Sentencia Social 705/2023...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Social 705/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 632/2022 de 28 de septiembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 28 de Septiembre de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: FELIX BARRIUSO ALGAR

Nº de sentencia: 705/2023

Núm. Cendoj: 38038340012023100607

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:2914

Núm. Roj: STSJ ICAN 2914:2023

Resumen:
Revisión de grado de incapacidad permanente. Ausencia de mejoría funcional.

Encabezamiento

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Sección: FBA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000632/2022

NIG: 3803844420210004454

Materia: Incapacidad permanente

Resolución:Sentencia 000705/2023

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000562/2021-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Encarnacion; Abogado: FERNANDO MARTINEZ BARONA FLORES

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL SCT

Recurrido: TGSS; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL SCT

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SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 28 de septiembre de 2023.

Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 632/2022, interpuesto por Dª. Encarnacion, frente a la Sentencia 131/2022, de 6 de abril, del Juzgado de lo Social nº. 8 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad Social 562/2021, sobre impugnación de revisión de grado de incapacidad permanente. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por parte de Dª. Encarnacion se presentó el día 17 de junio de 2021 demanda frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en la cual alegaba que la entidad gestora le había reconocido en julio de 2019 una incapacidad permanente en grado de total para su profesión de charcutera, por un cuadro de cefalea, luxación de coxis y espolón calcáneo, pero que en mayo de 2021 la entidad gestora le había revisado la incapacidad permanente, apreciando mejoría y extinguiendo la incapacidad permanente total. La demandante no estaba conforme, afirmando que estaba incapacitada para el desempeño de su trabajo. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se dejara sin efecto la resolución de 11 de mayo de 2021, y se declarase en su lugar que la demandante está afecta a una incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, o subsidiariamente parcial, condenando a los organismos demandados a estar y pasar por tal declaración, con los efectos legales y económicos inherentes a la misma.

SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 8 de Santa Cruz de Tenerife, autos 562/2021, en fecha 4 de abril de 2022 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda alegando que el cuadro limitante del año 2019, con un dolor intenso de coxis que le impedía deambular, había remitido y en 2021 solo se apreciaba una limitación leve, por lo que no estaría justificado mantener la incapacidad permanente total.

TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 6 de abril de 2022 sentencia con el siguiente Fallo: "Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Encarnacion frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones en su contra formuladas".

CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "PRIMERO. - DOÑA Encarnacion, nacida el NUM000 de 1975, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM001, con profesión habitual la de charcutera, carnicera, (hecho no controvertido).

SEGUNDO. - Iniciado expediente de incapacidad permanente a instancia de la entidad gestora, en fecha 06/11/2019 aprueba a favor de la actora una pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual, con arreglo a una base reguladora de 542,79 euros, porcentaje del 55%, fecha de revisión a partir del 22/11/2020, (folios 13 a 19 de autos)

TERCERO. - El dictamen propuesto del EVI de 22/10/2019, que sirvió de base a la resolución anterior, determinó un cuadro clínico residual de cefalea migrañosa/vestibular, luxación de coxis, persistiendo sensación de inestabilidad y limitación moderada de balance articular cervical; coxigodinia que precisa de analgesia con imposibilidad para el apoyo, limitación para actividades de sobrecarga física mantenida, fundamentalmente de columna vertebral, (folio 31, vuelto, de autos).

CUARTO. - El Informe médico de evaluación de la incapacidad laboral de 21/10/2019, recoge, del reconocimiento médico, los siguientes datos: prórroga PIT por cefalea cervicogenica, luxación de coxis, espolón calcáneo. A la exploración: continua pendiente de tratamiento rehabilitador de todos los procesos. Sin valoración especializada desde entonces, con persistencia de dolor intenso en coxis que impide sentarse.

Necesidad de analgesia I.M. periódica, comprobada.

Pauta actual de Diligan.

Mareos, dice que han mejorado, ya no vértigo franco, pero sí sensación continua de inestabilidad.

A la exploración: deambulación autónoma con discreta cojera, sedestación con maniobras para no apoyar el coxis.

Columna cervical con limitación moderada de giro a la derecha, resto de balance articular y maniobras radiculares negativas. No mareo con giros de cuello.

Coxis con importante dolor a la presión.

En cuanto a las limitaciones orgánicas y funcionales: persistencia de sensación de inestabilidad y limitación moderada de balance articular cervical. Coxigodinia que precisa de analgesia con imposibilidad para el apoyo. Pendiente de tratamiento rehabilitador.

(folio 30, vuelto, y 31 de autos).

QUINTO. - En expediente de revisión de grado, con fecha 04/05/2021 el EVI propuso que procedía revisión del grado de incapacidad por considerar que las lesiones no eran constitutivas en la actualidad de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, conforme al siguiente cuadro clínico residual: Antecedentes de cefalea migrañosa/vestibular, luxación de coxis.

Refiere que como consecuencia de la pandemia todas sus citas médicas fueron canceladas.

Actualmente, refiere continuar con cefalea migrañosa/vestibular, no costa dispensación de tratamiento antivertiginoso prescrito, limitación moderada del balance articular cervical. Coxigodinia que precisa analgesia del primer escalón a demanda. Clínica de ansiedad en seguimiento por Atención Primaria.

Concluyendo, de la explotación realizada, una repercusión clínica ligera, no limitación para realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual de charcutera, (folio 32, vuelto, de autos)

SEXTO. - La Inspección médica, en informe de 22/04/2021, recoge que es tratada con analgesia a demanda y de primer escalón, paracetamol 1g, fluoxetina 20 mg, Lorazepam 1 mg, sin cambio terapéutico en los últimos meses. En cuanto a la exploración física, informa que acude sola, aspecto físico adecuado al igual que el arreglo personal, discurso claro y coherente, centrado en su ansiedad generada por el dolor, cefalea intensa que le interfiere el sueño, insomnio a pesar del tratamiento con Lorazepam.

Columna cervical: balance articular limitado por dolor a la lateralización derecha, rotaciones no puede por sensación vertiginosa.

Contractura de la musculatura para vertebral a nivel cervical, trapecios, maniobras de irradiación radicular negativas a nivel cervicobraquial.

Movilidad de ambos hombros conservada, aunque refiere dolor en los últimos rangos del movimiento. Marcha autónoma, marcha punta-talón sin alteración aparente. Dolor en zona coccígea, le cuesta permanecer sentada, antero flexión posible, falta 20cm para tocar el suelo. Marcha en tándem posible.

(folios 33 y 34 de autos)

SÉPTIMO. - La demandante presenta las dolencias y limitaciones determinadas por el EVI en su propuesta de revisión.

OCTAVO. - En informe médico de urgencias de 30/04/2021, diagnostica de cervicalgia, dorsalgia no especificada y dolor en la parte inferior de la espalda, aconsejando nolotil, enaplus compresas de calor y frio local y control por médico de cabecera.

En pruebas de RM cervical sin contraste de 09/12/2021, determina rectificación de lordosis cervical, aparente dilatación leve del conducto ependimario medular desde nivel C1 hasta C3, sin otros hallazgos groseros asociados visibles y de limitada valoración en el estudio actual, a valorar posible siringomielia.

RM, en la misma fecha, respecto a sacrocoxígea sin contraste, resultando signos de fractura previa a nivel de la segunda vertebra coxígea de las características descritas, es decir leve desplazamiento posterior superior con respecto a la primera, sin edema óseo ni otros hallazgos asociados visibles. Resto de estudio muestra una norma morfología y señal RM de las estructuras óseas.

(informes médicos y de pruebas médicas aportadas por la demandante obrantes en su ramo de prueba)

NOVENO. - Se ha agotado la vía previa administrativa, (folio 37 de autos)".

QUINTO.- Por parte de Dª. Encarnacion se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación no ha sido impugnado.

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 20 de junio de 2022, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 26 de septiembre de 2023.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.

SEGUNDO.- A la demandante, nacida en 1975, con profesión habitual de charcutera- carnicera, se le reconoció por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en noviembre de 2019 una incapacidad permanente en grado de total por un cuadro de cefalea migrañosa-vestibular, luxación de coxis con sensación de inestabilidad y limitación moderada de balance articular cervical, y coxigodinia con imposibilidad para el apoyo, estimando que la actora estaba limitada para actividades de sobrecarga física mantenida, fundamentalmente de columna cervical. En mayo de 2021 se revisa el grado de incapacidad permanente, apreciándose por la entidad gestora mejoría funcional y dejando en consecuencia sin efecto la pensión de incapacidad permanente total, resolución que se impugna en la demanda rectora de los autos. La sentencia de instancia declara probado que la demandante presenta lo mismo que dictaminó el Equipo de Valoración de Incapacidades en 2021 (cefalea migrañosa-vestibular, sin que conste dispensación del tratamiento antivertiginoso prescrito, limitación moderada del balance articular cervical, coxigodinia con analgesia de primer escalón, y clínica de ansiedad), concluyendo que la repercusión clínica era ligera, y que se ha producido mejoría funcional y recuperado la capacidad para volver a desempeñar el trabajo habitual. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte actora pretendiendo que se anulen las actuaciones, deduciendo para ello un motivo por el 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y subsidiariamente, que la sentencia de instancia sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que estime en su totalidad la demanda, para lo cual plantea una revisión de los hechos probados, por el 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y un motivo para el examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso no ha sido impugnado.

TERCERO.- En el motivo de nulidad de actuaciones se denuncia infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española, en relación con los artículos 90 y 93 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, producida según la recurrente por la inadmisión de la pericial médico forense que se había solicitado en la demanda y se reprodujo nuevamente en el acto de juicio. Según la recurrente, sí que se atendió al "requerimiento sobre el objeto de la prueba propuesta" y se indicó el objeto de la pericial; de ahí pasa a alegar que como trabajadora goza de beneficio de justicia gratuita conforme al artículo 2.d de la Ley 1/1996 de 10 enero, de Asistencia de Justicia Gratuita, y por tanto tendría derecho a pericial gratuita en los términos del artículo 6.6 de la misma ley. Seguidamente, pasa a realizar alegaciones genéricas sobre la pertinencia y utilidad de la prueba pericial médico forense en los procesos de Seguridad Social, y, como única concreción al caso particular, alega que "la trabajadora sólo dispone de los informes médicos aportados en el acto del juicio", que en la demanda "se concretaban perfectamente cuáles son las patologías que presenta la actora" y que "se lo contrario se obligaría a la trabajadora a pagar dicho informe privado forense, cuando de lo que se trata es evitar tal circunstancia, por entenderse, como ya se alegó anteriormente, que es la parte más desfavorecida, o está en una posición real de desventaja frente a su contrario, y goza del beneficio de justicia gratuita".

CUARTO.- El criterio tradicional mantenido por esta Sala de lo Social de Santa Cruz de Tenerife, que además coincide con el de la mayoría de las Salas de lo Social del resto de Tribunales Superiores de Justicia, se opone a la admisión incondicionada de la intervención del médico forense, recordando que, del tenor literal del artículo 93.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en principio la intervención del médico forense se configura como una potestad del órgano judicial, cuando considere el mismo necesario su informe, y el mero hecho de que el requerimiento de intervención del forense pueda también ser interesado a instancia de parte, no significa que tal petición haya de ser atendida en todo caso, si el órgano judicial no considera esencial la emisión de informe médico forense para resolver, o lo considera contraproducente. A este respecto, las sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2007, recurso 2450/2005 y 29 de mayo de 2007, recurso 2522/2005, aunque ciertamente no aprecian contradicción y no entran en el fondo, sí que señalan que el artículo 93.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (entonces Ley de Procedimiento Laboral, pero con idéntica numeración y contenido) prevé "la posibilidad de que el Juez pueda requerir el dictamen del Médico Forense constituye una previsión legal encomendada al Juez al que se le atribuye la posibilidad (no la necesidad) de reclamar dicha diligencia cuando lo considere necesario por lo que está situado fuera del derecho a la prueba que integra el art. 24 de la CE en interés de las partes".

QUINTO.- Es decir, para la pericial médico forense del artículo 93.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no se aplican, de ordinario, los criterios de licitud, utilidad y pertinencia que rigen la admisión del resto de la prueba ( artículo 87.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sino que se otorga al órgano judicial unas amplias potestades de decidir si, en el caso concreto, este tipo de pericial es necesaria, sea por insuficiencia de prueba médica, sea por apreciar serias contradicciones dentro de la prueba médica, sea por considerar preciso aclarar algún aspecto de los informes o pericias médicas aportadas por las partes, sea por otras razones semejantes. Regulación legal que es coherente, por un lado, con la configuración de los Institutos de Medicina Legal como órganos técnicos cuya misión principal es auxiliar a la Administración de Justicia ( artículo 479.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), no la actuación como peritos de cualesquiera de las partes; y por otro, con que la práctica de la pericial médico forense puede, y de hecho suele, aparejar retrasos e incluso suspensiones de los juicios o en el dictado de las sentencias, no siempre justificados por la calidad técnica de los dictámenes médicos forenses y, desde luego, no porque un informe médico forense tenga un valor probatorio especial y reforzado, como erróneamente parecen asumir las partes que quieren valerse de esa prueba, ya que, por mucha imparcialidad que se presuma al emisor del informe médico forense, no deja de ser una prueba pericial médica más, que ha de ser valorada en conjunto con el resto de la prueba médica, sin que pueda el juzgador de instancia asumir como propio el contenido del informe médico forense sin someterlo a crítica alguna y sin ponerlo en relación con el resto de informes médicos, porque esto podría considerarse insuficiencia de motivación de la sentencia.

SEXTO.- La admisibilidad de la pericial médico forense puede regirse por las reglas generales de admisión de la prueba -utilidad y pertinencia- en caso de que sea aplicable la asistencia pericial gratuita prevista en el artículo 6.6 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita. Pero yerra la recurrente cuando alega que por mera aplicación del artículo 2.d) de la citada Ley de Asistencia Jurídica Gratuita siempre ha de tener derecho a pericial forense por el mero hecho de poder ser la misma potencialmente útil y pertinente. Y ello porque, como señalan tanto las indicadas sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 7 de febrero y 29 de mayo de 2007, y la posterior sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2017, una cosa es la asistencia jurídica gratuita que se reconoce de forma general a los beneficiarios de seguridad social ante el orden jurisdiccional social, y otra que ese derecho incluya, en todo caso, todas las prestaciones reguladas en el artículo 6 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, y en particular la asistencia pericial a que se refiere su apartado 6. Precisamente la propia Ley Reguladora de la Jurisdicción Social también recuerda que los trabajadores y beneficiarios de seguridad social gozan legalmente de beneficio de justicia gratuita (artículo 21.4), y a pesar de ello en su artículo 93.2 otorga, como se ha visto, bastante discrecionalidad al órgano judicial a la hora de decidir si acordar o no informe médico forense, lo que evidencia que legalmente no se pretende convertir de manera indiscriminada al médico forense en un mero perito de parte. La asistencia pericial gratuita, que además no es siempre y necesariamente a cargo del médico forense, está reservada para los beneficiarios de asistencia jurídica gratuita que hayan acreditado insuficiencia de recursos para litigar conforme al artículo 3 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, porque, como resulta del artículo 17.2 de la misma Ley, es la resolución de reconocimiento del derecho la que determina las concretas prestaciones que se incluyen en la asistencia jurídica gratuita, de modo que no todas las prestaciones recogidas en el artículo 6 se han de reconocer automáticamente a todos los sujetos contemplados en el artículo 2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

SÉPTIMO.- En el presente caso, la demandante no consta que tenga reconocida justicia gratuita por insuficiencia de ingresos, pues no se ha aportado resolución alguna de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita al respecto. El motivo, por otro lado, presenta una pobre fundamentación a la hora de alegar la existencia de indefensión, porque la demandante solo invoca generalidades respecto de la utilidad y pertinencia de la pericial médico forense, pero no llega a exponer por qué era necesario, conforme a los criterios del 93.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, su intervención, explicando por ejemplo en qué medida los informes médicos que obraban en poder de la demandante podían evidenciar contradicción con lo resuelto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, entidad gestora que, por lo demás, acudió a juicio sin traer ningún perito médico privado que defendiera las conclusiones del Equipo de Valoración de Incapacidades. Pero, en todo caso, el motivo no puede estimarse porque, examinadas las actuaciones, se constata que, en realidad, la demandante no formuló protesta en tiempo y forma por la inadmisión de la pericial médico forense. Consta que, efectivamente, la demandante pidió tal informe por medio de un otrosí de su demanda, pero también consta que la Juez de lo Social (sin mediar previo requerimiento de subsanación a la parte actora, lo que evidencia que el alegato del motivo es mera repetición de otro anterior) inadmitió expresamente tal prueba por medio de providencia dictada en julio de 2021, en la misma fecha de admisión de la demanda, providencia que fue notificada a la parte actora sin que la misma presentara recurso alguno contra ella. En juicio es cierto que se volvió a pedir la pericial médico forense, y la demandante protestó porque no se acordara su admisión en el juicio, pero teniendo en cuenta que esa prueba no se podía practicar en el mismo acto del juicio oral y eso es causa de inadmisión de la prueba ( artículo 87.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), era correcto lo que expuso la juzgadora en juicio al manifestar que, en su caso, valoraría acordar la pericial médico forense como diligencia final, sin que el hecho de que finalmente no reputara necesaria la intervención del médico forense, apreciando que los informes médicos aportados por la demandante (informes que la juzgadora ha valorado expresamente) no entraban en contradicción con las conclusiones del Equipo de Valoración de Incapacidades, pueda entenderse que ocasiona indefensión a la parte recurrente, lo que determina la desestimación del motivo.

OCTAVO.- Examinando seguidamente el motivo de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), siempre que esa libre apreciación llevada a cabo en instancia sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994).

4º) De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil).

5º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia. Esto significa que el error judicial de valoración de la prueba no puede deducirse de poner en relación el documento o pericial con otros medios de prueba, ni infiriendo hechos o conclusiones que no resulten de forma directa del documento, ni cuando lo que se afirme en el documento esté contradicho o matizado por otras partes del mismo documento o por otros medios de prueba.

6º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras). Y, en general, que la Sala de suplicación considere intrascendente la modificación solicitada no debería justificar por sí sola la desestimación de la misma, si se cumplen el resto de requisitos para la admisión de la propuesta, porque en casación para unificación de doctrina el Tribunal Supremo puede apreciar trascendencia del hecho aunque en suplicación se haya negado la misma ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2014, recurso 1515/2013, y las que en ella se citan).

NOVENO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2022, recurso 2429/2019).

3º) Al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto solo ha de contener verdaderos hechos u extremos necesitados de prueba (como la costumbre, el Derecho extranjero, o normas no publicadas), pero no normas jurídicas incluidas en el principio "iura novit curia" por estar publicadas en un diario oficial; tampoco puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas, especialmente si esas valoraciones jurídicas son predeterminantes del fallo porque implican, explícita o implícitamente, resolver extremos jurídicamente controvertidos.

4º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995).

5º) También el recurrente tiene la carga de fundamentar el motivo, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), y su trascendencia a efectos de resolver.

6º) Finalmente, debe haber una correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001); es decir, el texto alternativo ha de resultar de forma directa e inmediata del documento o pericia en la que se base el motivo.

DÉCIMO.- La demandante pretende que se amplíe el contenido del hecho probado 8º recogiendo en el mismo el resultado de una resonancia magnética lumbar realizada en febrero de 2022, para lo cual invoca "los documentos e informes obrantes en autos, de los cuales se desprende que, actualmente la situación de salud de la actora ha sufrido un empeoramiento con respecto al diagnostico inicial" o "las resonancias obrante en las actuaciones". El texto que propone es el siguiente: "En informe médico de urgencias de 30/04/2021, diagnostica de cervicalgia, dorsalgia no especificada y dolor en la parte inferior de la espalda, aconsejando nolotil, enaplus compresas de calor y frio local y control por médico de cabecera.

En pruebas de RM cervical sin contraste de 09/12/2021, determina rectificación de lordosis cervical, aparente dilatación leve del conducto ependimario medular desde nivel C1 hasta C3, sin otros hallazgos groseros asociados visibles y de limitada valoración en el estudio actual, a valorar posible siringomielia.

RM, en la misma fecha, respecto a sacrocoxígea sin contrate, resultando signos de fractura previa a nivel de la segunda vértebra coxígea de las características descritas, es decir leve desplazamiento posterior superior con respecto a la primera, sin edema óseo ni otros hallazgos asociados visibles. Resto de estudio muestra una norma morfología y señal RM de las estructuras ósea.

Aporta informe RM lumbar realizada el 14/02/22 con leve protrusión discal L4- L5 posterolateral y foraminal izda sin claro compromiso radicular visible en el estudio actual".

UNDÉCIMO.- El motivo no puede estimarse dado que la preceptiva designación del documento en el que se fundamenta la revisión (196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), se lleva a cabo de forma más que deficiente, con una invocación genérica de los documentos sin intentar concretar el número de folio de los autos, o del ramo de prueba, en el que puede encontrarse el documento. Pero, aparte de lo anterior, y dejando de lado que los hechos probados de una sentencia de incapacidad permanente no pueden convertirse en un mero muestrario de los distintos informes y pruebas médicas aportadas a las actuaciones, debe señalarse que una resonancia que no objetiva un claro compromiso radicular en una protrusión discal, no es precisamente evidenciadora de una patología grave ni indica la existencia de graves y patentes limitaciones funcionales, lo que impide considerar que hubiera error patente de la juzgadora por omitir recoger el resultado de esa prueba.

DUODÉCIMO.- En el tercer motivo del recurso, único de censura jurídica del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la demandante denuncia infracción del artículo 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción aplicable conforme a la disposición transitoria 26ª y en relación con el artículo 200, de la misma Ley General de la Seguridad Social, en relación con "la doctrina del Tribunal Supremo y Tribunales Superiores de Justicia", alegando que de los hechos probados resulta que la situación patológica de la demandante ha de encuadrarse en el concepto de incapacidad permanente total para el desempeño de su profesión habitual, y subsidiariamente, parcial.

DECIMOTERCERO.- La fundamentación del motivo es pobre y completamente estereotipada, pues la demandante se limita a enumerar los requisitos generales de la incapacidad permanente y a afirmar que cumple los mismos, sin llegar a intentar poner en relación el cuadro limitante que resulta de los hechos probados con los requerimientos del trabajo de la actora, y sin tampoco intentar comparar el cuadro clínico funcional de 2019 con el de 2021, que es lo primero que debe llevarse a cabo dado que este procedimiento deriva de una revisión del grado de incapacidad permanente inicialmente reconocido.

DECIMOCUARTO.- La revisión de grado, prevista en el artículo 200.2 de la Ley General de la Seguridad Social, procede, de acuerdo con lo que establece ese precepto (meramente invocado en el recurso), cuando se haya producido una agravación o mejoría del estado invalidante profesional, un error de diagnóstico, o bien porque el pensionista estuviera ejerciendo cualquier trabajo, por cuenta ajena o propia. En consecuencia para la procedencia de la revisión de grado, sea para aumentar, sea para reducir el grado de incapacidad, lo que se precisa es que se haya producido un cambio sustancial de las circunstancias de hecho tenidas en cuenta para dictar la resolución inicial, bien sea por un cambio clínico en la situación del beneficiario que haya producido un incremento o reducción de la gravedad de las secuelas inicialmente tenidas en cuenta, bien por haberse constatado un diagnóstico erróneo, bien porque el pensionista está realizando una actividad remunerada que pueda evidenciar un cambio de sus circunstancias médicas -o, en el peor de los casos, una actitud fraudulenta-. No se puede emplear, sin embargo, el procedimiento de revisión de grado para variar meramente los criterios jurídico-valorativos que se tuvieron en cuenta a la hora de determinar el grado de incapacidad, si la situación médica del beneficiario sigue siendo, esencialmente, la misma ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1996, recurso 4088/1995). Y ello incluso si resulta que tras pronunciarse la primera resolución se ha producido un cambio de la normativa reguladora de la incapacidad -en este sentido, aunque referido a prestaciones no contributivas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2004 (Recurso 2597/03), 17 de enero de 2005 (Recurso 6540/03), 30 de septiembre de 2005 (Recurso 335/04), 25 de octubre de 2006 (Recurso 3167/05), 15 de febrero de 2007 (Recurso 357/06) o 14 de noviembre de 2007 (Recurso 7736/2007)-, pues la revisión de tales criterios interpretativos como procede es a través de los medios de impugnación oportunos contra la resolución inicial reconociendo un determinado grado de invalidez.

DECIMOQUINTO.- En consecuencia, para poder hablar de una agravación o de una mejoría del estado funcional no basta en absoluto que entre la resolución inicial y la revisión de grado hayan remitido enfermedades, aparecido o diagnosticado otras nuevas, o que las ya presentes en el momento del grado inicial hayan evolucionado en sentido favorable o desfavorable, sino que, además, se precisa que el cambio en el cuadro diagnóstico se traduzca en una modificación de las limitaciones orgánicas y funcionales que, en su caso, cumplan los requisitos necesarios para poder valorarse a efectos de una incapacidad permanente de acuerdo con el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social: haberse agotado el tratamiento prescrito; determinar reducciones anatómicas o funcionales graves; que las mismas sean susceptibles de determinación objetiva; y además previsiblemente definitivas. Y determinada la existencia de limitaciones orgánicas y funcionales con estos requisitos, las mismas han de afectar a la capacidad de trabajo en intensidad suficiente como para justificar un grado de incapacidad permanente superior o inferior al inicialmente reconocido.

DECIMOSEXTO.- Del hecho probado 3º resulta que en 2019 se reconoció a la demandante la incapacidad permanente total por un cuadro de "cefalea migrañosa/vestibular, luxación de coxis, persistiendo sensación de inestabilidad y limitación moderada de balance articular cervical; coxigodinia que precisa de analgesia con imposibilidad para el apoyo, limitación para actividades de sobrecarga física mantenida, fundamentalmente de columna vertebral", mientras que, en 2021, la demandante presentaba, según lo que resulta del hecho probado 7º en relación con el 5º, "Antecedentes de cefalea migrañosa/vestibular, luxación de coxis (...) refiere continuar con cefalea migrañosa/vestibular, no costa dispensación de tratamiento antivertiginoso prescrito, limitación moderada del balance articular cervical. Coxigodinia que precisa analgesia del primer escalón a demanda. Clínica de ansiedad en seguimiento por Atención Primaria. Concluyendo, de la explotación realizada, una repercusión clínica ligera". De manera solo un poco más detallada en el hecho probado 6º se menciona limitación del balance articular cervical a la lateralización derecha, por dolor, y a las rotaciones por sensación vertiginosa, con presencia de contracturas paravertebrales a nivel cervical y trapecios, pero con maniobras de irradiación radicular negativas a nivel cervicobraquial; movilidad de hombros conservada, marcha autónoma, dolor en zona de coxis con referencia de dificultad para permanecer sentada, y anteroflexión lumbar en la que faltaban 20 centímetros para tocar el suelo.

DECIMOSÉPTIMO.- Realmente, comparando los cuadros de 2019 y 2021, se observa que la limitación a la movilidad cervical es esencialmente la misma (hecho probado 4º en relación con el 6º), y la demandante sigue manifestando dolor en la región del coxis y dificultad para permanecer sentada; solamente parece haber una cierta mejora en cuanto a la sensación vertiginosa (que, no obstante, persiste cuando se realizan ciertos movimientos con el cuello), y a la deambulación (ha desaparecido la ligera cojera que se mencionaba en 2019). La incapacidad permanente total se reconoció a la demandante por limitaciones para actividades de sobrecarga física mantenida, fundamentalmente de columna vertebral, lo que parece una directa referencia a la limitación del balance articular cervical que el Equipo de Valoración de Incapacidades consideró en 2019 moderada, igual que en 2021, con lo que no se termina de comprender cual se supone que ha sido la mejoría funcional que ha experimentado la demandante y que le permite volver a realizar su trabajo habitual.

DECIMOCTAVO.- La actividad profesional de charcutera- carnicera se encuadra, en principio, en la ocupación con CNO-11 7701, y en la Guía de Valoración Profesional publicada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, edición de 2014, se indica que en este trabajo (realizado en establecimientos de venta al por menor), se llevan a cabo tareas como deshuesar, cortar y preparar la carne para la venta o para su tratamiento y conservación, así como vender carne a los clientes, incluidos el envasado, pesaje y etiquetado de los productos, y cobrar el precio. Es una actividad que se considera que presenta una carga física media- alta (3 sobre 4), con unos requerimientos de carga biomecánica de carácter medio- alto en el tronco superior (columna cervical y lumbar, hombros, codos y manos) y moderada en el tronco inferior (cadera, rodilla y tobillo- pie), exigencias media- altas de manejo de cargas (aunque puede que el desempeño en tienda las exigencias a ese nivel sean solo moderadas), exigencias moderadas de bipedestación estática y media- altas de bipedestación dinámica, y una carga mental con exigencias moderadas de comunicación y media- altas de atención al público y atención- complejidad.

DECIMONOVENO.- Una limitación moderada del balance articular cervical, y una patología del coxis con cierta limitación funcional, no puede considerarse compatibles con el desempeño de las cargas físicas media- altas, demandas media- altas de uso de la columna cervical, y exigencias media- altas de cargas de pesos, necesarias para realizar el trabajo de charcutera- carnicera, razón por la cual se reconoció la incapacidad permanente total en 2019. Si la demandante, en la actualidad, sigue presentando esas mismas limitaciones, no se puede entender que la actora haya experimentado una mejoría funcional de suficiente entidad como para justificar la revisión del grado de incapacidad permanente inicialmente reconocido, y no habiéndolo entendido así la sentencia de instancia, la misma habría vulnerado lo previsto en el artículo 200 de la Ley General de la Seguridad Social, por lo que procede estimar el motivo, revocar la sentencia de instancia y, en lugar de lo en ella resuelto, estimar íntegramente la demanda rectora de los autos y reponer a la demandante en la incapacidad permanente total que tenía inicialmente reconocida.

VIGÉSIMO.- De acuerdo con lo previsto en los artículos 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse el recurso no habría parte vencida y en consecuencia no procede hacer especial imposición de costas.

Fallo

PRIMERO: Estimamos parcialmente el recurso de suplicación presentado por Dª. Encarnacion, frente a la Sentencia 131/2022, de 6 de abril, del Juzgado de lo Social nº. 8 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad Social 562/2021, sobre impugnación de revisión de grado de incapacidad permanente.

SEGUNDO: Revocamos totalmente la citada sentencia de instancia y, resolviendo el objeto de debate, estimamos íntegramente la demanda presentada por Dª. Encarnacion y, en consecuencia:

1.- Revocamos la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de mayo de 2021 acordando la revisión de grado por mejoría, y en lugar de la misma declaramos que la demandante continua afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de charcutera- carnicera.

2.- Condenamos al demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a reponer a la demandante en la pensión de incapacidad permanente total (55% de la base reguladora de 542,79 euros) que la misma venía percibiendo hasta mayo de 2021.

TERCERO: No se hace expresa imposición de costas de suplicación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

De recurrir la Entidad Gestora de la Seguridad Social, deberá presentar ante la oficina judicial, al preparar su recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio, advirtiéndole que no cumplirse efectivamente este abono se pondrá fin al trámite del recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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