Última revisión
06/10/2023
Sentencia Social 1102/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 2419/2022 de 27 de julio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 27 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GLORIA POYATOS MATAS
Nº de sentencia: 1102/2023
Núm. Cendoj: 35016340012023100848
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:2255
Núm. Roj: STSJ ICAN 2255:2023
Encabezamiento
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Sección: ROS
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0002419/2022
NIG: 3501644420210008619
Materia: Derechos-cantidad
Resolución:Sentencia 001102/2023
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000776/2021-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Estibaliz; Abogado: SUSANA MIRAS MIGUEL
Recurrente: AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA; Abogado: JORGE OCTAVIO BETANCORT RIJO
Recurrente: ORGANO ESPECIAL DESCONCENTRADO DE LIMPIEZA DEL AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS; Abogado: JORGE OCTAVIO BETANCORT RIJO
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En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de julio de 2023.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO y Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0002419/2022, interpuesto por Dña. Estibaliz, AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA y ORGANO ESPECIAL DESCONCENTRADO DE LIMPIEZA DEL AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS, frente a Sentencia 000525/2022 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000776/2021-00 en reclamación de Derechos-cantidad siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. GLORIA POYATOS MATAS.
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Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Estibaliz, en reclamación de Derechos-cantidad siendo demandados el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA y ORGANO ESPECIAL DESCONCENTRADO DE LIMPIEZA DEL AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS y celebrado juicio y dictada Sentencia ?estimatoria parcial, el día 11/10/22, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- La actora viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Unidad Administrativa de Limpieza del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, con antigüedad desde el 24 de octubre de 2003, con la categoría de Auxiliar administrativa.
(Conformidad de las partes)
SEGUNDO.- La Junta de Gobierno de la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, en sesión ordinaria celebrada el 30 de octubre de 2008, previa reunión de la Mesa General de negociación, así como el Comité de Empresa del personal laboral del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, adoptó, entre otros, el siguiente acuerdo,
1.- Asignar el componente de incompatibilidad en el complemento específico a los puestos de trabajo que se acompaña en relación anexa, según se justifica por cada uno de los responsables de las distintas áreas.
2.- El importe establecido en la tabla retributiva de los empleados públicos de este Ayuntamiento para cada grupo, del componente de incompatibilidad, se acuerda abonarlo de la siguiente forma:
Año 2008: 14 pagas por un valor del 50 %
Año 2009: 14 pagas por un valor del 75 %
Año 2010: 14 pagas por un valor del 100 %.
B.- El presente acuerdo queda sometido al Plan económico-financiero de reequilibrio que en la actualidad se encuentra en fase de elaboración, que afectará a los presupuestos del año 2009 y siguientes.
(Documental aportada por ambas partes dentro de sus respectivos ramos de prueba)
TERCERO.- La Junta de Gobierno de la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria acordó ratificar el Acuerdo Extrajudicial de fecha 18 de noviembre de 2010 para asignar el componente de incompatibilidad en el complemento específico al personal adscrito a Servicios Especiales del Ayuntamiento demandado, entre ellos a los trabajadores adscritos al Servicio Municipal de Limpieza. El mencionado Acuerdo extrajudicial tiene el contenido que se transcribe a continuación:
"1. Por el Servicio de Limpieza se abonará la cantidad correspondiente al concepto de incompatibilidad del presente año acordado por la Junta de Gobierno de la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria en sesión ordinaria celebrada el 30/10/2008, antes de la finalización del año 2010, a los trabajadores que a continuación se relacionan, en el porcentaje del 50% que se viene aplicando al personal del Ayuntamiento y con las actualizaciones que, a partir del primero de junio de 2010 se han practicado a todos los empleados públicos, de conformidad con lo dispuesto en el RDL 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público (acuerdo de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, en sesión ordinaria celebrada con fecha 17/06/2010)."
En el apartado 2. de dicho Acuerdo se incorpora la relación nominal de los trabajadores del Servicio Municipal de Limpieza a los que se aplicará el mismo, entre los que se incluye a la aquí actora.
"3. Este acuerdo extrajudicial solo es aplicable a los trabajadores mencionados.
4. Las cantidades por atrasos correspondientes a los años 2009 y 2010 se abonarán a los trabajadores relacionados en el punto anterior en el mes de diciembre de 2010, e igual porcentaje (50%) que el establecido para el año 2010.
..."
Asimismo, en el referido acuerdo se convino asignar individualmente a cada puesto de trabajo los importes en concepto de incompatibilidad aplicable como parte del complemento específico, que para la categoría profesional de Auxiliar Administrativo, que ostenta la aquí actora, era la correspondiente al nivel 18, y se cuantificaba en 2.196,32 euros para el año 2009, y 2.140.87 euros para el año 2010, es decir, un total de 4.337,19 euros.
(Documento n.º 5 del ramo de prueba de la parte actora)
CUARTO.- Durante los años 2009, 2010, 2011 y 2012 se adoptaron distintos Acuerdos por la Junta de Gobierno Local en virtud de los cuales el componente de incompatibilidad en el complemento específico a los puestos asignados por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 30 de octubre de 2008 se abonarían en el mismo porcentaje del 50 %.
Los acuerdos se adoptaron en aplicación del artículo 38.10 de la Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público.
(Documental aportada por ambas partes dentro de sus respectivos ramos de prueba)
QUINTO.- Por Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 27 de diciembre de 2012 se suspendió desde el 1 de enero de 2013 a 31 de diciembre de 2013 el Acuerdo de 30 de octubre de 2008 respecto al personal laboral contemplado en el mismo.
(Texto del referido Acuerdo pubicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas del 30 de enero de 2013)
SEXTO.- Dicho Acuerdo fue declarado nulo por Sentencia de fecha 29 de junio de 2016 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Las Palmas, dictada en el procedimiento abreviado n.º 157/2015,confirmada por sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Canarias (Las Palmas), de fecha 29 de septiembre de 2017, en el recurso de apelación n.º 280/2016.
(Copias de las citadas sentencias aportadas por ambas partes dentro de sus respectivos ramos de prueba)
SEPTIMO.- Solicitada la ejecución forzosa de la sentencia interesando se abone el 100% del complemento para el año 2013, por auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo N.º 1 de Las Palmas, de 11/12/2018, se considera ejecutada la sentencia por el Ayuntamiento, razonando que "tal como resulta del informe de servicios de recursos humanos del Ayuntamiento de Las Palmas de GC a partir del RD Ley 8/2010 por la que se abonaron medidas para la reducción del déficit público los importes de compatibilidad son los que aparecen específicamente recogidos en el anexo 7 del acuerdo de 17/07/2021 (sic) de la Junta de gobierno y que por tanto suponen el 100% del complemento adeudado cuya cuantía equivale al 50% de dicho complemento para el ejercicio 2008, por ello ha de entenderse, pero con las cantidades abonadas por el Ayuntamiento correspondientes al año 2013 se ha llevado a cabo el estricto cumplimento de la sentencia dictada en el procedimiento al abonarse el complemento de incompatibilidad en la cuantía que correspondía en aquel ejercicio, por lo que procede declarar ejecutada la sentencia".
(Expediente aportado en formato DVD por el Ayuntamiento codemandado y obrante en las actuaciones)
OCTAVO.- Frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación que fue desestimado por resolución de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 19/11/2019.
En dicha sentencia se recoge el contenido de la Junta de Gobierno en sesión de 17 de junio de 2010 adoptó, entre otros, el siguiente acuerdo:
"Primero. Aplicar en el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria las disposiciones legales previstas en el RDL 8/2010 por el que se adoptan medidas extraordinarias para la2 reducción del déficit publico y en concreto lo dispuesto: Articulo 1. Dos, Tres y Cuatro; Disposición Adicional Segunda, Disposición Adicional Tercera.
Segundo.- Aprobar las instrucciones y cuantías, con efectos 01 de junio de 2010, en relación con las nominas de todo el personal de esta Corporación de conformidad con la Ley 26/2010, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de Estado para el año 2010, teniendo en cuanta las dictadas por la Secretaria de Estado de Hacienda y Presupuesto de fecha 25/05/10 en relación con las nominas de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la Disposición Final Cuarta de la ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público: en el apartado primero g de las citadas instrucciones intitulado incompatibilidad se dice literalmente lo siguiente: La asignación del componente de incompatibiliad en el complemento especifico a determinados puestos de trabajo, aprobada en sesión ordinaria celebrada con fecha d30/10/18 por la Junta de Gobierno Local para el ejercicio 2010 experimentara una reducción con respecto al 31 de maro de 2010 de un 5%. Las cuantías se detallan en el anexo VIII (debe decir VII)
También se recoge el informe del servicio de recursos humanos de fecha 15/10/18 señala que las cantidades abonadas son exactamente las cantidades dejadas de percibir en el 2013 respecto a las mismas de 2012, en términos de homogeneidad entre los periodos de comparación, que son exactamente las mismas que se aprobaron y autorizaron por acuerdo de Junta de Gobierno de 17 de junio de 2010, por transposición de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 8/2010, de 23 de junio, por el que se adoptaron medidas extraordinarias para la reducción del déficit publico, aplicadas a partir de junio de 2010 sin solución de continuidad; que fueron las únicas autorizadas y las que sucesivamente se aplicaron por expresa disposición de la normativa presupuestaria que, salvo en los años 2016 y 2017, no experimentaron incremento alguno de su importe:; y que, a partir de la citada normativa Real Decreto-ley 8/2010, los importes de incompatibilidad aparecen específicamente recogidos en anexo VII del acuerdo de 17 de junio de 2010 de la Junta de Gobierno de la Ciudad, sin que conste que contra dicho acuerdo de modificación de importes y de transposición de la normativa presupuestaria se formulase reclamación ni se interpusiese demanda de tipo alguno; habiéndose efectuado los cálculos entre los diferentes ejercicios en términos de homogeneidad entre los dos periodos de comparación, tal y como exige la referida normativa. Concluyendo dicho informe que cualquier decisión contraria a lo reseñado supondrá una vulneración del ordenamiento jurídico por incumplimiento de la normativa estatutaria básica contenida en la normativa presupuestaria de aplicación en los distintos ejercicios.
(Expediente aportado en formato DVD por el Ayuntamiento codemandado y obrante en las actuaciones)
NOVENO.- Por la Mesa general de negociación conjunta del Ayuntamiento de las Palmas de Gran canaria, en sesión de 27/11/17 se acuerda "el fraccionamiento de la totalidad de la deuda con el personal del Ayuntamiento" en dos pagos anuales para el abono de "60% en concepto de resto de deuda (incompatibilidad 2013)".
(Documento n.º 10 del ramo de prueba de la parte actora)
DECIMO.- Por Acuerdo de fecha 11 de diciembre de 2013 de la Junta de Gobierno Local se aprobó la relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, estableciéndose en el antecedente XXXII que el acuerdo de 30 de octubre de 2008 estaría en vigor hasta la aprobación de la relación de puestos de trabajo.
El citado acuerdo fue anulado por sentencia de fecha 30 de junio de 2015 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 3 de Las Palmas.
(No controvertido)
UNDECIMO.- En la situación relatada, y respecto del componente de incompatibilidad correspondiente al año 2013 por Acuerdo de fecha 25 de mayo de 2018 se aprobó el abono del 100 % de las cantidades, con respecto a la sentencia de 29 de junio de 2016, relativa al concepto de incompatibilidad en un plazo de 15 días.
Y en relación con el componente de incompatibilidad correspondiente al año 2014, se acordó un abono fraccionado en tres anualidades:
Año 2016: abono del 33 % en el mes de octubre
Año 2017: abono del 33 % en el mes de abril
Año 2018: abono del 33 % en el mes de abril.
(Documental obrante en las actuaciones)
DUODECIMO.- La actora ha venido percibiendo el 50% del complemento de incompatibilidad.
(No controvertido)
DECIMO TERCERO.- La demandante reclama la cantidad total de 4.276,34 euros, en concepto de diferencia entre la cantidad percibida en concepto de componente de incompatibilidad del conplemento específico desde 21 de febrero de 2018 hasta el 9 de marzo de 2021.
(Conformidad de la parte actora al formular sus conclusiones con las cantidades fijadas por las codemandadas en el documento n.º 2 de su ramo de prueba para el supuesto de estimación de la demanda)
DECIMO CUARTO.- El Ayuntamiento de Las Palmas de Gan Canaria interpuso demanda de conflicto colectivo, por el que se solicitaba se declarase ajustado a derecho el Acuerdo firmado en la Mesa General de Negociación Conjunta del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria en sesión celebrada el 27 de noviembre de 2017 y su posterior modificación de fecha 24 de mayo de 2018, afectante tanto al personal funcionario como al laboral, tamitándose dicha demanda por el Juzgado de lo Social N.º 7 de Las Palmas de Gran Canaria, con el n.º de procedimiento 207/2019.
Por Auto de 28 de abril de 2020, el citado órgano jurisdiccional declaró la incompetencia de la jurisdicción social para el conocimiento de dicho conflicto colectivo, al entender que la competencia correspondía al orden jurisdiccional contencioso administrativo.
(Copia del citado Auto aportada por las codemandadas dentro de su ramo de prueba)
DECIMO QUINTO.- La demanda rectora de las presentes actuaciones tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de Las Palmas de Gran Canaria el 23 de septiembre de 2021.
DECIMO SEXTO.- Se agotó la vía administrativa.TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Con desestimación de las excepciones de incompetencia del orden soical de la jurisdicción y de cosa juzgada, y estimación de la de prescripción, ESTIMO PARCIALMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Estibaliz, frente al AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, y el ORGANO ESPECIAL DESCONCENTRADO DEL SERVICIO DE LIMPIEZA DE DICHO AYUNTAMIENTO, sobre derechos-cantidad, DECLARO el derecho de la actora a percibir el 100% del componente de incompatibilidad del complemento específico, y CONDENO a las demandadas a estar y pasar por dicho pronunciamiento, y a abonar a la actora la cantidad bruta de SETECIENTOS ONCE EUROS CON SIETE CENTIMOS (711,07 €), en concepto de diferencias de dicho componente de incompatibilidad en el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2020 y el 9 de marzo de 2021, cantidad que se incrementará en un 10% en concepto de intereses por mora. ABSUELVO a las demandadas de las restantes pretensiones formuladas en su contra.CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Estibaliz, AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA y ORGANO ESPECIAL DESCONCENTRADO DE LIMPIEZA DEL AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.
Fundamentos
PRIMERO.- El Consistorio demandado y también la parte actora formalizan sendos recursos de suplicación frente a la sentencia nº 525/2022 de fecha 11 de octubre de 2022, dictada por el juzgado de lo social nº 2 de Las Palmas (autos 776/2021) en cuyo fallo se estima parcialmente la demanda planteada, en la que se reclamaba el percibo del plus incompatibilidad, no abonado, reconociéndose el derecho a percibirlo en la cantidad de 711'07 euros más el interés por mora del art. 29.3 ET, correspondiente al periodo comprendido entre el 1/9/20 y el 9/3/21 y condenándose a su pago al Ayuntamiento demandado, al considerar que le correspondía percibir el 100% de tal concepto a tenor del Acuerdo de la Junta de Gobierno de la demandada de fecha 30 de octubre de 2008.
Los recursos fueron impugnados respectivamente.
SEGUNDO.- RECURSO DE SUPLICACIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA (ALPGC)
2º.1-En el motivo primero, al amparo del art. 193 c) de la LRJS se denuncia la infracción por aplicación erónea del Acuerdo extrajudicial de 18 de noviembre de 2010 firmado entre la representación legal de los trabajadores y el Ayuntamiento de Las Palmas de G.C en donde se acordó el abono del complemento de incompatibilidad a determinados puestos de trabajo del la Unidad Administrativa de Limpieza de Servicios especiales.
Según la recurrente, tal y como se ha probado (HP1º) el actor presta servicios en la Unidad Administrativa de Limpieza de Servicios especiales. En esta Unidad, que tiene su propio Comité de Empresa distinto del que existe en el Ayuntamiento de Las Palmas de G.C, se llegó a un Acuerdo Extrajudicial por el cual a determinados puestos de trabajo, también se les abonaría el complemento de Incompatibilidad. Pero en este Acuerdo, en ningún momento se dice que el componente de Incompatibilidad se va a ir incrementando hasta el 100%.
Por tanto, según la recurrente, si bien este Acuerdo Extrajudicial se basa en el Acuerdo de Incompatibilidad de 30 de octubre de 2008 que se aplica a todo el personal del Ayuntamiento de Las Palmas de G.C., lo cierto es que en el mismo no se recoge ese aumento hasta el 100% en los años sucesivos, sino que se quedan fijados en los importes que allí se recogen y en base al Acuerdo de la Junta de Gobierno de 17.106.2010. Se trata de un acuerdo propio y específico para el personal de la Unidad Administrativa de Servicios Especiales de Limpieza.
La parte actora e impugnante se opuso poniendo de relieve que por la recurrente no se denuncian concretas normas sustantivas o de jurisprudencia sino un acuerdo extrajudicial y su aplicación al caso, que no reúne tal característica . Por ello entiende que debe desestimarse de plano.
Para resolver este primer motivo debemos recordar lo contenido en nuestra sentencia de 10 de febrero de 2022 (Rec. 963/2021) en relación al requisito contenido en el art. 193 c) de la LRJS , en su referencia a "infracción de normas sustantivas y de jurisprudencia" , para la prosperabilidad del recurso planteado. Decíamos en esta sentencia :
"debe entenderse por "norma jurídica" cualquier norma que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo las normas convencionales y, naturalmente los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el correspondiente Boletín Oficial), pero no puede calificarse como norma jurídica sustantiva. Lo que no es más que un manual interpretativo emitido por el Consistorio demandado, que no reune las condiciones para ser calificable de norma jurídica. Y de igual modo tampoco puede considerarse "norma jurídica sustantiva", a los efectos previstos en el art. 193 c) de la LRJS, el Acuerdo de la Mesa General de negociación de 2017 al que refiere la recurrente, por idénticas razones. Debe recordarse aquí que el de suplicación es un recurso extraordinario y de motivos tasados. En base a lo expuesto y careciendo de la consideración de norma sustantiva tanto el manual de valoración de puestos de trabajo del Ayuntamiento demandado como el Acuerdo de la Mesa General de negociación de 2017, y o habiéndose denunciado otras infracciones de normas sustantivas, procede, sin más, desestimar también este motivo."
Aplicando lo anterior al caso que nos ocupa , procedería la desestimación de este primer motivo porque de igual modo, la recurrente se remite exclusivamente a la infracción de "un acuerdo extrajudicial de 18 de noviembre de 2010" , que no tiene encaje en el concepto de norma sustantiva.
Pero sin perjuicio de lo anterior, debe destacarse que esta Sala ya se ha pronunciado reconociéndose el complemento de compatibilidad a trabajadora de servicios especiales de la Unidad administrativa de limpieza , en nuestra sentencia de 25 de octubre de 2022 (Rec. 558/2022).
Se desestima el primer motivo del recurso, en base a lo expuesto.
2º.2º- En el segundo motivo del recurso se denuncia por la recurrente con amparo en el art. 193 c) de la LRJS, la infracción del art. 3 e) y 5 de la LRJS (incompetencia de jurisdicción del orden de lo social)
Entiende la recurrente que la competencia en la resolución de la reclamación de la actora corresponde al orden de lo contencioso administrativo y no a la jurisdicción social porque lo que se discute es la interpretación del Acuerdo de fecha 30 de octubre de 2008 y el Acuerdo de la Junta de Gobierno de 17 de junio de 2010, en el que se fijan los importes del complemento de la incompatibilidad, por lo que queda fuera de la competencia jurisdiccional de este orden , a tenor de lo previsto en el art. 3.e) de la LRJS. En este caso al afectar el citado Acuerdo tanto a personal funcionario como laboral.
La impugnante se opuso a este motivo en base al art. 3 a) LRJS. Se reclama cantidad en concepto de salarios por parte de personal laboral, lo que hace que la competencia corresponda a este orden jurisdiccional.
Esta Sala se ha pronunciado al respecto en sentido contrario a lo que parte recurrente plantea. Así, en sentencia de fecha 23/06/2022, rec.1603/2021 (matizando lo razonado en anterior sentencia de 23/05/2021, Rec. 927/2021) se afirmaba lo siguiente:
"... una vez despejado el obstáculo que representaba la existencia de acuerdos de alcance general (funcionarios y personal laboral), la individualización de las cantidades que en concepto de incompatibilidad correspondiera a cada empleado debería residenciarse en la jurisdicción que le fuera natural, que no es otra que la Social para el personal laboral de la Corporación Municipal."
Y decíamos esto porque esa es la doctrina unificada del Tribunal Supremo, que en sentencia de fecha 05/05/2021 explicaba así:
«1. El art. 1 LRJS dispone que "Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en su vertiente individual como colectiva, incluyendo aquéllas que versen sobre materias laborales y de Seguridad Social, así como de las impugnaciones de las actuaciones de las Administraciones públicas realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones sobre las anteriores materias".
Por su parte, el art. 2.1 a) LRJS, atribuye al orden social las controversias entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo; y en la letra ñ) de ese mismo precepto, delega en el orden social la competencia para conocer de las reclamaciones contra las Administraciones públicas cuando se trata de dilucidar su responsabilidad conforme a la legislación laboral.
El art. 3.e LRJS excluye del conocimiento de la jurisdicción social a los pactos o acuerdos concertados por las Administraciones públicas con arreglo a lo previsto en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, que sean de aplicación al personal funcionario o estatutario de los servicios de salud, ya sea de manera exclusiva o conjunta con el personal laboral; y sobre la composición de las Mesas de negociación sobre las condiciones de trabajo comunes al personal de relación administrativa y laboral.
2. Dichos preceptos han sido examinados reiteradamente por nuestra doctrina, por todas STS 17-11-2020, rec. 46/2019, donde dijimos:
Con remisión a las SSTS 9/3/2015, recurso 119/2014, y 14/10/2014, rec. 265/2013,- a las que igualmente se refiere la recurrida-, recordamos en dicha resolución que la distribución competencial ha variado tras la entrada en vigor de la LRJS, pero debe partirse de la clara distinción entre:
"a) Las actuaciones de la Administración pública "realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones" en materia laboral, sindical y de seguridad social, las que como regla, tratándose de actos singulares o plurales (no de disposiciones generales o asimilados) de su impugnación conoce, como regla, el orden social, con excepciones (en especial en materia de actos de la TGSS) a favor del orden contencioso-administrativo en especial "siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional" ( arts. 1, 2 letras n y s, y art. 3 letras a, e y f LRJS); y
b) Los actos o decisiones de la Administración pública empleadora respecto de los trabajadores a su servicio de cuya impugnación conoce siempre el orden social ( arts. 1, y 2 letras a, b, e, i LRJS), si bien cuando tales afectos afectaren conjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario, la LRJS ha optado por atribuir el conocimiento de la impugnación de tales actos en materia laboral o sindical (materia de derechos de libertad sindical y huelga, pactos o acuerdos ex EBEP o laudos arbitrales sustitutivos) al orden contencioso-administrativo ( art. 2 letras f y h y art. 3 letras c, d y e LRJS), salvo en materia de prevención de riesgos laborales en que la competencia del orden social es plena ( arts. 2.e y 3.b LRJS).
Tras lo que precisamos "aunque no se establezca expresamente en el texto procesal social en su art. 2.n) respecto de la impugnación de los actos plurales de la Administración pública dictados "en el ejercicio de sus potestades y funciones" en materia laboral (en cuanto ahora afecta), dado el principio básico establecido en tal norma para los actos, aún de distinta naturaleza, de la Administración pública empleadora que afecten conjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario consistente en residenciar el conocimiento de los actos de implicación conjunta ante el orden contencioso-administrativo (salvo en materia de prevención de riesgos laborales), por analogía debe aplicarse el principio general consistente que tratándose de tales actos plurales de la Administración pública dictados "en el ejercicio de sus potestades y funciones" que afecten conjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario su impugnación directa incumbe al orden jurisdiccional contencioso-administrativo y no al social; y sin perjuicio de que la impugnación de los actos que se produzcan en su aplicación, a través de los conflictos colectivos o individuales posteriores que pudieran promoverse por los legitimados para ello, cuyo conocimiento de afectar exclusivamente al personal laboral corresponda al conocimiento del orden social con posibilidad, en su caso, de resolver perjudicialmente sobre la resolución o acto de afectación conjunta (arg. ex arts. 3.d, 4.1 y 163.4 LRJS)".»
Tal criterio interpretativo se ha reiterado por el Alto Tribunal en posterior sentencia de fecha 11/05/2022, Rec. 270/2021.
En base a lo expuesto se desestima también este segundo motivo del recurso.
2º.3º-En los motivos que van del tercero al séptimo, con amparo en el art. 193 c) de la LRJS se denuncian más infracciones de normas sustantivas y jurisprudencia.
1º-Infracción del art. 207 de la LEC (cosa juzgada).
Entiende la recurrente que toda la argumentación jurídica que se recoge en la sentencia recurrida es la misma que se alegó en el recurso de apelación y en el de casación presentado contra el auto de ejecución de 11 de diciembre de 2018 que resuelve el incidente de ejecución seguido ante el juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 (autos 157/15) que obran en el expediente administrativo de autos.
2º- Acuerdo de la Junta de Gobierno de fecha 17.06.2010 en relación con el RDL 8/2010, de 20 de mayo, artículos 1, 2, 3 y 4 y Disposición Adicional Segunda y Disposición Transitoria Primera, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público. Así mismo, se denuncia la infracción, por su aplicación errónea, de los artículos 32.2 y 38.10 del EBEP.
Entiende la recurrente que, en el Acuerdo de 17 de junio de 2010, se fija cual va a ser a partir de ese momento el importe fijo del complemento de Incompatibilidad. Y la Sala de lo Contencioso lo confirma en la sentencia de 19 de noviembre de 2019 al recoger que los importes de incompatibilidad aparecen específicamente recogidos en anexo VII del acuerdo de 17 de junio de 2010 de la Junta de Gobierno de la Ciudad, sin que conste que contra dicho acuerdo de modificación de importes y de trasposición de la normativa presupuestaría se formulase reclamación ni se interpusiese demanda de tipo alguno.
3º- Se denuncia, también, la infracción, por inaplicación, del Acuerdo de la Mesa General de Negociación de fecha 4 y 10 de noviembre de 2015 y del Acuerdo de la Mesa General de Negociación de 7 de octubre de 2017, por el que se pacta como se van a ejecutar las Sentencias que anulaban la RPT de 2014 y los acuerdos que se habían suprimido.
Se dice aquí que, en los citados acuerdos alcanzados en las negociaciones con los sindicatos, legitimados para negociar, no se incluye el abono de la incompatibilidad al 100%, por lo tanto, fue consentido que la incompatibilidad debía abonarse al 50%. Esto, según la recurrente, contradice lo que se indica en el Fundamento Jurídico Segundo de la Sentencia de Instancia, en el que se indica que no se puede cambiar de manera unilateral y definitiva lo acordado en el Acuerdo de 30.10.08.
4º- Infracción, por su inaplicación, del Acuerdo de la Mesa General de Negociación de fecha 27 de noviembre de 2017, por el que se acuerda como se van a ejecutar la Sentencias que anulaba la RPT de 2015.
Los alegatos en los que se sostiene esta esta infracción, son los mismos que se esgrimen en el bloque anterior.
5º- Y en el último bloque de infracciones jurídicas se denuncia, por inaplicación, artículo "20.Dos" de la 17/2012, de 27 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, artículo "20.Dos" de la Ley 22/2013 de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014 y artículo "20.Dos" de la Ley 36/2014 de 26 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, artículo "19.Dos y 23.uno" D de la Ley 48/2015 de 29 de octubre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016 Y artículo "18.dos y 22.uno D" de la Ley 3/2017 de 27 de junio de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017
A juicio de esta parte, las sucesivas normas presupuestarias dictadas a partir de la aplicación de las medidas para la reducción del déficit público en el 2010, impedirían cualquier incremento retributivo en términos de homogeneidad con el ejercicio anterior en comparación, de manera que sería nulo todo acuerdo que contemplase crecimientos retributivos superiores a los porcentajes en ellas señalados, lo que significaría que en ningún caso cabría incrementar la cuantía del aquí controvertido componente de Incompatibilidad.
Y a mayor abundancia, también se denuncia la infracción del Acuerdo de la Mesa General de Negociación de fecha 4 y 10 de noviembre de 2015 y el Acuerdo de la Mesa general de Negociación de 7 de octubre de 2017, por el que se acuerda como se van a ejecutar las sentencias que anulaban la RPT de 2014 y los acuerdos que se habían suprimido. Y la infracción de las sucesivas normativas presupuestarias que surgen a partir de las medidas para la reducción del déficit público en el 2010. Específicamente se citan el artículo "22.Dos" de la 17/2012, de 27 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, artículo 20.Dos de la Ley 22/2013 de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014 y artículo "20.Dos" de la Ley 36/2014 de 26 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, que contemplan incrementos limitados al 1% (2016), 1% (2017) y 1'5% (2018). Entiende, en fin, la recurrente que todas estas normas sancionan con nulidad todo acuerdo que contemple crecimientos retributivos superiores a tales límites lo que incluye la incompatibilidad.
La parte actora impugnante se opuso a todas las infracciones jurídicas denunciadas destacándose que por esta Sala ya han sido resueltas las anteriores infracciones , siempre a favor de la parte trabajadora , destacándose nuestra sentencia de 12 de septiembre de 2022 (Rec. 246/2022), de 23 de mayo de 2022 (Rec. 927/2021), entre otras.
Entrando a analizar el fondo debemos partir de los hechos relevantes contenidos en el inalterado relato fáctico de la sentencia:
-La actora ha venido prestando sus servicios por cuenta y dependencia del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria con la categoría de Auxiliar administrativa desde el 24/10/2003.
-El acuerdo de la junta de gobierno de 30/10/08 estableció:
1- Asignar el Componente de Incompatibilidad en el Complemento Específico a determinados puestos de trabajo que se acompaña en relación anexa, según se justifica por cada uno de los responsables de las distintas áreas.
2º-El importe de la tabla retributiva para cada grupo, del componente de incompatibilidad, se acuerda abonarlo de la siguiente forma:
Año 2008 14 pagas por un valor del 50%...
Año 2009 14 pagas por un valor del 75%...
Año 2010 14 pagas por un valor del 100%.
3-El presente acuerdo queda sometido al Plan económico-financiero de reequilibrio que en la actualidad se encuentra en fase de elaboración, que afectará a los presupuestos del año 2009 y siguientes".
-La Junta de Gobierno de la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria acordó
ratificar el Acuerdo Extrajudicial de fecha 18 de noviembre de 2010 para asignar el
componente de incompatibilidad en el complemento específico al personal adscrito a Servicios
Especiales del Ayuntamiento demandado, entre ellos a los trabajadores adscritos al Servicio
Municipal de Limpieza. El mencionado Acuerdo extrajudicial tiene el contenido que se
transcribe a continuación:
"1. Por el Servicio de Limpieza se abonará la cantidad correspondiente al concepto de
incompatibilidad del presente año acordado por la Junta de Gobierno de la Ciudad de Las
Palmas de Gran Canaria en sesión ordinaria celebrada el 30/10/2008, antes de la finalización
del año 2010, a los trabajadores que a continuación se relacionan, en el porcentaje del 50%
que se viene aplicando al personal del Ayuntamiento y con las actualizaciones que, a partir del
primero de junio de 2010 se han practicado a todos los empleados públicos, de conformidad
con lo dispuesto en el RDL 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas
extraordinarias para la reducción del déficit público (acuerdo de la Junta de Gobierno de la
Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, en sesión ordinaria celebrada con fecha 17/06/2010)."
En el apartado 2. de dicho Acuerdo se incorpora la relación nominal de los trabajadores del
Servicio Municipal de Limpieza a los que se aplicará el mismo, entre los que se incluye a la
aquí actora.
"3. Este acuerdo extrajudicial solo es aplicable a los trabajadores mencionados.
4. Las cantidades por atrasos correspondientes a los años 2009 y 2010 se abonarán a los
trabajadores relacionados en el punto anterior en el mes de diciembre de 2010, e igual
porcentaje (50%) que el establecido para el año 2010. (.)
Asimismo, en el referido acuerdo se convino asignar individualmente a cada puesto de trabajo
los importes en concepto de incompatibilidad aplicable como parte del complemento
específico, que para la categoría profesional de Auxiliar Administrativo, que ostenta la aquí
actora, era la correspondiente al nivel 18, y se cuantificaba en 2.196,32 euros para el año
2009, y 2.140.87 euros para el año 2010, es decir, un total de 4.337,19 euros-
-Durante los años 2009, 2010, 2011 y 2012 se adoptaron distintos Acuerdos por la Junta de Gobierno Local en virtud de los cuales el componente de incompatibilidad en el complemento específico a los puestos asignados por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 30 de octubre de 2008 se abonarían en el mismo porcentaje del 50 %.
-El 11/12/13 se aprobó la primera RPT del Ayuntamiento, que entró en vigor el 1 de enero de 2014. Se estableció que el Acuerdo de 30/10/08 estaría en vigor hasta la aprobación de los puestos de trabajo. El citado Acuerdo fue anulado por sentencia de 30 y 10 junio 2015 del jdo. Contencioso Administrativo nº 3 de Las Palmas (autos 273/14 y 274/14)
-El componente de incompatibilidad correspondiente al año 2013 por Acuerdo de fecha 25 de mayo de 2018 se aprobó el abono del 100 % de las cantidades, con respecto a la sentencia de 29 de junio de 2016, relativa al concepto de incompatibilidad en un plazo de 15 días. Fue solicitada la ejecución, siendo dictado Auto de 11.12.2018 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Las Palmas, PA 175/2015, declarándolo bien ejecutado, abonando el 50% de dicho plus. Posteriormente, es dictada sentencia del TSJ Canarias, Sala C-A de fecha de 19.11.2019, Rec. Apelación 45/2018, contra dicho Auto confirmándolo, y Auto de inadmisión de recurso de casación del TS de fecha de 14.01.2021.
-Y en relación a la anulación de la RPT de 2014 y en ejecución de tal sentencia en la Mesa general de Negociación de 4 y 10 de noviembre de 2015, se acordó un abono fraccionado en tres anualidades (2016, 2017 y 2018 del 33%). El abono efectuado en base a dicho Acuerdo se correspondió con el 50% del concepto de incompatibilidad del ejercicio 2014, siendo el último abono en tres pagos en octubre de 2016, enero de 2017 y noviembre 2017.
-El 27 de noviembre de 2017 fue suscrito acuerdo por la mesa general de negociación, adoptándose el fraccionamiento del pago de la totalidad de la deuda con el personal del Ayuntamiento en cumplimiento de las ejecuciones de las diversas sentencias de suspensión de pactos y acuerdos, incompatibilidad de 2013 y anulación de la RPT 2014.
- La demandante reclama la cantidad total de 4.276,34 euros, en concepto de diferencia entre la cantidad percibida en concepto de componente de incompatibilidad del complemento específico desde 21 de febrero de 2018 hasta el 9 de marzo
de 2021.
-La demanda rectora de las presentes actuaciones tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de Las Palmas de Gran Canaria el 23 de septiembre de 2021.
Expuestas las posiciones de las partes y las infracciones denunciadas, estamos ante una controversia jurídica en relación al abono del plus incompatibilidad que la parte demandante entiende debe serle abonado al 100% en cumplimiento del Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento demandado de fecha 30 de octubre de 2008 y, en cambio, la recurrente entiende que la controversia, ya ha sido resuelta por el orden de lo contencioso administrativo, lo que motiva su primera denuncia jurídica (la cosa juzgada), así como las restantes infracciones denunciadas ya expuestas. Procedemos a resolver las denuncias jurídicas planteadas en tres bloques.
I-Sobre la "cosa juzgada"
Esta Sala ya se ha pronunciado en diversas resoluciones sobre asuntos sustancialmente idénticos al presente, en los que también se alegaba por la recurrente la "cosa juzgada" por idénticas razones esgrimidas en este recurso, por todas, referiremos en nuestra sentencia de 23 de junio de 2022 (Rec. 1566/21) en la que recordábamos lo siguiente:
"En la sentencia de esta Sala de fecha 23 de mayo de 2021, rec 927/2021, ya dijimos, resolviendo idéntica cuestión que las resoluciones dictadas por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa que se citan no afectarían a la resolución del presente recurso si entendemos que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Las Palmas tenía carácter declarativo, cuya cuestionable ejecución únicamente pudo alcanzar a aquello que se encontraba reconocido en vía administrativa para la anualidad referida, sin una proyección de futuro que permitiera transformar, sin justificación alguna, aquello que, como expondremos, ya formaba parte del acerbo patrimonial del trabajador y que pendía exclusivamente de su materialización.
La doctrina constitucional, entre otras la STC 21/2011 de 14-marzo, mantiene el principio general de vinculación de la sentencia firme del orden contencioso-administrativo respecto a la que deba dictarse posteriormente en el orden social (" a los más elementales criterios de la razón jurídica repugna aceptar la firmeza de distintas resoluciones judiciales en virtud de las cuales resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, o que una misma persona fue su autor y no lo fue. Ello vulneraría ... el principio de seguridad jurídica que, como una exigencia objetiva del ordenamiento, se impone al funcionamiento de todos los órganos del Estado en el art. 9.3 de la CE "), pero posibilita la existencia de pronunciamientos distintos si existe en la ulterior sentencia motivación suficiente que exteriorice el fundamento de la conclusión contradictoria.
En el presente supuesto, partimos de los mismos hechos declarados probados en ambos órdenes jurisdiccionales e incluso compartimos la corrección de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Las Palmas de fecha 29 de junio de 2016, correspondiente al procedimiento 157/2015 de ese Juzgado, anulando el Acuerdo de la Junta de Gobierno de Las Palmas de Gran Canaria de 27 de diciembre de 2013. Lo que no asumimos es que la citada sentencia firme fuera susceptible de ejecución en vía administrativa, pues una vez despejado el obstáculo que representaba la existencia de acuerdos de alcance general (funcionarios y personal laboral), la individualización de las cantidades que en concepto de incompatibilidad correspondiera a cada empleado debería residenciarse en la jurisdicción que le fuera natural, que no es otra que la Social para el personal laboral de la Corporación Municipal. Los hechos son los que son, y no los desconocemos, si bien la suficiencia de la motivación jurídica desplegada en la presente resolución evita que los efectos del Auto dictado en ejecución de sentencia puedan vincular en el orden social."
Aplicando este mismo criterio al caso que nos ocupa debe desestimarse la concreta infracción relativa a la cosa juzgada.
II- Sobre el componente de incompatibilidad
La cuestión jurídica que se debate ya ha sido resuelta por esta Sala en nuestra sentencia de 23 de mayo de 2022 (Rec. 927/2021), en cuya fundamentación jurídica decíamos:
"Por una parte entendemos que el Acuerdo de la Junta de Gobierno de 17/06/2010 se refiere tan solo al ejercicio 2010, respecto del que la cuantía del 50% establecida para dicho año sufriría una reducción del 5%, sin que pueda afirmarse que con ello se estuviera modificando el Acuerdo de la Junta de Gobierno de 30/10/2008 en el sentido de que el 50% pasara a convertirse en el 100% pues, como alega la parte impugnante, de lo contrario no tendría sentido que se hubiesen dictado los correspondientes Acuerdos de la Junta de Gobierno para los años 2011 y 2012 manteniendo el 50% de la incompatibilidad.
En efecto, el Acuerdo de la Junta de Gobierno de 17/06/2010, en su Instrucción Primero g) Incompatibilidad establece lo siguiente:
"La asignación del componente de incompatibilidad en el complemento específico a determinados puestos de trabajo, aprobada en sesión ordinaria con fecha 30/10/2008 por la Junta de Gobierno Local, para el ejercicio 2010 experimentará una reducción con respecto al 31 de mayo de 2010 de un 5%. Las cuantías se detallan en el Anexo VIII."
Y, como arriba decíamos, en el anexo VII (no hay VIII) del Acuerdo figura la concreta suma que correspondía a cada nivel retributivo en concepto de "incompatibilidad 50%"
Dicho Acuerdo de 17 de junio de 2010 no tenía otro objeto que la aplicación de las medidas extraordinarias contenidas en el RDL 8/2010 para la reducción del déficit público (reducción del 5% sobre las retribuciones del Personal) detallando cómo afectaba esa reducción del 5% al 50% del valor del componente de incompatibilidad aprobado en el año 2008. Pero no hay razones para afirmar que, con ocasión de dicha reducción del 5%, el 50% del componente de incompatibilidad "pasara a ser el 100%" de forma definitiva.
De estimarse la tesis de la Corporación Local demandada no hubiera sido necesario que en Junta de Gobierno de 23 de diciembre de 2010 se acordara el abono del complemento de incompatibilidad en el complemento específico para el año 2011 en el mismo porcentaje del 50 % establecido para el ejercicio 2010 (es decir, el del Anexo VII del Acuerdo de 17 de junio de 2010); y lo mismo ha de decirse respecto de la anualidad siguiente, acordándose en Junta de Gobierno de 27 de diciembre de 2012 el abono de la asignación del complemento de incompatibilidad en el complemento específico durante el ejercicio 2012 en el mismo porcentaje establecido para el ejercicio anterior.
Es claro que el Acuerdo de 30 de octubre de 2008 asignaba el componente de incompatibilidad en el complemento específico pactándose una implantación gradual que suponía abonar el 50 % de su importe para 2008 y el 75% para 2009, alcanzando el 100 % para el año 2010. Sin embargo, en los años 2009 a 2012 se dictaron Acuerdos al amparo del artículo 32.2 y 38.10 del EBEP, y por tanto con carácter excepcional, manteniendo el abono del componente de incompatibilidad del complemento de destino en el porcentaje del 50 % inicialmente fijado para el ejercicio 2008, y ello por haberse alterado sustancialmente las circunstancias económicas que se tuvieron en cuenta al pactar los abonos del componente de incompatibilidad en el año 2008 comprometiendo gravemente el interés público, suspendiéndose así unilateralmente lo colectivamente acordado.
Por Acuerdo de la Junta de Gobierno de 27 de diciembre de 2012 se suspendió desde el 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013 el Acuerdo de 30 de octubre de 2008, Acuerdo suspensivo que fue anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso- Administrativo, lo que supuso la desaparición del mencionado instrumento legal que permite la suspensión de lo acordado colectivamente, circunstancia que hace que lo negociado y pactado en Octubre de 2008 recupere su virtualidad aplicativa y vinculante a partir del 1 de enero de 2013, todo ello sin que haya lugar a cuestionarse en qué porcentaje, no pudiendo ser otro que el 100 % de lo pactado.
El Ayuntamiento entiende que es aquel porcentaje inicial del 50 % el que se ha de aplicar pero, por las razones hasta aquí expuestas, creemos que debe abonarse el importe íntegro del componente de incompatibilidad en el complemento específico, y consideramos que a ello no obsta que la crisis económica hiciera que en la práctica no se llevase a efecto la implantación gradual (del 75% para el 2009 y del 100% para 2010) que se pactó en el Acuerdo de 30 de Octubre de 2008.
En definitiva, el carácter vinculante de lo negociado hace que proceda el abono del componente de incompatibilidad en su importe íntegro, es decir, alcanzando el 100 % de su cuantía, y ello es predicable respecto de todo el periodo reclamado, sin que en ello pueda influir lo resuelto en el trámite de ejecución de la sentencia dictada en fecha 29/06/2016 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria.
Por otra parte, no puede llevar a distinta conclusión lo pactado en la Mesa General de Negociación para el abono de las diferencias salariales dejadas de percibir por la anulación de las RPT de 2014 y 2015. Alega al respecto la parte recurrente que las sentencias que anularon ambas RPT supusieron la obligación de reponer a los empleados municipales en el abono de las diferencias retributivas dejadas de percibir con ocasión de su aprobación, retrotrayéndolos a las condiciones existentes a 31 de diciembre de 2013 y obligando a regularizar las retribuciones de los empleados afectados. Siendo esto así, y por lo que acaba de exponerse, no cabe sino entender que el componente de incompatibilidad ha de ser abonado por su importe íntegro.
Finalmente hemos decir que con ello no se infringen las prohibiciones que en materia de incrementos retributivos establece año tras año la normativa estatal presupuestaria. Sabido es que las retribuciones del personal público ha de respectar los límites fijados anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, pero no puede invocarse una pretendida imposibilidad presupuestaria para hacer frente al abono de lo ya adeudado pues, como aquí sucede, se trata del cumplimiento de una obligación preexistente y no satisfecha, resultando que, como nos recuerda la STS de 02/02/2021, rec. 170/2019, "nada hay en la Ley de Presupuestos que prohíba la satisfacción de este tipo de débito ni imponga a los trabajadores una pérdida económica de este tenor"
Aplicando esta doctrina de la Sala al caso que nos ocupa, debemos igualmente desestimar las pretensiones de infracción jurídica esgrimidas en cuanto al fondo.
Consecuentemente, se desestima el recurso de suplicación planteado por el Consistorio demandado.
TERCERO.-RECURSO DE SUPLICACIÓN DE LA ACTORA Dª Estibaliz
3.1º- En el primer motivo del recurso, al amparo del art. 193 b) de la LRJS se solicita la revisión de hechos probados proponiéndose la modificación del hecho probado decimo cuarto , de acuerdo con la siguiente literalidad:
"DECIMO CUARTO.- El Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria interpuso demanda de conflicto colectivo con fecha 21/02/2019 , por el que se solicitaba se declarase ajustado a derecho el Acuerdo firmado en la Mesa General de Negociación Conjunta del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria en sesión celebrada el 27 de noviembre de 2017 y su posterior modificación de fecha 24 de mayo de 2018, afectante tanto al personal funcionario como al laboral, tramitándose dicha demanda por el Juzgado de lo Social N.º 7 de Las Palmas de Gran Canaria, con el n.º de procedimiento 207/2019.
Por Auto de 28 de abril de 2020, el citado órgano jurisdiccional declaró la incompetencia de la jurisdicción social para el conocimiento de dicho conflicto colectivo, al entender que la competencia correspondía al orden jurisdiccional contencioso administrativo, el referido procedimiento aún pendía a 29/10/20."
Descansa esta modificación en documental: se señala por la recurrente "el auto aportado por las codemandadas dentro de su ramo de prueba"
El Consistorio impugnante se opuso en base a que el auto de 28 de abril de 2020 adquirió firmeza en tal fecha al no ser recurrido, correspondiendo a la parte que alega que la prescripción fue interrumpida su probanza .En cualquier caso, se señala que la actora no estaba afectada por el conflicto colectivo referido porque pertenece a la plantilla del servicio municipal de limpieza, que dispone de su propio acuerdo , su propio convenio colectivo y su propio comité de empresa .
Nos remitimos a lo manifestado en el apartado segundo en cuanto a los requisitos exigidos para la prosperabilidad de la revisión fáctica.
Pues bien, aplicando los referidos requisitos al caso que nos ocupa debemos desestimar la revisión fáctica propuesta, porque de lo contenido en el propio auto de 28 de abril de 2020 al que se remite la recurrente, como sustento documental de su propuesta de modificación, no puede deducirse en modo alguno que a fecha 29 de octubre de 2020, el citado auto aún no hubiera adquirido firmeza. Esta afirmación, por tanto, no se deduce de manera clara, directa y sin conjeturas del dicho auto. A mayor abundancia, a tenor de la información contenida en el sistema procesal atlante, el auto de fecha 28/4/2020 dictado por el juzgado de lo social nº 7 de Las Palmas (Autos 207/2019), que se corresponde con el conflicto colectivo interpuesto por el ALPGC, no fue recurrido en reposición dentro del plazo previsto en el art. 187 LRJS (3 días), que era el recurso previsto en dicha resolución, por lo que adquirió firmeza mucho antes de la pretendida fecha que propone la recurrente: 29/10/2020.
En base a lo expuesto, se desestima el primer motivo del recurso.
3.2º-En el segundo motivo del recurso, al amparo del art. 193 c) de la LRJS , se denuncia la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia
Se cuestiona por la recurrente la estimación parcial de la prescripción en la instancia.
-La demandante reclama la diferencia entre lo percibido y lo que debió percibir (100%) del componente de incompatibilidad desde el 21 de febrero de 2018 y hasta el 9 de marzo de 2021.
-La demanda fue presentada ante el juzgado decano de los Juzgados de Las Palmas, en fecha 23 de septiembre de 2021.
-El juzgador apreció la prescripción parcial de las cantidades reclamadas entre el 21/2/18 y el 31/8/20, reconociéndose una cantidad a favor de la actora de 711'07 euros del 1/9/20 hasta el 9/3/2021. Según se recoge en la fundamentación jurídica sexta de la sentencia, el conflicto colectivo planteado por el Ayuntamiento demandado interrumpió la prescripción , pero ello se prolongó solo hasta que por auto de 28/4/20 del órgano jurisdiccional correspondiente, se declaró la incompetencia de la jurisdicción social para el conocimiento del conflicto colectivo. En base a lo anterior, dado que la demanda fue presentada, mucho más allá de un año después del 28/4/20, se aplica la prescripción anual en relación a las cantidades reclamadas más allá del 31/8/20.
Esta Sala ya ha tenido la ocasión de pronunciarse sobre esta misma cuestión en nuestra Sentencia de 20 de enero de 2023 (Rec. 1437/2022) en el que resolvíamos un asunto sustancialmente igual en acción en la que también se reclamaba el componente de incompatibilidad frente al Ayuntamiento demandado, habiéndose estimado en la instancia la prescripción parcial de las cantidades reclamadas. Pues bien decíamos en la fundamentación jurídica de esta sentencia, lo siguiente:
"El instituto de la prescripción tiene su fundamento en la necesidad de dar certeza a situaciones controvertidas y garantizar la seguridad jurídica mediante el establecimiento de un plazo temporal cuyo transcurso permite considerar la presunción de abandono del derecho que supone la inacción de los acreedores que no ejercitan el derecho de crédito del que son titulares frente a los deudores. Lo recuerda la STS de 4 de octubre de 2022, rec. 1675/2019, que añade que por este motivo el cómputo del plazo comienza desde que la acción pudo ejercitarse, ex articulo 1969 del Código Civil, del que es trasunto el artículo 59.2 ET en materia de contrato de trabajo, y se interrumpe en la forma prevista en el artículo 1973 del Código Civil, por el ejercicio de la acción ante los tribunales, reclamación extrajudicial o reconocimiento de deuda, en tanto que la activación de cualquiera de estos mecanismos de interrupción supone romper el silencio de la relación jurídica y de la consecuente presunción de abandono del derecho.
La reclamación judicial o extrajudicial exige que sea planteada por quien tiene legitimación para ello, el titular del derecho, con la utilización de cualquier fórmula legal que suponga instar ante el deudor el cumplimiento de la obligación, o anunciarle su voluntad de mantener viva y vigente la acción de la que dispone para exigir el pago de la deuda.
Y puesto que los representantes legales de los trabajadores están legitimados para el ejercicio de acciones colectivas en defensa de los intereses individuales de los trabajadores cuya representación ostentan, es por lo que el artículo 160.6 LRJS dispone que el mero inicio del proceso de conflicto colectivo genera el efecto jurídico de interrumpir la prescripción de las acciones individuales con el mismo objeto del conflicto. En aplicación de lo que dispone este precepto legal, es doctrina consolidada de la Sala Cuarta que la tramitación de un procedimiento de conflicto colectivo interrumpe la prescripción de las acciones individuales que se hubieran ejercitado o pudieran ejercitarse con el mismo objeto.
Y, continúa diciendo, de todo ello se desprende que la acción individual para reclamar, interrumpido su plazo por la presentación del conflicto colectivo, está sujeta a un renovado periodo anual (conforme al artículo 59.2 ET), que comienza a discurrir en cuanto alcanza firmeza la previa sentencia de conflicto colectivo. La fecha de esta y no otra, es la que determina el "dies a quo" a efectos de prescripción, por razones de racionalidad y de seguridad jurídica, y ello como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 158.3 LPL (actual artículo 160.5 LRJS) cuando dice que la sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse sobre idéntico objeto.
En el concreto caso que nos ocupa, la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria interrumpió la acción para reclamar las diferencias en el componente de incompatibilidad del complemento específico 2015-2018. Nos consta que en el procedimiento se dictó auto declarando la incompetencia de jurisdicción para conocer de la demanda, en fecha 28 de abril de 2020, pero no nos consta su firmeza.
El artículo 217 LEC contiene las reglas distributivas de la carga de la prueba, disponiendo en su párrafo 3: "Incumbe al demandado... la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que le sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos" (de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda).
Por tanto, corresponde al Ayuntamiento, que excepciona prescripción de la acción para reclamar, la carga de acreditar la firmeza del auto de 28 de abril de 2020, que hubiera abierto el "renovado periodo anual" al que hace referencia el Tribunal Supremo en la sentencia citada, y al no probarlo no debió estimarse la excepción.
No cuestionado el importe total al que asciende el 50 % del componente de incompatibilidad del complemento específico desde el 1 de enero de 2013 al 28 de febrero de 2018, 7191,12 euros brutos (hecho probado undécimo), procede estimar el motivo y con ello el recurso, revocar la sentencia de instancia y acoger íntegramente la pretensión del demandante."
Aplicando la misma doctrina al caso que nos ocupa, debemos igualmente estimar el recurso planteado por la actora y previa revocación de la sentencia recurrida por lo que respecta a la estimación de la prescripción parcial, debemos estimar la demanda planteada condenando al consistorio demandado a abonar al actora la cantidad total de 4.276'34 euros correspondientes al periodo reclamado desde el 21 de febrero de 2018 y hasta 9 de marzo de 2021 (tal y como obra en el hecho probado decimotercero).
Por lo expuesto estima el recurso de la parte actora.
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235 LRJS , la desestimación del recurso del Consistorio demandado lleva aparejada la condena en costas de la recurrente que se cuantifica en 200 euros.
QUINTO.- A tenor del Art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
Fallo
Se desestima los recursos de suplicación interpuestos por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y se estima el recurso de suplicación planteado por Dª Estibaliz contra la sentencia nº 234/2022 del Juzgado de lo Social nº 9 de Las Palmas de fecha 16 de junio de 2022 (autos 993/2018), que revocamos y estimando la demanda condenamos al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria a abonar a la actora la cantidad total de 4.276'34 euros en concepto de componente de incompatibilidad correspondiente al periodo que va del 21 de febrero de 2018 hasta el 9 de marzo de 2021 , más el interés por mora previsto en el art. 29.3 del ET. Condenando al Consistorio recurrente al pago de las costas en la cantidad de 200 euros.
Condenamos al Ayuntamiento recurrente a la pérdida de las cantidades en su caso consignadas a la que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme, así como, en su caso, al mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que la condenada cumpla la sentencia o hasta que en cumplimento de la misma se resuelva su realización.
Disponemos la pérdida del depósito necesario para recurrir, lo que se realizará cuando la sentencia sea firme.?
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/2419/22 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

