Sentencia Social 175/2023...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 175/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 774/2022 de 03 de marzo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 03 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: FELIX BARRIUSO ALGAR

Nº de sentencia: 175/2023

Núm. Cendoj: 38038340012023100131

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:269

Núm. Roj: STSJ ICAN 269:2023

Resumen:
Despido por causas objetivas. No acreditación de la situación económica negativa. No bastan documentos elaborados ad hoc por la propia empresa, cuando la misma está obligada legalmente a llevar contabilidad oficial y legalizarla en el Registro Mercantil, aunque en su condición de comunidad de bienes no tenga que tributar al impuesto de sociedades.

Encabezamiento

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Sección: FBA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000774/2022

NIG: 3803844420210000572

Materia: Despido Objetivo

Resolución:Sentencia 000175/2023

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000070/2021-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: C.B. DIRECCION000; Abogado: DAVID GORDILLO GALVEZ

FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA SANTA CRUZ DE TNF

Impugnante: Isidoro; Abogado: RICARDO DE LEON LUIS

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SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

Magistrados

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)

D./Dª. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO

En Santa Cruz de Tenerife, a 3 de marzo de 2023.

Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 774/2022, interpuesto por "Comunidad de Bienes DIRECCION000", frente a la Sentencia 197/2022, de 18 de abril, del Juzgado de lo Social nº. 6 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Despido 70/2021, sobre despido objetivo. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por parte de D. Isidoro se presentó el día 20 de enero de 2021 demanda frente a "Comunidad de Bienes DIRECCION000" y el Fondo de Garantía Salarial, en la cual alegaba que trabajaba como operario para la demandada desde 2014, hasta que, en fecha que no se indicaba en la demanda, se produjo su despido por causas de tipo económico (ni la demanda resumía o reproducía el contenido de la carta de despido, ni ésta se acompañaba con la demanda), manifestando el actor que no estaba de acuerdo con dicho despido habida cuenta que no se habían cumplido las formalidades legales pertinentes. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se declarase la improcedencia del despido.

SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 6 de Santa Cruz de Tenerife, autos 70/2021, el Juzgado no requirió de subsanación alguna, procediendo directamente a la admisión y señalamiento de juicio, que se celebró el 13 de octubre de 2021, con el siguiente resultado:

- El actor procedió a modificar su demanda, planteando que con el despido la empresa pretendía amparar el despido en una situación transitoria provocada por la Covid-19.

- La demandada se opuso a la demanda, anunciando que en caso de estimarse la demanda optaba por indemnización; que en la demanda no se cuestionaba el despido por motivos de fondo, sino por indeterminadas cuestiones formales, por lo que lo planteado en juicio suponía una variación sustancial de la demanda; y que las causas del despido precedían a la pandemia de la Covid-19 y eran estructurales, que ya habían motivado un expediente de regulación temporal de empleo en 2019, derivando la mala situación económica de la empresa de la mala cosecha de uva en los dos últimos años, lo cual provocó una reducción de la producción de vino y al mismo tiempo que la uva se encareciera, lo que había provocado que la empresa entrara en pérdidas, estando justificado el despido para minorar esas pérdidas.

- El demandante, durante la fase de examen de la documental, manifestó que la documental que le interesaba de la demandada era para comprobar si se habían producido nuevas contrataciones, afirmando que le constaba la existencia de tales contrataciones por ser sobrinos del demandante.

TERCERO.- Tras la celebración de juicio, y acordarse diligencias finales por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 18 de abril de 2022 sentencia con el siguiente Fallo: "Que estimando la demanda de despido formulada por DON Isidoro contra la C.B. DIRECCION000, y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro la improcedencia del despido del trabajador efectuado el 11/11/2020, y teniendo por hecha la opción por la indemnización, declaro extinguida la relación laboral con efectos de la indicada fecha, condenando a la empresa demandada a abonar al demandante, en concepto de indemnización, la cantidad de 7.714,33 euros, de la que habrá de descontar los 4.675,65 euros abonados.

Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad legal del FOGASA".

CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "PRIMERO. - DON Isidoro, ha venido prestando servicios para la C.B. DIRECCION000 desde el 16/12/2014, con la categoría profesional de Operario de Viticultura y Bodega, y salario mensual prorrateado de 1.201,84 euros.

(hecho que resulta del contrato de trabajo y nóminas aportadas, obrantes a los folios 30 a 58 de autos, así como del documento de cálculo aportado por la demandada, no impugnado, que se corresponde con el salario mensual prorrateado percibido por el actor en el último año, sin que el actor diera razón del salario que fija en el hecho primero de la demanda).

SEGUNDO.- Con fecha 11 de noviembre 2020, la empresa demandada entrega al trabajador comunicación escrita de extinción de la relación laboral por causa de despido objetivo, con efectos de la misma fecha e invocando la concurrencia de causas económicas, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido (folios 36 a 38, que también aporta la parte actora), en la que después de alegar el descenso en la recogida de quilos de vid de la cosecha de 2019, en porcentaje del -41,24%, lo que influyó en los ingresos, añade: "Analizando los datos de los últimos años, es manifiesta la variabilidad, queda claro también que los últimos cuatro años han sido demasiado cortos en cuanto a producción, con una media de 130.553 kg frente a la media de 150.627 de los últimos 7 años, a sea algo más de un 13% más bajas de los habitual. Como consecuencia del cúmulo de años de baja producción, se llegó al 2019 sin casi existencia en bodega, porque todo se ha ido consumiendo para suplir esta sucesión de años de producciones cortas. La legislación vitivinícola permite utilizar hasta en un 15% de vinos de otras cosechas cuando se dan estas situaciones, para intentar acercarnos a la regularidad que el mercado requiere.

El colofón a todo este ciclo se produjo en las cosechas de 2019 y 2020, que han supuesto cosechas por debajo de 40% inferior a la media.

Esto lógicamente se ha visto trasladado a la parte económica, donde ha existido disminución en las ventas del -49,22%, lo que supone un descenso de -389.428 euros en relación al año pasado.

(.)

Paradójicamente, se ha aumentado los costes de materia prima (la compra de uva), en un 69,7%, lo que ha supuesto un incremento del gasto de +80.348,41 euros.

Además, hay que tener en consideración otros aspectos que viene a generar más incertidumbre, en lo que se ha convertido un escenario muy confuso. En lo que respecta a nuestro mercado de exportación las amenazas de incrementos de aranceles (25%) en Estados Unidos, El Brexit en Reino Unido y el mercado local con el turismo afectado por la desaceleración económica nacional, el enfriamiento de la economía alemana y la quiebra de Thomas Cook, además de los efectos provocados por las limitaciones de apertura y cierres de locales derivados de la pandemia.

Ante esta limitación en la disponibilidad de materia prima, y teniendo en cuenta que descenso es prácticamente igual en todas las variedades, y dado que tal y como acabamos de comentar no tenemos disponibilidad de reserva con las que suplir, ha provocado un descenso muy importante en la facturación como se analiza en otro punto de esta carta.

A los efectos de paliar esta disminución, no hay otra alternativa que reducir los costes de la empresa, siendo así, que como se ha visto, la materia prima (que no puede reducirse su volumen, pues afectaría a la producción y se entraría en un circulo vicioso), se ha visto incrementada en un 69,7%.

Además, también se ha incrementado el coste de personal en los últimos años, partida que actualmente está absolutamente descompensada con lo que son los ingresos que se tienen actualmente.

El casto en personal se ha venido incrementando a lo largo de los años por dos razones, primero porque hemos ido incrementando la superficie de viñedo cultivada directamente por nosotros como respuesta a la falta de relevo generacional, siendo necesaria la contratación de más personal para realizar las labores del campo y por otro lado los intentos de profesionalizar la gestión comercial. Ahora, la situación actual debe llevarnos a reducir esa partida en lo mínimo imprescindible, pues no existirá trabajo efectivo para el mismo derivado de la bajada de la demanda de nuestros productos.

TERCERO. - Como podrá comprobar, la situación actual de la empresa es totalmente negativa, de carácter estructural y desvinculado del COVID-19 pues la situación se venía arrastrando desde hacía años. Como verá en los parámetros que posteriormente reseñamos la evolución negativa de la empresa es muy clara y persistente en todos los ámbitos económicos analizados, lo que la empresa debas amortizar los puestos de trabajo existentes.

(.)

Disminución continuada de la cifra de negocio: Tal como podrá comprobar, se ha ido sucediendo un continuo descenso de la cifra de negocio desde el año 2017 hasta la actualidad, siendo así que existe una disminución del -49,22% hasta la fecha.

(.)

Incremento del coste de la uva: en relación a la situación económica de la empresa como se ha indicado anteriormente, la esencial materia prima, que es la uva, ha sufrido un aumento de su coste muy significativo..

Pérdidas empresariales: En relación a la situación económica de la empresa, como podrá ver el rendimiento de l a misma ha sido negativa en los tres últimos ejercicios, siendo así que a fecha actual, la empresa se encuentra en un resultado totalmente negativo para el 2020, teniendo unas pérdidas acumuladas de -212.519,11 a fecha actual, hace que tenga que adoptarse las medidas oportunas de ajuste de gastos, costes de personal y demás ...

(.)

QUINTO. - En consecuencia, la empresa comunica:

La extinción de su contrato laboral por las causas objetivas anteriormente referenciadas, con efectos del día 11 de noviembre de 2020.

La presente comunicación se realiza conforme las formalidades establecidas en el artículo 53.1.c) del Estatuto de los Trabajadores.

La comunicación de que le corresponde 4.675,65 €...en concepto de indemnización de 20 días de salario por año de servicio, ..."

TERCERO. - En el mismo acto de notificación de la carta de despido C.B. DIRECCION000 efectúa el pago al actor de la cantidad fijada en concepto de indemnización, mediante trasferencia bancaria, así como el pago del último salario, (resulta de los folios 40 a 44 de autos).

CUARTO. - Con fecha 28/10/2019, C.B. DIRECCION000 comunico el inicio de Expediente de extinción y suspensión de contratos de trabajo y reducción de jornada, de duración un año, desde el 05/11/2019 a 04/11/2020, alegando causas económicas: "En cuanto a las causas económicas que llevan a tal decisión, ha de manifestarse que la actividad empresarial deriva del fuerte descenso en la recogida de quilos de la vid de la cosecha de 2019, en un porcentaje del - 41,24%, que lógicamente hará que los ingresos y el trabajo a efectuar baje, como mínimo, en la misma producción. Estos descensos hacen necesaria la adopción de una serie de medidas tendentes a reorganizar los recursos existentes en la empresa, de manera que se pueda garantizar la viabilidad de la misma, tratando de evitar la adopción de medidas más drásticas, que supongan la extinción definitiva de las relaciones de trabajo con sus empleados. La vendimia de 2019, aunque de gran calidad según observamos de la evolución de las vinificaciones, ha sufrido un drástico descenso en volumen, motivado por diversos factores. Primero, la vid es una planta vecera, por lo cual la variabilidad en producción es algo innato de la misma y al parecer este año es de los que toca baja producción. Este factor suele generar variación en torno a un .".

La solicitud, planteaba el plazo de un año para los afectados por la reducción de jornada del 25%, estando afectados 3 trabajadores, y cinco meses para los afectados por la suspensión del contrato de trabajo, estimando la empresa plazo suficiente para consolidar la situación económica. En este grupo de afectados por la suspensión del contrato se encontraba Don Isidoro.

Solicitud de Expediente de regulación de empleo que, después de cumplido el periodo de consultas con los trabajadores, terminó con acuerdo.

(lo que resulta acreditado con los folios 89 a 155 de autos, que en lo no recogido se da por reproducidos)

QUINTO. - C.B. DIRECCION000, fue constituida en fecha 1 de julio de 1995, nombrándose a Don Jose Miguel como Administrador Único, teniendo como objeto social la elaboración y embotellado de vinos, (se acredita con los folios 99 a 107 de autos)

SEXTO. - Consta en autos documentos elaborados por C.B. DIRECCION000, que denomina "extracto de cuentas", de 2017, 2018, 2019 y 2010, al que se acompaña recibos, al parecer de compra de distintas clases de uvas, con el siguiente resultado:

- Extracto 2017: 163.331,30€

- Extracto 2018: 163.834,24€

- Extracto 2020: 195.626,67€

(resulta de los folios 158 a 253 de autos)

SEPTIMO. - Consta en autos documento elaborado por C.B. DIRECCION000, que indica los siguientes resultados en la cuenta de pérdidas y ganancias:

Año 2017: 54.280,96 euros.

Año 2018: 56.271,95 euros.

Año 2019: 40.950,55 euros

Año 2020: -27.848,74 euros.

Se aporta documento elaborado por la demandada ha 31 de octubre de 2020, con un resultado de ejercicio de -220.070,21 euros.

(resulta de los folios 264 a 418 de autos)

OCTAVO. - La demandada en noviembre de 2020, contrata con 9 trabajadores; en diciembre de 2020 con 8 trabajadores, por el despido del actor; desde enero de 2021 cuenta con 11 trabajadores, (resulta de la prueba practicada como diligencia final).

NOVENO. - Presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el 01/12/2020, celebrándose la comparecencia sin avenencia el 25/01/2021, (folio 13 de autos)".

QUINTO.- Por parte de "Comunidad de Bienes DIRECCION000" se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por el demandante.

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 26 de julio de 2022, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 28 de febrero de 2023.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, a excepción de los que se indican, al haberse estimado motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho:

- Hecho probado 6º, pasa a decir: "Consta en autos documentos elaborados por C.B. DIRECCION000, que denomina "extracto de cuentas", de 2017, 2018, 2019 y 2020, al que se acompaña recibos, al parecer de compra de distintas clases de uvas, con el siguiente resultado:

-Extracto 2017: 163.331,30 €

-Extracto 2018: 163.834,24 €

-Extracto 2019: 115.278,26 € (existiendo un detrimento en los kilos de compra de uva y un aumento del coste del precio la uva)

-Extracto 2020: 195.626,67 €.

(resulta de los folios 158 a 253 de autos que recogen las facturas de compra de uva, en el que se expresan los quilos comprados y el precio de uva por proveedor y año)"

SEGUNDO.- El demandante prestaba servicios para la "Comunidad de Bienes DIRECCION000" como operario de viticultura hasta que en noviembre de 2020 fue despedido invocando la empleadora disminución de ventas desde 2017 y existencia de pérdidas en 2020. La demanda rectora de los autos impugnaba el despido y pedía que se declarase improcedente, aunque solo alegando que no se habían cumplido las formalidades legales. En juicio el actor introdujo en el trámite de alegaciones iniciales que la situación económica invocada en la carta era solo transitoria, ante lo cual la demandada planteó que eso suponía una variación sustancial de la demanda, aunque defendiendo al mismo tiempo que la situación era estructural y no derivaba de la Covid-19; y luego, en proposición de prueba, el actor también manifestó que después del despido habían sido contratados más trabajadores. La sentencia de instancia no resuelve si lo alegado por el demandante en juicio supuso o no variación sustancial de su demanda; es más, sin entrar a examinar si se habían cumplido los requisitos formales del despido, que era lo único que se cuestionaba expresamente en la demanda, pasa la juzgadora directamente a resolver si concurrían causas suficientes para el despido, concluyendo que no se habían acreditado las mismas, pues si bien en hechos probados recoge el gasto de compra de uva llevado a cabo la empresa entre 2017 y 2020 y que hay documentos elaborados por la empleadora que indican el resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias de los años 2017 a 2020, incluyendo la existencia de pérdidas en 2020 (también recoge en hechos probados que en enero de 2021 la empresa tenía dos trabajadores más que cuando fue despedido el actor, pero esto ni siquiera lo examina luego en fundamentación jurídica), deduce la juzgadora que como la empresa pagó más cantidad por uva en 2020 que en 2019, ese fue un buen año; que como los documentos contables aportados por la empresa no constaban presentados ante organismos públicos no podían acreditar la situación económica de la empresa; y que en cualquier caso el resultado del ejercicio 2020 necesariamente tenía que ser peor que el de 2019 a causa de la Covid-19. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte demandada pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que estime en su totalidad la demanda, para lo cual plantea un motivo de revisión de los hechos probados, por el 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y otro de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por la parte demandante, la cual se opone al mismo, pide que se desestime, y se confirme la sentencia de instancia.

TERCERO.- Examinando en primer lugar el motivo de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras).

CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos. En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).

QUINTO.- Pretende la empresa recurrente la modificación del hecho probado 6º para que en el mismo se haga constar que en los años 2019 y 2020 se compraron menos kilogramos de uva pero a un coste muy superior al de los años precedentes, para lo cual invoca las facturas de compra de uva de los folios 158 a 253 de los autos. El texto alternativo que propone es el siguiente: "Consta en autos documentos elaborados por C.B. DIRECCION000, que denomina "extracto de cuentas", de 2017, 2018, 2019 y 2020, al que se acompaña recibos, al parecer de compra de distintas clases de uvas, con el siguiente resultado:

-Extracto 2017: 163.331,30 €

-Extracto 2018: 163.834,24 €

-Extracto 2019: 115.278,26 € (existiendo un detrimento en los kilos de compra de uva y un aumento del coste del precio la uva)

-Extracto 2020: 195.626,67 € (existiendo un detrimento en los kilos de compra de uva y un aumento del coste del precio la uva)

(resulta de los folios 158 a 253 de autos que recogen las facturas de compra de uva, en el que se expresan los quilos comprados y el precio de uva por proveedor y año)".

SEXTO.- La recurrente pretende modificar el hecho probado en base a los mismos documentos que se supone han sido examinados por la juzgadora. Sin embargo, es patente que la misma se ha limitado a recoger el resumen de compras totales de uva de cada año que aparecen a los folios 158-159, 183-184, 205-206 y 229-230, y ha prescindido en cambio de examinar las diversas facturas aportadas, y si bien el cálculo del total de kilogramos de uva adquiridos según esas facturas es tan penoso que ni la recurrente, la más interesada en reflejar ese dato, ni se molesta en intentar hacerlo, sí que se aprecia, con un somero examen de las facturas, un importante incremento del precio de la uva entre 2017 y 2020, pues el precio por kilogramo de las variedades más comunes y con menor precio, la listán blanco y la listán negro, pasó de 1,05 euros en 2017 a 1,25 euros en 2018, y a 1,50 euros en 2019 y 2020, es decir un importante incremento del precio, de alrededor de un 40%, entre 2017 y 2019, lo que denota que efectivamente en 2019 se compró mucha menos uva, y a mayor precio, que en 2018, y que en 2018 también se adquirió menos uva que en 2017. Para 2020, sin embargo, teniendo en cuenta que de las facturas no resulta un incremento en el precio de la uva entre 2019 y 2020 (todas las variedades se pagaron en 2020 al mismo precio por kilogramo que tenían en 2019), un coste total de compra de uva de 195.626,67 euros indica que se adquirieron bastantes más kilogramos que en el año 2019, y puede calcularse que el total de kilos fue aproximadamente el mismo que en 2018, con lo que no puede predicarse para ese año 2020 ni un detrimento en los kilos ni un aumento del coste con respecto al año precedente. Ante ello, procede estimar solo en parte la propuesta, pese a cierta inutilidad de la misma, dado lo poco preciso de las "precisiones" que quiere introducir la demandada.

SÉPTIMO.- En el motivo de censura jurídica la empresa denuncia indebida aplicación del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores. Entremezcla en el motivo diversas cuestiones. En primer lugar, plantea que los documentos contables que aportó en juicio sí que son válidos para acreditar la situación económica negativa de la empresa, y que no se le puede exigir presentar documentación tributaria para acreditar los ingresos, gastos y resultados, porque, siendo una comunidad de bienes, conforme al artículo 7 de la Ley 27/2014, del impuesto de sociedades, no está sujeta a ese impuesto, sino que las rentas atribuidas a cada uno de sus comuneros está sometidas a tributación por el impuesto sobre la renta de las personas físicas. De ahí pasa a alegar que en la demanda no se cuestionó la realidad de las causas económicas, sino que simplemente se aludió al incumplimiento de las "formalidades legales pertinentes para su adopción", y que luego en juicio planteó que no se había amortizado el puesto de trabajo de peón agrícola del actor porque se habían producido nuevas contrataciones con posterioridad, extremo que la recurrente niega, afirmando que las nuevas contrataciones realizadas son de temporales y que con eso se optimiza el coste empresarial. Finalmente, llevando a cabo un exhaustivo análisis de la documental, alega la recurrente que se ha acreditado una disminución en las ventas del 49,22 % entre 2019 y 2020; que la cifra de negocios ha ido disminuyendo de manera continuada desde el año 2017 hasta 2020 en un 40%, lo que implica que la situación es estructural; que el coste de la materia prima se ha incrementado en un 69,7% en 2020 en relación 2019, y un 20% de medio en relación a los años anteriores; que todo ello habría provocado que, al momento del despido, la empresa tuviera unas pérdidas acumuladas de 212.519,11 euros, aunque el año 2020, tras los reajustes realizados, esas pérdidas se redujeran hasta los -27.848,74 euros; y que también se produjo un incremento del coste de personal entre 2017 y 2020; por todo lo cual deduce la recurrente que concurrían las causas objetivas que fundamentan el despido efectuado al actor, al concurrir una situación negativa de la empresa con un evidente sobredimensión de la plantilla.

OCTAVO.- El recurso se ha planteado como si fuera una apelación abierta en la que se entremezcla la crítica jurídica con una nueva valoración de la prueba más favorable a los intereses de la recurrente, prescindiendo la recurrente del relato de hechos probados, incluso de la modificación de ese relato fáctico que había deducido en su propio recurso (en el motivo del 193.c se dan datos más concretos sobre el precio de la uva y kilogramos adquiridos que en la propuesta de texto alternativo deducida por el 193.b). Esto supone desconocer que la suplicación es un recurso extraordinario que no abre una segunda instancia, y consecuencia de ello es que la Sala no puede realizar una nueva valoración global de la prueba obrante en autos para alcanzar conclusiones fácticas distintas de las de la sentencia que se recurre. Antes al contrario, salvo los supuestos en los que quepa modificar el relato fáctico en los casos, más bien excepcionales, previstos en los artículos 193.b y 197.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (que nunca pueden implicar una valoración global de la prueba, y que aquí solo se han planteado para una modificación esencialmente inútil), la Sala solamente puede resolver las denuncias jurídicas formuladas en el recurso partiendo del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, o en todo caso de los antecedentes no cuestionados, si uno y otro son suficientes para pronunciarse sobre el fondo ( artículo 202.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).

NOVENO.- Debiendo sujetarse la Sala al relato de hechos probados, resulta que, de los tres hechos concretos que en la carta de despido fundamentaban el mismo, la disminución en un 49,22% de la cifra de negocios desde 2017 hasta 2020 (en la carta había una gráfica, no reproducida en los hechos probados, que sí que daba datos concretos sobre la cifra de negocios de la empresa en los años 2017 a 2020, indicando una cantidad de 837.006,60 euros en 2017, 825.282,44 euros en 2018, 791.218,64 euros en 2019, y de 396.978,26 euros a 31 de octubre de 2020), el "incremento significativo del coste de la uva" afirmando que tal materia prima se había incrementado en 80.348,41 euros, un 69,7%; y la existencia de pérdidas acumuladas de -212.519,11 euros a la fecha del despido, no hay en todo el relato fáctico nada que permita afirmar que efectivamente la demandada ha experimentado una progresiva disminución de su cifra de negocios entre 2017 y 2020, con lo que tal causa no se puede considerar acreditada. En cuanto al incremento en el coste de la materia prima, lo único que consta (hecho probado 6º) es que el precio por kilogramo en 2019 fue superior al precio del año anterior, pero, en cuanto a 2020, si bien fue ese el año en el que se pagó más cantidad al comprar uva, no consta que el precio por kilogramo hubiera aumentado con respecto al año precedente. Es más, como ha tenido que comprobar la Sala al resolver la revisión fáctica, es incierto que el coste por kilogramo haya aumentado un 69,7%: el incremento ha sido de un 40% entre 2017 y 2019, y no ha habido incremento alguno en 2020. No parece, sin embargo, que ese incremento en el coste de la materia prima pueda bastar para justificar la amortización de puestos de trabajo, si no se acredita qué incidencia ha tenido ese coste de la materia prima en la cifra de negocios -cifra de negocios que ni consta en hechos probados, ni la demandada ha intentado reflejar en tales hechos probados- y, sobre todo, en el resultado de cada ejercicio.

DÉCIMO.- Y sobre los resultados contables, lo que hace la juzgadora en el hecho probado 7º es recoger el resultado final de unas cuentas de pérdidas y ganancias elaboradas por la demandada, y el resultado provisional a 31 de octubre de 2020 según un documento elaborado por la propia demandada. Datos a los que luego, en fundamentación jurídica, niega validez, al no constar que esos documentos contables estén presentados ante organismos públicos. Sobre esta valoración de la prueba, que probablemente tendría que haberse combatido más por un motivo del 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que por censura jurídica, la recurrente plantea que no se le puede exigir tal presentación de los documentos contables ante organismos públicos, porque, como comunidad de bienes, carente de personalidad jurídica, no está sujeta a tributación por el impuesto de sociedades. Denuncia que es cierta, pero solo en parte, porque efectivamente, las comunidades de bienes no están incluidas en el listado de sujetos pasivos del impuesto de sociedades que se contiene en el artículo 7.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, y, de acuerdo con el artículo 6 de la misma ley, las rentas correspondientes a las comunidades de bienes, así como las retenciones e ingresos a cuenta que hayan soportado, se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

UNDÉCIMO.- Pero que no le pueda ser exigible a la demandada acreditar su situación económica por medio de declaraciones tributarias, por no estar sujeta a tributo alguno que le obligue a declarar de forma conjunta sus ingresos, gastos y resultados de cada ejercicio, no significa que la contabilidad de una comunidad de bienes esté exenta de presentarse y legalizarse ante un organismo público, pues una comunidad de bienes, aunque no esté obligada a inscribirse en el Registro Mercantil, sí está obligada, como cualquier otro empresario, a presentar los libros de contabilidad que obligatoriamente deben llevar en el Registro Mercantil del lugar donde tuvieren su domicilio, para que antes de su utilización, se ponga en el primer folio de cada uno diligencia de los que tuviere el libro y, en todas las hojas de cada libro, el sello del Registro ( artículo 27.1 del Código de Comercio), o a proceder a la legalización de esos libros obligatorios en el Registro Mercantil antes de que transcurran los cuatro meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio ( artículo 27.2 del Código de Comercio). No constando motivo alguno para que la demandada no pudiera haber presentado su contabilidad debidamente legalizada por el Registro Mercantil, disipando de esta manera cualquier duda respecto a si los documentos aportados en juicio se correspondían con su contabilidad oficial, pues a la fecha de celebrarse el juicio ya habían transcurrido más de cuatro meses desde el cierre del ejercicio 2020. Y ante esa ausencia de legalización, no puede entenderse que la juzgadora hubiera incurrido en un error patente de valoración de la prueba documental al entender exigibles requisitos formales adicionales para entender que los documentos aportados se correspondían con la contabilidad oficial de la empresa.

DUODÉCIMO.- Ante todo ello, no se puede considerar probada la existencia de pérdidas en el ejercicio 2020. A mayor abundamiento, aunque constaran tales pérdidas, dado que no hay en hechos probados nada que permita hablar de una disminución progresiva, previa al peculiar ejercicio 2020, del volumen de ingresos de la empresa, o de un incremento continuado de sus costes de producción, que permita valorar que la situación de pérdidas de 2020 derivaba de problemas estructurales o que precedían al citado ejercicio 2020, tampoco puede refutarse la conclusión de la juzgadora de instancia respecto a que la mala situación económica del año 2020 era transitoria y derivada de la Covid-19, cuestión relevante porque conforme al artículo 2 del Real Decreto- Ley 9/2020, las causas económicas (provocadas directa o indirectamente por la crisis sanitaria, de carácter contingente y presumiblemente temporal) que pudieran amparar medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en el artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido; y a la fecha del despido del actor todavía se podían adoptar estas suspensiones de contrato o reducciones de jornada ( Real Decreto- Ley 30/2020, de 29 de septiembre, artículo 3).

DECIMOTERCERO.- En definitiva, si la sentencia de instancia no ha considerado probadas las causas económicas que se alegaron en la carta de despido como justificativas del mismo, no se puede entender que el pronunciamiento de instancia, declarando improcedente el despido, haya infringido el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, cuya vulneración se denuncia en el recurso, pues esa falta de acreditación de las causas no puede remediarse, como pretende la recurrente, procediendo a una nueva valoración global de la prueba que no está permitida en un recurso extraordinario, como es el de suplicación. Y siendo esa la única censura jurídica planteada contra la sentencia de instancia, solo puede proceder la desestimación del recurso y confirmar el pronunciamiento recurrido.

DECIMOCUARTO.- De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la sentencia de suplicación impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto en los procedimientos de conflicto colectivo, o cuando la parte vencida goce del beneficio de justicia gratuita o se trate de sindicatos, de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social. Estas costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en el recurso de suplicación.

DECIMOQUINTO.- Atendiendo a la cuantía del procedimiento, número de motivos planteados, complejidad y fundamento de los mismos, y sobre todo, el pobre trabajo de impugnación llevado a cabo por la parte recurrida, poco o nada centrado en las cuestiones deducidas en el recurso, se estima adecuado fijar los honorarios de la asistencia letrada de la parte recurrida en la cantidad de 200 euros.

Fallo

PRIMERO: Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por "Comunidad de Bienes DIRECCION000", frente a la Sentencia 197/2022, de 18 de abril, del Juzgado de lo Social nº. 6 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Despido 70/2021, sobre despido objetivo, la cual se confirma en todos sus extremos.

SEGUNDO: Condenamos a la recurrente "Comunidad de Bienes DIRECCION000" a la pérdida de las cantidades consignadas para recurrir, a las que se dará el destino que corresponda una vez firme esta sentencia.

TERCERO: Condenamos igualmente a la recurrente "Comunidad de Bienes DIRECCION000" al pago de las costas del recurso, incluyendo los honorarios de la asistencia letrada de la parte demandante recurrida que ha impugnado el recurso, en cuantía de 200 euros.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad "Banco Santander" con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 0774 22, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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