Última revisión
19/12/2023
Sentencia Social 684/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 595/2022 de 26 de septiembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 26 de Septiembre de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: EDUARDO JESUS RAMOS REAL
Nº de sentencia: 684/2023
Núm. Cendoj: 38038340012023100637
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:2979
Núm. Roj: STSJ ICAN 2979:2023
Encabezamiento
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Sección: YUR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000595/2022
NIG: 3803844420210003101
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000684/2023
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000379/2021-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Maximino; Abogado: ALVARO MARIA JIMENEZ BIDON
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL SCT
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL SCT
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SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA
Presidente
D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
Magistrados
Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
Dª. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO
En Santa Cruz de Tenerife, a 26 de Septiembre de 2023.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos.Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el rollo de suplicación interpuesto por D. Maximino contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2022, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 379/2021 sobre prestaciones (incapacidad permanente), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Maximino contra el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 21 de abril de 2022 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife.
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- D. Maximino con NIE NUM000, nacido el día NUM001/1964, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM002, siendo su profesión habitual la de vigilante de seguridad no armado en empresa de energía renovable,(folio 58 y 77, EVI).
SEGUNDO.- El demandante tiene una base reguladora para Incapacidad permanente total de 945,37 euros, (folio 139, -consulta base de datos-).
TERCERO.- El actor tiene antecedentes de lumbociática desde 2011 (folio 33, 35, -historia clínica de la mutua-; folio 64 reverso-).
CUARTO.- El actor estuvo en situación de incapacidad temporal por contingencia común desde el 01/07/2019, con diagnóstico de síndrome facetario en protusiones discales D-5D-6, espondilosis lumbar D5-D6 y D6-D7, artropatía degenerativa con hernia discal L3-L4, L4-L5, y L5-S1 sin radiculopatías ni meliopatía clínica, por el que se emitió alta en agosto de 2020 al presentar una patología osteorarticular de columna dorsolumbar con disminución leve del rango de movilidad, cambios radiológicos leves sin radiculopatias ni mielopatias y sintomatología crónica compensada sin tratamiento analgésico actual. Presentando limitación para requerimientos muy importantes del segmento dorso lumbar con flexoextensión continuada lumbar con elevación o movilización de grandes pesos (folio 77 a 78, -informe médico inspector de fecha 19/08/2020-).
QUINTO.- Con fecha 01/09/2020 el actor presentó solicitud para el reconocimiento de una incapacidad permanente, (folio 41 y ss), dictándose resolución el 27/11/2020 por la dirección provincial del INSS por la que resuelve denegar la incapacidad permanente solicitada por la actora por: "no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivos de incapacidad permanente según lo dispuesto en el art. 194 la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por real decreto legislativo 8/2015, en relación con el art. 193.1 de la misma disposición" (folio 55). Y ello en base al informe médico inspector de fecha 26/11/2020 que emite dictamen propuesta en el que se hace constar que el actor padece el siguiente cuadro clínico residual: "Dolores generalizados, discopatía lumbar sin protusiones ni hernias discales, sin compromiso de canal o lateroforaminal. Quiste aracnoideo sin mielopatía clínica, patología osteoarticular de columna dorso lumbar con disminución leve del rango de movilidad. Sintomatología crónica compensada sin tratamiento analgésico antiinflamatorio en la actualidad", y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "No menoscabo cabo incapacitante para realizar su actividad laboral, no variación significativa respecto a la valoración de agosto del 2020, por la que se emitió alta médica tras agotamiento del plazo máximo de incapacidad temporal" (folio 59, -EVI-).
SEXTO.- La parte actora formuló reclamación previa contra la resolución del INSS, que fue desestimada por resolución de fecha 19/08/2021 donde la entidad se ratificó en su propuesta anterior en el sentido de que las dolencias que padece le inhabilitan parta la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, no estando limitado de manera absoluta para todo tipo de trabajo" (folio 89, -resolución-).
SÉPTIMO.- A la exploración el actor presenta: Deambulación independiente, marcha puntas talones posible. Anteroflexión Lumbosacra: tocan los pies con las manos. Lasegue y bragard negativo bilateralmente. Balance muscular de miembros inferiores 5/5. Transferencias sedestación-bipedestación decúbito supino: independiente. Columna vertebral: miembros superiores: elevación anterior y abducción de extremidades superiores 0 -170º. Refiere algunas molestias en los últimos grados 10-15º (folio 64 a 76, -informe médico inspector de fecha 25/11/2020-).
OCTAVO.- El actor presenta las siguientes patologías: Protusión leve L4-L5 sin afectación radicular, (RMN 08/2019). Signo del escapelo D4-D5 con mielomalacia adyacente sugerente de red dural vs herniación transdural (RMN06/2019). Espectro de desplazamiento anterior de médula dorsal, probable aracnoideo a nivel D5D6 sin alteración de señal medular espinal que sugiera mielopatía, (RMN29/11/2019). No precisa de intervención quirúrgica con recomendación de ejercicios de fortalecimiento musculatura espinal como natación, higiene postural, evitación de sobrecarga de peso, y analgesia a demanda (folio 38, -RMN 29/11/2019-; folio 64, -informe médico inspector-; folio 34, -informe de neurocirugía de fecha 07/02/2020-).
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:
Que desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Maximino frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, y, en consecuencia, confirmo la resolución del INSS de 27/11/2020 y su desestimatoria de fecha 19/08/2021, dictada en vía re reclamación, por la que no se reconoce la incapacidad permanante del actor en ninguno de sus grados, absolviendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, de todos los pedimentos deducidos en su contra.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima las pretensiones ejercitadas por el actor, D. Maximino, trabajador que solicitaba ser declarado en situación de invalidez permanente, grado de incapacidad permanente absoluta para todo oficio o profesión o, subsidiariamente, en el de total para su profesión habitual de Vigilante de Seguridad, derivada de enfermedad común, con los efectos económicos inherentes a dichas situaciones, confirmando así la resolución dictada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) el 27 de noviembre de 2020 que, en la vía administrativa, desestima la solicitadas prestaciones por considerar que las lesiones que padece el actor no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de invalidez permanente en ninguno de sus grados.
Frente a la misma se alza la demandante mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de lo que parecen ser dos motivos de nulidad, ocho de revisión fáctica y uno de censura jurídica a fin de que, anulada la sentencia de instancia, se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquél en que se han producido las infracciones de normas y garantías del procedimiento causantes de indefensión que denuncia o, en caso de nos ser estimadas dichas peticiones que, revocada la misma, se dicte otra estimando íntegra o parcialmente la demanda que da inicio al presente procedimiento.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el demandante la infracción del artículo 97 párrafo 2º del mismo cuerpo legal, de los artículos 208 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 248 párrafo 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española y de la jurisprudencia sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia de 4 de marzo de 2011. Argumenta en su discurso impugnatorio, en síntesis, que la Juzgadora de instancia ha vulnerado los referidos preceptos pues no ha resuelto todas las cuestiones planteadas por las partes en el acto del juicio oral, concretamente por no tomar en consideración en la fundamentación jurídica el contenido de los numerosos informes médicos sobre el estado físico del actor obrantes en las actuaciones, con lo cual la sentencia no es congruente y se le causa indefensión, procediendo reponer los autos al momento anterior al dictado de la misma para que se dicte nueva resolución que corrija tal deficiencia.
Con carácter previo hemos de apuntar que si bien es cierto que el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social señala como posible objeto del recurso de suplicación en su apartado c): "examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia", de forma que la jurisprudencia también puede ser conculcada dando lugar a éste motivo, por tal ha de entenderse únicamente la doctrina legal emanada del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 párrafo 6º del Código Civil, siendo necesarias al menos dos sentencias conformes (una sola si ha sido dictada en unificación de doctrina). Por no crear propia y verdadera jurisprudencia, no puede basarse este motivo en la infracción de doctrina de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia (sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1992), ni siquiera cuando el criterio del juez colisione con el de la Sala ante la que se sustancia el recurso.
Entrando ya en el fondo de la cuestión planteada hemos de decir que para que pueda estimarse el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma y se declare la nulidad de actuaciones han de concurrir los siguientes requisitos:
infracción de normas o garantías del procedimiento;
existencia de indefensión; y
protesta previa en el momento procesal oportuno.
Por tanto, no toda infracción de norma procesal dará lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, siendo preciso que la misma haya provocado a la parte consecuencias negativas, limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 30 de julio de 1991). La indefensión no ha de ser meramente formal, sino también material, incumbiendo al recurrente demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985, 5 de octubre de 1989 y 25 de abril de 1994 y del Tribunal Central de Trabajo de 3 de junio de 1974 y 23 de enero de 1987).
Dicho lo anterior, hemos de puntualizar que la sentencia es el acto el Juez en el que se enjuician los hechos debatidos y sus fundamentos de derecho y, en vista de ellos, se decide o falla. La sentencia, como respuesta que proporciona el Juez en la solución de un conflicto, debe ser, además de motivada, congruente con las peticiones de las partes ( artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 97 de la Ley Reguladora de la Seguridad Social).
Que la sentencia tenga que ser congruente supone la concordancia entre la decisión judicial y lo pedido en la demanda y demás peticiones oportunamente articuladas en el juicio. Puede por ello la sentencia incurrir en defecto de incongruencia, que a su vez puede ser:
omisiva, si no resuelve acerca de todo lo pedido;
infra petita, si concede menos de lo pedido por las partes;
ultra petita, si concede más de lo pedido por las partes;
extra petita, si se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo solicitado por las partes;
por error o mixta, si se produce una combinación de la incongruencia omisiva y de la incongruencia extra petita y no se decide sobre lo que se ha pedido y se concede lo que no se había reclamado.
La incongruencia omisiva, como hemos apuntado, se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones planteadas por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación puede inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( sentencias del Tribunal Constitucional 91/1995, 56/1996, 59/1996, 85/1996 y 26/1997).
Sobre tales premisas, de una simple lectura de la fundamentación del motivo de nulidad se desprende claramente que la parte recurrente no está denunciando que la sentencia de instancia haya dejado sin resolver cuestiones planteadas oportunamente en el procedimiento, ni que haya resuelto cuestiones no planteadas por las partes (núcleo esencial de la incongruencia), sino que la Magistrada de instancia no ha valorado la prueba practicada en el acto del juicio oral (concretamente los informes médicos del actor que obran en las actuaciones) conforme a sus pretensiones, en el extremo referente a la entidad de las lesiones que presenta y su valoración funcional, lo cual no constituye incongruencia sino un problema de valoración de la prueba. Demostración irrefutable de ello es que el recurrente, tras denunciar la incongruencia en el enunciado del motivo, dedica todo el cuerpo del mismo a contrarrestar la valoración de la prueba realizada por el juzgador, pretendiendo sustituir el criterio objetivo e imparcial del órgano jurisdiccional por el suyo propio.
En efecto, el actor solicitó en la demanda que da inicio al presente procedimiento que se dictara sentencia en la que se le declarara en situación de invalidez permanente en el grado de absoluta para todo oficio o profesión o, subsidiariamente, en el de total para su profesión habitual de Vigilante de Seguridad por cuenta propia, derivada de enfermedad común; la sentencia recurrida desestima la demanda por considerar que las dolencias del Sr. Maximino no le ocasionan un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. Tal declaración viene impuesta por normas de derecho necesario y se ajusta al objeto material del proceso (cosa distinta es que sea o no jurídicamente errónea, como veremos a la hora de resolver el motivo de censura jurídica), por lo que la parte dispositiva de la sentencia combatida guarda acatamiento con lo solicitado y sus declaraciones tienen la eficacia jurídica necesaria para que queden resueltos todos los puntos objeto de debate.
Por ello, estando lo recogido en el fallo de la sentencia dentro de los límites cuantitativos y cualitativos de la petición, hemos de concluir que el contenido del fallo de la sentencia recurrida es congruente con lo oportunamente solicitado por las partes al órgano judicial, con lo que no se produce la infracción procedimental alegada.
En consecuencia, se desestima el primer motivo de nulidad articulado por la parte demandante.
TERCERO.- También por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el demandante tácitamente la infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que no se ha valorado ni en su integridad ni conforme a las reglas de la sana crítica la prueba documental médica aportada a las actuaciones, lo cual le ha causado indefensión.
La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio y consiste en determinar si los hechos alegados por las partes han resultado efectivamente acreditados y se traduce en la sentencia en la declaración de hechos probados.
En nuestro sistema procesal, como no podía ser de otra manera, el órgano judicial valorará libremente la prueba practicada ante él, en su conjunto, sin otro límite que atender al principio de la sana crítica que establece la Ley de Enjuiciamiento Civil en los artículos 316, 348, 376 y 382 y constante y reiterada jurisprudencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1992). La necesaria incorporación a los fundamentos de derecho de la sentencia de las razones en las que se apoya la declaración de hechos probados no contradice el principio de libre valoración de la prueba que corresponde al juzgador, sino que implica la necesidad de explicar los elementos de este juicio ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero).
Partiendo de las anteriores consideraciones, de la lectura del motivo se desprende claramente que la parte recurrente no está denunciando un error de hecho en la valoración de la prueba sino que la valoración de la misma que ha llevado a cabo la Magistrada de instancia en su sentencia no favorece las tesis jurídicas que mantuvo en la demanda en lo referente a las enfermedades que padece el actor y las limitaciones funcionales que ellas comportan, lo cual no constituye error de hecho en la valoración de la prueba, sino un problema probatorio que ha de encauzarse por el párrafo b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como motivo de revisión fáctica.
Ninguna tacha puede hacer esta Sala a la valoración de la prueba documental que la Juzgadora de instancia realiza y materializa en los hechos probados y luego explica en los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, pues se ha tenido en cuenta la valoración conjunta, crítica y razonable de toda la prueba practicada a la que se ha hecho detallada referencia. Por ello, no se puede cuestionar la utilización de las facultades valorativas que al Juez de lo Social le reconocen las normas procesales (concretamente el artículo 97 párrafo 2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) cuando se ejercitan conforme a las reglas de la sana crítica.
Así las cosas, no habiéndose producido tampoco la segunda infracción denunciada por la parte demandante, se desestima también éste motivo de censura jurídica articulado tácitamente por el mismo.
CUARTO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita el demandante la modificación del relato de hechos declarados probados por la Magistrada de instancia con la finalidad de sustituir la actual redacción de diversos ordinales sin especificar cuales, con la finalidad de añadir nuevas patologías y limitaciones funcionales del actor. Si bién señala los documentos en que apoya sus pretensiones revisorias, no señala los textos alternativos que deban sustituir a los originales.
Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:
- A) De carácter sustantivo:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
- B) De carácter formal:
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que los ocho motivos planteados han de ser rechazados por razones formales pues, si bien señala los documentos concretos en que basa sus pretensiones revisorias, no señala textos concretos que combate ni fija los textos alternativos que propone para sustituirlos. De otro lado, se limitan los ocho motivos (en realidad la totalidad del recurso) a elaborar una crítica global de la valoración de la prueba realizada por la Magistrada de instancia en lo referente a las lesiones y enfermedads que padece el Sr. Maximino y su alcance limitante, mediante comentarios desfavorables de la misma que pretenden sustituir el objetivo criterio de la Juzgadora por el de la propia parte.
Pero es que, además, existiendo en el presente procedimiento varios informes médicos del actor que arrojan resultados divergentes, el dictamen del EVI y los informes emitidos por los facultativos del SCS y por el Médico Inspector, han de prevalecer las conclusiones a las que la juzgadora ha llegado en la valoración conjunta de tales pruebas. Por otra parte, todos los documentos señalados ya fueron tenidos en cuenta por la Magistrada y, puestos en relación con otros mecanismos probatorios también tenidos en cuenta, sirvieron para formar su convicción.
Se desestiman, por tanto, los ocho motivos de revisión fáctica articulados por el demandante, quedando los hechos probados firmes e inalterados.
QUINTO.- Finalmente, por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la parte demandante la infracción de los artículos 193 y 194 del TR de la Ley General de la Seguridad Social, definidor el segundo de los diversos grados en los que se divide la incapacidad permanente. Argumenta en su discurso impugnatorio, en síntesis, que las innumerables lesiones de espalda y cardíacas y los trastornos del sueño que presenta el actor y las secuelas derivadas de los mismos limitan totalmente su capacidad física para el ejercicio de cualquier profesión que pudiera ofrecerle el mercado laboral o, al menos para el de su profesión habitual de Vigilante de Seguridad.
En la resolución de la cuestión que nos ocupa hemos de partir de que el grado de incapacidad permanente absoluta está configurado en el TR de la Ley General de la Seguridad Social como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio (artículo 137 párrafo 5º, 194 párrafo 1º c. actual). La jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 9 de febrero de 1987 que ha recopilado la doctrina en tal sentido) establece que:
".este grado de incapacidad, teniendo presente el texto de dicho precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen."
(en el mismo sentido sentencias de 24 de febrero y 16 de julio de 1987). La jurisprudencia viene entendiendo que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral ( sentencia de 10 de noviembre de 1982), atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales ( sentencia de 25 de enero de 1983), o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencias de 22 de enero de 1985, 24 de enero, 12 de junio y 22 de noviembre de 1989, 22 de enero, 2 de abril, 30 de junio, 20 de julio, 17 de septiembre, 23 de octubre, 14 de noviembre y 10 de diciembre de 1990).
La determinación de tal grado de invalidez ha llevado a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a apreciar conjunta o simultáneamente, de un lado, la severidad de la incapacitación y, de otro, las posibilidades reales de hallar ocupación. De tal manera que el artículo 135 párrafo 5º del TR de la Ley General de las Seguridad Social no debe ser interpretado mediante un entendimiento literal y rígido sin más de su tenor literal, en evitación de que resulte imposible su aplicación real, y sí, por el contrario, sin perder nunca de vista la objetividad que el sentido propio de sus palabras comporta, en relación con el contexto y sus antecedentes históricos, debe actuarse dicha norma de tal suerte que su aplicación atienda fundamentalmente a alcanzar el espíritu y la finalidad que determinaron su promulgación ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio, 5 y 6 de octubre de 1981, 10 de abril, 2 de junio, 26 y 29 de noviembre, 3 de diciembre de 1984, 22 de abril, 10 y 19 de junio de 1985 y 16 y 27 de febrero, 13 de junio de 1989, 22 de enero, 7 de marzo y 11 de diciembre de 1990).
Por otra parte, el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual está configurado en el artículo 194 párrafo 1º letra b) del TR de la Ley General de la Seguridad Social (si bien permanece en vigor la redacción original del artículo 137 párrafo 4º, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta bis del referido Texto Refundido, introducida por la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad Social) como el que impide al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Conforme al párrafo 2º del mismo artículo en su antigua redacción, por profesión habitual debe entenderse, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo y en caso de enfermedad común o profesional, aquélla a la que el trabajador dedica su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la iniciación de la incapacidad temporal.
La jurisprudencia ha tenido en cuenta para cada caso concreto las peculiares circunstancias de mayor o menor dureza de la profesión, así como la exigencia para la dedicación a ésta de la mayor o menor integridad física ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de enero y 29 de junio de 1989). Es, por ello, esencial y determinante para una adecuada calificación jurídica de la situación residual del afectado la profesión habitual, de manera que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser o no constitutivas de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz pues no se puede olvidar que el artículo 137 del TR de la Ley General de la Seguridad Social, respecto del grado ahora debatido de incapacidad permanente total lo relaciona con la profesión habitual, debiendo, en consecuencia predicarse que tal grado sólo deberá ser reconocido cuando las secuelas existentes impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad laboral con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.
La incapacidad permanente total no solo opera cuando las afecciones anatómicas o funcionales que padece el trabajador imposibilitan físicamente la realización de todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, sino también cuando impiden ejecutarlas con la profesionalidad, continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia que la relación laboral exige ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1987) o cuando, sin producir tales efectos, generan para el trabajador o sus compañeros riegos adicionales o superpuestos a los normales de la profesión ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1985 y 6 de marzo de 1986) o cuando comportan una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano (sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de de 1985).
Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, han de destacarse los siguientes extremos para obtener la solución de la cuestión que nos ocupa:
- Por un lado, el cuadro lesivo que presenta el trabajador, el cual podemos concretar en: protusión leve L4-L5 sin afectación radicular, signo de escalpelo D4-D5 con mielomalacia adyacente, espectro de desplazamiento anterior de médula dorsal y probable aracnoideo a nivel D5-D6 sin alteración de la señal medular espinal (hecho probado octavo).
- Por otro, que tales padecimientos no le ocasionan limitaciones funcionales para el ejercicio de su profesión, si bien sí lo hacen para requerimientos muy importantes del segmento dorso-lumbar con flexo-extensión continuada lumbar con elevación o movilización de grandes pesos (hechos probados cuarto y octavo).
- De otro lado, su profesión habitual es la de Vigilante de Seguridad, la cual implica llevar a cabo funciones de vigilancia y protección de bienes, establecimientos, lugares y eventos, tanto privados como públicos, así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos, llevando a cabo las comprobaciones, registros y prevenciones necesarias para el cumplimiento de su misión.
Según la Guía de Valoración Profesional del INSS 2014, esta profesión tiene unos requerimientos de manejo de cargas bajo (1), de carga física de intensidad moderada (2) y unos requerimiento de carga biomecánica de columna cervical y dorso-lumbar también moderada (2).
Confrontando la capacidad residual del actor, de cincuenta y seis años de edad, con el conjunto de tareas que componen su habitual quehacer laboral de Vigilante de Seguridad, que requiere desplegar un esfuerzo físico moderado (carga física moderada y requerimiento de carga biomecánica de espalda moderado), puede afirmarse que el mismo posee suficiente aptitud física para afrontarlas con rendimiento, eficacia y profesionalidad, sin esfuerzos ni sufrimiento añadidos y sin riesgo de agravamiento de su proceso patológico. En efecto, el Sr. Maximino, a pesar de padecer un proceso artrósico degenerativo de espalda, presenta lesiones que, por ahora, son leves, al no objetivarse signos de actividad denervativa ni de afección radicular, teniendo un balance articular y muscular completo, conservando sus capacidades de bipedestación, deambulación y sedestación, la marcha autónoma y la movilidad íntegra de sus extremidades superiores e inferiores, sin estar limitado para llevar a cabo ninguna actividad física, salvo el desarrollo de las que impliquen requerimientos muy importantes del segmento dorso-lumbar y la movilización de grandes pesos, que son completamente impropias de su profesión, razones por las cuales hemos de concluir que aun posee suficiente aptitud física para seguir con su actividad profesional, cuanto más para desempeños sedentarios, livianos o sencillos.
En consecuencia, entendemos que no se dan los presupuestos fácticos exigidos legalmente para la declaración de invalidez permanente, en los grados de incapacidad permanente absoluta para todo oficio o profesión o total para la profesión habitual, previstas en el artículo 194 párrafo 1º letras b) y c) del TR de la Ley General de la Seguridad Social.
Lo expuesto conduce a la Sala, al haberlo entendido así la Magistrada de instancia, a la desestimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, a la del recurso de suplicación interpuesto por al actor, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Maximino contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2022, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 379/2021, la cual confirmamos íntegramente.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

