Última revisión
06/06/2024
Sentencia Social 316/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 2215/2022 de 29 de febrero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 29 de Febrero de 2024
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: OSCAR GONZALEZ PRIETO
Nº de sentencia: 316/2024
Núm. Cendoj: 35016340012024100338
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:589
Núm. Roj: STSJ ICAN 589:2024
Encabezamiento
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Sección: LOL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0002215/2022
NIG: 3501644420160004026
Materia: Impugnación de resolución
Resolución:Sentencia 000316/2024
Proc. origen: Impugnación de actos administrativos en materia laboral y seguridad social, excluidos los prestacionales Nº proc. origen: 0000397/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria
Demandado: Andrés; Abogado: Maria Trinidad Rodriguez Alonso
Testigo: Blas
Testigo: Carlos
Recurrente: DIRECCION000.; Abogado: Juan Javier Sweeney Guedes
Recurrente: Pascual; Abogado: Jenifer Santana Paez
Recurrido: Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social; Abogado: Abogacía del Estado en LP
Interesado: Colegio de Abogados de Las Palmas; Abogado: Ilustre Colegio de Abogados de Las Palmas de G.C.
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En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de febrero de 2024.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0002215/2022, interpuesto por DIRECCION000. y D. Pascual, frente a Sentencia 000394/2022 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000397/2016-00 en reclamación de Impugnación de resolución siendo Ponente el ILTMO. SR. D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO.
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Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por DIRECCION000., en reclamación de Impugnación de resolución siendo demandados INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, D. Andrés y d. Pascual y celebrado juicio y dictada Sentencia ?desestimatoria, el día 29 de julio de 2022, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Con fecha 14.10.2015, por Orden de Servicio nº NUM000, la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, giraron visita en el centro de trabajo de la mercantil DIRECCION000., en el DIRECCION001, local NUM001, de PLAYA000 ( DIRECCION002), levantando acta de infracción con fecha 19.11.2015, nº NUM002, que deriva de la NUM003, en la cual se impone una sanción calificada como muy grave, en su grado mínimo, por importe total de 26.002,6 euros, a la mercantil hoy actora; por la infracción en materia de Alta de dos trabajadores que venían percibiendo prestaciones por desempleo; así como, la sanción accesoria de la pérdida automática de ayudas, bonificaciones y en general, los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo, de manera proporcional al número de trabajadores afectados por la infracción, con efectos desde el 14.10.2015, fecha en que se cometió la infracción, que constan en la citada acta de infracción y se da por reproducida dada su extensión.
SEGUNDO.- Con fecha 16.12.2015, se formularon alegaciones por la actora, siendo desestimada por resolución de fecha 01.02.2016 que impone la anterior sanción; asimismo interpone la parte actora recurso de alzada frente a aquella resolución, con fecha 05.03.2016, ante el Director General de Empleo, sin que conste resolución expresa.
TERCERO.- Con fecha 14.10.2015, a las 11.10 horas, en el centro de trabajo de la mercantil ahora actora, se encontraban Don Pascual, realizando desde el día anterior, y con horario el día de la visita de 8 a 16 horas, prestaciones de servicios como chapista vistiendo ropa de trabajo; Don Andrés quien vistiendo ropa de trabajo, prestaba servicios en las tareas propias como mecánico, ese día desde las 10 de la mañana y hasta la hora del cierre sobre las 17:00 horas, y Don Blas, quien prestaba servicios vistiendo ropa de trabajo como pintor, desde hacia un mes y en horario de 8 a 17 horas.
CUARTO.- Con fecha 14.10.2015, fueron solicitadas las correspondientes altas por la mercantil actora respectivamente de Don Pascual, Don Andrés y Blas, a las 18:57 horas, 19:01 horas y 18:50 horas, si bien los Sres. Andrés y Blas, tuvieron alta real en la empresa respectivamente con fechas 09.10.2015 y 15.09.2015.
QUINTO.- Don Pascual y Don Andrés, venían percibiendo prestaciones por desempleo respectivamente desde el 18.09.2015 y 12.09.2015.
SEXTO.- Con fecha 05.04.2017, se dicta Sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de esta Ciudad, en el procedimiento nº 394/2016, en materia de Impugnación de Actos Administrativos, por el que se confirma el Acta de Infracción, siendo la resolución firme; documento que se da por reproducido en su integridad."
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:"Que desestimando las excepciones procesales planteadas, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la mercantil DIRECCION000., contra la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, Don Pascual y Don Andrés; sobre IMPUGNACION DE ACTO ADMINISTRATIVO, debo declarar y declaro ajustada a derecho la resolución impugnada, absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra las cuales son expresamente desestimadas."
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte DIRECCION000. y D. Pascual, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia de instancia confirma la sanción administrativa impuesta a la entidad DIRECCION000 por encontrarse prestando servicios dos trabajadores que percibían prestaciones por desempleo. Figuraba como demandante la empresa y como interesados los dos trabajadores.
Son dos los recursos que se interponen: uno por la representación de D. Pascual cuestionando, a través de un único motivo de censura jurídica, la existencia de relación laboral; y otro por la representación de la mercantil invocando motivos de revisión fáctica y censura jurídica. El recurso fue impugnado por la abogacía del Estado.
SEGUNDO. Comenzaremos por el recurso interpuesto por la representación letrada de la empresa DIRECCION000.
Como motivo de revisión fáctica, sin cita del artículo que lo ampare (lo suplimos refiriéndonos al apartado b) del artículo 193 de la LRJS, interesa la introducción de un hecho probado séptimo, del siguiente tenor:
"SÉPTIMO.- Que en la fecha de la visita de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social a las instalaciones de DIRECCION000 éstas no eran aptas para el ejercicio del giro normal de sus actividades comerciales."
Soporte documental: folios 595 a 615 del ramo de prueba de la entidad mercantil.
Argumentación justificativa de la revisión: "...el local objeto de la visita por parte de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social se hallaba en obras. Se estaban instalando los cuadros de luces, adaptando el local a la normativa contra incendios, el local se estaba pintando, se estaba instalando la extracción de aire (recordamos que el local es un bajo y, la extracción de aire es esencial para la concesión de licencias por parte de Industria); efectivamente, se pueden observar en las fotos varios trabajadores de las empresas instaladoras además de varios coches, nuestros propios coches, que estábamos usando para el probar la cámara de pintura, el compresor y otras herramientas básicas para el funcionamiento de un taller de chapa, pintura y mecánica".
El motivo se rechaza. No se trata de prueba hábil a efectos de lograr una revisión fáctica, al igual que carecería del requisito de literosuficiencia. Es decir, de su observación (se trata de fotografías) no resulta la redacción pretendida. En cualquier caso, la convicción se alcanza de la valoración de otras pruebas, así como del régimen de presunciones no desvirtuadas, lo que impide el éxito del motivo.
TERCERO. Sin invocar motivo concreto, censura el recurrente la infracción del artículo 222 de la LEC en relación con la Disposición Final Cuarta de la LRJS y artículo 24 de la Constitución Española.
Argumenta el recurrente que en el presente procedimiento, Autos números 397/2016 del Juzgado de Lo Social número CINCO de Las Palmas de Gran Canaria, son parte " DIRECCION000" como demandante y, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, Don Andrés y Don Pascual en calidad de demandados (folios 672 a 674). Y, en los Autos 394/2016 del Juzgado de Lo Social número UNO de Las Palmas de Gran Canaria solamente son partes la mercantil " DIRECCION000" como demandante y la Tesorería General de la Seguridad Social como demandada (folios 666 al reverso del folio 669). Primero, sólo coinciden en los dos procedimientos la parte actora, es decir, la entidad mercantil " DIRECCION000"; y, continúa alegando para el caso de que se intentara hacer valer la excepción procesal de cosa juzgada se estaría produciendo indefensión porque el procedimiento ventilado en el Juzgado de Lo Social número UNO, por razón de su cuantía, no admite recurso de suplicación extremo que sí pasa con el procedimiento que se está ventilando en el Juzgado de Lo Social número CINCO de Las Palmas de Gran Canaria.
Resolvemos. El procedimiento 394/2016 seguido ante el Juzgado de lo Social n.º 1 de Las Palmas concluyó con sentencia firme de fecha 5 de abril de 2017. En la citada sentencia se analizó la impugnación delacta nº NUM003, levantada por la falta de afiliación inicial o alta del trabajador D. Pascual, D. Blas y D. Andrés. Dichos hechos son calificados como una infracción de los artículos 100.1 y 102.1 de la LGSS y art 7, 29.1.1º, 30.1 y 32.3.1º del Reglamento sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social. Se graduaron como graves conforme al art 22.2 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el orden social, proponiendo la imposición de una sanción en su grado mínimo, incrementada en un 30% conforme al articulo 39.2, por importe de 4.063,80€.
La sentencia declaró probada la existencia de las relaciones laborales cuestionadas, desestimando la demanda interpuesta por la mercantil, confirmando el acta de infracción impugnada.
Sobre esta concreta materia, la Sala IV del Tribunal Supremo se pronunció en los siguientes términos en sentencia de 17 de mayo de 2022, rec 2480/2019: ". En este particular, la STS 26/7/2021, rcud. 5132/2018, recuerda que "la apreciación de oficio de la cosa juzgada es un criterio que ha venido sentando este Tribunal cuando es evidente su existencia al transcender del mero interés de las partes al interés público en manifestación de aquellos derechos fundamentales a los que se anuda, señalando que " la Ley de Enjuiciamiento Civil considera la cosa juzgada como una excepción apreciable de oficio cuando es evidente su existencia, toda vez que trasciende del mero interés particular de las partes, para situarse decididamente en la esfera del interés público y constituir una manifestación el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( SSTS 372/2004, de 13 mayo, 277/2007, de 13 de marzo, 686/2007, de 14 de junio, 905/2007 de 23 julio, 422/2010, de 5 de julio). Supone, por consiguiente, que el hecho de que no se hubiera planteado formalmente y no haya sido resuelta en dicho trámite procesal, no impide que pueda estimarse de oficio en la sentencia, si en este momento se aprecia la concurrencia de los requisitos exigidos, sin que el hecho de que no lo haga o de que lo haga determine la incongruencia de la sentencia, sino la infracción en su caso de las reglas que sobre la cosa juzgada se establecen en el artículo 222 del Código Civil" ( STS, Sala 1ª de 1 de julio de 2013, rec. 739/2011, en la que se resuelve sobre la cosa juzgada material, negativa, cuya doctrina se reitera en la de 16 de octubre de 2018, rec. 449/2016). Y así lo ha venido manteniendo esta Sala, al decir que "La STS 7 de marzo de 1990 (rec. 2763/1989) ya advirtió que la cosa juzgada constituye una cuestión de orden público procesal; dado que la finalidad que persigue es la seguridad jurídica puede y debe ser apreciada por los Tribunales incluso de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, " si se deduce con claridad delos datos obrantes en el proceso " ( STS de 15 de enero de 2019, rec. 212/2017 y 12 de febrero de 2014, rcud 482/2013, entre otras.
Más concretamente, en relación con el recurso de unificación de doctrina, esta Sala, desde la sentencia 30 de abril de 1994, viene diciendo que, cumplido el requisito de la contradicción, debemos examinar de oficio la existencia de cosa juzgada, "ya que superada aquella exigencia, la Sala está vinculada por la cosa juzgada a la hora de decidir sobre el fondo, según reiterada jurisprudencia que se cita en nuestra sentencia de 25 de mayo de 2011 y que reiteran las sentencias de 26 de mayo y 17 de noviembre de ese año. En estas sentencias se establece que "el efecto positivo de la cosa juzgada, que regula el art. 222.4. de Ley de Enjuiciamiento Civil se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias, en virtud de la cual lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en el segundo cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda. Los elementos necesarios para el efecto positivo de la cosa juzgada son la identidad subjetiva entre las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos". ( STS de 12 de febrero de 2014, rcud 482/2013, ya citada anteriormente, en un supuesto en el que, reclamándose la incapacidad permanente absoluta a los efectos de acceder a otra prestación, se dicta sentencia desestimatoria, siendo que anteriormente había obtenido en sentencia firme el reconocimiento de dicho grado, siendo esta resolución la invocada allí como sentencia de contraste)".
Doctrina de perfecta aplicación en el caso de autos, en el que el propio escrito de recurso ya invoca específicamente los efectos vinculantes que la sentencia referencial debe desplegar en este procedimiento, al haberse pronunciado con carácter firme sobre la misma cuestión que es objeto de este litigio, en los términos que hemos expuesto al analizar la existencia de contradicción.
3.- Para lo que debemos estar a la consolidada doctrina de esta Sala que recoge la STS 16/7/2020, rcud. 3565/2017, en la que decimos: "La relación entre las sentencias que, de forma definitiva, resuelven la cuestión de las sanciones impuestas en materia de prevención de riesgos laborales y los procedimientos que se susciten con posterioridad respecto de la imposición del recargo de prestaciones del art. 123 LGGS, ha dado lugar a esta Sala a sostener que la jurisprudencia constitucional mantiene el principio general de vinculación de la sentencia firme del orden contencioso-administrativo respecto a la que deba dictarse posteriormente en el orden social ( STC 21/2011). Sin embargo, esa doctrina no consagra el criterio de la automaticidad absoluta, sino que exige dicha vinculación siempre que no existan razones expresamente fundadas para entender que en el caso concreto cabe una distinta apreciación o valoración de los hechos (así, STS/4ª de 13 marzo y 12 julio 2012 - rcud. 3779/2010 y 2980/2011, respectivamente-).
Por ello, partiendo del mantenimiento del citado principio general de vinculación, rechazábamos su aplicación de forma automática; esto es, sin valorar los hechos concurrentes y específicamente probados en el proceso social seguido en materia de recargo. Ello nos ha conducido a que, tanto en las sentencias citadas como en la STS/4ª de 14 septiembre 2016 -rcud. 846/2015-, confirmáramos las sentencias que se apartaban de lo resuelto en la sentencia previa sobre impugnación de la sanción administrativa, porque efectuaban un pronunciamiento en el que exteriorizaban el fundamento de la conclusión contradictoria con una motivación detallada y suficientemente. Y, por las mismas razones ajustadas al caso concreto, llegábamos a la solución inversa en la STS/4ª de 25 abril 2018 -rcud. 711/2016-".
Tras lo que definitivamente concluimos, que "Lo relevante, por tanto, es determinar en qué medida y bajo qué circunstancias lo resuelto en sentencia firme recaída en el proceso de impugnación de la sanción impuesta a la empresa, en lo que respecta a la existencia de la infracción que la motiva, y a los hechos en que se funda esa apreciación, puede proyectarse sobre la decisión que corresponde adoptar en el litigio sobre recargo de prestaciones".
En el presente supuesto, existe un pronunciamiento firme que acredita la realidad de unos hechos soporte de dos actas de infracción. Son los hechos recogidos en el acta de infracción que resultara impugnada en el procedimiento 394/2016 seguido ante el Juzgado de lo Social n.º 1 de Las Palmas. Por lo tanto, y necesariamente, existe una vinculación entre uno y otro procedimiento, en cuanto al efecto positivo de la cosa juzgada, al menos en cuanto afecta a la mercantil recurrente. Pero, realmente, la magistrada de instancia no desestima la demandada apreciando la excepción de cosa juzgada, sino que valorando la prueba practicada en el plenario alcanza su convicción sobre la realidad de los hechos y su correcta calificación. El motivo se rechaza.
CUARTO.- Como siguiente motivo de censura jurídica, denuncia de la infracción de los artículos 1, 3 y 8 del Estatuto de los Trabajadores (ET).
Basándose en la testifical de D. Carlos afirma que el empleador no conocía a D. Andrés, D. Pascual y D. Blas; que el primero, jefe de taller, no tenía ni tiene poderes ni autorización de ningún tipo por parte del empleador para contratar personal; y que no existió acuerdo alguno entre el empresario y los citados. De igual forma, mantiene que el asesor laboral de la empresa, tras la inspección, "se acojonó" y sin autorización formalizó el alta de los citados. En definitiva, que no concurren los requisitos para configurar la relación laboral.
Y concluye argumentando lo siguiente: "...¿tan difícil es pensar que eran varios amigos del Término Municipal de la Villa de Ingenio y alrededores que se estaban ayudando entre sí? . bajándolo a la tierra, sería el mismo caso que ocurriría si un amigo que se muda porque se divorcia de la mujer o lo que sea te pide ayuda y se la prestas . y, con más razón todavía . si sabes que ese amigo o la empresa de ese amigo está buscando personal . en realidad, pasa todos los días. En el fondo, no hay más. Y, se hubiere quedado en nada de no haber surgido la Inspección por medio . pero bueno . ya se sabe . las envidias y la Inspección como medio coercitivo - punitivo. La persona que anónimamente nos puso la Inspección (un extrabajador de la Empresa que no hicimos fijo por causa del cambio de local además de vecino de la PLAYA001) ya nos pidió perdón por el daño causado.".
El motivo se va a rechazar. El Juez de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esa libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( Sª T.C. 24/1990, de 15 de febrero (RTC 1990/24), de forma que el Tribunal "ad quem" sólo puede revisar la valoración de instancia si la misma aparece carente de todo fundamento, o bien su motivación es incongruente, arbitraria o irrazonable ( SS TC. 51/1985 , 149/1987 y 52/1989 , entre otras), lo que no ha ocurrido en el presente caso, por más que el juzgador de instancia, en el uso de sus facultades valorativas, haya dado prevalencia a unas determinadas pruebas frente a otras. En concreto, y en relación con la prueba testifical, el magistrado de instancia indagando a la totalidad de los testigos, consideró acreditada una situación que la recurrente cuestiona.
Se valoró la totalidad de la prueba practicada obteniendo la convicción fruto de la inmediación, ofreciendo una explicación del proceso deductivo seguido y que se plasma en el relato histórico, sin que exista contravención del deber de motivación fáctica. Hemos de precisar que como consecuencia de la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, y la configuración legal del proceso laboral como de instancia única y doble grado, la valoración de la prueba en toda su amplitud corresponde en exclusiva al órgano judicial de instancia, que es el que ha tenido plena inmediación en su práctica, por lo que, la facultad en la materia de la Sala está limitada a los restringidos supuestos tasados en el Art. 193.b LRJS , careciendo de viabilidad las pretensiones de que se valore nuevamente todo el caudal probatorio obrante en autos, estableciendo unas conclusiones fácticas distintas de las fijadas por la instancia ( SSTS 4/07/19, Rec. 89/18 ; 20/06/19, Rec. 53/18 ; STC 4/06, 205/07 ). Resultando conveniente señalar que la valoración de la prueba de interrogatorio de testigos no está sujeta a pautas tasadas, sino que son susceptibles de libre valoración judicial conforme a las reglas de la sana crítica ( Arts. 376 y 382.3 LEC respectivamente), sin que la apreciación de dicho medio de prueba realizada en la instancia sea fiscalizable en suplicación ( SSTS 24/06/19, Rec. 10/18 ; 13/09/16, Rec. 212/15 ; 12/09/16, Rec. 42/15 - testifical -; 16/06/11, Rcud 3983/10 ; 26/11/12, Rcud 786/12 ; ATS 27/07/16, Rcud. 3627/14).
Llegados a este punto, es claro que en el escrito de recurso viene la parte recurrente a adentrarse en un argumentario que pasa por desconocer y no respetar el contenido de los hechos que han sido declarados probados, para ofrecer un planteamiento que parte de presupuestos fácticos no recogidos en el relato histórico, sustentando sus razonamientos en afirmaciones que no vienen avaladas en los mismos, para incurrir de esta forma en un rechazable vicio procesal cual es la llamada " petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", defecto que se produce cuando el recurso parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS 8-11-2017, rec. 40/2017 - 3-5-2017, rec. 123/2016; 11- 2- 2016, rec, 98/2015; 3-2-2016; rec, 31/2015, entre otras muchas), lo que en el caso de autos se manifiesta en desconocer gratuitamente el contenido de los hechos probados de la sentencia que se recurre.
En efecto, en el presente caso la parte recurrente prescinde al hacer sus alegaciones del contenido de los hechos declarados probados, teniendo en cuenta circunstancias fácticas distintas, lo que no es posible en el ámbito de este recurso, pues el motivo del recurso amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, tiene como presupuesto el que previamente se haya alcanzado un contexto fáctico que sea acorde con ello, sobre el que se pudiera aplicar las consecuencias jurídicas pretendidas en el recurso, de tal manera que dicho motivo puede quedar condicionado a esa previa aceptación del relato de hechos. En definitiva, que se está intentando fundamentar una denuncia jurídica sustentada en hechos que no son los que la sentencia recurrida ha declarado probados, es decir, sobre premisas fácticas que son diferentes a las expresamente declaradas y que no se han combatido en esta instancia Jurisdiccional, por lo que la censura jurídica expuesta no puede ser acogida. Nunca podría prosperar una revisión en derecho si no varía el relato de hechos probados de resolución recurrida cuando entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos, doctrina que resulta de aplicación a supuestos como el que aquí se enjuicia, en los que la censura jurídico-sustantiva tiene como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica.
Según los hechos probados tercero y cuarto, no modificados, con fecha 14.10.2015, a las 11.10 horas, en el centro de trabajo de la mercantil ahora actora, se encontraban Don Pascual, realizando desde el día anterior, y con horario el día de la visita de 8 a 16 horas, prestaciones de servicios como chapista vistiendo ropa de trabajo; Don Andrés quien vistiendo ropa de trabajo, prestaba servicios en las tareas propias como mecánico, ese día desde las 10 de la mañana y hasta la hora del cierre sobre las 17:00 horas, y Don Blas, quien prestaba servicios vistiendo ropa de trabajo como pintor, desde hacia un mes y en horario de 8 a 17 horas. Y con fecha 14.10.2015, fueron solicitadas las correspondientes altas por la mercantil actora respectivamente de Don Pascual, Don Andrés y Blas, a las 18:57 horas, 19:01 horas y 18:50 horas, si bien los Sres. Andrés y Blas, tuvieron alta real en la empresa respectivamente con fechas 09.10.2015 y 15.09.2015.
El relato fáctico da razón de una prestación de servicios por cuenta ajena, regularizada con posterioridad a la visita de inspección. La visión sesgada de la recurrente rivaliza con la imparcial y objetiva de la jueza de instancia, con soporte en la actuación inspectora. El motivo se rechaza.
QUINTO, Por último, efectúa el recurrente una serie de alegaciones en torno a la acepción de "trabajar"y sobre el desarrollo del juicio, la merma de garantías en fase administrativa al ignorarse las pruebas propuestas por la mercantil y la actividad desarrollada por la Inspección. Se citan al efecto, como infringidos los artículos 135, 137 y 138 de la LRJAP y PAC y artículo 24 de la Constitución Española.
En relación con la acepción de trabajar, entendemos que ninguno de los artículos que se dicen infringidos se refieren a ella, sin perjuicio de remitirnos a lo expresado en la anterior fundamentación. En cuanto a la indefensión en vía administrativa, en nuestra reciente sentencia de fecha 22 de febrero de 2024, rec. 2204/22 nos pronunciamos en los siguientes términos:
"...Es ya el momento de que nos pronunciemos sobre la pretendida vulneración del derecho fundamental a la obtención de una tutela judicial efectiva sin indefensión y a la presunción de inocencia.
Nos vemos obligados a recordar el contenido del art. 24 de la Constitución Española, que literalmente dice así:
"1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.
2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia."
Reiterada doctrina constitucional sostiene que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se produce por irregularidades acaecidas dentro de un proceso judicial; y del mismo escenario parte el derecho a la presunción de inocencia.
Siendo esto así, es claro que, como arriba adelantábamos, el recurso no puede prosperar porque resulta evidente que el Juzgado no ha ocasionado indefensión alguna durante la tramitación del proceso ni en la sentencia dictada, y tampoco se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia.
Lo que la parte alega es que en la tramitación del procedimiento administrativo la Administración le ha ocasionado indefensión y no ha tenido en cuenta que todo procedimiento sancionador ha de estar presidido por el principio de presunción de inocencia.
Cierto es que, de acuerdo con lo establecido en el art. 103.1 de la Constitución Española toda Administración Pública ha de actuar con sometimiento pleno a la ley y al Derecho, teniendo los administrados derecho a que así sea, correspondiendo a los Juzgados y Tribunales el control de legalidad y, en su caso revisar los actos administrativos, teniendo los justiciables derecho a la obtención de una tutela judicial efectiva.
Pero es que lo que comprende el Derecho Fundamental previsto en el art. 24 de la Constitución es la "tutela judicial efectiva", y no la pretendida "tutela administrativa efectiva" que la recurrente quiere dar a entender que le asiste en el marco de sus relaciones con la Administración.
La actuación administrativa no está tutelada en el Derecho Fundamental previsto en el art. 24 de la Constitución, precepto cuyo ámbito no va más allá de la actuación de los Juzgados y Tribunales.
En definitiva, el Derecho Fundamental previsto en el art. 24 de la Constitución surte sus efectos en los procesos judiciales, no en los procedimientos administrativos, como la recurrente pretende.".
En cualquier caso, y como consta en la sentencia impugnada, no existió limitación probatoria alguna en sede judicial, sin perjuicio de que su valoración no satisfaga el interés del recurrente.
Y en cuanto a la labor inspectora, el artículo 13 de la Ley 23/2015, de 21 de julio faculta a los inspectores de Trabajo y Seguridad Social, en el desempeño de sus competencia, a entra libremente en cualquier momento y sin previo aviso en todo centro de trabajo, establecimiento o lugar sujeto a inspección y a permanecer en el mismo, recabando cuando información fuera precisa. Es la actuación desarrollada, pulcra y correcta, aunque al recurrente no le guste. Los funcionarios actuantes efectuaron una visita de control, y verificaron la presencia de personas prestando servicios, entre otros, uno como chapista y otro como mecánico, según las propias declaraciones de éstos. Tales circunstancias se reflejan con valor de hecho probado en la sentencia impugnada y no han resultado desvirtuadas. Por último, y en cuanto al valor probatorio de las actas de infracción La Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, regula -en su artículo 23- la " presunción de certeza de las comprobaciones inspectoras", estableciendo, en sus dos primeros párrafos, que
"Los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación, observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados.
El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social como consecuencia de comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables".
Teniendo en cuenta esta regulación, debemos recordar que, con respecto a la presunción de certeza de que gozan las actas levantadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, reiterada doctrina unificadora del TS ha declarado lo siguiente:
A) La presunción de certeza alcanza no sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos, sino también a aquellos hechos que resulten acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma.
Dicho de otro modo, la presunción de certeza "debe entenderse referida a los hechos comprobados con ocasión de la inspección y reflejados en el acta, bien porque por su realidad objetiva visible sean susceptibles de percepción directa por el Inspector en el momento de la visita, o porque hayan sido comprobados por la Autoridad, documentalmente o por testimonios entonces recogidos u otras pruebas realizadas, con reflejo de éstas o al menos alusión a ellas en el acta levantada; de modo que esa presunción legal de certeza que, en cualquier caso, es de carácter "iuris tantum", pierde fuerza cuando los hechos afirmados en el acta por el Inspector, por su propia significación, no son de apreciación directa, no se hace mención en el acta a la realización de otras comprobaciones, o recogida de testimonios o documentos, comprobación de libros, etc., que corroboren su existencia". Por el contrario, cuando lo relatado en el acta resulta de una actividad de investigación y comprobación dirigida a obtener la convicción reflejada en el acta, aunque no sea fruto de la percepción sensorial directa del Inspector, estará a cargo del recurrente la aportación de las pruebas precisas para demostrar que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la Inspección ( STS de 17-5-1996)
Por tanto, la presunción de certeza no sólo alcanza a los hechos directa y personalmente percibidos o apreciados por el Inspector actuante en el curso de las actuaciones comprobatorias, sino que también se extiende, entre otros, a los hechos comprobados a través de testimonios o declaraciones, ya sean de trabajadores o de sus representantes legales, del empresario o de sus representantes o terceros.
B) Dicha presunción de certeza tiene su fundamento en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante, así como en la objetividad que rodea a quienes, sin ningún interés particular, obran en defensa del interés público. O, dicho de otro modo, en la objetividad de las actuaciones de unos funcionarios a quienes legalmente está encomendada la constatación de los hechos consignados en las actas de infracción y de liquidación, y que por ello requiere para su desvirtuación pruebas indubitadas, incontestables y fehacientes, no bastando cualquier prueba, sino que ésta debe ser directa, eficaz y plenamente convincente para que pueda desvirtuar dicha presunción. En términos similaresla sentencia de la Sala Contencioso-administrativa del TS de 4 de diciembre de 2009, recurso 292/2008, y las citadas en ella yla sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 23 de octubre de 2020, rec 174/2019, sobre el alcance de la presunción de las actas de la Inspección de Trabajo.
Como sostiene la juzgadora de instancia, la presunción no ha ha resultado desvirtuada y despliega la totalidad de sus efectos. El motivo y el recurso se desestiman, con la correspondiente imposición de costas al haber sido impugnado el recurso.
SEXTO.- El recurrente D. Pascual, en un único motivo de censura jurídica, denuncia la infracción del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores, 1.3 del mismo texto legal, 7.1 a) de la LGSS y 136.1 de la LGSS.
Argumenta que "... atendiendo a las pruebas, no existe en la documental una sola prueba que acredite que existió remuneración alguna o connivencia entre las partes (elementos esenciales para la existencia de una relación laboral), tan solo el Acta de Inspección que afirma que presta sus servicios allí con un horario determinado y que vestía ropa de trabajo. Respecto al acta de inspección, es cierto que cuenta con la presunción de veracidad salvo prueba de descargo, no obstante, los funcionarios de inspección no realizaron ningún tipo de averiguación (administrativa, contable, etc.) para corroborar si existía relación laboral, basándose en pruebas circunstanciales como podía ser la vestimenta de mi representado (vestimenta lógica cuando vas a echar una mano a un amigo en el montaje de su taller) o en la existencia del derecho a una prestación (prestación, dicho sea de paso, que consistía en 50-80 euros mensuales.cantidad irrisoria para una persona con dos hijos a su cargo y una hipoteca) para indicar la intención de defraudación (hecho totalmente ilógico si atendemos a la cantidad de la prestación). Asimismo, en cuanto a la prueba propuesta, no podemos olvidarnos de las imágenes presentadas por la parte actora (las cuales no fueron impugnadas) en donde se refleja que el taller en el momento de la inspección estaba a puerta cerrada y en proceso de montaje.
En las declaraciones de los testigos en el acto del juicio, estos insisten en que el acta no refleja exactamente lo dicho por ellos y coinciden en que Don Pascual y el resto estaban allí en calidad de amigos, pues eran amigos de Don Carlos, el encargado del taller, desde la infancia, a los solos efectos de echar una mano, no existiendo relación laboral alguna.
Por tanto, consideramos que infringen las normas sustantivas arriba referenciadas ( Artículo 1.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Artículo 7.1 a) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y Artículo 136.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social) pues a pesar de no concurrir entre los hechos declarados probados ni en la prueba practicada la existencia de algún tipo de remuneración que acredite la relación laboral, se aplica a mi patrocinado (de manera incorrecta) la ley como si dicha relación hubiera existido dictando una Sentencia en la que se confirma la resolución de la Inspección General de Trabajo y Seguridad Social; no siendo el sujeto pasivo en la aplicación de esta norma..,"
El motivo se rechaza por lo expuesto en la anterior fundamentación jurídica. Inalterado el relato fáctico, resulta la existencia de prestación de servicios por cuenta ajena, cuya laboralidad no ha resultado desvirtuada. El motivo se desestima, sin costas.
Vistos los artículos legales y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
?Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DIRECCION000. y Pascual contra la Sentencia 000394/2022 de 1 de agosto de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria sobre Impugnación de resolución, la cual confirmamos íntegramente.?Se condena a la parte recurrente, DIRECCION000 al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del letrado de la/s parte/s recurrida/s y que se fijan en 800 euros.?Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, y de las consignaciones efectuadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
