Sentencia Social 1341/202...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Social 1341/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 669/2023 de 06 de octubre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 06 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ

Nº de sentencia: 1341/2023

Núm. Cendoj: 35016340012023100936

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:3148

Núm. Roj: STSJ ICAN 3148:2023


Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000669/2023

NIG: 3501644420170005685

Materia: Derechos-cantidad

Resolución:Sentencia 001341/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000569/2017-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA; Abogado: JORGE OCTAVIO BETANCORT RIJO

Recurrido: Adolfina; Abogado: SUSANA MIRAS MIGUEL

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En Las Palmas de Gran Canaria, a 6 de octubre de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, D.ª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D.ª YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000669/2023, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, frente a Sentencia 000454/2022 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos Nº 0000569/2017-00 en reclamación de Derechos-cantidad siendo Ponente la ILMA. SRA. D.ª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D.ª Adolfina, en reclamación de Derechos-cantidad siendo demandado el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA y celebrado juicio y dictada Sentencia ?estimatoria el 11 de octubre de 2022 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora, con DNI nº NUM000, viene prestando servicios para la demandada, a jornada completa, con antigüedad de 09.10.1995 y con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo.

SEGUNDO.- Por Acuerdo de la Junta de Gobierno de 30/10/08 se acordó:

1. "Asignar el Componente de Incompatibilidad en el1 Complemento Específico a determinados puestos de trabajo.

2. El importe de la tabla retributiva para cada grupo, del componente de incompatibilidad, se acuerda abonarlo de la siguiente forma:

Año 2008 14 pagas por un valor del 50%...

Año 2009 14 pagas por un valor del 75%...

Año 2010 14 pagas por un valor del 100%..."

TERCERO.- En Junta de Gobierno de 27/12/12 se alcanzó acuerdo por el que se suspende la percepción del complemento de incompatibilidad en la anualidad del 2013.

CUARTO.- El 11/12/13 se aprobó la primera RPT del Ayuntamiento, posteriormente se aprobó una modificación, que entró en vigor el 1 de enero de 2015.

Ambas RPT dejaban sin efecto el acuerdo del complemento de incompatibilidad.

Dichas RPT fueron declaradas nulas por Sentencias de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de esta Ciudad, (autos 274/14 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 y autos 146/15 del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 2).

QUINTO.- Por sentencia de 29/06/2016 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 (procedimiento 157/2015) se anuló el acuerdo de 27/12/2012, por el cual se suspendió la percepción del complemento de incompatibilidad en la anualidad del 2013.

SEXTO.- Por la Mesa general de negociación conjunta del Ayuntamiento de las Palmas de Gran canaria, en sesión de 27/11/17 se acuerda "el fraccionamiento de la totalidad de la deuda con el personal del Ayuntamiento" en dos pagos anuales para el abono de "60% en concepto de resto de deuda (incompatibilidad 2013)".

SEPTIMO.- Solicitada la ejecución forzosa de la sentencia interesando se abone el 100% del complemento para el año 2013, por auto de 11/12/2018 se considera ejecutada la sentencia por el Ayuntamiento, razonando que "tal como resulta del informe de servicios de recursos humanos del Ayuntamiento de Las Palmas de GC a partir del RD Ley 8/2010 por la que se abonaron medidas para la reducción del déficit público los importes de compatibilidad son los que aparecen específicamente recogidos en el anexo 7 del acuerdo de 17/07/2021 (sic) de la Junta de gobierno y que por tanto suponen el 100% del complemento adeudado cuya cuantía equivale al 50% de dicho complemento para el ejercicio 2008, por ello ha de entenderse, pero con las cantidades abonadas por el Ayuntamiento correspondientes al año 2013 se ha llevado a cabo el estricto cumplimento de la sentencia dictada en el procedimiento al abonarse el complemento de incompatibilidad en la cuantía que correspondía en aquel ejercicio, por lo que procede declarar ejecutada la sentencia".

OCTAVO.- Frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación que fue desestimado por resolución de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 19/11/2019.

En dicha sentencia se recoge el contenido de la Junta de Gobierno en sesión de 17 de junio de 2010 adoptó, entre otros, el siguiente acuerdo:

"Primero. Aplicar en el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria las disposiciones legales previstas en el RDL 8/2010 por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit publico y en concreto lo dispuesto: Articulo 1. Dos, Tres y Cuatro; Disposición Adicional Segunda, Disposición Adicional Tercera.

Segundo.- Aprobar las instrucciones y cuantías, con efectos 01 de junio de 2010, en relación con las nominas de todo el personal de esta Corporación de conformidad con la Ley 26/2010, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de Estado para el año 2010, teniendo en cuanta las dictadas por la Secretaria de Estado de Hacienda y Presupuesto de fecha 25/05/10 en relación con las nominas de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la Disposición Final Cuarta de la ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público: en el apartado primero g de las citadas instrucciones intitulado incompatibilidad se dice literalmente lo siguiente: La asignación del componente de incompatibilidad en el complemento especifico a determinados puestos de trabajo, aprobada en sesión ordinaria celebrada con fecha d30/10/18 por la Junta de Gobierno Local para el ejercicio 2010 experimentara una reducción con respecto al 31 de maro de 2010 de un 5%. Las cuantías se detallan en el anexo VIII (debe decir VII)

También se recoge el informe del servicio de recursos humanos de fecha 15/10/18 señala que las cantidades abonadas son exactamente las cantidades dejadas de percibir en el 2013 respecto a las mismas de 2012, en términos de homogeneidad entre los periodos de comparación, que son exactamente las mismas que se aprobaron y autorizaron por acuerdo de Junta de Gobierno de 17 de junio de 2010, por transposición de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 8/2010, de 23 de junio, por el que se adoptaron medidas extraordinarias para la reducción del déficit publico, aplicadas a partir de junio de 2010 sin solución de continuidad; que fueron las únicas autorizadas y las que sucesivamente se aplicaron por expresa disposición de la normativa presupuestaria que, salvo en los años 2016 y 2017, no experimentaron incremento alguno de su importe; y que, a partir de la citada normativa Real Decreto-ley 8/2010, los importes de incompatibilidad aparecen específicamente recogidos en anexo VII del acuerdo de 17 de junio de 2010 de la Junta de Gobierno de la Ciudad, sin que conste que contra dicho acuerdo de modificación de importes y de transposición de la normativa presupuestaria se formulase reclamación ni se interpusiese demanda de tipo alguno; habiéndose efectuado los cálculos entre los diferentes ejercicios en términos de homogeneidad entre los dos periodos de comparación, tal y como exige la referida normativa. Concluyendo dicho informe que cualquier decisión contraria a lo reseñado supondrá una vulneración del ordenamiento jurídico por incumplimiento de la normativa estatutaria básica contenida en la normativa presupuestaria de aplicación en los distintos ejercicios.

NOVENO.- En los años 2009, 2010, 2011 y 2012 se acordó abonar el 50% del complemento.

DECIMO.- La parte actora cobró por la RPT de 2014, diferencias salariales, en la cuantía de 1.328,16 €.

UNDECIMO.- La actora reclama la cantidad total de 5.811,37 euros brutos, en concepto de 50% restante de plus de incompatibilidad correspondiente al periodo comprendido entre el 01.01.2014 y el 28.02.2018.

DUODECIMO.- Con fecha 28.03.2017, la parte actora presentó reclamación previa".

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:"Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción y cosa juzgada planteada por la Corporación demandada, debo estimar y estimo íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Doña Adolfina, contra el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, sobre DERECHOS-CANTIDAD; debo condenar y condeno a la demandada al abono a la parte actora, por el periodo comprendido entre el 01.01.2014 y el 28.02.2018, la cantidad de 5.811,37 €, por los conceptos de la demanda, más los intereses en los términos del fundamento de derecho tercero."

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase a la Ponente, señalándose para deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO. Trabajadora del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria que, habiendo percibido en concepto de "componente de incompatibilidad del complemento específico" el 50 % de lo acordado en la Junta de Gobierno celebrada el 30 de octubre de 2008, acciona reclamando el 50 % restante hasta alcanzar el 100 % al que estima tener derecho, y que por el período 1 de enero de 2014 a 28 de febrero de 2018 asciende a 5.811,37 euros, más interés por mora.

En la instancia su pretensión ha alcanzado éxito.

Recurre el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria.

Impugna la trabajadora

SEGUNDO. El recurrente inicia su escrito denunciando infracción de los artículos 3.e) y 5 de la LRJS. Argumenta que "lo que se está discutiendo es la interpretación del Acuerdo de fecha 30 de octubre de 2008 y del Acuerdo de la Junta de Gobierno de 17 de junio de 2010, en donde se fijaban los importes del complemento de la incompatibilidad... afectando los Acuerdos..., tanto a personal funcionarial como laboral, no queda sino declarar la incompetencia de jurisdicción, debiendo declararse la competencia para conocer de este asunto a la jurisdicción contencioso-administrativa".

Centrada la denuncia en cuestión afectante al orden público del proceso es irrelevante que el planteamiento sea novedoso, porque corresponde a la Sala su examen inclusive de oficio.

La parte recurrente confunde el objeto del litigio, que no versa sobre impugnación directa de actos o decisiones de la Administración pública empleadora que afectan conjuntamente al personal laboral y al funcionarial, sino sobre una reclamación dirigida por un trabajador frente a la Administración pública empleadora interesando que, una vez resueltas las visicitudes por las que ha atravesado el componente de incompatibilidad del complemento específico -y de las que ofrece cumplica noticia el histórico-, se de cumplimiento a los términos del Acuerdo de la Junta de Gobierno de 30 de octubre de 2008, que lo instauró, y consecuentemente se proceda al abono de las diferencias resultantes.

Y constituyendo este el objeto de litigio, el alcance del Acuerdo que sustenta la reclamación no determina la competencia.

En este sentido, la doctrina jurisprudencial -desde la STS de 21 de noviembre de 2011, rec. 910/2011, o la más reciente STS de 11 de mayo de 2022, rec. 270/2021- advierte de la clara distribución competencial tras la entrada en vigor de la LRJS, entre:

a) Las actuaciones de la Administración pública " realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones" en materia laboral, sindical y de seguridad social, las que como regla, tratándose de actos singulares o plurales (no de disposiciones generales o asimilados) de su impugnación conoce, como regla, el orden social, con excepciones (en especial en materia de actos de la TGSS) a favor del orden contencioso-administrativo en especial " siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional" ( arts. 1, 2 letras n y s, y art. 3 letras a, e y f LRJS); y

b) Los actos o decisiones de la Administración pública empleadora respecto de los trabajadores a su servicio de cuya impugnación conoce siempre el orden social ( arts. 1, y 2 letras a, b, e a i LRJS), si bien cuando tales afectos afectaren conjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario, la LRJS ha optado por atribuir el conocimiento de la impugnación de tales actos en materia laboral o sindical (materia de derechos de libertad sindical y huelga, pactos o acuerdos ex EBEP o laudos arbitrales sustitutivos) al orden contenciosoadministrativo ( art. 2 letras f y h y art. 3 letras c, d y e LRJS), salvo en materia de prevención de riesgos laborales en que la competencia del orden social es plena ( arts. 2.e y 3.b LRJS).

4.- Ahora bien, aunque no se establezca expresamente en el texto procesal social en su art. 2.n) respecto de la impugnación de los actos plurales de la Administración publica dictados " en el ejercicio de sus potestades y funciones" en materia laboral (en cuanto ahora afecta), dado el principio básico establecido en tal norma para los actos, aún de distinta naturaleza, de la Administración pública empleadora que afecten conjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario consistente en residenciar el conocimiento de los actos de implicación conjunta ante el orden contencioso-administrativo (salvo en materia de prevención de riesgos laborales), por analogía debe aplicarse el principio general consistente que tratándose de tales actos plurales de la Administración pública dictados " en el ejercicio de sus potestades y funciones" que afecten conjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario su impugnación directa incumbe al orden jurisdiccional contencioso-administrativo y no al social; y sin perjuicio de que la impugnación de los actos que se produzcan en su aplicación, a través de los conflictos colectivos o individuales posteriores que pudieran promoverse por los legitimados para ello, cuyo conocimiento de afectar exclusivamente al personal laboral corresponda al conocimiento del orden social con posibilidad, en su caso, de resolver perjudicialmente sobre la resolución o acto de afectación conjunta (arg. ex arts. 3.d, 4.1 y 163.4 LRJS).>>".

Afirmada la competencia de esta jurisdicción, procede el examen de los restantes motivos de recurso.

TERCERO. Por el cauce previsto en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, la recurrente, con el apoyo documental que cita, solicita la incorporación de nuevo párrafo al hecho probado cuarto

"Acordándose que como consecuencia de la anulación de la RPT de 2014, aquellos trabajadores que vieron disminuidos sus emolumentos, se les abonarían las diferencias de la masa salarial que los trabajadores venían percibiendo en relación al año 2012, y para la anulación de la RPT de 2015, lo que han dejado de percibir como consecuencia de la aplicación de esa RPT en los años 2015, 2016 y 2017, se tomaría como referencia la masa salarial que venían percibiendo en el 2013. Tanto en un caso como en otro, esa masa salarial tenía en cuenta la incompatibilidad al 50 %".

Se estima la solicitud. Los datos propuestos resultan directamente de la documental relacionada y son relevantes, no para mutar el sentido del pronunciamiento sino para reforzarlo argumentalmente.

CUARTO. Seguidamente, por el cauce de censura, artículo 193.c) de la LRJS, la recurrente articula seis motivos.

Atribuye a la sentencia infracción del artículo 207 de la LEC al no apreciar la excepción de cosa juzgada, pese a que "toda la argumentación jurídica que se recoge en la sentencia de instancia, es la misma que se alegó en el Recurso de Apelación y en el Recurso de Casación... presentado contra el auto de ejecución de fecha 11 de diciembre de 2018, que resuelve el incidente de ejecución seguido en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1, autos nº 157/2015".

La cuestión fue examinada y resuelta en sentencia de 23 de junio de 2022 (rec. 1603/2021):

"En la sentencia de esta Sala de fecha 23 de mayo de 2021 [sic], rec 927/2021, ya dijimos, resolviendo idéntica cuestión que las resoluciones dictadas por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa que se citan no afectarían a la resolución del presente recurso si entendemos que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Las Palmas tenía carácter declarativo, cuya cuestionable ejecución únicamente pudo alcanzar a aquello que se encontraba reconocido en vía administrativa para la anualidad referida, sin una proyección de futuro que permitiera transformar, sin justificación alguna, aquello que, como expondremos, ya formaba parte del acerbo patrimonial del trabajador y que pendía exclusivamente de su materialización.

La doctrina constitucional, entre otras la STC 21/2011 de 14-marzo , mantiene el principio general de vinculación de la sentencia firme del orden contencioso-administrativo respecto a la que deba dictarse posteriormente en el orden social (" a los más elementales criterios de la razón jurídica repugna aceptar la firmeza de distintas resoluciones judiciales en virtud de las cuales resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, o que una misma persona fue su autor y no lo fue. Ello vulneraría ... el principio de seguridad jurídica que, como una exigencia objetiva del ordenamiento, se impone al funcionamiento de todos los órganos del Estado en el art. 9.3 de la CE "), pero posibilita la existencia de pronunciamientos distintos si existe en la ulterior sentencia motivación suficiente que exteriorice el fundamento de la conclusión contradictoria.

En el presente supuesto, partimos de los mismos hechos declarados probados en ambos órdenes jurisdiccionales e incluso compartimos la corrección de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Las Palmas de fecha 29 de junio de 2016, correspondiente al procedimiento 157/2015 de ese Juzgado, anulando el Acuerdo de la Junta de Gobierno de Las Palmas de Gran Canaria de 27 de diciembre de 2013. Lo que no asumimos es que la citada sentencia firme fuera susceptible de ejecución en vía administrativa, pues una vez despejado el obstáculo que representaba la existencia de acuerdos de alcance general (funcionarios y personal laboral), la individualización de las cantidades que en concepto de incompatibilidad correspondiera a cada empleado debería residenciarse en la jurisdicción que le fuera natural, que no es otra que la Social para el personal laboral de la Corporación Municipal. Los hechos son los que son, y no los desconocemos, si bien la suficiencia de la motivación jurídica desplegada en la presente resolución evita que los efectos del Auto dictado en ejecución de sentencia pueda vincular en el orden social. Todo ello, sin perjuicio de considerar que los efectos de la cosa juzgada se predican de las sentencias firmes y no de otro tipo de resoluciones, tal y como dispone el artículo 222 de la LEC".

QUINTO. Denuncia infracción, por inaplicación, del Acuerdo de la Junta de Gobierno de fecha 17 de junio de 2010, en relación con el RDL 8/2010, de 20 de mayo, artículos 1, 2, 3 y 4 y Disposición Adicional Segunda y Disposición Transitoria Primera, y aplicación errónea de los artículos 32.2 y 38.10 del EBEP.

Argumenta, en esencia, que "los importes de incompatibilidad aparecen específicamente recogidos en Anexo VII del Acuerdo de 17 de junio de 2010 de la Junta de Gobierno de la ciudad", que "actualiza las retribuciones y aplica la reducción del 5 %" por exigencia del RDL 8/2010, "convirtiéndose su importe (el del componente de incompatibilidad) en el 100 % a percibir por los empleados públicos por tal concepto, sin que norma posterior alguna haya permitido reponer las cantidades detraídas y sobre las que se han hecho los sucesivos cálculos no solo para el año 2011 y 2012, sino también para los años 2013 y 2014, e idénticos criterios han de seguirse para los periodos posteriores hasta que tiene lugar la entrada en vigor de la RPT de 2018, donde el componente de incompatibilidad queda integrado en el componente específico".

La denuncia no puede alcanzar éxito por varias razones.

En primer lugar, la formalización del motivo no es correcta. Se centra en la inaplicación de un Acuerdo de la Junta de Gobierno que carece de naturaleza de norma sustantiva habilitante para esta vía de recurso. Su vinculación -"en relación"- a los artículos 1, 2, 3 y 4, Disposición Adicional Segunda y Disposición Transitoria Primera del RDL 8/2010 no subsana el defecto, atendido el amplísimo contenido de tales preceptos y la falta de concreción de la infracción.

En segundo lugar, la censura jurídica ha de hacerse a la sentencia recurrida, argumentando, razonando y justificando por qué lesiona una determinada norma sustantiva o doctrina jurisprudencial. No puede construirse al margen de lo que en la sentencia se dice o debiera decir de conformidad con el objeto del proceso y el debate de instancia.

En este caso, el discurso de censura no contiene la más mínima referencia a la sentencia recurrida; su configuración es la de un alegato de instancia que no combate los razonamientos de la sentencia.

En la sentencia se dice:

"... las partes convinieron el 30 de octubre de 2008 asignar el componente de incompatibilidad a determinados puestos de trabajo, su cuantía y tabla porcentual temporal de abono hasta alcanzar el 100 % en el año 2010. No obstante, y por acuerdos adoptados al amparo del artículo 32.2 y 38.10 del EBEP, con carácter excepcional, se suspendió la aplicación del incremento porcentual para los años 2009 a 2012; para cada anualidad de efectividad de la suspensión se adoptó el correspondiente acuerdo suspensivo y sobre el importe minorado se aplicó la reducción del 5 % impuesto por el RDL 8/2010. Es decir, los empleados públicos del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria sufrieron una doble reducción del componente de incompatibilidad, vía extraordinaria ex articulo 32.2 y 38.10 del EBEP y vía estatal por aplicación del RDL 8/2010. Sin embargo, desaparecido el instrumento excepcional que permite la suspensión de lo acordado colectivamente, lo negociado recupera integramente su virtualidad aplicativa y vinculante, pues el reconocimiento del 100 % del componente de incompatibilidad ya no encontraría limitación alguna en su importe, salvo la imposibilidad de su incremento impuesto por las sucesivas leyes presupuestarias estatales. Es decir, el acuerdo de 17 de junio de 2010 se encontraba amparado, en la fijación porcentual del 100 %, en el acuerdo suspensivo adoptado, y como tal, con un límite temporal añadido. Tales cuantías no se pueden mutar en definitivas contrariando el carácter excepcional del instumento legal utilizado, al permanecer incólume el acuerdo de fecha 30 de octubre de 2008 desde el 1 de enero de 2013. Y atentido tal carácter vinculante de lo negociado, el abono del componente de incompatibilidad ha de alcanzar el 100 % de su cuantía".

En tercer lugar, y a mayor abundamiento, esta Sala viene advirtiendo desde la sentencia de 23 de mayo de 2022 (rec. 927/2021), que "dicho Acuerdo de 17 de junio de 2010 no tenía otro objeto que la aplicación de las medidas extraordinarias contenidas en el RDL 8/2010 para la reducción del déficit público (reducción del 5 % sobre las retribuciones del Personal), detallando cómo afectaba esa reducción del 5 % al 50 % del valor del componente de incompatibilidad aprobado en el año 2008. Pero no hay razones para afirmar que, con ocasión de dicha reducción del 5 %, el 50 % del componente de incompatibilidad "pasara a ser el 100 %" de forma definitiva.

De estimarse la tesis de la Corporación Local demandada no hubiera sido necesario que en Junta de Gobierno de 23 de diciembre de 2010 se acordara el abono del complemento de incompatibilidad en el complemento específico para el año 2011 en el mismo porcentaje del 50 % establecido para el ejercicio de 2010 (es decir, el del Anexo VII del Acuerdo de 17 de junio de 2010); y lo mismo ha de decirse respecto de la anualidad siguiente, acordándose en junta de Gobierno de 27 de diciembre de 2012 el abono de la asignación del complemento de incompatibilidad en el complemento específico durante el ejercicio de 2012 en el mismo porcentaje establecido para el ejercicio anterior".

SEXTO. Los dos siguientes motivos someten a examen los Acuerdos de la Mesa General de Negociación de 4 y 10 de noviembre de 2015, 7 de octubre de 2017 y 27 de noviembre de 2017, por los que se acordó el modo en que se iba a proceder a la ejecución de las sentencias que anulaban la RPT 2014 y 2015. Su propósito es hacer ver que "en ningún momento, en esas Negociaciones, los sindicatos exigieron que se incluyera el abono de la incompatibilidad al 100 %, por tanto, fue consentido que la incompatibilidad debía abonarse el 50 %".

Los Acuerdos adoptados en la Mesa General de Negociación no son norma jurídica y, consecuentemente, no cabe denunciar su "infracción" a través del motivo de censura jurídica.

En cualquier caso, el objeto de aquellos Acuerdos no fue otro que el de resolver el modo de reintegrar las retribuciones minoradas a consecuencia de las RPT anuladas, por lo que no cabe otorgarles mayor alcance.

Ambos motivos se desestiman.

SÉPTIMO. A la prohibición de establecer aumentos salariales que sobrepasen los límites presupuestarios va dedicado el siguiente motivo, a través del que la recurrente denuncia infracción, por inaplicación, de los artículos 22.Dos de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre; 20 Dos de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre; 20 Dos de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre; 19 Dos y 23 Uno D de la Ley 48/2015, de 29 de octubre; y 18 Dos y 22 Uno D de la Ley 3/2017, de 27 de junio.

La justificación que se ofrece es harto escueta:

"todas y cada una de las normas presupuestarias sancionan con nulidad radical todo acuerdo que contemple crecimientos retributivos superiores a tales porcentajes, motivo por el que, y en base a estas leyes, tampoco podría incrementarse la cuantía de la incompatibilidad".

Venimos diciendo desde la sentencia de 23 de mayo de 2022, rec. 927/2021, que el abono del importe íntegro -100 %- del componente de incompatibilidad "no infringe las prohibiciones que en materia de incrementos retributivos establece año tras año la normativa estatal presupuestaria. Sabido es que las retribuciones del personal público han de respetar los límites fijados anualmente por la Ley de Presupuestos Generales del Estado, pero no puede invocarse una pretendida imposibilidad presupuestaria para hacer frente al abono de lo ya adeudado, pues, como aquí sucede, se trata del cumplimiento de una obligación preexistente y no satisfecha, resultando que, como nos recuerda la STS de 02/02/2021, rec. 170/2019, "nada hay en la Ley de Presupuestos que prohiba la satisfacción de este tipo de débito ni imponga a los trabajadores una perdida económica de este tenor".

Como se dice en la sentencia de instancia, "el Acuerdo de fecha 30 de octubre de 2008 adoptado por la Junta de Gobierno Local respondió a la previa negociación colectiva desarrollada con los representantes de los trabajadores, en este caso Comité de Empresa, siendo vinculante lo acordado en tal ámbito. Y lo acordado fue asignar el componente de incompatibilidad en el complemento específico a los puestos de trabajo que se acompaña en relación anexa... Y tal componente se identificaba con una cuantía determinada (100 % anual distribuido en 14 pagas), pactándose igualmente, y con igual vinculación, minorar su abono de forma porcentual hasta alcanzar el abono del 100 % en el año 2010. Es decir, reconocido el derecho al percibo, su asignación a determinados puestos de trabajo, y su cuantificación anual, se pactó una "Quita" porcentual componiendo de esta forma los intereses en conflicto, hasta alcanzar el abono del 100 % que no su reconocimiento que ya estaba pactado, en el año 2010"... "desaparecido el instrumento excepcional que permite la suspensón de lo acordado colectivamente, lo negociado recupera íntegramente su virtualidad aplicativa y vinculante, pues el recpnocimiento del 100 % del componente de incompatibilidad ya no encontraría limitación alguna en su importe, salvo la imposibilidad de su incremento impuesto por las sucesivas leyes presupuyestarias estatales".

OCTAVO. Para el caso de desestimarse los anteriores motivos de recurso - como de hecho lo han sido -, la recurrente entiende que "deberían compensarse las cantidades objeto de condena con las percibidas por la anulación de la RPT de 2014, ya que, si no, se estarían incumpliendo los Acuerdos indicados". Y, al no hacerlo la sentencia de instancia, le atribuye infracción de los artículos 85.3 de la LRJS, 1202 del Código Civil y, por aplicación errónea, de los Acuerdos de la Mesa General de Negociación de 4 y 10 de noviembre de 2015 y 7 de octubre de 2017.

La cuestión suscitada aparece resuelta -aunque a modo de obiter dicta- en sentencia de 15 de septiembre de 2022, rec. 518/2022:

"Según constante jurisprudencia de la Sala I del Tribunal Supremo, extrapolable a esta jurisdicción, los requisitos exigidos por el Código civil para que pudiera existir una compensación legal son los siguientes: i) las prestaciones debidas en virtud de cada una de las obligaciones sean de la misma naturaleza, homogéneas y fungibles, así se desprende del apartado 2.º del art. 1196 CC, cuando exige que "ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado"; ii) las deudas sean líquidas ( art. 1196.4º CC), en cuanto que exista una certeza sobre su cuantía o pueda conocerse mediante sencillas operaciones aritméticas; iii) estén vencidas ( art. 1196.3º CC) por haberse cumplido el término pactado en las deudas a plazo ( art. 1125 CC) o por haberse purificado la obligación en las obligaciones sujetas a condición ( arts. 1113 y 1114 CC); y iv) resulten exigibles ( art. 1196.4º CC), esto es, pueda ser reclamado su cumplimiento con eficacia jurídica, por sus respectivos acreedores.

En el presente supuesto ni existe deuda y, de existir, no tendríamos certeza sobre su cuantía. Así, se alude a los acuerdos alcanzados para dar cumplimiento a la anulación de la RPT de 2014, documentados y materializados en los recibos de nómina aludidos ( nóminas oct 2016, enero 2017 y nov 2017). No obstante, hemos de entender que de abonarse el complemento de incompatibilidad correspondiente al año 2014, tal cantidad se correspondería con el 50 % del complemento que la propia entidad recurrida reconoce adeudar, reclamándose en este procedimiento el 50 % restante, siendo la controversia actual. Por lo tanto, no existe deuda alguna que compensar, persistiendo el crédito a favor del trabajador (50 % restante). Y es más, las cantidades abonadas por el concepto "ANUL. RPT, 2014" responderían a distintas partidas salariales afectadas por la anulación de la relación de puestos de trabajo desconociéndose, incluso, cuál de ellas estaría destinada a retribuir el complemento controvertido que, mantenemos, respondería en todo caso al porcentaje que reconoce adeudar la entidad local, el 50 % y no al controvertido y pretendido 50 % restante."

Se desestima el motivo y, con ello, el recurso.

NOVENO. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 204 de la LRJS cabe acordar la pérdida para la parte recurrente del depósito constituido para recurrir.

Asimismo, y en cumplimiento de lo estipulado en el artículo 235 del mismo cuerpo legal, procede acordar la imposición a la recurrente de las costas del recurso, las cuales se estiman, incluyendo los honorarios de la representación técnica de la impugnante, en doscientos euros (200 €).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2022, dictada en los autos n.º 569/2017, seguidos en el Juzgado de lo Social n.º 6 de Las Palmas de Gran Canaria a instancia de D.ª Adolfina, resolución que confirmamos.

Se acuerda la pérdida para la parte recurrente, AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, del depósito constituido para recurrir, cantidad a la que se dará el destino legal.

Asimismo se acuerda imponer a la recurrente, AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, las costas del recurso, las cuales se estiman, incluyendo los honorarios de la representación técnica de la impugnante, en doscientos euros (200 €).

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/0669/23 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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