Última revisión
03/10/2024
Sentencia Social 997/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 508/2023 de 04 de julio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 04 de Julio de 2024
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GLORIA POYATOS MATAS
Nº de sentencia: 997/2024
Núm. Cendoj: 35016340012024100983
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:1832
Núm. Roj: STSJ ICAN 1832:2024
Encabezamiento
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Sección: ROS
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000508/2023
NIG: 3500444420220000421
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 000997/2024
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000205/2022-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife
Recurrente: Fremap; Abogado: Juana Maria Caraballo Martin
Recurrido: Jostin; Procurador: Aníbal
Recurrido: Instituto Nacional De La Seguridad Social; Abogado: Servicio Jurídico Seguridad Social LP
Recurrido: Tesoreria General De La Seguridad Social
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En Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de julio de 2024.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO y Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000508/2023, interpuesto por FREMAP, frente a Sentencia 000308/2022 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife los Autos Nº 0000205/2022-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. GLORIA POYATOS MATAS.
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Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Jostin, en reclamación de Prestaciones siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALy FREMAP y celebrado juicio y dictada Sentencia ?estimatoria, el día 07/12/22, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- Don Aníbal, con DNI Nº NUM000 figura afiliado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social desde el 1 de diciembre de 2003.
(Hecho probado conforme al documento Nº 1 del ramo de prueba de la Entidad Gestora demandada).
SEGUNDO.- El 31 de julio de 2019 mientras el actor pasaba el cableado de una línea eléctrica se le cayó un caja de PVC en su pie derecho.
(Hecho probado conforme a las testificales de Don Silvestre y Don Yeremi).
TERCERO.- En fecha 31 de julio de 2019 el actor acudió al Servicio de Urgencias donde refirió haber sufrido un accidente cuando al estar trabajando se cayó una caja de PVC y le golpeó el pie derecho.
Presentaba dolor, inflamación e impotencia funcional en pie derecho y se le diagnostico contusión en pie derecho.
(Hecho probado conforme a los documentos Nº 4 a 9 del ramo de prueba de la parte actora).
CUARTO.- Fue asistido por la Mutua Fremap el 23 de agosto de 2019 donde se emite certificado médico sin baja laboral.
(Hecho probado conforme al documento Nº 10 del ramo de prueba de la parte actora).
QUINTO.- En fecha 10 de octubre de 2019 se le realizó un TC de pie derecho donde se identifica una fractura luxación de la articulación del Lisfranc con fractura a nivel de las epifisis proximales del 2º, 3º y 4º metartasioanos, con desplazamiento de fragmentos y elementos óseos intraarticulares.
(Hecho probado conforme al documento Nº 14 del ramo de prueba de la parte actora).
SEXTO.- El actor estuvo en situación de incapacidad temporal por contingencia común con diagnostico de contusión de pie entre el 21 de noviembre 2019 y el 9 de septiembre de 2020.
(Hecho probado conforme a los documentos Nº 18 y 19 del ramo de prueba de la parte actora).
SÉPTIMO.- El actor solicitó al INSS se tramitara expediente para determinar que la contingencia del accidente que había sufrido tenía carácter laboral. En el referido expediente consta dictamen del EVI, emitido con fecha 14 de enero de 2021, por el que propone a la Dirección Provincial de la citada entidad gestora que se declare que las lesiones que dieron origen a la baja médica de 21 de noviembre de 2019 no son derivadas de accidente de trabajo.
(Documento obrante en el expediente administrativo aportado por la Entidad gestora demandada al folio 23 )
OCTAVO.- La Directora Provincial del INSS dictó Resolución, de fecha 23 de marzo de 2022 por la que se declara que el carácter común del proceso de incapacidad temporal que afecta a la parte actora de fecha 21 de noviembre de 2019.
(Copia de la resolución obrante en el expediente administrativo aportado por la Entidad gestora demandada al folio 24.
NOVENO.- Mutua Fremap abono en el periodo de incapacidad temporal del 21 de noviembre de 2019 al 9 de septiembre de 2020 la cantidad de 3.839,02 euros con una base reguladora del 70 % de 31,48 euros día.
(Hecho probado conforme al bloque de documentos Nº 1 y 2 de la Mutua demandada)
DÉCIMO.- La diferencia entre lo percibido por el actor en el periodo de IT por contingencia común y accidente de trabajo es de 127,46 euros.
(Hecho probado conforme al bloque de documentos Nº 1 de la Mutua demandada).TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "ESTIMO la demanda interpuesta por DON Aníbal, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP DECLARO que el proceso de incapacidad temporal iniciado por DON Aníbal el 21 de noviembre de 2019 deriva de accidente de trabajo y CONDENO al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA FREMAP a estar y pasar por la declaración anterior."CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte FREMAP, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandada, Mutua FREMAP, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 308/2022 dictada el 7 de diciembre de 2022 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Arrecife en los autos 205/2022, seguidos en materia de determinación de contingencia en proceso de IT que estima la demanda planteada declarando que el proceso de IT iniciado por el actor en fecha 21/11/19 deriva de accidente de trabajo.
El recurso ha sido impugnado por el INSS.
SEGUNDO.- En un primer motivo del recurso , al amparo del art. 193 b) de la LRJS, solicita la recurrente la revisión de los hechos probados, proponiendo la modificación de los siguientes hechos:
A)- Modificación del hecho probado tercero, proponiéndose la siguiente redacción:
"En fecha 31 de julio de 2019 el actor acudió al Servicio de Urgencias donde refirió haber sufrido ese mismo día una caída accidental cuando al estar
trabajando se cae un armario sobre él y por esquivarlos se cae sobre su pie derecho. Presentaba dolor e inflamación más impotencia funcional en pie derecho y edema en zona de empeine; no dolor a la palpación en las articulaciones. Rx no se objetivaron lesiones óseas. Se le diagnosticó de traumatismo (TX) en pie derecho. Se le dispensó tratamiento analgésico (naproxen) para el dolor, frio y reposo (pie en alto)".
Se ampara en los docs. 4 al 9 del ramo de prueba de la acora.
B)- Modificación del hecho probado cuarto, proponiéndose la siguiente redacción :
"El acudió a la Mutua Fremap el día 23 de agosto de 2019, refiriendo haber
tenido un accidente de trabajo el día 31 de Julio de 2019, al caerse hace
atrás con torcedura de tobillo, mientras montaba un cuadro, sin que se
hiciera constar limitación alguna, emitiendo la Mutua un certificado médico
sin baja laboral por esguince/torcedura de tobillo."
Descansa en los folios 1,2 y 9 del expediente de la Mutua (folio 55 y vuelto y 59 de autos).
C)- Modificación del hecho probado sexto (HP6º), proponiéndose el siguiente tenor:
"El actor estuvo en situación de incapacidad temporal por contingencia común por el diagnóstico de fractura de otro hueso tarsiano/metatarsiano pie (2, 3 y 4TO) entre el día 21 de noviembre de 2019 y 9 de septiembre de 2020".
Según la recurrente justifica su propuesta en el hecho de que "obra en los documentos referidos por el propio juzgador y resulta de trascendencia por cuanto se pretende introducir el diagnóstico concreto que motivó su baja y ponerlo en relación con el diagnóstico por el que fue visto en un primer momento por los servicios de urgencias y de la Mutua" (sic).
D)- Adición de un nuevo hecho probado, con el siguiente tenor literal:
"Que por el Perito Don Byron, se evacuó informe médico legal con las consideraciones y conclusiones que obran tanto en su informe de fecha 3 de Agosto de 2022 como en la práctica de la prueba pericial, y que se dan por reproducidas".
Descansa en el informe pericial propuesto por la recurrente y que obra en su ramo de prueba como documento nº 6 (folio 110 de autos).
La impugnante, INSS, se opuso a las modificaciones propuestas destacando que no se señala el error por parte del juzgador poniendo de relieve que la valoración de la prueba es monopolio del juzgador de instancia .
Para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:
- No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007)
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis .
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia .
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación.
Sentadas tales premisas, se desestima la modificación propuesta del HP3º, porque descansa en los mismos documentos que han servido de base para su redacción original sin que se evidencie error grave en su valoración por parte del magistrado de la instancia. Además, modificar el motivo del accidente, incurriría en contradicción con lo contenido en el HP2º de la sentencia, cuya modificación no se solicita.
Por las mismas razones anteriores, se desestima la propuesta de modificación del HP4º, pues de nuevo descansa en la mismo documental valorada por el juzgador de la instancia sin que se evidencie error grave en tal proceso.
Por otra parte como reiteradamente hemos puesto de manifiesto, el Juzgador/a ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador/a la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS ( STS 18/11/1999 (RJ 1999, 8742) ). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 2000, 4640) , el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa quien juzga en la instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la
parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 2003, 3347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 2001, 4620) y 10 de febrero de 2002 (RJ 2002, 4362) , con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador/a de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. El planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable.
Pero distinta suerte debe correr la modificación propuesta del HP6º, que se va a estimar pues descansa en el parte de baja/alta médico del actor relativo al proceso de IT cuestionado en el que se recoge como diagnóstico de la baja : "fractura de otro hueso tarsiano/metatarsiano pie no clasificable -cerrada". Por tanto, la propuesta de modificación se estima al deducirse de forma clara y directa del documento señalado por la recurrente y, aunque no tiene una transcendencia sustancial para cambiar el fallo es técnicamente más preciso en la determinación del diagnóstico que dio lugar al proceso de IT por contingencia común del actor cuya determinación se debate en este procedimiento.
Por último, y por lo que respecta a la propuesta de adición de un nuevo hecho probado que descansa enteramente en la prueba pericial médica aportada por la propia recurrente, se desestima, pues tal pericial, junto a las restantes pruebas practicas, ha sido valorada por el juzgador de la instancia sin que se aprecie error grave en dicha valoración. Nos remitimos a lo expuesto anteriormente en relación al monopolio de la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio que corresponde a quien juzga en la instancia.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del primer motivo del recurso y de las modificaciones fácticas propuestas, excepto por lo que respecta a la modificación del HP6º que se estima en base a los motivos expuestos.
TERCERO.- En el segundo motivo del recurso, al amparo de lo previsto en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia la infracción de normas sustantivas. Específicamente por infracción del artículos 314 y 316.2 de la LGSS, artículo 3. 2b) del Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre que regula las prestaciones del régimen especial de trabajadores autónomos y artículo 217 de la LEC, por su no aplicación y artículos 319 y 376 LEC en torno a la valoración de la prueba documental y testifical.
Según la recurrente, al ser el trabajador actor del RETA, no le es aplicable el art. 156 LGSS Según esta parte, conforme el artículo 314 de la LGSS, en cuanto a la acción protectora del RETA, "Las prestaciones y beneficios se reconocerán en los términos y condiciones que se determinan en el presente título y en sus disposiciones de aplicación y desarrollo", recogiendo tanto el artículo 316 del mismo texto como el artículo 3 del Real Decreto 1273/2003, la definición de accidente, sin que los mismos prevean presunción alguna de la forma que lo hace el apartado 3 del artículo 156 de la LGSS. Antes al contrario, se produce una inversión de la carga probatoria, siendo necesario probar la conexión con el trabajo realizado por cuenta propia ( Art.3.2 del RD 1273/2003). Luego los trabajadores autónomos no están protegidos de la presunción prevista legalmente para los trabajadores por cuenta ajena, y ello por razones lógicas derivadas de las menores posibilidades de controlar la actividad desarrollada y las dificultades para investigar los accidentes acaecidos en este colectivo especial.
En base a lo anterior, entiende la Mutua recurrente que en aplicación del art. 217 LEC la carga de la prueba correspondía a la parte actora. A partir de aquí, según esta parte, los testigos que depusieron en el acto del juicio no presenciaron el accidente. Y, además la prueba documental obrante en el Servicio de urgencias solo menciona una caída accidental sobre el pie derecho al intentar esquivar un armario. Todo ello evidencia un error del magistrado en la valoración de la prueba. Igualmente, destaca que la única conclusión que puede extraerse de la asistencia de la Mutua en fecha 23/8/19, es que no existían razones para expedir parte de baja. Entiende, en fin, que la carga de la prueba de que estamos ante un accidente de trabajo correspondía al trabajador y, que la lesión que dio lugar a su baja médica derivada de fractura luxación de Lisfranc lo fue como consecuencia de accidente de trabajo, que en su caso tampoco le fue comunicado a la Mutua en el pazo de 5 días del que disponía. Igualmente, se señala que la dolencia que le afectaba el 23/8/23 (esguince de tobillo) no guarda relación con la lesión de metatarsianos. Por ello, entiende, que la lesión que dio lugar al proceso de baja por IT de 21/11/19 no se ha acreditado que fuese a causa del trabajo ni mucho menos que tal baja tenga conexión con la asistencia médica del 31/7/2019.
La Entidad Gestora impugnante pone de manifiesto tras referir a la normativa de aplicación al caso que, por parte de la sentencia se aplica correctamente la normativa a tenor de la valoración efectuada por el juzgador a quo de la prueba practicada .
Empezamos recordando que los motivos basados en el apartado c) del art. 193 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y la parte recurrente tiene la carga de:
a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;
b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( art.196.2 de la LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Para resolver este motivo, debe recordarse que, tal y como se recuerda por la impugnante, el art.316.2 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por Ley 6/2017, de 24 de octubre, de Reformas Urgentes del Trabajo Autónomo, dispone lo siguiente:
"Se entenderá como accidente de trabajo del trabajador autónomo el ocurrido como consecuencia directa e inmediata del trabajo que realiza por su propia cuenta y que deter- mina su inclusión en el campo de aplicación de este régimen especial. Se entenderá, a idén- ticos efectos, por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta propia, que esté provocada por la acción de los elementos y sustancias y en las actividades que se especifican en la lista de enfermedades profesionales con las relaciones
de las principales actividades capaces de producirlas, anexa al Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sis- tema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro.
También se entenderá como accidente de trabajo el sufrido al ir o al volver del lugar de la prestación de la actividad económica o profesional. A estos efectos se entenderá como lugar de la prestación el establecimiento en donde el trabajador autónomo ejerza habitual- mente su actividad siempre que no coincida con su domicilio y se corresponda con el local, nave u oficina declarado como afecto a la actividad económica a efectos fiscales".
De otro lado, el art.26 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, dispone en sus apartados 1 y 2, modificados por el Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre, para la revalorización de las pensiones públicas y otras medidas urgentes en materia social, laboral y de empleo:
"1. La acción protectora del Régimen Especial de Seguridad Social de los Trabaja- dores por Cuenta Propia o Autónomos, en los términos y conforme a las condiciones legal- mente previstas, comprenderá, en todo caso:
a)La asistencia sanitaria en los casos de maternidad, enfermedad común o profesional y accidentes, sean o no de trabajo.
b)Las prestaciones económicas en las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, nacimiento y cuidado de menor, ejercicio corresponsable del cuidado del lactante, riesgo durante la lactancia, cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, incapacidad permanente, jubilación, muerte y supervivencia y familiares por hijo o hija a cargo.
c)Cobertura de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
A los efectos de esta cobertura, se entenderá por accidente de trabajo del trabajador autónomo económicamente dependiente toda lesión corporal que sufra con ocasión o por consecuencia de la actividad profesional, considerándose también accidente de trabajo el que sufra el trabajador al ir o volver del lugar de la prestación de la actividad, o por causa o consecuencia de la misma. Salvo prueba en contrario, se presumirá que el accidente no tiene relación con el trabajo cuando haya ocurrido fuera del desarrollo de la actividad pro- fesional de que se trate.
Para el resto de trabajadores autónomos y a efectos de la misma cobertura, se en tenderá por accidente de trabajo del trabajador autónomo el ocurrido como consecuencia directa e inmediata del trabajo que realiza por su propia cuenta y que determina su inclusión en el campo de aplicación de este régimen especial. Se entenderá, a idénticos efectos, por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta propia, que esté provocada por la acción de los elementos y sustancias y en las actividades que se especifican en la lista de enfermedades profesionales con las relaciones de las principales actividades capaces de producirlas, anexa al Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro.
También se entenderá como accidente de trabajo el sufrido al ir o al volver del lugar de la prestación de la actividad económica o profesional. A estos efectos se entenderá como lugar de la prestación el establecimiento en donde el trabajador autónomo ejerza habitual- mente su actividad siempre que no coincida con su domicilio y se corresponda con el local, nave u oficina declarado como afecto a la actividad económica a efectos fiscales".
Y,el artículo 3.2 del RD 1273/2003 de 10 de octubre por el que se regula la cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA), y la ampliación de la prestación por incapacidad temporal para los trabajadores por cuenta propia, establece:
"Artículo tercero. Contingencias protegidas y prestaciones.
1. Los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que hayan mejorado voluntariamente el ámbito de la acción protectora que dicho régimen les dispensa, incorporando la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, siempre que los interesados, previa o simultáneamente, hayan optado por incluir, dentro de dicho ámbito, la prestación económica por incapacidad temporal, tendrán derecho a las prestaciones originadas por dichas contingencias, en la misma extensión, forma, términos y condiciones que en el régimen general, con las particularidades que se determinan en este real decreto.
2. Se entenderá como accidente de trabajo del trabajador autónomo el ocurrido como consecuencia directa e inmediata del trabajo que realiza por su propia cuenta y que determina su inclusión en el campo de aplicación del régimen especial.
A tal efecto, tendrán la consideración de accidente de trabajo:
a) Los acaecidos en actos de salvamento y otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.
b) Las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo, cuando se pruebe la conexión con el trabajo realizado por cuenta propia.
c) Las enfermedades, no incluidas en el apartado 5 de este artículo, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución de aquél.
d) Las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
e) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.(.)"
Tal y como ha declarado el TS en su sentencia de 5 de julio de 2023 (Rec. 3.841/2020) :
"la cuestión que tenemos que resolver es si la contingencia que determinó la incapacidad temporal del trabajador en el presente supuesto ha de ser calificada de accidente de trabajo no solo en el RGSS, sino también en el RETA.
En el RGSS se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra "con ocasión o por consecuencia" del trabajo que ejecute por cuenta ajena ( artículo 156.1 LGSS (LA LEY 16531/2015)). Y en el RGSS se presume, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador "durante el tiempo y en el lugar de trabajo" ( artículo 156.3 LGSS (LA LEY 16531/2015)).
En el RETA se entiende por accidente de trabajo del trabajador autónomo el ocurrido como como "consecuencia directa e inmediata" de la actividad que realiza por su propia cuenta ( artículo 316.2 LGSS (LA LEY 16531/2015)). En los mismos términos se expresaba ya elartículo 3.2 del Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre (LA LEY 1618/2003), por el que se regula la cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, y la ampliación de la prestación por incapacidad temporal para los trabajadores por cuenta propia (en adelante, RD 1273/2003 (LA LEY 1618/2003)). Adicionalmente, la letra b) del mencionado artículo 3.2 RD 1273/2003 (LA LEY 1618/2003) dispone que tienen la consideración de accidente de trabajo en el RETA las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo, "cuando se pruebe la conexión con el trabajo realizado por cuenta propia."
Como puede comprobarse, no son coincidentes el concepto de accidente de trabajo del RGSS y del RETA.
Son dos las diferencias más significativas.
1. La primera consiste en que, así como en el RGSS, es accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra "con ocasión o por consecuencia" del trabajo que ejecute por cuenta ajena ( artículo 156.1 LGSS (LA LEY 16531/2015)), en el RETA se entiende por accidente de trabajo del trabajador autónomo el ocurrido como como "consecuencia directa e inmediata" que realiza por su propia cuenta ( artículo 316.2 LGSS (LA LEY 16531/2015) y artículo 3.2 RD 1273/2003 (LA LEY 1618/2003)). Distintas son, ciertamente, las expresiones "con ocasión o por consecuencia" y "consecuencia directa e inmediata".
2. Más elocuente es quizás todavía que, así como en el RGSS se presume, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador "durante el tiempo y en el lugar de trabajo" ( artículo 156.3 LGSS (LA LEY 16531/2015)), en el RETA tienen la consideración de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo, únicamente "cuando se pruebe la conexión con el trabajo realizado por cuenta propia" ( artículo 3.2 b) RD 1273/2003 (LA LEY 1618/2003)). En consecuencia, para que se considere accidente de trabajo, en el RGSS basta con que la lesión tenga lugar durante el tiempo y en el lugar de trabajo, mientras que en el RETA, además de lo anterior, se exige expresamente la prueba de la "conexión" de la lesión con el trabajo realizado por cuenta propia".
Como bien apunta la sentencia de contraste, el RETA es más exigente que el RGSS en lo que se refiere a la conexión o el nexo causal entre la lesión y el trabajo.
En efecto, y sin realizar ahora mayores precisiones, así como el RGSS se limita a requerir que la lesión se sufra durante el tiempo y en el lugar de trabajo, el RETA requiere que se pruebe la conexión directa e inmediata de esa lesión con el trabajo realizado.
Es importante entonces destacar que el art. 316.2 de la LGSS (LA LEY 16531/2015) entiende como accidente de trabajo del trabajador autónomo " el ocurrido como consecuencia directa e inmediata del trabajo que realiza por su propia cuenta y que determina su inclusión en el campo de aplicación de este régimen especial". Esa definición contiene una delimitación de la relación de causalidad es más restrictiva: utiliza los términos consecuencia de forma "directa e inmediata".
Es cierto que el termino lesión, al igual que en el régimen general, comprende también a las enfermedades de aparición súbita y etiología difusa, siempre que se manifiesten en tiempo y lugar de trabajo, pero también lo es que a diferencia de lo que ocurre en el Régimen General, donde juega la presunción de laboralidad, en el RETA habrá de acreditarse la conexión de la enfermedad con el trabajo desempeñado por el trabajador, lo que corresponde a quien alega, siguiendo las reglas generales de la carga de la prueba que se contienen en elartículo 217 LEC (LA LEY 58/2000)que, en términos generales, viene a establecer la obligación del actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama...."
En base a lo anterior, no le falta razón a la recurrente en su alegación referida a la carga de la prueba que, cuando se trata de un accidente acontecido a persona trabajadora del RETA no opera la presunción de laboralidad del art. 115 de la LGSS, sino que deberá probarse la conectividad por la parte interesada en la determinación de la contingencia como profesional.
Pero en el caso que nos ocupa, a la luz del relato fáctico es claro que estamos ante un accidente de trabajo pues así ha resultado probado de la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, testifical y documental sustancialmente.
Ello es así, a tenor de los siguientes datos de relevancia, contenidos en hechos probados de entre los que destacamos los siguientes:
-El actor está afiliado al RETA
-En fecha 31 de julio de 2019 mientras pasaba el cableado de una línea eléctrica se le cayó un caja de PVC en su pie derecho.
Este mismo día el actor acudió al Servicio de Urgencias donde refirió haber sufrido un accidente cuando al estar trabajando se cayó una caja de PVC y le golpeó el pie derecho. Presentaba dolor, inflamación e impotencia funcional en pie derecho y se le diagnostico contusión en pie derecho.
-Fue asistido por la Mutua Fremap el 23 de agosto de 2019 donde se emite certificado médico sin baja laboral.
-En fecha 10 de octubre de 2019 se le realizó un TC de pie derecho donde se identifica una fractura luxación de la articulación del Lisfranc con fractura a nivel de las epífisis proximales del 2º, 3º y 4º metartasioanos, con desplazamiento de fragmentos y elementos óseos intraarticulares.
-El actor estuvo en situación de incapacidad temporal por contingencia común por el diagnóstico de fractura de otro hueso tarsiano/metatarsiano pie (2, 3 y 4TO) entre el día 21 de noviembre de 2019 y 9 de septiembre de 2020.
-El actor solicitó del INSS procedimiento de determinación de contingencia del proceso de baja por IT anterior, recayendo resolución del INSS de 23/3/22 por la que se declara el carácter común de la IT iniciada en fecha 21/11/19.
Aplicando la jurisprudencia expuesta al caso, debemos desestimar el recurso planteado y confirmar la sentencia de instancia, pues aún partiendo de los requisitos más exigentes que en el Régimen general , requeridos en el RETA para la consideración de que estamos ante un accidente de trabajo, es lo cierto que, en el caso que nos ocupa, sí se han probado los dos requisitos imprescindibles para que prospere la calificación de accidente de trabajo.
1º-De un lado ha quedado probado a tenor de lo contenido en el HP2º, que descansa en la prueba testifical practicada , que el actor, el 31 de julio de 2019, mientras pasaba el cableado de una línea eléctrica se le cayó una caja de PVC en su pie derecho. Por tanto se ha probado que en tiempo y lugar de trabajo padeció un accidente .
2º-Y, en segundo lugar, también ha resultado probada la conectividad entre el diagnóstico causante del proceso de baja por IT iniciado el 21/11/19 , cuya determinación se cuestiona (fractura de otro hueso tarsiano/metatarsiano pie -2, 3 y 4TO-) y la contusión padecida tras caerle una caja en su pie derecho en julio 2019 , pues entre esta fecha y la baja iniciada el 21/11/19 , se han probado distintos hechos que evidencian que el actor padecía dolencias, inexistentes con anterioridad al accidente . Tales hechos son los siguientes:
*El 31/7/19, el actor acude al servicio de urgencias donde es asistido por sufrir dolor inflamación e impotencia funcional en el pie derecho .
*El 23/8/19 , el actor fue asistido por la Mutua Fremap.
*Y en fecha 10/10/19 se le realizó un TC de pie derecho donde se identifica una fractura luxación de la articulación del Lisfranc con fractura a nivel de las epifisis proximales del 2º, 3º y 4º metartasioanos, con desplazamiento de fragmentos y elementos óseos intraarticulares.
Por todo lo expuesto, además de probarse que el accidente aconteció mientras el actor prestaba servicios por cuenta propia en su lugar de trabajo , también lo ha sido la "conexión" de la lesión con el trabajo realizado por cuenta propia.
Por todo ello procede la desestimación del recurso planteado y la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- conforme a lo dispuesto en el art. 235 LRJS, procede la imposición de las costas a la Mutua recurrente, que incluirán los honorarios de la representación técnica de la parte actora, en la cuantía de 800 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la Mutua Fremap frente a la sentencia nº 308/2022 de fecha 7 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Arrecife en los autos 205/2022, que confirmamos en su integridad condenando a la recurrente a las costas que se cuantifican en 800 euros.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/0508/23 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
