Última revisión
15/01/2024
Sentencia Social 1474/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1591/2022 de 26 de octubre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Social
Fecha: 26 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: JAVIER ERCILLA GARCIA
Nº de sentencia: 1474/2023
Núm. Cendoj: 35016340012023101134
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:3407
Núm. Roj: STSJ ICAN 3407:2023
Encabezamiento
?
Sección: LOL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001591/2022
NIG: 3501644420200011485
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 001474/2023
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0001107/2020-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Tomasa; Abogado: EDITH ENRIQUETA VOLO PEREZ
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL LP
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL LP
?
En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de octubre de 2023.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO y D. JAVIER ERCILLA GARCÍA, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0001591/2022, interpuesto por Dña. Tomasa, frente a Sentencia 000274/2022 del Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0001107/2020-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER ERCILLA GARCÍA.
?
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Tomasa, en reclamación de Prestaciones siendo demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia ?desestimatoria, el día 26 de mayo de 2022, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social siendo su profesión habitual la de GERENTE CON FUNCIONES DE CAJERA DE SUPERMERCADO . Nació el NUM000-1969.
SEGUNDO.- Inició la via admnistrativa solicitando la prestación y se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 en fecha 20-03-2017 en la que se consideraba que la actora estaba afecta a incapacidad permanente total.
TERCERO.- La actora interpuso reclamación previa , petición qué fué desestimada.
CUARTO.- La base reguladora de la prestación es la de 1305,10 euros mensuales y la fecha de efectos 1-06-2021.
QUINTO.- La parte actora padece las siguientes patologias: FIBROMIALGIA CON TENDENCIA A LA ESTABILIZACION . EPICONDILITIS IZQUIERDA.TUNEL DEL CARPO INTERVENIDO.. . DISCOPATIA CERVICAL CON RADICULOPATIA .OSTEOARTROSIS LUMBAR CON LIMITACION A CARGAS DE PESOS Y CARGAS POSTURALES . TRASTORNO ADAPTATIVO EN TRATAMIENTO CON LIMITACION A GRAN ESTRES O ALTA EXIGENCIA MENTAL (pericial del Forense)."
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Tomasa contra INSS Y TGSS en reclamación de invalidez absoluta y subsidiariamente total , absolviendo al organismo demandado de todos los pedimentos deducidos en su contra."
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Tomasa, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.
Fundamentos
PRIMERO.- Síntesis de la litis
La sentencia de instancia desestimaba la demanda interpuesta por Tomasa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) en reclamación de invalidez absoluta y, subsidiariamente, total.
La sentencia de instancia apreció y consideró probadas el conjunto de dolencias padecidas por la actora según el informe médico forense. Entre estas dolencias, se encontraban patologías lumbares y cervicales, un trastorno depresivo de grado leve a moderado y fibromialgia.
En relación a las patologías lumbares y cervicales, la sentencia de instancia entendió que estas incapacitaban a la actora para desempeñar profesiones que requirieran esfuerzos y movimientos de la columna o la carga de pesos. Sin embargo, la sentencia también consideró probado que la demandante era plenamente capaz para efectuar trabajos livianos o sedentarios, lo cual descartaba la existencia de una incapacidad para todo tipo de profesión.
Respecto al trastorno depresivo, la sentencia de instancia consideró que si bien este era de grado leve a moderado, no se apreciaban déficits cognitivos o de memoria importantes ni alteración del juicio crítico de la realidad en la actora. Por lo tanto, se concluyó que la demandante podía realizar trabajos que requirieran carga mental leve a moderada.
En referencia a la fibromialgia que padecía la actora, la sentencia de instancia consideró que no se acreditó el carácter invalidante de esta dolencia. No existían pruebas contundentes que demostraran que la calidad de vida y la capacidad laboral de la demandante se veían afectadas de manera severa por esta condición.
Disconforme la parte actora, interpone el presente recurso de suplicación articulando tres motivos de revisión fáctica, pretendiendo la revocación de la Sentencia con la condena de la parte demandada.
SEGUNDO.- Revisión de hechos probados
La parte recurrente interesa la revisión fáctica de la sentencia, al amparo del art. 193.b) LRJS.
En primer lugar, debe razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el tribunal ad quem está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones. De otra forma, carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) LRJS.
Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; la ley señala que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Estos criterios han sido reafirmados, entre otras, por la reciente Sentencia 90/2022 del Tribunal Supremo, de 1 de febrero (rec. 2429/2019).
Sentado lo anterior, pasamos a analizar las pretensiones concretas. La primera revisión fáctica de la parte recurrente, pretende la adición de un nuevo párrafo al HP 2º, cuya redacción sería la siguiente:
"Con fecha 22-12-2020, le revisan dicha incapacidad para su profesión habitual que tenía reconocida en la sentencia, y se la quitan."
Para dicha revisión fáctica, la parte recurrente se apoya en el documento adjunto a la ampliación de la demanda, obrante al folio 53 y 54 de las actuaciones. La documental en la que se apoya es literosuficiente y dada la posible trascendencia de tal circunstancia, ora en esta instancia, ora en otra superior, se admite la revisión planteada.
La segunda revisión fáctica de la parte recurrente, pretende la modificación del HP 5º. En la Sentencia de Instancia, el HP 5º tiene la siguiente redacción:
"La parte actora padece las siguientes patologias: FIBROMIALGIA CON TENDENCIA A LA ESTABILIZACION . EPICONDILITIS IZQUIERDA.TUNEL DEL CARPO INTERVENIDO.. .
DISCOPATIA CERVICAL CON RADICULOPATIA .OSTEOARTROSIS LUMBAR CON LIMITACION A CARGAS DE PESOS Y CARGAS POSTURALES . TRASTORNO ADAPTATIVO EN TRATAMIENTO CON LIMITACION A GRAN ESTRES O ALTA EXIGENCIA MENTAL (pericial del Forense)."
La redacción que se propone sería la siguiente:
"La actora padece las siguientes patologías:
.- FIBROMIALGIA: evolución crónica, patología que evoluciona hacia la estabilización con episodios de reagudización. -
.- ESPICONDILITIS IZQUIERDA
.- TUNEL DE CARPO INTERVENIDO EN AMBAS MANOS
.- DISCOPATIA CERVICAL CON RADICULOPATIA
.- OSTEOARTROSIS LUMBAR CON LIMITACION A CARGAS DE PESOS Y CARGAS
POSTURALES
.- TRASTORNO ADAPTATIVO EN TRTAMIENTO CON LIMITACION A GRAN ESTRESS O ALTA EXIGENCIA MENTAL
.- Que está limitada para actividades de moderados-importantes requerimientos sobre el segmento cervical, grandes/moderadas cargas posturales sin posibilidad de descanso, trabajo con elevación constante de brazos por encima de la horizontal del raquis cervical.
Limitada para actividades de importantes requerimientos sobre el segmento dorsolumbar: flexoextensiones con elevación de cargas continuadas que impliquen raquis lumbar. Están limitadas las actividades que requieran de altas exigencias mentales o de alta responsabilidad o estrés."
Para dicha revisión fáctica, la parte recurrente se apoya en el informe médico forense. En cuanto a la fibromialgia se estima la revisión, no en cuanto al túnel de carpo intervenido en ambas manos, dado que en la pericial forense obra "túnel del carpo derecho intervenido". En cuanto a las limitaciones, resultan de manera efectiva del informe médico forense, por lo que se accede a la revisión. De tal manera que el HP 5º quedaría de la siguiente manera:
"La actora padece las siguientes patologías:
.- FIBROMIALGIA: evolución crónica, patología que evoluciona hacia la estabilización con episodios de reagudización
.- ESPICONDILITIS IZQUIERDA
.- TUNEL DE CARPO DERECHO INTERVENIDO
.- DISCOPATIA CERVICAL CON RADICULOPATIA
.- OSTEOARTROSIS LUMBAR CON LIMITACION A CARGAS DE PESOS Y CARGAS
POSTURALES
.- TRASTORNO ADAPTATIVO EN TRTAMIENTO CON LIMITACION A GRAN ESTRESS O ALTA EXIGENCIA MENTAL
.- Que está limitada para actividades de moderados-importantes requerimientos sobre el segmento cervical, grandes/moderadas cargas posturales sin posibilidad de descanso, trabajo con elevación constante de brazos por encima de la horizontal del raquis cervical.
Limitada para actividades de importantes requerimientos sobre el segmento dorsolumbar: flexoextensiones con elevación de cargas continuadas que impliquen raquis lumbar. Están limitadas las actividades que requieran de altas exigencias mentales o de alta responsabilidad o estrés."
La tercera revisión fáctica de la parte recurrente, pretende la adición de un nuevo párrafo al HP 6º, cuya redacción sería la siguiente:
".- Se le ha prescrito a la demandante el aumento progresivo del uso de la morfina, padece dolor generalizado de carácter opresivo en aumento, trastornos del sueño, alteración del estado del ánimo con tendencia a la ansiedad y a la depresión, fatiga crónica, dificultad para realizar múltiples actividades físicas, limitaciones de movimiento.
.- FATIGA CRONICA continuada que no cede ni con periodos de descanso.
.- Tiene fallos en la memoria, y en la atención, ralentización en la velocidad de procesamiento mental y en el lenguaje, ocasionándole confusión.
.- Padece rigidez en el aparato locomotor y fatiga continuada, causándole un sentimiento continuado de inutilidad y envejecimiento prematuro.
.- Síndrome miofascial y artrosis generalizada. Con empeoramiento de todo el cuadro de dolor.
.- El tratamiento pautado consiste en múltiple combinación de medicamentos afines, anticonvulsivos, antidepresivos, opioides, infiltraciones en puntos gatillo, tratamiento psicológico.
.- Actualmente los dolores que padece y que son de carácter crónico requieren el consumo de MORFINA, "
Para dicha revisión fáctica, la parte recurrente se apoya en el documento nº 6 adjunto a la demanda (Informe completo presentado en escrito de 16 de junio), informe del año 2020 del Dr. Narciso, y en el documento nº 5 de la demanda, informe del año 2019 de D. Octavio.
Analizados ambos documentos no puede deducirse de los mismos ninguna de conclusiones expresadas en la revisión fáctica. Los documentos nº 5 y 6 nada dicen sobre morfina, fallos de memoria y atención, etc. El Tribunal Supremo en su Sentencia 4/2015, de 10 de julio, define los documentos literosuficientes como aquellos que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales. El documento o documentos en que se base la petición de revisión deben gozar de literosuficiencia, esto es: "[...] que de los documentos transcritos se desprenda, sin necesidad de razonamientos o conjeturas, el pretendido error del Juzgador [...]" ( STS de 22 de junio de 2022, rec. 15/2022), requisitos que no se dan cita en este caso.
Expuesto lo que antecede, no procede la estimación de la revisión fáctica propuesta por la parte recurrente.
?TERCERO.- Infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia
La parte recurrente interesa la revocación de la sentencia, al amparo del art. 193.c) LRJS, no alegando la infracción de artículo alguno.
Con carácter previo debemos indicar - por lo que respecta a las normas citadas por la parte recurrente en su recurso como infringidas - que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.
Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:
Citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática.
Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( art. 196.2 LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Dicha doctrina jurisprudencial, así mismo señala que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.
En el presente caso, el recurrente, tras las revisiones propuesta señala lo siguiente:
"TERCERO.- Error manifiesto del juzgador: que yerra al valorar la prueba, ya que:
De los informes médicos señalados se acredita que la recurrente sigue padeciendo las mismas dolencias que tenía, recogidas en la Sentencia mencionada que le reconoció la incapacidad permanente total para su profesión habitual en el año 2017, de hecho las enfermedades que padece son crónicas y degenerativas, pudiendo estabilizarse, pero en ningún caso ni se curan ni se han mejorado
La administración demandada no acredita de ninguna forma, que las dolencias recogidas en la sentencia mencionada de 2017 se hubieran curado o por lo menos mejorado, por lo que en ningún caso es ajustado a derecho extinguirle la pensión de incapacidad permanente total para su profesión habitual que tnia reconocida desde el año 2017.
Pero además, Tanto del Informe Forense como del resto de documentos aportados, queda acreditado que la demandante es apta para realizar actividades, pero en ningún caso estas pueden ser de carácter laboral de ningún tipo.
Cualquier actividad laboral exige: requerimientos físicos en sedestación o deambulación sin posibilidades de descanso en la jornada laboral, y no existe actividad laboral, que no requiera carga mental moderada -
Tampoco existe ninguna actividad laboral compatible con el consumo continuado y en aumento de MORPHINA.
La demandante sufre agravamiento de las dolencias que se tuvieron en cuenta en la sentencia que le reconoció la incapacidad total, dolencias que no se han curado, ni mejorado, solo emporado."
La inexistente explicación de qué artículos se entienden infringidos, no cumple con las exigencias establecidas en el artículo 196.2 in fine LRJS acerca de la justificación de la pertinencia y fundamentación del motivo.
En este caso, habida cuenta de la deficiente técnica suplicacional utilizada, resulta aplicable, la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional entre otras, en su Sentencia 230/2000, de 2 de octubre, según la cual el órgano de suplicación está obligado, en aras a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, a llevar a cabo una adecuada ponderación de las eventuales irregularidades cometidas en el escrito de interposición del recurso, atendiendo a su entidad y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida con los requisitos omitidos, así como a su trascendencia para las garantías procesales de la contraparte, lo que implica que el dato al que debe atender a la hora de adoptar su decisión no sea la forma o técnica del escrito sino su contenido, no debiendo rechazar "a limine" su estudio cuando de forma suficientemente precisa exponga los hechos o argumentos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos, como ha hecho la parte recurrente para oponerse a la resolución de instancia.
De la lectura del motivo tercero puede deducirse la invocación de la infracción del art. 194 LGSS, al considerar que hay patologías que determinarían una Incapacidad Permanente Total o un Incapacidad Permanente Absoluta.
Lo primero que cabría señalar es que este motivo de censura jurídica adolece de petición de principio. El recurso no puede cuestionar, restar, adicionar o partir de una realidad diversa de la judicialmente apreciada. De lo contrario incurriría en un defecto procesal que lo abocaría al fracaso. Al construir su razonamiento sobre premisas que no coinciden con la crónica judicial incurriría en una petición de principio, haciendo supuesto de determinada cuestión. Al actuar de ese modo se propicia el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida. Este defecto se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida ( STS 141/2021 de 2 febrero, rec. 128/2019 y las citadas en ella). Esta circunstancia puede ocurrir en dos casos, cuando el recurso parte de hechos nunca declarados probados, cuando el recurso parte de hechos probados cuya adición no se ha estimado.
Así pues, el recurso afirma que no existe ninguna actividad laboral compatible con el consumo continuado y en aumento de "morphina", si bien tales hechos no han quedado acreditados, no admitiéndose dicha revisión fáctica.
Lo segundo que cabría señalar es que el motivo suplicacional se basa en que las dolencias que se tuvieron en cuenta para reconocer por sentencia la Incapacidad Permanente Total no han mejorado, sino que se han agravado.
En definitiva, nos encontramos ante un supuesto de revisión de oficio de la Incapacidad Permanente. Así las cosas es necesario destacar que la revisión de la invalidez exige necesariamente de un juicio comparativo entre la situación patológica del trabajador al tiempo de ser declarado como tal y la que se produce en un momento posterior, en concreto aquel en el que se pretende llevar a cabo la antedicha revisión, juicio comparativo a raíz del cual deben extraerse como presupuestos conjuntos y necesarios para que la misma pueda prosperar, cuando lo sea por mejoría, por una parte la efectiva y real mejoría en el estado de salud del inválido. Así lo reconoce el Tribunal Supremo, por ejemplo, en Sentencias de 15 de enero y 26 de marzo de 1987, al señalar que "la revisión del grado de invalidez permanente por agravación o mejoría del trabajador, presupone siempre una confrontación entre dos situaciones de hecho, la que determinó la primitiva declaración de invalidez y la existente cuando se lleva a efecto la revisión, sin que la mera circunstancia de que concurra alguna de aquellas causas, determinan por sí sólo la modificación del grado de incapacidad si la naturaleza de las dolencias tiene idéntica repercusión en la capacidad laboral del trabajador". En segundo lugar es presupuesto necesario que la mejoría sea especial y significativamente relevante, hasta el punto de permitir la subsunción del nuevo estado en el supuesto de hecho definidor del nuevo grado incapacitante que se le reconozca.
Y por último es necesario reseñar que, tal como indica la STSJ de Madrid de 22/09/2003 es la propia Entidad quien debe probar, de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba contenidas en el art. 217 de la LEC, la modificación respecto de la situación anteriormente reconocida.
Tenemos por tanto la sentencia de 20 de Marzo de 2017 del Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas, referida en el HP 2º de la sentencia de instancia, en la que se contemplaban como patologías las siguientes:
«Lesiones:
-Entesopatía Aquílea: inflamación del tendón de Aquiles.
-Fibromialgia grado III.
-Epicondilitis bilateral con prevalencia en la extremidad superior izquierda. No susceptible de intervención quirúrgica.
-Hipertensión arterial.
Limitaciones:
La actora podrá realizar aquellas tareas activas y pasivas, manuales e intelectuales que no impliquen bipedestación prolongada, realizar movimientos reiterados de flexo-extensión de la columna así como aquellas tareas que impliquen la carga, arrastre y manipulación de pesos importantes.
También podrá realizar aquellas actividades que no requieran movimientos reiterados de flexo-extensión y pronosupinación del codo izquierdo.
Además de lo anterior, estará limitada para aquellos trabajos que conlleven altos niveles de estrés.»
Así mismo, tenemos que la patologías actuales conforme al relato fáctico es el siguiente:
« La actora padece las siguientes patologías:
.- FIBROMIALGIA: evolución crónica, patología que evoluciona hacia la estabilización con episodios de reagudización
.- ESPICONDILITIS IZQUIERDA
.- TUNEL DE CARPO DERECHO INTERVENIDO
.- DISCOPATIA CERVICAL CON RADICULOPATIA
.- OSTEOARTROSIS LUMBAR CON LIMITACION A CARGAS DE PESOS Y CARGAS
POSTURALES
.- TRASTORNO ADAPTATIVO EN TRTAMIENTO CON LIMITACION A GRAN ESTRESS O ALTA EXIGENCIA MENTAL
.- Que está limitada para actividades de moderados-importantes requerimientos sobre el segmento cervical, grandes/moderadas cargas posturales sin posibilidad de descanso, trabajo con elevación constante de brazos por encima de la horizontal del raquis cervical.
Limitada para actividades de importantes requerimientos sobre el segmento dorsolumbar: flexoextensiones con elevación de cargas continuadas que impliquen raquis lumbar. Están limitadas las actividades que requieran de altas exigencias mentales o de alta responsabilidad o estrés.»
Comparando la situación patológica en 2017 y 2022, se observa que las limitaciones presentadas en 2017 respecto a la bipedestación prolongada, la realización de movimientos reiterados de flexo-extensión de la columna, la carga, arrastre y manipulación de pesos importantes y los trabajos que conlleven altos niveles de estrés se mantienen en 2022.
En cuanto a las patologías diagnosticadas, todas las presentes en 2017 se mantienen en 2022, es decir, la entesopatía aquílea, la fibromialgia de grado III, la epicondilitis bilateral y la hipertensión arterial. Adicionalmente, en 2022 se han diagnosticado más padecimientos como el síndrome del túnel carpiano en la mano derecha (intervenida), la discopatía cervical con radiculopatía y la osteoartrosis lumbar. También, persiste un trastorno adaptativo en tratamiento que limita a la recurrente frente a situaciones de gran estrés o alta exigencia mental.
Pese a una intervención quirúrgica de corrección del túnel de carpo, no puede sostenerse que exista una mejoría: la fibromialgia ha evolucionado de forma crónica hacia la estabilización con episodios de reagudización, la limitación a cargas de pesos y posturas inmóviles mantiene su efecto limitante, de la misma forma que la exigencia alta mental o las situaciones de estrés.
Por tanto, la situación patológica global del actor no sólo no ha mostrado una mejoría especial y significativamente relevante, sino que ha empeorado debido a la aparición de nuevas patologías y a la cronicidad de la fibromialgia, lo que condicionará en mayor medida su capacidad laboral.
Atendiendo a lo expuesto, no procede sino la estimación del recurso, considerando que la recurrente efectivamente se encuentra en una situación semejante a la reconocida por la sentencia de 2017, esto es, de Incapacidad Permanente Total.
No procedería una Incapacidad Permanente Absoluta dado que, si bien se reconoce una fibromialgia, no se concreta, ni el nivel de la misma ni las limitaciones asociadas. Como ya señaló esta Sala en su sentencia de 12 de enero de 2023 (rec. 100/2022):
"Si bien es común que por fibromialgia se declare una incapacidad permanente, los denominados 'puntos gatillo' y el cuestionario Fibromyalgia Impact Questionnaire (FIQ) son, con ese fin, esenciales en la valoración de incapacidad permanente por fibromialgia. Conforme a ello, existen tres tipos de afectación de la calidad de vida:
LEVE, FIQ lt; 39 (Grado I)
MODERADA, FIQ = 39 lt; 59 (Grado II)
GRAVE o SEVERA, FIQ = 59 o lt; 59 (Grado III)
Pese a esta clasificación de los niveles de gravedad, lo que se valora para determinar una incapacidad por fibromialgia son las secuelas. De tal manera que si la enfermedad es leve o sin calificación, aunque pueda tener alguna repercusión en la prestación laboral, no sería contributiva de ningún grado de incapacidad permanente.
No obstante, cada caso es distinto y es importante acreditar las limitaciones funcionales concretas.
En el presente caso, no se aportan dichas limitaciones funcionales concretas, el informe de 29 de Octubre de 2020 da un diagnóstico, pero no tenemos ningún elemento médico u objetivo que nos permita discrepar de las limitaciones fijadas por el EVI en atención a las patologías sufridas por el actor. Carecemos de puntos gatillo, de la calificación del grado de fibromialgia, del tipo de fibromialgia (idiopática, asociada a enfermedades crónicas, o secundaria a enfermedad psiquiátrica), de su primer diagnóstico, de las limitaciones concretas etc.
La fibromialgia puede llegar a ser tributaria de una Incapacidad Permanente Absoluta cuando hay una calificación de la enfermedad de Grado III (severa) y se sufren otras patologías significativas como fatiga crónica, lumbalgia, depresión, gonartrosis, colon irritable. En estos supuestos es especialmente relevante la existencia de 18 puntos gatillo, unido a una medicación vitalicia y agresiva que perjudique en gran medida la capacidad cognitiva del afectado. Ninguno de estos elementos resulta en la prueba documental aportada y valorada por el juzgador a quo."
En atención a las patologías que presenta la recurrente y de acuerdo a la descripción de sus limitaciones dadas en el relato fáctico, es evidente que padece de condiciones médicas crónicas que, en el entorno laboral de una 'gerente con funciones de cajera de supermercarado', podrían suponer un riesgo considerable para su salud y bienestar. Específicamente, las tareas de este cargo, que incluyen la manipulación constante de objetos, mantenimiento de posturas estresantes durante periodos prolongados, la elevación constante de brazos por encima del nivel del raquis cervical y el manejo de estrés inherente a las responsabilidades de gestión, podrían exacerbar sus condiciones de salud preexistentes.
Como tal, su patología de fibromialgia crónica, que tiende a estabilizarse con episodios de reagudización es incompatible con el esfuerzo físico continuo y las exigencias posturales de conducir las labores de cajera. En el mismo sentido, su epicondilitis izquierda y su túnel carpiano derecho intervenido pueden verse gravemente afectados por las tareas repetitivas y el manejo constante de productos.
Además, su discopatía cervical con radiculopatía y osteoartrosis lumbar limitarían aún más su capacidad para desempeñar las exigentes responsabilidades físicas de su cargo. Por último, su trastorno adaptativo en tratamiento restringiría su capacidad para lidiar con el alto estrés y las altas exigencias mentales implicadas en el rol de gerente.
Dicho esto, aunque estas condiciones podrían limitarla en el desempeño de su cargo habitual, no excluyen la posibilidad de que pueda funcionar eficazmente en otro tipo de trabajo. Las limitaciones mencionadas son específicas para trabajos con ciertas demandas físicas y mentales. No hay evidencia en la narración fáctica que sugiera que la recurrente esté incapacitada para todo tipo de trabajo.
Consecuentemente, haciendo un análisis de las patologías, la recurrente estaría limitada para la realización de funciones propias de su profesión habitual de gerente con funciones de cajera de supermercados, conservando, no obstante, su capacidad laboral.
CUARTO.- Costas, depósitos y consignaciones
La estimación parcial del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 LRJS, implica que no haya lugar a hacer pronunciamiento alguno sobre las costas del recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Tomasa contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 26 de mayo de 2022, dictada en autos nº 1107/2020, revocando parcialmente la misma en el sentido de que:
"ESTIMAR la demanda interpuesta por Dña. Tomasa frente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, reconociéndose al actor el grado de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, derivada de contingencia común, condenándose el Ente demandado a abonar al demandante de pensión, el 55% de la base reguladora de 1.305,10 euros, con efectos económicos de fecha 01 de Junio de 2021, practicándose en ejecución de sentencia las compensaciones u opciones que procedan en atención a las prestaciones incompatibles que perciba."
Sin costas.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
