Sentencia Social 562/2023...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Social 562/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 491/2022 de 03 de julio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 03 de Julio de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: FELIX BARRIUSO ALGAR

Nº de sentencia: 562/2023

Núm. Cendoj: 38038340012023100516

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:2100

Núm. Roj: STSJ ICAN 2100:2023

Resumen:
Extinción de pensión no contributiva por superación de rentas en la unidad de convivencia. Demanda presentada superados los plazos previstos en el artículo 71 LRJS. Conforme a la actual orientación jurisprudencial, no cabe hablar de mera caducidad de la instancia ni de posibilidad de reiterar la reclamación previa, sino que se habría producido la firmeza del acto administrativo de extinción, porque el mismo no es un acto de reconocimiento o modificación de la prestación.

Encabezamiento

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Sección: FBA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000491/2022

NIG: 3803844420200008768

Materia: Reintegro de prestaciones indebidas

Resolución:Sentencia 000562/2023

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0001082/2020-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Trinidad; Abogado: MARIA ANGELES CONDE RODRIGUEZ

Impugnante: CONSEJERÍA DE DERECHOS SOCIALES, IGUALDAD, DIVERSIDAD Y JUVENTUD; Abogado: SERV. JURÍDICO CAC SCT

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SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 3 de julio de 2023.

Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 491/2022, interpuesto por Dª. Trinidad, frente a la Sentencia 116/2022, de 14 de febrero, del Juzgado de lo Social nº. 4 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad Social 1082/2020, sobre extinción de pensión no contributiva de jubilación y reintegro de prestaciones indebidas. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por parte de Dª. Trinidad se presentó el día 29 de diciembre de 2020 demanda frente a la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud del Gobierno de Canarias, en la cual alegaba que en marzo de 2020 la demandada había dictado resolución declarando la extinción de la pensión no contributiva de jubilación de la demandante y reclamando el reintegro de las prestaciones percibidas desde marzo de 2016, alegando que se habían superado el límite de ingresos en la unidad de convivencia de la demandante; la demandante no estaba conforme con esta resolución, pues afirmaba que sus hijos no formaban parte de su unidad de convivencia, la cual integraban únicamente la actora y su esposo, cuyos ingresos conjuntos no superaban el límite de recursos, y que los dos hijos de la demandante no residían con ella desde 2015 y 2016, por lo que no podían computarse sus ingresos; contra esta resolución de extinción presentó reclamación previa, que la demandada había inadmitido alegando que estaba fuera de plazo, lo cual también impugnaba la actora al entender que se debía aplicar lo previsto en el artículo 71.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se declarase no haber lugar a la extinción de la prestación ni al reintegro de las prestaciones.

SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 4 de Santa Cruz de Tenerife, autos 1082/2020, en fecha 8 de febrero de 2022 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda alegando que el acto administrativo impugnado era firme porque la reclamación previa se había presentado de forma extemporánea, y no podía aplicarse el artículo 71.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social porque no se trataba de una resolución sobre reconocimiento inicial de la prestación, sino de una resolución extintiva; y subsidiariamente negó los hechos alegados en la demanda en tanto no constaran en el expediente administrativo, y que en 2016 ambos hijos estaban empadronados en el domicilio de la demandante y sus ingresos debían incluirse en los de la unidad de convivencia, por lo que sí que se superaban los ingresos.

TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 14 de febrero de 2022 sentencia con el siguiente Fallo: "Que, estimando la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa previa, DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demandada interpuesta por Doña Trinidad, asistida por la letrada Doña María Ángeles Conde Rodríguez, frente a la CONSEJERÍA DE DERECHOS SOCIALES, IGUALDAD; DIVERSIDAD y JUVENTUD de la Comunidad Autónoma de Canarias, asistida y representada por la letrada de sus servicios jurídicos, Dª Vanesa Martín Hernández y se absuelve a ésta de todos los pedimentos formulados de contrario".

CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "PRIMERO.- Doña Trinidad, mayor de edad, recibió resolución de fecha 13 de marzo de 2020 que acordabaextinguir la prestación de jubilación no contributiva que tenia reconocida y que reintegre 19.812,85 euros que ha percibido indebidamente por superar el limite de acumulación de recursos en el periodo 3/2016 a 11/2019.

(folio 44 de los autos)

SEGUNDO.- La actora presentó reclamación administrativa previa el 6 de agosto de 2020 y ampliada el 21 de septiembre de 2020 que fue desestimada por resolución de 4 de noviembre de 2020 por presentarse fuera de plazo.

(folio 38 de los autos)

TERCERO.- Los recursos de la unidad familiar alcanzan los 48.237,35 euros cuando el limite de acumulación de recursos en el año 2016 alcanza 39.917,15 euros.

CUARTO.- Doña Trinidad forma unidad económica con sus dos hijos Don Juan Francisco y Doña Angustia.

(folio 15 de los autos)".

QUINTO.- Por parte de Dª. Trinidad se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud del Gobierno de Canarias.

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 12 de mayo de 2022, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 27 de junio de 2023.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.

SEGUNDO.- La demandante era beneficiaria de una pensión no contributiva de jubilación, que la Consejería extinguió en marzo de 2020 invocando como causa la superación del límite de acumulación de recursos en la unidad de convivencia de la beneficiaria desde marzo de 2016, y reclamando al mismo tiempo las prestaciones indebidamente abonadas desde marzo de 2016. Contra esta resolución extintiva y de reintegro de prestaciones la actora presentó reclamación previa en agosto de 2020, que fue inadmitida por la Consejería alegando que la misma estaba fuera de plazo. En la demanda rectora de los presentes autos se impugna la misma resolución administrativa, alegando la actora que, a efectos de admisibilidad de la reclamación previa, era aplicable el artículo 71.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; y en cuanto al fondo, que la unidad económica de la actora solo la integraban ella y su esposo, no los hijos cuyos ingresos habían determinado la superación del límite de ingresos. La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda, al confirmar el carácter extemporáneo de la reclamación previa, interpretando, con apoyo en una sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo, que el artículo 71.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solo era aplicable a los actos de reconocimiento de la prestación, no a los de extinción; a mayor abundamiento, y sobre el fondo del asunto, el juzgador considera correcta la extinción por estimar que la unidad de convivencia de la demandante superaba los ingresos legales. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte actora pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que estime en su totalidad la demanda, para lo cual plantea dos revisiones de los hechos probados, por el 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y un motivo para el examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, la cual se opone al mismo, pide que se desestime, y se confirme la sentencia de instancia.

TERCERO.- Examinando en primer lugar el motivo de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), siempre que esa libre apreciación llevada a cabo en instancia sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994).

4º) De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil).

5º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia. Esto significa que el error judicial de valoración de la prueba no puede deducirse de poner en relación el documento o pericial con otros medios de prueba, ni infiriendo hechos o conclusiones que no resulten de forma directa del documento, ni cuando lo que se afirme en el documento esté contradicho o matizado por otras partes del mismo documento o por otros medios de prueba.

6º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras). Y, en general, que la Sala de suplicación considere intrascendente la modificación solicitada no debería justificar por sí sola la desestimación de la misma, si se cumplen el resto de requisitos para la admisión de la propuesta, porque en casación para unificación de doctrina el Tribunal Supremo puede apreciar trascendencia del hecho aunque en suplicación se haya negado la misma ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2014, recurso 1515/2013, y las que en ella se citan).

CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2022, recurso 2429/2019).

3º) Al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto solo ha de contener verdaderos hechos u extremos necesitados de prueba (como la costumbre, el Derecho extranjero, o normas no publicadas), pero no normas jurídicas incluidas en el principio "iura novit curia" por estar publicadas en un diario oficial; tampoco puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas, especialmente si esas valoraciones jurídicas son predeterminantes del fallo porque implican, explícita o implícitamente, resolver extremos jurídicamente controvertidos.

4º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995).

5º) También el recurrente tiene la carga de fundamentar el motivo, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), y su trascendencia a efectos de resolver.

6º) Finalmente, debe haber una correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001); es decir, el texto alternativo ha de resultar de forma directa e inmediata del documento o pericia en la que se base el motivo.

QUINTO.- La recurrente solicita, en primer lugar, la modificación del hecho probado 3º, en es aspecto relativo a los recursos de la unidad familiar de la demandante en el año 2016, que la demandante defiende eran solamente 5.112 euros. Para lo cual invoca los certificados del Instituto Nacional de la Seguridad Social (folio 21) sobre cuantía de la pensión del esposo de la demandante en 2020; y certificados del Servicio Público de Empleo Estatal (folios 22 y 23) sobre prestaciones por desempleo percibidas por el esposo en 2016, 2018 y 2019. El texto alternativo que propone es el siguiente: "Los recursos de la unidad familiar alcanzan los 5.112,00 euros, no superando los límites de acumulación de recursos en el año 2016 fijados en 39.917,15 euros".

SEXTO.- El motivo no puede admitirse, porque en el hecho probado 3º, en realidad, no se contienen verdaderos "hechos", sino valoraciones de tipo jurídico. Y aunque la torpe redacción de la sentencia de instancia, que ha introducido en el relato fáctico valoraciones jurídicas predeterminantes del Fallo, pueda explicar la torpe manera en que la recurrente ha intentado modificar el hecho probado, eso no justifica en absoluto que la Sala pueda corregir una valoración jurídica indebidamente incluida en el relato de hechos probados por medio de sustituirla con otra valoración jurídica, sino que se tendría que haber pretendido una modificación dirigida a recoger solamente los extremos de hecho necesarios para determinar cuales eran los integrantes de la unidad de convivencia y sus recursos. Debiendo señalarse que el límite de acumulación de recursos para el año 2016 fijado en 39.917,15 euros no sería el correspondiente a una unidad familiar de solo dos personas unidas por vínculo matrimonial, como pretende la demandante, sino el de una unidad familiar de al cuatro personas, dos de ellas descendiente de la actora, mientras que para una unidad de convivencia formada por dos cónyuges el límite de recursos, en el año 2016, ascendía a 8.756,02 euros anuales, conforme al artículo 363.2 de la Ley General de la Seguridad Social. La forma correcta de corregir los hechos probados sería pedir la supresión total de lo que se ha recogido por el juzgador y sustituir la afirmación sobre cuales son los "recursos de la unidad familiar" por una enumeración de los ingresos anuales de la actora, su esposo, y los hijos respecto de los cuales su inclusión en la unidad familiar se discute, en el año 2016, porque determinar si los ingresos de una persona han de incluirse en los de la unidad de convivencia implica valorar (aplicando normas jurídicas) si la persona en cuestión tiene o no su residencia habitual en el mismo domicilio que la beneficiaria de la pensión. Pero esto no es lo que se ha pedido, lo que obliga a desestimar el recurso.

SÉPTIMO.- En segundo lugar la demandante pide la modificación del hecho probado 4º para que el mismo recoja que los únicos integrantes de la unidad de convivencia de la actora son ella misma y su esposo. Invoca para ello varios documentos, consistentes en certificados de empadronamiento del Ayuntamiento de La Laguna (folios 15, 24, 47 de los autos), escrito de alegaciones de la demandante (folios 25 y 26), y contratos de trabajo del hijo D. Juan Francisco (folios 26 a 31). El texto propuesto es el siguiente: "Doña Trinidad forma unidad económica con don Armando".

OCTAVO.- Aunque a la Sala, tras la lectura de la sentencia de instancia, no le cabe la menor duda de que el juzgador lo más probable es que no ha intentado siquiera llevar a cabo una valoración global de la prueba para resolver qué personas convivían con la demandante en el año 2016, la modificación que pretende la demandante supone una nueva valoración global de la prueba, que no puede llevar a cabo la Sala en suplicación, dado el carácter extraordinario del recurso. El problema está en que, si bien de los certificados de empadronamiento resulta que desde el 11 de mayo de 2019 la demandante y su esposo son las únicas personas empadronadas en el piso del número NUM015 de la CALLE000, y que tanto la hija Dª. Angustia como quien parece ser un nieto de la demandante (que la entidad gestora es evidente que no incluyó en la unidad de convivencia, pese a haber incluido en la misma a la madre del menor) dejaron de estar empadronados en ese domicilio en mayo de 2015; pero el hijo D. Juan Francisco aparece empadronado en el mismo domicilio que la demandante hasta el 10 de mayo de 2019, y aunque los contratos de trabajo de ese hijo de los años 2015 y 2016 indicaran otro domicilio, en un municipio diferente, en DIRECCION001, los datos contradictorios entre el padrón municipal y los contratos de trabajo han de valorarse con el resto de elementos de convicción, como por ejemplo la vida laboral (folio 18) o la comunicación del folio 19, que indican que el hijo seguía usando el mismo domicilio que su madre en el año 2019. De modo que de los documentos que invoca la actora no resultaría de forma directa e incuestionable el dato contenido en la propuesta, debiendo desestimarse el motivo.

NOVENO.- En el motivo de censura jurídica la demandante denuncia aplicación errónea de lo dispuesto en el artículo 71.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, e interpretación errónea de la jurisprudencia contenida en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2017, recurso para unificación de doctrina 647/2016. Resumidamente, considera la demandante que la interpretación jurisprudencial usada por el juzgador de instancia, para apreciar la firmeza del acto administrativo, solamente procede en los casos en los que la prestación se hubiera extinguido como consecuencia de la imposición de una sanción, pero en el presente caso no se habría impuesto a la demandante una sanción, sino que se habría revisado la pensión no contributiva al amparo de lo previsto en el artículo 7 del Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo, sobre prestaciones no contributivas de la Seguridad Social, por variación de las circunstancias económicas y familiares de la beneficiaria, por lo que se trataría de un acto administrativo cuya naturaleza no es sancionadora sino estrictamente prestacional y referida a la dinámica aplicable al mantenimiento del derecho, y frente a ella la beneficiaria podrá hacer uso de la posibilidad de rehabilitar la reclamación previa caducada en tanto no haya prescrito su derecho, instando la revisión de la resolución.

DÉCIMO.- De acuerdo con el artículo 71.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, "cuando en el reconocimiento inicial o la modificación de un acto o derecho en materia de Seguridad Social, la Entidad correspondiente esté obligada a proceder de oficio, en el caso de que no se produzca acuerdo o resolución, el interesado podrá solicitar que se dicte, teniendo esta solicitud valor de reclamación previa. Del mismo modo podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho y sin perjuicio de los efectos retroactivos que proceda dar a la misma".

UNDÉCIMO.- La invocada sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2017, recurso para unificación de doctrina 647/2016, está entre las últimas dictadas por el Alto Tribunal llevando a cabo unas importantes precisiones sobre la interpretación del artículo 71.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, sobre todo, en los casos en los que es posible reiterar la reclamación previa. Jurisprudencia sentada a partir de dos sentencias de Pleno de 15 de junio de 2015 (recursos para unificación de doctrina 2648 y 2766/2014), seguida posteriormente en sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2015 (recurso para unificación de doctrina 3420/2014), 21 de marzo de 2017 (recurso para unificación de doctrina 3810/2015), 5 de abril de 2017 (recurso para unificación de doctrina 1219/2016), y 5 de julio de 2017 (en la que se dictaron tres sentencias recogiendo esta doctrina, una la invocada del recurso 647/2016 y las otras en los recursos 3980/2015 y 3869/2015). En todas esas sentencias se debate la validez de la reclamación previa presentada fuera del plazo legal frente a la resolución administrativa que comunica al beneficiario la extinción de las prestaciones, y en ellas se señala que "conforme a muy pacífica doctrina de la Sala, el defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social, por inobservancia del plazo de treinta días que establece el art. 71.2. LJS [antes, el art. 71.2 LPL ], no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripción alguna, sino que únicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite, por lo que tal defecto no resulta obstáculo para el nuevo ejercicio de la acción, siempre que la misma no estuviese ya afectada por el instituto de las referidas prescripción o caducidad", pero acto seguido señala que "con no menor rotundidad hemos entendido en esa citada jurisprudencia que la previsión del art. 71.4 LJS, limitando los efectos del defecto de formulación de demanda a la exclusiva caducidad del expediente y dejando intacto el derecho sustantivo, únicamente se refiere al reconocimiento/denegación -inicial o rectificador- de prestaciones; y tal acto administrativo -añadimos ahora- por definición tienen la proyección de futuro que corresponde a los derechos de tracto sucesivo, de manera que la tardía reclamación perjudicaría exclusivamente a devengos pasados [en los términos que determinan los arts. 43 LGSS / 94 y 53 LGSS /2015] y dejaría incólumes los posteriores a la extemporánea solicitud", y no cabe aplicarla a la impugnación de "una decisión administrativa a la que no cabe negar cualidad sancionadora", y que "la aplicación al trasfondo sustantivo del indicado bloque normativo/prestacional, en manera alguna puede comportar que el supuesto objeto de debate - extinción/reintegro por contravención legal- adquiera cualidad de los ya referidos «reconocimiento /denegación/modificación de prestaciones», sino que lógicamente permanece en su innegable cualidad de simple determinación de las consecuencias -no favorables para el beneficiario- que han de anudarse a una específica infracción legal en materia de prestaciones ya reconocidas por desempleo, e incluso -este es el caso- con exclusiva proyección respecto de derechos ya devengados y percibidos, que no futuros", situación en la que, conforme entiende el Alto Tribunal, "aplicar nuestra referida interpretación del art. 71.4 LJS a un supuesto como el ahora examinado, no sólo forzaría la doctrina tradicional y aún vigente arriba expuesta sobre tal norma procesal, sino que desbordaría el marco natural de la excepción de que tratamos, con desatención de su finalidad [limitar el perjuicio causado por la «firmeza» a prestaciones devengadas, sin alcanzar a las futuras] y paralela conculcación del mandato general del apartado «2» del mismo precepto; sin que tampoco podamos perder de vista - como se ha destacado en la doctrina ya citada- que la previsión del referido art. 71.4 LRJS significa una excepción al régimen común administrativo, en el que en aras al principio de seguridad jurídica [ art. 9.3 CE ], al interés general en juego y a la «ejecutividad» propia del acto administrativo [ arts. 56 y 57 LRJAP /PAC], se dispone la inatacabilidad del acto que gana firmeza por haber sido consentido [al no haberse recurrida en tiempo y forma] o por ser reproducción de otro consentido [ art. 28 LJCA ]".

DUODÉCIMO.- La jurisprudencia antes transcrita se ha dictado, ciertamente, resolviendo impugnaciones de sanciones impuestas en materia de desempleo, y en el caso de autos, como alega la recurrente, la extinción de la pensión no contributiva y el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas por la demandante no deriva formalmente de la imposición de una sanción prevista en la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, sino de un acto de gestión, ya que el derecho y cuantía de la pensión no contributiva está siempre condicionado al mantenimiento de la insuficiencia de ingresos propios de la persona beneficiaria y que en su unidad de convivencia tampoco se superen los umbrales de renta legalmente previstos (369.2 de la Ley General de la Seguridad Social). Sin embargo, y dejando aparte las pocas diferencias prácticas que para la demandante tendría que el acto impugnado fuera formalmente de tipo sancionador, pues en este acto sancionador también se habría producido la extinción del derecho y la reclamación de prestaciones, de las sentencias citadas en el precedente fundamento de derecho se desprende que la previsión contenida en el artículo 71.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solo sería aplicable a los actos de "reconocimiento inicial o modificación" del derecho, no a los de extinción del mismo, por lo que, en principio, la interpretación restrictiva del artículo 71.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se podría aplicar a un caso como el presente. Y, en este mismo sentido, el auto de la Sala IV del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2021, recurso para unificación de doctrina 1466/2020, inadmite el recurso para unificación de doctrina contra una sentencia de la Sala de lo Social con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 20 de noviembre de 2019, que había apreciado la firmeza de la resolución administrativa que había declarado la extinción de la pensión no contributiva, y reclamado prestaciones indebidamente percibidas, por superar la beneficiaria el umbral de rentas en su unidad familiar de convivencia, por haberse presentado la reclamación previa transcurridos más de treinta días desde la notificación de la resolución administrativa objeto de impugnación. Y la inadmisión la acuerda la Sala IV del Tribunal Supremo apreciando falta de contenido casacional "al ser coincidente la decisión de la sentencia recurrida con la doctrina unificada por las SSTS de 21 de marzo, 5 de abril y 5 de julio (tres) de 2017 ( rcud. 3810/2015, 1219/2016, 3980/2015, 647/2016 y 3869/2015)", lo que denota que, para el Alto Tribunal, una extinción de la pensión no contributiva por dejar de cumplirse los requisitos para el reconocimiento de la misma, no sería un acto de "reconocimiento o modificación" de la prestación, por lo que su impugnación ha de hacerse sujetándose a los plazos previstos en el artículo 71 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sin posibilidad de reiterar la reclamación previa por mera caducidad de la instancia de la presentada anteriormente.

DECIMOTERCERO.- Lo expuesto impide considerar que la sentencia de instancia, al desestimar la demanda por apreciar firmeza de la resolución administrativa acordando la extinción de la pensión no contributiva de la demandante, haya infringido el artículo 71.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social o aplicado incorrectamente la jurisprudencia contenida en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2017, lo cual ha de conducir a desestimar el recurso planteado.

DECIMOCUARTO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al ser trabajadora o beneficiaria de seguridad social ( artículo 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede la imposición de costas.

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por Dª. Trinidad, frente a la Sentencia 116/2022, de 14 de febrero, del Juzgado de lo Social nº. 4 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad Social 1082/2020, sobre extinción de pensión no contributiva de jubilación y reintegro de prestaciones indebidas, la cual se confirma en todos sus extremos. Sin expresa imposición de costas de suplicación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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