Última revisión
06/06/2024
Sentencia Social 153/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 722/2023 de 29 de febrero del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 98 min
Orden: Social
Fecha: 29 de Febrero de 2024
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: FELIX BARRIUSO ALGAR
Nº de sentencia: 153/2024
Núm. Cendoj: 38038340012024100160
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:550
Núm. Roj: STSJ ICAN 550:2024
Encabezamiento
?
Sección: FBA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000722/2023
NIG: 3803844420220007039
Materia: Derechos fundamentales
Resolución:Sentencia 000153/2024
Proc. origen: Derechos fundamentales Nº proc. origen: 0000794/2022-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Constantino; Abogado: Alejandro Martin Martin
Impugnante: TELEVISIÓN PÚBLICA de CANARIAS, S.A.; Abogado: Antonia Maria Dominguez Sosa
?
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL
Magistrados
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
D./Dª. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO
En Santa Cruz de Tenerife, a 29 de febrero de 2024.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 722/2023, interpuesto por D. Constantino, frente a la Sentencia 76/2023, de 19 de mayo, del Juzgado de lo Social nº. 3 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Tutela de derechos fundamentales 794/2022, sobre igualdad retributiva. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por parte de D. Constantino se presentó el día 28 de septiembre de 2022 demanda frente a "Televisión Pública de Canarias, Sociedad Anónima", en la cual alegaba que trabajaba para la demandada desde junio de 2015, con categoría de Director de producción y salario anual bruto de 50.283,95 euros, mediante un contrato laboral de alta dirección, realizando inicialmente una serie de funciones que le fueron ampliadas a partir de julio de 2018; el demandante alegaba que, en realidad, su relación laboral debía considerarse común puesto que nunca había ejercitado poderes inherentes a la titularidad jurídica de la demandada y relativos a los objetivos generales de la misma, ni tampoco desempeñaba sus funciones con plena autonomía y responsabilidad; que en la demandada había otros cuatro puestos más de dirección, y que, desempeñando el demandante esencialmente las mismas funciones que los otros directores, el salario del demandante era muy inferior al de resto de directoras, lo cual consideraba el demandante que constituía un trato discriminatorio no justificado que vulneraba varios convenios internacionales y normas internas, citando entre ellas el artículo 28 del Estatuto de los Trabajadores que garantizaba la igualdad de remuneración por razón de sexo, reclamando en base a ello que se le indemnizara por los perjuicios económicos y morales que habría sufrido el demandante como consecuencia de ese trato discriminatorio. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que:
"1º Se declare la existencia de una discriminación injustificada en la fijación de la retribución salarial que corresponde al compareciente y se restaure la situación de desigualdad vigente en la empresa a cuyo efecto deberá equipararse salarialmente al reclamante con las Directoras de la empresa.
2º Se le abonen las diferencias no prescritas, esto es la correspondiente al último año desde la interposición de la reclamación administrativa, que asciende:Principalmente, y calculada la diferencia retributiva con el mayor de los salarios de igual categoría, esta asciende a la suma de 13.182,97 € brutos anuales, o lo que es lo mismo a la cantidad de 1.098,58 € brutos mensuales (36,12 €/día)de diferencia a favor del trabajador. Subsidiariamente, y calculad conforme ala media de las diferencias retributivas, esta asciende a la suma de 11.961,31 € brutos anuales, o lo que es lo mismo a la cantidad de 996,78 € brutos mensuales (33,23 €/día)de diferencia a favor del trabajador.
3º Se le abone, al trabajador,en concepto de daños morales la suma de:
?Principalmente: 79.892,41 €, si el cálculo se establece conforme al mayor de los salarios de igual categoría.
?Subsidiariamente: 72.488,82 €, si se toma como referencia la media retributiva de los trabajadores de igual responsabilidad y categoría.4º Igualmente deberá acordarse en lo sucesivo la retribución mensual actualizada por importe de 63.466,92€ brutos anuales, más las actualizaciones que procedan, conforme al mayor de los salarios de igual categoría; o subsidiariamente de 62.245,26 € brutos anuales, de tomarse como referencia la media retributiva de los trabajadores de igual responsabilidad y categoría, con las actualizaciones que procedan para años sucesivos.
5ºSe declare la relación laboral como común y no de alta dirección".
SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 3 de Santa Cruz de Tenerife, autos 794/2022, en fecha 17 de mayo de 2023 se celebró juicio en el cual la parte actora actualizó los importes reclamados, hasta la fecha del juicio. La demandada se opuso a la demanda alegando inadecuación de procedimiento o indebida acumulación de acciones con respecto a la pretensión actora de que se declarase el carácter común de la relación laboral, que consideraba que no podía acumularse a una pretensión de discriminación en materia salarial; en cuanto al fondo, mostró conformidad con la antigüedad, categoría, salario y funciones que se describían en la demanda, incluido que a partir de 2018 el demandante asumió funciones adicionales en relación con los servicios informativos; negó en cambio que la relación laboral pudiera considerarse común, y que el resto de personal directivo de la demandada también había suscrito contrato de alta dirección, derivando el distinto salario de cada uno de lo pactado en cada contrato; negó que las diferencias en los salarios de los distintos directores obedeciera a un motivo de discriminación como pudiera ser sexo, raza o religión, o cualquier otro factor protegido por el artículo 14 de la Constitución, y alegaba que el principio de igualdad de retribución a iguales funciones era una cuestión de mera legalidad ordinaria; y también denunció que el demandante pretendía por un lado que su relación laboral era común, pero al mismo tiempo seguir cobrando como personal de alta dirección.
TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 19 de mayo de 2023 sentencia con el siguiente Fallo: "Que desestimando la demanda formulada por DON Constantino frente a la entidad TELEVISIÓN PÚBLICA DE CANARIAS, SA, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas".
CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "PRIMERO. - DON Constantino, viene prestando servicios para la entidad TELEVISIÓN PÚBLICA DE CANARIAS, SA, desde el 11/06/2015, como Director de Producción, Grupo de cotización 3, percibiendo un salario bruto anual prorrateado de 50.283,95 euros, (hecho conforme)
SEGUNDO. - La retribución está constituida por los conceptos de salario base, complemento de disponibilidad y pagas extras, (resulta de los folios 55 a 59, de autos)
TERCERO. - En fecha 11 de junio de 2015, el Presidente del Ente Público Radiotelevisión Canaria y Don Constantino suscribe con Don Constantino contrato de Alta Dirección, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido (folios 13 a 16 de autos), en el que, además, de los pactos en cuanto a las funciones, jornada y descansos, se pacta la cantidad a percibir anualmente, que en 2015 ascendía a 42.012,12 euros, y que en 2022 asciende a 51.167,47 euros, (además del contrato de trabajo, se acredita con los documentos obrantes a los folios 55 a 59 de autos).
CUARTO. - El Ente Público Televisión Canarias, SA, cuenta con un Presidente, que es administrador único, y por debajo con:
Una Directora de Producto, Comunicación y Marketing
Una Directora de Relaciones Institucionales.
Una Directora Comercial.
Una Directora de Servicios Informativos.
Un Director de Producción, puesto que ocupa Don Constantino desde 2015.
Alguno de estos puestos fue ocupado con anterioridad por varones, percibiendo un salario mayor o menor, según lo pactado, siendo todos contratados con contrato de alta Dirección.
(hecho conforme, y se desprende del documento obrante a los folios 55 a 59 de autos, que se trata de un informe del Administrador único de RTVC).
QUINTO. - Cada uno de las Directoras y el actor, realizan sus funciones con autonomía y plena responsabilidad, únicamente limitada por los criterios, instrucciones y órdenes directas del Administrador único o Director General de la entidad. En su trabajo diario, suelen reunirse para analizar en conjunto los programas a desarrollar, (resulta de la declaración de la testigo Doña Gema, Directora de Producto, así como de los contratos aportados obrante a los folios 42 a 54 de autos, que repite el demandante en su ramo de prueba).
SEXTO. - La retribución anual de las Directoras es la siguiente:
Directora de Producto, Comunicaciones y Marketing, con una antigüedad de 2008: 61.224,46€
Directora de Relaciones Institucionales, con una antigüedad de 2016: 63.295,69€.
Directora Comercial, con una antigüedad de 2008: 63.446,92€
Directora de Servicios Informativos, con una antigüedad de 2019: 60.842,72€
(hecho conforme)".
QUINTO.- Por parte de D. Constantino se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por "Televisión Pública de Canarias, Sociedad Anónima".
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 2 de agosto de 2023, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 27 de febrero de 2024. Ese mismo día se modificó la composición de la Sala por imposibilidad sobrevenida de asistir a la deliberación de una de las personas inicialmente designadas.
SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, a excepción de los que se indican a continuación, al haberse estimado motivos de revisión fáctica planteados por la parte recurrente:
- Hecho Probado 5º, pasa a decir: "Cada uno de las Directoras y el actor, realizan sus funciones con autonomía y plena responsabilidad, únicamente limitada por los criterios, instrucciones y órdenes directas del Administrador único o Director General de la entidad. En su trabajo diario, suelen reunirse para analizar en conjunto los programas a desarrollar.
Las funciones de los actuales Directores/as son las siguientes:
Directora de Producto, Comunicación y Marketing:
? Coordinar las tareas de la Secretaría del Gabinete del Director y la Agenda Interna.
? Coordinar a las distintas direcciones y áreas.
? Coordinar la gestión de eventos.
? Asesorar e informar sobre materias varias a la Presidencia y a otras Direcciones.
? Coordinar la Secretaría permanente del Comité de Dirección.
? Coordinar las relaciones entre la Presidencia y los representantes de los trabajadores.
? Supervisar y encargar información de programas para los medios, así como notas sobre actividades y funcionamiento.
? Coordinar la redacción folletos, informaciones, etc ..., destinadas a la promoción de la entidad.
? Controlar el seguimiento de las informaciones que se realizan en los diferentes medios.
? Organizar y convocar ruedas de prensa para presentación de las programaciones.
? Controlar a los medios el envío del material gráfico sobre nuestros programas y personajes.
? Supervisar resúmenes diarios de prensa para consumo interno.
? Relaciones con productoras audiovisuales.
? Comunicación de producto.
? Realizar, además, todas aquellas tareas análogas que le sean asignadas por el Director General de RTVC o por la Dirección de Antena, relacionadas con la misión propia del puesto.
En el ejercicio de estas funciones, añade su contrato, la Directora de Producto, Comunicación y Marketing ostentará la autoridad propia de una Dirección Ejecutiva, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios, instrucciones y órdenes directas de la Dirección General del Ente Público Radiotelevisión Canaria. (Folios 49 a 52 de los Autos).
Directora de Relaciones Institucionales.
? Gestionar la agenda y comunicación institucional de la Presidencia de RTVC.
? Elaborar informes y estudios de apoyo a la toma de decisiones de la Presidencia de RTVC.
? Coordinar las relaciones con el Consejo Rector.
? Coordinar las relaciones con el Consejo Asesor de RTVC y con los Consejos de Informativos de RTVC.
? Coordinar las relaciones con el Parlamento de Canarias y con la Comisión de Control Parlamentario de RTVC.
? Coordinar las relaciones con la FORTA.
? Coordinar las relaciones con las distintas instituciones públicas y privadas.
? Gestión de Transparencia. (Folios 53 a 54 de los Autos).
Directora Comercial.
. Planificar, definir y dirigir la Política Comercial en colaboración con la función de Marketing Comercial y Ventas.
. Elaboración de planes comerciales globales y específicos por canal de ventas.
. Definición y seguimiento de la cartera de clientes, coordinando la gestión comercial de los distintos canales de venta: institucional, ventas directas, soluciones especiales, exclusivista, FORTA.
. Especial responsabilidad en la negociación y seguimiento de los grandes clientes y clientes institucionales.
. Planificar los objetivos y estrategias del equipo comercial y canales de venta, definiendo una estructura capaz de alcanzar los objetivos de venta globales.
. Formación y motivación del equipo comercial.
. Seguimiento de la evolución del mercado, anticipando y definiendo las actuaciones necesarias para adaptarse a las nuevas tendencias.
. Definir el modelo de información de gestión, hacer seguimiento del cumplimiento de objetivos, y reporte a la Dirección.
. Seguimiento de las operaciones, en toro a la función de planificación y control publicitario, facturación y cobro.
. Trasladar al departamento de Gestión Económica la información sobre la contratación y publicidad emitida.
. La presente definición no constituye una lista cerrada de funciones, debiendo realizar el trabajador, asimismo, todas aquellas tareas que, de acuerdo a su cualificación profesional, le sean encomendadas por su inmediato superior.
En el ejercicio de estas funciones, añade su contrato, la Directora Comercial ostentará la autoridad propia de una Dirección Ejecutiva, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios, instrucciones y órdenes directas de la Dirección General del Ente Público Radiotelevisión Canaria." (Folios 42 a 44 de los Autos).
Directora de Servicios Informativos.
. Velar por el cumplimiento de los principios que inspiran la actividad de los servicios informativos de Televisión Pública de Canarias, S.A. y que son conforme a la Ley 13/2014, de 26 de diciembre de Radio y Televisión Públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias.
. Organizar actos promovidos por la Televisión Pública de Canarias o con su colaboración, relacionados con los servicios informativos y noticias de actualidad.
. Planificar y supervisar las actividades de realización, presentación, redacción y/o locución de los programas de información y actualidad de la Televisión de Canaria.
. Seguimiento y control del presupuesto asignado a los servicios informativos.
. Proponer y velar por la ejecución de acciones relacionadas con la presencia los servicios informativos de la TV Canaria a través de nuevas tecnologías.
. Velar porque en los servicios informativos se realice un uso correcto del lenguaje, entendiéndose comprendido en dicho uso correcto las especialidades
de pronunciación y los giros y expresiones coloquiales propias del habla canaria. Se podrá admitir el lenguaje coloquial, pero en ningún caso las expresiones soeces, groseras o que de algún modo puedan atentar contra el buen gusto o la sensibilidad del público.
. Proponer semestralmente el porcentaje de horas de programación destinadas a los grupos políticos y sociales significativos en el ámbito de la Comunidad Autónoma, fijando los criterios de distribución entre ellos con respeto al pluralismo social.
. Responsable de la promoción los servicios informativos en los medios de comunicación.
. Realizar además todas aquellas tareas análogas que le sean asignadas por el Presidente de RTVC, relacionadas con la misión propia del puesto.
. Propuesta de contratación o cese de los editores de los Servicios Informativos.
. Propuesta de realización de especiales informativos y de nuevos programas de contenido.
(Folios 45 a 48 de los Autos).
Director de Producción, puesto que ocupa Don Constantino desde 2015
. Coordinar las distintas tareas relacionadas con la producción de los programas, definiendo el plan de producción del programa y la ejecución del plan de trabajo.
. Prever las necesidades económicas para el correcto funcionamiento de los equipos humanos y técnicos.
. Coordinar los medios para la buena ejecución de los programas.
. Organizar los distintos recursos diseñados para los programas propios o ajenos a TVPC.
. Gestionar el registro y archivo de la documentación correspondiente a la producción.
. Elaborar los presupuestos de los programas, así como el calendario previsto para su ejecución.
. Coordinar la recepción de señales previsto en el plan de transmisiones diseñado para la producción.
. Vigilar y controlar todos los aspectos legales o contractuales, especialmente vigilará el cumplimiento de la legislación en prevención de riesgos laborales.
. Realizar, además, todas aquellas tareas análogas que le sean asignadas por su superior, relacionadas con la misión propia del puesto.
Además, desde julio de 2018, se amplían las competencias del cargo asumiendo la dirección de producción la gestión de los siguientes departamentos:
. Explotación y medios.
. Grafismo.
. Estilismo.
. Delegaciones insulares, así como de las agencias del sur de Tenerife, Gran Canaria y Madrid.
En el ejercicio de estas funciones, añade su contrato, el Director de Producción ostentará la autoridad propia de una Dirección Ejecutiva, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios, instrucciones y órdenes directas de la Dirección General del Ente Público Radiotelevisión Canaria. (Folios 13 a 16 de los Autos)".
- Se añade un hecho probado 7º con el siguiente tenor: "El Administrador Único de RTVC y sus sociedades mercantiles en informe de 6 de septiembre de 2021 manifiesta que: <<(.) La retribución anual Tal y como se ha recogido en el presente informe, las retribuciones anuales del puesto de Director/a de Producción de TVPC, S.A. establecidas por contrato individual ascienden a la cantidad 49.835,06 €, resultando ser la retribución anual por el desempeño de puesto de alta dirección en las empresas de RTVC, tanto de TVPC como de RPC, con menor nivel retributivo, y que se encuentra en peor situación en la actualidad, dado el incremento de responsabilidad y funciones encomendadas a la Dirección citada.
Como mero ejemplo, a efectos comparativos, relacionamos algunas de las retribuciones anuales de los siguientes puestos de alta dirección: Dirección de los Servicios
Informativos de TVPC con unas retribuciones anuales que ascienden a 60.298,14 euros, la Dirección de Relaciones Institucionales por 61.534,30 euros anuales o en el caso de RPC, la Dirección de Cadena con unas retribuciones anuales de 60.298,14 € y la Dirección de los Servicios Informativos de RPC de 58.891,42 €.
A la vista de lo que antecede, se considera necesario modificar las retribuciones asignadas al puesto de Director/a de Producción de TVPC, S.A. a los efectos de adecuarlas al dimensionamiento de sus funciones y responsabilidades>>. (Folios 1 a 3 del ramo de prueba del actor).
El 27 de septiembre de 2021 la Dirección General de Planificación y Presupuesto informa desfavorablemente la solicitud del Administrador Único de RTVC por superarse el límite del art. 42 LPGCAC 2021. (Folios 4 a 6 del ramo de prueba del actor).
El 12 de abril de 2022, la Directora de Planificación y Control de Gestión de RTVC Bernarda, escribe correo electrónico a la Directora de Recursos Humanos Candelaria en los siguientes términos: < . Art. 19, apartado 7 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del estado para el ano zU22 . Siete. Lo dispuesto en los apartados anteriores debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo. Y en idéntico sentido lo recoge el art. 35.1 de la Ley 6/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2022 Asimismo, lo dispuesto en este apartado debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resurten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, así como por la variación de número de efectivos o el grado de consecución de los objetivos asignados a cada programa. Para concretar más el informe he pedido determinados datos actualizados al 0,9%, en relación con los programas, horas de emisión, también estoy intentando sacar datos del presupuesto manejado por esa dirección, numero de procedimientos incoados... pero me hace falta dos datos que es para lo que por favor te pido tu ayuda. . N° de trabajadores a cargo del D. Producción de TVPC: me lo puedes dar al nivel de detalle que consideres que queda mejor para justificar el informo . Y, por otra parte, en relación con las retribuciones ya hago una comparativa con otros puestos de alta dirección, pero me gustaría hacer una comparativa o algo que haga ver la poca diferencia que existe con personal a su cargo Igualmente admito cualquier otra propuesta que consideres hacer y que creas que puedo ayudar para conseguir la aceptación de la DG de Presupuestos. Adjunto el word del informe del año pasado que en su día te envíe para que veas la idea. Muchas gracias>>. (Folios 9 a 11 del ramo de prueba del actor). El 13 de abril de 2022, la Directora de Recursos Humanos Candelaria contesta a la Directora de Planificación y Control de Gestión de RTVC Bernarda, mediante correo electrónico en los siguientes términos: < Además, se le sumaron áreas de trabajo que no tenía bajo su responsabilidad directamente (Estilismo, toda el área de explotación (que incluye a los cámaras, iluminadores, técnicos de audio y video) grafismo, coordinación técnica de las islas (etc)). Estas áreas, en las producciones externalizadas, eran responsabilidad de las productoras. Podríamos decir que el puesto era de un director de producción y ahora es de producción y explotación, habiendo cambiado (el puesto) de forma sobrevenida Creo que con los datos de plantilla que facilito a continuación se ve claramente los efectivos con los que se gestionaba anteriormente el área de producción y los que hay actualmente. Se identifican también las áreas sobre las que tenía responsabilidad, y las que tiene ahora. En definitiva, creo que hay un cambio drástico en el contenido del puesto de trabajo y en el volumen de recursos humanos, técnicos e incluso económicos que se gestionan, lo que implica, a su vez, un cambio cualitativo en la gestión. En cuanto a los recursos económicos, es posible que el importe no haya variado sustancialmente, pero si la gestión que se hace sobre ese presupuesto, que implica que el trabajo del ocupante del puesto tiene un impacto mayor sobre el presupuesto total de la empresa (.)>>. (Folios 7 a 8 del ramo de prueba del actor)". - Se añade un hecho probado 8º con el siguiente tenor: "El actor interesó conciliación administrativa previa mediante papeleta presentada ante el SEMAC el 22/072022, celebrándose el correspondiente acto de conciliación el 21/09/2022, con resultado sin avenencia. (Folio 12 de los Autos)". SEGUNDO.- El demandante presta servicios para "Televisión Pública de Canarias, Sociedad Anónima" desde 2015, como director de producción, habiendo suscrito un contrato de alta dirección, y teniendo un salario anual de 50.283,95 euros. En la demanda rectora de los autos pretende que se declare la existencia de discriminación retributiva -cita, entre otros, el artículo 14 de la Constitución, y varias normas internacionales sobre igualdad por razón de sexo- alegando que, de los cinco directores que tiene la demandada, todas actualmente mujeres salvo el actor, el demandante es el que tiene un salario inferior, percibiendo entre 10.000 y 13.000 euros anuales menos que las otras directoras, planteando además que la relación laboral del actor era, en realidad, común y no de alta dirección, y que la diferencia no podía justificarse de manera objetiva porque, según el actor, las funciones de los distintos directores eran esencialmente las mismas en cuanto a responsabilidad y complejidad. La demandada alegó que introducir en la demanda de tutela la pretensión de declaración de relación laboral común suponía o una inadecuación de procedimiento, o una indebida acumulación de acciones, a lo cual el demandante contestó que no había tal indebida acumulación porque la relación laboral común era cuestión estrechamente vinculada con la de la discriminación salarial. En cuanto al fondo, la demandada esencialmente lo que alegó es que no concurría en este caso ningún factor discriminatorio de los previstos en el artículo 14 de la Constitución, y que las pretensiones actoras sobre igualdad retributiva se fundamentaban esencialmente en normas de rango meramente legal, añadiendo que en cualquier caso los diferentes salarios de los directores derivaban de lo pactado en cada contrato de alta dirección, y que el actor parecía que pretendía quedarse con la superior retribución que le correspondería como alto directivo, pero rechazar esa alta dirección en lo que le perjudicaba. La sentencia de instancia desestima totalmente la demanda. La excepción de indebida acumulación de acciones es desestimada por la juzgadora basándose únicamente en que el actor no había sido requerido de subsanación- opción por una u otra acción, y en cuanto a la inadecuación del procedimiento, parece concluir que el de tutela era adecuado porque el actor basaba sus pretensiones en la existencia de discriminación, sin perjuicio de que luego se desestimara la demanda si no se acreditaba el alegado trato discriminatorio. En lo que se refiere al fondo, concluye la juzgadora que en este caso no hay trato discriminatorio, porque entiende que no se planteaba en la demanda un factor de segregación prohibido constitucionalmente, y en todo caso las diferencias salariales entre los distintos directores no responden a un factor de segregación prohibido constitucionalmente, sino a que son todos contratos de alta dirección y el salario se negoció de forma individual con cada uno de los directores, de lo cual no podía deducirse vulneración del artículo 14 de la Constitución. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte actora pretendiendo que sea anulada y se devuelvan las actuaciones al órgano de instancia para el dictado de una nueva, deduciendo para ello tres motivos al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; y subsidiariamente interesa que se revocada para que en su lugar la Sala dicte otra que estime en su totalidad la demanda, para lo cual plantea cinco revisiones de los hechos probados, por el 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y cuatro motivos de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, la cual se opone al mismo, pide que se desestime, y se confirme la sentencia de instancia. TERCERO.- En el primer motivo de nulidad de actuaciones denuncia el recurrente infracción del artículo 177 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que habría determinado vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución, en su en su dimensión de observancia de los principios referidos a las actuaciones procesales, proscripción de la indefensión y el derecho a un procedimiento con las garantías debidas. Y ello porque, según el recurrente, la sentencia de instancia habría estimado la excepción de inadecuación de procedimiento, procediendo a la desestimación sin más de la demanda, o por lo menos no deja claro si estima o desestima tal excepción. Luego insiste en que la modalidad especial de tutela elegida por el demandante es correcta y adecuada a la pretensión ejercitada, aunque en el suplico también se pidiera que la relación del actor fuera reconocida como común. CUARTO.- El artículo 178.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, establece que el objeto del procedimiento especial de tutela de derechos fundamentales "queda limitado al conocimiento de la lesión del derecho fundamental o libertad pública, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela del citado derecho o libertad". Con lo cual el procedimiento no solamente es urgente, sino además sumario, al tener limitado el objeto de cognición. QUINTO.- La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2006, recurso para unificación de doctrina 5111/2004, en doctrina que reiteran las posteriores de 30 de junio de 2008, recurso 138/2007, 20 de mayo de 2010, recurso 175/2019, 8 de julio de 2020, recurso 202/2018, 17 de febrero de 2021, recurso de casación ordinaria 129/2020, o 10 de marzo de 2021, recurso 172/2019, interpretando esta regla de limitación del objeto del procedimiento especial de tutela de derechos fundamentales, en relación a la excepción procesal de inadecuación del procedimiento, señala que "lo decisivo, a efectos de la adecuación del procedimiento, no es que la pretensión deducida esté correctamente fundada y deba ser estimada, sino que formalmente se sustancie como una pretensión de tutela, es decir, que se afirme por el demandante la existencia de una violación de un derecho fundamental. Si no existe la vulneración alegada o si lo que se produce es una infracción simple del ordenamiento jurídico sin relevancia en la protección constitucional del derecho fundamental invocado, la consecuencia de la limitación de conocimiento que rige en la modalidad procesal será la desestimación de la demanda, sin perjuicio en su caso de la conservación de la acción para alegar la eventual existencia de una infracción de legalidad ordinaria en otro proceso". Doctrina de la jurisprudencia ordinaria que coincide con el criterio mantenido por el Tribunal Constitucional (sentencia 31/1984). SEXTO.- La citada sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2021, a este respecto, también indica que las ventajas del proceso especial (principalmente, su tramitación urgente y preferente), tienen como contrapartida la limitación del objeto del procedimiento, que se limita a la verificación de si ha existido o no vulneración del derecho fundamental alegado, dejando fuera del juicio aquellos otros extremos que sólo cabe enjuiciar en el proceso ordinario. No obstante, la posterior sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2023, recurso para unificación de doctrina 3106/2022, también señala que si se aprecia que concurre la vulneración de derechos fundamentales reclamada, resulta posible y pertinente entrar a examinar las cuestiones de legalidad ordinaria vinculadas a esa vulneración. SÉPTIMO.- Por su parte, la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2020 precisa que lo previsto en el artículo 179.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (que permite rechazar de plano las demandas que no deban tramitarse conforme al procedimiento especial de tutela y no sean susceptibles de subsanación) solamente cabe "en los supuestos excepcionales en que se aprecie, "prima facie" que la pretensión ejercitada queda de forma manifiesta fuera del ámbito de la modalidad procesal, bien porque la demanda contiene meras invocaciones pro-forma carentes de todo contenido, o no denuncia lesión alguna del derecho fundamental como exige el artículo 177.3 (hoy 179.4 LRJS) ; o bien porque se plantea únicamente un tema de legalidad ordinaria y por consiguiente sin "lesión directa" del derecho fundamental; o, en fin, cuando se acude por la parte al proceso preferente y sumario del art. 175 (hoy 177 LRJS) en fraude de ley -supuesto contemplado en la STS de 3 de febrero de 1998 (rec. 634/1997)-. En esos singulares casos si debe aplicarse la prevención legal "porque corresponde a los poderes y responsabilidades del Tribunal constatar si, en principio, la pretensión que se anuncia y cuyos elementos indispensables configuradores de la pretensión a estos efectos deben ofrecerse en el escrito de demanda, es de aquellas para las que está previsto el tipo procesal especial" STC 31/84). Pero fuera de ellos no cabe, como ya hemos dicho, adoptar tal declaración cuando se ejercita formalmente una acción de tutela de un derecho fundamental, porque entonces es obligado entrar a resolver sobre la lesión denunciada". La reconducción que se prevé en el mismo artículo 179.4 solo cabría si se acordase antes de celebrarse el juicio (el artículo 179.4 habla dar "a la demanda la tramitación ordinaria o especial", y de lo que se trata es de dar a las partes las mismas posibilidades de alegación y defensa que tendrían en ese procedimiento ordinario o especial y que serían más amplias que en el de tutela), y en circunstancias muy excepcionales. OCTAVO.- En consecuencia, y fuera de los casos de tramitación obligatoria por otra modalidad procesal, que contempla el artículo 184 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el procedimiento especial de tutela de derechos fundamentales será el adecuado siempre que se alegue formalmente la vulneración del derecho fundamental, con un mínimo desarrollo argumental que ponga en conexión los hechos planteados en la demanda con el derecho fundamental que se alega vulnerado, y deduciéndose en todo caso un suplico dirigido a obtener el reestablecimiento del derecho fundamental. Si, practicada la prueba, resulta que no hubo infracción del derecho fundamental, sino, a lo sumo, una infracción de legalidad ordinaria, el pronunciamiento ha de ser una desestimación sobre el fondo, y no por un defecto procesal, desestimación que por otro lado no perjudicaría el ejercicio de una acción común para resolver la cuestión de legalidad ordinaria. Y si procedía tramitar la demanda por la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales, pues se cumplían con los requisitos formales para ello, no es posible acordar en sentencia, por la simple razón de no apreciarse la vulneración del derecho fundamental que se planteaba en la demanda, la reconducción del asunto por la modalidad ordinaria, para el examen de cuestiones de mera legalidad sin relevancia constitucional, pues una reconducción en ese momento y en esos términos ocasionaría indefensión a las partes, ya que la cognición limitada del procedimiento especial de tutela afecta necesariamente a lo que se puede alegar y probar en relación a tales cuestiones de mera legalidad ordinaria, y a las legítimas expectativas de las partes sobre lo que iba a ser objeto de debate en juicio y resolverse en sentencia. NOVENO.- Del examen de la sentencia recurrida se ha de concluir que la juzgadora ha aplicado correctamente la anterior normativa y jurisprudencia, por más que ahora el recurrente, tras ver desestimadas sus pretensiones, pretenda ver lo contrario. En el Fundamento de Derecho 4º de la sentencia recurrida queda claro que la juzgadora conoce los criterios determinantes de la adecuación del procedimiento especial de tutela de derechos fundamentales regulado en los artículos 177 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social, pues para considerar adecuado ese procedimiento especial basta que se alegue en la demanda vulneración de un derecho fundamental, que la argumentación fáctica en la que se base tal vulneración ofrezca una mínima apariencia de solidez, que se ejercite una pretensión coherente con la alegada vulneración del derecho fundamental, y que por la pretensión ejercitada no sea evidente que el asunto ha de reconducirse por alguna de las modalidades procesales especiales previstas en el artículo 184 de la misma Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Estos requisitos los cumplía la demanda rectora de los autos, donde se planteaba la existencia de una discriminación salarial, se exponían los hechos de los cuales deducía el actor tal discriminación, y se pedía en el suplico corregir esa situación que el demandante consideraba irregular y lesiva de sus derechos fundamentales con lo cual, como alega el demandante, la modalidad procesal que había elegido era adecuada. DÉCIMO.- Por su parte, en el Fundamento de Derecho 5º de la sentencia recurrida se desestima la demanda no por cuestiones meramente formales, sino de fondo, pues lo que concluye la juzgadora es que, en este caso, que el actor cobrara un salario inferior al de las otras directoras de la empresa demandada no suponía una discriminación prohibida en el artículo 14 de la Constitución, sino que era una consecuencia del principio de autonomía de la voluntad (rechazando, implícitamente, que la demandada estuviera vinculada por el principio de igualdad en la aplicación de la ley), pues entiende que los diferentes salarios percibidos por cada director en la demandada son fruto de lo que cada uno de ellos o ellas negoció en sus contratos de alta dirección. Esto es una desestimación por razones de fondo, no por apreciar un defecto procesal, y, como se ha indicado, aunque en caso de apreciarse la vulneración del derecho fundamental sería dable examinar cuestiones de legalidad ordinaria estrechamente relacionadas con esa vulneración, si no se ha lesionado el derecho fundamental no cabe pasar, dentro de la modalidad especial, urgente y sumaria, a resolver cuestiones de mera legalidad ordinaria, como la juzgadora entiende que son las alegaciones del actor sobre el carácter común de su contrato de trabajo, o el derecho que le pueda asistir a renegociar sus condiciones salariales. Lo expuesto ha de llevar a desestimar el motivo. UNDÉCIMO.- En el segundo motivo de nulidad de actuaciones el precepto procesal que el actor considera vulnerado es el 102.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pues afirma que si la juzgadora consideraba que la modalidad procesal elegida por el actor no era la correcta, entonces debería haber reconducido el procedimiento por los cauces del procedimiento ordinario, y, no habiéndolo hecho, le habría ocasionado indefensión al demandante, vulnerándose el artículo 24 de la Constitución. DUODÉCIMO.- Como se ha señalado al resolver el anterior motivo, la modalidad procesal especial de tutela de derechos fundamentales elegida por el actor era adecuada atendiendo a lo que se alegaba en la demanda y las pretensiones deducidas en ella; y la sentencia de instancia no puede decirse que haya desestimado la demanda por entender que la modalidad procesal elegida por el actor no era la correcta, sino que la desestima por concluir que, en el presente caso, no se había producido ninguna discriminación (al no concurrir en el actor ningún factor de segregación proscrito constitucionalmente), ni cabía aplicar la igualdad de trato en materia retributiva, al derivar las diferencias salariales a lo válidamente pactado entre la demandada y cada una de las personas que ha contratado como directoras en sus contratos de alta dirección, no habiéndose vulnerado en consecuencia el artículo 14 de la Constitución. Pero, en cualquier caso, olvida el recurrente que, para poder aplicar la reconducción del procedimiento prevista en el artículo 102.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, es necesario que la parte actora no persista en la modalidad procesal inadecuada, y en este caso el actor siempre ha insistido, e insiste -correctamente, por lo demás- en que el procedimiento de tutela era adecuado y no era necesario deducir sus pretensiones por el cauce del procedimiento ordinario (cosa que, por otro lado, podría haber hecho); y tampoco tiene en cuenta que la pretendida reconducción no puede acordarse en sentencia cuando el juicio se ha celebrado por una modalidad procesal que impone una cognición limitada y por tanto limitaciones a las alegaciones y pruebas de las partes, por lo que, si efectivamente el actor considera que debería haberse reconducido su demanda al cauce del procedimiento ordinario, para evitar indefensión a las partes, tendría que pedir la repetición del juicio, cosa que no hace. En consecuencia, el motivo no puede ser estimado. DECIMOTERCERO.- En el último motivo de nulidad de actuaciones se denuncia infracción de los artículos 120 y 24.1 de la Constitución, 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pues considera el recurrente que los hechos probados de la sentencia de instancia son insuficientes, revelan una deficiente valoración de la documental aportada, y le ocasionan indefensión, porque no permiten resolver ni siquiera en suplicación el objeto de la litis. DECIMOCUARTO.- Como suele ocurrir con este tipo de motivos en los que se denuncia falta de valoración de la prueba, en realidad lo que plantea el recurrente es una mera disconformidad con el resultado de la valoración global de la prueba llevada a cabo en instancia. Pero si la juzgadora de instancia ha incurrido en algún error patente en la valoración de la prueba, la corrección del mismo en principio ha de llevarse a cabo por el cauce previsto en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Y, salvo casos palmarios de insuficiencia de hechos probados, cuya corrección sea por completo y claramente inviable en suplicación, por existir prueba contradictoria sobre unos mismos hechos controvertidos (nada de lo cual concurre en este caso), la Sala, de acuerdo con lo que se prevé en el artículo 202.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solo puede anular la sentencia de instancia por insuficiencia de hechos probados cuando, a la hora de resolver los motivos de censura jurídica sobre el fondo, o sobre el fondo mismo de la cuestión debatida en instancia, aprecie que existe total omisión de pronunciamiento (porque ni se recogen en hechos probados, ni se explica en la fundamentación jurídica que ese concreto hecho no quedó acreditado) en la sentencia recurrida sobre concretos hechos que fueron controvertidos en instancia y cuya fijación se muestre esencial para poder aplicar el Derecho sustantivo. Y eso, obviamente, no cabe hacerse en este momento, en el que solamente se han analizado supuestas infracciones procesales, por lo que no puede estimarse el motivo. DECIMOQUINTO.- Desestimados los motivos de nulidad de actuaciones, procede pasar al examen de los motivos de revisión de hechos. Con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre). 3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), siempre que esa libre apreciación llevada a cabo en instancia sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). 4º) De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil) . 5º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia. Esto significa que el error judicial de valoración de la prueba no puede deducirse de poner en relación el documento o pericial con otros medios de prueba, ni infiriendo hechos o conclusiones que no resulten de forma directa del documento, ni cuando lo que se afirme en el documento esté contradicho o matizado por otras partes del mismo documento o por otros medios de prueba. 6º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras). Y, en general, que la Sala de suplicación considere intrascendente la modificación solicitada no debería justificar por sí sola la desestimación de la misma, si se cumplen el resto de requisitos para la admisión de la propuesta, porque en casación para unificación de doctrina el Tribunal Supremo puede apreciar trascendencia del hecho aunque en suplicación se haya negado la misma ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2014, recurso 1515/2013, y las que en ella se citan). DECIMOSEXTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley): 1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico. 2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2022, recurso 2429/2019). 3º) Al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto solo ha de contener verdaderos hechos u extremos necesitados de prueba (como la costumbre, el Derecho extranjero, o normas no publicadas), pero no normas jurídicas incluidas en el principio "iura novit curia" por estar publicadas en un diario oficial; tampoco puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas, especialmente si esas valoraciones jurídicas son predeterminantes del fallo porque implican, explícita o implícitamente, resolver extremos jurídicamente controvertidos. 4º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995). 5º) También el recurrente tiene la carga de fundamentar el motivo, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), y su trascendencia a efectos de resolver. 6º) Finalmente, debe haber una correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001); es decir, el texto alternativo ha de resultar de forma directa e inmediata del documento o pericia en la que se base el motivo. DECIMOSÉPTIMO.- La primera modificación solicitada por el demandante afecta al ordinal 3º del relato fáctico. Partiendo del mismo documento por la juzgadora (un informe interno del administrador de la demandada emitido después de presentada la demanda y presumiblemente para ser aportado a juicio, y que consta a los folios 55 a 59 de los autos), pretende corregir y desglosar los importes de los salarios del demandante, proponiendo el siguiente texto alternativo: "En fecha 11 de junio de 2015, el Presidente del Ente Público Radiotelevisión Canaria y Don Constantino suscribe con Don Constantino contrato de Alta Dirección, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido (folios 13 a 16 de autos), en el que, además, de los pactos en cuanto a las funciones, jornada y descansos, se pacta la cantidad a percibir anualmente, que en 2015 ascendía a 45.919,13 € (42.012,12 de salario base y pagas + 3.907,01 de complemento de disponibilidad), y que en 2022 asciende a 50.283,66 € (46.005,30 de salario base y pagas + 4.278,36 de complemento de disponibilidad), en total 51.167,47 euros, sumando 883,81 € anuales en concepto de antigüedad (además del contrato de trabajo, se acredita con los documentos obrantes a los folios 55 a 59 de autos)". DECIMOCTAVO.- La modificación se basa en el mismo documento empleado por la juzgadora. Que además ese documento haya sido evidentemente emitido por el director de la demandada para su presentación como prueba en estos autos, hace que el valor de tal documento, a efectos de modificar en suplicación los hechos probados, haya de considerarse, como poco, cuestionable. Pero es que, en cualquier caso, las cifras que el demandante pretende que se consignen en el hecho probado no constan directamente en ese documento, sino que hay que llevar a cabo inferencias y operaciones aritméticas, por lo que, aun siendo cierto que la juzgadora ha incluido, en la retribución total del año 2022 reflejada en el hecho probado 3º, las cantidades que el actor percibía en concepto de antigüedad, el motivo no puede ser estimado. DECIMONOVENO.- En segundo lugar, el demandante pretende modificar el hecho probado 5º, de manera que el mismo afirme que no todos los directores ostentan por contrato plena autonomía y responsabilidad, y por otro interesa que se amplíe el contenido del hecho probado de manera que se desglosen las concretas funciones de cada uno de los directores que se pactaron en sus contratos de trabajo. La modificación se fundamenta en los distintos contratos de alta dirección que constan a los folios 42 a 54 de las actuaciones, y la modificación del contrato de trabajo del actor que consta a los folios 13 a 16. El texto propuesto es el siguiente: "Cada uno de las Directoras y el actor, realizan sus funciones con autonomía y plena responsabilidad, únicamente limitada por los criterios, instrucciones y órdenes directas del Administrador único o Director General de la entidad. En su trabajo diario, suelen reunirse para analizar en conjunto los programas a desarrollar. Sin embargo, solamente la Directora de Producto, la Directora Comercial, y el Director de Producción, ostentan por contrato la autoridad propia de una Dirección Ejecutiva, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios, instrucciones y órdenes directas de la Dirección General del Ente Público Radiotelevisión Canaria, (resulta de la declaración de la testigo Doña Gema, Directora de Producto, así como de los contratos aportados obrante a los folios 42 a 54 de autos, que repite el demandante en su ramo de prueba). Las funciones de los actuales Directores/as son las siguientes: Directora de Producto, Comunicación y Marketing: ? Coordinar las tareas de la Secretaría del Gabinete del Director y la Agenda Interna. ? Coordinar a las distintas direcciones y áreas. ? Coordinar la gestión de eventos. ? Asesorar e informar sobre materias varias a la Presidencia y a otras Direcciones. ? Coordinar la Secretaría permanente del Comité de Dirección. ? Coordinar las relaciones entre la Presidencia y los representantes de los trabajadores. ? Supervisar y encargar información de programas para los medios, así como notas sobre actividades y funcionamiento. ? Coordinar la redacción folletos, informaciones, etc ..., destinadas a la promoción de la entidad. ? Controlar el seguimiento de las informaciones que se realizan en los diferentes medios. ? Organizar y convocar ruedas de prensa para presentación de las programaciones. ? Controlar a los medios el envío del material gráfico sobre nuestros programas y personajes. ? Supervisar resúmenes diarios de prensa para consumo interno. ? Relaciones con productoras audiovisuales. ? Comunicación de producto. ? Realizar, además, todas aquellas tareas análogas que le sean asignadas por el Director General de RTVC o por la Dirección de Antena, relacionadas con la misión propia del puesto. En el ejercicio de estas funciones, añade su contrato, la Directora de Producto, Comunicación y Marketing ostentará la autoridad propia de una Dirección Ejecutiva, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios, instrucciones y órdenes directas de la Dirección General del Ente Público Radiotelevisión Canaria. (Folios 49 a 52 de los Autos). Directora de Relaciones Institucionales. ? Gestionar la agenda y comunicación institucional de la Presidencia de RTVC. ? Elaborar informes y estudios de apoyo a la toma de decisiones de la Presidencia de RTVC. ? Coordinar las relaciones con el Consejo Rector. ? Coordinar las relaciones con el Consejo Asesor de RTVC y con los Consejos de Informativos de RTVC. ? Coordinar las relaciones con el Parlamento de Canarias y con la Comisión de Control Parlamentario de RTVC. ? Coordinar las relaciones con la FORTA. ? Coordinar las relaciones con las distintas instituciones públicas y privadas. ? Gestión de Transparencia. (Folios 53 a 54 de los Autos). Directora Comercial. . Planificar, definir y dirigir la Política Comercial en colaboración con la función de Marketing Comercial y Ventas. . Elaboración de planes comerciales globales y específicos por canal de ventas. . Definición y seguimiento de la cartera de clientes, coordinando la gestión comercial de los distintos canales de venta: institucional, ventas directas, soluciones especiales, exclusivista, FORTA. . Especial responsabilidad en la negociación y seguimiento de los grandes clientes y clientes institucionales. . Planificar los objetivos y estrategias del equipo comercial y canales de venta, definiendo una estructura capaz de alcanzar los objetivos de venta globales. . Formación y motivación del equipo comercial. . Seguimiento de la evolución del mercado, anticipando y definiendo las actuaciones necesarias para adaptarse a las nuevas tendencias. . Definir el modelo de información de gestión, hacer seguimiento del cumplimiento de objetivos, y reporte a la Dirección. . Seguimiento de las operaciones, en toro a la función de planificación y control publicitario, facturación y cobro. . Trasladar al departamento de Gestión Económica la información sobre la contratación y publicidad emitida. . La presente definición no constituye una lista cerrada de funciones, debiendo realizar el trabajador, asimismo, todas aquellas tareas que, de acuerdo a su cualificación profesional, le sean encomendadas por su inmediato superior. En el ejercicio de estas funciones, añade su contrato, la Directora Comercial ostentará la autoridad propia de una Dirección Ejecutiva, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios, instrucciones y órdenes directas de la Dirección General del Ente Público Radiotelevisión Canaria." (Folios 42 a 44 de los Autos). Directora de Servicios Informativos. . Velar por el cumplimiento de los principios que inspiran la actividad de los servicios informativos de Televisión Pública de Canarias, S.A. y que son conforme a la Ley 13/2014, de 26 de diciembre de Radio y Televisión Públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias. . Organizar actos promovidos por la Televisión Pública de Canarias o con su colaboración, relacionados con los servicios informativos y noticias de actualidad. . Planificar y supervisar las actividades de realización, presentación, redacción y/o locución de los programas de información y actualidad de la Televisión de Canaria. . Seguimiento y control del presupuesto asignado a los servicios informativos. . Proponer y velar por la ejecución de acciones relacionadas con la presencia los servicios informativos de la TV Canaria a través de nuevas tecnologías. . Velar porque en los servicios informativos se realice un uso correcto del lenguaje, entendiéndose comprendido en dicho uso correcto las especialidades de pronunciación y los giros y expresiones coloquiales propias del habla canaria. Se podrá admitir el lenguaje coloquial, pero en ningún caso las expresiones soeces, groseras o que de algún modo puedan atentar contra el buen gusto o la sensibilidad del público. . Proponer semestralmente el porcentaje de horas de programación destinadas a los grupos políticos y sociales significativos en el ámbito de la Comunidad Autónoma, fijando los criterios de distribución entre ellos con respeto al pluralismo social. . Responsable de la promoción los servicios informativos en los medios de comunicación. . Realizar además todas aquellas tareas análogas que le sean asignadas por el Presidente de RTVC, relacionadas con la misión propia del puesto. . Propuesta de contratación o cese de los editores de los Servicios Informativos. . Propuesta de realización de especiales informativos y de nuevos programas de contenido. (Folios 45 a 48 de los Autos). Director de Producción, puesto que ocupa Don Constantino desde 2015 . Coordinar las distintas tareas relacionadas con la producción de los programas, definiendo el plan de producción del programa y la ejecución del plan de trabajo. . Prever las necesidades económicas para el correcto funcionamiento de los equipos humanos y técnicos. . Coordinar los medios para la buena ejecución de los programas. . Organizar los distintos recursos diseñados para los programas propios o ajenos a TVPC. . Gestionar el registro y archivo de la documentación correspondiente a la producción. . Elaborar los presupuestos de los programas, así como el calendario previsto para su ejecución. . Coordinar la recepción de señales previsto en el plan de transmisiones diseñado para la producción. . Vigilar y controlar todos los aspectos legales o contractuales, especialmente vigilará el cumplimiento de la legislación en prevención de riesgos laborales. . Realizar, además, todas aquellas tareas análogas que le sean asignadas por su superior, relacionadas con la misión propia del puesto. Además, desde julio de 2018, se amplían las competencias del cargo asumiendo la dirección de producción la gestión de los siguientes departamentos: . Explotación y medios. . Grafismo. . Estilismo. . Delegaciones insulares, así como de las agencias del sur de Tenerife, Gran Canaria y Madrid. En el ejercicio de estas funciones, añade su contrato, el Director de Producción ostentará la autoridad propia de una Dirección Ejecutiva, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios, instrucciones y órdenes directas de la Dirección General del Ente Público Radiotelevisión Canaria. (Folios 13 a 16 de los Autos)". VIGÉSIMO.- La primera parte de la propuesta no es admisible, porque supone introducir una aparente contradicción interna dentro del mismo hecho probado, y en cualquier caso porque las condiciones del desempeño de los cargos de director lo ha extraído la juzgadora no solo de la prueba documental (los contratos de trabajo), sino también de prueba testifical, con lo que no puede apreciarse error patente por el mero hecho de que en los contratos formalmente pueda constar otra cosa. En cuanto al desglose de las funciones y tareas, procede admitirlo para ampliar la base fáctica y poder resolver con mejor criterio si hay o no identidad de funciones entre el actor y las personas con las que pretende compararse. VIGÉSIMO PRIMERO.- En tercer lugar, el recurrente interesa la corrección del hecho probado 6º, esencialmente desglosando las retribuciones de las otras directoras de la empresa demandada, revisión que se ampara en el informe de los folios 55 a 59 de los autos. El texto que propone es el siguiente: "La retribución anual para el ejercicio 2022, sin contar el complemento de antigüedad de las Directoras es la siguiente: . Directora de Producto, Comunicaciones y Marketing, con una antigüedad de 2008: 61.224 € (50.222,00 € de salario base y pagas + 11.002,44 € de complemento de disponibilidad.) . Directora de Relaciones Institucionales, con una antigüedad de 2016: 63.295,68 € (55.359,36 € de salario base y pagas + 7.936,32 € de complemento de disponibilidad). . Directora Comercial, con una antigüedad de 2008: 63.466,72 € (todo como salario base y pagas). . Directora de Servicios Informativos, con una antigüedad de 2019: 60.840,78 € (54.349,38 € de salario base y pagas + 6.491,40 € de complemento de disponibilidad). (hecho conforme y folios 55 a 59 de los Autos)" VIGÉSIMO SEGUNDO.- El documento en el que se ampara la modificación, como ya se ha señalado, ha sido emitido por el administrador de la demandada con la finalidad de ser presentado al presente juicio, con lo que, realmente, más que un verdadero documento probatorio, sería una especie de interrogatorio de parte documentado o más bien una mera declaración de parte, y por ello con un más que cuestionable valor a efectos del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En cualquier caso, no hay error de transcripción de la juzgadora, pues las cuantías globales coinciden con las reflejadas en el documento y en la demanda rectora de los autos; lo único que no precisa la juzgadora es que esos importes no incluyen el complemento de antigüedad, pero la omisión de ese dato, y más aún del desglose de los concretos conceptos que integraban el salario, no se revela como especialmente trascendente, y en todo caso, como ya se ha indicado, el eventual error patente no podría inferirse del tipo de documento que invoca el recurrente, por lo que no cabe estimar el motivo. VIGÉSIMO TERCERO.- Como cuarto motivo de revisión fáctica el demandante pretende añadir un nuevo hecho probado, con el ordinal 7º, recogiendo un informe del administrador único de Radiotelevisión Canaria, de septiembre de 2021, sobre las retribuciones del demandante y del resto de personal directivo; del informe desfavorable de la Dirección General de Presupuestos al pretendido incremento salarial a favor del demandante; y mensajes de correos electrónicos de abril de 2022 en los que algunas responsables de la demandada estaban examinando cómo incrementar el salario del demandante. Cita para todo ello los documentos de los folios 1 a 11 del ramo de prueba del actor, y el texto alternativo es el siguiente: "El Administrador Único de RTVC y sus sociedades mercantiles en informe de 6 de septiembre de 2021 manifiesta que: <<(.) La retribución anual Tal y como se ha recogido en el presente informe, las retribuciones anuales del puesto de Director/a de Producción de TVPC, S.A. establecidas por contrato individual ascienden a la cantidad 49.835,06 €, resultando ser la retribución anual por el desempeño de puesto de alta dirección en las empresas de RTVC, tanto de TVPC como de RPC, con menor nivel retributivo, y que se encuentra en peor situación en la actualidad, dado el incremento de responsabilidad y funciones encomendadas a la Dirección citada. Como mero ejemplo, a efectos comparativos, relacionamos algunas de las retribuciones anuales de los siguientes puestos de alta dirección: Dirección de los Servicios Informativos de TVPC con unas retribuciones anuales que ascienden a 60.298,14 euros, la Dirección de Relaciones Institucionales por 61.534,30 euros anuales o en el caso de RPC, la Dirección de Cadena con unas retribuciones anuales de 60.298,14 € y la Dirección de los Servicios Informativos de RPC de 58.891,42 €. A la vista de lo que antecede, se considera necesario modificar las retribuciones asignadas al puesto de Director/a de Producción de TVPC, S.A. a los efectos de adecuarlas al dimensionamiento de sus funciones y responsabilidades>>. (Folios 1 a 3 del ramo de prueba del actor). El 27 de septiembre de 2021 la Dirección General de Planificación y Presupuesto informa desfavorablemente la solicitud del Administrador Único de RTVC por superarse el límite del art. 42 LPGCAC 2021. (Folios 4 a 6 del ramo de prueba del actor). El 12 de abril de 2022, la Directora de Planificación y Control de Gestión de RTVC Bernarda, escribe correo electrónico a la Directora de Recursos Humanos Candelaria en los siguientes términos: < . Art. 19, apartado 7 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del estado para el ano zU22 . Siete. Lo dispuesto en los apartados anteriores debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo. Y en idéntico sentido lo recoge el art. 35.1 de la Ley 6/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2022 Asimismo, lo dispuesto en este apartado debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resurten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, así como por la variación de número de efectivos o el grado de consecución de los objetivos asignados a cada programa. Para concretar más el informe he pedido determinados datos actualizados al 0,9%, en relación con los programas, horas de emisión, también estoy intentando sacar datos del presupuesto manejado por esa dirección, numero de procedimientos incoados... pero me hace falta dos datos que es para lo que por favor te pido tu ayuda. . N° de trabajadores a cargo del D. Producción de TVPC: me lo puedes dar al nivel de detalle que consideres que queda mejor para justificar el informo . Y, por otra parte, en relación con las retribuciones ya hago una comparativa con otros puestos de alta dirección, pero me gustaría hacer una comparativa o algo que haga ver la poca diferencia que existe con personal a su cargo Igualmente admito cualquier otra propuesta que consideres hacer y que creas que puedo ayudar para conseguir la aceptación de la DG de Presupuestos. Adjunto el word del informe del año pasado que en su día te envíe para que veas la idea. Muchas gracias>>. (Folios 9 a 11 del ramo de prueba del actor). El 13 de abril de 2022, la Directora de Recursos Humanos Candelaria contesta a la Directora de Planificación y Control de Gestión de RTVC Bernarda, mediante correo electrónico en los siguientes términos: < Además, se le sumaron áreas de trabajo que no tenía bajo su responsabilidad directamente (Estilismo, toda el área de explotación (que incluye a los cámaras, iluminadores, técnicos de audio y video) grafismo, coordinación técnica de las islas (etc)). Estas áreas, en las producciones externalizadas, eran responsabilidad de las productoras. Podríamos decir que el puesto era de un director de producción y ahora es de producción y explotación, habiendo cambiado (el puesto) de forma sobrevenida Creo que con los datos de plantilla que facilito a continuación se ve claramente los efectivos con los que se gestionaba anteriormente el área de producción y los que hay actualmente. Se identifican también las áreas sobre las que tenía responsabilidad, y las que tiene ahora. En definitiva, creo que hay un cambio drástico en el contenido del puesto de trabajo y en el volumen de recursos humanos, técnicos e incluso económicos que se gestionan, lo que implica, a su vez, un cambio cualitativo en la gestión. En cuanto a los recursos económicos, es posible que el importe no haya variado sustancialmente, pero si la gestión que se hace sobre ese presupuesto, que implica que el trabajo del ocupante del puesto tiene un impacto mayor sobre el presupuesto total de la empresa (.)>>. (Folios 7 a 8 del ramo de prueba del actor)". VIGÉSIMO CUARTO.- El texto que se propone resulta de forma directa de los documentos invocados. El valor a efectos revisorios de alguno de ellos, singularmente las impresiones de correos electrónicos, es cuestionable, pero, en todo caso, el texto propuesto evidencia los intentos de la entidad demandada para conseguir incrementar el salario del demandante, y que el obstáculo para tal aumento salarial deriva de la normativa presupuestaria y de la Dirección General de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias (la demandada es empresa integrada en el sector público autonómico), lo que es útil para confirmar el sentido desestimatorio del Fallo de instancia, pues evidencia que el mantenimiento de las diferencias salariales entre los directores deriva de causas ajenas al poder de disposición de la entidad demandada, que lo que en el fondo subyace en la presente demanda es más un conflicto económico que jurídico, y sobre todo una discrepancia con un informe desfavorable emitido por un organismo público que impide a la demandada incrementar el salario del actor, informe cuya impugnación no sería competencia del orden social, por lo que se estimará el motivo. VIGÉSIMO QUINTO.- Finalmente, solicita el actor adicionar al relato fáctico un nuevo hecho probado, el 8º, reflejando que intentó conciliación previa en vía administrativa. Para ello se ampara en el acta de intento de conciliación ante el SEMAC, folio 12 de las actuaciones, y el texto que se propone es el siguiente: "El actor interesó conciliación administrativa previa mediante papeleta presentada ante el SEMAC el 22/072022, celebrándose el correspondiente acto de conciliación el 21/09/2022, con resultado sin avenencia. (Folio 12 de los Autos)". VIGÉSIMO SEXTO.- El texto propuesto se infiere de manera directa del documento, y la adición es útil para rechazar las pretensiones actoras de reconducción del procedimiento, pues evidencia que, pese ha haber cumplido el demandante los trámites para deducir su demanda por los cauces del procedimiento ordinario, prefirió en cambio seguir la modalidad de tutela de derechos fundamentales, con lo que pretender ahora la reconducción al ordinario implicaría que el demandante estaría yendo contra sus propios actos. VIGÉSIMO SÉPTIMO.- En el primer motivo de censura jurídica el demandante denuncia infracción de los artículos 96.1, 177 y siguientes, y 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 24 de la Constitución, pues considera que no se ha tramitado correctamente el procedimiento especial de tutela, y no se ha investido la carga de la prueba pese a que, en opinión del recurrente, se justificaron la concurrencia de indicios de vulneración del derecho fundamental a no discriminación salarial. Según el recurrente el indicio viene dado porque, de entre las cinco personas que en la demandada ostentan la categoría de director, el salario del demandante es el más bajo con diferencia, pese a que las funciones del demandante no son muy diferentes de las del resto de directores; que no existiría una justificación objetiva para dicha diferencia salarial, que considera proscrita por los artículos 14 y 35.1 de la Constitución y 4.2 y 28 de los trabajadores, siendo el derecho a la igualdad de retribución por un mismo trabajo o por un trabajo de igual valor entre los trabajadores y las trabajadoras es un principio fundamental de la Unión Europea desde el Tratado de Roma de 1957. Y que ante ese indicio, el demandado debería haber acreditado que la desigualdad de trato estaba justificada en alguna causa objetiva y suficiente, y sin embargo no lo habría hecho, considerando el actor que no puede justificar la diferencia que la retribución viniera pactada en los contratos individuales porque, según el recurrente, "ninguno de los directivos ha podido incluir o negociar cláusula alguna". VIGÉSIMO OCTAVO.- En orden a examinar el motivo, debe recordarse, pues el recurrente confunde de continuo ambos conceptos, que en el artículo 14 de la Constitución se contemplan dos cosas distintas: el principio de igualdad ante la ley y en la aplicación de la ley por los poderes públicos, por un lado; y por otro, la prohibición de discriminación por razón de "por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social" ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2009, recurso 26/2008, citando tanto sentencias anteriores de esa misma Sala, como la sentencia del Tribunal Constitucional 62/2008). El principio de no discriminación, que tiene un carácter mucho más absoluto y trasversal que el de igualdad ante la ley, intenta evitar tratos desiguales que encubren minusvaloración de grupos o personas marginados y peor tratados por su notoria debilidad y desprotección, o por su pertenencia a grupos segregados que tienen una posición social de desventaja por las razones previstas en el artículo 14 de la Constitución. Esta distinción entre el principio de igualdad ante la ley, y la prohibición de discriminación es de especial relevancia cuando se trata de diferencias de trato que se producen en el ámbito de las relaciones privadas, pues en éstas, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 34/1984, la igualdad de trato ha de derivar de un principio jurídico que imponga su aplicación, lo que no ocurre cuando la desigualdad se establece por una norma del ordenamiento o por la actuación de una Administración Pública; mientras que, en el caso de la prohibición de discriminación, la aplicación del mismo penetra en el ámbito de las relaciones privadas porque "se utiliza un factor de diferenciación que merece especial rechazo por el ordenamiento y provoca una reacción más amplia, porque para establecer la diferencia de trato se toman en consideración condiciones que, como la raza, el sexo, el nacimiento y las convicciones ideológicas o religiosas, han estado ligadas históricamente a formas de opresión o de segregación de determinados grupos de personas u otras condiciones que también se excluyen como elementos de diferenciación para asegurar la plena eficacia de los valores constitucionales en que se funda la convivencia en una sociedad democrática y pluralista". El principio de igualdad, en cambio, en el ámbito de las relaciones privadas, tiene un alcance mucho más limitado, como consecuencia del principio de autonomía de la voluntad, hasta el punto de concluirse que una diferencia salarial en una empresa privada que "no posea un significado discriminatorio por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores, no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad". VIGÉSIMO NOVENO.- Por otra parte, y como resulta de los artículos 96.1 y 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y de reiterada doctrina constitucional ( sentencia del Tribunal Constitucional 183/2015, de 10 de septiembre, por todas), quien alega vulneración de sus derechos fundamentales tiene la carga de aportar "indicios fundados de discriminación" (artículo 96.1) o "indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública" (artículo 181.2), en definitiva, y en palabras de la citada sentencia del Tribunal Constitucional, "un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona el derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigido a poner de manifiesto lo que se denuncia y que, como es obvio, incumbe al trabajador denunciante", lo cual "no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, ni tampoco en la invocación retórica del factor protegido, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión con base en un hecho o conjunto de hechos aportados y probados en el proceso". Si bien, con cita de las sentencias 31/2014, de 24 de febrero, o 144/2006, de 8 de mayo, "para apreciar la concurrencia del indicio tendrán aptitud probatoria, tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho sustantivo, como aquéllos que, pese a no generar una conexión tan patente, y resultar por tanto más fácilmente neutralizables, sean sin embargo de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de la vulneración del derecho fundamental. Esto es, son admisibles diversos resultados de intensidad en la aportación de la prueba que concierne a la parte actora, pero habrá de superarse inexcusablemente el umbral mínimo de aquella conexión necesaria, pues de otro modo, si se funda la demanda en alegaciones meramente retóricas, o falta la acreditación de elementos cardinales para que la conexión misma pueda distinguirse, haciendo inverosímil la inferencia, no se podrá pretender el desplazamiento del onus probandi al demandado". TRIGÉSIMO.- Para el caso de aportarse por la parte actora estos indicios razonables, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, tal como señala el Tribunal Constitucional y recogen los artículos 96.1 o 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y "la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental concernido (por todas, STC 104/2014, de 23 de junio, FJ 7)". El Tribunal Constitucional ha sentado una serie de criterios sobre la carga probatoria de la empresa, que la Sentencia 183/2015 sintetiza en los siguientes términos: a) No neutraliza el panorama indiciario la genérica invocación de facultades legales o convencionales; b) No es suficiente tampoco una genérica explicación de la empresa, que debe acreditar ad casum que su acto aparece desconectado del derecho fundamental alegado; c) Lo verdaderamente relevante es que el demandado lleve a la convicción del juzgador que las causas que aduce para sustentar la decisión adoptada quedan desligadas y son por completo ajenas al factor protegido; d) Una vez acreditada la desconexión entre la medida empresarial y el derecho que se dice vulnerado será ya irrelevante la calificación jurídica que la causa laboral alegada merezca en un prisma de legalidad ordinaria. TRIGÉSIMO PRIMERO.- Pues bien, a la vista de las normas internacionales y legales que invoca el actor en su demanda, aparentemente el factor de discriminación que aparentemente estaría invocando es el de sexo, y, efectivamente, resulta que, de las cinco personas que ostentan puestos de dirección en la demandada habiendo suscrito contratos de dirección, cuatro de ellas son mujeres y el actor es el único varón, y resulta que el actor es, de las cinco, quien percibe un salario inferior. Y, a estos efectos, el artículo 28 del Estatuto de los Trabajadores obliga a los empleadores a pagar por la prestación de un trabajo de igual valor la misma retribución, satisfecha directa o indirectamente, y cualquiera que sea la naturaleza de la misma, salarial o extrasalarial, sin que pueda producirse discriminación alguna por razón de sexo en ninguno de los elementos o condiciones de aquella. TRIGÉSIMO SEGUNDO.- Hay, sin embargo, varios obstáculos que impiden apreciar en este caso un panorama indiciario discriminatorio. El primero de ellos, que son normalmente las trabajadoras las que históricamente han venido sufriendo discriminación salarial, percibiendo un salario inferior al de sus compañeros varones, y así se afirma en el preámbulo del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, que dio su actual redacción al artículo 28 del Estatuto de los Trabajadores, o en los considerandos de la Directiva (UE) 2023/970 del Parlamento Europeo y del Consejo de 10 de mayo de 2023 por la que se refuerza la aplicación del principio de igualdad de retribución entre hombres y mujeres por un mismo trabajo o un trabajo de igual valor a través de medidas de transparencia retributiva y de mecanismos para su cumplimiento; esto hace difícil presumir que el demandante percibe menor salario por el mero hecho de ser varón. El segundo obstáculo, más serio, es que la relación laboral que mantiene el demandante con "Televisión Pública de Canarias, Sociedad Anónima" es de alta dirección, relación de alta dirección que también tienen las cuatro trabajadoras con las que el actor pretende compararse; y para esa relación de alta dirección la norma supletoria al contrato de trabajo del actor no es el Estatuto de los Trabajadores, sino la legislación civil y mercantil y sus principios generales ( artículo 3.tres del Real Decreto 1382/1985); las normas del Estatuto de los Trabajadores solo son de aplicación en aquello a lo que la norma reguladora de la relación especial se remite expresamente a dicho estatuto ( artículo 3.dos del Real Decreto 1382/1985), y entre esas remisiones expresas no está el artículo 28. Lo cual posiblemente explica la insistencia del demandante en que se declare que su relación laboral es común y no especial, carácter común que, por lo demás, no se infiere de lo que se hace constar en el primer párrafo del hecho probado 5º. TRIGÉSIMO TERCERO.- Pero incluso el posible indicio determinado por el sexo de las personas que actualmente ostentan dirección en la empresa y cobran más que el actor se termina de enervar por lo que se hace constar en el hecho probado 4º, en el que se indica que algunos de los puestos de dirección fue ocupado con anterioridad por varones, percibiendo un salario mayor o menor, según lo pactado, siendo todos contratados como empleados de alta dirección. Con lo cual resultaría que la situación actual, en la que el personal directivo de sexo femenino cobra un salario superior al del demandante, sería más bien una situación contingente, pues del hecho probado 4º se desprende que eso no siempre ha sido así en el pasado, ni tiene por que seguir siéndolo en el futuro. Lo que consta probado es que el salario del personal directivo viene determinado por lo que se haya pactado en su contrato, no por su sexo, y aunque el actor alega que en realidad ninguna de las personas que ocupan puestos de dirección tuvo efectiva capacidad para negociar las condiciones de sus contratos, esto no puede presumirse, y menos aún en una relación laboral especial de alta dirección, en la que la capacidad negociadora de las partes suele estar más equilibrada que en las relaciones laborales ordinarias y que, de hecho, guarda más semejanzas con un contrato mercantil o civil de mandato (figura en la que se encuadraba la alta dirección antes de que legalmente se optara por considerarla relación laboral especial), que con una relación laboral por cuenta ajena. TRIGÉSIMO CUARTO.- En definitiva, el actor habría acreditado la existencia de una desigualdad retributiva, pero no se ha acreditado que el origen de esas diferencias traiga causa del sexo de los trabajadores, o de cuestiones atinentes a su nacimiento, raza, religión, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social, y a este respecto el demandante no alega, ni puede presumirse, que pertenezca a un colectivo históricamente discriminado. Ante ello, no puede apreciarse la existencia de lesión del principio de no discriminación por razón de sexo, porque el origen de las diferencias salariales no deriva más que de lo que se pactó en cada contrato individual de alta dirección, contratos que no están sujetos al convenio colectivo y en los que por tanto pudieron pactarse, y se pactaron, retribuciones distintas y muy superiores a las que habrían correspondido si la relación laboral fuera común y sujeta al convenio colectivo sectorial (así, por ejemplo, el actor percibe una salario superior en más del doble del máximo previsto en el convenio colectivo sectorial de producción audiovisual), en función de la capacidad de negociación de cada una de las personas que fueron contratadas como directivas, capacidad de negociación que, desde luego, no tiene por qué ser igual ni presumirse igual para todas ellas, y que justificaría que la demandada se aviniera a pactar un salario superior con aquéllas personas cuyo perfil profesional (formación, experiencia, etc.) le resultara más interesante. Habiéndolo entendido así la sentencia recurrida, el motivo no puede ser estimado. TRIGÉSIMO QUINTO.- En el siguiente motivo del recurso se denuncia infracción de los artículos 14 y 35.1 de la Constitución, y 4.2.c y 28 del Estatuto de los Trabajadores, en esta ocasión para denunciar infracción del principio de igualdad en la aplicación de la ley. Tras reconocer que ni constitucional ni legalmente está impuesta una igualdad de trato en sentido absoluto en el ámbito de las relaciones laborales privadas, en las que la limitación por lo que viene impuesta es por la prohibición de discriminación, alega el recurrente que las diferencias de trato no pueden ser arbitrarias e infundadas, sino que las desigualdades retributivas deberán responder a razones objetivas y suficientemente justificadas, entre las que figuran la clase de trabajo prestado, el rendimiento exigido, la capacidad económica de la empresa, y en el presente caso no existe ninguna justificación objetiva y razonable que avale la "desmesurada diferencia salarial entre el actor y las restantes directivas de la empresa y máxime atendiendo a la obligación de respetar la igualdad retributiva que debe presidir el actuar de cualquier empresa y aún más, si cabe, de una empresa pública", defendiendo el actor que tanto las empresas públicas como la Administración, en sus relaciones con el personal laboral, no se rigen por el principio de autonomía de la voluntad, y por ello la Administración no goza del mismo margen de libertad de actuación que el empresario privado a la hora de establecer diferencias retributivas entre sus trabajadores, y por ello la existencia de diferencias salariales no justificadas vulnerarían el principio de igualdad ante la ley. Alegaciones que mezcla con otras propias del principio de no discriminación, o con citas del artículo 4 del Real Decreto 902/2020, y afirmaciones respecto a que la normativa presupuestaria no puede ser obstáculo para poner fin a lo que el actor considera "una discriminación salarial injustificable, a tal punto de que es injustificable incluso para la propia demandada". TRIGÉSIMO SEXTO.- En el motivo se mezclan alegaciones y cita de normativa referentes a la discriminación por razón de sexo, y otras propias de la aplicación del principio de igualdad. Lo relativo a la discriminación ya ha sido examinado y resuelto en el motivo precedente, en el sentido de que no es posible apreciar un móvil discriminatorio dado que, por un lado, el demandante no puede afirmarse que pertenezca a un grupo o colectivo marginado, socialmente minusvalorado, o especialmente desprotegido, y, en cualquier caso, consta que las diferencias entre los salarios del personal directivo de la "Televisión Pública de Canarias, Sociedad Anónima" de lo que derivan es de las condiciones negociadas por cada persona trabajadora al suscribir su contrato de trabajo de alta dirección. TRIGÉSIMO SÉPTIMO.- En cuanto al principio de igualdad en la aplicación de la ley, efectivamente ese principio de igualdad, y la derivada prohibición de trato desigual no justificado, se aplica a las administraciones públicas cuando las mismas actúan como empleadoras, y ello porque "cuando la empleadora es la Administración Pública, ésta no se rige en sus relaciones jurídicas por el principio de autonomía de la voluntad, sino que debe actuar con sometimiento a la Ley y al Derecho y con interdicción de la arbitrariedad, estando sujeta al principio de igualdad ante la Ley, que concede a las personas el derecho subjetivo de alcanzar de los poderes públicos un trato igual para supuestos iguales", como se afirma en la sentencia del Tribunal Constitucional 34/2004, de 8 de marzo, que se cita y aplica en las sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2018, recurso 130/2017; 19 de septiembre de 2017, recurso 178/2016; o 29 de octubre de 2013, recurso 3246/2012. Ello es consecuencia de que la administración pública ha de servir con objetividad los intereses generales y actuar "con sometimiento pleno a la ley y al Derecho", como dispone el artículo 103.1 de la Constitución, con interdicción expresa de la arbitrariedad ( artículo 9.3 de la Constitución), y que, como poder público que es, está sujeta al principio de igualdad ante la Ley que concede a las personas el derecho subjetivo de alcanzar de los poderes públicos un trato igual para supuestos iguales ( sentencias del Tribunal Constitucional 161/1991, de 18 de junio, 2/1998, de 12 de enero). TRIGÉSIMO OCTAVO.- Sin embargo, esta doctrina no es aplicable en este caso, y ello por la sencilla razón de que la empleadora del actor, "Televisión Pública de Canarias, Sociedad Anónima", no es una administración pública, y ni siquiera una entidad de Derecho Público, sino una sociedad anónima, que, no por estar integrada en el sector público autonómico, deja de regirse por el Derecho privado. Así, el artículo 113 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, para las sociedades mercantiles estatales, lo que dispone es que rijan, aparte de por la citada Ley 40/2015, "por lo previsto en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, y por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias en que le sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de personal, de control económico-financiero y de contratación. En ningún caso podrán disponer de facultades que impliquen el ejercicio de autoridad pública, sin perjuicio de que excepcionalmente la ley pueda atribuirle el ejercicio de potestades administrativas". Y, en el ámbito del sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias, la normativa aplicable no establece nada que se aparte significativamente de la estatal ( artículo 17 de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias; artículo 117.3 de la Ley 6/2006, de 17 de julio, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias). TRIGÉSIMO NOVENO.- En consecuencia, siendo formalmente una entidad de Derecho privado, "Televisión Pública de Canarias, Sociedad Anónima" no está vinculada a la aplicación del principio de igualdad en la aplicación de la ley con el mismo rigor con el que pueda estarlo una administración, organismo o entidad de Derecho público, y, por tanto, si las diferencias de trato en materia salarial no tienen carácter discriminatorio, o la igualdad de trato no viene impuesta por un principio o norma jurídica que imponga su aplicación incluso a sujetos privados, no se puede considerar vulnerado el artículo 14 de la Constitución por el mero hecho de que las diferencias salariales deriven del principio de autonomía de la voluntad. CUADRAGÉSIMO.- En este caso se ha considerado probado que las diferencias salariales entre los distintos directores de la demandada derivan únicamente de las condiciones pactadas en los contratos individuales, sin revestir un carácter discriminatorio y sin que, en este caso, en el que tanto el actor como las personas con las que pretende compararse tienen formalmente el carácter de personal de alta dirección, haya norma legal que obligue a la demandada a retribuir en exactamente la misma cantidad a todo su personal directivo, incluso aunque ese personal directivo desempeñe un trabajo de igual valor, pues, como ya se ha señalado, tanto el artículo 28 del Estatuto de los Trabajadores, como el Real Decreto 902/2020 que lo desarrolla, no son de aplicación a las relaciones laborales especiales de alta dirección. CUADRAGÉSIMO PRIMERO.- Muy probablemente es esa dificultad o imposibilidad de aplicar las normas legales y reglamentarias sobre igualdad retributiva a las relaciones laborales de alta dirección lo que explica que en la demanda el actor defienda que, en realidad, su prestación de servicios tiene carácter común. Esto, que en todo caso no ha quedado probado, suscita, como apuntó la demandada al final de su contestación a la demanda, una serie de paradojas. Si el actor está afirmando que lo que lleva a cabo es propio de una relación laboral ordinaria, entonces estaría reconociendo al propio tiempo que sus tareas no pueden compararse con las que desempeñan las otras personas con puesto de director, al implicar menor iniciativa, autonomía y responsabilidad, y en esas circunstancias no podría hablarse de ninguna diferencia injustificada en materia salarial. Y, si lo que el actor está pretendiendo es que ninguna de las personas que mantiene con la demandada contrato de alta dirección puede en realidad considerarse alto directivo, se estaría haciendo un espigueo, y puede que hasta un intento de que se aplique el principio de igualdad en la ilegalidad, porque lo que único que puede justificar que, en la empresa demandada, que en materia de masa salarial está sujeta a control por parte de la normativa presupuestaria y la Consejería de Hacienda y Presupuestos (Decreto 175/2022, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Hacienda, Presupuestos y Asuntos Europeos), el actor y las otras personas con cargo de director, perciban un salario muy superior al que sería aplicable de conformidad con el convenio colectivo sectorial, es seguramente su condición de alto directivo, y entonces el actor, al negar ese carácter de alta dirección, estaría pretendiendo que la demandada aumente tal burla a la normativa presupuestaria en exclusivo beneficio del actor. CUADRAGÉSIMO SEGUNDO.- En cualquier caso, si algo queda bastante claro con las revisiones fácticas propuestas por el actor es que, en realidad, la demandada sí que está interesada en que se incremente el salario del demandante, pues así lo solicitó su administrador único a finales de 2021, y nuevamente se ha intentado obtener autorización de tal incremento en abril de 2022. Y si tal incremento salarial no se terminó acordando fue porque se obtuvo informe negativo de la Dirección General de Planificación y Presupuestos. Informe negativo que era preceptivo y se emitió dentro de las competencias propias de esa Dirección General, al ser materia prevista en el artículo 27.2.f) del Decreto 175/2022 (el análisis e informe, con carácter previo a la negociación, de los convenios, pactos, acuerdos o conciertos que se adopten en el ámbito del sector público de la Comunidad Autónoma, de los que se derive incremento del gasto público en materia de personal, o que impliquen la modificación de condiciones laborales que afecten a la masa salarial del personal laboral), y cuya impugnación no corresponde al orden social, sino al orden contencioso- administrativo, como señala, en un asunto parecido, la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2023, recurso de casación ordinaria 231/2022. Lo que es competencia del orden social es pronunciarse si el diferente salario que cobra el actor, con respecto a sus compañeras que también ostentan puestos directivos en la empresa demandada, es discriminatorio o representa una diferencia de trato no justificada, y a ambas cuestiones se les ha de dar respuesta negativa, por lo que el motivo ha de ser desestimado. CUADRAGÉSIMO TERCERO.- En el tercer motivo deducido por el 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social lo que se denuncia es infracción de los artículos 177, 182, 183, y 184 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y jurisprudencia, y el motivo versa en su totalidad sobre la indemnización de daños y perjuicios que el actor considera que le debía haber sido reconocida como consecuencia de la vulneración de sus derechos fundamentales, reclamando como tal las diferencias devengadas desde 2015 con el mayor de los salarios el que se pretende comparar, y subsidiariamente con el promedio del salario de las demás directoras. CUADRAGÉSIMO CUARTO.- El motivo depende fatalmente de que se hubiera apreciado que el demandante ha sido objeto de una discriminación o de un trato desigual no justificado, por lo que, habiéndose rechazado la existencia de una y otra lesión, no puede nacer el derecho al resarcimiento de daños y perjuicios en los términos que plantea el actor, y por ello el motivo ha de ser desestimado. CUADRAGÉSIMO QUINTO.- En el último motivo del recurso nuevamente insiste el actor en la infracción de los artículos 177 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 24.1 de la Constitución, en relación con el procedimiento adecuado. Tras reproducir el actor una sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1997, lo que alega es que "si finalmente la Sala entendiera ajustada a derecho la estimación de la excepción de inadecuación de procedimiento, porque considera que no existe la vulneración alegada, o que simplemente se trata de una infracción simple del ordenamiento jurídico sin relevancia en la protección constitucional del derecho fundamental invocado, y que como consecuencia de la limitación de conocimiento que rige en la modalidad procesal utilizada se debe acordar la desestimación de la demanda, se efectúe esta declaración sin perjuicio en su caso de la conservación de la acción para alegar la eventual existencia de una infracción de legalidad ordinaria en otro proceso". CUADRAGÉSIMO SEXTO.- El motivo muestra una notable confusión conceptual, porque, como se indica en la sentencia del Tribunal Supremo que el demandante reproduce y hasta subraya, y como también se ha indicado en esta misma sentencia al resolver los motivos de nulidad de actuaciones, si lo que aprecia la sentencia dictada en el procedimiento especial de tutela de derechos fundamentales es la inexistencia de vulneración del derecho fundamental, o que lo que se habría podido vulnerar es todo lo más una norma de legalidad ordinaria, entonces tal sentencia no ha apreciado inadecuación del procedimiento, sino que se ha pronunciado sobre el fondo de la pretensión de tutela, pues el objeto principal del proceso de tutela es declarar si ha habido o no vulneración del derecho fundamental. Y, en cualquier caso, como ya se ha apuntado en el fundamento de derecho 42º, en este caso el principal obstáculo a que el actor obtenga un incremento de su salario deriva de las limitaciones presupuestarias al incremento de la masa salarial del sector público autonómico, y de un informe negativo de la Dirección General de Planificación y Presupuestos que aprecia que no es posible aumentar el salario del actor debido a esa limitación de la masa salarial. Una y otra cuestión son, ciertamente, de legalidad ordinaria, pero ni siquiera serían competencia del orden social, pues la impugnación del informe negativo de la Dirección General de Planificación y Presupuestos, sin cuyo informe favorable la demandada no puede pactar con el actor un aumento de su salario, ha de llevarse a cabo en su caso ante el orden jurisdiccional contencioso- administrativo. Y para que el actor emprenda las reclamaciones administrativas o judiciales que entienda que le correspondan en aplicación de normas de legalidad ordinaria no hace falta que la sentencia desestimatoria de la acción de tutela de derechos fundamentales le autorice para ello, por lo que este motivo, y con él el recurso, también ha de ser desestimado. CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al ser trabajador o beneficiario de seguridad social ( artículo 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede la imposición de costas.
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por D. Constantino, frente a la Sentencia 76/2023, de 19 de mayo, del Juzgado de lo Social nº. 3 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Tutela de derechos fundamentales 794/2022, sobre igualdad retributiva, la cual se confirma en todos sus extremos. Sin expresa imposición de costas de suplicación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad "Banco Santander" con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 0722 23, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
