Sentencia Social 1292/202...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Social 1292/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 652/2023 de 28 de septiembre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 58 min

Orden: Social

Fecha: 28 de Septiembre de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: JAVIER ERCILLA GARCIA

Nº de sentencia: 1292/2023

Núm. Cendoj: 35016340012023101010

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:3276

Núm. Roj: STSJ ICAN 3276:2023


Encabezamiento

?

Sección: LOL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000652/2023

NIG: 3501644420190006106

Materia: Derechos-cantidad

Resolución:Sentencia 001292/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000597/2019-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA; Abogado: ISABEL HERRAEZ THOMAS

Recurrido: Jose Manuel; Abogado: MARIA BEGOÑA LEON ARBELO

Recurrido: Adriano; Abogado: SUSANA MIRAS MIGUEL

Recurrido: Juan María; Abogado: MARIA BEGOÑA LEON ARBELO

Recurrido: Amador; Abogado: MARIA BEGOÑA LEON ARBELO

Recurrido: Candido; Abogado: MARIA BEGOÑA LEON ARBELO

Recurrido: Cecilio; Abogado: MARIA BEGOÑA LEON ARBELO

Recurrido: Cirilo; Abogado: MARIA BEGOÑA LEON ARBELO

Recurrido: Rocío; Abogado: MARIA BEGOÑA LEON ARBELO

Recurrido: Salome; Abogado: MARIA BEGOÑA LEON ARBELO

Recurrido: Enrique; Abogado: MARIA BEGOÑA LEON ARBELO

Recurrido: Eulalio; Abogado: MARIA BEGOÑA LEON ARBELO

Recurrido: Felix; Abogado: MARIA BEGOÑA LEON ARBELO

Recurrido: Gabino; Abogado: MARIA BEGOÑA LEON ARBELO

Recurrido: Belinda; Abogado: MARIA BEGOÑA LEON ARBELO

?

En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de septiembre de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO y D. JAVIER ERCILLA GARCÍA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000652/2023, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, frente a Sentencia 000665/2022 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000597/2019-00 en reclamación de Derechos-cantidad siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER ERCILLA GARCÍA.

?

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por DON Jose Manuel, con N.I.F. NUM000, DON Adriano, con N.I.F. NUM001, DON Juan María, con N.I.F. NUM002, DON Amador, con N.I.F. NUM003, DON Candido, con N.I.F. NUM004, DON Cecilio, con N.I.F. NUM005, DON Cirilo, con N.I.F. NUM006, DOÑA Rocío, con N.I.F. NUM007, DOÑA Salome, con N.I.F. NUM008, DON Enrique, con N.I.F. NUM009, DON Eulalio, con N.I.F. NUM010, DON Felix, con N.I.F. NUM011, DON Gabino, con N.I.F. NUM012, y DOÑA Belinda, con N.I.F. NUM013, en reclamación de Derechos-cantidad siendo demandado AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 27 de diciembre de 2022, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Los actores vienen prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, con las antigüedades y categoría profesionales que se detallan:

1. D, Jose Manuel, desde el 26 de mayo de 2003, Operario;

2. D. Adriano, desde el 9 de noviembre de 2002, Oficial;

3. D. Juan María, desde el 3 de marzo de 2001, Operario;

4. D. Amador, desde el 1 de septiembre de 2000, Operario;

5. D. Candido, desde el 13 de octubre de 1999, Operario;

6. D. Cecilio, desde el 16 de marzo de 2000, Operario;

7. D. Cirilo, desde el 11 de octubre de 1999, Oficial;

8. Dª Rocío, desde el 13 de noviembre de 1999, Operaria;

9. Dª Salome, desde el 12 de diciembre de 1991, Subalterna;

10. D. Enrique, desde el 12 de septiembre de 1990, Oficial;

11. D. Eulalio, desde el 11 de enero de 1982, Subalterno;

12. D. Felix, desde el 1 de febrero de 1983, Subalterno;

13. D. Gabino, desde el 17 de marzo de 2002, Operario; y

14. Dª Belinda, desde el 22 de octubre de 2001, Operaria.

(Copias de hojas de salarios incorporadas al expediente aportado por el Ayuntamiento demandado)

SEGUNDO.- La Junta de Gobierno de la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, en sesión ordinaria celebrada el 30 de octubre de 2008, previa reunión de la Mesa General de negociación, así como el Comité de Empresa del personal laboral del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, adoptó, entre otros, el siguiente acuerdo,

1.- Asignar el componente de incompatibilidad en el complemento específico a los puestos de trabajo que se acompaña en relación anexa, según se justifica por cada uno de los responsables de las distintas áreas.

2.- El importe establecido en la tabla retributiva de los empleados públicos de este Ayuntamiento para cada grupo, del componente de incompatibilidad, se acuerda abonarlo de la siguiente forma:

Año 2008: 14 pagas por un valor del 50 %

Año 2009: 14 pagas por un valor del 75 %

Año 2010: 14 pagas por un valor del 100 %.

B.- El presente acuerdo queda sometido al Plan económico-financiero de reequilibrio que en la actualidad se encuentra en fase de elaboración, que afectará a los presupuestos del año 2009 y siguientes.

(Documental aportada por el Ayuntamiento demandado dentro de su ramo de prueba)

TERCERO.- Durante los años 2009, 2010, 2011 y 2012 se adoptaron distintos Acuerdos por la Junta de Gobierno Local en virtud de los cuales el componente de incompatibilidad en el complemento específico a los puestos asignados por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 30 de octubre de 2008 se abonarían en el mismo porcentaje del 50 %.

Los acuerdos se adoptaron en aplicación del artículo 38.10 de la Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público.

(Documental aportada por el Ayuntamiento demandado dentro de su ramo de prueba)

CUARTO.- Por Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 27 de diciembre de 2012 se suspendió desde el 1 de enero de 2013 a 31 de diciembre de 2013 el Acuerdo de 30 de octubre de 2008 respecto al personal laboral contemplado en el mismo.

(Texto del referido Acuerdo pubicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas del 30 de enero de 2013)

QUINTO.- Dicho Acuerdo fue declarado nulo por Sentencia de fecha 29 de junio de 2016 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Las Palmas, dictada en el procedimiento abreviado n.º 157/2015,confirmada por sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Canarias (Las Palmas), de fecha 29 de septiembre de 2017, en el recurso de apelación n.º 280/2016.

(Documental aportada por el Ayuntamiento demandado dentro de su ramo de prueba)

SEXTO.- Solicitada la ejecución forzosa de la sentencia interesando se abone el 100% del complemento para el año 2013, por auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo N.º 1 de Las Palmas, de 11/12/2018, se considera ejecutada la sentencia por el Ayuntamiento, razonando que "tal como resulta del informe de servicios de recursos humanos del Ayuntamiento de Las Palmas de GC a partir del RD Ley 8/2010 por la que se abonaron medidas para la reducción del déficit público los importes de compatibilidad son los que aparecen específicamente recogidos en el anexo 7 del acuerdo de 17/07/2021 (sic) de la Junta de gobierno y que por tanto suponen el 100% del complemento adeudado cuya cuantía equivale al 50% de dicho complemento para el ejercicio 2008, por ello ha de entenderse, pero con las cantidades abonadas por el Ayuntamiento correspondientes al año 2013 se ha llevado a cabo el estricto cumplimento de la sentencia dictada en el procedimiento al abonarse el complemento de incompatibilidad en la cuantía que correspondía en aquel ejercicio, por lo que procede declarar ejecutada la sentencia".

(Documental aportada por el Ayuntamiento demandado dentro de su ramo de prueba)

SEPTIMO.- Frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación que fue desestimado por resolución de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 19/11/2019.

En dicha sentencia se recoge el contenido de la Junta de Gobierno en sesión de 17 de junio de 2010 adoptó, entre otros, el siguiente acuerdo:

"Primero. Aplicar en el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria las disposiciones legales previstas en el RDL 8/2010 por el que se adoptan medidas extraordinarias para la2 reducción del déficit publico y en concreto lo dispuesto: Articulo 1. Dos, Tres y Cuatro; Disposición Adicional Segunda, Disposición Adicional Tercera.

Segundo.- Aprobar las instrucciones y cuantías, con efectos 01 de junio de 2010, en relación con las nominas de todo el personal de esta Corporación de conformidad con la Ley 26/2010, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de Estado para el año 2010, teniendo en cuanta las dictadas por la Secretaria de Estado de Hacienda y Presupuesto de fecha 25/05/10 en relación con las nominas de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la Disposición Final Cuarta de la ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público: en el apartado primero g de las citadas instrucciones intitulado incompatibilidad se dice literalmente lo siguiente: La asignación del componente de incompatibiliad en el complemento especifico a determinados puestos de trabajo, aprobada en sesión ordinaria celebrada con fecha d30/10/18 por la Junta de Gobierno Local para el ejercicio 2010 experimentara una reducción con respecto al 31 de maro de 2010 de un 5%. Las cuantías se detallan en el anexo VIII (debe decir VII).

También se recoge el informe del servicio de recursos humanos de fecha 15/10/18 señala que las cantidades abonadas son exactamente las cantidades dejadas de percibir en el 2013 respecto a las mismas de 2012, en términos de homogeneidad entre los periodos de comparación, que son exactamente las mismas que se aprobaron y autorizaron por acuerdo de Junta de Gobierno de 17 de junio de 2010, por transposición de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 8/2010, de 23 de junio, por el que se adoptaron medidas extraordinarias para la reducción del déficit publico, aplicadas a partir de junio de 2010 sin solución de continuidad; que fueron las únicas autorizadas y las que sucesivamente se aplicaron por expresa disposición de la normativa presupuestaria que, salvo en los años 2016 y 2017, no experimentaron incremento alguno de su importe:; y que, a partir de la citada normativa Real Decreto-ley 8/2010, los importes de incompatibilidad aparecen específicamente recogidos en anexo VII del acuerdo de 17 de junio de 2010 de la Junta de Gobierno de la Ciudad, sin que conste que contra dicho acuerdo de modificación de importes y de transposición de la normativa presupuestaria se formulase reclamación ni se interpusiese demanda de tipo alguno; habiéndose efectuado los cálculos entre los diferentes ejercicios en términos de homogeneidad entre los dos periodos de comparación, tal y como exige la referida normativa. Concluyendo dicho informe que cualquier decisión contraria a lo reseñado supondrá una vulneración del ordenamiento jurídico por incumplimiento de la normativa estatutaria básica contenida en la normativa presupuestaria de aplicación en los distintos ejercicios.

(Copia de la meritada sentencia aportada por la parte actora como documento n.º 6 de su ramo de prueba)

OCTAVO.- Por la Mesa general de negociación conjunta del Ayuntamiento de las Palmas de Gran canaria, en sesión de 27/11/17 se acuerda "el fraccionamiento de la totalidad de la deuda con el personal del Ayuntamiento" en dos pagos anuales para el abono de "60% en concepto de resto de deuda (incompatibilidad 2013)".

(Documental aportada por el Ayuntamiento demandado dentro de su ramo de prueba)

NOVENO.- Por Acuerdo de fecha 11 de diciembre de 2013 de la Junta de Gobierno Local se aprobó la relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, estableciéndose en el antecedente XXXII que el acuerdo de 30 de octubre de 2008 estaría en vigor hasta la aprobación de la relación de puestos de trabajo.

El citado acuerdo fue anulado por sentencia de fecha 30 de junio de 2015 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 3 de Las Palmas.

(No controvertido)

DECIMO.- En la situación relatada, y respecto del componente de incompatibilidad correspondiente al año 2013 por Acuerdo de fecha 25 de mayo de 2018 se aprobó el abono del 100 % de las cantidades, con respecto a la sentencia de 29 de junio de 2016, relativa al concepto de incompatibilidad en un plazo de 15 días.

Y en relación con el componente de incompatibilidad correspondiente al año 2014, se acordó un abono fraccionado en tres anualidades:

Año 2016: abono del 33 % en el mes de octubre

Año 2017: abono del 33 % en el mes de abril

Año 2018: abono del 33 % en el mes de abril.

(Documental obrante en las actuaciones)

UNDECIMO.- Los actores han venido percibiendo el 50% del complemento de incompatibilidad.

(No controvertido)

DUODECIMO.- Los demandantes reclaman, en concepto de diferencias entre las cantidades percibidas en concepto de componente de incompatibilidad del complemento específico, en los periodos que se detallan:

1. D. Jose Manuel, 4.710,54 euros, años 2013, 2015, 2016, 2017 y enero y febrero de 2018.

2. D. Adriano, 4.520,54 euros, años 2013, 2015, 2016, 2017 y enero y febrero de 2018.

3. D. Juan María, 4.710,54 euros, años 2013, 2015, 2016, 2017 y enero y febrero de 2018.

4. D. Amador, 4.710,54 euros, años 2013, 2015, 2016, 2017 y enero y febrero de 2018.

5. D. Candido, 4.655,71 euros, años 2013, 2015, 2016, 2017 y enero y febrero de 2018.

6. D. Cecilio, 4.710,54 euros, años 2013, 2015, 2016, 2017 y enero y febrero de 2018.

7. D. Cirilo, 4.521,87 euros, años 2013, 2015, 2016, 2017 y enero y febrero de 2018.

8. Dª Rocío, 4.654,71 euros, años 2013, 2015, 2016, 2017 y enero y febrero de 2018.

9. Dª Salome, 4.696,49 euros, años 2013, 2015, 2016, 2017 y enero y febrero de 2018.

10. D. Enrique, 4.499,58 euros, años 2013, 2015, 2016, 2017 y enero y febrero de 2018.

11. D. Eulalio, 3.815,00 euros, años 2013, 2015, 2016, y desde el 1 de enero al 1 de marzo de 2017.

12. D. Felix, 2.997,12 euros, años 2013, 2015, 2016, 2017 y enero y febrero de 2018.

13. D. Gabino, 1.117,56 euros, año 2013.

14. Dª Belinda, 4.650,42 euros, años 2013, 2015, 2016, 2017 y enero y febrero de 2018.

DECIMO TERCERO.- Si se estimase la demanda, los actores tendrían derecho a percibir las cantidades expresadas en el ordinal anterior, por los conceptos y periodos reclamados.

DECIMO CUARTO.- El Ayuntamiento de Las Palmas de Gan Canaria interpuso demanda de conflicto colectivo, por el que se solicitaba se declarase ajustado a derecho el Acuerdo firmado en la Mesa General de Negociación Conjunta del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria en sesión celebrada el 27 de noviembre de 2017 y su posterior modificación de fecha 24 de mayo de 2018, afectante tanto al personal funcionario como al laboral, tamitándose dicha demanda por el Juzgado de lo Social N.º 7 de Las Palmas de Gran Canaria, con el n.º de procedimiento 207/2019.

Por Auto de 28 de abril de 2020, el citado órgano jurisdiccional declaró la incompetencia de la jurisdicción social para el conocimiento de dicho conflicto colectivo, al entender que la competencia correspondía al orden jurisdiccional contencioso administrativo.

(Copia del citado Auto obrante en las actuaciones)

DECIMO QUINTO.- Se agotó la vía administrativa."

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"Con desestimación de las excepciones de incompetencia del orden socIal de la jurisdicción y de cosa juzgada, ESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Jose Manuel, DON Adriano, DON Juan María, DON Amador, DON Candido, DON Cecilio, DON Cirilo, DOÑA Rocío, DOÑA Salome, DON Enrique, DON Eulalio, DON Felix, DON Gabino, y DOÑA Belinda,Z, frente al AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, sobre derechos-cantidad, DECLARO el derecho de los actores a percibir el 100% del componente de incompatibilidad del complemento específico, y CONDENO a la demandada a estar y pasar por dicho pronunciamiento, y a abonar a aquéllos, en concepto de diferencias de dicho componente de incompatibilidad, las cantidades brutas siguientes:

1. D. Jose Manuel, 4.710,54 euros, años 2013, 2015, 2016, 2017 y enero y febrero de 2018.

2. D. Adriano, 4.520,54 euros, años 2013, 2015, 2016, 2017 y enero y febrero de 2018.

3. D. Juan María, 4.710,54 euros, años 2013, 2015, 2016, 2017 y enero y febrero de 2018.

4. D. Amador, 4.710,54 euros, años 2013, 2015, 2016, 2017 y enero y febrero de 2018.

5. D. Candido, 4.655,71 euros, años 2013, 2015, 2016, 2017 y enero y febrero de 2018.

6. D. Cecilio, 4.710,54 euros, años 2013, 2015, 2016, 2017 y enero y febrero de 2018.

7. D. Cirilo, 4.521,87 euros, años 2013, 2015, 2016, 2017 y enero y febrero de 2018.

8. Dª Rocío, 4.654,71 euros, años 2013, 2015, 2016, 2017 y enero y febrero de 2018.

9. Dª Salome, 4.696,49 euros, años 2013, 2015, 2016, 2017 y enero y febrero de 2018.

10. D. Enrique, 4.499,58 euros, años 2013, 2015, 2016, 2017 y enero y febrero de 2018.

11. D. Eulalio, 3.815,00 euros, años 2013, 2015, 2016, y desde el 1 de enero al 1 de marzo de 2017.

12. D. Felix, 2.997,12 euros, años 2013, 2015, 2016, 2017 y enero y febrero de 2018.

13. D. Gabino, 1.117,56 euros, año 2013.

14. Dª Belinda, 4.650,42 euros, años 2013, 2015, 2016, 2017 y enero y febrero de 2018.

Dichas cantidades se incrementarán en un 10% en concepto de intereses por mora."

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.

Fundamentos

PRIMERO.- Síntesis de la litis

El Consistorio demandado formaliza recurso de suplicación frente a la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social 2 de los de Las Palmas de Gran Canaria en los autos 597/2019, en cuyo fallo se estima la demanda planteada, condenando al AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA al abono del plus de incompatibilidad al 100% a los trabajadores actuantes, Don Jose Manuel, Don Adriano, Don Juan María, Don Amador, Don Candido, Don Cecilio, Don Cirilo, Doña Rocío, Doña Salome, Don Enrique, Don Eulalio, Don Felix, Don Gabino, y Doña Belinda, en diversas cantidades y periodos.

El recurso ha sido impugnado por los trabajadores demandantes.

SEGUNDO.- Orden público procesal

Alega la parte recurrente como cuestión previa de orden público, que la sentencia recurrida infringe los artículos 3.e) y 5 de la LRJS ya que entiende que es competente la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y no la Jurisdicción Social para conocer de este procedimiento porque su objeto es la interpretación del Acuerdo de fecha 30 de octubre de 2008 y del Acuerdo de la Junta de Gobierno de 17 de junio de 2010, en donde se fijaban los importes del complemento de Incompatibilidad.

Según la parte recurrente, afectando los Acuerdos cuya interpretación se discute tanto a personal funcionarial como laboral, la competencia para conocer de la reclamación estaría atribuida a la Jurisdicción Contencioso-Administrativo por cuanto que establece el artículo 3 de la LRJS lo siguiente: "No conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social: e) De los pactos o acuerdos concertados por las Administraciones públicas con arreglo a lo previsto en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, que sean de aplicación al personal funcionario o estatutario de los servicios de salud, ya sea de manera exclusiva o conjunta con el personal laboral".

Sin embargo, ya esta Sala se ha pronunciado al respecto en sentido contrario a lo que parte recurrente plantea. Así, en sentencia de fecha 23/06/2022, rec.1603/2021 (matizando lo razonado en anterior sentencia de 23/05/2021, rec. 927/2021) se afirmaba lo siguiente:

"... una vez despejado el obstáculo que representaba la existencia de acuerdos de alcance general (funcionarios y personal laboral), la individualización de las cantidades que en concepto de incompatibilidad correspondiera a cada empleado debería residenciarse en la jurisdicción que le fuera natural, que no es otra que la Social para el personal laboral de la Corporación Municipal."

Y decíamos esto porque esa es la doctrina unificada del Tribunal Supremo, que en sentencia de fecha 05/05/2021 explicaba así:

«1. El art. 1 LRJS dispone que "Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en su vertiente individual como colectiva, incluyendo aquéllas que versen sobre materias laborales y de Seguridad Social, así como de las impugnaciones de las actuaciones de las Administraciones públicas realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones sobre las anteriores materias".

Por su parte, el art. 2.1 a) LRJS, atribuye al orden social las controversias entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo; y en la letra ñ) de ese mismo precepto, delega en el orden social la competencia para conocer de las reclamaciones contra las Administraciones públicas cuando se trata de dilucidar su responsabilidad conforme a la legislación laboral.

El art. 3.e LRJS excluye del conocimiento de la jurisdicción social a los pactos o acuerdos concertados por las Administraciones públicas con arreglo a lo previsto en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, que sean de aplicación al personal funcionario o estatutario de los servicios de salud, ya sea de manera exclusiva o conjunta con el personal laboral; y sobre la composición de las Mesas de negociación sobre las condiciones de trabajo comunes al personal de relación administrativa y laboral.

2. Dichos preceptos han sido examinados reiteradamente por nuestra doctrina, por todas STS 17-11-2020, rec. 46/2019, donde dijimos:

Con remisión a las SSTS 9/3/2015, recurso 119/2014, y 14/10/2014, rec. 265/2013,- a las que igualmente se refiere la recurrida-, recordamos en dicha resolución que la distribución competencial ha variado tras la entrada en vigor de la LRJS, pero debe partirse de la clara distinción entre:

"a) Las actuaciones de la Administración pública "realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones" en materia laboral, sindical y de seguridad social, las que como regla, tratándose de actos singulares o plurales (no de disposiciones generales o asimilados) de su impugnación conoce, como regla, el orden social, con excepciones (en especial en materia de actos de la TGSS) a favor del orden contencioso-administrativo en especial "siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional" ( arts. 1, 2 letras n y s, y art. 3 letras a, e y f LRJS); y

b) Los actos o decisiones de la Administración pública empleadora respecto de los trabajadores a su servicio de cuya impugnación conoce siempre el orden social ( arts. 1, y 2 letras a, b, e, i LRJS), si bien cuando tales afectos afectaren conjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario, la LRJS ha optado por atribuir el conocimiento de la impugnación de tales actos en materia laboral o sindical (materia de derechos de libertad sindical y huelga, pactos o acuerdos ex EBEP o laudos arbitrales sustitutivos) al orden contencioso-administrativo ( art. 2 letras f y h y art. 3 letras c, d y e LRJS), salvo en materia de prevención de riesgos laborales en que la competencia del orden social es plena ( arts. 2.e y 3.b LRJS).

Tras lo que precisamos "aunque no se establezca expresamente en el texto procesal social en su art. 2.n) respecto de la impugnación de los actos plurales de la Administración pública dictados "en el ejercicio de sus potestades y funciones" en materia laboral (en cuanto ahora afecta), dado el principio básico establecido en tal norma para los actos, aún de distinta naturaleza, de la Administración pública empleadora que afecten conjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario consistente en residenciar el conocimiento de los actos de implicación conjunta ante el orden contencioso-administrativo (salvo en materia de prevención de riesgos laborales), por analogía debe aplicarse el principio general consistente que tratándose de tales actos plurales de la Administración pública dictados "en el ejercicio de sus potestades y funciones" que afecten conjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario su impugnación directa incumbe al orden jurisdiccional contencioso-administrativo y no al social; y sin perjuicio de que la impugnación de los actos que se produzcan en su aplicación, a través de los conflictos colectivos o individuales posteriores que pudieran promoverse por los legitimados para ello, cuyo conocimiento de afectar exclusivamente al personal laboral corresponda al conocimiento del orden social con posibilidad, en su caso, de resolver perjudicialmente sobre la resolución o acto de afectación conjunta (arg. ex arts. 3.d, 4.1 y 163.4 LRJS)".»

Tal criterio interpretativo se ha reiterado por el Alto Tribunal en posterior sentencia de fecha 11/05/2022, rec. 270/2021."

Lo expuesto es de plena aplicación al presente supuesto, no existiendo razón alguna que nos haga apartarnos del criterio adoptado.

TERCERO.- Infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia

La parte recurrente interesa la revocación de la Sentencia, al amparo del art. 193.c) LRJS, alegando infracción de los artículos 207 de la LEC relativa a la cosa juzgada, argumentando que todos los alegatos recogidos en la sentencia recurrida ya fueron resueltos en el procedimiento señalado del juzgado contencioso administrativo nº 1 y confirmado por STSJ Sala de lo contencioso administrativo, si se observa el recurso de apelación contra el Auto de 11 de diciembre de 2018.

Con carácter previo debemos indicar - por lo que respecta a las normas citadas por la parte recurrente en su recurso como infringidas - que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

Citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática.

Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( art. 196.2 LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Dicha doctrina jurisprudencial, así mismo señala que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.

Sobre esta concreta alegación nos hemos pronunciado ya en nuestra sentencia de 23 de junio de 2022 (Rec. 1566/21) en la que recordábamos lo siguiente:

"En la sentencia de esta Sala de fecha 23 de mayo de 2021, rec 927/2021, ya dijimos, resolviendo idéntica cuestión que las resoluciones dictadas por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa que se citan no afectarían a la resolución del presente recurso si entendemos que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Las Palmas tenía carácter declarativo, cuya cuestionable ejecución únicamente pudo alcanzar a aquello que se encontraba reconocido en vía administrativa para la anualidad referida, sin una proyección de futuro que permitiera transformar, sin justificación alguna, aquello que, como expondremos, ya formaba parte del acervo patrimonial del trabajador y que pendía exclusivamente de su materialización.

La doctrina constitucional, entre otras la STC 21/2011 de 14-marzo , mantiene el principio general de vinculación de la sentencia firme del orden contencioso-administrativo respecto a la que deba dictarse posteriormente en el orden social (" a los más elementales criterios de la razón jurídica repugna aceptar la firmeza de distintas resoluciones judiciales en virtud de las cuales resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, o que una misma persona fue su autor y no lo fue. Ello vulneraría ... el principio de seguridad jurídica que, como una exigencia objetiva del ordenamiento, se impone9 al funcionamiento de todos los órganos del Estado en el art. 9.3 de la CE "), pero posibilita la existencia de pronunciamientos distintos si existe en la ulterior sentencia motivación suficiente que exteriorice el fundamento de la conclusión contradictoria.

En el presente supuesto, partimos de los mismos hechos declarados probados en ambos órdenes jurisdiccionales e incluso compartimos la corrección de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Las Palmas de fecha 29 de junio de 2016, correspondiente al procedimiento 157/2015 de ese Juzgado, anulando el Acuerdo de la Junta de Gobierno de Las Palmas de Gran Canaria de 27 de diciembre de 2013. Lo que no asumimos es que la citada sentencia firme fuera susceptible de ejecución en vía administrativa, pues una vez despejado el obstáculo que representaba la existencia de acuerdos de alcance general (funcionarios y personal laboral), la individualización de las cantidades que en concepto de incompatibilidad correspondiera a cada empleado debería residenciarse en la jurisdicción que le fuera natural, que no es otra que la Social para el personal laboral de la Corporación Municipal. Los hechos son los que son, y no los desconocemos, si bien la suficiencia de la motivación jurídica desplegada en la presente resolución evita que los efectos del Auto dictado en ejecución de sentencia pueda vincular en el orden social."

Lo expuesto es de plena aplicación al presente supuesto, no existiendo razón alguna que nos haga apartarnos del criterio adoptado. Por lo que se desestima este motivo de censura jurídica.

CUARTO.- Infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia

La parte recurrente interesa la revocación de la Sentencia, al amparo del art. 193.c) LRJS, alegando infracción del Acuerdo de la Junta de Gobierno de fecha 17.06.2010, en relación con el RDL 8/2010, de 20 de mayo, artículos 1, 2, 3 y 4 y Disposición Adicional Segunda y Disposición Transitoria Primera, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público. Así mismo, se denuncia la infracción, por su aplicación errónea, de los artículos 32.2 y 38.10 del EBEP; del Acuerdo de la Mesa General de Negociación de fecha 4 y 10 de noviembre de 2015 y del Acuerdo de la Mesa General de Negociación de 7 de octubre de 2017, por el que se acuerda como se van a ejecutar las Sentencias que anulaban la RPT de 2014 y los acuerdos que se habían suprimido; el Acuerdo de la Mesa General de Negociación de fecha 27 de noviembre de 2017 por el que se acuerda como se van a ejecutar la Sentencias que anulaba la RPT de 2015; del artículo 22.Dos de la 17/2012, de 27 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, artículo 20.Dos de la Ley 22/2013 de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014 y artículo 20.Dos de la Ley 36/2014 de 26 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, artículo 19.Dos y 23.uno D de la Ley 48/2015 de 29 de octubre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016 Y artículo 18.dos y 22.uno D de la Ley 3/2017 de 27 de junio de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017. Por último se invoca la infracción por su aplicación errónea del Acuerdo de la Mesa General de Negociación de fecha 4 y 10 de noviembre de 2015 y del Acuerdo de la Mesa General de Negociación de 7 de octubre de 2017 por el que se acuerda como se van a ejecutar las sentencias que anulaban la RPT de 2014 y los acuerdos que se habían suprimido, así como del artículo 85.3 de la LRJS y 1202 del CC relativo a la compensación, entendiendo que deberían compensarse las cantidades objeto de condena con las percibidas por la anulación de la RPT de 2014.

La cuestión planteada ha sido resuelta por sentencia de esta Sala de 2310 de mayo de 2022 en el recurso de suplicación 927/2021 donde hemos dicho:

"Por una parte entendemos que el Acuerdo de la Junta de Gobierno de 17/06/2010 se refiere tan solo al ejercicio 2010, respecto del que la cuantía del 50% establecida para dicho año sufriría una reducción del 5%, sin que pueda afirmarse que con ello se estuviera modificando el Acuerdo de la Junta de Gobierno de 30/10/2008 en el sentido de que el 50% pasara a convertirse en el 100% pues, como alega la parte impugnante, de lo contrario no tendría sentido que se hubiesen dictado los correspondientes Acuerdos de la Junta de Gobierno para los años 2011 y 2012 manteniendo el 50% de la incompatibilidad.

En efecto, el Acuerdo de la Junta de Gobierno de 17/06/2010, en su Instrucción Primero g) Incompatibilidad establece lo siguiente: "La asignación del componente de incompatibilidad en el complemento específico a determinados puestos de trabajo, aprobada en sesión ordinaria con fecha 30/10/2008 por la Junta de Gobierno Local, para el ejercicio 2010 experimentará una reducción con respecto al 31 de mayo de 2010 de un 5%. Las cuantías se detallan en el Anexo VIII."

Y, como arriba decíamos, en el anexo VII (no hay VIII) del Acuerdo figura la concreta suma que correspondía a cada nivel retributivo en concepto de "incompatibilidad 50%"

Dicho Acuerdo de 17 de junio de 2010 no tenía otro objeto que la aplicación de las medidas extraordinarias contenidas en el RDL 8/2010 para la reducción del déficit público (reducción del 5% sobre las retribuciones del Personal) detallando cómo afectaba esa reducción del 5% al 50% del valor del componente de incompatibilidad aprobado en el año 2008. Pero no hay razones para afirmar que, con ocasión de dicha reducción del 5%, el 50% del componente de incompatibilidad "pasara a ser el 100%" de forma definitiva.

De estimarse la tesis de la Corporación Local demandada no hubiera sido necesario que en Junta de Gobierno de 23 de diciembre de 2010 se acordara el abono del complemento de incompatibilidad en el complemento específico para el año 2011 en el mismo porcentaje del 50 % establecido para el ejercicio 2010 (es decir, el del Anexo VII del Acuerdo de 17 de junio de 2010); y lo mismo ha de decirse respecto de la anualidad siguiente, acordándose en Junta de Gobierno de 27 de diciembre de 2012 el abono de la asignación del complemento de incompatibilidad en el complemento específico durante el ejercicio 2012 en el mismo porcentaje establecido para el ejercicio anterior.

Es claro que el Acuerdo de 30 de octubre de 2008 asignaba el componente de incompatibilidad en el complemento específico pactándose una implantación gradual que suponía abonar el 50 % de su importe para 2008 y el 75% para 2009, alcanzando el 100 % para el año 2010. Sin embargo, en los años 2009 a 2012 se dictaron Acuerdos al amparo del artículo 32.2 y 38.10 del EBEP, y por tanto con carácter excepcional, manteniendo el abono del componente de incompatibilidad del complemento de destino en el porcentaje del 50 % inicialmente fijado para el ejercicio 2008, y ello por haberse alterado sustancialmente las circunstancias económicas que se tuvieron en cuenta al pactar los abonos del componente de incompatibilidad en el año 2008 comprometiendo gravemente el interés público, suspendiéndose así unilateralmente lo colectivamente acordado.

Por Acuerdo de la Junta de Gobierno de 27 de diciembre de 2012 se suspendió desde el 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013 el Acuerdo de 30 de octubre de 2008, Acuerdo suspensivo que fue anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso- Administrativo, lo que11 supuso la desaparición del mencionado instrumento legal que permite la suspensión de lo acordado colectivamente, circunstancia que hace que lo negociado y pactado en Octubre de 2008 recupere su virtualidad aplicativa y vinculante a partir del 1 de enero de 2013, todo ello sin que haya lugar a cuestionarse en qué porcentaje, no pudiendo ser otro que el 100 % de lo pactado.

El Ayuntamiento entiende que es aquel porcentaje inicial del 50 % el que se ha de aplicar pero, por las razones hasta aquí expuestas, creemos que debe abonarse el importe íntegro del componente de incompatibilidad en el complemento específico, y consideramos que a ello no obsta que la crisis económica hiciera que en la práctica no se llevase a efecto la implantación gradual (del 75% para el 2009 y del 100% para 2010) que se pactó en el Acuerdo de 30 de Octubre de 2008.

En definitiva, el carácter vinculante de lo negociado hace que proceda el abono del componente de incompatibilidad en su importe íntegro, es decir, alcanzando el 100 % de su cuantía, y ello es predicable respecto de todo el periodo reclamado, sin que en ello pueda influir lo resuelto en el trámite de ejecución de la sentencia dictada en fecha 29/06/2016 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria.

Por otra parte, no puede llevar a distinta conclusión lo pactado en la Mesa General de Negociación para el abono de las diferencias salariales dejadas de percibir por la anulación de las RPT de 2014 y 2015. Alega al respecto la parte recurrente que las sentencias que anularon ambas RPT supusieron la obligación de reponer a los empleados municipales en el abono de las diferencias retributivas dejadas de percibir con ocasión de su aprobación, retrotrayéndolos a las condiciones existentes a 31 de diciembre de 2013 y obligando a regularizar las retribuciones de los empleados afectados. Siendo esto así, y por lo que acaba de exponerse, no cabe sino entender que el componente de incompatibilidad ha de ser abonado por su importe íntegro.

Finalmente hemos decir que con ello no se infringen las prohibiciones que en materia de incrementos retributivos establece año tras año la normativa estatal presupuestaria. Sabido es que las retribuciones del personal público ha de respectar los límites fijados anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, pero no puede invocarse una pretendida imposibilidad presupuestaria para hacer frente al abono de lo ya adeudado pues, como aquí sucede, se trata del cumplimiento de una obligación preexistente y no satisfecha, resultando que, como nos recuerda la STS de 02/02/2021, rec. 170/2019, "nada hay en la Ley de Presupuestos que prohíba la satisfacción de este tipo de débito ni imponga a los trabajadores una pérdida económica de este tenor".

Lo expuesto es de plena aplicación al presente supuesto, no existiendo razón alguna que nos haga apartarnos del criterio adoptado. Por lo que se desestima este motivo de censura jurídica.

QUINTO.- Infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia

Finalmente, la Administración recurrente expresa que debería compensarse las cantidades recibidas por el demandante como consecuencia de los pactos acordados en la Mesa de General de negociación como consecuencia de la anulación de la RPT de 2014. Así, entiende que tal cantidad debe descontarse sobre la reclamada.

Esta cuestión ya fue objeto de resolución en nuestra sentencia recaída en el recurso de suplicación 518/22, en la que desestimando dicha pretensión dijimos:

"1.- no existe dato fáctico del que pudiera desprenderse el abono de cantidad alguna12 por el concepto analizado. Llegados a este punto, es claro que en el escrito de impugnación viene la parte impugnante a adentrarse en un argumentario que pasa por desconocer y no respetar el contenido de los hechos que han sido declarados probados, para ofrecer un10 planteamiento que parte de presupuestos fácticos no recogidos en el relato histórico, sustentando sus razonamientos en afirmaciones que no vienen avaladas en los mismos, para incurrir de esta forma en un rechazable vicio procesal cual es la llamada " petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", defecto que se produce cuando el recurso parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS 8-11-2017, rec. 40/2017 - 3-5-2017, rec. 123/2016; 11- 2- 2016, rec, 98/2015; 3-2-2016; rec, 31/2015, entre otras muchas), lo que en el caso de autos se manifiesta en desconocer gratuitamente el contenido de los hechos probados de la sentencia que se recurre.

2.- No se combate la argumentación ofrecida en la sentencia de instancia: "no consta en las nóminas oct 2016, enero 2017 y nov 2017 un descuento que tenga una identificación que permita equipararlo al descuento alegado por el demandado", ni se ofrece explicación alguna referida a la posible identidad de conceptos.

3.-Y por último, hemos de analizar el instituto de la compensación y sus requisitos a efectos de afirmar su operatividad en el presente supuesto.

Según constante jurisprudencia de la Sala I del Tribuna Supremo, extrapolable a esta jurisdicción, los requisitos exigidos por el Código civil para que pudiera existir una compensación legal son los siguientes: i) las prestaciones debidas en virtud de cada una de las obligaciones sean de la misma naturaleza, homogéneas y fungibles, así se desprende del apartado 2.º del art. 1196 CC, cuando exige que "ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado"; ii) las deudas sean líquidas ( art. 1196.4º CC), en cuanto que exista una certeza sobre su cuantía o pueda conocerse mediante sencillas operaciones aritméticas; iii) estén vencidas ( art. 1196.3º CC) por haberse cumplido el término pactado en las deudas a plazo ( art. 1125 CC) o por haberse purificado la obligación en las obligaciones sujetas a condición ( arts. 1113 y 1114 CC); y iv) resulten exigibles ( art. 1196.4º CC), esto es, pueda ser reclamado su cumplimiento con eficacia jurídica, por sus respectivos acreedores.

En el presente supuesto ni existe deuda y, de existir, no tendríamos certeza sobre su cuantía. Así, se alude a los acuerdos alcanzados para dar cumplimiento a la anulación de la RPT de 2014, documentados y materializados en los recibos de nómina aludidos ( nóminas oct 2016, enero 2017 y nov 2017). No obstante, hemos de entender que de abonarse el complemento de incompatibilidad correspondiente al año 2014, tal cantidad se correspondería con el 50 % del complemento que la propia entidad recurrida reconoce adeudar, reclamándose en este procedimiento el 50 % restante, siendo la controversia actual. Por lo tanto, no existe deuda alguna que compensar, persistiendo el crédito a favor del trabajador (50 % restante). Y es más, las cantidades abonadas por el concepto "ANUL. RPT, 2014" responderían a distintas partidas salariales afectadas por la anulación de la relación de puestos de trabajo desconociéndose, incluso, cuál de ellas estaría destinada a retribuir el complemento controvertido que, mantenemos, respondería en todo caso al porcentaje que reconoce adeudar la entidad local, el 50 % y no al controvertido y pretendido 50 % restante."

Lo expuesto es de plena aplicación al presente supuesto, no existiendo razón alguna que nos haga apartarnos del criterio adoptado. Por lo que se desestima este motivo de censura jurídica. Y con ello la desestimación total del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

SEXTO.- Costas, depósitos y consignaciones

La desestimación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 LRJS, implica la expresa imposición de condena en las costas del recurso a la parte vencida en el mismo, condena que incluye el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, y dentro de los límites legales, señala en 200 euros.

Se decreta también, como preceptúa el artículo 204.4 LRJS, la pérdida del depósito constituido para recurrir que, una vez sea firme la sentencia, se ingresará al Tesoro público; y por fin, se condena a la misma parte vencida a la pérdida de la cantidad consignada a la que se dará el destino legal.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 27 de diciembre de 2022, dictada en autos nº 597/2019, confirmando la misma en su integridad.

Se imponen las costas a la parte recurrente, en la cuantía de 200 euros. Se decreta la pérdida del depósito y las consignaciones efectuadas, en su caso, para recurrir.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.