario, Nicolas, Oscar, Porfirio, Raúl, Romulo, Marí Juana, Ascension, Carlos María, Carlos Antonio, Carlos Daniel, Luis Manuel, Celestina, Juan Enrique , Pedro Enrique, Marco Antonio, Valentín , Abel, Adolfo, Estefanía , Basilio, Casimiro, Lorenza, Desiderio, Doroteo, Natividad, Ezequias, Felicisimo, Fermín, Gabriel, Salome, Héctor, Herminio, Hilario, Faustino, Jacobo, Apolonia, Gregorio, Leandro, Leopoldo, Lucas, Luis, Africa, Mateo , Rogelio, Moises, Rubén, Debora , Silvio, Teodosio, Tomás, Ramón, Roberto, Vidal, Fátima , Jose Pablo , Carlos Manuel, Ricardo, Maximiliano, Gregoria, Luis Pedro , Jesús María , Jesús Carlos, Juan Miguel, Carlos Miguel, Remedios, Agapito, Alejandro, Alexis, Juan María , Alonso, Ambrosio, Anibal, Balbino, Benigno, Bernabe, Bruno, Amador , Casiano, Cecilio, Cesar, Arsenio, Cirilo, Braulio, Eduardo, Epifanio, Estanislao, Eulalio, Carlota, Gervasio, Gustavo, Ildefonso, Ismael, Joaquín, Cristina, Frida , Leoncio , Encarna, Julia, Miguel, José, Obdulio , Filomena, Pablo, Prudencio, Jaime, Romualdo , Rosendo, Nemesio, Salvador , Teofilo, Víctor, Victorio, Melisa , Jose Luis, Nazario , Mónica, Jose Francisco, Jose Enrique, Abilio, Bienvenido, Camilo, Cipriano, Conrado, Cornelio, Damaso, Melchor, Justo, Norberto, Lázaro, Olegario, Pio, Jeronimo, Rodrigo, Modesto, Santiago , Sixto, Vanesa, Victoria, Vicente, María Luisa, Jose Antonio, Octavio, Segundo, Carlos Jesús, Carlos Alberto, Teodulfo, Luis Angel, Jesus Miguel, Juan Luis, Juan Francisco, Beatriz, Simón, Benita, Ángel Daniel, Abelardo, Esperanza, Alberto, Alfredo, Juan Ignacio, Ángel, Carlos José, Isabel, Benjamín, Amadeo, Segismundo, Augusto, Eliseo, Enrique, Ernesto, Eusebio, Everardo, Fabio, Genaro, Geronimo, Piedad, Inocencio, Isidro, Gaspar, Jesús, Jorge, Santiaga , Heraclio, Leonardo, Leovigildo, Lucio , Mariano, Jon, Ariadna, Julián, Justino, Laureano, Hipolito, Primitivo, Raimundo, Angelina, Roque, Evaristo, Sabino, Leon, Patricio, Marcos, Gabino, Torcuato, Coral, Severiano, Juan Pablo, Florencia , Victor Manuel, Luis Antonio, Alexander, Jose Miguel, Lorenzo, Andrés, Borja, Calixto, Juan Alberto, Carmelo, Cayetano , Constantino, Eladio, Emilio, Erasmo, Eugenio, Tatiana, Evelio, Federico, Germán, Gumersindo, Emiliano, Cosme, Daniel, Luciano , Carla, Iván, Fructuoso, Martin, Mauricio, Maximo, Bartolomé, Crescencia, Benedicto, Demetrio, Ovidio, Pelayo, Francisco, Eloy, Romeo, Narciso, Ruperto, Landelino, Samuel, Margarita, Pascual, Isaac, Anselmo, Remigio, Matías, Victoriano, Roman, Virgilio, Jose Carlos, Jose Augusto, Jose Daniel, Pedro, Plácido, Carlos Francisco, Luis María, Luis Carlos, Luis Enrique, Julio, Nicanor, Jose Ramón, Juan Carlos, Ofelia, Juan Pedro, Marcial, Pedro Jesús, Ángel Jesús, Miguel Ángel, Gonzalo, Agustín, Alejo, Jesús Ángel, Alfonso, Susana, Armando, Aurelio, Luis Alberto, Baltasar, Fausto, Dionisio, Elias, Gines , Esteban , Guillermo, Adriano, Elisabeth, Hernan, David, Humberto, Eleuterio, Arcadio, Gerardo y Modesta.

Debiendo la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración."

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte GLOVOAPP23, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.

Fundamentos

PRIMERO.- Síntesis de la litis

La Sentencia de instancia, estima la demanda de oficio inerpuesta por la TGSS declarando la naturaleza laboral de la relación contractual existente entre GLOVO APP 23 S.L., y determinados trabajadores y frente a ella se alza en suplicación dicha empresa con seis motivos en base a todos los apartados del artículo 193 de la LRJS.

El recurso ha sido impugnado por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por D. Isaac, Dña. Mónica, Dña. Remedios, conjuntamente por D. Mateo, D. Jesús María, D. Desiderio, D. Adrian, D. Gerardo, D. Leonardo y D. Cristobal, así como también conjuntamente por Dña. Salome, Dña. Piedad, D. Prudencio, D. Héctor, D. Tomás y D. Raimundo.

SEGUNDO.- Infracción de las normas y garantías procesales

La nulidad de actuaciones sólo puede articularse por la vía del art. 193.a) LRJS, que exige como requisitos para que pueda prosperar el motivo aducido, los siguientes:

1) Identificar el precepto procesal que se entienda infringido o doctrina emanada del TS, TC o los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, o la del TJUE ( art. 219.2 LRJS y art. 1.6 CC)

2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión ( STC 168/2002).

3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.

4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma.

Ha de recordarse que es criterio reiterado de las diversas salas de suplicación que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo, pues una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24 CE, en su vertiente del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas. A este respecto, no solamente es la celeridad uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario ( artículo 74.1 LJS) sino que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social aumenta considerablemente las posibilidades de la Sala de suplicación de examinar el fondo del asunto, tanto por vulneración de las normas reguladoras de la sentencia (artículo 202.2) como por no haber entrado la resolución de instancia en el fondo al haber apreciado alguna circunstancia obstativa, como puede ser una excepción procesal (artículo 202.3), siempre que el relato de hechos probados de la sentencia y demás antecedentes no cuestionados sean suficientes para realizar tal pronunciamiento sobre el fondo.

La parte recurrente interesa la nulidad de la Sentencia, al amparo del art. 193.a) LRJS, porque en el acto del juicio oral se le denegó la práctica de prueba propuesta; la parte recurrente formuló protesta ante la denegación de dicha práctica y justificó que era necesaria.

La parte recurrente plantea que la denegación de dichas pruebas le produce indefensión.

El derecho a un proceso con todas las garantías, previsto en el artículo 24.2 de la Constitución Española, ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional entre otras en su Sentencia 199/1992, de 19 de noviembre, en el sentido de que «la indefensión que prohíbe el artículo 24.1 de la Constitución no nace de la sola y simple infracción de las reglas procesales por parte de los órganos competentes, sino que se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la prohibición del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado».

En cuanto al derecho a la prueba, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de enero de 2018, (rec. 1648/2016) señala que "la tutela judicial efectiva presupone la garantía de las personas de que pueden acudir al Juez, ser oídas, proponer y practicar pruebas, a una resolución fundada en derecho y a los recursos [.]".

Entendemos en la presente causa que no se produce la indefensión invocada. El interesa la declaración de nulidad de actuaciones, con reposición de las mismas al momento procesal inmediatamente anterior a la celebración del acto de juicio, debiéndose haber accedido a la petición de prueba solicitada mediante escrito y denegada mediante providencia de 3 de mayo de 2022, alegando infracción de los artículos 81.4, 87.1 y 90.1 LRJS, en relación con los arts. 281.1 LEC, 283 LEC, todos ellos en relación con el artículo 24 CE y todo ello puesto de conformidad con la jurisprudencia que los interpreta, entre otras, STC 1459/1987, 158/1989, 33/1992 y STS

La Sala IV, en su Sentencia de 18 de noviembre de 2015 (rec. 19/2015), dispone lo siguiente en cuanto al derecho a la prueba en los procesos judiciales:

"a) El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa es un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional y de cada proceso, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que, para entenderlo lesionado, será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de las normas legales.

b) Este derecho no tiene, en todo caso, carácter absoluto o, expresado en otros términos, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y la pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho en caso de denegación o inejecución imputables al órgano judicial cuando se inadmiten o ejecutan mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado, fallando en consecuencia, sin que este Tribunal pueda entrar a valorar las pruebas, sustituyendo a los Jueces y Tribunales en la función exclusiva que les atribuye el art. 117 CE .

c) Es también doctrina reiterada de este Tribunal la de que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante. Y es que, en efecto, el dato esencial para que pueda considerarse vulnerado el derecho fundamental analizado consiste en que las irregularidades u omisiones procesales efectivamente verificadas hayan supuesto para el demandante de amparo una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa, puesto que, de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiera practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiese podido ser distinta en el sentido de resultar favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental.

En concreto, para que se produzca violación del indicado derecho fundamental, este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por una parte, la denegación o inejecución han de ser imputables al órgano judicial; y, por otra, la prueba denegada o impracticada ha de ser decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida. Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta, según nuestra jurisprudencia, también en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de las pretensiones; sólo en tal caso -comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado- podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita el amparo constitucional."

Los hechos relevantes en este caso son los siguientes: a) la empresa ahora recurrente solicitó mediante escrito de fecha 26 de abril de 2.022 como medio de prueba que se emitiese oficio a la AEAT para que aportase las documentales que indica en este motivo de recurso, lo que fue denegado por la juzgadora, finalmente mediante Providencia de 03 de mayo de 2022, confirmada mediante Auto de resolución de recurso de reposición de 27 de mayo de 2022 en el que se dice que la demanda origen de los autos tiene por objeto declarar el carácter laboral de la prestación de servicios de los trabajadores, por lo que la prueba solicitada no sería útil ni necesaria para resolver el objeto de la litis.

El art. 90.1 de la LRJS dispone que "Las partes, previa justificación de la utilidad y pertinencia de las diligencias propuestas, podrán servirse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la Ley para acreditar los hechos controvertidos o necesitados de prueba", añadiendo el apartado 3 que las partes "podrán asimismo solicitar, al menos con cinco días de antelación a la fecha del juicio, aquellas pruebas que, habiendo de practicarse en el mismo, requieran diligencias de citación o requerimiento, salvo cuando el señalamiento se deba efectuar con antelación menor, en cuyo caso el plazo será de tres días". Este último precepto permite a la parte, por tanto, impetrar el auxilio judicial para la obtención de aquellos instrumentos probatorios que, en cumplimiento de su carga procesal ( art. 217 LEC), el litigante considere necesarios para justificar su posición procesal cuando no tenga disponibilidad de ellos o certeza sobre su aportación voluntaria por el otro litigante para la práctica de la prueba. Cierto es que el órgano judicial puede decidir sobre la utilidad y pertinencia del medio de prueba de acuerdo con el art. 90.1, volviendo a reiterar en este punto la doctrina constitucional más arriba transcrita. Lo relevante es determinar la trascendencia de la denegación de su práctica, ponderando la relevancia de la prueba en la solución del litigio. Puede apreciarse un menoscabo efectivo del derecho del recurrente cuando, de haberse practicado la prueba omitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta ( STS de 20.7.2011, rec. 848/2010, y STC 101/1999). Esto no acaece en el presente caso, en el que se comparte el criterio contenido en el Auto de fecha 27 de mayo de 2022. En el sentido de que, para acreditar la posible relación existente entre los trabajadores con otras empresas, se practicaron otras pruebas, por lo que lo solicitado era impertinente. En cuanto a la declaración de facturas, IVA o del IRPF solicitada, lo único que acreditaría son los ingresos de los trabajadores, no siendo este un dato relevante para la resolución del caso que nos ocupa. [No desvirtúa] el hecho de que los trabajadores hayan podido tener otra relación con otras empresas, la relación que hayan podido tener con la demandada. Como también se ha indicado, en el presente caso, la Magistrada a quo razona de manera adecuada los motivos de denegación de la prueba y, a la vista del resultado de las actuaciones, se considera totalmente correcto y adecuado. Existe material probatorio suficiente, basándose, entre otras cuestiones, en la presunción de certeza de las actas de la inspección de trabajo, criterio que corresponde sólo a ella, en base a la libertad de valoración del material probatorio. No ha vulnerado ninguna norma ni causado con ello indefensión a la empresa solicitante de la prueba denegada, por lo que el motivo se rechaza.

La declaración de facturas, IVA o del IRPF solicitada, solo acreditaría los ingresos de los trabajadores, no siendo este un dato relevante para la resolución del caso que nos ocupa. No desvirtúa el hecho de que los trabajadores hayan podido tener otra relación con otras empresas, la relación que hayan podido tener con la demandada, pudiendo encontrarse en situación de pluriempleo. Además, existen otros medios de prueba para intentar acreditar lo que alega la empresa, sin tener que acudir a medios ajenos a lo que es el debate de la cuestión litigiosa y sin necesidad de recurrir a la Agencia Tributaria para verificar los ingresos de cada uno de los trabajadores.

Se hace referencia, asimismo, en este motivo a la presunción de certeza de las afirmaciones de hechos que se contienen en las Actas de Liquidación y, en concreto, se insiste en que no se individualizan las concretas conductas o la concreta forma de llevar a cabo la actividad de cada uno de los afectados. Sino que tanto los hechos como las conclusiones fácticas que se recogen, lo hacen por la técnica de la atribución de las mismas condiciones a todos los afectados sin dirimir acerca de sus particularidades concretas. Lo que, por un lado, no tiene encaje en el presente motivo y, dado que se reitera en el siguiente, el fondo de lo alegado se analizará en el mismo. No sin antes afirmar que la denegación de las pruebas en cuestión, teniendo en cuenta los razonamientos de la Magistrada para ello y la valoración que ha efectuado en cuanto al fondo del asunto, no generan indefensión alguna a la parte proponente de las mismas. Ni se desprende que, de haberlas admitido, el resultado final hubiera sido otro, acorde con las pretensiones de dicha parte proponente.

TERCERO.- Revisión de hechos probados

La parte recurrente interesa la revisión fáctica de la sentencia, al amparo del art. 193.b) LRJS.

En primer lugar, debe razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el tribunal ad quem está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones. De otra forma, carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) LRJS.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; la ley señala que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Estos criterios han sido reafirmados, entre otras, por la reciente Sentencia 90/2022 del Tribunal Supremo, de 1 de febrero (rec. 2429/2019).

Sentado lo anterior, pasamos a analizar las pretensiones concretas. La primera revisión fáctica de la parte recurrente, pretende la modificación del HP 14º. En la Sentencia de Instancia, el HP 14º tiene la siguiente redacción:

"DÉCIMOCUARTO.- en el anexo III del acta de la inspección, consta DETERMINACIÓN DEL NÚMERO DE PEDIDOS Y PARCIALIDAD GLOVERS POR AÑO Y MESES, en el que se especifican los siguientes datos:

1. Nombre y apellido, número de identificación fiscal e identificación del mensajero.

2. Fecha del primer pedido que le fue asignado por la aplicación y fecha del último pedido que le ha sido asignado por la aplicación.

3. Mes y número de pedidos: se genera una fila de Excel por cada 1 de los meses en el que el Glovers ha prestado servicios en la aplicación, y dentro de ellas especifica el número de pedidos que ha completado ese mes coma delivered- orders, el número de horas y minutos que ha estado activo en la aplicación y el porcentaje de parcialidad comparada con una jornada semanal de 160 horas de trabajo.

4. El documento de Excel contiene 3 hojas, en la primera se especifican los repartidores que comenzaron a prestar servicios en el ejercicio 2018, en la segunda los repartidores que comenzaron a prestar servicios en 2019 y en la tercera los repartidores se comenzaron a prestar servicios en 2020."

La redacción que se propone sería la siguiente:

"DÉCIMOCUARTO.- en el anexo III del acta de la inspección, consta DETERMINACIÓN DEL NÚMERO DE PEDIDOS Y PARCIALIDAD GLOVERS POR AÑO Y MESES, en el que se especifican los siguientes datos:

1. Nombre y apellido, número de identificación fiscal e identificación del mensajero.

2. Fecha del primer pedido que le fue asignado por la aplicación y fecha del último pedido que le ha sido asignado por la aplicación.

3. Mes y número de pedidos: se genera una fila de Excel por cada 1 de los meses en el que el Glovers ha prestado servicios en la aplicación, y dentro de ellas especifica el número de pedidos que ha completado ese mes coma delivered- orders, el número de horas y minutos que ha estado activo en la aplicación y el porcentaje de parcialidad comparada con una jornada semanal de 160 horas de trabajo.

4. El documento de Excel contiene 3 hojas, en la primera se especifican los repartidores que comenzaron a prestar servicios en el ejercicio 2018, en la segunda los repartidores que comenzaron a prestar servicios en 2019 y en la tercera los repartidores se comenzaron a prestar servicios en 2020.

5. En concreto, la documentación obrante en el doc. 3 -soporte CD- aportada por la empresa se desprende que los repartidores han desarrollado la actividad de reparto en las circunstancias que seguidamente se relacionan para cada uno (documento 2 -soporte CD- del ramo de prueba de la demandada) con el siguiente resultado:

[se incorpora en la revisión fáctica tabla obrante en los folios 13 a 21 del escrito de recurso que se da por reproducida]"

Para dicha revisión fáctica, la parte recurrente se apoya en el documento 3 del ramo de prueba de la demandada que obra en la contra página del segundo tomo de los autos cuyo índice y el resumen de su contenido -que ha sido certificado y ratificado en el acto de juicio- en los documentos 3 y 4 del citado ramo de prueba (Se hace constar que el número que aparece delante del nombre de cada repartidor corresponde con la carpeta del soporte CD.)

Así, lo que se quiere incluir en el factum de la sentencia no son hechos directos, sino indirectos. El relato fáctico debe contener la convicción judicial sobre los hechos controvertidos o necesitados de prueba (art. 97.2 en relación con el art. 90.1, ambos de la LJRS) Es decir, la versión judicial de lo ocurrido y no el contenido de los medios de prueba (los informes) que es lo que se quiere introducir. La inclusión en los hechos probados de hechos indirectos induce a confusión por falta de claridad, infringiendo así el mandato que contiene el art. 218.1 LEC, que es instrumental respecto al deber constitucional de motivación ex art. 24 y 120.3 CE, pues no se sabe a ciencia cierta si da por acreditado un hecho o el contenido de un medio de prueba, que es cosa bien distinta.

A mayor abundamiento, se considera innecesario lo solicitado, dado el tipo de pretensión objeto del procedimiento que afecta a múltiples trabajadores por igual con mínimas e intrascendentes particularidades.

Expuesto lo que antecede, no procede la estimación de la revisión fáctica propuesta por la parte recurrente.

La segunda revisión fáctica de la parte recurrente, pretende la adición de un nuevo HP 18º, cuya redacción sería la siguiente:

"De igual modo, la Inspección de Trabajo de Barcelona emitió informe de fecha 4 de noviembre de 2016 con ocasión de la en la Orden de Servicio 08/0000135, en la que se revisa la actividad de los repartidores en Barcelona, Valencia y Madrid que se da por reproducido"

Para dicha revisión fáctica, la parte recurrente se apoya en el Documento 7 del ramo de la prueba de la parte demandada consistente en el Informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona que inició actividades de investigación en fecha 15 Ene. 16, Orden de Servicio núm. 8/0000135, que tuvo por objeto la revisión de todos los contratos suscritos entre Glovoapp23, S.L. y los repartidores en las provincias de Barcelona, Valencia y Madrid y el desarrollo de la actividad que finalizaron en su Informe de fecha 4 de noviembre de 2016.

La revisión no puede ser acogida, dado que por un lado, las Actas elaboradas por la Inspección de Trabajo no constituyen medios idóneos para la revisión fáctica, siendo doctrina unificada de la Sala Cuarta la que rechaza la idoneidad de las Actas e Informes levantados por el Servicio de Inspección de Trabajo como medios de revisión del relato fáctico de la Sentencia al carecer de naturaleza documental y de la fehaciencia exigible (entre otras, Sentencias de 12.7.2017 y 15.1.1990), considerándose una testifical documentada. Así, como señala el Tribunal Supremo, Sentencia de 24 de enero de 2020 (rec. 3962/2016), es doctrina de esta Sala, que los escritos en que se reflejan manifestaciones de terceros no pueden ser considerados, en principio, como prueba documental a los efectos de fundamentar la revisión fáctica en suplicación a que se refiere el art. 193.b) LRJS , "... ni tampoco el error de hecho en casación ordinaria ( art. 207.d) LRJS), al no tratarse de un auténtico documento sino de meras manifestaciones testimoniales formuladas por escrito que por ello no pierden su verdadero carácter de prueba testifical o de una denominada prueba testifical impropia, que solo habría adquirido todo su valor procesal como tal prueba testifical de haber sido ratificada en juicio por sus firmantes, cuya valoración queda a la libre apreciación del juzgador de instancia, como se deduce, además, palmariamente de la redacción literal de los preceptos procesales reguladores..." ( STS citada de 15 de octubre de 2014 (rcud. 1654/2013).

Así mismo, la revisión que se pretende se refiere a lugares diferentes, respecto a personas y periodos diferentes, por lo que la trascendencia a los efectos de modificar el pronunciamiento relativo a la presente litis es nulo.

Expuesto lo que antecede, no procede la estimación de la revisión fáctica propuesta por la parte recurrente.

CUARTO.- Infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia

La parte recurrente interesa la revocación de la sentencia, al amparo del art. 193.c) LRJS, alegando la infracción de los arts. art. 23 de la ley 23/2015, de 21 de julio, ordenadora del sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social en relación con lo dispuesto en el art. 150 de la LRJS así como la jurisprudencia que se cita; igualmente se denuncia infracción o interpretación errónea de los arts. 1.1, 8.1 y disposición adicional primera del RD Ley 2/2015, de 23 de octubre que aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts. 1 y capítulo III de la Ley 20/2007, de 11 de julio, que regula el estatuto del trabajador autónomo, Directiva 2003/88/CE, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo y Auto de 22 de abril de 2020 dictado por la Sala Octava del Tribunal de Justicia de la Unión Europea; y por último se denuncia infracción o interpretación errónea de jurisprudencia europea consolidada en cuanto a las libertades de establecimiento y libre prestación de servicios contenida en el art. 49 y 56.1 del TFJUE.

Con carácter previo debemos indicar - por lo que respecta a las normas citadas por la parte recurrente en su recurso como infringidas - que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

Citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática.

Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( art. 196.2 LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Dicha doctrina jurisprudencial, así mismo señala que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.

En el presente caso, la censura jurídica se presente en el recurso de manera desordenada. Empezando por la primera, la invocada en el motivo segundo del recurso, la infracción o interpretación errónea del art. 23 de la ley 23/2015, de 21 de julio, ordenadora del sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social en relación con lo dispuesto en el art. 150 de la LRJS así como la jurisprudencia que se cita, invocando igualmente la infracción del art. 80 LRJS, hemos de señalar que desde el mismo momento en que las actas tienen presunción de certeza a los hechos de la demanda se les otorga presunción de veracidad de manera que el art. 150.2.d) LRJS, recogiendo dichos principios impone de forma expresa a la parte demandada "la carga de la prueba" para destruir tales presunciones.

Nos encontramos ante un proceso de oficio y, en concreto, en una submodalidad, la que pretende la calificación de la relación jurídica objeto de la actuación inspectora, es decir, se trata, en realidad, de un incidente surgido en el expediente administrativo, conforme al artículo 148.d) LRJS. Se trata de "calificaciones previas" o "cuestiones judiciales previas", cuyo objeto es que la jurisdicción social realice un pronunciamiento prejudicial en materias cuyo conocimiento objetivo le es propio y que sirva de base para la resolución que deba dictarse en el procedimiento administrativo en el que un acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo, relativa a las materias contempladas en la norma, hubiera sido impugnada por el sujeto responsable, negando la relación laboral, y que se trate de materias que finalmente han de ser conocidas por la Jurisdicción contencioso-administrativa.

Y el último párrafo del artículo 148 LRJS señala "A la demanda de oficio a la que se refiere el párrafo anterior, la autoridad laboral acompañará copia del expediente administrativo...". Lo que así se hizo en este caso, incluyendo en el expediente la extensa acta de liquidación levantada en su momento por la ITSS, a la que la demanda se remite y en la que de forma minuciosa y pormenorizada se hace un relato de los hechos constatados por la Inspección y de los trabajadores afectados, que relaciona nominalmente, acta de la que, por otra parte, se dio traslado a la empresa (que la impugnó) y pudo por ende realizar cuantas alegaciones tuvo por oportuno en defensa de sus intereses, lo que excluye cualquier posible indefensión, siendo destacable, además, que en esta submodalidad procesal, es precisamente el contenido de dichas actas -en concreto las afirmaciones de hecho de sus autores- las que gozan de presunción de certeza, en los términos del art. 150.2.b) LRJS, en relación con el art. 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Se trata de un supuesto típico de motivación de la demanda "in alliunde", por remisión al expediente y a los documentos que obran en el mismo, especialmente las actas de infracción y liquidación.

Por lo demás, se identifica en el acta, con precisión, a todos los repartidores y que el método ha consistido en realizar un muestreo entre la totalidad de los afectados, lo que se considera también adecuado, dada la uniformidad de las respuestas ofrecidas por los entrevistados en relación con la forma de realizar su actividad laboral, también la identidad en los elementos esenciales de las condiciones de trabajo de los repartidores deriva de la documentación aportada por la propia empresa.

Esta práctica del muestreo puede considerarse razonable si, como es el caso, los distintos afectados se hallan sustancialmente en la misma situación y si la muestra es lo bastante amplia como para poder extraer de la misma conclusiones con elevado grado de seguridad. Técnica, por otro lado, admitida por la jurisprudencia del orden contencioso-administrativo ( STS Sala III de 18 septiembre 2012. RJ 2012\9387).

Tratándose de circunstancias, en definitiva, que afectan a todos los trabajadores por igual, con mínimas e intrascendentes particularidades, si acaso, cabe analizar, como es el caso, conjuntamente la eventual naturaleza laboral de la relación o excluirla.

Reconociendo que es evidente que corresponde a la parte actora fijar, en los términos que dice el art. 80 LRJS, los términos del debate y las circunstancias fácticas que amparan su pretensión, insiste no obstante la recurrente que no se puede acudir a una demanda generalista ni a un relato de hechos no objetivo.

Considera, al contrario, la Sala que, sin perjuicio de la calificación de esta modalidad del proceso como "generalista", ya que en este caso se trata de calificar la relación, aplicar el llamado "test de laboralidad", a quienes están básicamente en las mismas condiciones, son tales datos generales, que recogen las actas de infracción, sobre todo, pero también el resto de la prueba practicada, los que llevan precisamente a la calificación laboral de vínculo (cuestión estrictamente jurídica).

Es cierto asimismo que la presunción de certeza abarca solo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector de Trabajo, o los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba referidos en la propia acta, sin que se reconozca presunción de certeza a las simples apreciaciones globales o calificaciones jurídicas por la Inspección de Trabajo.

Pero en este caso, sí se recogen las circunstancias concretas, y las mismas, con algunos pequeños matices que pudieran apuntar en sentido contrario, acerca de la prestación individualizada de servicios, permiten llegar la conclusión inevitable acerca de la laboralidad, siendo intrascendentes los reparos que la parte recurrente efectúa respecto al Acta en cuestión, que en nada desvirtúa su presunción de certeza apreciada por la Magistrada a quo.

En cuanto a la segunda censura jurídica, obrante en el motivo quinto, denuncia infracción o interpretación errónea de los arts. 1.1, 8.1 y disposición adicional primera del RD Ley 2/2015, de 23 de octubre que aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts. 1 y capítulo III de la Ley 20/2007, de 11 de julio, que regula el estatuto del trabajador autónomo, Directiva 2003/88/CE, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo y Auto de 22 de abril de 2020 dictado por la Sala Octava del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

En cuanto a la naturaleza de la relación que vinculaba a los repartidores con la empresa demandada, determinando si se trata de una relación laboral en los términos del artículo 1.1 del E.T, es una cuestión que ha sido en gran medida resuelta por el Tribunal Supremo en la Sentencia dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina de fecha 25 de septiembre de 2020 (rec. 4746/2019), que analiza no sólo la legislación española, sino también las normas del TFUE y la Directiva 2003/88/CE sobre determinados aspectos de la organización del tiempo de trabajo.

Y conforme concluye dicha sentencia: "En definitiva, GLOVO no es una mera intermediaria en la contratación de servicios entre comercios y repartidores. No se limita a prestar un servicio electrónico de intermediación consistente en poner en contacto a consumidores (los clientes) y auténticos trabajadores autónomos, sino que realiza una labor de coordinación y organización del servicio productivo. Se trata de una empresa que presta servicios de recadería y mensajería fijando el precio y condiciones de pago del servicio, así como las condiciones esenciales para la prestación de dicho servicio. Y es titular de los activos esenciales para la realización de la actividad. Para ello se sirve de repartidores que no disponen de una organización empresarial propia y autónoma, los cuales prestan su servicio insertados en la organización de trabajo del empleador, sometidos a la dirección y organización de la plataforma, como lo demuestra el hecho de que GLOVO establece todos los aspectos relativos a la forma y precio del servicio de recogida y entrega de dichos productos. Es decir, tanto la forma de prestación del servicio, como su precio y forma de pago se establecen por GLOVO. La empresa ha establecido instrucciones que le permiten controlar el proceso productivo.

GLOVO ha establecido medios de control que operan sobre la actividad y no solo sobre el resultado mediante la gestión algorítmica del servicio, las valoraciones de los repartidores y la geolocalización constante. El repartidor ni organiza por sí solo la actividad productiva, ni negocia precios o condiciones con los titulares de los establecimientos a los que sirve, ni recibe de los clientes finales su retribución.

El actor no tenía una verdadera capacidad para organizar su prestación de trabajo, careciendo de autonomía para ello. Estaba sujeto a las directrices organizativas fijadas por la empresa. Ello revela un ejercicio del poder empresarial en relación con el modo de prestación del servicio y un control de su ejecución en tiempo real que evidencia la concurrencia del requisito de dependencia propio de la relación laboral.

Para prestar estos servicios GLOVO se sirve de un programa informático que asigna los servicios en función de la valoración de cada repartidor, lo que condiciona decisivamente la teórica libertad de elección de horarios y de rechazar pedidos. Además GLOVO disfruta de un poder para sancionar a sus repartidores por una pluralidad de conductas diferentes, que es una manifestación del poder directivo del empleador. A través de la plataforma digital, GLOVO lleva a cabo un control en tiempo real de la prestación del servicio, sin que el repartidor pueda realizar su tarea desvinculado de dicha plataforma. Debido a ello, el repartidor goza de una autonomía muy limitada que únicamente alcanza a cuestiones secundarias: qué medio de transporte utiliza y qué ruta sigue al realizar el reparto, por lo que este Tribunal debe concluir que concurren las notas definitorias del contrato de trabajo entre el actor y la empresa demandada previstas en el art. 1.1 del ET , estimando el primer motivo del recurso de casación unificadora".

En el presente caso, los hechos recogidos en el acta de liquidación, asumidos en su Sentencia por la Juzgadora de instancia, detallan la forma y condiciones de prestación de servicios por parte de los repartidores, coincidentes en todos sus extremos con las recogidas por la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2020 a lo que se añade la concurrencia de un cierto poder sancionador manifestado en las causas de extinción del contrato (HP 7º, 16º y 17º) con lo que la conclusión no puede ser sino la misma, la laboralidad de la relación, dado que como se indica en la sentencia recurrida, los glovers trabajan para una plataforma, siendo irrelevante que puedan prestar servicios para otras empresas, puesto que la pluriactividad está permitida en nuestro Ordenamiento Jurídico, siendo evidente la dependencia entre los glovers y la entidad demandada, pues es esta última quien fija el precio (HP 16º) y condiciones de pago del servicio así como las condiciones esenciales para su prestación, no disponiendo los repartidores de organización propia y autónoma sino que están insertados en la organización de trabajo del empleador sometidos a su dirección y organización, estableciendo la empresa los aspectos relativos a la forma y precio del servicio de recogida y entrega de los pedidos, siendo titular de los elementos fundamentales para la realización de la actividad, pues es imprescindible la plataforma o APP, teniendo que confirmar los glovers su disponibilidad a través de la aplicación informática proporcionada por la empresa (HP 5º), lo que deben efectuar 10 minutos antes de empezar su turno y en caso de no realizarlo, la hora se bloquea y no se asignan pedidos, lo que conlleva pérdida de valoración y de horas de servicio de reparto, pudiendo anularse los bloques horarios, pero en la práctica, supone penalización en la elección de horarios y la posibilidad de trabajar, debiendo el repartidor solicitar expresamente la liberación de las horas pedidas que deberá ser aceptada expresamente por la plataforma, existiendo también una penalización en nota de excelencia, todo lo cual implica un control por la empresa sobre los glovers, su actividad y organización, con existencia de reglas (FJ 4º), instrucciones, códigos de comportamiento y demás normas de conducta que se traduce, en definitiva, en un importante poder de dirección del empresario con facultades de organización de la actividad productiva a través de control indirecto mediante la plataforma, proporcionando la empresa a la mayoría de los repartidores (HP 5º), una tarjeta de crédito, bajo fianza, una mochila, batería móvil, chubasquero y portateléfono de manera que los glovers realizan su actividad bajo la marca GLOVO y con el distintivo de la misma, estando sujetos a las directrices organizativas fijadas por la empresa, que es la que selecciona a los clientes, controla la publicidad, fija el precio del servicio, gestiona las peticiones y atiende las quejas de los usuarios, no percibiendo los repartidores sus honorarios directamente de los clientes los cuales abonan el precio del servicio a GLOVO (FJ 5º), que posteriormente abona su retribución a los repartidores, siendo GLOVO quien soluciona cualquier incidencia que se produzca en el reparto, estando controlados durante el mismo en tiempo real, a través de geolocalización por GPS, siendo las causas de resolución por incumplimiento que se enumeran en los contratos análogas a los incumplimientos contractuales que justifican el despido disciplinario tal como aparecen reguladas en el artículo 54 del ET y por último es muy indicativo de la concurrencia de la nota de ajeneidad el hecho de que si había una entrega fallida o de comida en estado no óptimo rechazadas por los clientes finales, la empresa retribuía a los repartidores sin que ninguno de los glovers se tuviera que hacer cargo del coste de la comida o mercancía no entregada (HP 3º in fine).

El motivo por lo tanto se rechaza, lo cual a su vez es acorde con el contenido del Auto del TS de 21/5/2021 inadmitiendo el recurso de casación para unificación de la doctrina interpuesto por la empresa Roofoods, con remisión a la citada sentencia de 25-9-2020, y en consonancia con la reforma llevada a cabo en el ET en virtud de la Disposición Adicional 23ª, referida a la presunción de laboralidad en el ámbito de las plataformas digitales de reparto, incluida por el Real Decreto Ley 9/2021 de 11 de mayo, en vigor desde 12 de agosto de 2021, y Ley 12/2021, de 28 de septiembre.

Es cierto, que el TJUE dictó auto el día 22 de abril de 2020, asunto C 692/19, que se cita y se dice infringido, en respuesta a una cuestión prejudicial planteada por un Tribunal de Watford relativa a la calificación jurídica de la relación de un transportista con una empresa de transporte de paquetería. En dicho auto el TJUE dispone que la Directiva 2003/88/CE, relativa a determinados aspectos de la organización del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que excluye de ser considerado "trabajador" a los efectos de dicha directiva, a una persona contratada por su posible empleador en virtud de un acuerdo de servicios que estipula que es un empresario independiente, si esa persona dispone de facultades:

- de utilizar subcontratistas o sustitutos para realizar el servicio que se ha comprometido a proporcionar;

- aceptar o no aceptar las diversas tareas ofrecidas por su supuesto empleador, o establecer unilateralmente el número máximo de esas tareas;

- proporcionar sus servicios a cualquier tercero, incluidos los competidores directos del empleador putativo: y

-fijar sus propias horas de "trabajo" dentro de ciertos parámetros y adaptar su tiempo a su conveniencia personal en lugar de únicamente los intereses del supuesto empleador.

Pero, el TJUE establece dos salvedades:

1) Que la independencia de esa persona no parezca ficticia.

2) Que no sea posible establecer la existencia de una relación de subordinación entre esa persona y su supuesto empleador.

Comparando estos criterios con los hechos del caso, vemos que, aunque los glovers pueden prestar servicios para otras empresas (lo que en principio apunta a una cierta independencia), en la práctica esta independencia es limitada. La capacidad de los repartidores para decidir sobre su trabajo está restringida por el control ejercido por GLOVO a través de la aplicación y las penalizaciones asociadas a determinadas conductas. Además, el hecho de que los repartidores no tengan que hacerse cargo del coste de las entregas fallidas y que sean GLOVO quien gestiona las quejas de los clientes y soluciona incidencias, apunta nuevamente a una relación de dependencia.

Concluyendo, si bien podría argumentarse que existen algunos elementos que apuntan a una relación de autónomos, cuando se consideran en su conjunto junto con las salvedades señaladas por el TJUE, la relación entre los repartidores y GLOVO presenta las características típicas de una relación laboral.

Y en ese caso, la independencia de los trabajadores si parece ficticia y es posible establecer la existencia de una relación de subordinación.

Por último, la tercera censura jurídica plantea la infracción o interpretación errónea de jurisprudencia europea consolidada que cita (básicamente la STJUE de 5 de junio de 1997, Syndemos, C398/5, la STJUE de 16 de septiembre de 1999, Asunto Becu, C- 22/98, y la STJUE 15 de junio de 2006, Comisión Europea/ República francesa) en cuanto a las libertades de establecimiento y libre prestación de servicios contenida en el art. 49 y 56.1 del TFJUE.

El motivo se rechaza, pues como también se indica en la citada STS de 25 de septiembre de 2020 (rec. 4746/2019), la empresa GLOVO ya solicitó que se elevase cuestión prejudicial al TJUE, sosteniendo que la controversia litigiosa constituye un tema de dimensión europea que afecta a las libertades de establecimiento y libre prestación de servicios recogidas en los arts. 49 y 56 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea; también afectante a los derechos fundamentales a la libertad profesional y a la libertad de empresa de los arts. 15 y 16 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Y el Tribunal Supremo rechazó esta cuestión por las razones que expone (FJ 4º y 5º). Con carácter principal, establece que aquí "...se debate si concurren las notas definitorias del contrato de trabajo entre un repartidor de GLOVO y esta empresa" y que en este contexto "no existen dudas razonables en relación con la aplicación del Derecho".

Partiendo de cuanto antecede, el Tribunal Supremo (en la comentada STS de 24 de septiembre de 2020 ) concluye que "...El mencionado auto del TJUE evidencia que no debe plantearse cuestión prejudicial en esta litis. La controversia se contrae a determinar si existe subordinación entre el actor y GLOVO y debe resolverse por este Tribunal nacional valorando las concretas circunstancias del supuesto litigioso, sin que existan dudas razonables en relación con la interpretación del Derecho de la Unión Europea...".

En realidad, como señala la STSJ Cantabria de 1.2.2022, realizar la calificación del vínculo entre las partes, conforme a tales parámetros y los de la normativa española, valorando la existencia de autonomía, o, en su caso, subordinación, ninguna vulneración produce de las libertades de establecimiento y libre prestación de servicios contenida en el art. 49 y 56.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Por ello, la Comisión Europea ha puesto de manifiesto la necesidad de regulación, "An European agenda for the collaborative economy", porque manifiesta un claro apoyo a las plataformas de economía colaborativa, pero también contempla la necesidad de que cada Estado miembro legisle en esta materia. Por ello, la propia UE está en proceso de elaboración de una Directiva específica sobre las plataformas digitales. Pero, como expone el documento: "Las leyes laborales son competencia casi exclusiva de cada país, complementándose con unos estándares mínimos legales de la UE. Los Estados miembros puede que quieran considerar criterios como la relación de subordinación con la plataforma, la naturaleza del trabajo y la remuneración cuando decidan si alguien puede ser considerado un empleado de una plataforma".

A ese propósito responde el reforzamiento en nuestra legislación de la presunción de laboralidad, posterior a la sentencia referida del TS, pero determinada por ella, cuando el artículo único de la Ley 12/2021, de 28 de septiembre, modifica el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en dos aspectos. Uno de ellos es la introducción de una nueva disposición adicional sobre la presunción de laboralidad de las actividades de reparto o distribución de cualquier tipo de producto o mercancía, cuando la empresa ejerce sus facultades de organización, dirección y control, mediante la gestión algorítmica del servicio o de las condiciones de trabajo, a través de una plataforma digital.

En definitiva, cuando las Plataformas influyen decisivamente en servicios específicos, más allá de su consideración como empresas tecnológicas, meramente intermediarias entre el consumidor y el prestador del servicio, el ordenamiento laboral otorga normas para que en el marco de la economía social del mercado se otorgue una respuesta equilibrada al binomio libertad-protección, es decir, respetando la libertad de empresa, alegada en este motivo, pero también procurando el respeto a los derechos inalienables de quienes prestan los servicios materiales para tales plataformas.

Expuesto lo que antecede, se desestima este motivo de censura jurídica y por ende se confirma la sentencia de instancia.

QUINTO.- Costas, depósitos y consignaciones

La desestimación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 LRJS, implica la expresa imposición de condena en las costas del recurso a la parte vencida en el mismo, condena que incluye el pago de la Minuta de Honorarios de los Letrados de las partes impugnantes (6 partes impugnantes), en la cuantía que esta Sala, y dentro de los límites legales, señala en 800 euros cada uno.

Se decreta también, como preceptúa el artículo 204.4 LRJS, la pérdida del depósito constituido para recurrir que, una vez sea firme la sentencia, se ingresará al Tesoro público; y por fin, se condena a la misma parte vencida a la pérdida de la cantidad consignada a la que se dará el destino legal.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por GLOVOAPP23 S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 15 de septiembre de 2022, dictada en autos nº 385/2021, confirmando la misma en su integridad.

Se imponen las costas a la parte recurrente, en la cuantía de 800 euros por cada impugnante. Se decreta la pérdida del depósito y las consignaciones efectuadas, en su caso, para recurrir.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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