Sentencia Social 849/2023...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Social 849/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 617/2022 de 06 de noviembre del 2023

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Tiempo de lectura: 36 min

Orden: Social

Fecha: 06 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: EDUARDO JESUS RAMOS REAL

Nº de sentencia: 849/2023

Núm. Cendoj: 38038340012023100744

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:3201

Núm. Roj: STSJ ICAN 3201:2023


Encabezamiento

?

Sección: YUR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000617/2022

NIG: 3803844420200007907

Materia: Cantidad

Resolución:Sentencia 000849/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000981/2020-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIÁN DE LA GOMERA; Abogado: ORLANDO MEDINA HERNANDEZ

Recurrente: Graciela; Abogado: JULIET ELISA PLASENCIA ALLRIGHT

Recurrido: AEGON ESPAÑA DE SEGUROS Y REASEGUROS; Abogado: CARLOS ZURITA PEREZ

Recurrido: MAPFRE VIDA S.A.; Abogado: OSWALDO FRANCISCO TORRES HERNANDEZ

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SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA

Presidente

D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

Magistrados

Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

Dª. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO

En Santa Cruz de Tenerife, a 6 de noviembre de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos.

Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por Dª Graciela y por el Ayuntamiento de San Sebastián de La Gomera contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2022, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 981/2020 sobre derechos-cantidad (mejora voluntaria de la Seguridad Social), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª Graciela contra el Ayuntamiento de San Sebastián de La Gomera y contra las Compañías de Seguros "AEGON ESPAÑA, SA de SEGUROS y REASEGUROS" y "MAPFRE VIDA, SA" y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 8 de febrero de 2022 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- Doña Graciela ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento San Sebastián de La Gomera desde el 21 de septiembre de 2000, con la categoría profesional de auxiliar geriátrico, mediante contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, percibiendo un salario íntegro mensual de 2.045,40 euros.

SEGUNDO.- La relación entre las partes se rige por el Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento San Sebastián de La Gomera.

TERCERO.- Prestando servicios para la corporación demandada, la trabajadora inicia un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común, que culminó con el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual mediante resolución del INSS de fecha 31/07/2020.

CUARTO.- La Corporación demandada tiene suscrito contrato de seguro colectivo con Aegon España de Seguros y Reaseguros, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido (folios 62 a 78 de autos), y fija como prestaciones aseguradas la invalidez absoluta y permanente (folio 12 de la documental de la demandada Aegon España de Seguros y Reaseguros)

QUINTO.- La aseguradora Mapfre Vida SA mantuvo póliza de seguros vigente con el Ayuntamiento hasta el 02/08/2017 (folio 32 de autos).

SEXTO.- Se tiene por agotada la conciliación previa administrativa.

TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por don Héctor y, en consecuencia, condeno a AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIAN DE LA GOMERA a abonar al actor el importe de 10.233 euros, en concepto de premio de jubilación. Absuelvo a AEGON ESPAÑA SAU SEGUROS Y REASEGUROS de todos los pedimentos deducidos en su contra.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandante, siendo impugnado por el Ayuntamiento y por la Compañía de Seguros codemandados. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la primera y desestima la segunda de las pretensiones ejercitadas por la actora, Dª Graciela, trabajadora que lo fuera del Ayuntamiento de San Sebastián de La Gomera desde el día 21 de septiembre de 2000 con la categoría profesional de Auxiliar Geriátrico, que habiendo sido declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de fecha 31 de julio de 2020, interesaba que se declarara su derecho a percibir la mejora voluntaria prevista en el artículo 33 letra b) del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de San Sebastián de la Gomera, consistente en una indemnización a tanto alzado en cuantía de 30.050,60 €, y condena a la Corporación codemandada a su abono, por entender que a la fecha del acaecimiento del hecho causante de dicha mejora las contingencias comunes quedaban dentro de la misma, en cambio desestima la otra pretensión ejercitada en la demanda, el abono de la cantidad de 12.270 €, devengada en concepto de premio de jubilación, por no tener al antigüedad requerida para causarla

Frente a la sentencia se alzan:

la demandante mediante recurso de suplicación articulado a través de un motivo de nulidad y otro de censura jurídica a fin de que, anulada la sentencia de instancia, se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquél en que se ha producido la infracción de normas y garantías del procedimiento causante de indefensión que denuncia o, en caso de no ser estimada dicha petición que, revocada en parte la misma, se estimen todos y cada uno de los pedimentos que ejercita en el petitum de su demanda;

el Ayuntamiento de San Sebastián de la Gomera, mediante recurso de igual clase articulado a través de un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la misma, se le absuelva de cuantos pronunciamientos se han ejercitado en su contra en la demanda rectora de autos.

SEGUNDO.-Comenzaremos por resolver el recurso interpuesto por la demandante, encontrándonos con que por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción del artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española. Argumenta en su discurso impugnatorio, en síntesis, que el Juzgador de instancia ha vulnerado los referidos preceptos pues, habiendo solicitado la actora en su demanda que se reconociera su derecho a percibir el concepto "premio de jubilación" previsto en el artículo 38 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de San Sebastián de la Gomera y teniendo derecho al mismo, pero en cuantía inferior a la postulada en la demanda y en el acto de la vista oral, al haber incurrido en un simple error de cálculo por unos pocos días, el juzgador tenía que haber resuelto conforme a la normativa aplicable aunque no hubiera sido acertadamente señalada y reconocer el premio en la cuantía correcta, no pudiendo desestimar la pretensión sin más, lo que determina que la sentencia de instancia sea incongruente con lo oportunamente solicitado por la parte actora.

Primeramente hemos de decir que para que pueda estimarse el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma y se declare la nulidad de actuaciones han de concurrir los siguientes requisitos:

infracción de normas o garantías del procedimiento;

existencia de indefensión; y

protesta previa en el momento procesal oportuno.

Por tanto, no toda infracción de norma procesal dará lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, siendo preciso que la misma haya provocado a la parte consecuencias negativas, limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 30 de julio de 1991). La indefensión no ha de ser meramente formal, sino también material, incumbiendo al recurrente demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985, 5 de octubre de 1989 y 25 de abril de 1994 y del Tribunal Central de Trabajo de 3 de junio de 1974 y 23 de enero de 1987).

Dicho lo anterior, hemos de puntualizar que la sentencia es el acto el Juez en el que se enjuician los hechos debatidos y sus fundamentos de derecho y, en vista de ellos, se decide o falla. La sentencia, como respuesta que proporciona el Juez en la solución de un conflicto, debe ser, además de motivada, congruente con las peticiones de las partes ( artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 97 de la Ley Reguladora de la Seguridad Social).

Que la sentencia tenga que ser congruente supone la concordancia entre la decisión judicial y lo pedido en la demanda y demás peticiones oportunamente articuladas en el juicio. Puede

por ello la sentencia incurrir en defecto de incongruencia, que a su vez puede ser:

omisiva, si no resuelve acerca de todo lo pedido;

infra petita, si concede menos de lo pedido por las partes;

ultra petita, si concede más de lo pedido por las partes;

extra petita, si se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo solicitado por las partes;

por error o mixta, si se produce una combinación de la incongruencia omisiva y de la incongruencia extra petita y no se decide sobre lo que se ha pedido y se concede lo que no se había reclamado.

La incongruencia omisiva, como hemos apuntado, se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones planteadas por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación puede inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( sentencias del Tribunal Constitucional 91/1995, 56/1996, 59/1996, 85/1996 y 26/1997).

Como textualmente señalan las sentencias del Tribunal Constitucional de 21 de noviembre de 1994 y 8 de marzo de 1999, es doctrina reiterada de este Tribunal que:

"El vicio de incongruencia entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta a lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurra la controversia procesal".

De forma que si el Magistrado de instancia incurre en el error referido, la consecuencia obligada es la anulación de la sentencia que haya dictado y todas las actuaciones posteriores, a fin de que se dicte otra que cumpla adecuadamente lo que ordena el citado artículo 97 de la Ley de Reguladora de la Jurisdicción Social y se resuelva en ella sobre la pretensión formulada en la demanda y las demás pretensiones articuladas en el juicio. Y como esta exigencia de la congruencia de la sentencia es manifestación de un derecho fundamental y es de derecho necesario, al afectar al orden público del proceso, procede decretar dicha nulidad incluso de oficio, como han precisado las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero y 16 de septiembre de 1998, entre otras.

Sobre tales premisas, de una simple lectura de la fundamentación del motivo de nulidad se desprende claramente que la recurrente no está denunciando que la sentencia de instancia haya dejado sin resolver cuestiones planteadas oportunamente en el procedimiento, ni que haya resuelto cuestiones no planteadas por las partes (núcleo esencial de la incongruencia), sino que el Magistrado de instancia no ha acogido las tesis mantenidas por la misma en lo referente al devengo del "premio de jubilación" previsto en el convenio colectivo de aplicación y que reclama la actora, lo cual no constituye incongruencia sino un problema de valoración jurídica. Demostración irrefutable de ello es que la recurrente, tras denunciar la incongruencia en el enunciado del motivo, dedica todo el cuerpo del mismo a contrarrestar los argumentos empleados por el Magistrado de instancia para no acceder al reconocimiento del referido concepto, no tener veinte años de antigüedad en la Corporación, pretendiendo sustituir el criterio del órgano jurisdiccional por el suyo propio.

Por ello, estando lo recogido en el fallo de la sentencia dentro de los límites cuantitativos y cualitativos de la petición, hemos de concluir que el contenido del fallo de la sentencia recurrida es congruente con lo oportunamente solicitado por las partes al órgano judicial, con lo que no se produce la infracción procedimental alegada.

En consecuencia, se desestima el motivo de nulidad articulado por la demandante.

TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la demandante la infracción del artículo 97 del mismo cuerpo legal, de los artículos 215 y 218 de la Ley de Enjuciamiento Civil y del artículo 38 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de San Sebastián de la Gomera. Argumenta en su discurso impugnatorio, en síntesis, que teniendo en cuenta que la antigüedad de la actora en el Ayuntamiento se ha de computar desde el día 21 de septiembre de 2000 y que su relación laboral se extinguió el día 31 de julio de 2020 por declaración de incapacidad permanente, conforme al Convenio Colectivo la actora tiene derecho a percibir el denominado "premio de jubilación" en cuantía de 10.227 €.

La cuestión debatida estriba en determinar si la actora tiene derecho a percibir el "premio de jubilación" y en qué cuantía. Dicho concepto se encuentra previsto en el artículo 38 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de San Sebastián de la Gomera, que establece textualmente lo siguiente:

"La Corporación acreditará, en conceptos de premio de jubilación a los trabajadores que se jubilen forzosa o voluntariamente o sean dados se baja por invalidez, las cantidades que a continuación se expresan según los periodos de años de servicio efectivo prestados a la Administración Local.

- Más de 10 años de antigüedad: 4 mensualidades íntegras.

- Más de 15 años de antigüedad: 5 mensualidades íntegras.

- Más de 20 años de antigüedad: 6 mensualidades íntegras.

- Más de 25 años de antigüedad: 7 mensualidades íntegras.

- Más de 30 años de antigüedad: 8 mensualidades íntegras".

En el presente caso Dª Graciela era trabajadora fija de plantilla del Ayuntamiento de San Sebastián de la Gomera desde el día 21 de septiembre de 2000 (hecho probado primero) y, estando en activo, el día 31 de julio de 2020 es declarada por la Dirección Provincial del INSS en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común (hecho probado tercero), lo que determina la pérdida definitiva del empleo, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores, que la considera causa de extinción del contrato de trabajo.

Ello conlleva que a la última de dichas fechas la actora tuviera una antigüedad en el Ayuntamiento de diecinueve años, diez meses y diez días. Así las cosas, la actora tiene derecho a percibir el concepto "premio de jubilación" en una cuantía de 10.227 € (cinco mensualidades de su salario).

No habiéndolo entendido en el mismo sentido el Magistrado de instancia, procede la estimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, la del recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora demandante para reconocer a ésta el derecho a percibir el concepto "premio de jubilación" en la cuantía antes referida.

CUARTO.- Seguidamente entraremos a resolver el recurso interpuesto por el Ayuntamiento codemandado, encontrándonos con que por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción del artículo 33 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de San Sebastián de la Gomera, del artículo 1.281 del Código Civil y del artículo 24 párrafo 1º de la Constitución Española. Argumenta en su discurso impugnatorio, en síntesis, que como quiera que el Convenio Colectivo del Ayuntamiento excluye las contingencias comunes de la mejora voluntaria que establece y la actora fue declarada en incapacidad permanante por estas contingencias, nada tiene que abonar a la misma y ha de ser absuelto de las pretensiones ejercitadas en su contra.

La cuestión debatida estriba en determinar si la actora tiene derecho a percibir la mejora voluntaria prevista en el artículo 33 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de San Sebastián de la Gomera y el alcance de las cláusulas particulares de la póliza de seguros suscrita por la referida Corporación con la aseguradora "AEGON, SA" y, más concretamente, si con dicha póliza quedó cubierta la incapacidad permanente total que ha sido reconocida al mismo.

La legislación de Seguridad Social contempla la posibilidad de que la acción protectora del sistema en su modalidad contributiva sea objeto de mejora voluntaria en las condiciones legal y reglamentariamente previstas, tanto en el Régimen General como en los regímenes especiales ( artículo 43 del TR de la Ley General de la Seguridad Social). La mejora voluntaria de la acción protectora, en sus distintas modalidades y a través de los instrumentos legalmente disponibles (mejoras en sentido estricto, seguros privados, planes de pensiones, etc.), es la única vía de intervención de la autonomía privada, especialmente de la negociación colectiva, en relación con la Seguridad Social.

Una de las notas características de las mejoras voluntarias (junto con la complementariedad respecto del sistema de protección de la Seguridad Social) es la voluntariedad, lo que implica la libertad para su implantación y la existencia de una triple vía para su creación:

decisión unilateral del empresario;

contrato individual de trabajo;

convenio colectivo.

Pero, una vez establecidas, devienen obligatorias para la empresa y generan el correspondiente derecho para el trabajador, sin que puedan ser anuladas o disminuidas si no es de acuerdo con las normas que regulan su reconocimiento ( artículo 192 párrafo 2º del TR de la Ley General de la Seguridad Social).

Los requisitos para que el beneficiario cause derecho a la mejora de prestaciones son los establecidos en la decisión o acuerdo que la constituye o implanta. Según jurisprudencia reiterada, las mejoras directas se rigen por las disposiciones o acuerdos que las han implantado, tanto en cuanto a su reconocimiento como a la anulación o disminución de los derechos atribuidos a dichas prestaciones ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1992 y 6 de octubre de 2001). De tal forma la mejora puede modificarse o suprimirse mediante un instrumento equivalente al de su implantación, de modo que las mejoras constituidas por el empresario o pactadas en contrato individual constituyen una condición más beneficiosa incorporada a los contratos de trabajo y no son susceptibles de modificación o supresión unilateral por el empresario ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2003), salvo que se utilicen para ello procedimientos de modificación sustancial de condiciones de trabajo.

Para resolver la cuestión controvertida hemos de tener en cuenta que el artículo 33 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de San Sebastián de la Gomera, bajo la rúbrica "Seguro de Vida e Incapacidad Laboral", establece textualmente que:

"1. El Ayuntamiento de San Sebastián de la Gomera concertará un seguro de vida y accidente que cubra a su personal laboral, por las siguientes contingencias y capitales garantizados.

a) Por muerte: 30.050,60 euros.

b) Por invalidez permanente total, absoluta y profesional: 30.050,60 euros.

2. Los trabajadores en situación de excedencia forzosa para cargo público o sindical también tendrán derecho a esta cobertura, salvo que se acoja a este tipo en la Administración, Organismo o Entidad Pública en la que se encuentre prestando el servicio.

3. Por el Ayuntamiento se designará a su cargo, y de acuerdo con el trabajador afectado, la defensa y representación que, como consecuencia de su cometido, sea objeto de actuaciones judiciales, asumiendo los costos y gastos que se deriven de los mismos; salvo que medie conducta dolosa, culposa o negligente por parte del trabajador.

Asimismo, se concertará un seguro de responsabilidad civil, que cubra el pago de indemnizaciones de que pueda resultar civilmente responsable el trabajador asegurado en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, así como las fianzas que le puedan ser reclamadas, siempre que no sean por negligencia del mismo.

A los efectos de los puntos precedentes del presente artículo, cuando por no haber concertado la póliza de seguros, o por no haber satisfecho la prima o cualquier otra causa imputable a la Corporación, la compañía aseguradora no satisfaga el capital garantizado, o haga frente a indemnizaciones de las que resulte responsable el trabajador, el Ayuntamiento asumirá el pago, haciéndolo efectivo en un plazo no superior a dos meses.

Si el cónyuge a su vez falleciera o en su caso la persona con quien convive, sin haber percibido esta ayuda, su importe le será abonado a los herederos forzosos, en primer grado, siempre que dependieran económicamente de los beneficiarios.

4. En la línea de bienestar social de los trabajadores, la Empresa asume el compromiso de encargar a una empresa especializada, el estudio de viabilidad de un 'Plan y Fondo de Pensiones' a favor del personal laboral fijo; no asumiendo la Empresa responsabilidad alguna de las consecuencias de dicha gestión".

Como quiera que la recurrente en su motivo de censura jurídica está cuestionando la aplicación de toda la teoría general de la interpretación de los contratos, aplicada en este caso a un convenio colectivo ("híbrido con cuerpo de contrato y alma de ley"), conviene hacer una breve sistematización de la doctrina legal sobre dicha materia civil para evitar interpretaciones sesgadas o parciales.

La interpretación de un contrato tiene por objeto descubrir el verdadero sentido de sus cláusulas para precisar el exacto contenido del mismo. A la hora de determinar como se llega a averiguar ese verdadero sentido existen dos teorías diferentes: la primera es la denominada "clásica" o de la autonomía de la voluntad, que considera que la interpretación consiste en investigar la común intención de las partes; y la segunda, denominada moderna u objetiva, que entiende que lo que se debe buscar no es la común intención de las partes, que generalmente no existe, sino el significado normal y usual de las declaraciones de voluntad (como entiende la generalidad de las gentes una determinada conducta).

No cabe duda de que nuestro Código Civil en sus artículos 1.281 a 1.289, a semejanza del Código Civil francés, sigue la teoría subjetiva estableciendo una serie de reglas muy precisas con las que intenta agotar todos los problemas que suscita la interpretación de los contratos. Así establece que:

a) Cuando los términos son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas (artículo 1.281 párrafo 1º).

b) Cuando los términos son impropios: 1º si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes prevalecerá ésta sobre aquellas (artículo 1.281 párrafo 2º); 2º para juzgar la intención de los contratantes deberá atenderse, principalmente, a los actos coetáneos y posteriores al contrato (artículo 1.282); 3º cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar (artículo 1.283).

c) Enunciaciones incompletas. En estos casos debe suplirse por el uso o costumbre del país la omisión de las cláusulas que ordinariamente suelen establecerse (artículo 1.287).

d) Cláusulas dudosas: 1º las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas (artículo 1.285); 2º las cláusulas o palabras que admitan diversos sentidos deberán entenderse en el más conforme a la naturaleza y objeto del contrato (artículo 1.286), y en el más adecuado para que produzca efectos (artículo 1.284); 3º el uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos (artículo 1.287).

e) Cuando resulte imposible fijar la intención de las partes valiéndose de las reglas anteriores, se ha de acudir a las establecidas en los artículos 1.288 y 1.289, en las que late la idea de la equidad contractual: 1º la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiera ocasionado la oscuridad; 2º cuando fuere absolutamente imposible resolver las dudas por las reglas anteriores, si aquellas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato y éste fuere gratuito, se resolverá a favor de la menor transmisión de derechos e intereses, y si el contrato fuere oneroso, la duda se resolverá a favor de la mayor reciprocidad de intereses; si las dudas recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse e conocimiento de cual fue la intención de los contratantes, el contrato será nulo.

Establecido lo anterior, la Sala entiende que la interpretación literal de los términos del artículo 33 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de San Sebastián de la Gomera, aclara plenamente la cuestión debatida. Lo que hace dicho artículo es, bajo la rúbrica "Seguro de Vida e Incapacidad Laboral", establecer una mejora voluntaria de seguridad social para el caso de muerte o declaración de invalidez permanente total o absoluta, sin hacer distinción entre contingencias comunes y profesionales, de su personal laboral en la forma de indemnización a tanto alzado en la cuantía de 30.050,60 €. Comprometiéndose además a concertar una póliza de seguros colectiva para cubrir dichas eventualidades y, en caso de no hacerlo, a asumir el pago de la indemnización directamente.

Ciertamente, el precepto convencional habla de "invalidez permanente total, absoluta y profesional", pero la inclusión del último de dichos calificativos de ninguna manera significa que el Convenio Colectivo excluya de la mejora a las incapacidades permanentes derivadas de contingencias comunes, sino que viene a resaltar, de manera reiterativa e innecesaria, que las causas que la determinan han de incidir en la capacidad laboral del trabajador.

En efecto, la incapacidad permanente contributiva es siempre profesional, pues es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral ( artículo 193 del TR de la Ley General de la Seguridad Social). Por lo tanto, la gravedad de las reducciones ha de ser considerada desde la perspectiva de su incidencia profesional, hasta el punto de que disminuyan o anulen la capacidad laboral del trabajador en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule. Este constituye el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión, por grave que sea, que no incida en la capacidad laboral. Es por ello que la incapacidad permanente se establece en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, dando lugar a diferentes grados, incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, incapacidad permanente total para la profesión habitual, incapacidad permanente absoluta para todo oficio o profesión y gran invalidez ( artículo 194 y Disposición Transitoria 26ª del TR de la Ley General de la Seguridad Social). Todo lo contrario ocurre con la invalidez permanente no contributiva, que es una prestación de carácter asistencial cuyo reconocimiento no está supeditado a la incidencia que las lesiones padecidas puedan causar sobre la capacidad laboral del sujeto afectado.

En conclusión, la Sala entiende que el artículo 33 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de San Sebastián de la Gomera, bajo la rúbrica "Seguro de Vida e Incapacidad Laboral", establece una mejora voluntaria de seguridad social para el caso de declaración de invalidez permanente total o absoluta de su personal laboral derivada de contingencias tanto profesionales como comunes, consistente en una indemnización a tanto alzado de 30.050,60 €.

En el presente caso Dª Graciela era trabajadora fija de plantilla del Ayuntamiento de San Sebastián de la Gomera desde el día 21 de septiembre de 2000 y, estando en activo, el día 31 de julio de 2020 es declarada por la Dirección Provincial del INSS en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, lo que determina la pérdida definitiva del empleo, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores, que la considera causa de extinción del contrato de trabajo. Ello conlleva que la actora tenga derecho a la mejora voluntaria que reclama.

A la hora de determinar la responsabilidad en el pago de la indemnización estipulada en el convenio hemos de determinar el alcance de las cláusulas particulares de la póliza de seguros suscrita por el Ayuntamiento de San Sebastión de La Gomera con la aseguradora "AEGON ESPAÑA, SAU" y, más concretamente, si con dicha póliza quedó cubierta la incapacidad permanente total que ha sido reconocida a la actora.

Como regla general al respecto, hemos de partir de que en aquellos casos en que por obligación legal o recogida en convenio colectivo se establezca, mediante la concertación de contratos de seguro, unas prestaciones económicas complementarias a las derivadas de la Seguridad Social, si el empresario incumple su obligación responde directamente del cumplimiento del compromiso adquirido. De forma que las consecuencias jurídicas de no realizar la correcta instrumentación de los compromisos por pensiones en un contrato de seguro colectivo sobre la vida en el plazo legal establecido son la continuidad de los compromisos empresariales, que tienen que seguir siendo cumplidos por el empresario en los términos ya estipulados, tanto en lo que se refiere a su personal activo como a los jubilados y beneficiarios ( sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2002, 17 de enero de 2001 y 12 de febrero de 1998).

Además, el propio articulo 33 párrafo 3º del propio convenio establece expresamente que "...cuando por no haber concertado la póliza de seguros, o por no haber satisfecho la prima o cualquier otra causa imputable a la Corporación, la compañía aseguradora no satisfaga el capital garantizado, o haga frente a indemnizaciones de las que resulte responsable el trabajador, el Ayuntamiento asumirá el pago, haciéndolo efectivo en un plazo no superior a dos meses".

Conforme reza el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, el Ayuntamiento de San Sebastian de la Gomera tiene concertado un seguro de vida con la Compañía "AEGON ESPAÑA SAU", que cubre únicamente el fallecimiento y la invalidez permanente absoluta, excluyendo la total para la profesión habitual. De tal forma, cuando la actora es declarada en situación de incapacidad permanente total formando parte de la plantilla del Ayuntamiento su incapacidad quedaba fuera de la cobertura de la póliza de seguro colectivo suscrita por la Corporación, la cual incumplió con las obligaciones asumidas en virtud de lo dispuesto en el artículo 33 del Convenio Colectivo de aplicación, al asegurar únicamente la incapacidad permamente absoluta para todo oficio o profesión, dejando fuera de cobertura la incapacidad permanente total para la profesión habitual, incurriendo en un claro supuesto de infraseguro.

Por las razones expuestas, materializado el riesgo no asegurado, es la Corporación Municipal demandada, y no la aseguradora también demandada, la que ha de responder directa y exclusivamente del cumplimiento del compromiso adquirido.

Habiéndolo entendido en el mismo sentido el Magistrado de instancia, procede la desestimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, la del recurso de suplicación interpuesto por la Corporación codemandada.

No obstante, habiendo sido estimado anteriormente el recurso de suplicación interpuesto por la demandante, se ha de revocar parcialmente la sentencia combatida para declarar también el derecho de la actora a percibir el concepto "premio de jubilación" en una cuantía de 10.227 €, manteniéndose inalterados el resto de sus pronunciamientos.

QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto de las costas causadas en el presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

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Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de San Sebastián de La Gomera contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2022, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 981/2020 y estimamos el de igual clase interpuesto contra la misma por Dª Graciela y, con revocación parcial de ésta, declaramos también el derecho de la actora a percibir el concepto "premio de jubilación" en una cuantía de 10.227 €, manteniéndose inalterados el resto de sus pronunciamientos.

Se condena en costas a la parte recurrente, el Ayuntamiento de San Sebastián de la Gomera, incluyéndose los honorarios del Letrado de la parte recurrida e impugnante, los cuales se estiman en 600 €.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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