Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 359/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 284/2022 de 26 de abril del 2023
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Orden: Social
Fecha: 26 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: FELIX BARRIUSO ALGAR
Nº de sentencia: 359/2023
Núm. Cendoj: 38038340012023100310
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:833
Núm. Roj: STSJ ICAN 833:2023
Encabezamiento
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Sección: FBA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000284/2022
NIG: 3803844420200005859
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000359/2023
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000709/2020-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Carla; Abogado: PATRICIO PERERA OLIVA
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL SCT
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL SCT
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Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 26 de abril de 2023.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 284/2022, interpuesto por Dª. Carla, frente a la Sentencia 65/2022, de 4 de febrero, del Juzgado de lo Social nº. 6 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad Social 709/2020, sobre incapacidad permanente. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por parte de Dª. Carla se presentó el día 1 de septiembre de 2020 demanda frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en la cual alegaba que trabajaba como asesora financiera, y que la demandada le había denegado el reconocimiento de la incapacidad permanente al considerar que ni la rotoescoliosis ni el aneurisma de aorta que presentaba la demandante le impedían el desempeño de las tareas propias de su trabajo, que la entidad gestora además consideraba adaptado a la discapacidad. La demandante negaba tal adaptación del puesto, y afirmaba que no podía realizar ni siquiera esfuerzos livianos. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se reconociera a la demandante una incapacidad permanente en grado de absoluta o alternativamente total para la profesión habitual, con efectos desde la fecha del hecho causante.
SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 6 de Santa Cruz de Tenerife, autos 709/2020, en fecha 31 de enero de 2022 se celebró juicio, en el que presumiblemente la demandada se opuso a la demanda, desconociéndose en qué concretos términos, pues la grabación de juicio, si llegó a producirse, no se ha incorporado a las actuaciones.
TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 4 de febrero de 2022 sentencia con el siguiente Fallo: "Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda formulada por Dña. Carla y en consecuencia, confirmo la resolución impugnada, absolviendo a la parte demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra".
CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "PRIMERO.- Dña. Carla, mayor de edad, con DNI NUM000, nacida el día NUM001 de 1967, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con número NUM002, siendo su profesión habitual la de asesora financiera.(hecho no controvertido)
SEGUNDO.- Solicitado el reconocimiento de una incapacidad permanente, la misma le fue denegada por resolución de 25 de junio de 2020 por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutiva de una incapacidad permanente. (folio 27 - resolución del INSS)
TERCERO.- El 25 de junio de 2020 se emite dictamen por el EVI en el que se recoge el siguiente cuadro clínico residual: rotoescoliosis dorso lumbar severa. Aneurisma de aorta en control periodico; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: severa rotoescoliosis dorso-lumbar con gran curva dorsal que condición a patrón respiratorio restrictivo leve. Deambulación, transferencias y movimientos conservados. Aneurisma de aorta sin indicación de cirugía. No presenta menoscabo para el desempeño de su trabajo actual que esta adaptado por discapacidad reconocida". (folio 42 - informe del EVI-)
CUARTO.- Presentada reclamación administrativa previa,el 9 de septiembre de 2020 se dicta resolución desestimando la misma por entender que las lesiones que padece no son constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. (folio 61 - resolución-)
QUINTO.- La base reguladora asciende a 3137,69 euros mensuales. (folio 40 - informe de bases de cotización- )
SEXTO.- La demandante tiene reconocido un grado de discapacidad del 40% por rotoescolisis que padece desde la edad infantil, ostentado un contrato de trabajo por discapacidad con el Banco Santander S.A. desde el inicio de la relación laboral. (folio 51)".
QUINTO.- Por parte de Dª. Carla se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación no ha sido impugnado.
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 24 de marzo de 2022, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 25 de abril de 2023.
SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.
SEGUNDO.- La demandante, nacida en 1967, trabaja habitualmente como asesora financiera, prestando servicios para "Banco Santander" en virtud de contrato de trabajo suscrito en atención a la discapacidad de la demandante (que tiene reconocida una discapacidad del 40% por patologías de espalda). Pidió en 2020 el reconocimiento de la incapacidad permanente, que el Instituto Nacional de la Seguridad Social le denegó en junio de 2020 al considerar que ni la rotoescoliosis lumbar severa, ni el aneurisma de aorta que presenta la demandante, determinaba incapacidad para su trabajo habitual, que estaba adaptado a la discapacidad. Contra esta resolución denegatoria presenta demanda pidiendo la incapacidad permanente en grado de absoluta o total, y la sentencia de instancia desestima las pretensiones actoras, al concluir que las lesiones que presenta la demandante las tenía desde su infancia y desde el inicio de la relación laboral, y no determinaban limitación para el ejercicio de las mismas. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte actora pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que estime en su totalidad la demanda, para lo cual plantea un motivo para la revisión de los hechos probados, por el 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y otro para el examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso no ha sido impugnado.
TERCERO.- Examinando en primer lugar el motivo de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), siempre que esa libre apreciación llevada a cabo en instancia sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994).
4º) De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil).
5º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia. Esto significa que el error judicial de valoración de la prueba no puede deducirse de poner en relación el documento o pericial con otros medios de prueba, ni infiriendo hechos o conclusiones que no resulten de forma directa del documento, ni cuando lo que se afirme en el documento esté contradicho o matizado por otras partes del mismo documento o por otros medios de prueba.
6º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras). Y, en general, que la Sala de suplicación considere intrascendente la modificación solicitada no debería justificar por sí sola la desestimación de la misma, si se cumplen el resto de requisitos para la admisión de la propuesta, porque en casación para unificación de doctrina el Tribunal Supremo puede apreciar trascendencia del hecho aunque en suplicación se haya negado la misma ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2014, recurso 1515/2013, y las que en ella se citan).
CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2022, recurso 2429/2019).
3º) Al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto solo ha de contener verdaderos hechos u extremos necesitados de prueba (como la costumbre, el Derecho extranjero, o normas no publicadas), pero no normas jurídicas incluidas en el principio "iura novit curia" por estar publicadas en un diario oficial; tampoco puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas, especialmente si esas valoraciones jurídicas son predeterminantes del fallo porque implican, explícita o implícitamente, resolver extremos jurídicamente controvertidos.
4º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995).
5º) También el recurrente tiene la carga de fundamentar el motivo, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), y su trascendencia a efectos de resolver.
6º) Finalmente, debe haber una correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001); es decir, el texto alternativo ha de resultar de forma directa e inmediata del documento o pericia en la que se base el motivo.
QUINTO.- Pretende la demandante la modificación del hecho probado 3º, para que se añada al mismo que presenta una patología psicológica (pero no concreta cual) en tratamiento por la Unidad de Salud Mental, así como que la hipertensión arterial es muy perjudicial para el aneurisma, y que el trabajo de la demandante tiene mucho estrés sociado y por ello puede aumentar la tensión arterial, extremos todos ellos que fundamenta en dos informes médicos que obran a los folios 85 y 86 de los autos, y en la pericial privada aportada en juicio, folios 107 y 108. El texto alternativo que propone es el siguiente: "Se ha tenido en cuenta la totalidad de todas las dolencias de la paciente, concretamente en lo que se refiere a su patología psicológica por la cual sigue en control por la unidad de salud mental.
" Se ha tenido en cuenta que la Hipertensión arterial puede ocasionar una aumento en el tamaño del aneurisma de aorta con el consiguiente riesgo de rotura y con el resultado de muerte. La profesión que ejerce Doña Carla conlleva un factor de riesgo importante de situaciones de estrés y aumento de la tensión arterial. Es por ello que debe seguir en controles periódicos para evaluar el aumento de tamaño y la indicación quirúrgica".
SEXTO.- En el motivo no se evidencia ningún error patente de valoración de la prueba en que haya incurrido la juzgadora, sino un intento de la demandante de llevar a cabo una nueva valoración más favorables a sus pretensiones. Así, en primer lugar, con respecto a la patología psíquica, la propuesta ni indica de cual se trata, ni señala limitaciones orgánicas y funcionales concretas que deriven de la misma, lo que convierte en inútil la mera mención de su existencia, pero es que, además, del propio documento del folio 86 se evidencia que la demandante comenzó a acudir a un psicólogo privado en junio de 2020, y el seguimiento en la Unidad de Salud Mental comenzó en agosto de 2021, ante todo lo cual difícilmente podía calificarse de patología previsiblemente definitiva a la fecha a la que pretende retrotraerse los efectos de la incapacidad permanente que se reclama, junio de 2020. En cuanto a la hipertensión arterial, la misma se menciona en el informe del folio 85 como antecedente personal de la demandante, pero se ignora cuando comenzó a padecerla, pues ese informe, que no tiene por objeto diagnosticar y tratar esa patología (se refiere a la escoliosis) no tiene una fecha clara (aunque parece ser de diciembre de 2015), y la hipertensión arterial sería anterior a la emisión de tales informes en 2015, no constando informes posteriores que mencionen una agravación de esa patología, con lo cual difícilmente puede compartirse lo que se infiere en la pericial privada respecto a que el estrés del trabajo de la demandante es contraproducente para la tensión arterial. En definitiva, es un caso típico en el que se pretende revisar los hechos probados basándose en parte de los informes médicos, soslayando o bien la existencia de otros informes que contradicen las conclusiones, o bien la inexistencia de otros informes médicos que corroboren lo que se afirma en la pericial privada, y esto ha de conducir a desestimar el motivo.
SÉPTIMO.- En censura jurídica se denuncia por la actora recurrente infracción del artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social, insistiendo en que cumple los requisitos para ser declarada en incapacidad permanente por presentar reducciones anatómicas y funcionales graves objetivadas como consecuencia de la retoescoliosis lumbar, con limitación para la sedestación, la deambulación, y la capacidad respiratoria, y que, aparte de ello, "no puede implicarse todo lo que debiera por el riesgo de aumento de la tensión arterial y no puede concentrase dado que su estado de ánimo no es el idóneo para llevar a cabo su trabajo habitual", porque según la demandante un aumento de la tensión arterial puede provocar el aumento de tamaño y rotura del aneurisma.
OCTAVO.- La recurrente cita, de manera errónea, el precepto, pues el artículo a que hace referencia como regulador del concepto de incapacidad permanente se contenía en un anteror texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, mientras que en el actual texto refundido, del año 2015, esa prestación se regula a partir del artículo 193. En cualquier caso, como se desprende del contenido del artículo 193.1 del actual texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y de la jurisprudencia recaída en esta materia, la incapacidad permanente exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) La presencia de reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva
b) Que las reducciones anatómicas y funcionales sean previsiblemente definitivas; aunque es suficiente que la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral se considere médicamente como incierta o a largo plazo.
c) Que las secuelas sufridas disminuyan o anulen la capacidad laboral del trabajador, valorando la capacidad laboral residual que las secuelas permitan al afectado, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( SSTS de 9 de febrero de 2000 o la de 23 de noviembre de 2000), o bien, en general, para el desempeño cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos (parcial para el trabajo habitual, total para el trabajo habitual, o absoluta para toda clase de trabajo). Y ello, con el añadido de la posible concurrencia de una situación de Gran invalidez, si se está necesitado de la ayuda de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida.
NOVENO.- Para todo lo anterior es imprescindible, en cualquier caso, un proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas "particularidades del caso a enjuiciar" (conforme a SSTS de 2 de abril de 1992, 29 de enero de 1993 o 14 de julio de 2000), tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la gravedad de las que se describan en el caso, como por la concreta actividad desempeñada por el afectado, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja temporal o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23 de noviembre de 2000). Todo ello ha de verificarse teniendo en cuenta que la prestación de un trabajo o actividad debe de poder realizarse en unas condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible en la empresa o sector ( STS de 22 de septiembre de 1989); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11de octubre de 1979, 21 de febrero de 1981 o 22 de septiembre de 1989); y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad que debe de concurrir en el trabajador ( STS 14 de febrero de 1989), como conforme a las exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles en el desempeño de toda actividad remunerada ( STS de 7 de marzo de 1990). Y que, consecuentemente con ello, con prestación del trabajo de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16 de febrero de 1989 o de 23 de febrero de 1990), sin in implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, ni de compañeros de trabajo o de terceros ( Sentencias de 14 de marzo de 1996, 26 de mayo de 1996 o 18 de septiembre de 2003). En el caso de la incapacidad permanente, además, debe tenerse en cuenta que la profesión habitual no equivale a un determinado puesto de trabajo, sino a aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.
DÉCIMO.- El recurso aparece construido a espaldas de los hechos que la sentencia de instancia ha declarado probados, y que la demandante ha intentado, sin éxito, modificar. Cierto es que la estructura formal de la sentencia recurrida es deficiente, porque la convicción de la juzgadora sobre cuales son las enfermedades y limitaciones presentes en la demandante no se recoge en sede del relato de hechos probados, como era lo correcto, sino en fundamentación jurídica, lo cual es una irregularidad formal, aunque no determinante por sí sola de nulidad de la sentencia recurrida (sobre todo porque tal nulidad no se ha pedido por la recurrente). En el segundo párrafo del fundamento de derecho 3º la juzgadora considera probado que la demandante presenta una rotoescoliosis lumbar severa, diagnosticada desde la infancia, que aunque determina un grado de discapacidad del 40%, no es incompatible con el trabajo de la demandante, que precisamente se suscribió en atención a esa discapacidad y está adaptado a la misma. Hay en general una total falta de detalle respecto a las concretas limitaciones orgánicas y funcionales asociadas a la rotoescoliosis, pero puede presumirse que se refieren a la realización de esfuerzos de columna por encima de moderados. En cuanto al aneurisma de aorta, la juzgadora considera probado que está en control periódico, al haberse rechazado cirugía, y que la demandante se encuentra estable en esa patología, no deduciendo la existencia de limitación alguna derivada de ella.
UNDÉCIMO.- Así pues, la demandante lo que presentaría sería una limitación para esfuerzos lumbares por encima de moderados, pero es una limitación que la demandante presentaba antes del inicio de la actividad laboral, por lo que, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social, no es suficiente para el reconocimiento de la incapacidad permanente, si no se acredita que desde el inicio de la actividad laboral tal patología se ha agravado hasta el punto de provocar, por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías, una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía la interesada en el momento de su afiliación. Este tipo de agravación no consta acreditada, pues no consta una agravación significativa de la rotoescoliosis, ni tampoco que el aneurisma esté causando limitaciones orgánicas o funcionales concretas en el momento actual, mientras que la alegada patología psiquiátrica, que ni siquiera podría considerarse previsiblemente permanente al momento de solicitarse la incapacidad permanente, no puede entenderse acreditada.
DUODÉCIMO.- La profesión habitual de la demandante es la de asesora financiera en una entidad bancaria (hecho probado 1º). Acudiendo, de forma orientativa, a la Guía de Valoración Profesional publicada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (edición de 2014), se comprueba que es un trabajo eminentemente sedentario, con esfuerzos físicos solamente leves y con requerimientos de carga biomecánica también leves, salvo en columna y mano, que se consideran moderados. Es un trabajo que, por tanto, puede adaptarse fácilmente para su desempeño por parte de personas que presentan limitaciones para exigencias importantes de movilidad o esfuerzo con la espalda. Y aunque la carga mental en ese trabajo se considera, en esa misma Guía, de tipo medio- alto (a excepción de en el factor apremio, lo que indica que no se tienen por qué realizar las tareas sujetándose a plazos muy breves y perentorios), no resulta de los hechos probados limitaciones para la realización de esfuerzos de tipo intelectual. Cotejando por tanto las limitaciones orgánicas y funcionales que presenta la demandante según lo que se ha considerado probado en instancia, con las exigencias del trabajo habitual, la demandante no se puede entender impedida para el desempeño de todas o las esenciales tareas de su trabajo de asesora financiera y, habiéndolo entendido en igual sentido la resolución recurrida, procede desestimar las censuras jurídicas deducidas en el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
DECIMOTERCERO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al ser trabajadora o beneficiaria de seguridad social ( artículo 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede la imposición de costas.
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por Dª. Carla, frente a la Sentencia 65/2022, de 4 de febrero, del Juzgado de lo Social nº. 6 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad Social 709/2020, sobre incapacidad permanente, la cual se confirma en todos sus extremos. Sin expresa imposición de costas de suplicación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

