Sentencia Social 457/2024...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Social 457/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 72/2023 de 29 de mayo del 2024

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Orden: Social

Fecha: 29 de Mayo de 2024

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: FELIX BARRIUSO ALGAR

Nº de sentencia: 457/2024

Núm. Cendoj: 38038340012024100454

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:1545

Núm. Roj: STSJ ICAN 1545:2024

Resumen:
Reintegro de prestaciones de desempleo en pago único. Reclamación previa inadmitida por la entidad gestora alegando que la resolución de reintegro era firme. No cabe apreciar tal firmeza, porque la notificación al interesado de dicha resolución no puede considerarse correctamente realizada, ya que no se dejó por Correos aviso de llegada para recogida del envío en la oficina, pasando el demandado directamente a la notificación edictal.

Encabezamiento

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Sección: FBA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000072/2023

NIG: 3803844420220001580

Materia: Desempleo

Resolución:Sentencia 000457/2024

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000238/2022-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 9 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Leonidas; Abogado: Maria Jose Perez Carrillo; Procurador: Amanda Beautell Benitez

Impugnante: SEPE; Abogado: Abogacía del Estado SEPE SCT

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SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 29 de mayo de 2024.

Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 72/2023, interpuesto por D. Leonidas, frente a la Sentencia 282/2022, de 2 de noviembre, del Juzgado de lo Social nº. 9 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad social 238/2022, sobre reintegro de prestaciones por desempleo en pago único. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por parte de D. Leonidas se presentó el día 28 de febrero de 2022 demanda frente al Servicio Público de Empleo Estatal, en la cual alegaba que en noviembre de 2019 el demandado le había reconocido el pago único de sus prestaciones por desempleo, habiendo aportado en diciembre de 2019 justificación de pago de la inversión realizada, el 11 de febrero de 2020 la demandada inició expediente de reintegro al considerar que no se había justificado el pago de 12.043,23 euros, frente a lo cual el actor, tras la suspensión de plazos motivada por la Covid-19, presentó alegaciones y justificantes el 18 de junio de 2020; pese a ello, el 13 de julio de 2020 la demandada dictó resolución declarando el cobro indebido de 12.047,23, de lo cual el actor solo tuvo conocimiento el 3 de noviembre de 2021, cuando se le entregó el expediente administrativo, porque la notificación de la resolución de 13 de julio de 2020 no se hizo en forma, al haberse intentado la notificación por correos dos veces el día 24 de julio (lo cual deducía el actor de haberse tachado y corregido la fecha de la segunda notificación), no haberse dejado aviso para recogida en la oficina de correos, y no haberse publicado edictos; por ello mismo, consideraba que el expediente administrativo habría caducado, porque la notificación de la resolución poniendo fin al mismo debía entenderse producida en noviembre de 2021; y, en cuanto al fondo, insistía en que había justificado la inversión y haber ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social las cantidades cuyo reintegro se le estaba reclamando. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se declarase ajustada a Derecho la percepción de la prestación de desempleo en su modalidad de pago único y se dejara sin efecto la resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de 13 de julio de 2020, condenando a la demandada a estar y pasar por esa declaración y a abonar al demandante las cantidades indebidamente reintegradas, con los intereses legales correspondientes desde la fecha de su ingreso y hasta su completo pago.

SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 9 de Santa Cruz de Tenerife, autos 238/202, en fecha 24 de octubre de 2022 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda alegando que el actor no había presentado justificación suficiente de haber llevado a cabo la inversión tras la concesión del pago único, porque aunque se afirmaba haber llevado a cabo una orden de transferencia por importe de más de 12.000 euros para el pago de maquinaria, el recibo aportado era ilegible, y no subsanó ese defecto, por lo que solo se habrían justificado unos 4.000 euros de los más de 16.000 euros a que ascendía la prestación capitalizada; que la resolución de reintegro de prestaciones había sido notificada en forma, por medio de edictos, tras haberse intentado dos veces la notificación, y el actor no impugnó en plazo, por lo que la misma era firme; además negó que el expediente administrativo hubiera caducado, y que la fecha de finalización del expediente sería, en todo caso, la del primer intento válido de notificación.

TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 2 de noviembre de 2022 sentencia con el siguiente Fallo: "Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Leonidas frente al Servicio Público de Empleo Estatal, y en su consecuencia se le absuelve de todas las pretensiones formuladas en su contra".

CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "PRIMERO.- D. Leonidas, mayor de edad, provisto de DNI número NUM000 solicitó la prestación por desempleo en su modalidad de pago único con fecha 30/10/2019. Mediante resolución de 06/11/2019 el SPEE reconoció el derecho a la prestación en pago único en importe de 16.796,99 euros, que fue abonado el 10/11/2019, indicando en la resolución, que en el plazo de un mes desde el abono de la prestación la actora debía iniciar la actividad y prestar en la oficina el alta la Seguridad Social, Colegio o actividades no sujetas a cotizaciones a la Seguridad Social, y justificantes de la inversión realizada (facturas, recibos.), (expediente administrativo en soporte digital).

SEGUNDO.- Con fecha 11 de febrero de 2020, notificada el 5 de marzo de 2020, la Administración demandada inicia expediente de reintegro por importe de 12.043,23€ de los 16.796,99 € abonados , al entender que el abono del traspaso del negocio no estaba suficientemente justificado, concediéndole un plazo de 10 días para alegaciones.

(Expediente administrativo en soporte digital).

TERCERO.- Con fecha 13 de julio de 2020, se dicta resolución por la Administración demandada, declarando la percepción indebida de prestaciones por desempleo por importe de 12.047,23 €.

Esa resolución se intentó notificar en el domicilio del demandante sito en la DIRECCION000 La Laguna, en dos ocasiones: 24/07/2020 y 27/07/2020, resultando en ambos casos infructuosa. (Expediente administrativo en soporte digital: intentos de entrega domiciliaria).

CUARTO.- El 18/08/20 se publicó en el Boletín Oficial del Estado el acuerdo descrito en el hecho probado tercero de esta sentencia. (Expediente administrativo en soporte digital)

QUINTO.- Con fecha 03/11/2021 le fue entregada al actor copia del expediente de capitalización de prestaciones y de toda la documentación que obra en el expediente. Con fecha 17/11/2021, el demandante formuló reclamación previa a esta vía judicial laboral contra la anterior resolución (documento número uno con la demanda).

SEXTO.- El SPEE, en fecha 03/01/2022 contesta al escrito anterior indicando que "Con fecha 13/07/2020 se dictó resolución sobre percepción indebida de prestaciones por desempleo con reclamación de cantidades siendo publicada con fecha 18/08/2020 al resultar infructuosos los intentos de notificación al encontrarse ausente en horas de reparto. Dicha resolución es firme, al haber transcurrido el plazo legalmente establecido sin haberse interpuesto el recurso. Esta comunicación no es una resolución dictada por este organismo, sino una aclaración en respuesta a su escrito presentado con fecha 22/11/2021, por tanto, no cabe la interposición de recurso administrativo contra la misma".

SÉPTIMO.- En ejecución de la anterior resolución, se inició por la Tesorería General de la Seguridad Social la vía de apremio contra el demandante, emitiendo el 5 de noviembre de 2021, documento para el pago de la cantidad apremiada,por importe de 14.772,41€ (principal, recargos de apremio e intereses moratorios), la cual fue ingresada por el actor a la Tesorería General dela Seguridad Social con fecha 8 de noviembre de 2021 (documentos números 2 y 3 con la demanda)".

QUINTO.- Por parte de D. Leonidas se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por el Servicio Público de Empleo Estatal.

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 26 de enero de 2023, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 28 de mayo de 2024.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, a excepción de los que se indican a continuación, al haberse estimado motivos de revisión fáctica planteados por la parte recurrente:

- Hecho Probado 2º, pasa a decir: "Con fecha 11 de febrero de 2020, notificada el 5 de marzo de 2020, la Administración demandada inicia expediente de reintegro por importe de 12.043,23€ de los 16.796,99 € abonados, al entender que el abono del traspaso del negocio no estaba suficientemente acreditado, refiriendo en su apartado 5, que no se pueden tener en cuenta facturas posteriores a dicha fecha ni anteriores a la fecha de solicitud de su capitalización.

El actor presentó con fecha 18 de junio de 2020, escrito de alegaciones, manifestando que la inversión por el traspaso del negocio se realizó el día 3 de noviembre de 2019, 3 días antes de recibir la resolución estimatoria de la solicitud de pago, pero 4 días después de la presentación de la solicitud.

Con fecha 13 de julio de 2020, se dicta resolución por la Administración demandada, declarando la percepción indebida de prestaciones por desempleo por importe de 12.047,23€, manifestando, en su hecho tercero, que no acredita el pago mediante justificante de transferencia bancaria por importe de 12.500€. Dicho documento, que aportó el 23-12-2019, no pudo tenerse en cuenta (en el mismo no consta el importe transferido), tal y como se le indicó en la comunicación del cobro indebido del pasado 5-3-2020".

- Hecho Probado 5º, pasa a decir: "Con fecha 03/11/2021 le fue entregada al actor copia del expediente de capitalización de prestaciones y de toda la documentación que obra en el expediente. Con fecha 17/11/2021, el demandante formuló reclamación previa a esta vía judicial laboral contra la anterior resolución (documento número uno con la demanda).

Con dicha reclamación previa el actor aportó justificante bancario de la transferencia de abono del traspaso de la maquinaria, por importe de 12.500€, realizada el 3 de noviembre de 2019".

SEGUNDO.- El demandante obtuvo el pago único de prestaciones de desempleo en noviembre de 2019, pero en febrero de 2020 el Servicio Público de Empleo Estatal inició expediente de reintegro por importe de 12.043,23 euros, por considerar no justificado el pago de un traspaso de negocio y maquinaria. El actor presentó alegaciones al expediente en junio de 2020 y el 13 de julio de 2020 se dictó resolución declarando la percepción indebida. Según los hechos probados, esa resolución se intentó notificar por correo al demandante una primera vez el 24 de julio y una segunda vez el 27 de julio, sin resultado, publicándose luego el edicto en el Boletín Oficial del Estado el 18 de agosto. El 3 de noviembre de 2021 (aparentemente, tras empezar la vía ejecutiva para la exacción de la deuda) el demandante pidió copia del expediente de reintegro, y el 17 de noviembre de 2021 presentó reclamación previa, que fue inadmitida al considerar el Servicio Público de Empleo Estatal que el acto estaba bien notificado y era firme. En la demanda rectora de los presentes autos se alega que no se notificó al actor en forma la resolución del expediente (afirmando que se falseó la fecha del segundo intento de notificación, y que no se dejó aviso para recoger en la oficina de correos), que el expediente estaba caducado y que la inversión sí estaba justificada. La sentencia de instancia desestima la demanda. No se pronuncia el juzgador sobre si se justificó o no la inversión (ni nada recoge al respecto en hechos probados), y lo que resuelve es que sí se ha de entender correctamente notificada la resolución de 13 de julio de 2020, por no haber presentado el actor queja o denuncia alguna en relación a la alegada alteración de la fecha del segundo intento de notificación (no se pronuncia sobre el alegato de que no se dejó aviso para recogida en oficina), desestimando además la caducidad del expediente administrativo. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte actora pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que estime en su totalidad la demanda, para lo cual plantea tres revisiones de los hechos probados, por el 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y cinco motivos para el examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, la cual se opone al mismo, pide que se desestime, y se confirme la sentencia de instancia.

TERCERO.- Examinando en primer lugar los motivos de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), siempre que esa libre apreciación llevada a cabo en instancia sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994).

4º) De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil) .

5º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia. Esto significa que el error judicial de valoración de la prueba no puede deducirse de poner en relación el documento o pericial con otros medios de prueba, ni infiriendo hechos o conclusiones que no resulten de forma directa del documento, ni cuando lo que se afirme en el documento esté contradicho o matizado por otras partes del mismo documento o por otros medios de prueba.

6º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras). Y, en general, que la Sala de suplicación considere intrascendente la modificación solicitada no debería justificar por sí sola la desestimación de la misma, si se cumplen el resto de requisitos para la admisión de la propuesta, porque en casación para unificación de doctrina el Tribunal Supremo puede apreciar trascendencia del hecho aunque en suplicación se haya negado la misma ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2014, recurso 1515/2013, y las que en ella se citan).

CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2022, recurso 2429/2019).

3º) Al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto solo ha de contener verdaderos hechos u extremos necesitados de prueba (como la costumbre, el Derecho extranjero, o normas no publicadas), pero no normas jurídicas incluidas en el principio "iura novit curia" por estar publicadas en un diario oficial; tampoco puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas, especialmente si esas valoraciones jurídicas son predeterminantes del fallo porque implican, explícita o implícitamente, resolver extremos jurídicamente controvertidos.

4º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995).

5º) También el recurrente tiene la carga de fundamentar el motivo, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), y su trascendencia a efectos de resolver.

6º) Finalmente, debe haber una correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001); es decir, el texto alternativo ha de resultar de forma directa e inmediata del documento o pericia en la que se base el motivo.

QUINTO.- Interesa en primer lugar el demandante completar el hecho probado 2º, para dejar en el mismo constancia del motivo por el cual el Servicio Público de Empleo Estatal consideró no justificada la inversión, y lo que alegó el actor en el expediente de reintegro, amparándose para ello en las resoluciones dictadas por el Servicio Público de Empleo Estatal y el escrito de alegaciones del demandante, que obran a los folios 36, 37, 41, 42 y 43 del expediente administrativo, en la página 9 del complemento del expediente, remitido al Juzgado con fecha 21 de octubre de 2022, y en los folios 29 a 34 de los autos. El texto que propone es el siguiente: "Con fecha 11 de febrero de 2020, notificada el 5 de marzo de 2020, la Administración demandada inicia expediente de reintegro por importe de 12.043,23€ de los 16.796,99 € abonados, al entender que el abono del traspaso del negocio no estaba suficientemente acreditado, refiriendo en su apartado 5, que no se pueden tener en cuenta facturas posteriores a dicha fecha ni anteriores a la fecha de solicitud de su capitalización.

El actor presentó con fecha 18 de junio de 2020, escrito de alegaciones, manifestando que la inversión por el traspaso del negocio se realizó el día 3 de noviembre de 2019, 3 días antes de recibir la resolución estimatoria de la solicitud de pago, pero 4 días después de la presentación de la solicitud.

Con fecha 13 de julio de 2020, se dicta resolución por la Administración demandada, declarando la percepción indebida de prestaciones por desempleo por importe de 12.047,23€, manifestando, en su hecho tercero, que no acredita el pago mediante justificante de transferencia bancaria por importe de 12.500€. Dicho documento, que aportó el 23-12-2019, no pudo tenerse en cuenta (en el mismo no consta el importe transferido), tal y como se le indicó en la comunicación del cobro indebido del pasado 5-3-2020".

SEXTO.- Los datos que se propone adicionar resultan de forma directa de los documentos en los que se fundamenta la propuesta, y, pese a ser trascendentes para resolver (porque evidencian los motivos por los cuales la entidad gestora consideró no justificada la inversión), han sido indebidamente preteridos por el juzgador (que parece haber prescindido de pronunciarse sobre el fondo al acoger la firmeza de la resolución administrativa planteada por la demandada), lo que ha de considerarse un error patente de valoración de la prueba, porque el relato fáctico debe pronunciarse sobre todos los hechos controvertidos que sean relevante para resolver las cuestiones objeto de debate, y no únicamente sobre los extremos necesarios para fundamentar la resolución que haya decidido adoptar el juzgador. Procede ante ello estimar la modificación.

SÉPTIMO.- En segundo lugar, pretende el actor modificar el hecho probado 3º, añadiendo que en acuse de recibo se sobreescribió la fecha del segundo intento de notificación, y que, en todo caso, no se dejó aviso para recogida del envío en la oficina de correos, al no figurar en el acuse nada sobre si el envío fue recogido o no entregardo en lista. También se pretende hacer constar que no hubo intento de notificación en el domicilio del negocio que hizo constar el demandante en la solicitud de pago único. Para ello invoca el actor la solicitud de pago único y acuse de recibo de correos del intento de notificación de la resolución poniendo fin al expediente de reintegro (folios 17 y 45 del expediente administrativo o 6 y 35 de los autos). El texto alternativo propuesto diría los siguiente: "La anterior resolución de 13 de julio de 2020 se intentó notificar al demandante en la DIRECCION000 La Laguna, el 24/07/2020 a las 10 horas y a las 18:09 horas, constando en el segundo intento, a las 18:09 horas, sobrescrito un 7 sobre el 4.

Tampoco consta se dejara aviso de correos para su retirada por el destinatario, ni se intentó su notificación en el domicilio laboral, sito en la DIRECCION001 Santa Cruz de Tenerife, que constaba a la Administración en el expediente administrativo".

OCTAVO.- No se puede admitir la propuesta, pues el recurrente, en este caso, lo que hace es introducir conjeturas o hipótesis deducidas a partir de datos que figuran en los documentos. Así, pretende que se declare probado que los únicos intentos de notificación por Correos tuvieron lugar el día 24 de julio, deduciendo eso de que en la fecha del segundo intento de notificación aparentemente se sobreescribió 27 sobre 24, sobreescritura que es cierta, pero la corrección de la fecha no significa necesariamente, contra lo que postula el actor, que el acuse pierda validez (ese efecto no se prevé en el Real Decreto 1829/1999), y, menos aún, falseamiento del documento, manipulación que no se ha considerado probada en instancia (de manera no irrazonable, teniendo en cuenta que en el acuse de recibo el primer y segundo intento de entrega aparecen hechos por personas diferentes que tienen también letra diferente, lo que es fuertemente sugestivo de haberse llevado a cabo los intentos de entrega en días distintos). Y ello dejando aparte que, dado que lo que planteaba el actor era la existencia de una falsedad en documento oficial, el demandante no se podía limitar a alegar que el documento había sido falsificado, sino que tendría que haber pedido la suspensión del plazo para dictar sentencia a fin de acreditar la presentación de querella, en los términos previstos en el artículo 86.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al tratarse de documento de notoria influencia en el pleito, cosa que ni pidió en juicio, ni pide en el recurso, y pone en evidencia que el propio demandante considera que sus acusaciones de falsedad no tienen suficiente fundamento. En cuanto a que no se dejó aviso para recoger en lista, el texto alternativo propuesto no puede considerarse correcto, pues en el mismo no se afirma un dato positivo que se pueda comprobar directamente a la vista del documento (como podía ser que no aparece en el acuse indicación de entrega del envío ni firma del receptor; que en el casillero de "Oficina" no aparece marcado ni la entrega en lista, ni la no recogida en lista, y lo único que aparece en ese casillero es la firma del empleado de Correos y sello de esa entidad con fecha 4 de agosto de 2020), sino una inferencia negativa. Y más evidente es esa inferencia negativa en relación a la falta de intento de notificación en el domicilio del centro de trabajo declarado en la solicitud de pago único, dato que no puede extraerse por sí solo por la mera constatación de que se indicó un determinado domicilio en la solicitud de pago único y que hay un acuse de recibo de intento de notificación en otro domicilio, pues es necesario descartar, tras examinar el conjunto de la prueba o valorando otros elementos de convicción, que haya otros documentos que indiquen intento de entrega en otro lugar.

NOVENO.- Como tercera y última modificación fáctica pretende el actor añadir un segundo párrafo al hecho probado 5º, recogiendo que con el escrito de reclamación previa el actor presentó justificante de transferencia en el que constaba el importe y la fecha, amparándose para ello en la reclamación previa y documentación aneja a la misma, que obran a los folios 48 a 58 del expediente administrativo y en el documento 1 de la demanda. El texto que propone es el siguiente: "Con dicha reclamación previa el actor aportó justificante bancario de la transferencia de abono del traspaso de la maquinaria, por importe de 12.500€, realizada el 3 de noviembre de 2019".

DÉCIMO.- Ha de admitirse el motivo pues el dato resulta de forma directa de los documentos invocados y resulta trascendente para resolver, omitiéndose de manera indebida por el juzgador la valoración de ese documento.

UNDÉCIMO.- En el primer motivo de censura jurídica denuncia el recurrente infracción, por inaplicación, del artículo 42 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, del artículo 42.3 del Real Decreto 1829/1999 de 3 de diciembre, que aprueba Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, y de sentencias de la Sala III, de lo Contencioso- administrativo, del ribunal Supremo (18 de octubre de 2022, recurso 5517/2020), y de la Sala IV, de lo Social, de 12 de enero de 2017, recurso 3433/2015 y 9 de mayo de 2019, recurso 3427/2017 (invocando también una sentencia de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias). Plantea en el motivo que no se puede tener por válidamente notificada la resolución poniendo fin al expediente de reintegro, insistiendo en su alegato de que la fecha del segundo intento de notificación por parte de Correos fue falsificada, y que cualquier error al respecto debe ser asumido por la demandada y no por el actor. Aparte de ello, afirma que no consta que se dejara aviso para la retirada del envío en lista, como es preceptivo, al no constar nada en el acuse y haberse devuelto el mismo al Servicio Público de Empleo Estatal antes de transcurrir un mes desde la fecha del segundo intento de notificación, no pudiendo considerarse válido el intento de notificación si no se dejó aviso de llegada y se puso a disposición del destinatario el envío en la oficina de correos.

DUODÉCIMO.- En el segundo motivo deducido por el 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alega el actor que se ha vulnerado el artículo 44 de la Ley 39/2015 y jurisprudencia (aunque lo que cita son sentencias del contencioso- administrativo, y solo una de ellas del Tribunal Supremo), porque no debería haberse dado validez a la notificación edictal cuando, por un lado, al demandado le constaba otro domicilio en el que intentar la notificación al actor -el indicado en la solicitud como centro de trabajo- y no intentó comunicarse con el demandante en el mismo.

DECIMOTERCERO.- Y en el tercer motivo de censura jurídica, se invoca por el actor infracción del 69.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, 24 de la Constitución Española, y jurisprudencia contenida en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2013, recurso 1850/2012, planteando el demandante que, como la notificación de la resolución final del expediente fue defectuosa, los plazos de prescripción o caducidad para impugnarla deberían entenderse suspendidos hasta el momento en que constase que el actor tuvo cabal conocimiento de esa resolución, lo cual se produjo, según el recurrente, con la entrega del expediente administrativo el 3 de noviembre de 2021, por lo que la reclamación previa se habría presentado en plazo.

DECIMOCUARTO.- Se resolverán conjuntamente los tres motivos, porque en los mismos, realmente, se está llevando a cabo una descomposición artificial de la litis, derivado tal vez del pobre entendimiento, tanto por parte del recurrente como de la sentencia recurrida, de lo que estaba planteando el Servicio Público de Empleo Estatal como principal motivo de oposición de la demanda. Pues lo que afirmaba el demandado es que no cabía revisión administrativa o judicial alguna del acto administrativo dictado en julio de 2020 por haber adquirido el mismo firmeza, al no haber sido impugnado en tiempo y forma conforme al artículo 71.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Firmeza administrativa que es ciertamente aplicable a un acto administrativo cuyo objeto no es el reconocimiento de la prestación, sino revocar parcialmente la misma, pero que depende, en todo caso, de que la resolución de 13 de julio de 2020 pueda considerarse válidamente notificada al demandante por medio del edicto publicado en el Boletín Oficial del Estado el 18 de agosto de 2020 (hecho probado 4º). Si esa notificación edictal fue correcta, entonces ciertamente la reclamación previa previa, que se presentó el 17 de noviembre de 2021 (hecho probado 5º), sería extemporánea y el acto habría ganado firmeza. Pero si tal forma de notificación fue irregular, entonces el demandado no tenía excusa para rehusar entrar a conocer de la reclamación previa, como hizo en enero de 2022 (hecho probado 6º), y la sentencia de instancia debería haber entrado a resolver sobre el fondo pues, contra lo que erróneamente interpretó el juzgador, en la demanda, aunque es verdad que se planteaban sobre todo cuestiones atinentes al procedimiento administrativo, también se afirmaba que el actor sí que había justificado la inversión.

DECIMOQUINTO.- El artículo 44 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, aplicable en este caso, reserva la notificación por medio de anuncio publicado en el "Boletín Oficial del Estado" (lo que también se conoce como notificación edictal) a los casos en los que los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar. La propia norma configura, pues, la notificación edictal como un sistema residual al que solo puede acudirse cuando resulta imposible o han fracasado los intentos de notificación personal, en lo cual es coherente con la doctrina constitucional, dictada sobre todo en relación a procedimientos administrativos sancionadores (pero perfectamente aplicable a un expediente de reintegro de prestaciones, por su carácter casi sancionador), y contenida por ejemplo en la sentencia del Tribunal Constitucional 82/2019, que recuerda que en estos casos "(i) es de aplicación directa lo afirmado en relación con los procedimientos judiciales sobre la exigencia de procurar el emplazamiento o citación personal de los interesados, siempre que sea factible, por lo que el emplazamiento edictal constituye un remedio último de carácter supletorio y excepcional que requiere el agotamiento previo de las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción de la notificación por su destinatario; (ii) para la consecución de ese fin, deben extremarse las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales, de manera que la decisión de notificación mediante edictos debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o al menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación y (iii) corresponde a la diligencia mínima exigible a la administración sancionadora, antes de acudir a la vía edictal, intentar la notificación en el domicilio que aparezca en otros registros públicos, y no resulta suficiente un único intento de notificación en el domicilio que figure en el documento nacional identidad si aparece como desconocido en él (así, por ejemplo, SSTC 158/2007 , de 2 de julio, FJ 2; 32/2008 , de 25 de febrero, FJ 2; 128/2008 , de 27 de octubre, FJ 2; 59/2014 , de 5 de mayo, FJ 4, y 93/2018 , de 17 de septiembre, FFJJ 3 y 4)".

DECIMOSEXTO.- En consecuencia, la notificación edictal practicada en agosto de 2020 carecería de toda eficacia si, como plantea el recurrente, el intento de notificación personal incurrió en irregularidades y no se cumplimentó en forma; o si, incluso asumiendo la validez y suficiencia de ese intento fallido de notificación personal, el demandado se abstuvo de intentar la notificación en otros domicilios que le constaban del demandante. Para lo segundo, en hechos probados no se ha podido recoger que al demandado le constaba un segundo domicilio, reflejado en la solicitud de pago único, dado el torpe intento de revisión fáctico planteado por el recurrente, aunque ciertamente sí que se indicaba un domicilio como centro de trabajo distinto del domicilio particular del actor, y en principio el demandado debería haber intentado comunicarse con el actor en ese otro domicilio, pues aunque el lugar y medio de notificaciones era preferentemente el designado como tal por el propio interesado, en su solicitud de pago único, el artículo 41.3 de La Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece que cuando no fuera posible realizar la notificación de acuerdo con lo señalado en la solicitud, "se practicará en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado".

DECIMOSÉPTIMO.- Por lo que se refiere a los intentos de notificación llevados a cabo en el mes de julio de 2020 en el domicilio que el actor indicó en su solicitud, las alegaciones del demandante respecto a que se falsificó la fecha del segundo intento de notificación no han sido acogidas en instancia y, como se expuso al resolver los motivos de revisión de hechos probados, las conclusiones del juzgador a este respecto no se pueden en modo alguno calificar de irrazonables, al no estar previsto ni legal ni reglamentariamente la invalidez del acuse de recibo de Correos por una simple rectificación de la fecha (rectificación que no significa necesariamente, ni puede presumirse que sea, falseamiento de la fecha real del segundo intento de entrega); estar aparentemente redactado cada uno de los intentos de entrega con medios de escritura diferentes (visiblemente más grueso en el primer intento) y con letras, firmas y número de identificación de empleado diferentes, sugestivo todo ello de que los intentos se hicieron en diferentes días y por diferentes personas; y no acreditar el actor haber presentado ni queja alguna en correos, ni la preceptiva querella criminal por falsedad documental, evidenciando de esa manera que tales acusaciones son completamente gratuitas. Por tanto, ha de asumir la Sala que la resolución de 13 de julio de 2020 se intentó notificar al actor por correo una primera vez el 24 de julio de 2020, a las 10 horas, y una segunda vez el 27 de julio de 2020, a las 18:09 horas, sin éxito en ambas ocasiones por no estar el destinatario en su domicilio (en el que se habían llevado a cabo hasta ese momento con éxito las notificaciones del expediente de pago único y reintegro de prestaciones). Y, de esta manera, se cumplió con lo que ordena el artículo 42.2 de la Ley 39/2015 en orden a repetir el intento de notificación por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes y mediando al menos tres horas entre la hora del primer y del segundo intento.

DECIMOCTAVO.- De acuerdo con ese mismo artículo 42.2 de la Ley 39/2015, si el segundo intento también resultara infructuoso, se procederá en la forma prevista en el artículo 44 (es decir, a la notificación edictal). Pero el artículo 42.2 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales dispone que, en los casos de notificaciones procedentes de órganos administrativos o judiciales en los que sea necesario hacer dos intentos de entrega (como ocurre en este caso), y ambos fracasan por no encontrarse a nadie que pueda hacerse cargo de la notificación en el domicilio designado, "el operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal deberá depositar en lista las notificaciones, durante el plazo máximo de un mes, a cuyo fin se procederá a dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario, debiendo constar en el mismo, además de la dependencia y plazo de permanencia en lista de la notificación, las circunstancias expresadas relativas al segundo intento de entrega. Dicho aviso tendrá carácter ordinario". Y poniendo en relación una norma con otra, y teniendo en cuenta la importancia que tiene el intento de notificación personal, ha de concluirse que para poder acudir válidamente al edicto, no solo se han de llevar a cabo los dos intentos de notificación en el domicilio, sino que también se ha dejar aviso para recogida en la oficina de Correos, de modo que, solo después de transcurrido el plazo indicado en el aviso sin que el destinatario haya recogido el envío, puede considerarse efectivamente fracasado el intento de notificación personal y se podría, en su caso, acudir a la notificación por edictos.

DECIMONOVENO.- Pues bien, en este caso, aunque consta que el servicio de Correos intentó notificar al actor la resolución de 13 de julio de 2020, en el domicilio que el demandante designó para comunicarse con el Servicio Público de Empleo Estatal, en dos ocasiones, y en días y franjas horarias diferentes, lo que no consta en el relato de hechos probados es que, tras no conseguirse la segunda entrega por estar ausente el destinatario no hallarse en el domicilio una persona que pudiera hacerse cargo de ella, se hubiera dejado el preceptivo aviso para recoger la notificación en la oficina de Correos. Aunque esa ausencia de aviso de llegada se planteaba claramente en la demanda, el juzgador de instancia parece haber preferido obviar por completo ese alegato, pues es patente que no hace pronunciamiento alguno sobre el mismo en toda la sentencia. En todo caso, era el demandado el que estaba en mejor disposición para acreditar que sí se dejó tal aviso de llegada, por medio del acuse de recibo de correo (y en el que se ha aportado no hay nada que permita suponer que se dejó aviso) o por medio de certificado de Correos; pero el demandado más bien parece admitir la inexistencia de tal aviso de llegada. Es más, aunque la norma reglamentaria permite que el envío se deje a disposición del destinatario en lista durante menos de un mes (lo que se prevé es un plazo máximo), en este caso apenas si medió una semana entre el segundo intento de notificación y la devolución del envío (el 4 de agosto de 2020, según reconoce el demandado), lo que más bien avala que no hubo aviso alguno para recogida en oficina. Por tanto, ha de concluirse que el intento de notificación personal de la resolución de 13 de julio de 2020 fue defectuoso, pues no se habían cumplimentado todos los trámites reglamentarios para ello; y ante ese defecto del intento de notificación personal, la notificación edictal es insuficiente para entender correctamente notificada la resolución poniendo fin al expediente administrativo y abrir para el actor el plazo para presentar reclamación previa. En consecuencia, y como no consta en hechos probados que el actor tuviera cabal conocimiento de la resolución de 13 de julio de 2020 antes del 3 de noviembre de 2021, cuando se le entregó copia del expediente administrativo (hecho probado 5º), la reclamación previa presentada el 17 de noviembre de 2021 se formuló en el plazo marcado por el artículo 71.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y la demanda ha de considerarse también presentada dentro del plazo previsto en el artículo 71.6 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al no constar en hechos probados que la resolución dictada por el Servicio Público de Empleo Estatal el 3 de enero de 2022 hubiera sido notificada al actor antes del 16 de ese mismo mes y año. Procede por tanto estimar los motivos, al no ser correcto considerar que la resolución de 13 de julio de 2020 hubiera ganado firmeza administrativa.

VIGÉSIMO.- En el cuarto motivo de censura jurídica el actor denuncia infracción de los artículos 21.3, 25.1.b), 40.4 y 47.1.e), todos ellos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, invocando también una sentencia de la Sala III del Tribunal Supremo. Pretende en el motivo que se declare la caducidad del expediente administrativo, basándose en que no hubo segundo intento de notificación y que la fecha final ha de ser el momento en que se entregó al demandante el expediente administrativo, en noviembre de 2021.

VIGÉSIMO PRIMERO.- El motivo no puede prosperar, porque se ampara exclusivamente en las infundadas, gratuitas, y objetivamente ofensivas, por calumniosas, alegaciones del actor respecto a la falsificación de la fecha del segundo intento de entrega, que no han quedado en absoluto probadas, constando acreditado en cambio que sí que hubo dos intentos de notificación por parte de Correos, los días 24 y 27 de julio de 2020, y ambos en el domicilio que designó el actor a tales efectos y en los que se habían cursado -y se siguieron cursando- con normalidad las notificaciones con la entidad gestora. Por lo demás, y como correctamente ha entendido la sentencia de instancia, y defiende la entidad gestora, a efectos de aplicar el artículo 40.4 de la Ley 39/2015, cuando establece que "a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado", ha de atenderse, exclusivamente, a la fecha del primer intento de notificación, cuando la misma deba practicarse en la forma prevenida en el artículo 42 de la misma ley, si ese primer intento se llevó a cabo en un domicilio adecuado y se cumplían el resto de requisitos legales y reglamentarios, lo que acontece en este caso, no habiéndose demorado la tramitación del expediente más de tres meses una vez descontado el periodo de suspensión motivado por la declaración del estado de alarma debido a la Covid-19. La interpretación que pretende llevar a cabo el recurrente es claramente contraria al tenor literal del precepto (que habla de "intento de notificación", a secas, y no de dos intentos, porque el mismo pretende incluir cualquier tipo de intento de notificación, no solo en papel), a la finalidad del mismo (que evidentemente trata de evitar que caduque el expediente administrativo por meras dilaciones del servicio de correos o demoras del destinatario en la recepción o apertura de la notificación, que son circunstancias fuera del poder de disposición de la administración), y a la interpretación que hace la sentencia de la Sala III del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2019, recurso 2837/2016 (que si menciona dos intentos, es porque en el asunto que resolvió hubo dos intentos de notificación en plazo, igual que como, por lo demás, consta que ocurrió en este caso).

VIGÉSIMO SEGUNDO.- En el último motivo del recurso, también formulado al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por el recurrente infracción de los artículos 4.1 y 7 del Real Decreto 1044/1985 de 19 de junio, y "jurisprudencia" (pero solo citando una sentencia de esta misma Sala de lo Social con sede en Santa Cruz de Tenerife). Plantea la recurrente que el juzgador ha errado al considerar que no se estaba planteando ningún motivo de disconformidad del actor con la resolución de fondo, e insiste en que en la demanda se afirmaba que el actor cumplía los requisitos para el pago único, y en concreto que justificó la adquisición de maquinaria por importe de 12.500 euros, que la entidad gestora negaba, mediante transferencia bancaria realizada el 3 de noviembre de 2019.

VIGÉSIMO TERCERO.- Como ya se ha señalado anteriormente, asiste la razón a la parte recurrente cuando se queja de que la sentencia se haya abstenido de resolver sobre el fondo basándose en que en la demanda solo se planteaban defectos del procedimiento administrativo, pues de la lectura de la demanda se desprende que sí se afirmaba que la resolución del Servicio Público de Empleo Estatal no era ajustada a Derecho desde el momento en que el actor sí que había iniciado la actividad profesional y había justificado la inversión. Y, rechazada la existencia de firmeza administrativa de la resolución de 13 de julio de 2020, se debe entrar a resolver si el actor justificó o no la inversión en maquinaria, que es el único motivo por el que la entidad gestora considera que procedía el reintegro de las prestaciones.

VIGÉSIMO CUARTO.- La posibilidad de abono en un solo pago de las prestaciones por desempleo, que contempla el artículo 296.3 del actual texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se desarrolla legalmente en el artículo 34 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, que en su apartado 1.a) prevé que tal pago único pueda concederse cuando los beneficiarios de las prestaciones por desempleo "pretendan constituirse como trabajadores autónomos. En este supuesto, el abono de la prestación se realizará de una sola vez por el importe que corresponda a la inversión necesaria para el desarrollo de la actividad por cuenta propia, incluido el importe de las cargas tributarias para el inicio de la actividad".

VIGÉSIMO QUINTO.- Esta modalidad de abono de las prestaciones de desempleo se desarrolla reglamentariamente en el real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único por el valor actual de su importe, como medida de fomento del empleo, cuyo artículo 1.1 establece que "quienes sean titulares del derecho a la prestación por desempleo del nivel contributivo, por haber cesado con carácter definitivo en su actividad laboral, podrán percibir de una sola vez, el valor actual del importe de la que pudiera corresponderles en función de las cotizaciones efectuadas, cuando acrediten ante el INEM que van a realizar una actividad profesional como socios trabajadores de una cooperativa de trabajo asociado o sociedad que tenga el carácter de laboral según las correspondientes normas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social". El reconocimiento de este pago único está condicionado, entre otros extremos, a que el beneficiario, en su solicitud, aporte una "memoria explicativa sobre el proyecto de inversión a realizar y actividad a desarrollar, así como cuanta documentación acredite la viabilidad del proyecto" (artículo 3.1), y a que, "una vez percibida la prestación por su valor actual el trabajador deberá iniciar, en el plazo máximo de un mes, la actividad laboral para cuya realización se le hubiera concedido y darse de alta en el correspondiente régimen de la Seguridad Social, o acreditar, en su caso, que está en fase de iniciación" ( artículo 4.1). La no afectación de la cantidad percibida a la realización de la actividad para la que se haya concedido será considerada pago indebido a los efectos previstos en el artículo vigésimo segundo de la Ley 31/1984, de Protección por Desempleo. Cuando el trabajador devuelva las cantidades indebidamente percibidas se estará a lo dispuesto con carácter general para el pago de prestaciones por desempleo de acuerdo con la situación en que se encuentre el trabajador (artículo 7.1), y a estos efectos de considerar no afectada la cantidad percibida "se entenderá, salvo prueba en contrario, que no ha existido afectación cuando el trabajador, en el plazo previsto en el artículo 4.º, 1, no haya acreditado los extremos indicados en el mismo" (artículo 7.2).

VIGÉSIMO SEXTO.- La Sala IV del Tribunal Supremo, en varias sentencias, como la de 30 de abril de 2001, recurso 2629/2000, o la de 5 de abril de 2017, recurso 694/2016, señala que "A) El R.D. 1.044/85 de 19 de junio, constituye una medida tendente a cumplir dos objetivos de rango constitucional: una política orientada al pleno empleo ( art. 40.1 de la Constitución ) y el mantenimiento de prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo (art. 41). De ahí que el R. D. se haya aprobado "como medida de fomento de empleo" tal como consta en su denominación, y que su finalidad declarada sea, según explica la propia exposición de motivos, la "de propiciar la iniciativa de autoempleo de los trabajadores desempleados, facilitando la incorporación como socios a Cooperativas de trabajo asociado o a Sociedades laborales, a aquellas personas que hubieran perdido su trabajo anterior". Finalidad a la que habría que adicionar el objetivo complementario de crear los puestos de trabajo por cuenta ajena que surgen en muchas ocasiones a consecuencia del funcionamiento de las Cooperativas y Sociedades de carácter laboral. B) Lo que la norma pretende en definitiva es ser un estímulo para que los trabajadores desempleados, en lugar de permanecer inactivos, con grave frustración personal, durante el tiempo de consumo de la prestación de desempleo en su modalidad ordinaria, opten por crear Cooperativas o Sociedades laborales o por potenciar las ya existentes. C) La implicación en este tipo de empresas constituye un riesgo evidente para los trabajadores que no cabe desconocer ni minimizar, pues al embarcarse en la aventura que ello supone para quienes no suelen tener formación ni cultura empresarial, renuncian a la estabilidad que les da la segura percepción mensual de la prestación contributiva de desempleo...y se exponen además a otras consecuencias negativas (...). D) Por ultimo debemos tener presente que no nos encontramos ante la concesión de una prestación contributiva de desempleo en que las cautelas deben extremarse; a esta ya tenían los actores derecho por la extinción de sus contratos. El expediente de pago único corresponde a una fase posterior en la que lo que se cuestiona es, simplemente, si los trabajadores titulares de la prestación, tienen o no derecho a percibirla bajo esa modalidad" (FJ 3º STS4ª 25-5- 2000, R. 2947/1999)", y derivado de todo lo anterior es por lo que reiteradamente ha señalado que las normas reguladoras del pago único ha de ser interpretada de acuerdo con estas finalidades, debiendo evitarse interpretaciones formalistas que terminen disuadiendo a los trabajadores de autoemplearse.

VIGÉSIMO SÉPTIMO.- En la mencionada sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2001, con cita a su vez de la precedente de 25 de mayo de 2000, recurso 2947/1999, se señala que "si no ha sido necesario disponer de la prestación capitalizada para la puesta en marcha de la actividad, es lógico suponer que, o bien la empresa ya estaba constituida y capitalizada antes de solicitar la prestación y ésta se pidió simplemente para sanear su economía, que es actuación muy diferente a la de ponerla en funcionamiento, o se dio a los fondos subvencionados cualquier otro destino. En ambos casos se habría utilizado la modalidad del Real Decreto para obtener otros fines distintos de los previstos en la norma". Pero tal afirmación ha de ponerse en el debido contexto, pues lo que realmente quiere expresar el Tribunal Supremo es que la norma que contiene el artículo 7.1 del Real Decreto 1044/1985 tiene naturaleza sancionadora y como tal exige una interpretación restrictiva, sin que sea posible extender la sanción que allí se impone a otros supuestos no incluidos en él. Y ello razonando que "Por regla general, la declaración de que una prestación de Seguridad Social es indebida, que es la condición habilitante para que la Entidad Gestora pueda reclamar lo satisfecho erróneamente, sólo procede en casos extremos, como cuando se reconoce la prestación pese a la ausencia de alguno de sus requisitos o elementos esenciales; o cuando, una vez concedida, dejan de concurrir aquellos que deben mantenerse inalterados durante el período de percepción; o bien porque se demuestra que la prestación ha sido obtenida en fraude de ley o con abuso de derecho, proscritos por los arts. 6.4 y 7.2 CC ... Cumplidos los requisitos esenciales, es indudable que cualquier irregularidad en los requisitos instrumentales de control que el Real Decreto pone en manos del INEM, no puede tener la misma trascendencia que la ausencia de aquéllos, como pretende el Ente Gestor, salvo que se acreditara que han sido utilizados para obtener la prestación en fraude de ley. Máxime cuando algunos de tales requisitos instrumentales se han establecido en beneficio del propio trabajador y no pueden convertirse en exigencias que les perjudiquen"; que el artículo 7.2 sólo considera incumplimiento con trascendencia para considerar un pago como indebido, la no afectación de la cantidad percibida a la realización de la actividad para la que se haya concedido (y es en relación a esa no afectación donde se dice el texto al que pretende acogerse la entidad gestora, que considera que constituiría fraude de ley, del artículo 6.4 del Código Civil, obtener el pago único cuando la empresa ya estaba constituida y capitalizada, o cuando la finalidad era sanear la economía de una empresa ya constituida y en funcionamiento), pero inmediatamente precisa que "la falta de actividad empresarial o de alta en Seguridad Social de los trabajadores en el plazo previsto en el art. 4.1 del RD sólo juegan en el art. 7.2 como presunción «iuris tantum» de no afectación. E incluso cuando ésta queda acreditada, la norma cuida de no imponer al trabajador una sanción excesivamente gravosa. Teniendo en cuenta sin duda las dificultades que entraña la actividad empresarial, le exige tan sólo un reintegro «débil» que, al contrario de lo que ocurre con las restantes prestaciones, no supone su pérdida definitiva, sino sólo su reconversión ya que, conforme al art. 7.1 del RD, los trabajadores pueden percibir de nuevo lo reintegrado bajo la modalidad ordinaria de pago mensual, si es que lo permite la situación en que se encuentren".

VIGÉSIMO OCTAVO.- En el presente caso, el importe de la inversión que el Servicio Público de Empleo Estatal consideró que no había quedado suficientemente justificado se corresponde con una adquisición de maquinaria y traspaso de negocio, que el demandante afirma que sí que adquirió, pagando por todo ello 12.500 euros. Por lo que resulta de la resolución de 13 de julio de 2020, aunque el demandante había presentado documentación bancaria para acreditar el pago, en esa documentación no se podía ver la cantidad objeto de transferencia (hecho probado 2º, rectificado). Pero con la documentación que se aportó con la reclamación previa interpuesta el 3 de noviembre de 2021 el demandante presentó justificante de la transferencia en la que constaba que la misma se llevó a cabo el 3 de noviembre de 2019, a favor de la empresa vendedora de la maquinaria, y en importe de 12.500 euros (hecho probado 5º, modificado). Ese documento debió haber sido tenido en cuenta y valorado por el Servicio Público de Empleo Estatal, pues, debido a la defectuosa notificación de la resolución de 13 de julio de 2020, la misma no podía haber adquirido firmeza en vía administrativa. Y la documentación bancaria acredita la existencia de pago de la maquinaria, antes de resolverse la concesión del pago único, pero después de haber solicitado el demandante dicha capitalización de las prestaciones de desempleo. Por lo que, estando acreditado ese pago, y no discutiéndose que la actividad profesional por cuenta propia se inició en el plazo de un mes desde la concesión del pago único -y es ese inicio de la actividad, y no la total afectación de las prestaciones capitalizadas, lo que literalmente exigen los artículos 34 del Estatuto Básico del Trabajo Autónomo o 4.1 del Real Decreto 1044/1985-, la conclusión es que no procede el reintegro de prestaciones.

VIGÉSIMO NOVENO.- Conforme a lo expuesto, ha de estimarse el motivo planteado y, entrando a resolver sobre el fondo, procede revocar la resolución de 13 de julio de 2020, y condenar al demandado a reintegrar al actor los 14.772,41 euros que el mismo se vio obligado a devolver como consecuencia de la ejecución de esa resolución de 13 de julio de 2020, según consta en el hecho probado 7º (la devolución ha de incluir, naturalmente, los recargos e intereses que se impusieron, pues si nunca debió haberse reintegrado la prestación, ni esos recargos ni esos intereses pueden considerarse justificados), importe que, de conformidad con el artículo 287.4.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, devengarán los intereses previstos en el artículo 24 de la Ley General Presupuestaria (sin perjuicio de poder incrementarse en dos puntos en ejecución de sentencia y si concurren las circunstancias previstas en el mencionado artículo 287.4.e de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).

TRIGÉSIMO.- De acuerdo con lo previsto en los artículos 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse el recurso no habría parte vencida y en consecuencia no procede hacer especial imposición de costas.

Fallo

PRIMERO: Estimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por D. Leonidas, frente a la Sentencia 282/2022, de 2 de noviembre, del Juzgado de lo Social nº. 9 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad social 238/2022, sobre reintegro de prestaciones por desempleo en pago único.

SEGUNDO: Revocamos totalmente la citada sentencia de instancia y, resolviendo el objeto de debate, estimamos íntegramente la demanda presentada por D. Leonidas y, en consecuencia:

1.- Revocamos la resolución dictada por el Servicio Público de Empleo Estatal el 13 de julio de 2020, y declaramos que el demandante no estaba obligado al reintegro de cantidad alguna por las prestaciones de desempleo percibidas en pago único en noviembre de 2019.

2.- Condenamos al demandado Servicio Público de Empleo Estatal a estar y pasar por la anterior declaración, y a devolver al demandante la cantidad de 14.772,41 euros, con los intereses previstos en la Ley General Presupuestaria.

TERCERO: No se hace expresa imposición de costas de suplicación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 9 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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