Sentencia Social 606/2024...l del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Social 606/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 113/2023 de 24 de abril del 2024

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Orden: Social

Fecha: 24 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: JAVIER ERCILLA GARCIA

Nº de sentencia: 606/2024

Núm. Cendoj: 35016340012024100561

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:1201

Núm. Roj: STSJ ICAN 1201:2024


Encabezamiento

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Sección: LOL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000113/2023

NIG: 3501644420220004600

Materia: Prestaciones

Resolución:Sentencia 000606/2024

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000417/2022-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria

Demandado: Unión Cárnica Europea Sl; Abogado: Jesus Sanchez Pajares Gutierrez

Demandado: Instituto Nacional de la Seguridad Social; Abogado: Servicio Jurídico Seguridad Social LP

Recurrente: Mutua Umivale; Abogado: Elena Tejedor Jorge

Recurrido: Fabio; Abogado: Gustavo Adolfo Tarajano Mesa

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En Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de abril de 2024.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, Dña. GLORIA POYATOS MATAS y D. JAVIER ERCILLA GARCÍA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000113/2023, interpuesto por MUTUA UMIVALE, frente a Sentencia 000463/2022 del Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000417/2022-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER ERCILLA GARCÍA.

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Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Fabio, en reclamación de Prestaciones siendo demandados UNIÓN CÁRNICA EUROPEA SL, MUTUA UMIVALE e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia ?estimatoria, el día 21 de octubre de dos 2022, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor, con fecha de nacimiento el NUM000/1982,ha venido trabajando por cuenta y dependencia ajena para la mercantil UNIO CARNICA EUROPEA SL, con la categoría profesional de ayudante de Carnicero y estando encuadrado, en el Régimen General de la Seguridad Social con NAS n.º NUM001.

SEGUNDO.- La base reguladora objeto de esta litis derivada de accidente de trabajo, asciende a 1.563,03 y la fecha de efectos económicos el 14/02/2022.

La base reguladora objeto de esta litis derivada de enfermedad común, asciende a 1.048,58 Euros, y la fecha de efectos económicos el 14/02/2022.

TERCERO.- El actor sufre en fecha 16/04/2019 un accidente en horario laboral como consecuencia de una caída desde unas escaleras al coger un peso de 40 kg. El actor al sentir un intenso dolor en la espalda con dificultad para respirar acudió a urgencias del Hospital San Roque donde le diagnosticaron dorsalgia.

CUARTO.- El 25/05/2019 la mutua de accidentes UMIVALE remite al actor al Hospital San Roque a realizar RMN dorsal y lumbar que se informa como: - Hernia discal D8-D9 - Discoartrosis lumbar L4-L5 - Protrusión lumbar L4-L5 .

El 05/06/2019 la mutua de accidentes UMIVALE remite al actor al Hospital San Roque a valorar por el Servicio de Neurocirugía que tras ver las RMN informadas como: - Hernia discal D8-D9 - Discoartrosis lumbar L4-L5 - Protrusión lumbar L4-L5 Lo remiten a EMG y PETS lumbar.

El 17/06/2019 la mutua de accidentes UMIVALE remite al actor al Hospital San Roque a realizar EMG y PETS lumbar informados como: - Radiculopatía crónica C6 derecha - Neuropraxia nervio mediano bilateral moderado - Afectación radicular sensitiva bilateral moderada a severa.

El 18/06/2019 la mutua de accidentes UMIVALE remite al actor al Hospital San Roque a valorar por el Servicio de Neurocirugía que tras ver las RMN y EMG informadas lo remite a rehabilitación.

El 03/09/2019 la mutua de accidentes UMIVALE remite al actor al Hospital San Roque a valorar por la Unidad del dolor que lo diagnostica de radiculopatía dorsal izquierda y lo remite a infiltración eco guiada.

El 25/10/2019 la Mutua UMIVALE emite informe evolutivo de su accidente laboral, dando alta médica con dolor en posturas mantenidas por sedestación y bipedestación prolongadas. Se aconseja no hace esfuerzos fiscos importantes.

El 03/12/2019 la mutua de accidentes UMIVALE remite al actor al Hospital San Roque a valorar por la Unidad del dolor que le realiza la infiltración eco guiada a nivel dorsal bilateral.

El 13/02/2020 la mutua de accidentes UMIVALE remite al actor al Hospital San Roque a valorar por la Unidad del dolor que le realiza la infiltración eco guiada a nivel cervical y dorsal bilateral.

En abril de 2020 en el Hospital Perpetuo Socorro se le realiza una RMN dorsal informada como: - Hernia discal D7-D8

El 07/04/2020 es visto en Neurocirugía del Hospital Perpetuo Socorro donde se descarta intervención. Se le remite a la unidad del dolor.

El 15/04/2020 es visto el actor por la Mutua UMIVALE que recomienda evitar cargar pesos y posturas sostenidas en bipedestación y sedestación.

El 14/09/2020 acude a urgencias del Hospital Perpetuo Socorro por lumbalgia.

En noviembre de 2020 el centro de rehabilitación ICOT emite informe por su impotencia funcional a la flexión del tronco e hipersensibilidad por irritabilidad muscular. Persiste al alta.

El 02/12/2020 es visto en Neurocirugía del Hospital Perpetuo Socorro donde se descarta intervención por su alto riesgo de lesión medular y paraplejia.

En febrero de 2021 se emite informe evolutivo de la Unidad de Dolor del Hospital Perpetuo Socorro.

En febrero de 2021 la Mutua UMIVALE emite informe de alta por mejoría con dolor dorsal, flexión limitada grados medios.

El 15/02/2021 acude a urgencias del Hospital Perpetuo Socorro por dorsalgia por hernia discal D7-D8.

El 26/02/2021 es visto por Psiquiatría del centro EUTOX siendo diagnosticado de trastorno mixto ansioso depresivo CIE F41.2

El 13/09/2021 se le realiza RMN dorsal en el Hospital Perpetuo Socorro informado como: - Protrusión discal D7-D8.

El 22/09/2021 es visto por Psiquiatría del centro EUTOX siendo diagnosticado de trastorno mixto ansioso depresivo CIE F41.2

En noviembre de 2021 se emite receta electrónica del SCS con ansiolíticos y analgesia 2 escalón.

El 19/11/2021 el médico de familia del SCS emite informe de: - Discopatía cervical con radiculopatía crónica C6 derecha - Síndrome ansioso depresivo desde el año 2019 - Radiculopatía sensitiva lumbar severa - Protrusión discal D7-D8 - Discoartrosis con protrusión discal L4-L5.

El 26/11/2021 se le da informe de aptitud por su Servicio de Prevención ANTEA con las siguientes restricciones: - a cargas de hasta 5 Kg Bipedestación/sedestación prolongada permitiendo cortos pero frecuentes descansos posturales

El 19/01/2022 se le remite a Salud Mental del SCS por cuadro ansioso depresivo desde el año 2019.

El 22/02/2022 es visto por Psiquiatría del centro EUTOX siendo diagnosticado de trastorno mixto ansioso depresivo CIE F41.2.

QUINTO.- La parte actora el día 14/02/2022 fue valorada por el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI), en el expediente nº NUM002, emitiendo el siguiente dictamen propuesta:

"Determinado el cuadro clínico residual:

Dorsolumbalgia cronica. Trastorno ansioso depresivo. Hemorroides exter nas grado I.

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:

Proceso ostearticular con algias dorso lumbares e irradiacion a miembr os inferiores por referencias de AT en 2019, con dificultad a la march a, carga en region dorso lumbar que le producen un proceso trastorno d el humor con depresion, en espera de USM, actualmente en IT desde el 1 9.01.2022.

Y analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el titular, este Equipo de Valoración de Incapacidades, propone a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social:

La no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral".

SEXTO.- En virtud de resolución de fecha de salida 28/02/2022 se resolvió por el INSS denegar con fecha 25/02/2022 al actor la prestación de Incapacidad permanente "POR NO ALCANZAR, LAS LESIONES QUE PADECE, UN GRADO SUFICIENTE DE DISMINUCION DE SU CAPACIDAD LABORAL, PARA SER CONSTITUTIVAS DE UNA INCAPACIDAD PERMANENTE, SEGUN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 194 DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, APROBADA POR REAL DECRETO LEGISLATIVO 8/2015, DE 30 DE OCTUBRE (BOE 31/10/15), EN RELACION CON EL ARTICULO 193.1 DE LA MISMA DISPOSICIÓN".

SÉPTIMO.- El actor presenta como diagnóstico clínico:

- Hernia discal D7-D8-D9

- Discoartrosis L4-L5

- Protrusión discal L4-L5

- Radiculopatía crónica C6

- Neuropraxia nervio mediano bilateral túnel del carpo moderado

- Radiculopatía sensitiva lumbar moderada a severa

- Radiculopatía dorsal izquierda D8-D9

- Lumboartrosis degenerativa con movilidad menor del 50%

- Cojera en carga

- Analgesia 3 escalón

- Síndrome ansioso depresivo reactivo F41.2

- Restricción a pesos de hasta 5 Kg.

El actor se encuentra limitado:

A) Las RESTRICCION DE CARGAS, en condiciones normales un trabajador puede limitar 15 a 20 Kg., (Página 22,25 Y 26 del manual de Cargas del ministerio). El peso aceptable lo rebaja a 5 Kg (Página 22 del Manual de Cargas del Ministerio) por limitación de su EEII BA limitado a más del 50%. EL Servicio de Prevención de Riesgos Laborales ANTEA lo limita hasta 5 Kg.

B) Las POSTURAS FORZADAS, dado su inestabilidad estática y dinámica de su EEII le impide adaptar posturas que incrementen el riesgo de accidentes. Excede de la carga máxima aconsejada

C) ALTURAS, el trabajador por su pérdida de fuerza muscular por cojeras en cargas y de movilidad articular NO PUEDE subir a escaleras ni utilizarlas. Se suma la medicación de Opiáceos

D) BIPEDESTACION, el trabajador por su pérdida de fuerza en las EEII y de su BA en su EEII no puede mantener más de 10 minutos cualquier tarea de bipedestación

E) DEAMBULACION, el trabajador por su pérdida de fuerza en las EEII y de su BA en su EEII no puede realizar marchas de más de 50 METROS.

F) Uso de maquinarias, EL TRABAJADOR no puede utilizar maquinarias de más de 5 Kg de peso por su columna inestable y toma de Opiáceos con el riego de caída y daño, tanto a su persona como a su entorno laboral. Cojera en carga

G) Perdida de concentración y fijación por uso habitual y continuo de medicación analgésica mayor (Opiáceos y antidepresivos mayores) y síndrome ansioso depresivo reactivo F41.2.

OCTAVO.- El actor ha estado en situación de IT derivado de contingencias profesionales en los siguientes periodos:

- Desde el 21/08/2019 hasta el 25/10/2019.

- Desde el 13/2/2020 hasta el16/02/2020.

- Desde el 10/09/2020 hasta el 15/09/2020.

- Desde el 28/09/2020 hasta el 29/09/2020.

- Desde el 11/11/2020 hasta el 13/11/2020.

- Desde el 10/12/2020 hasta el 20/10/2021.

El actor ha estado en situación de IT derivado de contingencia comunes en los siguientes periodos:

- Desde el 05/11/2021 hasta el 19/11/2021.

-Desde el 19/01/2022, hasta la actualidad.

El actor presenta la solicitud de incapacidad permanente con número de registro NUM003, fecha de registro 13/12/2021, hora de registro 14:14:24:00, ante el Organismo I.N.S.S. - Instituto Nacional de la Seguridad Social.

El actor ha estado en situación de alta en la empresa -UNION CARNICA EUROPEA S.Ldesde 26/04/2018.

NOVENO.- La empresaUNIO CARNICA EUROPEA SL, tiene cubiertas las contingencias para las Contigencias de Accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales, así como prestación de incapacidad temporal derivada de Contigencias Comunes desde el 1 de marzo de 2019 conMUTUA UMIVALE

DÉCIMO.- Se ha agotado la vía previa, interponiendo la parte actora reclamación previa a la vía judicial laboral."

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por D. Fabio, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UMIVALE, UNION CARNICA EUROPEA S.L, declaro que el actor se encuentra afecto de una incapacidad absoluta derivado de accidente de trabajo, condenando a la MUTUA UMIVALE, a estar y pasar por dicha declaración y a que le abone la prestación económica correspondiente (base reguladora 1.563,03 Euros) con efectos económicos desde el 14/02/2022, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en los supuestos y términos previstos por la normativa vigente, absolviendo a UNION CARNICA EUROPEA S.L, de los pedimentos formulados en su contra."

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte MUTUA UMIVALE, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.

Fundamentos

PRIMERO.- Síntesis de la litis

La sentencia de instancia estimaba la demanda presentada por el actor, declarando la incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo y estableciendo la base reguladora mensual para la prestación económica. La sentencia se sustentaba principalmente en los informes médicos periciales, dando mayor credibilidad y consistencia al informe presentado por el perito del actor, D. Adrian. Este informe detallaba de forma exhaustiva las múltiples limitaciones físicas y psicológicas del actor que le impedían realizar cualquier tipo de actividad laboral.

El actor, un ayudante de carnicería, según el perito, presentaba secuelas definitivas y restricciones significativas, incluyendo la limitación severa de levantar pesos, restricciones en la deambulación y en la bipedestación, así como problemas derivados de la medicación con opiáceos y antidepresivos. Esta valoración se alineaba con secuelas de una dorsalgia diagnosticada tras un accidente laboral, complentadas con patologías posteriores de carácter psiquiátrico y discopatías que dejaban al demandante con una capacidad laboral nulificada.

Contrariamente, el informe del perito de la aseguradora demandada, MUTUA UMIVALE, señalaba que, tras el tratamiento post-accidente, el actor no presentaba limitaciones funcionales que anulasen su capacidad laboral. Sin embargo, la sentencia daba mayor peso al análisis y conclusiones del perito del actor por encontrarse más sustentado y en concordancia con el resto del material probatorio.

El juzgador a quo concluyó que las evidencias presentadas demostraban que el demandante no solo estaba incapacitado para realizar su profesión habitual sino para cualquier profesión u oficio, configurando una incapacidad permanente absoluta.

Disconforme la parte actuante, Mutua Umivale, interpone el presente recurso de suplicación articulando tres motivos de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica, pretendiendo la revocación de la Sentencia con la condena de la parte demandada. El recurso fue impugnado por la representación letrada de D. Fabio

SEGUNDO.- Revisión de hechos probados

La parte recurrente interesa la revisión fáctica de la sentencia, al amparo del art. 193.b) LRJS.

En primer lugar, debe razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el tribunal ad quem está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones. De otra forma, carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) LRJS.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; la ley señala que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Estos criterios han sido reafirmados, entre otras, por la reciente Sentencia 90/2022 del Tribunal Supremo, de 1 de febrero (rec. 2429/2019).

Sentado lo anterior, pasamos a analizar las pretensiones concretas.

Como primer motivo de revisión fáctica, la parte recurrente, interesa la adición al Hecho Probado CUARTO, de un párrafo:

"El 22/11/2021 acude a urgencias de centro de salud de Jinámar y se recoge como enfermedades previas "ABUSO (DE) DROGAS DEPENDIENTE CUERPO EXTRAÑO CORNEAL GRANOS ACNE HEMORROIDES HERNIA DISCAL DORSAL INJERTO CUTANEO INTENTO DE AUTILISIS NERVIOS/ANSIEDAD NERVIOSO""

Para ello, el recurrente se apoya en las páginas 60 y 140 de autos. Señala el recurrente que de dicho informe clínico de urgencias se desprende que el actor es drogo dependiente y que ha existido un intento de autolisis, ambos datos se evitan, por no decir ocultan, en el informe pericial de parte por el Dr. Adrian, siendo esto un claro ejemplo de que dicho perito ha emitido un informe pericial actuando contrariamente a lo que manifiesta en su informe (página 1 del informe, 77 de autos) y es que no actuó con la mayor objetividad posible. Señala el recurrente que la modificación es necesaria ya que la juez de instancia en la sentencia dispone que "desde que se produjo el accidente en el año 2019, el trabajador, sin antecedentes patológicos psiquiátricos ni relacionados con patologías lumbar, durante dos años ha recibido asistencia médica por estos motivos por la mutua, así se infiere del ordinal cuatro de los hechos probados de la presente resolución (.)". Indica el recurrente que es evidente que la juez ha sido engañada por la parte actora y su perito ya que han sabido ocultar dos hechos más que relevantes a la hora de hablar de una patología psiquiátrica como es la drogodependencia y un intento de autolisis, y que evidencian que el actor si padecía de antecedentes de salud mental, es decir, psiquiátricos con anterioridad al accidente laboral.

La revisión ha de ser desestimada, ello es así porque, el "ABUSO (DE) DROGAS" y el "INTENTO DE AUTILISIS", tienen lugar en 2021, es decir, después del accidente de 2019, por lo que no se ha ocultado ningún antecedente de salud mental con anterioridad al accidente laboral, dado que lo ocurrido sucede después del accidente laboral de 2019.

Como segundo motivo de revisión fáctica, la parte recurrente, interesa la modificación del Hecho Probado SÉPTIMO, cuya redacción original es:

"El actor presenta como diagnóstico clínico:

- Hernia discal D7-D8-D9

- Discoartrosis L4-L5

- Protrusión discal L4-L5

- Radiculopatía crónica C6

- Neuropraxia nervio mediano bilateral túnel del carpo moderado

- Radiculopatía sensitiva lumbar moderada a severa

- Radiculopatía dorsal izquierda D8-D9

- Lumboartrosis degenerativa con movilidad menor del 50%

- Cojera en carga

- Analgesia 3 escalón

- Síndrome ansioso depresivo reactivo F41.2

- Restricción a pesos de hasta 5 Kg.

El actor se encuentra limitado:

A) Las RESTRICCION DE CARGAS, en condiciones normales un trabajador puede limitar 15 a

20 Kg., (Página 22,25 Y 26 del manual de Cargas del ministerio). El peso aceptable lo rebaja a 5 Kg (Página 22 del Manual de Cargas del Ministerio) por limitación de su EEII BA limitado a más del 50%. EL Servicio de Prevención de Riesgos Laborales ANTEA lo limita hasta 5 Kg.

B) Las POSTURAS FORZADAS, dado su inestabilidad estática y dinámica de su EEII le impideadaptar posturas que incrementen el riesgo de accidentes. Excede de la carga máxima aconsejada

C) ALTURAS, el trabajador por su pérdida de fuerza muscular por cojeras en cargas y demovilidad articular NO PUEDE subir a escaleras ni utilizarlas. Se suma la medicación de Opiáceos

D) BIPEDESTACION, el trabajador por su pérdida de fuerza en las EEII y de su BA en su EEIIno puede mantener más de 10 minutos cualquier tarea de bipedestación

E) DEAMBULACION, el trabajador por su pérdida de fuerza en las EEII y de su BA en su EEIIno puede realizar marchas de más de 50 METROS.

F) Uso de maquinarias, EL TRABAJADOR no puede utilizar maquinarias de más de 5 Kg depeso por su columna inestable y toma de Opiáceos con el riego de caída y daño, tanto a su persona como a su entorno laboral. Cojera en carga

G) Perdida de concentración y fijación por uso habitual y continuo de medicación analgésicamayor (Opiáceos y antidepresivos mayores) y síndrome ansioso depresivo reactivo F41.2."

La redacción que se propone sería la siguiente:

"El actor sufrió un accidente laboral en fecha 16.04.2019 con diagnostico de dorsalgia (folio 94).

En la actualidad el actor presenta como diagnóstico clínico:

- Hernia discal D7-D8-D9 no derivada del accidente laboral puesto que se trata de una patología crónica, no traumática, enfermedad de Scheüermann (folio 113).

- Discoartrosis L4-L5 degenerativa y crónica (folio 96 y 136).

- Protrusión discal L4-L5 degenerativa y crónica (folio 96 y 136).

- Radiculopatía crónica C6 leve no relacionada con el accidente laboral pues no hubo traumatismo en la región cervical (folio 94 y 136).

- Neuropraxia nervio mediano bilateral túnel del carpo grado leve-moderado patología de muñeca no relacionada con el accidente laboral (folio 136).

- Radiculopatía sensitiva lumbar moderada a severa no derivada de accidente laboral.

- Radiculopatía dorsal izquierda D8-D9 no esta demostrada por ninguna prueba objetiva no hay electromiografia que se pruebe.

- Lumboartrosis degenerativa con movilidad menor del 50%

- Síndrome ansioso depresivo reactivo F41.2 con antecedentes de autolisis y ansiedad (folio 60, 140).

Se le recomienda al actor (folio 145):

- Restricción a manipulación de cargas superior a 5kg sin medios auxiliares.

- Evitar bipedestación/sedestación prolongada permitiendo cortos pero frecuentes descansos posturales.

- Debe vacunarse de tétanos.

- Debe abandonar el hábito tabáquico.

A fecha del juicio tenía receta activa (folios 156 y 157):

- Tratamientos agudos:

. Ciprofloxacino 500mg 1 comprimido con el desayuno 1 comprimido con la cena. Desde 06.07.2022.

- Tratamientos crónicos:

. Omeprazol 40mg 1 cápsula con el desayuno. Desde 15.12.2021.

. Buprenorfina 35mcg/h 1 parche cada 72 horas. Desde 28.03.2022.

. Diliban 75mg/650mg 1 comprimido con el desayuno 1 comprimido con el almuerzo 1 comprimido con la cena. Desde 04.11.2021.

. Pregabalina 150mg 1 cápsula con el desayuno 1 cápsula con la cena Desde 04.11.2021.

. Diazepam 10mg 1 comprimido cada 12 horas. Desde 04.11.2021.

. Fluoxetina 20mg 1 comprimido con el desayuno. Desde 04.11.2021.

. Mirtazapina 15mg 1 comprimido antes de acostarse. Desde 13.07.2022"

Para ello, el recurrente se apoya en los folios 94, 96, 113, 136, 60, 140, 145, 156 y 157 de los autos.

La recurrente pretende una reinterpretación de la totalidad de la prueba practicada en el acto del juicio y una reescritura completa de los hechos probados con una claro defecto predeterminante del fallo. Frases como "no derivada del accidente laboral", no son hechos, son valoraciones jurídicas. La modificación propuesta presenta un claro signo conclusivo-valorativo más que meramente fáctico, resultando de la interpretación de los documentos que hace la parte recurrente, debiendo recordarse a este respecto que la prueba ha de ser fehaciente, es decir, debe reflejar la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque, si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria.

Como señalan, entre otras, las Sentencia del Tribunal Supremo de 11 y 19 de Junio de 1985, "hecho predeterminante del fallo" no equivale a hecho trascendente para el resultado del pleito a favor de uno u otro litigante, sino a un hecho descrito en forma no meramente fáctica, sino que incorpora la regla jurídica determinante de la solución. Lo definitorio es que un supuesto hecho implique en sí mismo la solución del caso discutido. O como ha expresado en otras palabras el Tribunal Supremo, en Sentencias de 19 de diciembre de 2012 y 8 de abril de 2014, las afirmaciones predeterminantes del fallo que no pueden figurar en el relato de hechos probados son aquellas que implican la previa celebración de un juicio de valor, de una calificación jurídica que debe hacerse en la fundamentación de derecho, pero no las que describen un hecho cuya probanza pueda ser determinante del fallo.

A mayor abundamiento, cabe rechazar la revisión por consistir en la valoración exclusiva de la pericial de la recurrente sobre la interpretación hecha por la juzgadora a quo de ambas periciales dando mayor valor a la de la actora. En este sentido, la doctrina del Tribunal Supremo, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, establece que ante dictámenes médicos contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el juzgador de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS, 218.2 LEC y 120.3 CE.

En los citados pronunciamientos subyace un principio de respeto de la valoración probatoria de instancia, salvo que se acredite cumplidamente (evidentemente) la existencia de error, de forma que cuando existen dos medios de prueba contradictorios con un valor probatorio semejante, si el juez de instancia ha otorgado credibilidad a uno de ellos y la parte que recurre invoca el otro, el TSJ tiende a respetar la valoración probatoria de instancia.

En todo caso, se acepta la revisión consistente en añadir al HP 7º, la medicación a la que está sometido el recurrido, el resto de la revisión se desestima por lo expuesto ut supra.

Como tercer motivo de revisión fáctica, la parte recurrente, interesa la modificación del Hecho Probado OCTAVO, cuya redacción original es:

"El actor ha estado en situación de IT derivado de contingencias profesionales en los siguientes periodos:

- Desde el 21/08/2019 hasta el 25/10/2019.

- Desde el 13/2/2020 hasta el16/02/2020.

- Desde el 10/09/2020 hasta el 15/09/2020.

- Desde el 28/09/2020 hasta el 29/09/2020.

- Desde el 11/11/2020 hasta el 13/11/2020.

- Desde el 10/12/2020 hasta el 20/10/2021.

El actor ha estado en situación de IT derivado de contingencia comunes en los siguientes periodos:

- Desde el 05/11/2021 hasta el 19/11/2021.

- Desde el 19/01/2022, hasta la actualidad.

El actor presenta la solicitud de incapacidad permanente con número de registro NUM003, fecha de registro 13/12/2021, hora de registro 14:14:24:00, ante el Organismo I.N.S.S. - Instituto Nacional de la Seguridad Social.

El actor ha estado en situación de alta en la empresa -UNIÓN CARNICA EUROPEA S.L desde 26/04/2018."

La redacción que se propone sería la siguiente:

"El actor ha estado en situación de IT derivado de contingencias profesionales en los siguientes periodos:

- Desde el 21/08/2019 hasta el 25/10/2019. Diagnóstico dorsolumbalgia (folio 101)

- Desde el 13/2/2020 hasta el16/02 /2020. Diagnóstico dolor dorsal (folio 111)

- Desde el 10/09/2020 hasta el 15/09/2020. Hernia discal dorsal (folio 116)

- Desde el 28/09/2020 hasta el 29/09/2020. No se aporta parte de baja.

- Desde el 11/11/2020 hasta el 13/11/2020. Dorsalgia (folio 118)

- Desde el 10/12/2020 hasta el 20/10/2021. Hernia discal dorsal (folio 133)

El actor ha estado en situación de IT derivado de contingencia comunes en los siguientes periodos:

- Desde el 05/11/2021 hasta el 19/11/2021. Hernia discal. Discopatia. Degeneración disco intervertebral lumbar o lumbosacral (folio 135)

- Desde el 19/01/2022, hasta la actualidad. Depresión neurotica (folio 139)

El actor presenta la solicitud de incapacidad permanente con número de registro NUM003, fecha de registro 13/12/ 2021, hora de registro 14:14:24:00, ante el Organismo I.N.S.S. - Instituto Nacional de la Seguridad Social.

El actor ha estado en situación de alta en la empresa -UNIÓN CARNICA EUROPEA S.L. desde 26/04/2018."

Para ello, el recurrente se apoya en los folios 101, 111, 116, 118, 133, 135 y 139 de autos. Señala que la modificación resulta de interés dado que queda acreditado que desde el accidente los motivos por los que el actor ha estado de baja por contingencias profesionales son todos relacionados con la columna dorsal, siendo la última situación de IT por dicho motivo en octubre de 2021, por tanto no debiéndose atribuir al accidente de trabajo donde se vio afectada la columna dorsal las patologías que no tenga relación con la misma.

Se desestima la revisión pretendida, dado que nada aporta al relato fáctico y carece de trascendencia al objeto de alterar el sentido del fallo.

TERCERO.- Infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia

La parte recurrente interesa la revocación de la sentencia, al amparo del art. 193.c) LRJS, alegando la infracción de los arts. art. 156 LGSS, art. 193 LGSS, art. 194 LGSS.

Con carácter previo debemos indicar - por lo que respecta a las normas citadas por la parte recurrente en su recurso como infringidas - que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

a) Citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática.

b) Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( art. 196.2 LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Dicha doctrina jurisprudencial, así mismo señala que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.

Como único motivo de censura jurídica, la parte recurrente interesa la revocación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción del artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), a saber, el recurrente argumenta que el juez de instancia interpretó erróneamente este artículo al vincular las patologías lumbares del trabajador con el accidente laboral que afectó principalmente la zona dorsal. Afirma que estas patologías son de naturaleza degenerativa, basándose en pruebas médicas que demuestran que son ajenas al accidente mencionado, y por lo tanto, deberían no ser consideradas como consecuencia del mismo. Esto implica que debería revisarse la calificación de las lesiones del trabajador bajo este contexto, destacando un potencial error en la aplicación de la normativa relevante y la valoración de pruebas clínicas y evidencia documental adjunta al caso, básicamente sugiriendo una desconexión entre el accidente laboral específico denunciado y algunas de las lesiones o afecciones médicas atribuidas al mismo en el fallo impugnado.

Cabe señalar que este único motivo suplicacional contempla también el cuestionamiento del grado de Incapacidad, dado que señala que el recurrido, a pesar de padecer 9 patologías, ninguna ni todas en conjunto le incapacitan en tal grado como para ser declarado afecto de una incapacidad permanente en grado de absoluta.

Por lo tanto, tenemos dos cuestiones a resolver, la indebida interpretación del art. 156 LGSS, dado que como señala la recurrente "solo existe una única patología de la lista de 9 que padece el actor derivada de accidente de trabajo"; y la indebida interpretación del art. 194 LGSS, dado que a pesar de "padecer 9 patologías, ninguna ni todas en conjunto le incapacitan en tal grado como para ser declarado afecto de una incapacidad permanente en grado de absoluta".

Empezando por la relación entre las patologías y el accidente de trabajo, basta con llevar a cabo un análisis de la narración fáctica, concretamente los Hechos Probados 3º y 4º, para determinar la relación entre las patologías diagnosticadas y el mencionado accidente.

En primer lugar, cabe destacar que el actor sufrió una caída desde unas escaleras mientras cargaba un peso de 40 kg durante su jornada laboral, lo que le provocó un "intenso dolor en la espalda con dificultad para respirar". Este hecho fue el desencadenante de una serie de estudios médicos y tratamientos que revelaron diversas patologías en la columna vertebral del actor.

Los estudios de resonancia magnética (RMN) realizados el 25 de mayo de 2019 y posteriormente, así como los estudios de electromiografía (EMG) y potenciales evocados somatosensoriales (PETS) del 17 de junio de 2019, confirmaron la presencia de una hernia discal en los niveles D7-D8-D9, discoartrosis y protrusión discal en L4-L5, y una radiculopatía dorsal izquierda en D8-D9. Además, se evidenció una lumboartrosis degenerativa con movilidad reducida y cojera en carga (hasta entonces silente y no incapacitante). Estas patologías están directamente relacionadas con el accidente laboral, ya que el mecanismo de la caída y la carga de un peso considerable fueron los factores desencadenantes de las lesiones en la columna dorsal y lumbar del actor, como señala la sentencia de instancia y el perito D. Adrian.

Por otro lado, se diagnosticaron otras patologías que, si bien no están directamente causadas por el accidente, podrían haber sido agravadas o desarrolladas como consecuencia del mismo. La radiculopatía crónica C6, la neuropraxia del nervio mediano bilateral en el túnel del carpo moderado y la radiculopatía sensitiva lumbar moderada a severa, aunque no se pueden atribuir de manera directa al accidente, podrían haber sido exacerbadas por el dolor crónico, la limitación funcional y los cambios biomecánicos derivados de las lesiones primarias.

Asimismo, el síndrome ansioso depresivo reactivo (F41.2) que presenta el actor es una consecuencia indirecta del accidente laboral, sin que el intento de autolitis de 2021 pueda considerarse un antecedente psiquiátrico del accidente 2019, por la única razón del devenir cronológico, no puede ser antecedente de algo un suceso que ocurre después, aunque así lo pretenda la recurrente. El dolor crónico, la discapacidad y los cambios en la calidad de vida derivados de las lesiones pueden haber contribuido al desarrollo de este trastorno psiquiátrico, que ha requerido tratamiento especializado y seguimiento por parte de profesionales de la salud mental.

Es importante señalar que las medidas terapéuticas y preventivas, como la restricción a pesos de hasta 5 kg y la analgesia de tercer escalón, son indicativas de la gravedad de las secuelas del accidente y la necesidad de un manejo integral para evitar un mayor deterioro de la salud del actor.

En conclusión, tras un minucioso análisis de los hechos probados, a saber, la relación de todos los análisis que se hace en el HP 4º y los informes médicos que allí se recogen, se puede afirmar que las patologías de hernia discal D7-D8-D9, discoartrosis L4-L5, protrusión discal L4-L5, radiculopatía dorsal izquierda D8-D9, lumboartrosis degenerativa con movilidad reducida y cojera en carga están directamente relacionadas con el accidente laboral sufrido por el actor el 16 de abril de 2019. Además, otras patologías como la radiculopatía crónica C6, la neuropraxia del nervio mediano bilateral en el túnel del carpo moderado, la radiculopatía sensitiva lumbar moderada a severa y el síndrome ansioso depresivo reactivo, aunque no directamente causadas por el accidente, han sido agravadas o desarrolladas como consecuencia del mismo y sus secuelas.

La parte recurrente insiste en señalar que únicamente la patología dorsal es consecuencia directa del accidente, siendo así que la patología lumbar es degenerativa y el beneficiario no hubiera sabido de ella si no es por el accidente. Así mismo, señala que la patología psiquiátrica ya tenia antecedentes previos al accidente. No se puede coincidir con esta afirmación, en cuanto a los antecedentes psiquiátricos, ya nos hemos pronunciado ut supra, en cuanto al resto de cuestiones ha de señalarse que es cierto que la hernia discal D7-D8-D9 y la radiculopatía dorsal izquierda D8-D9 son las patologías más evidentemente relacionadas con el accidente, dado que la caída desde las escaleras mientras cargaba un peso de 40 kg provocó un traumatismo directo en la columna dorsal. Sin embargo, no se pueden descartar las otras patologías diagnosticadas en la columna lumbar, como la discoartrosis L4-L5, la protrusión discal L4-L5 y la lumboartrosis degenerativa con movilidad reducida, las cuales fueron objetivadas mediante estudios de resonancia magnética y han sido tratadas de forma consistente por los especialistas médicos.

Resulta lógico y médicamente plausible que un traumatismo de la magnitud del sufrido por el actor no se limite a afectar únicamente a la región dorsal de la columna, sino que también pueda causar o agravar patologías en la región lumbar. La columna vertebral es una estructura anatómica compleja e interconectada, donde las alteraciones en un segmento pueden repercutir en otros niveles. Además, la carga de un peso considerable en el momento del accidente pudo haber sometido a toda la columna a un estrés biomecánico importante, favoreciendo la aparición o agravamiento de patologías preexistentes.

Lo cierto es que las patologías lumbarse son degenerativas, pero como se ha venido señalando a lo largo de la presente resolución, las mismas no eran incapacitantes hasta la ocurrencia del accidente, por lo que, ex art. 1562.f) LGSS, no procede sino reconocer su contingencia profesional.

En cuanto a la entidad incapacitante de las patologías, la recurrente parte de una petición de principio, dado que obvia las limitaciones que la sentencia de instancia reconoce en el HP 7º, en virtud de la revisión fáctica que se rechazó por consistir en una revisión completa de toda la documental, y por tratarse de periciales contradictorias. El recurso no puede cuestionar, restar, adicionar o partir de una realidad diversa de la judicialmente apreciada. De lo contrario incurriría en un defecto procesal que lo abocaría al fracaso. Al construir su razonamiento sobre premisas que no coinciden con la crónica judicial incurriría en una petición de principio, haciendo supuesto de determinada cuestión. Al actuar de ese modo se propicia el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida. Este defecto se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida ( STS 141/2021 de 2 febrero, rec. 128/2019 y las citadas en ella). Esta circunstancia puede ocurrir en dos casos, cuando el recurso parte de hechos nunca declarados probados, cuando el recurso parte de hechos probados cuya adición no se ha estimado.

En todo caso, tomados los diagnósticos y las limitaciones del HP 7º, cabe señalar que el actor padece de hernias discales en los niveles D7-D8-D9, discoartrosis L4-L5 y protrusión discal L4-L5, estas patologías afectan la columna vertebral y pueden causar dolor, limitación de movimiento y debilidad en las extremidades. Asimismo, presenta radiculopatía crónica C6, lo que implica una afectación de las raíces nerviosas cervicales, generando dolor, entumecimiento y debilidad en los miembros superiores. Además, sufre de neuropraxia del nervio mediano bilateral en el túnel del carpo moderado, lo que compromete la sensibilidad y la fuerza en las manos.

Sumado a lo anterior, el actor presenta radiculopatía sensitiva lumbar moderada a severa y radiculopatía dorsal izquierda D8-D9, lo que afecta la sensibilidad y la fuerza en las extremidades inferiores. Igualmente padece de lumboartrosis degenerativa con movilidad menor del 50%, lo que implica una importante limitación en la flexibilidad y la capacidad de movimiento de la columna lumbar. También, presenta cojera en carga, lo que dificulta la deambulación y la bipedestación prolongada.

Es importante destacar que el actor requiere analgesia de tercer escalón (como se acredita con la revisión sí admitida de los medicamente activos), lo que implica el uso de medicamentos opiáceos para el control del dolor. Estos fármacos pueden generar efectos secundarios como somnolencia, mareos y disminución de la concentración, lo que afecta la capacidad del actor para desempeñar tareas que requieran atención y coordinación.

Además, el actor presenta un síndrome ansioso depresivo reactivo (F41.2), lo que afecta a su estado emocional, su capacidad de adaptación y su rendimiento laboral.

En cuanto a las limitaciones específicas, el actor tiene una restricción de cargas de hasta 5 kg, lo que limita significativamente su capacidad para realizar tareas que impliquen manipulación de objetos pesados. Asimismo, presenta dificultades para adoptar posturas forzadas debido a la inestabilidad estática y dinámica de sus extremidades inferiores, lo que aumenta el riesgo de accidentes laborales.

El actor tampoco puede realizar tareas en altura debido a la pérdida de fuerza muscular en las extremidades inferiores y la medicación con opiáceos, lo que incrementa el riesgo de caídas. Además, no puede mantener la bipedestación por más de 10 minutos ni realizar marchas de más de 50 metros debido a la debilidad en las extremidades inferiores.

Expuesto todo lo que antecede, el cuadro clínico que presenta el recurrido es incompatible con el desempeño de cualquier profesión. Las afectaciones en su columna vertebral, las radiculopatías, la neuropraxia, la lumboartrosis degenerativa, la cojera en carga, la necesidad de analgesia de tercer escalón y el síndrome ansioso depresivo reactivo, junto con las restricciones específicas en cuanto a manipulación de cargas, posturas forzadas, trabajo en altura, bipedestación, deambulación y uso de maquinarias, constituyen un conjunto de limitaciones que impiden al actor desarrollar cualquier actividad laboral de manera satisfactoria y segura, por lo que no puede coincidirse con la aseveración de la recurrente de que a pesar de "padecer 9 patologías, ninguna ni todas en conjunto le incapacitan en tal grado como para ser declarado afecto de una incapacidad permanente en grado de absoluta".

Expuesto lo que antecede, se desestima este motivo de censura jurídica y por ende se confirma la sentencia de instancia.

CUARTO.- Costas, depósitos y consignaciones

La desestimación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 LRJS, implica la expresa imposición de condena en las costas del recurso a la parte vencida en el mismo, condena que incluye el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, y dentro de los límites legales, señala en 800 euros.

Se decreta también, como preceptúa el artículo 204.4 LRJS, la pérdida del depósito constituido para recurrir que, una vez sea firme la sentencia, se ingresará al Tesoro público; y por fin, se condena a la misma parte vencida a la pérdida de la cantidad consignada a la que se dará el destino legal.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Umivale contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 21 de octubre de 2022, dictada en autos nº 417/2022, confirmando la misma en su integridad.

Se imponen las costas a la parte recurrente, en la cuantía de 800 euros. Se decreta la pérdida del depósito y las consignaciones efectuadas, en su caso, para recurrir.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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