Sentencia Social 1339/202...e del 2023

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15/01/2024

Sentencia Social 1339/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1262/2022 de 06 de octubre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 06 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ

Nº de sentencia: 1339/2023

Núm. Cendoj: 35016340012023101048

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:3314

Núm. Roj: STSJ ICAN 3314:2023


Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001262/2022

NIG: 3501644420180010474

Materia: Otros derechos laborales individuales

Resolución:Sentencia 001339/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001034/2018-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: Felix; Abogado: SUSANA MIRAS MIGUEL

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA; Abogado: ISABEL HERRAEZ THOMAS

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En Las Palmas de Gran Canaria, a 6 de octubre de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, D.ª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001262/2022, interpuesto por D. Felix, frente a Sentencia 000242/2022 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos Nº 0001034/2018-00 en reclamación de Otros derechos laborales individuales siendo Ponente la ILMA. SRA. D.ª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ.

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Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Felix, en reclamación de Otros derechos laborales individuales siendo demandado el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA y celebrado juicio y dictada Sentencia ?desestimatoria el 22 de abril de 2022 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora viene prestando servicios para la demandada como personal laboral indefinido con:

categoría profesional: auxiliar administrativo

antigüedad: 12/02/1970

SEGUNDO.- Por Acuerdo de la Junta de Gobierno de 30/10/08 se acordó: 1. "Asignar el Componente de Incompatibilidad en el Complemento Específico a determinados puestos de trabajo.

2. El importe de la tabla retributiva para cada grupo, del componente de incompatibilidad, se acuerda abonarlo de la siguiente forma: Año 2008 14 pagas por un valor del 50%... Año 2009 14 pagas por un valor del 75%... Año 2010 14 pagas por un valor del 100%..."

TERCERO.- En Junta de Gobierno de 27/12/12 se alcanzó acuerdo por el que se suspende la percepción del complemento de incompatibilidad en la anualidad del 2013.

CUARTO.- El 11/12/13 se aprobó la primera RPT del Ayuntamiento, posteriormente se aprobó una modificación, que entró en vigor el 1 de enero de 2015. Ambas RPT dejaban sin efecto el acuerdo del complemento de incompatibilidad. Dichas RPT fueron declaradas nulas por Sentencias de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de esta Ciudad , (autos 274/14 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 y autos 146/15 del Juzgado Contencioso? Administrativo Nº 2).

QUINTO.- Por sentencia de 29/06/2016 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 (procedimiento 157/2015) se anuló el acuerdo de 27/12/2012, por el cual se suspendió la percepción del complemento de incompatibilidad en la anualidad del 2013 .

SEXTO.- Por la Mesa general de negociación conjunta del Ayuntamiento de las Palmas de Gran canaria, en sesión de 27/11/17 se acuerda "el fraccionamiento de la totalidad de la deuda con el personal del Ayuntamiento" en dos pagos anuales para el abono de "60% en concepto de resto de deuda (incompatibilidad 2013)".

SEPTIMO.- Solicitada la ejecución forzosa de la sentencia interesando se abone el 100% del complemento para el año 2013, por auto de 11/12/2018 se considera ejecutada la sentencia por el Ayuntamiento, razonando que "tal como resulta del informe de servicios de recursos humanos del Ayuntamiento de Las Palmas de GC a partir del RD Ley 8/2010 por la que se abonaron medidas para la reducción del déficit público los importes de compatibilidad son los que aparecen específicamente recogidos en el anexo 7 del acuerdo de 17/07/2021 (sic) de la Junta de gobierno y que por tanto suponen el 100% del complemento adeudado cuya cuantía equivale al 50% de dicho complemento para el ejercicio 2008, por ello ha de entenderse, pero con las cantidades abonadas por el Ayuntamiento correspondientes al año 2013 se ha llevado a cabo el estricto cumplimento de la sentencia dictada en el procedimiento al abonarse el complemento de incompatibilidad en la cuantía que correspondía en aquel ejercicio, por lo que procede declarar ejecutada la sentencia".

OCTAVO.- Frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación que fue desestimado por resolución de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 19/11/2019. En dicha sentencia se recoge el contenido de la Junta de Gobierno en sesión de 17 de junio de 2010 adoptó, entre otros, el siguiente acuerdo: 2 "Primero. Aplicar en el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria las disposiciones legales previstas en el RDL 8/2010 por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit publico y en concreto lo dispuesto: Articulo 1. Dos, Tres y Cuatro? Disposición Adicional Segunda, Disposición Adicional Tercera. Segundo.- Aprobar las instrucciones y cuantías, con efectos 01 de junio de 2010, en relación con las nominas de todo el personal de esta Corporación de conformidad con la Ley 26/2010, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de Estado para el año 2010, teniendo en cuanta las dictadas por la Secretaria de Estado de Hacienda y Presupuesto de fecha 25/05/10 en relación 2 con las nominas de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, 2 de 2 de agosto, en los términos de la Disposición Final Cuarta de la ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público: en el apartado primero g de las citadas instrucciones intitulado incompatibilidad se dice literalmente lo siguiente: La asignación del 2 componente de incompatibiliad en el complemento especifico a determinados puestos de trabajo, aprobada en sesión ordinaria celebrada con fecha d30/10/18 por la Junta de Gobierno Local para el ejercicio 2010 experimentara una reducción con respecto al 31 de maro de 2010 de un 5%. Las cuantías se detallan en el anexo VIII (debe decir VII) También se recoge el informe del servicio de recursos humanos de fecha 15/10/18 señala que las cantidades abonadas son exactamente las cantidades dejadas de percibir en el 2013 respecto a las mismas de 2012, en términos de homogeneidad entre los periodos de comparación, que son exactamente las mismas que se aprobaron y autorizaron por acuerdo de Junta de Gobierno de 17 de junio de 2010, por transposición de lo dispuesto en el Real nDecreto-ley 8/2010, de 23 de junio, por el que se adoptaron medidas extraordinarias para la bnreducción del déficit publico, aplicadas a partir de junio de 2010 sin solución de continuidad? bnque fueron las únicas autorizadas y las que sucesivamente se aplicaron por expresa disposición de la normativa presupuestaria que, salvo en los años 2016 y 2017, no experimentaron incremento alguno de su importe:? y que, a partir de la citada normativa Real Decreto-ley 8/2010, los importes de incompatibilidad aparecen específicamente recogidos en anexo VII del acuerdo de 17 de junio de 2010 de la Junta de Gobierno de la Ciudad, sin que conste que contra dicho acuerdo de modificación de importes y de transposición de la normativa presupuestaria se formulase reclamación ni se interpusiese demanda de tipo alguno? habiéndose efectuado los cálculos entre los diferentes ejercicios en términos de homogeneidad entre los dos periodos de comparación, tal y como exige la referida normativa. Concluyendo dicho informe que cualquier decisión contraria a lo reseñado supondrá una vulneración del ordenamiento jurídico por incumplimiento de la normativa estatutaria básica contenida en la normativa presupuestaria de aplicación en los distintos ejercicios.

NOVENO.- En los años 2009, 2010, 2011 y 2012 se acordó abonar el 50% del complemento.

DECIMO.- La actora reclama la cantidad total de 2.263.51 euros brutos, en concepto de 50% restante de plus de incompatibilidad correspondiente al año 2014 (cantidad aceptada por las partes para el caso de estimación)".

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Felix contra Ayuntamiento de Las Palmas debo absolver a la demandada de todas las pretensiones formuladas contra ella."

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por D. Felix, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase a la Ponente, señalándose para deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO. El demandante es trabajador del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria que, habiendo percibido en 2014 en concepto de "componente de incompatibilidad del complemento específico" el 50 % de lo que estima tener derecho, reclama el 50 % restante.

En la instancia se desestima la demanda.

El juzgador hace suyas las razones vertidas en el Auto de 11 de diciembre de 2018 y sentencia dictada en apelación por la Sala de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de noviembre de 2019, que tiene por correcto el abono del 50 % atendido el informe del servicio de recursos humanos de fecha 15 de octubre de 2018 y la prohibición de incremento de las retribuciones del personal al servicio del Sector Público establecida en las leyes presupuestarias.

Disconforme, el trabajador se alza en suplicación.

Impugna el Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO.?- En el primer motivo del recurso, con amparo en el art. 193 b) de la LRJS , se solicita la revisión de hechos probados al amparo de la prueba documental y pericial practicada.

A)- Se propone por la recurrente, en primer lugar, la adición de un nuevo párrafo en el hecho probado segundo con el siguiente tenor literal:

"El acuerdo se encontraba en vigor en la fecha a que se refiere la reclamación del trabajador"

La recurrente no indica la prueba en la que descansa esta adición.

B)- Se propone, también, la adición de un nuevo párrafo en el hecho probado noveno con el siguiente tenor literal:

"En la Junta de Gobierno Local de 23/04/2009 se acordó "abonar el componente de incompatibilidad en el complemento específico a los puestos asignados en el mismo porcentaje que el establecido para el ejercicio 2008: 50 %".

En la Junta de Gobierno Local de 19/11/2019 se acordó "la asignación del complemento de incompatibilidad en el complemento específico, durante el ejercicio 2010, en el mismo porcentaje establecido en el ejercicio 2009: un cincuenta por ciento (50%).

En la Junta de Gobierno Local de 27/12/2010 se acordó la asignación del complemento4 de incompatibilidad en el complemento específico, durante el ejercicio 2011, en el mismo porcentaje establecido en el ejercicio 2010: un cincuenta por ciento (50 %).

En la Junta de Gobierno Local de 08/03/2012 se adoptó el acuerdo de abonar, en el ejercicio 2012, el componente de incompatibilidad en el complemento específico a los puestos asignados por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 30/10/2008 en el mismo porcentaje con la que se venía abonando en el ejercicio 2011, es decir, en un cincuenta por ciento (50 %).

Ninguno de estos acuerdos tuvieron como fundamento la aplicación de las sucesivas leyes de presupuestos."

La recurrente ampara esta adición en prueba documental: documentos 1,2,3, y 4 del ramo de prueba de la parte actora.

La impugnante se opuso al recurso de forma generalizada a tenor de la argumentación jurídica a la que referiremos en el apartado siguiente, en el análisis de las infracciones jurídicas denunciadas. Se destaca que el procedimiento se ha venido suspendiendo desde 2019, a resultas del procedimiento autos 157/15 del juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Las Palmas ya resuelto , siendo confirmada la sentencia por el TSJ de Canarias (Sala contencioso administrativo), en contra de los pedimentos de la actora. Entiende esta parte que la cuestión reclamada aquí ya fue resuelta en la jurisdicción referida.

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimirse o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...);

c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y,

f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Aplicando la Doctrina expuesta se desestima la propuesta de adición que se hace al hecho probado segundo al no descansar tal propuesta en prueba alguna, siendo este un requisito preceptivo para la prosperabilidad de la revisión fáctica según la doctrina expuesta.

Igual suerte desestimatoria debe correr la propuesta de adición que se hace al hecho probado noveno, por carecer de relevancia para mutar el sentido del fallo pues sustancialmente ya se recoge en el relato original que el abono del complemento reclamado durante los años que van de 2009 al 2012 fue del 50%. Ello no se cuestiona, lo que se reclama ahora es el 100% del complemento respecto al periodo comprendido entre 2013 y 2018.

En base a lo expuesto se desestima este primer motivo del recurso.

TERCERO.- En el segundo motivo del recurso, con amparo en lo previsto en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia . Específicamente, se denuncia la infracción del art. 38 apartados 3, 4, 10, 11 y 12 de la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) en relación con los artículos 3 y 1281 del Código Civil y el Acuerdo de la Junta de Gobierno de 30/10/2008, por el que se asigna el componente de incompatibilidad en el complemento específico a determinados puestos de trabajo. También la incorrecta aplicación del RD Ley 8/2010 de 23 de junio por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público.

Entiende la recurrente que del relato fáctico de la sentencia se desprende claramente que en el acuerdo suscrito en el año 2008 se estableció que en el año 2008 se abonaría el 50%, en 2009 el 75% y a partir del 2010 el 100% del componente de incompatibilidadsin que haya existido acuerdo alguno posterior que modifique tal acuerdo que es aplicable a tenor de lo previsto en el art. 38 del EBEP. Y aunque ciertamente se acordó mantener el 50% para los años 2009, 2010, 2011 y 2012 adoptándose los correspondientes acuerdos de junta de gobierno, ello no implica una modificación del acuerdo de 2008 que debe desplegar sus efectos para años posteriores. Respecto al RD Ley 8/2010 entiende que solo tiene aplicación para el año 2010. Por tanto, entiende la recurrente que mantener la reducción de la incompatibilidad al 50% durante el periodo reclamado va contra los propios actos de la demandada e incumple lo acordado en 2008 (se invoca la STC 73/1998) , y no se está ante un incremento de retribuciones "en términos de homogeneidad" sino ante el cumplimiento de un acuerdo de 2008, y cuyos efectos fueron demorados en el tiempo por diversos acuerdos hasta la fecha a la que se retrotrae la reclamación de la actora. Igualmente se destaca por esta parte que el art. 1 del RDL 8/2010 no prevé la modificación de acuerdos y en este caso no se está ante un incremento de retribuciones. Por ello entiende que al no existir acuerdo de la Junta de Gobierno manteniendo el 50% del complemento de incompatibilidad para el año 2013, se debe abonar el 100%. Se invoca, finalmente la doctrina de los actos propios.

La impugnante se opuso porque la actora la cuestión suscitada ya ha sido resuelta. Ello es así porque tal y como se recoge en el relato fáctico, una vez anulada la RPT de 2013 en procedimiento nº autos 157/15 del juzgado contencioso administrativo nº 1 de Las Palmas , en ejecución de esta sentencia fue dictado auto de 11 de diciembre de 2018 por la que se declaraba que el Ayuntamiento dio cumplimiento a la sentencia que anuló el acuerdo que suspendía el abono de la incompatibilidad para el año 2013, al haberse abonado lo que correspondía que era el 50%. Posteriormente la sentencia del TSJ de Canarias (firme) desestimó el recurso de apelación confirmando que la ejecución fue correcta y que el complemento de incompatibilidad debía abonarse al 50%.

A lo anterior añade que la parte actora no tiene en cuenta el acuerdo de la Junta de gobierno de 17 de julio de 2010 sobre aplicación de las medidas extraordinarias contenidas en el RDL 8/2010 de mayo para la reducción del déficit público que mantiene el valor del componente de incompatibilidad aprobado en 2008 al 50% y aplica reducción del 5% sobre las cuantías . También se refiere al acuerdo de 23/12/2010 y se destaca que la junta de gobierno adoptó el acuerdo de 27/12/12 por el que se suspendía lo acordado en 2008. Y aunque es cierto que judicialmente se declaró la nulidad del acuerdo de 27 de diciembre de 2012, no es menos cierto que en ejecución de la sentencia que declaró la nulidadse dictó auto de 11/12/18 que declara que lo que procede es el abono del 50% del complemento de incompatibilidad en base a lo acordado el 17/6/10 que en su anexo VII fija los importes del complemento en el 50% ( y no en el 100% como se pide).

Por último también se alude a la normativa presupuestaria y las limitaciones fijadas para el año 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018.

Entrando a analizar el fondo debemos partir de los hechos relevantes contenidos en el inalterado relato fáctico de la sentencia:

- El actor ha venido prestando sus servicios por cuenta y dependencia del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria como personal laboral indefinido desde el 12 de febrero de 1970, como auxiliar administrativo

- El acuerdo de la junta de gobierno de 30/10/08 se acordó:

"1º-Asignar el Componente de Incompatibilidad en el Complemento Específico a determinados puestos de trabajo.

2º-El importe de la tabla retributiva para cada grupo, del componente de incompatibilidad, se acuerda abonarlo de la siguiente forma:

Año 2008 14 pagas por un valor del 50%...

Año 2009 14 pagas por un valor del 75%...

Año 2010 14 pagas por un valor del 100%..."

- En junta de Gobierno de 27/12/12 se acordó suspender la percepción del complemento de incompatibilidad en el año 2013.

- El 11/12/13 se aprobó la primera RPT del Ayuntamiento, posteriormente se aprobó una modificación, que entró en vigor el 1 de enero de 2015.

Ambas RPT dejaban sin efecto el acuerdo del complemento de incompatibilidad.

Dichas RPT fueron declaradas nulas por Sentencias de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de esta Ciudad, (autos 274/14 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 y autos 146/15 del Juzgado Contencioso-Administrativo n.º 2).

- Por sentencia de 29/06/2016 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 (procedimiento 157/2015) se anuló el acuerdo de 27/12/2012.

- La mesa general de negociación conjunta del Ayuntamiento de las Palmas de Gran canaria, en sesión de 27/11/17 acuerda "el fraccionamiento de la totalidad de la deuda con el personal del Ayuntamiento" en dos pagos anuales para el abono de "60% en concepto de resto de deuda (incompatibilidad 2013)".

- Solicitada la ejecución forzosa de la sentencia interesando se abone el 100% del complemento para el año 2013, por auto de 11/12/2018 se considera ejecutada la sentencia por el Ayuntamiento, razonando que:

"tal como resulta del informe de servicios de recursos humanos del Ayuntamiento de Las Palmas de GC a partir del RD Ley 8/2010 por la que se abonaron medidas para la reducción del déficit público los importes de compatibilidad son los que aparecen específicamente recogidos en el anexo 7 del acuerdo de 17/07/2021 (sic) de la Junta de gobierno y que por tanto suponen el 100% del complemento adeudado cuya cuantía equivale al 50% de dicho complemento para el ejercicio 2008, por ello ha de entenderse, pero con las cantidades abonadas por el Ayuntamiento correspondientes al año 2013 se ha llevado a cabo el estricto cumplimento de la sentencia dictada en el procedimiento al abonarse el complemento de incompatibilidad en la cuantía que correspondía en aquel ejercicio, por lo que procede declarar ejecutada la sentencia".

Frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación que fue desestimado por resolución de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 19/11/2019 que recoge el contenido del siguiente acuerdo de la junta de gobierno de 17 de junio de 2010:

"Primero. Aplicar en el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria las disposiciones legales previstas en el RDL 8/2010 por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit publico y en concreto lo dispuesto: Articulo 1. Dos, Tres y Cuatro? Disposición Adicional Segunda, Disposición Adicional Tercera.

Segundo.- Aprobar las instrucciones y cuantías, con efectos 01 de junio de 2010, en relación con las nominas de todo el personal de esta Corporación de conformidad con la Ley 26/2010, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de Estado para el año 2010, teniendo en cuanta las dictadas por la Secretaria de Estado de Hacienda y Presupuesto de fecha 25/05/10 en relación con las nominas de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la Disposición Final Cuarta de la ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público: en el apartado primero g de las citadas instrucciones intitulado9 incompatibilidad se dice literalmente lo siguiente: La asignación del componente de incompatibilidad en el complemento especifico a determinados puestos de8 trabajo, aprobada en sesión ordinaria celebrada con fecha 30/10/18 por la Junta de Gobierno Local para el ejercicio 2010 experimentara una reducción con respecto al 31 de marzo de 2010 de un 5%. Las cuantías se detallan en el anexo VIII (debe decir VII)

También se recoge el informe del servicio de recursos humanos de fecha 15/10/18 señala que las cantidades abonadas son exactamente las cantidades dejadas de percibir en el 2013 respecto a las mismas de 2012, en términos de homogeneidad entre los periodos de comparación, que son exactamente las mismas que se aprobaron y autorizaron por acuerdo de Junta de Gobierno de 17 de junio de 2010, por transposición de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 8/2010, de 23 de junio, por el que se adoptaron medidas extraordinarias para la reducción del déficit publico, aplicadas a partir de junio de 2010 sin solución de continuidad? que fueron las únicas autorizadas y las que sucesivamente se aplicaron por expresa disposición de la normativa presupuestaria que, salvo en los años 2016 y 2017, no experimentaron incremento alguno de su importe:? y que, a partir de la citada normativa Real Decreto-ley 8/2010, los importes de incompatibilidad aparecen específicamente recogidos en anexo VII del acuerdo de 17 de junio de 2010 de la Junta de Gobierno de la Ciudad, sin que conste que contra dicho acuerdo de modificación de importes y de transposición de la normativa presupuestaria se formulase reclamación ni se interpusiese demanda de tipo alguno? habiéndose efectuado los cálculos entre los diferentes ejercicios en términos de homogeneidad entre los dos periodos de comparación, tal y como exige la referida normativa. Concluyendo dicho informe que cualquier decisión contraria a lo reseñado supondrá una vulneración del ordenamiento jurídico por incumplimiento de la normativa estatutaria básica contenida en la normativa presupuestaria de aplicación en los distintos ejercicios."

- En los años 2009, 2010, 2011 y 2012 se acordó abonar el 50% del complemento.

La cuestión jurídica que se debate ya ha sido resuelta por esta Sala en nuestra sentencia de 23 de mayo de 2022 (Rec.927/2021), en cuya fundamentación jurídica decíamos:

"Por una parte entendemos que el Acuerdo de la Junta de Gobierno de 17/06/2010 se refiere tan solo al ejercicio 2010, respecto del que la cuantía del 50% establecida para dicho año sufriría una reducción del 5%, sin que pueda afirmarse que con ello se estuviera modificando el Acuerdo de la Junta de Gobierno de 30/10/2008 en el sentido de que el 50% pasara a convertirse en el 100% pues, como alega la parte impugnante, de lo contrario no tendría sentido que se hubiesen dictado los correspondientes Acuerdos de la Junta de Gobierno para los años 2011 y 2012 manteniendo el 50% de la incompatibilidad.

En efecto, el Acuerdo de la Junta de Gobierno de 17/06/2010, en su Instrucción Primero g) Incompatibilidad establece lo siguiente:

"La asignación del componente de incompatibilidad en el complemento específico a determinados puestos de trabajo, aprobada en sesión ordinaria con fecha 30/10/2008 por la Junta de Gobierno Local, para el ejercicio 2010 experimentará una reducción con respecto al 31 de mayo de 2010 de un 5%. Las cuantías se detallan en el Anexo VIII."

Y, como arriba decíamos, en el anexo VII (no hay VIII) del Acuerdo figura la concreta9 suma que correspondía a cada nivel retributivo en concepto de "incompatibilidad 50%"

Dicho Acuerdo de 17 de junio de 2010 no tenía otro objeto que la aplicación de las medidas extraordinarias contenidas en el RDL 8/2010 para la reducción del déficit público (reducción del 5% sobre las retribuciones del Personal) detallando cómo afectaba esa reducción del 5% al 50% del valor del componente de incompatibilidad aprobado en el año 2008. Pero no hay razones para afirmar que, con ocasión de dicha reducción del 5%, el 50% del componente de incompatibilidad "pasara a ser el 100%" de forma definitiva.

De estimarse la tesis de la Corporación Local demandada no hubiera sido necesario que en Junta de Gobierno de 23 de diciembre de 2010 se acordara el abono del complemento de incompatibilidad en el complemento específico para el año 2011 en el mismo porcentaje del 50 % establecido para el ejercicio 2010 (es decir, el del Anexo VII del Acuerdo de 17 de junio de 2010); y lo mismo ha de decirse respecto de la anualidad siguiente, acordándose en Junta de Gobierno de 27 de diciembre de 2012 el abono de la asignación del complemento de incompatibilidad en el complemento específico durante el ejercicio 2012 en el mismo porcentaje establecido para el ejercicio anterior.

Es claro que el Acuerdo de 30 de octubre de 2008 asignaba el componente de incompatibilidad en el complemento específico pactándose una implantación gradual que suponía abonar el 50 % de su importe para 2008 y el 75% para 2009, alcanzando el 100 % para el año 2010. Sin embargo, en los años 2009 a 2012 se dictaron Acuerdos al amparo del artículo 32.2 y 38.10 del EBEP, y por tanto con carácter excepcional, manteniendo el abono del componente de incompatibilidad del complemento de destino en el porcentaje del 50 % inicialmente fijado para el ejercicio 2008, y ello por haberse alterado sustancialmente las circunstancias económicas que se tuvieron en cuenta al pactar los abonos del componente de incompatibilidad en el año 2008 comprometiendo gravemente el interés público, suspendiéndose así unilateralmente lo colectivamente acordado.

Por Acuerdo de la Junta de Gobierno de 27 de diciembre de 2012 se suspendió desde el 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013 el Acuerdo de 30 de octubre de 2008, Acuerdo suspensivo que fue anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso- Administrativo, lo que11 supuso la desaparición del mencionado instrumento legal que permite la suspensión de lo acordado colectivamente, circunstancia que hace que lo negociado y pactado en Octubre de 2008 recupere su virtualidad aplicativa y vinculante a partir del 1 de enero de 2013, todo ello sin que haya lugar a cuestionarse en qué porcentaje, no pudiendo ser otro que el 100 % de lo pactado.

El Ayuntamiento entiende que es aquel porcentaje inicial del 50 % el que se ha de aplicar pero, por las razones hasta aquí expuestas, creemos que debe abonarse el importe íntegro del componente de incompatibilidad en el complemento específico, y consideramos que a ello no obsta que la crisis económica hiciera que en la práctica no se llevase a efecto laimplantación gradual (del 75% para el 2009 y del 100% para 2010) que se pactó en el Acuerdo de 30 de Octubre de 2008.

En definitiva, el carácter vinculante de lo negociado hace que proceda el abono del componente de incompatibilidad en su importe íntegro, es decir, alcanzando el 100 % de su cuantía, y ello es predicable respecto de todo el periodo reclamado, sin que en ello pueda influir lo resuelto en el trámite de ejecución de la sentencia dictada en fecha 29/06/2016 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria.

Por otra parte, no puede llevar a distinta conclusión lo pactado en la Mesa General de Negociación para el abono de las diferencias salariales dejadas de percibir por la anulación de las RPT de 2014 y 2015. Alega al respecto la parte recurrente que las sentencias que anularon ambas RPT supusieron la obligación de reponer a los empleados municipales en el abono de las diferencias retributivas dejadas de percibir con ocasión de su aprobación, retrotrayéndolos a las condiciones existentes a 31 de diciembre de 2013 y obligando a regularizar las retribuciones de los empleados afectados. Siendo esto así, y por lo que acaba de exponerse, no cabe sino entender que el componente de incompatibilidad ha de ser abonado por su importe íntegro.

Finalmente hemos decir que con ello no se infringen las prohibiciones que en materia de incrementos retributivos establece año tras año la normativa estatal presupuestaria. Sabido es que las retribuciones del personal público ha de respectar los límites fijados anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, pero no puede invocarse una pretendida imposibilidad presupuestaria para hacer frente al abono de lo ya adeudado pues, como aquí sucede, se trata del cumplimiento de una obligación preexistente y no satisfecha, resultando que, como nos recuerda la STS de 02/02/2021, rec. 170/2019, "nada hay en la Ley de Presupuestos que prohíba la satisfacción de este tipo de débito ni imponga a los trabajadores una pérdida económica de este tenor".

Aplicando la Doctrina expuesta al caso que nos ocupa debemos estimar el recurso planteado condenando y previa revocación de la sentencia recurrida se estima la demanda planteada condenando al Consistorio demandado a abonar al actor en concepto de diferencias en complemento de incompatibilidad año 2014 la cantidad de 2263,51 euros (Hecho probado décimo), más los intereses por mora previstos en el art. 29.3 ET .

CUARTO.- Quiere llamar la atención la entidad pública recurrida sobre la concurrencia de cosa juzgada, argumentando que "toda la argumentación jurídica en la que la parte recurrente basa su recurso ya fue discutida y resuelta en el procedimiento señalado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 confirmado por sentencia del TSJC Sala de lo Contencioso Administrativo, si se observa el recurso de apelación contra el Auto de 11 de diciembre de 2018 el razonamiento jurídico es el mismo, por lo que existiría cosa juzgada.

En la sentencia de esta Sala de fecha 23 de mayo de 2021, rec 927/2021, ya dijimos, resolviendo idéntica cuestión que las resoluciones dictadas por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa que se citan no afectarían a la resolución del presente recurso si entendemos que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Las Palmas tenía carácter declarativo, cuya cuestionable ejecución únicamente pudo alcanzar a aquello que se encontraba reconocido en vía administrativa para la anualidad referida, sin una proyección de futuro que permitiera transformar, sin justificación alguna, aquello que, como expondremos, ya formaba parte del acerbo patrimonial del trabajador y que pendía exclusivamente de su materialización.

La doctrina constitucional, entre otras la STC 21/2011 de 14-marzo , mantiene el principio general de vinculación de la sentencia firme del orden contencioso-administrativo respecto a la que deba dictarse posteriormente en el orden social (" a los más elementales criterios de la razón jurídica repugna aceptar la firmeza de distintas resoluciones judiciales en virtud de las cuales resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, o que una misma persona fue su autor y no lo fue. Ello vulneraría ... el principio de seguridad jurídica que, como una exigencia objetiva del ordenamiento, se impone al funcionamiento de todos los órganos del Estado en el art. 9.3 de la CE "), pero posibilita la existencia de pronunciamientos distintos si existe en la ulterior sentencia motivación suficiente que exteriorice el fundamento de la conclusión contradictoria.

En el presente supuesto, partimos de los mismos hechos declarados probados en ambos órdenes jurisdiccionales e incluso compartimos la corrección de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Las Palmas de fecha 29 de junio de 2016, correspondiente al procedimiento 157/2015 de ese Juzgado, anulando el Acuerdo de la Junta de Gobierno de Las Palmas de Gran Canaria de 27 de diciembre de 2013. Lo que no asumimos es que la citada sentencia firme fuera susceptible de ejecución en vía administrativa, pues una vez despejado el obstáculo que representaba la existencia de acuerdos de alcance general (funcionarios y personal laboral), la individualización de las cantidades que en concepto de incompatibilidad correspondiera a cada empleado debería residenciarse en la jurisdicción que le fuera natural, que no es otra que la Social para el personal laboral de la Corporación Municipal. Los hechos son los que son, y no los desconocemos, si bien la suficiencia de la motivación jurídica desplegada en la presente resolución evita que los efectos del Auto dictado en ejecución de sentencia pueda vincular en el orden social. Todo ello, sin perjuicio de considerar que los efectos de la cosa juzgada se predican de las sentencias firmes y no de otro tipo de resoluciones, tal y como dispone el artículo 222 de la LEC."

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Felix contra la sentencia de 24 de abril de 2022, recaída en los autos nº 1034/2018 del Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, resolución que revocamos en parte y, con estimación íntegra de la demanda, condenamos al AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA a abonar a D. Felix en concepto de diferencias en "componente de incompatibilidad del complemento específico" año 2014, la cantidad de 2.263,51 euros, más interés por mora.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/1262/22 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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