Sentencia Social 1231/202...e del 2022

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Social 1231/2022 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1288/2022 de 03 de noviembre del 2022

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Tiempo de lectura: 63 min

Orden: Social

Fecha: 03 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GLORIA POYATOS MATAS

Nº de sentencia: 1231/2022

Núm. Cendoj: 35016340012022101226

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2022:3487

Núm. Roj: STSJ ICAN 3487:2022


Encabezamiento

?

Sección: REY

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001288/2022

NIG: 3501644420170001473

Materia: Otros derechos laborales individuales

Resolución:Sentencia 001231/2022

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000154/2017-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: PREVENTIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A.; Abogado: JOSE MARIA ARRIBAS LUQUE

Recurrido: Ángeles; Abogado: ANA ISABEL NAVARRO GARCIA

Recurrido: FOGASA

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En Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de noviembre de 2022.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS y D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001288/2022, interpuesto por PREVENTIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A., frente a Sentencia 000219/2022 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000154/2017- 00 en reclamación de Otros derechos laborales individuales siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en Autos, se presentó demanda por Doña Ángeles en reclamación de cantidad, siendo demandados PREVENTIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S,A. y el FOGASA, dictándose Sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria con fecha 30 de marzo de 2022.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El 8 de mayo de 2012, la actora y la empresa demandada suscribieron contrato mercantil de "Agencia de seguros", en virtud del cual se pactó que la primera realizaría en la actividad de mediación, con carácter exclusivo, consistente en la presentación, propuesta y realización de los trabajos previos a la celebración de contratos de seguro, o de celebración de dichos contratos, así como la asistencia en la gestión y ejecución de dichos contratos, en particular en caso de siniestro

(Copias de dicho contrato aportadas por ambas partes dentro de sus respectivos ramos de prueba)

SEGUNDO.- En su prestación de servicios para la empresa La Preventiva S.A., Cia. de Seguros y Reaseguros, dedicada a la actividad comercial de seguros y reaseguros, que se inició el 8 de mayo de 2012 y finalizó el 13 de agosto de 2014, la actora ha realizado funciones de Jefe de Equipo, categoría profesional que en el Convenio Colectivo de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes, tenía fijado un salario de 58,26 euros diarios.

(En cuanto a la realización de las funciones de Jefe de Equipo, bloques documentales 5.1 y 5.2 del ramo de prueba de la parte actora, y bloque documental nº 4 del ramo de prueba de la demandada)

TERCERO.- En el contrato suscrito por las partes, se pactó que la retribución de la actora serían las comisiones por la producción de seguros, que se determinarían sobre las primas netas de los contratos correspondientes, conforme a las condiciones pactadas al efecto en el apéndice II de dicho contrato.

(Copias del contrato aportadas por ambas partes dentro de sus respectivos ramos de prueba)

CUARTO.- Durante el tiempo en que la actora prestó servicios para la demandada, la empresa abonó a aquélla cantidades bajo el concepto "Subvención variable Jefe de Equipo", pese a no estar pactado el abono de dichos importes en el contrato mercantil suscrito por las partes.

(Copias del contrato de agente y bloques documentales 5.1 y 5.2 del ramo de prueba de la parte actora, y bloque documental nº 4 del ramo de prueba de la demandada)

QUINTO.- La prestación de servicios de la actora como Jefa de Equipo para la empresa demandada se realizó parcialmente en las oficinas de la misma, haciendo uso de los ordenadores puestos a disposición del personal comercial por parte de la mercantil demandada en una zona de dichas oficinas.

(Declaración testifical de Dª Coro)

SEXTO.- La actora reclama el carácter laboral de su prestación de servicios para la demandada e interesa se condene a la misma a abonarle la cantidad total de 6.706,75 euros brutos, en concepto de diferencias entre las cantidades percibidas desde octubre de 2013 al 13 de agosto de 2014, y las que debió percibir como Jefe de Equipo, conforme a las tablas salariales del Convenio Colectivo de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes, de acuerdo al detalle siguiente:

-Debió percibir de octubre a diciembre/2013 conforme al Conv. Col. 5.285,01 euros

-Debió percibir de enero a 13 agosto 2014 conforme al Conv. Col. 13.173,65 euros

Total 18.458,66 euros

-Percibió de octubre de 2013 al 13 de agosto de 2014 11.751,90 euros

-Diferencia reclamada 6.706,75 euros

SEPTIMO.- La demandante presentó papeleta de conciliación en el Semac el 15 de octubre de 2014, en reclamación sobre cantidad, celebrándose el preceptivo acto el 28 de octubre siguiente, con el resultado de "sin avenencia".

(Copia del acta de conciliación aportada por la empresa dentro de su ramo de prueba)

OCTAVO.- La actora presentó demanda en reclamación de cantidad, que fue tramitada por el Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, con el nº de procedimiento 198/2015, desistiendo de la misma en comparecencia de fecha 5 de mayo de 2016, con reserva de derechos y acciones para interponer nueva reclamación, que fue acordada por el referido órgano jurisdiccional, pese a la oposición de la empresa, por Decreto de 5 de mayo de 2016.

(Copia de la citada resolución judicial aportada por la demandada dentro de su ramo de prueba)

NOVENO.- El 10 de marzo de 2017, la actora presentó nueva papeleta de conciliación en el Semac, en reclamación de cantidad, celebrándose el preceptivo acto el 22 de marzo siguiente.

(Copia de la papeleta de conciliación obrante en los autos)

DECIMO.- La actora presentó demanda en reclamación de cantidad, que tuvo entradaen el Decanato de los Juzgados de Las Palmas de Gran Canaria el 2 de marzo de 2017, que fue repartida a este Juzgado, y admitida a trámite por decreto de 14 de marzo siguiente. Por providencia de igual fecha, se tuvieron por solicitadas las diligencias de preparación de prueba interesadas en el escrito de demanda, entre ellas, la de interrogatorio de la mercantil demandada, proveyéndose al efecto que se acordaba dicho interrogatorio por medio de la representación legal de la citada empresa, al efecto de contestar a las preguntas que se le formularen en el acto del juicio, bajo apercibimiento de tenerse por ciertos los hechos que le perjudicasen, si no compareciere.

(Resoluciones obrantes en los autos)"

TERCERO.- El fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"Con desestimación de las excepciones de incompetencia de jurisdicción y falta de acción, ESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Ángeles frente PREVENTIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), sobre cantidad, debo condenar y condeno a la citada empresa a que abone a la actora la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS SEIS EUROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS BRUTOS (6.706,75 €), en concepto de diferencias de salarios en el período comprendido entre octubre de 2013 y el 13 de agosto de 2014. Y al FOGASA a estar y pasar por tales pronunciamientos.

Líbrese oficio dirigido a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en los términos indicados en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución, acompañando a dicho oficio copia testimoniada de esta sentencia."

CUARTO.-Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la representación Letrada de PREVENTIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S,A y recibidos los Autos en esta Sala se señaló para votación y fallo el día 3/11/22.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de la empresa demandada interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 219/2022 dictada el 30 de marzo de 2022 por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas en los autos 154/2017, seguidos en materia de reclamación de derecho y cantidad.

Por parte de esta Sala fue dictada sentencia en fecha 26 de junio de 2018 (Rec. 1509/2017) en la que estimando el recurso planteado por la empresa frente a la sentencia dictada en fecha 22 de agosto de 2017, acordábamos la nulidad de la sentencia y la retroacción de las actuaciones al momento anterior a la celebración del juicio, a fin de que se señalase de nuevo. El motivo de la nulidad descansaba en la no suspensión del acto del juicio ante petición justificada por quien ostentaba poderes para absolver posiciones por parte de la demandada.

Posteriormente, fue celebrado un nuevo juicio dictándose la sentencia de fecha 30 de marzo de 2022 que ahora se recurre en suplicación. Esta sentencia estimó la demanda interpuesta por la actora declarando la laboralidad de la relación contractual de las partes y condenó a la empleadora a abonar a la actora diferencias salariales derivadas del "convenio colectivo general de ámbito estatal para el sector de entidades de seguros, reaseguros y mutuas de accidentes de trabajo" (BOE 16/7/13) para la "categoría profesional de jefe de equipo".

El recurso ha sido impugnado por la parte actora. La demandada presentó, además, escrito de alegaciones frente a la causa de inadmisibilidad del recurso planteada por la impugnante.

A continuación se resuelve el recurso de suplicación planteado, que abordaremos en primer lugar, por razones sistemáticas, resolviendo los motivos de nulidad de la sentencia al amparo del art. 193. a) LRJS.

SEGUNDO.- Motivos de nulidad

En los Motivos primero, tercero, del quinto al noveno, decimoquinto, decimosexto, y decimoséptimo del recurso, se solicita la nulidad de la sentencia recurrida, al amparo del art. 193 a) LRJS, con reposición de los autos, al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.

La recurrente solicita la nulidad de la sentencia con amparo en las siguientes infracciones que vamos a numerar, por razones sistemáticas y para lograr un abordaje más claro.

1.1-Incongruencia por exceso, al reconocerse a la actora la categoría profesional de "jefe de equipo" ( arts. 80.1 d) LRJS y 218 LEC). Subsidiariamente, se esgrime este mismo motivo por la vía del art. 193 c) LRJS, pero no se señalan preceptos sustantivos infringidos solo de carácter procesal, lo que conduce a su desestimación por la vía del apartado c) del art. 193 LRJS.

Razona esta infracción la recurrente en el hecho de que en el suplico de la demanda nada se dice respecto de la categoría profesional de la actora limitándose a pedir: "se proceda a reconocer el carácter laboral de la relación laboral y a condenar a la empresa demandada al abono de 6.76'75 euros", sin pedir el reconocimiento de categoría profesional.

1.2- Como motivo complementario al anterior, se denuncia inadecuación de procedimiento pues entiende que debió seguirse el procedimiento legalmente establecido para el reconocimiento de categoría profesional lo que supone , según la recurrente, la infracción del art. 26 y 137 LRJS.

1.3- Incongruencia por defecto. Por falta de exhaustividad de la sentencia en el fundamento jurídico 3º en que se manifiesta que no hubo oposición por la demandada en relación a la cuantificación de las cantidades ( arts. 80.1 d) LRJS y 218 LEC). Solicita , subsidiariamente, el mismo motivo por la vía del art. 193 c) LRJS, pero no se señalan preceptos sustantivos infringidos, solo de carácter procesal lo que conduce a su desestimación por la vía del apartado c) del art. 193 LRJS.

Se dice por la recurrente que en el acto del juicio manifestó respecto al fondo: "niego que le corresponda lo que reclama con carácter principal: esa categoría y ese salario correspondiente a esa categoría" (sic)

También se invoca en el motivo decimosexto del recurso, la "falta de exhaustividad de la sentencia" derivada de la declaración de dos relaciones a la vez: mercantil (agente de seguros) y laboral (jefa de equipo) de la actora, solicitando por ello , la nulidad de la sentencia.

1.4-También se denuncia que el juez forma su convicción expresada en el relato fáctico sobre prueba documental aportada en un juicio declarado nulo (correspondiente al año 2017), y que no fueron reproducidos debidamente en el juicio de 2019 ( arts. 94.1, 202 LRJS, arts. 228 y 230 de la LEC).

1.5-Incongruencia por exceso derivado del hecho de que la sentencia acuerde una vez adquiera firmeza , la libranza de oficio a la Inspección de Trabajo "al objeto de que se proceda a levantar las correspondientes actas de infracción y liquidación de cotizaciones a la Seguridad Social y de su resultado se informe a este órgano jurisdiccional "( art. 218 LEC). Entiende esta parte que tal mandato transciende de la previsión contenida en el art. 9.5 de la Ley 42/1997 porque no facilita a dicho órgano los datos de transcendencia para la función inspectora sino que la propia sentencia declara la existencia de infracciones con consecuencias sancionadoras y, aún más, rendir cuentas ante el juzgado del resultado de la actividad inspectora, lo que infringe la independencia , objetividad e imparcialidad que rige en la acción inspectora ( arts. 2.1, 6.1 Ley 42/1997).

También se denuncia la incongruencia por exceso de la sentencia, por haber reconocido la existencia simultánea de dos relaciones entre las partes, una mercantil en la que la actora trabaja como agente de seguros y otra relación de carácter laboral, como jefa de equipo. Se denuncia la infracción del art. 80.1 d) LRJS y 218 LEC.

1.6- Igualmente solicita la nulidad de la sentencia al entender que lo contenido en el hecho probado segundo de la sentencia, es predeterminante del fallo, porque se recoge que la actora realizaba las funciones propias de un jefe de equipo, del Convenio colectivo estatal para el sector de entidades de seguros reaseguros y mutuas de accidentes de trabajo. Según la recurrente el Convenio colectivo de aplicación sí fue controvertido contrariamente a lo recogido en la fundamentación jurídica.

El mismo alegato se hace respecto al hecho probado sexto en el que se alude a las cantidades reclamadas por la actora en su demanda.

La parte actora impugnante se opuso poniendo de relieve que el recurso de suplicación tiene una extensión desmesurada (48 folios), y por ello debe inadmitirse. Se añade que introduce confusión, desorden expositivo en la exposición de motivos, alegaciones reiterativas, etc. , lo que dificulta enormemente su impugnación. En cuanto a los motivos en los que se solicita la nulidad se opuso de forma genérica remitiéndose a la fundamentación jurídica de la sentencia.

La parte recurrente presentó escrito de alegaciones frente al escrito de impugnación de la actora, oponiéndose que pueda ser causa de inadmisión del recurso, la extensión del recurso que se justifica por la complejidad procesal del asunto.

Empezamos desestimando que una "extensión desmesurada" del recurso (48 folios), pueda alzarse como causa de inadmisibilidad del mismo pues no hay precepto legal alguno que limite la extensión del recurso de suplicación.

Entrando a analizar la nulidad de actuaciones, recordamos que sólo puede articularse por la vía del art.193a) LRJS, que exige como requisitos para que pueda prosperar el motivo aducido:

-Hay que identificar el precepto procesal que se entienda infringido o doctrina emanada del TS, TC o los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, o la del TJUE (vid art.219.2 LRJS y art.1.6 CC)

- La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión ( STC 168/2002). El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal. Parta que la indefensión tenga el alcance constitucional que le asigna el art.24.2 CE se requiere que el órgano judicial haya impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones. (vid SSTC 70/84, 48/86, 98/87, etc).

-El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.

- Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma

Aplicamos los criterios jurisprudenciales expuestos al caso que nos ocupa, siguiendo el orden de exposición de la recurrente, debemos indicar lo siguiente.

1.1 y 1.2- En cuanto a la alegada incongruencia de la sentencia, por exceso, al pronunciarse sobre la categoría profesional de la actora de jefe de equipo, debemos recordar aquí en relación a la incongruencia de la sentencia como causa de nulidad que la sentencia del Tribunal Constitucional 67/1.993, de 1 de marzo, ha establecido que

" la congruencia consiste en la adecuación entre los pronunciamientos

judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esa petición. El vicio de incongruencia, como reverso de lo anterior, no es sino el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, y en ocasiones especiales, no siempre ni necesariamente, puede llegar a menoscabar el principio procesal de contradicción, creando eventualmente situaciones de indefensión, proscritas en el

artículo 24.1 de la Constitución Española . Ahora bien, tal acaecimiento se produce

excepcionalmente cuando el desenfoque entre las peticiones y la decisión es tal que da como resultado una modificación sustancial del planteamiento originario del debate, pronunciándose un fallo extraño a las recíprocas pretensiones de las partes ( sentencias TC 14/1984 , 191/1987 , 144/1.991 y 88/1.992 )".

En consecuencia, la incongruencia existe cuando se otorga en el fallo de la sentencia algo distinto a lo pedido por las partes, teniendo lugar si se concede más de lo pedido ("ultra petita") o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita"), y asimismo si se dejan incontestadas y sin resolver algunas pretensiones sostenidas por los litigantes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente ser interpretado como

desestimación tácita ( SS T.S. de 12-4-2000) [RJ. 2000, 2150-Sala 1 ª]. Pero igualmente se extiende al caso de la llamada incongruencia interna cuando se contradicen fundamentos de derecho y fallo o

también, como caso insólito, se contradicen pronunciamientos del propio fallo ( Sª T.S. de 23-2-2000-RJ 2000, 1242- Sala lª).

Por lo demás, según han declarado las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia (así, SS. Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 27-9-2002 y 7-7-2005 ), "tanto el artículo 97.2 del Texto Procesal Laboral, cuando establece que "la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso", y "asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados", como el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL

1985/1578, 2635), cuando dice que "en la Sentencia se expresen los hechos probados", han de interpretarse en el sentido de que el juzgador "a quo" debe constatar no sólo lo que acreditado le sirva para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal "ad

quem" pueda pronunciar la suya, concordante o no con la recurrida, y conforme o no con las pretensiones del recurrente...". Asimismo, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esa libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero [RTC 1990/24]), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener también el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del

juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial, y la vigente Ley rituaria procesal ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2 , al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho "a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión", disponiendo seguidamente que "por último deberán fundamentar suficientemente los

pronunciamientos del fallo".

En este caso no se aprecia incongruencia, pues la presente reclamación descansa en diferencias retributivas derivadas de la aplicación a la actora de un determinado convenio colectivo, específicamente el Convenio estatal de Seguros, reaseguros y Mutuas de Accidentes ( BOE 16/7/13), que cifra sus salarios a tenor de un cuadro de categorías y en lógica con la propia estructura convencional , la actora se ha encuadrado en aquella categoría que se correspondía con las funciones que según el relato fáctico venía desempeñando la trabajadora ( "jefe de equipo"). Este encuadramiento es, por tanto una cuestión prejudicial sobre la que debe pronunciarse el juzgador tras la declaración de laboralidad de la presente relación laboral, que fue la primera y mayor controversia jurídica en este proceso, y que justifica que por parte de la demandada, que negaba la existencia de la relación laboral entre las partes, nunca se le aplicase convenio colectivo alguno y , mucho menos categoría profesional contenida en convenio colectivo alguno. Por tanto, se desestima la alegación de incongruencia por exceso.

Y en coherencia con lo anterior se desestima también el alegato de inadecuación de procedimiento, pues no se solicita el reconocimiento de una determinada clasificación profesional sino solo, y como cuestión prejudicial , el encuadramiento de la actora en el convenio de aplicación a los efectos de determinar las diferencias económicas adeudadas por la empresa, que nunca reconoció la existencia de relación laboral entre las partes .

Tampoco se aprecia incongruencia por exceso derivada del reconocimiento judicial de una doble relación , de un lado mercantil como agente de seguros y de otro laboral como jefa de equipo pues la pluriactividad tiene encaje en nuestro sistema de Seguridad Social, lo que permite que una misma persona pueda estar de alta en dos o más Regímenes del Sistema de la Seguridad Social, simultaneándolos.

Además, recordando nuestra sentencia de 25 de febrero de 2011 (Rec. 1362/2008):

"los contratos tienen la naturaleza jurídica que se deriva de su contenido obligacional, independientemente de la denominación que le otorguen los intervinientes ( S. TS 21 junio 1996 ( RJ 1996, 5324), debiendo estarse para determinar su auténtica naturaleza a la realidad de su contenido manifestado por los actos realizados en su ejecución, lo que debe prevalecer sobre "nomen iuris", empleada por los contratantes ( S. TS 23 octubre 1989 ( RJ 1989, 7310) : siendo así que la determinación del carácter laboral o no de la relación que une a las partes, no es algo que quede a la libre disposición de éstas, sino que es una calificación que debe surgir del contenido real de las prestaciones concertadas y de la concurrencia de los requisitos que legalmente delimitan el tipo contractual: ajenidad, retribución y dependencia, articulo 1.1. E. T. ( SS. TS 13 diciembre 1985 ( RJ 1985, 6108) , 18 abril ( RJ 1988, 2974) y 21 julio 1988 ( RJ 1988, 6214) y 5 julio 1990 ( RJ 1990, 6059) ."

A lo anterior debemos añadir que la jurisprudencia también se ha pronunciado sobre la posibilidad de simultanear una relación doble, mercantil y laboral en el caso de agentes de seguro, por todas, la STS de 27 de octubre de 2004 (Rec. 5349/2003) en referencia a su anterior STS de 23 de marzo de 2004 (Rec. 3896/2002).

En base a lo anterior se desestima.

1.3 -Respecto a la alegación de incongruencia por defecto, por "falta de exhaustividad" de la sentencia al no haber recogido claramente que la demandada se oponía a la categoría profesional propugnada por la actora y a sus cálculo y cantidades percibidas debe desestimarse también por las siguientes razones.

La sentencia recurrida, a este respecto recoge literalmente en el Fundamento jurídico tercero que resuelve sobre las cantidades reclamadas:

"Interesa la actora se condene a la empresa demandada a abonarle la cantidad total de 6.706,75 euros brutos, en concepto de diferencias entre las cantidades percibidas desde octubre de 2013 al 13 de agosto de 2014, y las que debió percibir como Jefe de Equipo, conforme a las tablas salariales del Convenio Colectivo de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes, de acuerdo al detalle siguiente (.) Frente a tal pretensión, la demandada se limitó a negar la existencia de relación laboral, sin manifestar oposición respecto a la corrección de las cantidades reclamadas. Así las cosas, y una vez declarada la existencia de relación laboral entre las partes, respecto a la categoría de Jefa de Equipo, resulta incontrovertido que a dicha relación le es de aplicación el Convenio Colectivo general de ámbito estatal para el sector de entidades de seguros, reaseguros y mutuas de accidentes de trabajo (publicado en el BOE de 16 de julio de 2013). En la citada norma convencional, se fijan las tablas salariales para los años 2012, 2013, 2014 y 2015. En el presente caso, no se ha cuestionado por la empresa demandada la realidad de las cantidades abonadas por dicha mercantil a la actora y que se indican en el ordinal quinto de la demanda? tampoco se ha impugnado por la referida demandada que las cantidades que debieron abonársele, conforme a la categoría de Jefe de Equipo, son las alegadas por la citada actora en el citado ordinal fáctico."

Más allá del hecho cierto de que la demandada se opuso a la demanda y por ende a la pretendida categoría profesional de jefe de equipo y también a las cantidades reclamadas, por su parte ni se hizo cálculo alternativo, caso de estimarse la laboralidad de la relación laboral, ni propuesta de aplicación de diferente categoría profesional o convenio, motivo por el cual no ha existido indefensión para esta parte o incongruencia derivada de la falta de resolución de sus pedimentos.

Es cierto, como alega la recurrente, que la actora en cumplimiento del requerimiento judicial de 23 de octubre de 2018, aclaró su demanda y especificó en su escrito de 25/10/18 que obra en autos que la actora se integra en el "grupo profesional V- subgrupo V.B.1- ( art. 17) del Convenio colectivo del sector de mediación de seguros privados " y también se aclaró por la actora que "conforme al convenio colectivo y nivel 4", se extrae "el salario solicitado en el hecho quinto de la demanda", no obstante , también es cierto que la demandada no aportó un cálculo alternativo al de la actora con el cálculo de diferencias retributivas , si las hubiera , al amparo de otro convenio colectivo .

Por tanto, no se aprecia indefensión por este motivo, máxime cuando la recurrente puede recurrir a las vías del art. 193 b) LRJS en relación con el art. 193 c) LRJS para combatir la sentencia sin necesidad de recurrir a la nulidad.

1.4- De igual modo se desestima la alegación referida al amparo probatorio de una parte del relato fáctico en la prueba documental propuesta por la actora en el juicio de 2017 (anulado) que, según la recurrente, no fue reproducida en la práctica de la prueba del juicio celebrado en el año 2019 pues del visionado de la vista oral que obra en las actuaciones en soporte DVD, se aprecia como en la fase de proposición de prueba , la parte actora propuso el interrogatorio de la demandada y prueba documental , y expresamente clarificó que se aportan "6 documentos" , que coinciden con el pliego de documental de la parte actora que obra en las actuaciones en soporte de papel (folios 124 a 164 de autos). La referencias contenidas en el relato fáctico a la prueba documental de la actora se corresponde con laprueba propuesta y admitida por el magistrado en el acto del juicio.

Y también se desestima la petición de nulidad vinculada al reconocimiento de una doble relación (mercantil y laboral) de la actora con la demandada, por las mismas razones expuestas anteriormente (apartados 1.1 y 1.2).

Por tanto, se desestima.

1.5- Igual suerte desestimatoria debe correr el alegato también de incongruencia por exceso derivado del hecho de que la sentencia acuerde , una vez firme, que se libre oficio a la Inspección de Trabajo "al objeto de que se proceda a levantar las correspondientes actas de infracción y liquidación de cotizaciones a la Seguridad Social y de su resultado se informe a este órgano jurisdiccional "( art. 218 LEC), porque ello puede combatirse por la vía del art. 193 c) LRJS debiendo recordarse que la vía excepcional de nulidad de actuaciones debe aplicarse de forma excepcional y restringida como último remedio. En este caso, no se aprecia indefensión para la parte pues es viable la posibilidad de combatir jurídicamente este concreto extremo de la sentencia para eliminarlo sin necesidad de declarar la nulidad de actuaciones.

1.6- Por último, respecto a la petición de nulidad que se hace por entender que lo contenido en el hecho probado segundo es predeterminante del fallo, la propia recurrente hace alusión explícita a que la vía adecuada para combatir el dicho relato fáctico es la de revisión fáctica, previsto en el art. 193 b) LRJS y no la nulidad de actuaciones que , reiteramos, debe ser el último remedio procesal y , en este caso, no se aprecia la alegada indefensión de parte pues si , como se afirma por la recurrente, existe un error grave en la valoración de la documental en la que descansa el relato contenido en el hecho probado segundo, puede esta parte pedir su revisión fáctica parcial.

También se desestima, el alegato de predeterminación del fallo proyectado respecto al hecho probado sexto, pues no causa indefensión alguna a la parte la mera descripción objetiva de los solicitado de parte en el escrito de demanda por la actora.

En base a lo expuesto se desestiman todos los motivos de nulidad expuestos en el recurso.

TERCERO.- Motivos de revisión fáctica.

Se analizan, a continuación, los motivos segundo, cuarto, décimo, undécimo y duodécimo en los que se pide la revisión fáctica, a tenor del art. 193 b) LRJS, al amparo de la prueba documental o pericial practicada.

2.1-En el motivo segundo se solicita la supresión parcial del hecho probado segundo de la sentencia. Según la recurrente en el convenio de aseguradoras (BOE 16 julio 2013) no se contienen categorías sino grupos profesionales y no se hace referencia a la categoría de jefe de equipo por lo que debe eliminarse la referencia al citado convenio y categoría profesional. Por tanto, se propone la eliminación del siguiente párrafo:

"(.) categoría profesional que en el Convenio colectivo de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes tenía fijado un salario de 58'26 uros diarios"

2.2-En el motivo cuarto se propone la supresión del hecho probado sexto por lo que respecta a la afirmación siguiente:

" (.) "conforme a las tablas salariales del Convenio colectivo de seguros, reaseguros y Mutuas de Accidentes".

Según la recurrente debe eliminarse esta frase porque los cálculos de la demanda aportados por la actora en su escrito de aclaración de 25 de octubre de 2018 descansan en el "convenio del sector de mediación de seguros privados", que no es el que se dice en este hecho probado por lo que debe suprimirse. Se afirma también que la demandada no es una mediadora de seguros privados sino una aseguradora por lo que debe serle de aplicación el convenio de ámbito estatal para el sector de entidades de seguros y reaseguros y mutuas de accidente de y trabajo (BOE 16/7/13) que no contiene referencia a agentes de seguro o jefes de equipo.

2.3- En el motivo décimo se propone la supresión parcial del hecho probado segundo el siguiente párrafo:

"(.) La empresa Preventiva SA Cia. De Seguros y Reaseguros , dedicada a la actividad comercial de seguros y reaseguros(.)"

Según la recurrente tal afirmación es errónea pues a la vista del doc. nº 11 del ramo de prueba de la demandada, se trata de una "una entidad aseguradora y reaseguradora". Los mediadores no pueden utilizar las expresiones "de seguros y reaseguros" en sus denominaciones sociales, que sí usa la demandada.

2.4-En el motivo undécimo se propone la adición al hecho probado tercero de la siguiente mención:

"la actora percibió de Preventiva la cantidad bruta de 16.374'46 euros, cuyo importe neto fue de 13.966'67 euros desde octubre de 2013 a agosto de 2014".

Se ampara esta adición en prueba documental: documentos 4, 5 y 9 de la prueba documental de la demandada, no impugnados.

2.5- Y, por último, en el motivo duodécimo, se propone añadir al hecho probado primero la siguiente frase:

"En el mencionado contrato mercantil de agencia se acordó la existencia de independencia de la agente y la asunción del riesgo por esta, fijándose una retribución variable dependiendo de las ventas en forma de comisiones y en función del producto. En el contrato se le permitía a la actora la contratación de auxiliares externos".

Descansa esta adición en prueba documental: documento nº 1, 2 y 3 del ramo de prueba de la demandada.

La parte actora e impugnante se opuso al recurso de forma genérica destacando que se pretende por la recurrente convertir el recurso en un nuevo juicio en el que pueda realizar una nueva valoración de la prueba practicada .

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimirse o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...);

c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y,

f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Aplicando los criterios jurisprudenciales expuestos, se estiman las propuestas de eliminación que se hacen por parte de la recurrente en cuanto a los hechos probados segundo y sexto porque a tenor del escrito de aclaración de demanda efectuado por la actora en fecha 25/10/18, los cálculos efectuados por la misma de los que deriva la reclamación de 6.706'75 euros, se extraen realmente del Convenio colectivo de Mediación de seguros privados, tal y como se explica por la propia actora en su escrito de aclaración de demanda de fecha 25/10/18 que obra en las actuaciones (folio 387 de autos). Por tanto, el salario día de 58'26 euros no se deduce de la aplicación del Convenio colectivo de seguros, reaseguros y Mutuas de accidentes sino del Convenio de mediación de seguros. Por ello, deben eliminarse tales referencias erróneamente referidas en los hechos segundo y sexto y deben sustituirse por referencias al Convenio colectivo de mediación de seguros privados, tal y como se indicó por la propia actora y es coincidente, además, con el art. 17 de este convenio colectivo.

No obstante se desestima la segunda petición de eliminación parcial del hecho probado segundo en relación a la actividad de "seguros y reaseguros" pues tal afirmación no excluye necesariamente su condición de aseguradora y reaseguradora. Por tanto no apreciamos relevancia sustancial en la modificación.

Se desestima igualmente la adición que se pretende al hecho probado tercero pues si la demandante no estaba de acuerdo con el montante total a descontar por las cantidades percibidas por la actora de 11.751'90 euros, debió alegarlo explícitamente en la fase de contestación a la demanda detallando su propuesta de cuantificación. Es por ello que al no hacerlo en la instancia no se puede admitir en esta fase procesal pues se estaría sustrayendo del debate en la instancia generando indefensión, por la vía de la "cuestión nueva". Y, a mayor abundamiento, debe destacarse que la prueba documental en la que descansa esta adición, (docs. 4 y 5 del ramo de prueba de la demandada -folios 190 a 217 de autos) ya fueron valorados por el juzgador e la instancia y no se aprecia error grave.

Y se estima, finalmente, la adición propuesta al hecho probado primero pues se deduce de forma clara, directa y sin conjeturas de la documental señalada por la recurrente y aunque no sea de sustancial relevancia para cambiar el fallo por sí solo , completa el relato fáctico y es coherente con la literalidad original del hecho probado primero en el que se recogen las características del contrato mercantil suscrito entre las partes.

CUARTO. - Motivos de infracción jurídica

En los motivos decimotercero, decimocuarto y decimoctavo se denuncian infracciones de normas sustantivas o jurisprudencia.

Se señala por la recurrente que la sentencia infringe los arts. 1.3 f ) del ET y art. 10.2 de la Ley 26/2006 de Mediación de Seguros vigente al tiempo de la relación entre las partes, así como la jurisprudencia sobre la doctrina de los actos propios y se cita la STS de 19 de diciembre de 2006 y la STS 7 noviembre de 1989- RJ 1989/8021). Se pone de relieve que uno de los supuestos de exclusión legal de la relación laboral es la actividad de los mediadores de seguros privados en virtud de lo dispuesto en el contrato de agencia. Tal exclusión es constitutiva, según la demandada, en la medida en que el contrato de agencia puede incluir incluso elementos propios de una relación de dependencia pero sin perder por ello su naturaleza mercantil ( STS 13/11/2001 -Rec. 1146/2001). Además, en este caso no ha resultado probado que la actora hubiera trabajado bajo la dirección de la empresa, ni que tuviera un horario ni dependencia, tan solo que realizó parcialmente funciones de jefa de equipo en las instalaciones de la empresa haciendo uso de los ordenadores. Se alude, en fin, la STSJ Valencia de 15/12/2015 (Rec. 2914/2015) en la que siendo parte la recurrente se declara la laboralidad de la relación laboral de una agente de seguros, habiéndose levantado frente a la empresa Acta de infracción previa por la ITSS por falta de alta en la TGSS. No obstante, según la recurrente el presente caso es muy diferente al que dio lugar a la STSJ de Valencia referida.

En el motivo decimoctavo se denuncia la infracción del art. 12 y 29 a 46 del convenio colectivo de entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de accidentes de trabajo de 2013. Ello es así, según la recurrente porque tanto el salario día que se reconoce a la atora como el cálculo de diferencias retributivas descansa sobre el Convenio colectivo del sector de mediación de seguros privados , tal y como reconoció la propia actora que refiere al Nivel retributivo 4, que es inexistente en el Convenio colectivo de entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de accidentes de trabajo.

La actora impugnante se opuso de forma generalizada en los términos que ya hemos referidos en los dos bloques anteriores.

Lo que se debate aquí es si realmente estamos ante una relación laboral que reúne las notas características referidas en el art. 1.1 del ET o, por el contrario, estamos ante una relación laboral excluida expresamente por el art. 1.3 f) del ET, y, por ende, mercantil.

El magistrado de la instancia llegó a la convicción, invocando la STS de 23 de marzo de 2004 (Rec. 3896/2002), de que nos hallamos ante una relación compleja, compuesta por dos relaciones, una laboral (jefa de equipo) y otra mercantil (agente de seguros) y a partir de aquí se afirma que:

"como consecuencia de todo ello, se declara la naturaleza laboral de la prestación de servicios de la actora, como Jefa de Equipo, para la empresa demandada y, en consecuencia, se desestima la excepción de falta de competencia de la jurisdicción social, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.a) de la LRJS."

El Tribunal Supremo se ha pronunciado en diversas sentencias sobre el carácter laboral de la relación de agentes y subagentes de seguros, analizando en cada caso las circunstancias específicas en que desempeñaban su trabajo para concluir si reunían o no las notas características de la relación laboral.

La STSJ de Valencia de 15 de diciembre de 2015 (Rec. 2914/2015), citada por la recurrente, recuerda así la jurisprudencia aplicable:

"El Tribunal Supremo manifestada en la sentencia de 02-07-1.996 (RJ 1996, 5631) , a partir de la regulación del Contrato de Agencia por la Ley 12/1992 (RCL 1992, 1216) , el elemento definidor de la existencia de relación laboral o mercantil, no es el tradicionalmente utilizado por la doctrina, la jurisprudencia y el legislador, concretado en el hecho de responder o no del buen fin de las operaciones en las que interviene el mediador, sino si concurre la nota de dependencia en la relación que mantiene el mediador con la empresa. En efecto, como señala el Tribunal Supremo en la sentencia citada, "la nota que diferencia al representante de comercio... de quien asume el papel de agente como consecuencia de la válida celebración de un contrato de agencia, radica esencialmente en la dependencia, la que ha de presumirse excluida, con consecuencias eliminatorias de la laboralidad, cuando aquel que por cuenta de una o varias empresas se dedica a promover o a promover y concluir, actos u operaciones de comercio, despliega dicha actividad en términos de independencia, circunstancia esta que ha de entenderse concurrente en aquellos supuestos en que, al asumir dichas funciones, queda facultado para organizar su actividad profesional y el tiempo que fuera a dedicar a la misma, conforme a sus propios criterios, sin quedar sometido, por tanto, en el desenvolvimiento de su relación, a los que pudiera impartir en tal aspecto la empresa por cuya cuenta actuare". Con base en tal doctrina esta Sala ha considerado como datos indicativos a tener en cuenta para vislumbrar la nota de dependencia los siguientes: el nombre que las partes dieron al contrato en el momento de su firma, la existencia o no de un salario garantizado y la autonomía y libertad con que en la prestación del servicio se desenvolvía el solicitante, en cuanto a la fijación de horario y organización del trabajo. En este sentido, en la sentencia de esta Sala de 04-03-1.998 (RJ 1998, 997) se señala que el criterio definidor entre una y otra figura se concreta en si el mediador organiza su actividad profesional libremente o si en esa actividad está sometido a las órdenes del empleador, de forma que si puede visitar a los clientes que él establezca y cuando él disponga sin control previo estaríamos ante la figura del agente autónomo y mercantil, mientras que si tal actividad ha de seguir un plan empresarial previamente trazado o exigente de un determinado comportamiento en cuanto a horas, itinerario, clientes, controles, etc., estaríamos ante un representante de comercio. En concreto, el art. 1 Ley 12/1992 (RCL 1992, 1216) , exige no solo que el agente actúe como intermediario independiente, sino que el art. 2, establece que: «No se consideraran agentes los representantes y viajantes de comercio dependientes ni, en general, las personas que se encuentren vinculadas por una relación laboral, sea común o especial, con el empresario por cuya cuenta actúan», a lo que se continua añadiendo que, se presumirá que existe dependencia cuando quien se dedique a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena o a concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, «no pueda organizar su actividad profesional ni el tiempo dedicado a la misma conforme a sus propios criterios». Este ha de ser el parámetro que nos permita diferenciar la relación laboral de carácter especial, o incluso la relación laboral ordinaria del contrato de agencia, teniendo en cuenta que el criterio de independencia a que se refieren los Arts. 1 y 2Ley 12/1992 , no puede ser interpretada como absoluta y total libertad y autonomía para la realización de las labores de intermediación, al margen de cualquier orden, instrucción y control de la empresa por cuenta de la que se actuó. Y así lo entiende también el legislador, al establecer en el art.9Ley 12/1992 , como obligaciones del agente las de ocuparse con diligencia de los actos u operaciones que se le hubieren encomendado; comunicando al empresario toda la información de que disponga y desarrollar su actividad con arreglo a las instrucciones recibidas del mismo cierto que en este último caso se dice: «siempre que no afecten a su independencia», pero esto no desvirtúa el hecho esencial de que el agente también se encuentre obligado a rendir cuentas y someterse a las ordenes e instrucciones generales del empresario, sin que la independencia exigida por el art. 2, pueda llegar al extremo de la total y absoluta libertad de actuación, ajena a cualquier condicionamiento de la empresa.

Pero, además, la posterior Ley 26/2006 (RCL 2006, 1437) de Mediación de Seguros y Reaseguros privados regula las diversas figuras que pueden intervenir en la actividad de mediación de seguros, y recoge expresamente la del agente de seguros , condición que se adquiere por la celebración de un contrato de agencia con una entidad aseguradora ( artículo 10.1), estableciéndose en el apartado 2. del artículo 10 que "El contenido del contrato será el que las partes acuerden libremente y se regirá supletoriamente por la Ley 12/1992, de 27 de mayo (RCL 1992, 1216) , sobre contrato de agencia ", por lo que también le es de aplicación los criterios mencionados sobre la delimitación de la figura del "agente" con relación a la relación laboral común. En definitiva, lo que diferencia al agente de otras figuras jurídicas que sí se encuentran sometidas al Estatuto de los Trabajadores es la independencia en el desarrollo de su actividad. De modo que si bien la existencia de un contrato de agencia nos podría inducir a pensar que estamos ante una relación de naturaleza mercantil ( artículo 10.1 , Ley 26/2006 ), tal apariencia puede quedar destruida acreditando la existencia de dependencia, lo que ocurre cuando quién se dedique a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena o a promoverlos y concluirlos no pueda organizar su actividad profesional ni el tiempo dedicado a la misma conforme a sus propios criterios ( artículo 2 de la Ley 12/1992 )."

Descendiendo al presente caso debemos necesariamente fijar nuestra atención en los hechos de relevancia a efectos de analizar si, en el caso de la actora, concurre independencia en el desarrollo de su actividad o por el contrario se desempeña bajo el control y dirección de la demandada. Vayamos pues a los datos de interés incluidos en el relato fáctico tras la estimación arcial de algunas de las propuestas modificativas de la recurrente.

-Las partes suscribieron contrato mercantil de "agencia de seguros" en fecha 8 de mayo de 2012, en virtud del cual se pactó que la actora realizaría actividad de mediación, con carácter exclusivo, consistente en la presentación, propuesta y realización de los trabajos previos a la celebración de contratos de seguro, o de celebración de dichos contratos, así como la asistencia en la gestión y ejecución de dichos contratos, en particular en caso de siniestro. En el citado contrato se acordó la independencia de la agente y asunción del riesgo por esta, fijándose retribución variable dependiendo de las ventas en forma de comisiones y en función del producto. También se le permitía a la actora la contratación de auxiliares externos.

-En su prestación de servicios desde el 8 de mayo de 2012 hasta el 13 de agosto de 2014, la actora ha realizado funciones de Jefe de Equipo.

Durante el tiempo de prestación de servicios, la empresa le abonó cantidades bajo el concepto "Subvención variable Jefe de Equipo", pese a no estar pactado el abono de dichos importes en el contrato mercantil suscrito por las partes.

- La prestación de servicios de la actora como Jefa de Equipo para la empresa demandada se realizó parcialmente en las oficinas de la misma, haciendo uso de los ordenadores puestos a disposición del personal comercial por parte de la mercantil demandada en una zona de dichas oficinas.

Recapitulando, podemos afirmar que ha resultado probado que la actora , ha venido efectuando funciones de jefa de equipo, no definidas en su contrato mercantil como agente de seguros, e incluso ha usado "parcialmente" las instalaciones de la empresa y los ordenadores de la misma para el desempeño de su trabajo como jefa de equipo, en una zona identificada como "oficinas" donde se ubica el personal comercial, en el que se integraba durante este trabajo . Ello se deduce claramente de la testifical practicada en la persona de Dª Coro que es la responsable comercial de la demandada y que tenía un directo conocimiento sobre estas circunstancias, tal y como consideró atinadamente el juzgador de la instancia.

Y aunque ciertamente, el TS en su sentencia de 23 de marzo de 1995 (Rec. 2120/1994), califica de accesorias al contrato mercantil, determinadas funciones puntuales que exceden del objeto propio de la mediación mercantil cuando dice:

"El problema en el presente caso surge porque se considera que las funciones de supervisar exceden de lo que constituye el objeto propio de la mediación mercantil en la producción de seguros. Así la sentencia recurrida señala que «al asumir la captación, formación, entrenamiento y supervisión de nuevos agentes» en una de las agencias de la entidad demandada a la que se acudía a diario, utilizando los medios materiales de la misma y disponiendo de una empleada administrativa de la empresa, «las nuevas funciones... van mucho más allá de Agente mediador de Seguros», pues «la demandante no se dedica a la mera labor de formalizar contratos de seguros entre personas físicas o jurídicas y la aseguradora, sino que también, asume la de controlar, supervisar y formar por cuenta de la aseguradora, utilizando sus medios e infraestructura, a los agentes de seguros que dependen de una determina Agencia de la demandada». Por ello se concluye que «en el desarrollo de esta tarea, concurren las notas de ajeneidad, dependencia y subordinación» que de acuerdo con el artículo 1.1.º del Estatuto de los Trabajadores configuran la relación laboral. El problema reside, por tanto, en valorar las consecuencias de las funciones de supervisión asumidas tras el segundo contrato sobre la relación de agencia y en este punto son posibles tres posiciones: 1.ª) estas funciones no alteran el carácter mercantil de la relación; 2.ª) las funciones de supervisión forman una relación independiente de la de agencia y compatible con ella y 3.ª) la supervisión crea una relación laboral común única, desapareciendo la mercantil de agencia. Esta tesis, que es la que acoge la sentencia recurrida, no puede aceptarse y tampoco la segunda. Las funciones de reclutamiento, entrenamiento, supervisión y motivación de agentes tienen claramente un carácter accesorio o instrumental para el desarrollo de la actividad principal de «producir un volumen satisfactorio de negocios, nuevos anuales..., de acuerdo con una cuota anual convenida entre el Supervisor de Agencia y la Compañía» (cláusula 3.ª del contrato), percibiéndose las comisiones no sólo por la producción propia, sino por la de los agentes entrenados y supervisados (cláusulas 4.ª y 9.ª), cuyo control asume el supervisor (cláusula 5.ª), responsabilizándose del ingreso de todas las cantidades percibidas y de la actividad de los agentes adscritos a su agencia (cláusulas 7.ª, 13.ª y 15.ª). No hay, por tanto, aquí una actividad de supervisión, reclutamiento y formación independientes de la producción de seguros, sino una actuación colectiva en esa producción preparada, dirigida y controlada por la actora, como por ella se reconoce en la demanda en la que se dice que «era la Jefe o responsable de la producción de seguros de vida y de asistencia médica, con varias personas a mi cargo directo, con el fin de promover o concertar pólizas para tales seguros». De esta forma no se trata de una actividad de supervisión que haya excluido la de producción de seguros, y tampoco puede considerarse que aquella actividad se haya configurado independientemente como una relación al margen de la mercantil. Lo que se aprecia es el ejercicio de las funciones de producción por un grupo coordinado de personas que es reclutado, entrenado y controlado por un miembro del grupo que asume así una posición cualificada en el proceso de producción. El hecho de que la producción se haya realizado utilizando medios materiales y personal administrativo de la demandada y con presencia diaria en un centro de la misma no altera el carácter del vínculo, pues, aparte de que estos datos no son suficientes para establecer la existencia de una forma limitada de dependencia -la utilización a diario de un local y otros medios de la empresa no implica necesariamente sujeción a jornada y a horario-, la exclusión que se contempla en el artículo 17.1 del Real Decreto Legislativo 1347/1985 y en el artículo 7.1 de la Ley 9/1992 puede tener carácter constitutivo, ya que lo que caracteriza al agente afecto frente al corredor de seguros es una mayor intensidad de la vinculación con la entidad aseguradora que, según el preámbulo de la Ley 9/1992, los integra en la red de distribución exclusiva de estas entidades y configura su actuación como «una apariencia de prolongación de la entidad aseguradora a la que se encuentran vinculados». (.)"

No obstante tal jurisprudencia no sería aplicable al caso que nos ocupa, pues no solo se trata de la asunción puntual de funciones accesorias , sino que tal y como se ha probado tales funciones no incluidas en el contrato mercantil, de jefa de equipo , se han desarrollado durante todo el periodo de duración de la relación , esto es, desde el 8 de mayo de 2013 hasta el 13 de agosto de 2014 y , además, la demandante ha venido haciendo uso de un espacio asignado en las oficinas, destinadas al personal comercial laboral de la demandada. Y, finalmente, si lo anterior fuera insuficiente para evidenciar las notas características de esta relación que desborda las previsiones mercantiles, la actora ha venido percibiendo con sistematicidad una retribución, tampoco prevista en el contrato mercantil, bajo el concepto de "subvención variable de jefe de equipo" en una cantidad tan elevada como las propias comisiones percibidas por su actividad como agente (folios 144 a 161 de autos) .

En base a los elementos anteriores, incluidos en el relato fáctico, solo podemos concluir desestimando las infracciones denunciadas en los motivos decimotercero y decimocuarto, porque sí consideramos de relevancia a efectos de calificar de laboral la presente relación laboral, los datos objetivos referidos que han resultado probados.

Y no se contraviene la denominada doctrina de los actos propios pues ello comprometería el mandato legal previsto en el art. 3.5 del ET de indisponibilidad de los derechos reconocidos legalmente, como es el caso , a la vista de las características laborales de la prestación de servicios como jefa de equipo de la trabajadora actora.

No obstante, sí se van a estimar las infracciones convencionales ( arts. 12, 29 a 46 del Convenio Colectivo estatal de entidades de seguros , reaseguros y Mutuas de Accidentes de trabajo) denunciadas por la recurrente, en coherencia con las modificaciones fácticas estimadas en relación al cálculo del salario contenido en la sentencia original y diferencias salariales reclamadas que tal y como se recoge de forma expresa por la propia actora descansan sobre un convenio colectivo que , en modo alguno es el Convenio referido en el texto original de la sentencia recurrida y que la demandada reconoce de aplicación, esto es , el Convenio colectivo de entidades de seguros , reaseguros y Mutuas de Accidentes de trabajo.

La aplicación del citado Convenio a la presente relación laboral queda fuera de duda, primero, por el ámbito funcional del mismo que incluye expresamente a las entidades aseguradoras y reaseguradoras como es la demandada. Recordemos que

art. 1 del Convenio colectivo estatal para el sector de entidades de seguros, reaseguros y mutuas de accidentes de trabajo. (BOE 16 de julio 2013) :

"Artículo 1. Ámbito funcional y personal de aplicación.

El presente Convenio General será de aplicación a las relaciones laborales de las Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras, así como a los Corredores de Reaseguros y a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, todos ellos definidos conforme a su legislación específica.

Exclusiones:

1. El presente Convenio General no será de aplicación a las actividades y relaciones comprendidas en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 1 n.º 3 del Estatuto de los Trabajadores.

2. Quedan, también, excluidas de la aplicación del presente Convenio las relaciones a que se refiere el artículo 2 del citado Estatuto de los Trabajadores, y de forma expresa las siguientes personas y actividades:

a) Los mediadores de seguros privados y sus auxiliares, cualquiera que fuese la denominación o forma jurídica de unos y otros, sometidos a la Ley de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados, Ley 26/2006, de 17 de julio, así como los empleados que los mismos pudieran tener a su servicio.

b) La actividad mercantil de mediación que, conforme a la Ley de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados, puedan desarrollar con tal carácter los empleados de las Entidades Aseguradoras a favor de la empresa de la que dependen, y la compensación que de la misma pudiera derivarse.

c) Las personas o actividades vinculadas a las empresas incluidas en el ámbito de aplicación de este Convenio por relación de prestación de servicios de naturaleza mercantil o civil, como pueden ser, entre otras, los peritos tasadores de seguros, abogados, procuradores, comisarios y liquidadores de averías o cobradores.

d) Las personas que desempeñen funciones de alta dirección y responsabilidad sujetos al ámbito de aplicación del R. D. 1382/85, a no ser que por las mismas se hubiere pactado con la Empresa que el presente Convenio general les sea aplicable."

Y en segundo lugar, porque el propio magistrado recoge en el relato probado original, no cuestionado por la actora, que es el convenio aplicable. No obstante, existe un error entre la designación formal del convenio aplicable y la aplicación real del convenio, que no ha sido el que correspondía sino otro no aplicable a la presente relación laboral (convenio de mediación de seguros).

Por tanto se estima parcialmente el recurso por lo que respecta exclusivamente a las infracciones convencionales denunciadas .

Dicho lo anterior, y una vez confirmada la sentencia recurrida por el doble carácter, laboral y mercantil , de la relación existente entre las partes, nos hallamos ante una insuficiencia de relato fáctico a efectos de confirmar el cálculo de las diferencias retributivas reconocidas en la instancia que, no se corresponden con el Convenio colectivo realmente aplicable que es el Convenio estatal para el sector de entidades de seguros, reaseguros y mutuas de accidentes de trabajo.

Por todo ello y ante la insuficiencia del relato fáctico para calcular las diferencias salariales correspondientes a la actora durante el periodo comprendido entre el 1710/13 y el 13/8/2014, entre las cantidades percibidas y lo que debió percibir en aplicación del grupo profesional aplicable a tenor de las tablas salariales de 2013 y 2014 del Convenio Colectivo estatal para el sector de entidades de seguros, reaseguros y mutuas de accidentes de trabajo procede declarar la nulidad de la sentencia , ex oficio, para que por parte del juzgador se dicte una nueva sentencia en la que incluya en el relato fáctico el cálculo del salario de la actora y las diferencias retributivas derivadas de la aplicación a la actora del Convenio Colectivo general de ámbito estatal para el sector de entidades de seguros, reaseguros y mutuas colaboradoras de la Seguridad Social, previo encuadramiento de la actora en el grupo profesional que le corresponda a tenor de su categoría profesional funciones de jefa de equipo.

QUINTO.- En relación a las costas, conforme al art.235 LRJS no procede la imposición de costas a la recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se declara la nulidad de oficio de la sentencia nº 19/2022 de 30 de marzo de 2022 dictada por el juzgado de lo social nº 2 de Las Palmas (autos 154/2017), en materia de Derecho y Cantidad, por insuficiencia de relato fáctico a fin de que por el órgano de procedencia se dicte nueva sentencia conteniendo un relato fáctico suficiente en aplicación del Convenio Colectivo general de ámbito estatal para el sector de entidades de seguros, reaseguros y mutuas colaboradoras de la Seguridad Social. Sin costas.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/1288/2022 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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