Sentencia Social 778/2023...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Social 778/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 824/2022 de 25 de mayo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 25 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: JAVIER ERCILLA GARCIA

Nº de sentencia: 778/2023

Núm. Cendoj: 35016340012023100510

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:1547

Núm. Roj: STSJ ICAN 1547:2023


Encabezamiento

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Sección: LOL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000824/2022

NIG: 3501644420210009665

Materia: Incapacidad permanente

Resolución:Sentencia 000778/2023

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000857/2021-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: Abelardo; Abogado: GUSTAVO ADOLFO TARAJANO MESA

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL LP

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En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de mayo de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER ERCILLA GARCÍA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000824/2022, interpuesto por D. Abelardo, frente a Sentencia 000039/2022 del Juzgado de lo Social Nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000857/2021-00 en reclamación de Incapacidad permanente siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER ERCILLA GARCÍA.

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Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Abelardo, en reclamación de Incapacidad permanente siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia ?desestimatoria, el día 7 de febrero de 2022, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora, con DNI NUM000, nacida el NUM001.1967, afiliada en el RETA de la Seguridad Social nº NUM002, con profesión habitual de carpintero.

Tiene reconocida por sentencia firme del Juzgado de lo Social n.º 4 de Las Palmas de Gran Canaria una prestación por incapacidad permanente total, autos 1212/2019, por sentencia de 11 de febrero de 2021, confirmada por la Sala de lo Social de 21 de septiembre de 2021, rec 531/2021.

Entre los hechos probados de dicha sentencia:

"SEGUNDO.- Fue iniciado expediente de incapacidad, siendo emitido Informe Médico de Síntesis el 16.04.2019 estableciendo como limitaciones: "discopatía lumbar".

TERCERO.- Tras la oportuna propuesta por el EVI de fecha de 22.04.2019, la Dirección Provincial del INSS en fecha de 03.05.2019 emite resolución declarando a la actora no afecta a incapacidad permanente alguna.

...

SEXTO.- Quien hoy acciona aqueja el siguiente cuadro de dolencias siguiente: amputación traumática de falange distal de los dedos 2º y 3º de mano izquierda, gonartrosis bilateral, lumbociática izquierda, con radiculopatía L5, izquierda, y trastorno ansioso depresivo.

En la actualidad pendiente de tratamiento rehabilitador de estudio RMN lumbar para control neurocirujano y de control por la unidad de salud mental del SCS. Tratamiento farmacológico con analgésicos opioides, antidepresivos, antineuríticos y ansiolíticos.

Presenta una discapacidad para las actividades de la vida diaria de un 57%, grave.

Presenta para su actividad laboral unos requerimientos físicos medio altos de exigencia para columna, rodillas y manos y moderadas para carga mental.

Por todo lo anterior, debe evitar los movimientos de flexo extensión del tronco, bipedestación y sedestación prolongados, elevación pesos, deambulación terrenos irregulares, subir o bajar escaleras y pendientes, y toma de decisiones."

SEGUNDO.- Solicitada revisión del grado de incapacidad, el actor fue evaluado médicamente emitiendose luego dictamen propuesta por el EVI el 12 de agosto de 2021, confirmando el grado de incapacidad reconocido por sentencia, lo que fue confirmado por la Dirección Provincial del INSS el 12 de agosto de 2021.

El dictamen propuesta las lesiones anteriores se describían como:" Discopatía lumbar",

y las actuales como:

"Trastorno mayor depresivo cronificado. Impulsividad.

Trastorno depresivo mayor cronificado en seguimiento periódico regular a través de la USM vecindario, rasgos premórbidos de la personalidad, con tendencia a la impulsividad, con incremento de ansiedad basal a pesar de la carga farmacológica establecida, alteración de la conducta, sin sintomatología psicótica acompañante, con mantenimiento de relaciones complejas con terceros, tendencia al aislamiento."

TERCERO.- El actor sufre: "Amputación traumática de falange distal de los dedos 2º y 3º de mano izquierda, gonartrosis bilateral, lumbociática izquierda, con radiculopatía L5, izquierda, y trastorno ansioso depresivo.

En la actualidad pendiente de tratamiento rehabilitador de estudio RMN lumbar para control neurocirujano. Tratamiento farmacológico con analgésicos opioides, antidepresivos, antineuríticos y ansiolíticos.

Presenta una discapacidad para las actividades de la vida diaria de un 57%, grave.

Presenta para su actividad laboral unos requerimientos físicos medio altos de exigencia para columna, rodillas y manos y moderadas para carga mental.

Por todo lo anterior, debe evitar los movimientos de flexo extensión del tronco, bipedestación y sedestación prolongados, elevación pesos, deambulación terrenos irregulares, subir o bajar escaleras y pendientes, y toma de decisiones."

( sentencia autos 1212/19 del JZ social n.º 4 LPGC)

CUARTO.- La base reguladora de la prestación es la de 852 euros al mes, y la fecha de efectos en su caso, de 12 de agosto de 2021.

(no controvertido)"

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:"Se desestima la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Abelardo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre PRESTACIONES POR INCAPACIDAD PERMANENTE confirmando la resolución impugnada, absolviendo a las demandadas de todas las pretensiones contra ellas formuladas en la demanda."

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Abelardo, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.

Fundamentos

PRIMERO.- Síntesis de la litis

En las actuaciones de las que el presente recurso trae causa, la parte demandante interesaba la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta.

La sentencia de instancia desestimaba la demanda, argumentando que la facultad valorativa del juez de instancia permite la construcción de su versión de los hechos con plena libertad de criterio, dentro del principio de imparcialidad y objetividad. En este caso, la prueba pericial practicada a instancia del actor añadía nuevas patologías y limitaciones, como trastorno depresivo mayor cronificado, trastorno control de impulsos y ansiedad, entre otros.

El perito, especialista en psiquiatría, se basó en dictámenes médicos anteriores e informes emitidos por el servicio especializado de psiquiatría. El perito sostuvo en juicio que esta situación estaba presente a la fecha de los informes previos, lo que llevó a la desestimación de la demanda por razones de cosa juzgada. La juez a quo consideró que estas pruebas debieron ser presentadas en el juicio anterior, celebrado ante el Juzgado de lo Social n.º 4 de Las Palmas de Gran Canaria, en lugar de intentar revertir el fallo con la presentación de un expediente de revisión de la incapacidad permanente en un proceso distinto.

La sentencia hace referencia al principio de seguridad jurídica y al instituto de la cosa juzgada, que establece la eficacia plena de la resolución dictada en todos sus aspectos, con independencia de posibles errores o desajustes. En el primer proceso seguido ante el Juzgado de lo Social n.º 4, el estado del actor era el mismo que se valoró en el segundo juicio, y en él pudo alegar lo que estimó por conveniente respecto a su situación psiquiátrica. Por ello, la declaración de hechos probados inicial se mantiene y la sentencia desestima la demanda, pues no se ha acreditado un empeoramiento de la situación clínica del actor ni se justifican lesiones distintas a las ya reconocidas.

Disconforme la parte actora, interpone el presente recurso de suplicación articulando un motivo de infracción de normas o garantías procesales, un motivo de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica, pretendiendo la revocación de la Sentencia con la condena de la parte demandada.

SEGUNDO.- Infracción de las normas y garantías procesales

La nulidad de actuaciones sólo puede articularse por la vía del art. 193.a) LRJS, que exige como requisitos para que pueda prosperar el motivo aducido, los siguientes:

1) Identificar el precepto procesal que se entienda infringido o doctrina emanada del TS, TC o los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, o la del TJUE ( art. 219.2 LRJS y art. 1.6 CC)

2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión ( STC 168/2002).

3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.

4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma.

La parte recurrente señala que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE y 24.2 CE, en relación con el artículo 222.4 LEC y con los artículos 194.1.c) y apartado 5 de la LGSS conforme a la redacción dada por la DT 26ª y el artículo 196.3 LGSS, así como la jurisprudencia.

Indica el recurrente que resulta inequívoca la inexistencia de cosa juzgada, ya que, en el anterior proceso, por el cual se dictó la sentencia de 11/02/2021 del Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas, se combatía la resolución del INSS de fecha 3/05/2019, en la que el cuadro clínico examinado venía constituido por las dolencias que se declaran probadas en su hecho probado sexto, (Expediente administrativo (folio 104). Por el contrario, en la presente litis, se impugna la resolución del INSS de fecha 23/08/2021, habiendo transcurridos dos años de la anterior resolución del INSS, con la indudable evolución de las patologías del actor.

Delimitado el contenido y alcance de la cuestión procesal que plantea el recurso, la decisión que debemos adoptar debe partir de la consideración de que las circunstancias ulteriores, que no pudieron ser alegadas en un anterior proceso, permiten fundar válidamente en ellas una nueva acción judicial, cuando constituyan un objeto procesal distinto, sin que le alcancen los efectos negativos de la cosa juzgada, ni la preclusión de alegaciones del art. 400.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La situación descrita la contempla expresamente el apartado 2 del art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que, tras hacerse mención en el párrafo primero a los límites objetivos de la cosa juzgada, se proclama en el segundo que "se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen".

Como expresa la sentencia de 26 de julio de 2021 (Rec. 5132/2018), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, la cosa juzgada está sometida a límites temporales, determinados por la aparición de elementos sobrevenidos, jurídicamente relevantes, que pueden generar una situación diferente a la ya enjuiciada, susceptible de ser objeto de un nuevo proceso, en el que el órgano judicial no está vinculado por lo resuelto en el precedente.

En esa misma línea, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en sentencia de 21 de junio de 2021 (Rec. 4286/2018) aclara que ello no significa que la cosa juzgada tenga una duración limitada y que la alusión a sus límites temporales responde a que "nacen con el transcurso del tiempo, siempre y cuando constituyan además elementos hábiles sobrevenidos para fundamentar nuevas pretensiones determinantes de una situación diferente a la enjuiciada en el primer proceso, y, por lo tanto, conformadores de un objeto procesal distinto, que impide de esta manera la aplicación del instituto de la cosa juzgada", razonando a continuación , "En efecto, es cierto que las sentencias firmes dictadas por los tribunales se proyectan, en ocasiones, sobre relaciones jurídicas que no son estáticas, sino dinámicas, las cuales, por su propia naturaleza, no pueden permanecer sub specie aeternitatis (para siempre)".

Bien entendido, como señala también la sentencia civil referenciada que "La exclusión de la operatividad de la cosa juzgada exige que los hechos posteriores sean jurídicamente relevantes para fundamentar una causa petendi distinta; no basta, por consiguiente, cualquier acontecimiento ulterior ocurrido con el devenir del tiempo o preconstituido con la finalidad de crear artificiosamente una nueva pretensión, so pena de quebrantar los más elementales pilares sobre los que se construye el instituto de la cosa juzgada".

Lo que sucede en la presente causa es que sí hay hechos sobrevenidos con posterioridad a la Sentencia de 11 de febrero de 2021 del Juzgado de lo Social nº 4. Hemos de destacar varios elementos, el primero de ellos es que en la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4, sólo se reconoce al actor un "trastorno ansioso depresivo", sin embargo, el diagnóstico posterior, efectuado por el perito D. Cayetano es el de "trastorno depresivo mayor cronificado", "trastorno por impulsividad (trastorno de los hábitos y del control de impulsos sin especificación)" y "trastorno por ansiedad". Es decir, la patología psicológica difiere la existente a fecha 11 de febrero de 2021 a la existente al tiempo de la sentencia recurrida, y ello se manifiesta, por ejemplo en la Resolución del EVO de Octubre de 2021, en la que se reconoce un grado total de discapacidad al actor del 74%, que previamente era del 57%, reconociendo, entre otras patologías, un "trastorno de la afectividad", a saber, un "trastorno depresivo recurrente o depresión mayor recurrente"; así mismo la USM del SCS emite informe en fecha 03 de Noviembre de 2021 (folio 134 de las actuaciones), en el que diagnostica igualmente un "T. Depresivo mayor cronificado".

A mayor abundamiento, la cosa juzgada negativa exige la triple identidad, y lo cierto es que la resolución impugnada en el procedimiento ante el Juzgado nº 4 y en el presente son distintas, con dos años de transición entre una y otra (3/05/2019 a 23/08/2021). La situación patológica del actor no es la misma, es más, la patología psíquica que aparecía como un mero "trastorno ansioso depresivo" ahora aparece como un trastorno cronificado, a parte de haber sido calificado en grados superiores.

Por ende, la apreciación de la cosa juzgada es incorrecta, ahora bien, ello no supone la nulidad de la sentencia. Si se infringen normas procesales que afectan al fondo del asunto, el TSJ deberá examinar la corrección jurídica de la sentencia, que incluye la aplicación de normas procesales, como las relativas a la cosa juzgada, la litispendencia, la caducidad de la acción, la carga de la prueba... Se trata de una infracción de una norma procesal pero que afecta al proceso lógico de enjuiciamiento, que requiere la aplicación tanto de normas sustantivas como procesales, por lo que deberá articularse al amparo del art. 193.c) LRJS. Es una infracción in iudicando.

En cualquier caso, el error de la parte recurrente al articular un motivo de suplicación de esta índole al amparo del apartado a) y no del c) del art. 193 LRJS, o al revés, no debe suponer el rechazo del motivo del recurso, so pena de incurrir en un rigorismo formalista incompatible con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE).

La estimación de los motivos amparados en el art. 193.a) LRJS relativos a las normas reguladoras de la sentencia no conduce necesariamente a la anulación de las actuaciones. El art. 202.2 LRJS, de conformidad con los principios de conservación de actos procesales y de economía procesal, establece que el TSJ deberá "resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales".

En el caso presente, la infracción versa sobre una cuestión de fondo, no a normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión (lo que ex art. 202.1 LRJS sí daría lugar a la nulidad), por lo que, siendo los hechos suficientes para resolver, e incluso la revisión fáctica propuesta, continuamos con el análisis del resto de motivos suplicacionales.

TERCERO.- Revisión de hechos probados

La parte recurrente interesa la revisión fáctica de la sentencia, al amparo del art. 193.b) LRJS.

En primer lugar, debe razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el tribunal ad quem está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones. De otra forma, carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) LRJS.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; la ley señala que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Estos criterios han sido reafirmados, entre otras, por la reciente Sentencia 90/2022 del Tribunal Supremo, de 1 de febrero (rec. 2429/2019).

Sentado lo anterior, pasamos a analizar las pretensiones concretas. La única revisión fáctica de la parte recurrente, pretende la modificación del HP 3º. En la Sentencia de Instancia, el HP 3º tiene la siguiente redacción:

"TERCERO.- El actor sufre: "Amputación traumática de falange distal de los dedos 2º y 3º de mano izquierda, gonartrosis bilateral, lumbociática izquierda, con radiculopatía L5, izquierda, y trastorno ansioso depresivo.

En la actualidad pendiente de tratamiento rehabilitador de estudio RMN lumbar para control neurocirujano. Tratamiento farmacológico con analgésicos opioides, antidepresivos, antineuríticos y ansiolíticos.

Presenta una discapacidad para las actividades de la vida diaria de un 57%, grave.

Presenta para su actividad laboral unos requerimientos físicos medio altos de exigencia para columna, rodillas y manos y moderadas para carga mental.

Por todo lo anterior, debe evitar los movimientos de flexo extensión del tronco, bipedestación y sedestación prolongados, elevación pesos, deambulación terrenos irregulares, subir o bajar escaleras y pendientes, y toma de decisiones."

( sentencia autos 1212/19 del JZ social n.º 4 LPGC)"

La redacción que se propone sería la siguiente:

"TERCERO.- En la Sentencia de 11 de febrero de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de LPGC, en los autos 1212/19, consta que el actor sufría "Amputación traumática de falange distal de los dedos 2º y 3º de mano izquierda, gonartrosis bilateral, lumbociática izquierda, con radiculopatía L5, izquierda, y trastorno ansioso depresivo. Estando pendiente de tratamiento rehabilitador de estudio RMN lumbar para control neurocirujano. Tratamiento farmacológico con analgésicos opioides, antidepresivos, antineuríticos y ansiolíticos.

Presenta una discapacidad para las actividades de la vida diaria de un 57%, grave.

Presenta para su actividad laboral unos requerimientos físicos medio altos de exigencia para columna, rodillas y manos y moderadas para carga mental.

Por todo lo anterior, debe evitar los movimientos de flexo extensión del tronco, bipedestación y sedestación prolongados, elevación pesos, deambulación terrenos irregulares, subir o bajar escaleras y pendientes y toma de decisiones".

En la actualidad, se han agravado las dolencias que ya padecía el actor, reconociéndosele un incremento del grado de discapacidad, pasando del 57% que tenía reconocido en abril de 2019 al 74% desde el 27/09/2021.

Asimismo, el actor ha desarrollado una evolución desfavorable en su dolencia psíquica, siendo diagnosticado un Trastorno Depresivo Mayor, con alto grado de impulsividad, que le ocasionan nuevas limitaciones psíquicas tales como la disminución de energía, disminución de su capacidad de centrar la atención, de mantener un ritmo eficaz de actividad, memoria retentiva y por tanto memoria de trabajo, existencia de ansiedad y de su capacidad de relación interpersonal, con rechazo al contacto y una notable impulsividad, con irritabilidad e ira, disminución de su capacidad de afrontamiento del estrés, impidiéndole su capacidad residual actual incluso la realización de las tareas sedentarias, livianas y sencillas con un mínimo de profesionalidad, rendimiento, eficacia y asiduidad, no pudiendo desarrollar una profesión con continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento económico exigido por el mercado laboral, correspondiendo en consecuencia la calificación de absoluta de la Incapacidad Permanente que tiene reconocida"

Para dicha revisión fáctica, la parte recurrente se apoya en el Expediente Administrativo, así como en informes del servicio especializado de psiquiatría USM de 5/01/2021, (folios 133 y 134), del documento nº 2 presentado por la parte actora, Informe de revisión de Discapacidad (folio 123) y del Informe pericial del Dr. Cayetano aportado por esta parte (folios 84 y 85).

La documental en la que se apoya es literosuficiente y dada la posible trascendencia de tal circunstancia, ora en esta instancia, ora en otra superior, se admite la revisión planteada. Así pues, los informes del servicio especializado de psiquiatría USM de 5/01/2021, (folios 133 y 134) señalan cuál es la patología de la actora, el informe de revisión de Discapacidad, efectivamente reconoce un 74% procedente del 57% previo, y el Informe pericial del Dr. Cayetano efectivamente contempla la evolución de la patología, de un "trastorno ansioso depresivo" a un "trastorno depresivo mayor cronificado".

CUARTO.- Infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia

La parte recurrente interesa la revocación de la sentencia, al amparo del art. 193.c) LRJS, alegando la infracción de los arts. 194.1 y 193.1 en relación con el art. 200 LGSS.

Con carácter previo debemos indicar - por lo que respecta a las normas citadas por la parte recurrente en su recurso como infringidas - que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

a) Citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática.

b) Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( art. 196.2 LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Dicha doctrina jurisprudencial, así mismo señala que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.

En el presente caso, entiende el recurrente que ha acreditado que el trabajador demandante debe ser declarado afecto a una incapacidad permanente absoluta ya que no puede realizar una actividad laboral con un mínimo de rendimiento y eficacia, o con un mínimo de profesionalidad, al no poder soportar unos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, sin poner en riesgo su vida o la de terceros. Así mismo, reitera el recurrente los argumentos previos de la censura procesal, sobre la cosa juzgada.

Lo cierto es que en el caso presente nos encontramos con una patología psicológica distinta, a saber, la presentada al tiempo de la sentencia de 3/05/2019 y la presente al tiempo de la sentencia recurrida (23/08/2021) son diversas. Así pues, un "trastorno ansioso depresivo" y un "trastorno depresivo mayor cronificado" se diferencian claramente en su diagnóstico y manifestaciones, aunque pueden compartir algunos síntomas. Profundicemos en cada uno de ellos, especialmente en relación con las posibles implicaciones laborales para el recurrente:

1. Trastorno ansioso depresivo: Este diagnóstico se realiza cuando los criterios completos para un trastorno de ansiedad o un trastorno depresivo, según la Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE) o el Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales (DSM), no se cumplen de forma integral. Sin embargo, se evidencian síntomas significativos de ambas categorías. Esta condición puede tener efectos limitantes en el rendimiento laboral del recurrente, ya que puede dificultar su concentración, disminuir su energía y aumentar su susceptibilidad al estrés.

2. Trastorno depresivo mayor cronificado: Este diagnóstico se refiere a un trastorno depresivo mayor (TDM) que ha persistido durante un período de tiempo considerable, usualmente dos años o más. Los síntomas del TDM pueden ser especialmente debilitantes en el contexto laboral. La anhedonia, el agotamiento, la dificultad de concentración y el insomnio, pueden limitar seriamente la capacidad del recurrente para cumplir con sus obligaciones laborales.

Como señala el perito Dr. Cayetano, nos encontramos con un cuadro derivado de una suma de factores, que realmente se inicia primariamente con la existencia de un trastorno de tipo impulsivo, que producen en el recurrente episodios de conducta clástica. Sin embargo, y lo importante en el presente recurso, es que la suma de patologías físicas y psíquicas hoy ha ido produciendo progresivamente un desgaste, hoy lo que implica una diferencia entre lo existente al tiempo de la resolución del INSS de 2019 a lo existente al tiempo de la resolución del INSS de 2021.

Teniendo en cuenta la nueva redacción del HP 3º, el recurrente ha experimentado una evolución notablemente adversa en su condición psíquica. Ha sido diagnosticado con Trastorno Depresivo Mayor, acompañado de un alto grado de impulsividad. Esta enfermedad mental le ha impuesto una serie de limitaciones psíquicas que han reducido de manera significativa su calidad de vida y su funcionalidad en diversas esferas.

En primer lugar, la energía del recurrente se ha visto considerablemente disminuida, lo que conlleva a la reducción de su capacidad para mantener un ritmo eficaz de actividad. Esta disminución de energía, característica fundamental del Trastorno Depresivo Mayor, limita su capacidad para llevar a cabo incluso las tareas más básicas y sencillas.

Además, el trastorno ha afectado negativamente su habilidad para centrar la atención. Su capacidad de concentración, vital para cualquier actividad laboral, se ha visto comprometida. Este déficit en la atención, unido a una disminución en su memoria retentiva y, por ende, en su memoria de trabajo, obstaculiza cualquier intento de realizar tareas de manera eficiente y profesional.

El recurrente también ha demostrado un aumento significativo en los niveles de ansiedad. Este incremento, además de provocar malestar en sí mismo, ha contribuido a la disminución de su capacidad de relación interpersonal. El recurrente muestra un rechazo al contacto social, limitando aún más su capacidad para desempeñarse en un entorno laboral.

En este contexto, es importante mencionar la notable impulsividad que el recurrente ha desarrollado, manifestada en episodios de irritabilidad e ira. Esta impulsividad reduce aún más su capacidad para manejar situaciones estresantes, lo que le impide afrontar de manera eficiente los desafíos laborales cotidianos.

Teniendo en cuenta todas estas limitaciones, se puede argumentar que la capacidad residual actual del recurrente es insuficiente para realizar incluso las tareas sedentarias, livianas y sencillas con un mínimo de profesionalidad, rendimiento, eficacia y asiduidad. No puede desarrollar una profesión de manera continua y eficaz, y su rendimiento económico está por debajo de lo que se exige en el mercado laboral actual.

Por lo tanto, a la luz de estos hechos (HP 6º), la calificación de incapacidad permanente absoluta sería congruente y justificada. Las patologías, que padece el recurrente le impiden, no solo el desarrollo de su profesión habitual sino que de la clínica que presenta el mismo, se determina que el mismo no tiene facultades reales para consumar con cierta eficacia las tareas componentes de ninguna de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, impidiéndole dicha clínica el desarrollo de cualquier profesión presentando limitaciones físicas que le impiden el desarrollo de cualquier actividad laboral retribuida con una u otra categoría profesional, con un horario reglado, regulado, en el seno de un centro de trabajo, para una empresa de menor o mayor volumen.

Por todo ello, se estima el motivo de censura jurídica, y se revoca la sentencia en el sentido de estimar la demanda y reconocer al recurrente la condición de Incapacidad Permanente Absoluta.

QUINTO.- Costas, depósitos y consignaciones

La estimación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 LRJS, implica que no haya lugar a hacer pronunciamiento alguno sobre las costas del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por Abelardo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de los de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 07 de febrero de 2022, dictada en autos nº 857/2021, revocando la misma en el sentido de que:

"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Abelardo frente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se reconoce al actor el grado de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, derivada de contingencia común, condenándose el Ente demandado a abonar al demandante de pensión, el 100% de la base reguladora de 852 euros, con efectos económicos de fecha 12 de agosto de 2021, practicándose en ejecución de sentencia las compensaciones u opciones que procedan en atención a las prestaciones incompatibles que perciba."

Sin costas.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/0824/22, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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