Sentencia Social 1347/202...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Social 1347/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1523/2022 de 05 de octubre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 05 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: JAVIER ERCILLA GARCIA

Nº de sentencia: 1347/2023

Núm. Cendoj: 35016340012023100955

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:3199

Núm. Roj: STSJ ICAN 3199:2023


Encabezamiento

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Sección: LOL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001523/2022

NIG: 3501644420210008135

Materia: Prestaciones

Resolución:Sentencia 001347/2023

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000732/2021-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: Eulalio; Abogado: GUSTAVO ADOLFO TARAJANO MESA

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL LP

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En Las Palmas de Gran Canaria, a 5 de octubre de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, Dña. GLORIA POYATOS MATAS y D. JAVIER ERCILLA GARCÍA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001523/2022, interpuesto por D. Eulalio, frente a Sentencia 000224/2022 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000732/2021-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER ERCILLA GARCÍA.

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Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Eulalio, en reclamación de Prestaciones siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia ?desestimatoria, el día 03 de Mayo de 2022, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante, nacido el NUM000/1964, está adscrito al RGSS, siendo su profesión habitual la de Policía Local.

SEGUNDO.- En el año 2021 se tramitó expediente de incapacidad permanente en el que se emitió dictamen del EVI el 26/02/21 con el siguiente contenido:

"Determinado el cuadro clínico residual: artrodesis lumbar. Limitaciones orgánicas y funcionales: Artrodesis lumbar, derivado a rehabilitación acuática y sesiones de bloqueos radiculares con respuesta clínica parcial, en estos momentos presenta balance articular limitado en grados medios, no contractura, no signos radiculopatía agudos de forma bilateral, deambulación con patrón fisiológico, transferencias simples sin dificultad aparente, intolerancia a bipedestación mantenida y/o deambulación prolongada.

Y analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables propone la calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, en grado de TOTAL."

TERCERO.- A propuesta del EVI, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL dicta resolución el 19/03/21 reconociendo al actor pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual, siendo la base reguladora de la misma de 2.579,77€, porcentaje de la pensión 75%.

Se interpuso reclamación previa que fue desestimada.

CUARTO.- Al tiempo de calificarse la incapacidad permanente el diagnostico del actor era el siguiente:

Espondilosis lumbar. Discopatia degenerativa. Espondilolistesis. Intervenido en dos ocasiones. Fusión vertebral posterolateral L2 a S1. Lumbalgia y ciatica. Síndrome de espalda fallida. Radiculopatia crónica L4-L5 y S1.

Espondilosis cervical discopatia degenerativa. Corrección de la lordosis fisiología.

Espondilosis dorsal. Cambios degenerativos a múltiples niveles.

Lesión degenerativa bilateral de hombros.

Lesión digestiva.

Temblor esencial con afectación craneo-cervical y manos.

Enfermedad fibrosa del pene con desviación y torcion.

Ello le limita para la manipulación, elevación, transporte y desplazamiento de cargas, movimientos repetitivos, posturas mantenidas, agacharse y levantarse. Bipedestacion y sedestacion prolongada, actividades que requieran fijación visual y precisión manual como las tareas ofimáticas."

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: DESESTIMAR la demanda interpuesta por Eulalio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo al demandado de los pedimntos efectuaos en su contra.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Eulalio, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.

Fundamentos

PRIMERO.- Síntesis de la litis

La sentencia de instancia desestimaba la demanda del actor argumentando que, teniendo en cuenta el diagnóstico de las patologías del actor, que incluían una espondilosis lumbar, discopatía degenerativa, espondilolistesis, una intervención quirúrgica en dos ocasiones, una fusión vertebral posterolateral L2 a S1, lumbalgia, ciática, síndrome de espalda fallida, radiculopatía crónica L4-L5 y S1, espondilosis cervical, espondilosis dorsal, lesión degenerativa bilateral de hombros, lesión digestiva, temblor esencial con afectación craneo-cervical y manos y enfermedad fibrosa del pene, se encontraba limitado para la manipulación, elevación, transporte y desplazamiento de cargas, movimientos repetitivos, posturas mantenidas, agacharse y levantarse, sin embargo, aún le restaba capacidad laboral.

La sentencia de instancia no apreció la relevancia probatoria de los anexos 5.35 y 5.36 del informe pericial, que se trataba de informes psiquiátricos privados, que fueron impugnados de contrario y que no fueron objeto de ratificación.

La sentencia entendió que las patologías no limitaban al actor para llevar a cabo actividades de carácter liviano o sedentario. El perito del actor indicó que presentaba trastorno depresivo, ansiedad, trastorno cognitivo moderado y trastorno del sueño con manifestaciones fibromialgicas. Sin embargo, esta conclusión estaba respaldada por los anuncios 5.35, 5.36 y 5.37, de los cuales los dos primeros, fueron impugnados y no ratificados. Además, el anexo 5.37, un informe del servicio de traumatología de abril de 2022, no hacía ninguna referencia al carácter permanente de las lesiones y las limitaciones que producían. Por lo tanto, la sentencia de instancia consideró no probada esta patología.

Disconforme la parte actora, interpone el presente recurso de suplicación articulando un motivo de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica, pretendiendo la revocación de la Sentencia con la condena de la parte demandada. El recurso fue impugnado por la representación letrada de INSS.

SEGUNDO.- Revisión de hechos probados

La parte recurrente interesa la revisión fáctica de la sentencia, al amparo del art. 193.b) LRJS.

En primer lugar, debe razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el tribunal ad quem está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones. De otra forma, carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) LRJS.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; la ley señala que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Estos criterios han sido reafirmados, entre otras, por la reciente Sentencia 90/2022 del Tribunal Supremo, de 1 de febrero (rec. 2429/2019).

Sentado lo anterior, pasamos a analizar las pretensiones concretas. La única revisión fáctica de la parte recurrente, pretende la modificación del HP 4º. En la Sentencia de Instancia, el HP 4º tiene la siguiente redacción:

"Al tiempo de calificarse la incapacidad permanente el diagnóstico del actor era el siguiente:

Espondilosis lumbar. Discopatía degenerativa. Espondilolistesis. Intervenido en dos ocasiones. Fusión vertebral posterolateral, 12 a SI. Lumbalgia y ciática. Síndrome de espaldafallida. Radiculopatía crónica L4-L5 y SI.

Espondilosis cervical discopatía degenerativa. Corrección de la lordosis fisiología. espondilosis dorsal. cambios degenerativos a múltiples niveles.

Lesión degenerativa bilateral de hombros.

Lesión digestiva.

Temblor esencial con afectación cráneo-cervical y manos.

Enfermedad fibrosa del pene con desviación y torcion

Ello le limita para la manipulación, elevación transporte y desplazamiento de cargas, movimientos repetitivos, posturas mantenidas, agacharse y levantarse. Bipedestación y sedestación prolongadas, actividades que requieran fijación visual y precisión manual como las tareas ofimáticas"

La redacción que se propone sería la siguiente:

"Al tiempo de calificarse la incapacidad permanente el diagnóstico del actor era el siguiente:

Espondilosis lumbar. Discopatía degenerativa. Espondilolistesis. Intervenido en dos ocasiones. Fusión vertebral posterolateral, 12 a SI. Lumbalgia y ciática. Síndrome de espalda fallida. Radiculopatía crónica L4-L5 y SI.

Espondilosis cervical discopatía degenerativa. Corrección de la lordosis fisiología. espondilosis dorsal. cambios degenerativos a múltiples niveles.

Lesión degenerativa bilateral de hombros.

Lesión traumática de muñeca izquierda. Intervenida en noviembre 2017, con secuelas.

Lesión digestiva alta cronificada

Temblor esencial con afectación cráneo-cervical y manos.

Enfermedad fibrosa del pene con desviación y torción

Pérdida neurosensorial de oído

Trastorno depresivo. Ansiedad trastornos crónicos del sueño desde 2019, con manifestaciones fibromiálgicas.

Ello le limita para la manipulación, elevación transporte y desplazamiento de cargas de cualquier entidad, movimientos repetitivos, posturas mantenidas, agacharse y levantarse. Bipedestación, sedestación y marcha prolongados, actividades que requieran fijación visual y precisión manual como las tareas ofimáticas, así como para aquellas actividades que requieran concentración, atención y memoria."

Para dicha revisión fáctica, la parte recurrente se apoya en los Informes médicos documentos (5.1), (5.10), (5.11), (5.13), (5.19), (5.20), (5.21), (5.22), (5.27), (5.28), (5.29), (5.30), (5.33), (5.37), (5.16), (5.17), (5.18), (5.30), (5.32), (5.31), (5.34), (5.35), (5.36), (5.37), y Receta Electrónica del Servicio Canario de Salud, anexos al Informe Médico Pericial del Dr. Lorenzo, aportado en el ramo de prueba de esta parte (folios 59-146).

La novedad introductoria de la revisión se refiere, a la "Lesión traumática de muñeca izquierda. Intervenida en noviembre 2017, con secuelas", a añadir a la "Lesión digestiva" que la misma es "alta cronificada", a añadir la "Pérdida neurosensorial de oído" y a añadir "Trastorno depresivo. Ansiedad trastornos crónicos del sueño desde 2019, con manifestaciones fibromiálgicas". Igualmente pretende añadir que está limitada para "marcha prolongada" y para "actividades que requieran concentración, atención y memoria".

Son varios los elementos a tener en cuenta, en primer lugar, por lo que hace a la lesión traumática de muñeca izquierda, aparece acreditada por los documentos 5.17, 5.18 y 5.30, este último, el historial médico del recurrente, del Servicio Canario de Salud. Por lo que se estima. En cuanto a la lesión digestiva, la calificación de alta cronificada no aporta ninguna limitación nueva a ser valorada a efectos de Incapacidad Permanente Absoluta. En cuanto al trastorno depresivo, la sentencia de instancia no valora los documentos 5.35 y 5.36, que son informes médicos privados no ratificados, en cambio el 5.37 es un informe público, que no señala trastorno depresivo, sino 'Depresión, Ansiedad, trastornos crónicos del sueño, con manifestaciones fibromiálgicas', por lo que únicamente pueden tenerse en cuenta estos extremos.

En cuanto a las limitaciones, la referencia a la marcha prolongada se basa en la pericial, sin embargo, no hay ningún otro elemento que así lo ratifique, y la pericial ha sido debidamente valorada por la juzgadora a quo. Como reiteradamente se ha puesto de manifiesto, el Juzgador/a ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al Juzgador/a la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS ( STS 18/11/1999).

En cuanto la limitación para actividades que requieran concentración, atención y memoria, lo cierto es que ello son conclusiones del perito, que se deducen de la medicación que la recurrente toma, pero no se deduce directamente de otra documental, por lo que siendo debidamente valorada la pericial por la juzgadora a quo, no procede apreciar dicha revisión.

Consecuentemente, el HP 4º quedaría redactado de la siguiente forma:

"Al tiempo de calificarse la incapacidad permanente el diagnóstico del actor era el siguiente:

Espondilosis lumbar. Discopatía degenerativa. Espondilolistesis. Intervenido en dos ocasiones. Fusión vertebral posterolateral, 12 a SI. Lumbalgia y ciática. Síndrome de espalda fallida. Radiculopatía crónica L4-L5 y SI.

Espondilosis cervical discopatía degenerativa. Corrección de la lordosis fisiología. espondilosis dorsal. cambios degenerativos a múltiples niveles.

Lesión degenerativa bilateral de hombros.

Lesión traumática de muñeca izquierda. Intervenida en noviembre 2017, con secuelas.

Lesión digestiva

Temblor esencial con afectación cráneo-cervical y manos.

Enfermedad fibrosa del pene con desviación y torción

Pérdida neurosensorial de oído

Depresión. Ansiedad. Trastornos crónicos del sueño, con manifestaciones fibromiálgicas.

Ello le limita para la manipulación, elevación transporte y desplazamiento de cargas, movimientos repetitivos, posturas mantenidas, agacharse y levantarse. Bipedestación, sedestación, actividades que requieran fijación visual y precisión manual como las tareas ofimáticas."

TERCERO.- Infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia

La parte recurrente interesa la revocación de la sentencia, al amparo del art. 193.c) LRJS, alegando la infracción de los arts. 194 LGSS y art. 348 LEC .

Con carácter previo debemos indicar - por lo que respecta a las normas citadas por la parte recurrente en su recurso como infringidas - que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

Citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática.

Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( art. 196.2 LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Dicha doctrina jurisprudencial, así mismo señala que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.

En el presente caso, tenemos las siguientes patologías:

Espondilosis lumbar, Discopatía degenerativa, Espondilolistesis, Intervenido en dos ocasiones, Fusión vertebral posterolateral, 12 a SI, Lumbalgia y ciática, Síndrome de espalda fallida, Radiculopatía crónica L4-L5 y SI.

Espondilosis cervical discopatía degenerativa, Corrección de la lordosis fisiología, espondilosis dorsal, cambios degenerativos a múltiples niveles.

Lesión degenerativa bilateral de hombros.

Lesión traumática de muñeca izquierda, Intervenida en noviembre 2017, con secuelas.

Lesión digestiva.

Temblor esencial con afectación cráneo-cervical y manos.

Enfermedad fibrosa del pene con desviación y torción.

Pérdida neurosensorial de oído.

Depresión, Ansiedad, Trastornos crónicos del sueño, con manifestaciones fibromiálgicas.

Del relato fáctico se deducen una contundente relación de limitaciones, a saber, la manipulación, elevación transporte y desplazamiento de cargas, movimientos repetitivos, posturas mantenidas, agacharse y levantarse. Bipedestación, sedestación, actividades que requieran fijación visual y precisión manual como las tareas ofimáticas.

Nos encontramos ante una situación pluripatológica del recurrente, que abarca desde el sistema musculoesquelético hasta la salud mental, pasando por otros sistemas orgánicos, que no solo limitan individualmente su capacidad laboral, sino que, en conjunto, crean un panorama de incapacidad insuperable. Las afecciones en su columna vertebral, las intervenciones quirúrgicas y sus secuelas, las lesiones en hombros y muñeca, el temblor esencial, las afecciones digestivas, urológicas, auditivas y, no menos importante, las condiciones de salud mental, convergen para crear un escenario en el que es inviable esperar que el actor pueda desempeñar cualquier tipo de trabajo. No se trata solo de limitaciones físicas, sino de una combinación de impedimentos que afectan su capacidad cognitiva, concentración, resistencia al estrés y habilidades motoras finas. Aún en el caso de encontrar alguna categoría profesional compatible con la situación del recurrente la combinación de todas las limitaciones mencionadas hace que la adaptabilidad y la viabilidad de cualquier trabajo sean extremadamente limitadas. La persona requeriría un entorno de trabajo altamente adaptado y flexible.

Las limitaciones mencionadas pueden clasificarse en diferentes categorías según la naturaleza y el área del cuerpo o la función afectada:

Limitaciones Musculoesqueléticas:

Manipulación: Dificultad para agarrar, sostener o manipular objetos.

Elevación: Incapacidad para levantar objetos desde una posición a otra.

Transporte y desplazamiento de cargas: Dificultad para mover o transportar objetos pesados.

Movimientos repetitivos: Incapacidad para realizar acciones repetitivas sin dolor o molestias.

Agacharse y levantarse: Dificultad para cambiar de posición desde estar agachado a estar de pie.

Bipedestación: Dificultad para permanecer de pie durante períodos prolongados.

Sedestación: Dificultad para permanecer sentado durante períodos prolongados.

Limitaciones Visuales y de Precisión Manual:

Fijación visual: Dificultad para mantener la vista fija en un punto o realizar tareas que requieran concentración visual.

Precisión manual: Incapacidad para realizar tareas que requieran movimientos manuales detallados o precisos, como las tareas ofimáticas.

Limitaciones Posturales:

Posturas mantenidas: Dificultad para mantener una misma postura durante períodos prolongados, ya sea de pie, sentado o en cualquier otra posición.

Es decir, que el actor tiene una serie de limitaciones que le impediría el desarrollo de una gran cantidad de trabajos. Comencemos con las limitaciones musculoesqueléticas. Las profesiones que requieren una manipulación constante de herramientas o equipos, como la de un mecánico que debe manejar herramientas de forma continua, o un chef que necesita habilidad manual para preparar platos, se tornan inviables. La elevación de objetos pesados es esencial en trabajos como el de mozo de almacén o en la construcción, donde el levantamiento y transporte de materiales es una tarea diaria. Aquí, también, el recurrente encontraría serias dificultades. Los trabajos que demandan movimientos repetitivos, como los realizados en líneas de ensamblaje, o aquellos que requieren agacharse y levantarse con frecuencia, como jardineros o limpiadores, también estarían fuera de su alcance. Además, profesiones que exijan estar de pie o sentado durante largos periodos, como un vendedor en una tienda o un conductor, un administrativo, respectivamente, serían problemáticas debido a sus limitaciones en bipedestación y sedestación.

Pasando a las limitaciones visuales y de precisión manual, cualquier profesión que demande una concentración visual intensa y prolongada se torna limitanda. Un administrativo o auxiliar administrativo ha de trabajar siempre con un pantalla, es más, en el mercado laboral actual, el uso de pantallas es casi ineludible en todos los trabajos. Del mismo modo, trabajos que requieran una destreza manual excepcional, serían imposibles debido a su incapacidad para realizar tareas con precisión manual.

Finalmente, en cuanto a las limitaciones posturales, cualquier trabajo que exija mantener una postura estática durante largos periodos se convierte en un desafío. Imaginemos a un peluquero, que debe permanecer de pie, a menudo en una posición, mientras atiende a sus clientes, o a un trabajador de call center, sentado durante horas frente a una pantalla. Estas profesiones, entre otras, serían difíciles, si no imposibles, para el recurrente?.

En resumen, la combinación de estas limitaciones presenta un panorama donde la adaptabilidad laboral del recurrente es extremadamente restringida.

Las patologías, que padece el actor le impiden, no solo el desarrollo de su profesión habitual sino que de la clínica que presenta el mismo, se determina que el mismo no tiene facultades reales para consumar con cierta eficacia las tareas componentes de ninguna de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, impidiéndole dicha clínica el desarrollo de cualquier profesión presentando limitaciones físicas que le impiden el desarrollo de cualquier actividad laboral retribuida con una u otra categoría profesional, con un horario reglado, regulado, en el seno de un centro de trabajo, para una empresa de menor o mayor volumen. Por ende, procede la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia, reconociendo la actora la Incapacidad Permanente Absoluta.

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CUARTO.- Costas, depósitos y consignaciones

La estimación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 LRJS, implica que no haya lugar a hacer pronunciamiento alguno sobre las costas del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por D. Eulalio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 03 de mayo de 2022, dictada en autos nº 732/2021, revocando la misma en el sentido de que:

"Se ESTIMA la demanda interpuesta por D. Eulalio frente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, reconociéndose al actor el grado de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, derivada de contingencia común, condenándose el Ente demandado a abonar al demandante de pensión, el 100% de la base reguladora de 2.579,77 euros, con efectos económicos de fecha 18 de marzo de 2021, practicándose en ejecución de sentencia las compensaciones u opciones que procedan en atención a las prestaciones incompatibles que perciba."

Sin costas.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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