Última revisión
06/10/2023
Sentencia Social 545/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 484/2022 de 26 de junio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 26 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: FELIX BARRIUSO ALGAR
Nº de sentencia: 545/2023
Núm. Cendoj: 38038340012023100438
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:1901
Núm. Roj: STSJ ICAN 1901:2023
Encabezamiento
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Sección: FBA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000484/2022
NIG: 3803844420190005227
Materia: Enfermedad profesional: Declaración
Resolución:Sentencia 000545/2023
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000632/2019-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Florencio; Abogado: FERNANDO MARTINEZ BARONA FLORES
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL SCT
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL SCT
Impugnante: MUTUA FREMAP; Abogado: MIGUEL ORAMAS MEDINA
Impugnante: FEDOLA S.L.; Abogado: CRISTINA LOPEZ GONZALEZ
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Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 26 de junio de 2023.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 484/2022, interpuesto por D. Florencio, frente a la Sentencia 100/2022, de 25 de febrero, del Juzgado de lo Social nº. 3 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad Social 632/2019, sobre determinación de contingencia de proceso de incapacidad temporal. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por parte de D. Florencio se presentó el día 28 de junio de 2019 demanda frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Mutua Fremap, en la cual alegaba que trabajaba como mozo para "Fedola, Sociedad Limitada", desde mayo de 2000; que desde 2003 había empezado a presentar problemas lumbares y más tarde cervicales, y que en septiembre de 2018 inició una baja médica por hernia discal, si bien como en diciembre de ese año se operó de hemorroides, se cambió el diagnóstico de la baja médica. El demandante consideraba que sus patologías de columna derivaban de la realización de los esfuerzos propios de su trabajo, y que debía considerarse una enfermedad profesional del tipo de las provocadas por posturas forzadas y movimientos repetitivos en el trabajo. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se declarase que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 13 de septiembre de 2018 derivaba de enfermedad profesional, con las consecuencias legales y económicas inherentes a tal declaración.
SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 3 de Santa Cruz de Tenerife, autos 632/2019, después de suspenderse un señalamiento porque ni el actor había dirigido su demanda frente a la empresa, ni el juzgado le había requerido de subsanación, después de ampliarse la demanda frente a "Fedola, Sociedad Limitada" en fecha 12 de enero de 2022 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda:
- Mutua Fremap indicó que la base reguladora ascendería a 47,83 euros, pero que no procedía declarar el carácter profesional de la contingencia, al no constar ningún accidente de trabajo, y que tampoco procedía declarar la patología enfermedad profesional ya que lo detectado en el demandante eran lesiones de tipo degenerativo que no estaban incluidas en el cuadro de enfermedades profesionales.
- El Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social indicó que era correcta la resolución que había declarado el carácter común de la patología.
- "Fedola, Sociedad Limitada" alegó su falta de legitimación pasiva, ya que no era competente para resolver sobre lo que se pedía en la demanda, y que en cualquier caso consideraba que la patología que presentaba el actor era de origen común, y no estaba incluida en el cuadro reglamentario de enfermedades profesionales.
TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 25 de febrero de 2022 sentencia con el siguiente Fallo: "Que desestimando la demanda formulada por D. Florencio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FEDOLA, S.L., y MUTUA FREMAP, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones contenidas en su contra en la demanda".
CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "PRIMERO.- El demandante, D. Florencio, ha prestado servicios desde el 02.05.00, con la categoría de mozo, para la empresa FEDOLA, S.L., que tiene cubiertas las contingencias profesionales con la MUTUA FREMAP.
SEGUNDO.- El 13.09.18 es intervenido de hemorroides, iniciando proceso de incapacidad temporal por enfermedad común, con el diagnóstico de hemorroides, en dicha fecha.
TERCERO.- En el parte de confirmación nº 4, de fecha 15.11.18, se añade el diagnóstico de hernia discal, discopatía, degeneración disco intervertebral.
CUARTO.- Por Resolución del INSS de fecha 21.02.20 se acuerda emitir el alta médica con fecha 27.02.20.
QUINTO.- Por Resolución del INSS de fecha 16.01.20 se declara el carácter común del proceso de IT iniciado el 13.09.18, en base al siguiente informe:
"ANTECEDENTES E HISTORIA DEL PROCESO
Trabajador operario de empaquetado agrícola, que inicia proceso de IT el 13/09/2018 con el diagnóstico de hemorroides, sumándose posteriormente otro diagnóstico por patología degenerativa lumbar. Por dicha IT agotó los 365 días, resolviendo el INSS como alta médica en febrero de 2020 por lumbociatica recidivante (2007), estenosis foraminal L4-L5-S1, radiculopatía L4 izquierda con signos de reinervación crónicos sin signos denervativos agudos (02/2020); cirugía de hemorroides grado IV con correcta evolución (11/2018). Solicita el trabajador le sea reconocida la contingencia profesional por la patología degenerativa lumbar. No consta parte de asistencia emitido por la empresa por incidente laboral, ni denuncia/informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social al respecto.
ARGUMENTOS Y CONCLUSIONES
Analizados los datos, no constata la existencia de incidente laboral concreto, no se puede atribuir a la exclusiva ejecución del trabajo el proceso patológico degenerativo de la columna lumbar, ni se encuentra en el listado de enfermedades profesionales vigente. Por todo ello, se determina que el proceso de IT en cuestión es derivado de contingencia común".
SEXTO.- El demandante presenta patología lumbar desde el año 2007.
En el año 2007 presenta hernia discal lumbar L4-L5 y L5-S1 y hernia discal cervical C5-C6.
En el año 2013 radiculopatía lumbar izquierda, discartrosis en L5-S1 y extrusión herniaria posterior en L4-L5 y L5-S1. En seguimiento por la Unidad del Dolor, con bloqueo epidural lumbar y tratamiento analgésico.
El 14.11.14 se le realiza intervención quirúrgica por la hernia discal lumbar consistente en discolisis disco gel 1 ml.
En el año 2016 presenta coxartrosis bilateral de predominio derecho.
El 19.12.19 es incluido en lista de espera quirúrgica con el diagnóstico de estenosis foraminal L4-L5-S1, siendo intervenido el 11.11.20.
SÉPTIMO.- En informe de reconocimiento médico periódico efectuado por Fremap al demandante, de fecha 11.07.13, se recogen los siguientes antecedentes laborales:
"Trabajo actual: MOZO DE TALLER
Desde 998 ALMACEN (CARGADOR DE) (MOZO)
Observaciones: Mozo de almacén. Fecha de ingreso: 1998. Horario: 08-13 y 14-17 hs. Control de maquinaria de envasado. Conducción de carretillas elevadoras, manipulación manual de cargas, posturas forzadas. No refiere exposición a ruido. No acceso a alturas. EPis: calazdo de seguridad. Accidentes laborales: no. Bajas prolongadas: depresión (1m), insomnio (1m), hernia discal lumbar y cervical (1m), gonalgia (1m)" y las siguientes recomendaciones/limitaciones para el puesto de trabajo: "Su trabajo no requerirá frecuentes o prolongados encorvamientos, no puede trabajar de forma prolongada de rodillas o en cuclillas, no puede levantar pesos superiores a 5 kg". En protocolos se recoge "CARGAS, MOV. REPETIDOS MIEMBROS SUP, POSTURAS FORZADAS, CONDUCTORES".
El informe de 31.08.16 contiene términos similares.
OCTAVO.- El demandante, además de realizar las labores propias de su puesto de mozo de almacén, se encarga del empaquetado de papas en sacos de 25, 15 y 10 kg, además de mallas de 5, 3 y 2 kg respectivamente.
NOVENO.- El 10.11.20 ha iniciado proceso de incapacidad temporal por enfermedad común, con el diagnóstico de hernia discal, discopatía, degeneración disco intervertebral lumbar o lumbosacral.
DÉCIMO.- Se ha agotado la vía previa".
QUINTO.- Por parte de D. Florencio se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por Mutua Fremap y "Fedola, Sociedad Limitada".
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 13 de mayo de 2022, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 20 de junio de 2023.
SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.
SEGUNDO.- El demandante, nacido en 1972, con profesión habitual de mozo (de taller o almacén), inició el 13 de septiembre de 2018 un proceso de incapacidad temporal, por enfermedad común, tras una cirugía por hemorroides, y diagnóstico inicial de hemorroides, pero en noviembre de 2018 se cambió el diagnóstico por el de discopatía (teniendo el actor antecedentes clínicos de hernias discales lumbares desde 2007). Pidió del Instituto Nacional de la Seguridad Social que se declarase que la contingencia del proceso de incapacidad temporal era laboral (enfermedad profesional), alegando que el trastorno de los discos intervertebrales derivaba de los esfuerzos físicos de columna realizados en su trabajo, pero el Instituto Nacional de la Seguridad Social confirmó en vía administrativa el carácter común de la patología, al no ser enfermedad incluida en el cuadro de enfermedades profesionales, tratarse de un proceso degenerativo, y no constar accidente en tiempo y lugar de trabajo. Contra esta resolución se presenta demanda en la que se insiste en que la patología tiene carácter profesional. La sentencia de instancia desestima totalmente la demanda, porque si bien se considera acreditado que el demandante, en su trabajo, tiene que realizar cargas de pesos frecuentemente, el cuadro de enfermedades profesionales aprobado por el Real Decreto 1299/2006 no contempla enfermedades de columna, y tampoco se puede considerar que el trabajo sea la causa exclusiva de la enfermedad a efectos de aplicar el 156.2.e de la Ley General de la Seguridad Social. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte actora pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que estime en su totalidad la demanda, para lo cual plantea dos revisiones de los hechos probados, por el 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y un motivo para el examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por las demandadas Mutua Fremap y "Fedola, Sociedad Limitada", las cuales se oponen al mismo, piden que se desestime, y que se confirme la sentencia de instancia.
TERCERO.- Examinando en primer lugar los motivos de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), siempre que esa libre apreciación llevada a cabo en instancia sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994).
4º) De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil).
5º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia. Esto significa que el error judicial de valoración de la prueba no puede deducirse de poner en relación el documento o pericial con otros medios de prueba, ni infiriendo hechos o conclusiones que no resulten de forma directa del documento, ni cuando lo que se afirme en el documento esté contradicho o matizado por otras partes del mismo documento o por otros medios de prueba.
6º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras). Y, en general, que la Sala de suplicación considere intrascendente la modificación solicitada no debería justificar por sí sola la desestimación de la misma, si se cumplen el resto de requisitos para la admisión de la propuesta, porque en casación para unificación de doctrina el Tribunal Supremo puede apreciar trascendencia del hecho aunque en suplicación se haya negado la misma ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2014, recurso 1515/2013, y las que en ella se citan).
CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2022, recurso 2429/2019).
3º) Al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto solo ha de contener verdaderos hechos u extremos necesitados de prueba (como la costumbre, el Derecho extranjero, o normas no publicadas), pero no normas jurídicas incluidas en el principio "iura novit curia" por estar publicadas en un diario oficial; tampoco puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas, especialmente si esas valoraciones jurídicas son predeterminantes del fallo porque implican, explícita o implícitamente, resolver extremos jurídicamente controvertidos.
4º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995).
5º) También el recurrente tiene la carga de fundamentar el motivo, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), y su trascendencia a efectos de resolver.
6º) Finalmente, debe haber una correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001); es decir, el texto alternativo ha de resultar de forma directa e inmediata del documento o pericia en la que se base el motivo.
QUINTO.- Solicita en primer lugar el recurrente una corrección del hecho probado 7º, aparentemente (el motivo no se toma la molestia de exponer el objeto de la revisión), para indicar que el inicio de la actividad laboral fue en 1998 y no en 998. No se señala documento alguno para fundamentar el cambio, y solo se propone un texto alternativo con este tenor: "Trabajo actual: MOZO DE TALLER
Desde 1998 ALMACEN (CARGADOR DE) (MOZO) [.]".
SEXTO.- Aunque sin duda la fecha reflejada en el hecho probado 7º es errónea (y así lo reconocen ambas recurridas, que no se oponen a tal revisión), el recurrente no concreta en qué documento de los autos puede comprobarse, de forma directa e inmediata, la fecha correcta en la que el actor comenzó a trabajar. Ante ello, el motivo incurre en defectos formales graves que impiden su estimación.
SÉPTIMO.- En segundo lugar, solicita el trabajador recurrente la adición de un nuevo hecho probado, el 11º, que refleje que en examen de salud se ha concluido que no puede cargar pesos superiores a 5 kilogramos. Como en el motivo precedente, no se invoca documento alguno en el que fundamentar el motivo, y solo se propone un texto alternativo, que diría así: "El demandante ha sido considerado Apto con limitaciones. Observaciones laborales: limitar flexiones de columna lumbar y trabajos que impliquen flexión de rodillas o trabajar en cuclillas de forma frecuente o prolongada. No debe manipular cargas superiores a 5 kg".
OCTAVO.- La ausencia de toda cita de documento en el que basar la modificación aboca, como en el caso precedente, a la total desestimación del motivo que, en cualquier caso, como denuncia la mutua recurrida en su impugnación, se revela como una adición superflua e innecesaria, ya que el resultado de ese mismo examen de salud ya se recoge en el hecho probado 7º, y se desconoce qué dato relevante se supone que habría de aportar el texto que propone la parte actora en su recurso.
NOVENO.- Quedando en consecuencia intacto el relato fáctico, procede examinar el motivo de censura jurídica, en el que el trabajador recurrente denuncia infracción del artículo 157 de la Ley General de la Seguridad Social y del Real Decreto 1299/2006, citando igualmente la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2020. Esencialmente, lo que pretende el actor es que se considere que sus patologías constituyen enfermedad profesional, porque en el anexo del Real Decreto 1299/2006 la patología con clave 2E0101 se considera derivada de "Trabajos de apaleo o de manipulación de cargas pesadas", y la que tiene clave 2F0501 se estima causada por "Trabajos en los que se produzca un apoyo prolongado y repetido de forma directa o indirecta sobre las correderas anatómicas que provocan lesiones nerviosas por compresión. Movimientos extremos de hiperflexión y de hiperextensión. Trabajos que requieran carga repetida sobre la espalda de objetos pesados y rígidos, como mozos de mudanzas, empleados de carga y descarga y similares", planteando el actor que si sufre hernia discal, discopatia, degeneración del disco intervertebral lumbar o lumbosacral, y habiéndose acreditado que ha desempeñado trabajados que implique la carga de peso de 25, 15 y 10 kilogramos como mozo de almacén, de manera prolongada y repetida, ha de presumirse que la enfermedad ha sido causado por el trabajo, sin que a ello obste que el trabajo de mozo de almacén no se mencione expresamente en el cuadro de enfermedades profesionales, porque la enumeración de las profesiones es meramente ejemplificativa, y lo importante es que se realicen esfuerzos físicos análogos a los que se asocian a la aparición de la enfermedad profesional.
DÉCIMO.- El artículo 157 del texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015 establece que "Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional". Esta disposición de desarrollo se contiene, actualmente, en el Real Decreto 1299/2006.
UNDÉCIMO.- Cuando se trata de enfermedad profesional el nexo causal entre la patología y el trabajo viene asumida por la norma legal y reglamentaria, hasta el punto que la jurisprudencia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 1986 o 25 de enero de 1991) considera que tal nexo causal goza de una presunción legal no susceptible de prueba en contrario. Lo que sí que se tiene que probar, sin embargo, es por un lado, que el beneficiario padece y tiene diagnosticada una patología incluida en el listado del Real Decreto 1299/2006; y por otro lado, que el beneficiario ha realizado durante su vida laboral alguna de las actividades que en el cuadro reglamentario se considera que pueden producir una determinada enfermedad profesional, bien por haber desempeñado alguna de las profesiones concretamente mencionadas en ese cuadro, bien porque el desempeño de su trabajo implicaba el mismo tipo de esfuerzos físicos, o exposición a sustancias o factores de riesgo, asociados a la aparición de la enfermedad profesional.
DUODÉCIMO.- Teniendo razón el actor cuando alega que no es relevante que la concreta profesión u oficio no esté expresamente mencionada en el cuadro de enfermedades profesionales, porque lo que importa es acreditar que se realizan el tipo de esfuerzos físico, o se ha estado expuesto a los agentes, asociados a la enfermedad profesional, yerra sin embargo cuando pretende hacer una interpretación flexible del listado de enfermedades profesionales en el sentido de considerar como tal una patología que no esté expresamente prevista en el Real Decreto 1299/2006. Pero la enumeración de las patologías contenidas en el anexo del Real Decreto 1299/2006 contiene un "numerus clausus", una lista cerrada, como señala la sentencia recurrida, en el sentido de que una patología que no esté contemplada en ese listado no puede, en modo alguno, considerarse enfermedad profesional a efectos del artículo 157 de la Ley General de la Seguridad Social, sino que, todo lo más, podría considerarse, en el caso concreto, "enfermedad del trabajo" conforme al artículo 156.2.e) de la Ley General de la Seguridad Social, precepto que, aparte de no haberse invocado en el recurso (con lo que la Sala no podría, en modo alguno, tenerlo en cuenta para cambiar lo resuelto en instancia), exige en todo caso que el desempeño del trabajo se acredite como la causa exclusiva de la patología padecida por el trabajador, relación de causalidad exclusiva que la sentencia de instancia ha desestimado.
DECIMOTERCERO.- En el listado del anexo del Real Decreto 1299/2006 aparecen, ciertamente, algunas patologías que pueden afectar a la columna vertebral, y una patología en concreto que es propia de la columna vertebral. Pero, como señala la sentencia de instancia, lo que no se contempla en ese listado, como enfermedad profesional, son cualesquiera trastornos de los discos intervertebrales, discopatías en su sentido más amplio que comprendería tanto la mera degeneración del disco intervertebral por deshidratación y pérdida de volumen (discartrosis en general), como otras patologías potencialmente más graves, si determinan afectación medular o nerviosa, como las protrusiones o deformaciones del disco, las hernias o desplazamiento del disco, o la extrusión o rotura del anillo fibroso del disco intervertebral. Y lo que presenta el actor, según resulta del intacto hecho probado 6º, son discopatías, especialmente a nivel lumbar (extrusión herniaria a nivel L4-L5 y L5-S1, y estenosis foraminal a esos mismos niveles).
DECIMOCUARTO.- Las enfermedades profesionales que se invocan en el recurso poco o nada tienen que ver con las que han sido diagnosticadas al actor. La enfermedad profesional con código 2E0101 efectivamente se considera provocada por posturas forzadas y movimientos repetitivos en el trabajo, por trabajos de apaleo o de manipulación de cargas pesadas, como los que podrían realizarse (por manipulación de cargas pesadas, más que tareas de apaleo) en el desempeño de la profesión de mozo de almacén. Pero esa patología 2E0101, aunque afecta a la columna vertebral, se refiere al arrancamiento por fatiga de las apófisis espinosas. Las apófisis espinosas son una parte del hueso de las vértebras, no de los discos intervertebrales, y en consecuencia la patología 2E0101 se refiere exclusivamente a una lesión o fractura de tipo óseo, a una rotura por arrancamiento de una parte de la vértebra, que es completamente distinta de la degeneración o deformaciones del disco intervertebral. En parte alguna de los hechos probados consta que el actor haya sido diagnosticado de arrancamiento de las apófisis espinosas, con lo cual no puede aplicarse esa enfermedad profesional.
DECIMOQUINTO.- Y en cuanto a la enfermedad profesional con código 2F0501, aunque la misma se asocia, en el Real Decreto 1299/2006, a "Trabajos en los que se produzca un apoyo prolongado y repetido de forma directa o indirecta sobre las correderas anatómicas que provocan lesiones nerviosas por compresión. Movimientos extremos de hiperflexión y de hiperextensión. Trabajos que requieran carga repetida sobre la espalda de objetos pesados y rígidos, como mozos de mudanzas, empleados de carga y descarga y similares", la misma no es una enfermedad de la columna vertebral, sino una "parálisis de los nervios del serrato mayor, angular, romboides, circunflejo", es decir, de una serie de nervios asociados a los músculos de las articulaciones de cuello y hombro. Como en el caso anterior, el actor no ha sido diagnosticado de esa concreta patología de parálisis nerviosa, sino de alteraciones de los discos intervertebrales y, más aún, todos los problemas de columna que arrastra desde 2013 los presenta en la región lumbo-sacra (niveles L4 a S1), no en la región cervical, en la cual solo le consta una hernia a nivel C5-C6 diagnosticada en 2007 y que, desde entonces, no está probado que haya sido sintomática.
DECIMOSEXTO.- Lo anterior ha de conducir a desestimar el motivo, y con él el recurso, porque por más que la realización de esfuerzos físicos sobre la columna vertebral pueda considerarse médicamente un factor que puede acelerar la degeneración de los discos intervertebrales (degeneración que, en cualquier caso, es un proceso asociado a la edad, y que afecta en mayor o menor medida a todas las personas a medida que envejecen), o que puede desencadenar o agravar los síntomas asociados a esa degeneración e incluso en algunos casos (de esfuerzos extremadamente intensos, o impactos muy violentos) provocar el desplazamiento o ruptura del disco, lo cierto es que reglamentariamente no se ha considerado oportuno considerar las discopatías vertebrales como enfermedad profesional. Y no siendo una enfermedad incluida en el listado del Real Decreto 1299/2006, la misma no puede calificarse como enfermedad profesional, con total independencia de que el actor pueda haber tenido que realizar esfuerzos físicos que el mismo listado asocia a determinadas enfermedades profesionales, porque el demandante no ha sido diagnosticado de ninguna patología incluida en el Real Decreto 1299/2006, sino de otras completamente distintas.
DECIMOSÉPTIMO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al ser trabajador o beneficiario de seguridad social ( artículo 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede la imposición de costas.
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por D. Florencio, frente a la Sentencia 100/2022, de 25 de febrero, del Juzgado de lo Social nº. 3 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad Social 632/2019, sobre determinación de contingencia de proceso de incapacidad temporal, la cual se confirma en todos sus extremos. Sin expresa imposición de costas de suplicación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad "Banco Santander" con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 0484 22 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

