Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 93/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 31/2022 de 08 de febrero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 08 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: FELIX BARRIUSO ALGAR
Nº de sentencia: 93/2023
Núm. Cendoj: 38038340012023100215
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:367
Núm. Roj: STSJ ICAN 367:2023
Encabezamiento
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Sección: FBA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000031/2022
NIG: 3803844420200005557
Materia: Clasificación profesional
Resolución:Sentencia 000093/2023
Proc. origen: Clasificación profesional Nº proc. origen: 0000679/2020-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Aurora; Abogado: JUAN EUSEBIO RODRIGUEZ DELGADO
Impugnante: CONSEJERÍA DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, JUSTICIA Y SEGURIDAD; Abogado: SERV. JURÍDICO CAC SCT
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Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 8 de febrero de 2023.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 31/2022, interpuesto por Dª. Aurora, frente a la Sentencia 497/2021, de 8 de octubre, del Juzgado de lo Social nº. 3 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Clasificación profesional 679/2020, sobre reconocimiento de superior categoría y reclamación de cantidad. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por parte de Dª. Aurora se presentó el día 17 de agosto de 2020 demanda frente a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, en la cual alegaba que trabajaba para la demandada con antigüedad desde diciembre de 1990; que desde 2008, y tras superar un proceso de promoción interna tenía reconocida la categoría de Analista de aplicaciones grupo II, pero que en realidad, desde ese momento, había venido realizando funciones propias de la categoría de jefe de proyectos, grupo I, al desempeñar tareas de responsable de la firma electrónica y la plataforma de intermediación de gobierno de Canarias, y otras, y aunque la actora solo contaba con un grado universitario y título de formación profesional, consideraba que eso no era obstáculo para que se le reconociera la categoría superior, al haber otros trabajadores del grupo I que contaban con similar titulación; igualmente, reclamaba el pago de las diferencias que consideraba producidas. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que le fuera reconocida "la categoría profesional de Jefe de Proyectos (Grupo 1), así como a abonarle las retribuciones de Jefe de Proyectos (Grupo 1) con las consecuencias legales y/o económicas inherentes a tal declaración, y solo subsidiariamente que se reconozca el derecho de la actora a percibir por la realización de funciones de superior categoría las retribuciones de la categoría profesional de Jefe de Proyectos (Grupo 1) mientras siga desempeñando las funciones de superior categoría, y a que, en todo caso y en ambos supuestos, se le abonen las diferencias salariales devengadas por tal concepto desde agosto de 2019 a julio de 2020 por importe de 9.520,88 euros, así como se le reconozca el derecho a seguir percibiendo las citadas retribuciones desde agosto de 2020, y cantidades que serán objeto de actualización en el momento de celebración de la vista oral y todo ello con las consecuencias legales y/o económicas inherentes a tal declaración".
SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 3 de Santa Cruz de Tenerife, autos 679/2020, en fecha 27 de septiembre de 2021 se celebró juicio en el cual la parte actora actualizó el importe reclamado hasta agosto de 2021, fijando el total en 20.357,55 euros. La demandada se opuso a la demanda, impugnando el salario postulado por la actora, negando que desempeñara funciones de jefa de proeyectos, que en cualquier caso la reclamación estaba prescrita al pretenderse una acción de encuadramiento, que el convenio colectivo impedía acceder al cambio de categoría pretendido por la demandante, que había prescripción parcial de las cantidades reclamadas, y que no podía hacerse la condena de futuro pretendida por la demandante; también se opuso a la imposición del 10% de interés de mora patronal, por no haberse planteado en la demanda y haberse llevado a cabo una variación sustancial de la demanda.
TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 8 de octubre de 2021 sentencia con el siguiente Fallo: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Aurora contra CONSEJERÍA DE ADMINISTRACIONES PUBLICAS, JUSTICIA Y SEGURIDAD DEL GOBIERNO DE CANARIAS, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 18.900,62 euros de diferencias retributivas correspondientes al periodo de agosto de 2019 a agosto de 2021".
CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "PRIMERO.- La demandante, Dª Aurora, presta servicios para la demandada, CONSEJERÍA DE ADMINISTRACIONES PUBLICAS, JUSTICIA Y SEGURIDAD DEL GOBIERNO DE CANARIAS, en la Dirección General de Telecomunicaciones y Nuevas Tecnologías, con una antigüedad de 01.12.90, ostentando la categoría profesional de analista de aplicaciones (Grupo II) y percibiendo un salario mensual, con inclusión del prorrateo de las pagas extras, de 3.836,99 euros en el periodo de julio a diciembre de 2019, de 3.913,77 euros en el año 2020 y de 3.985,60 euros en el año 2021.
SEGUNDO.- El 05.09.08, tras superar un proceso de promoción interna, suscribe contrato laboral fijo, con la categoría de analista de informática, grupo retributivo II, en el puesto de trabajo denominado analista de aplicaciones.
TERCERO.- Desde esa fecha la demandante realiza funciones de jefe de proyecto, dirigiendo, gestionando, planificando y teniendo la responsabilidad de los proyectos siguientes:
servicios de certificación y firma electrónica
plataforma de intermediación
plataforma de interoperabilidad del Gobierno de Canarias (PLATINO) para los servicios de:
bases de datos de terceros
tablón de anuncios electrónicos
consola de administración
consumo automatizado de servicios intermediados
proyectos de administración electrónica cedidos por la AGE (AUTENTIC@, REA y ASSI)
CUARTO.- Está en posesión de grado universitario (Relaciones Laborales) y del grado de FP II en informática.
QUINTO.- El salario mensual, con inclusión del prorrateo de las pagas extras, que percibiría la actora de ostentar la categoría de jefa de proyecto, grupo I, ascendería a la cantidad de 4.578,97 euros en el periodo de julio a diciembre de 2019, a 4.670,59 euros en el año 2020 y a 4.749,21 euros en el año 2021.
SEXTO.- El 12.08.20 presenta la demandante solicitud de reconocimiento de categoría superior".
QUINTO.- Por parte de Dª. Aurora se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad.
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 4 de enero de 2022, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 7 de febrero de 2023.
SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al no haberse planteado motivos de revisión fáctica.
SEGUNDO.- La demandante es trabajadora de la Dirección General de Telecomunicaciones y Nuevas Tecnologías de la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, con antigüedad desde 1990, que promocionó a Analista, Grupo II, en 2008. En la demanda rectora de los autos alegaba que desde 2008 realmente había desempeñado funciones de jefa de proyectos grupo I, y aunque reconocía que no tenía la titulación académica necesaria (es graduada universitaria y tiene también una formación profesional de segundo grado), pretendía que se le reconociera la categoría del Grupo I y subsidiariamente el derecho a percibir las retribuciones propias de ese grupo. La sentencia de instancia estima solamente la reclamación de diferencias, y hasta la fecha de juicio, pues si bien considera que la demandante realiza funciones propias de un jefe de proyecto grupo I, entiende que es una acción de encuadramiento sujeta a un plazo de un año, y tampoco admite hacer una condena de futuro sobre las diferencias salariales. Tampoco da intereses 10% al considerar que las cantidades eran controvertidas. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte actora pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que estime en su totalidad la demanda, para lo cual plantea tres motivos de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, la cual se opone al mismo, pide que se desestime, y se confirme la sentencia de instancia.
TERCERO.- En el primer motivo de censura jurídica, la demandante denuncia infracción de los artículos 16.4, 22.4, 23 y 24 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 39 del mismo texto legal y la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Alega que el procedimiento planteado no es de encuadramiento profesional, que conforme a la jurisprudencia (cita la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2007 a casos de cambios de denominación de categorías o grupos profesionales por sucesión de convenios colectivos, sino que lo planteado es una demanda de clasificación profesional, por haber venido la demandante desempeñando desde septiembre de 2008, tras superar el proceso de promoción interna para un puesto de analista de informática, las funciones de categoría superior de Técnico de Sistemas (Grupo I). Ante ello, considera que no es correcto computar el plazo de prescripción de un año desde fecha del respectivo contrato de trabajo o acto de promoción, y alega que lo aplicable es la jurisprudencia contenida en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1994, que entiende que cuando se produce una anomalía de clasificación profesional inicial por existir una discrepancia entre la categoría profesional pactada en el contrato o asignada por el empleador sin oposición del trabajador, no se trata de aplicación de las normas de promoción en el trabajo reguladas en el artículo 23.3 del Estatuto de los Trabajadores, sino de aplicar el artículo 16.4 del Estatuto de los Trabajadores, relativo al ingreso al trabajo. Aparentemente, la recurrente considera que en aplicación de esa doctrina de la adecuación categoría-función, no se puede denegar la consolidación de la categoría superior reclamada por el mero hecho de haber transcurrido más de un año desde el momento en que superó la promoción interna y comenzó a realizar tareas de técnico de sistemas.
CUARTO.- Efectivamente la jurisprudencia invocada identifica la acción de clasificación profesional, actualmente regulada en el artículo 137 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como aquella en la que se pide que "se incardine al trabajador, de manera incondicional y definitiva, en una categoría superior a la que tiene asignada, incardinación que habrá de pretenderse con apoyo en que el trabajador entienda que viene realizando, con carácter estable y no meramente ocasional, funciones inherentes a la categoría (superior) a la que aspira, y no a aquélla otra (inferior) en la que se encuentra clasificado" ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2002, recurso 1153/2002, entre otras), por lo que para resolver el litigio no solo debe atenderse a cual es la categoría formalmente reconocida al trabajador, y a la interpretación jurídica del contenido de las funciones de una y otra categoría -la reconocida y la reclamada-, sino que resulta esencial conocer las concretas circunstancias en las que se realiza el trabajo de la parte actora, de manera que, fijados esos hechos, pueda valorarse si las funciones efectivamente realizadas se corresponden con la categoría formalmente reconocida o, en cambio, se corresponden con otra categoría profesional distinta. Es decir, es un litigio en el que se pretende resolver sobre una alegada discrepancia entre la categoría formalmente reconocida y las funciones que efectivamente se vienen desempeñando, discrepancia que se puede haber producido desde el inicio de la relación laboral, o en un momento posterior de la misma.
QUINTO.- Por el contrario, considera el Tribunal Supremo -aunque en unos términos no especialmente claros- que no se debe seguir la modalidad procesal de clasificación profesional cuando "la clave de la decisión jurisdiccional se encuentra en la interpretación de preceptos legales o convencionales" ( sentencia de 15 de marzo de 2002) o cuando "hay que abordar cuestiones más complejas que afectan a la propia interpretación de la normativa reguladora de la clasificación" ( sentencia de 5 de julio de 2005, recurso 2451/2004). Afirmaciones del Alto Tribunal que en realidad, se traducen en que no debe seguirse la modalidad procesal de la clasificación profesional cuando el litigio deriva de un cambio del sistema de clasificación profesional aplicable, normalmente por sucesión de convenios colectivos, no es controvertida la categoría profesional de origen ni se alega que las funciones desempeñadas no son conformes con las de esa categoría original, y lo que ha de resolverse es en qué categoría profesional, dentro del nuevo marco normativo, debe ser encuadrado el trabajador en atención a la categoría inicialmente desempeñada ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2004, recurso 1903/2003; 24 de mayo de 2005, recurso 1570/2004; 13 de octubre de 2006, recurso 2867/2005; 3 de abril de 2009, recurso 1106/2008). Es la a veces llamada acción de "encuadramiento" profesional.
SEXTO.- Esta acción de "encuadramiento", mencionada en el precedente fundamento de derecho, es de tracto único, porque se está con ella impugnando el acto del empleador asignando al trabajador una categoría o grupo profesional dentro de un nuevo sistema de clasificación profesional. En consecuencia tal acción está sujeta al plazo de prescripción de un año del artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores, a computar desde que la parte actora conoció la nueva categoría profesional que se le ha asignado por su empleador ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1996, recurso 166/1996; 4 de octubre de 1996, recurso 514/1996; 17 de marzo de 1997, recurso 3763/1996; 22 de abril de 1997, recurso 490/1996; 23 de junio de 1998, recurso 3573/1997; 27 de abril de 2004, recurso 5447/2003; 3 de octubre de 2008, recurso 2991/2006; o 21 de noviembre de 2011, recurso 2678/2010).
SÉPTIMO.- También es cierto que la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1994, recurso 2562/1992, que invoca la actora en su recurso, entiende admisibles la pretensiones de clasificación a una categoría superior a la formalmente reconocida, sin que puedan obstar a la misma los requisitos y exigencias previstos en el Convenio Colectivo para la promoción profesional, cuando se constata que hubo una discrepancia ab initio entre la categoría formalmente pactada o asignada al trabajador y las funciones que el mismo desempeñaba habitualmente desde el comienzo de la relación laboral, estimando aplicable en tal caso las normas del Estatuto de los Trabajadores referentes al ingreso al trabajo y no las referentes a la promoción profesional. Debe señalarse, sin embargo, que esta doctrina jurisprudencial, que no ha vuelto a ser aplicada por el Alto Tribunal desde esa sentencia de junio de 1994, lo que intenta es eludir los obstáculos para reconocer el ascenso de categoría que pueda establecer el convenio colectivo conforme lo que autoriza el artículo 39.2 del Estatuto de los Trabajadores; pero, en administraciones públicas, es una doctrina de muy difícil aplicación porque el artículo 19.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, impone a todas las administraciones públicas seleccionar su personal "ya sea funcionario, ya laboral, de acuerdo con su oferta de empleo público, mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso, oposición o concurso-oposición libre en los que se garanticen en todo caso los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad", norma que actualmente se contiene, en otros términos, en el vigente artículo 55 del Estatuto Básico del Empleado Público. Este obstáculo legal, no meramente convencional, se destacaba en el voto particular de esa sentencia de 3 de junio de 1994 (que señala que ese artículo 19.1 de la Ley 30/1984 se incumpliría "si por irregular atribución al actor de funciones distintas de la categoría profesional para la que fue contratado se le reconociera la categoría - y lógicamente un puesto de trabajo- que no ha sido objeto de convocatoria pública y para el que el demandante no ha sido seleccionado mediante los procedimientos legalmente previstos"), y en el voto mayoritario se eludió simplemente alegando que la aplicación de ese artículo era una cuestión nueva.
OCTAVO.- La acción planteada por la demandante es, como se alega en el recurso, de clasificación profesional, pues lo que se alega es que las funciones efectivamente desempeñadas por la demandante, desde septiembre de 2008, no se corresponden con las propias de la categoría que tiene formalmente reconocida de analista de sistema grupo II, sino que son propias de una técnico de sistemas grupo I. Una acción de clasificación profesional es de tracto continuado, pues si el derecho a promocionar profesionalmente se puede adquirir por el mero hecho de haber realizado funciones superiores durante un determinado periodo de tiempo, el derecho a promocionar subsiste mientras se sigan realizando esas funciones superiores y hasta que no transcurra un año desde el cese efectivo en las mismas.
NOVENO.- Pero yerra la demandante al alegar que el derecho a corregir el encuadramiento inicial, por no corresponderse las funciones desempeñadas con la categoría inicialmente asignada, no se corresponde con una correlativa obligación empresarial de de tracto único y sujeta al plazo de prescripción de un año desde el momento de tal encuadramiento del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, porque la jurisprudencia entiende justo lo contrario de lo que pretende la demandante. Así, la sentencia de 27 de septiembre de 2022, recurso 1738/2020, se dictó en un caso en que el trabajador invocaba haber realizado desde el inicio de la relación laboral las funciones propias de una categoría superior, postulando que se aplicara la jurisprudencia contenida en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1994. Pues bien, esta sentencia de 27 de septiembre de 2022, aparte de insinuar que a las pretensiones actoras podía oponerse el artículo 19.1 de la Ley 30/1984 (precepto vigente cuando se inició la relación laboral), considera que, en todo caso, como se estaba planteando un problema de encuadramiento inicial y no de mera promoción profesional, era aplicable el criterio expuesto en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2005, recurso 1739/2004, y considera que se trata de una obligación de tracto único por cuanto "el encuadramiento se produce de una vez y en un momento concreto, sin perjuicio de que, una vez efectuado, la actividad laboral se inserte en una relación de tracto sucesivo y sin perjuicio de posibles modificaciones ulteriores, por ejemplo a través de la promoción profesional (...) Como tal obligación -y correspondiente derecho- de tracto único, con el plazo de prescripción de un año, por aplicación del art. 59.2 ET, es considerada en nuestras sentencias de 27 de abril de 2004 (rec. núm. 5447/2003), dictada en Sala General, 11 de noviembre de 2004 (rec. núm. 5633/2003) y 7 de diciembre de 2004 (rec. núm. 4466/2003). Hemos mantenido el mismo criterio en múltiples sentencias, por todas SSTS 20 de febrero de 2008, rcud. 116/2007 y 3 de octubre de 2008, rcud. 2991/2006".
DÉCIMO.- En consecuencia, lo resuelto en instancia, al entender que la acción de la demandante para consolidar el grupo I estaba prescrita por haberse deducido más de un año después del acto de reclasificación profesional, en 2008, no ha conculcado ni la normativa invocada por la recurrente, ni la jurisprudencia, debiéndose por ello desestimar el motivo. A mayor abundamiento, incluso si la pretensión actora no fuera rechazable en virtud de lo establecido en el artículo 19.1 de la Ley 30/1984 (o su actual equivalente, el artículo 55 del Estatuto Básico del Empleado Público), en todo caso lo sería por no cumplir el requisito de desempeñar las funciones del grupo I desde el inicio de la relación laboral, pues se reconoce que estas funciones solo las realiza desde que, formalmente, ascendió en promoción interna al grupo II, en 2008, y en estos casos de promoción interna el artículo 22.4 del Estatuto de los Trabajadores, en el que se basa (con su antigua numeración, el 16.4) la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1994, es inaplicable, porque esa norma regula la asignación inicial de la categoría o grupo profesional, no la promoción profesional que pueda tener lugar después de iniciada la relación laboral, promoción para la que el artículo 23 del Estatuto de los Trabajadores se remite al convenio colectivo y que la jurisprudencia siempre ha considerado, sin fisuras, que ha de realizarse conforme a lo previsto en el convenio colectivo, destacando que la finalidad de los procedimientos reglados de ascenso que pueden establecer los convenios colectivos "no es otra que la de mantener el principio de no discriminación y limitar las decisiones discrecionales del empresario que no se sometan a la normativa de ascenso, decisiones que pueden ocasionar el consiguiente perjuicio para los derechos de terceros interesados en que funcione regularmente el sistema de promoción en el trabajo en el supuesto de la existencia de vacante" ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2022, recurso 3920/2019, y las que en ella se citan). Principios de no discriminación y limitación de la arbitrariedad que son especialmente exigibles en las administraciones públicas.
UNDÉCIMO.- Como segundo motivo de censura jurídica, la demandante denuncia vulneración del artículo 99 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 24 de la Constitución, y 39 "del mismo texto legal", y doctrina jurisprudencial, citando la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2018, recurso 2886/2016. Alega la demandante que en su demanda pedía que se estableciera una condena de futuro, condenando a la demandada a seguir pagando las diferencias salariales que siguieran generándose después de juicio, y esa condena de futuro ha sido indebidamente desestimada en instancia, pese a que la demandante considera que se trataba de una condena de futuro admisible legalmente, por tener la demandante interés en evitar tener que acudir a juicio para que se le abonen las diferencias que se generen en lo sucesivo, mientras siga realizando las mismas funciones superiores.
DUODÉCIMO.- El invocado artículo 99 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social impone como regla general que la sentencia determine de forma expresa el importe objeto de condena, sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución. Admite, no obstante, el mismo precepto que "cuando se reclamen prestaciones o cantidades periódicas, la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer esas cantidades que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte", en coherencia con el artículo 220.1 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil (cuando se reclame el pago de intereses o de prestaciones periódicas, la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer los intereses o prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte).
DECIMOTERCERO.- Esta Sala de lo Social con sede en Santa Cruz de Tenerife ( sentencias de 21 de mayo de 2020, recurso 902/2019; 20 de septiembre de 2019, recurso 471/2019; 5 de julio y 11 de junio de 2018, recursos 562/2017 y 402/2017) viene señalando que la ejecución de esta condena al pago de prestaciones o cantidades periódicas, admitidas ahora de forma expresa por la norma procesal social y anteriormente por la jurisprudencia, no precisa la previa constitución de un nuevo título estableciendo si los hechos posteriores a la constitución del título ejecutivo alteran o no su fundamento, sino que han de cumplirse en sus propios términos ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1992), mientras no se pruebe por la demandada- ejecutada que han dejado de concurrir las circunstancias determinantes de la declaración del derecho, o que las circunstancias fundamentadoras del Fallo han desaparecido ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2003), pues las condenas de futuro están siempre condicionadas a la subsistencia de sus condiciones determinantes ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2007).
DECIMOCUARTO.- Pero para poder realizar una condena de "prestaciones o cantidades periódicas", la cuantía y periodo de devengo de las mismas han de venir concretadas en la demanda, a fin de que tengan su oportuno reflejo en el propio título ejecutivo, directamente o por remisión a normas jurídicas, fuera del poder de disposición de las partes, que regulen la prestación o la cuantía. Ello por coherencia con lo que establece el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues en principio la determinación de la cantidad objeto de ampliación de la ejecución ha de poder efectuarse por medio de simples operaciones aritméticas cuyas bases han de estar fijadas en el título ejecutivo (por ejemplo, que se condene al pago todos los meses de un determinado concepto salarial, en importe fijado por la propia sentencia o en la tabla salarial del convenio colectivo). Pero no es aceptable que el concreto importe debido deba cuantificarse en función de la concurrencia de circunstancias ajenas a las tenidas en cuenta en la sentencia para el reconocimiento del derecho y fijación de la cuantía objeto de condena, como ocurriría cuando se trata de conceptos retributivos variables, cuyo importe dependa del concreto tiempo en el que se hayan prestado servicios en ciertas circunstancias.
DECIMOQUINTO.- Examinado el suplico de la demanda, se ha de llegar a la conclusión que la recurrente pretende que se haga una condena de futuro que, realmente, no se pedía en el suplico de la demanda. La pretensión subsidiaria del suplico literalmente pedía que "se reconozca el derecho de la actora a percibir por la realización de funciones de superior categoría las retribuciones de la categoría profesional de Jefe de Proyectos (Grupo 1) mientras siga desempeñando las funciones de superior categoría, y a que, en todo caso y en ambos supuestos, se le abonen las diferencias salariales devengadas por tal concepto desde agosto de 2019 a julio de 2020 por importe de 9.520,88 euros, así como se le reconozca el derecho a seguir percibiendo las citadas retribuciones desde agosto de 2020, y cantidades que serán objeto de actualización en el momento de celebración de la vista oral y todo ello con las consecuencias legales y/o económicas inherentes a tal declaración".
DECIMOSEXTO.- En ese suplico, como puede comprobarse, no se pedía expresamente la condena al pago de las diferencias que pudieran devengarse después de celebrado el juicio, sino que se anunciaba que se reclamarían las que se devengaran entre la presentación de la demanda y la celebración de juicio. Y en momento alguno se concretaba en el suplico la cuantía mensual de las diferencias salariales o las normas reguladoras del salario con arreglo a las cuales debían calcularse dichas diferencias para lo sucesivo, lo que impedía calcular por medio de simples operaciones aritméticas las diferencias posteriores a las liquidadas en juicio, incumpliendo por tanto lo previsto en el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; porque una cosa es presumir, salvo prueba en contrario, que la demandante siga realizando las mismas funciones descritas en la demanda, y otra tener que examinar en ejecución cómo han de calcularse las diferencias salariales devengadas después de la sentencia. Deficiencias que la parte actora no corrigió antes de juicio, ni en la ratificación de la demanda. Ante lo cual difícilmente se podía exigir que la juzgadora hiciera una condena de futuro que, ni estaba expresamente pedida en la demanda, ni para la cual la demandante había postulado los parámetros básicos a efectos de poder efectuar tal condena de futuro. El motivo, por ello, ha de ser desestimado.
DECIMOSÉPTIMO.- En el último motivo del recurso plantea la demandante vulneración del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, por no haber la sentencia de instancia condenado al pago de los intereses de mora patronal que reclamó en escrito de 24 de mayo de 2021, al estar reclamando una deuda de carácter salarial, destacando la recurrente que la sentencia de instancia no se ha pronunciado sobre esos intereses y que la actual jurisprudencia considera que han de imponerse en caso de estimación de la demanda con independencia de la mayor o menor razonabilidad de la oposición de la parte demandada. Por lo que en definitiva pide que reconozca el derecho de la actora a percibir la cantidad de 18.900,62 euros "más el 10% en concepto de mora patronal".
DECIMOCTAVO.- Es evidente que la demandante incurre en la habitual confusión de entender que lo que regula el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores es un recargo a tanto alzado, cuando en realidad se trata de un interés anual. En cualquier caso, asiste la razón a la demandante porque, reclamándose en la demanda conceptos de naturaleza salarial (el salario debido en función de las tareas efectivamente realizadas), a los importes objeto de condena les son de aplicación el interés por mora del 10% previsto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, que conforme a la actual jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo se devenga de forma objetiva y automática para los créditos salariales incluso si se estimara "razonable" la oposición de la parte demandada - Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2014, recurso 1315/2013- y, por lo que se infiere de esa sentencia citada, también se aplicará el interés del 10% anual (sobre los conceptos salariales) si la estimación de la demanda es parcial, aunque en este último el devengo se produciría no desde el nacimiento de la deuda (como literalmente dispone el 29.3 del Estatuto de los Trabajadores), sino desde la reclamación judicial de la misma. El único obstáculo para el reconocimiento de tales intereses sería que la demandante no los hubiera reclamado, pues la condena al pago de intereses moratorios está regida por el principio dispositivo y no puede imponerse de oficio si la parte actora no los pide, a excepción de los intereses de mora procesal (los posteriores a la sentencia de condena), que se imponen ex lege y no precisan siquiera pronunciamiento judicial expreso. Incluso, para evitar incurrir en incongruencia por "extra petita", no podría el tribunal condenar al pago de intereses por un tipo superior, o en un importe superior (cuando la parte actora postula erróneamente la aplicación del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores como un recargo a tanto alzado), a lo expresamente pedido por la parte demandante. Y en el presente caso, en la demanda rectora de los autos no se pedía la condena al pago de intereses moratorios (lo que seguramente explica por qué la juzgadora no se pronuncia sobre los intereses), pero sí que se hizo en escrito presentado el 24 de mayo de 2021, del cual se había dado traslado a la parte demandada antes de juicio sin que se alegara variación sustancial de la demanda.
DECIMONOVENO.- Conforme a lo antes expuesto, procede estimar el motivo, pero, por lo que hace a la fecha de inicio del devengo de los intereses, considerando por un lado que la demanda solo ha sido estimada de forma parcial (incluso en la reclamación de cantidad), y que la primera reclamación de intereses moratorios se produjo el 24 de mayo de 2021, será esta fecha la del inicio del devengo de intereses de las diferencias salariales reclamadas y que se devengaron hasta ese momento (es decir, de agosto de 2019 a abril de 2021, lo que, conforme a los cálculos recogidos en el fundamento de derecho 4º de la sentencia recurrida, cálculos que no se han cuestionado por ninguna de las partes, supondrían un principal de 15.846,18 euros); mientras que para el resto de mensualidades objeto de condena (de mayo a agosto de 2021), los intereses se devengarían desde el momento en que debió hacerse el pago de esas cantidades (el primer día del mes siguiente al de devengo), siendo en todo caso la fecha final de devengo de estos intereses de mora patronal del 10% la de la sentencia de instancia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2005, recurso 1197/2004), porque a partir de la sentencia de instancia los intereses aplicables son los de mora procesal regulados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, en el caso de la demandada, como administración pública, se corresponderían con los previstos en la legislación presupuestaria ( artículo 287.4.e de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). De esta manera, los intereses devengados hasta la sentencia de instancia ascenderían a un total de 664,44 euros, conforme al siguiente desglose:
Capital
Inicio
Fin
Días
Intereses
15846,18
24/05/21
08/10/21
137
594,77 €
763,61
01/06/21
08/10/21
129
26,99 €
763,61
01/07/21
08/10/21
99
20,71 €
763,61
01/08/21
08/10/21
68
14,23 €
763,61
01/09/21
08/10/21
37
7,74 €
VIGÉSIMO.- Gozando la parte recurrente de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al ser trabajadora o beneficiaria de seguridad social ( artículo 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita), y habiéndose en cualquier caso estimado en parte el recurso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no habría parte vencida y en consecuencia no procede hacer especial imposición de costas.
Fallo
PRIMERO: Estimamos parcialmente el recurso de suplicación presentado por Dª. Aurora, frente a la Sentencia 497/2021, de 8 de octubre, del Juzgado de lo Social nº. 3 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Clasificación profesional 679/2020, sobre reconocimiento de superior categoría y reclamación de cantidad.
SEGUNDO: Revocamos parcialmente la citada sentencia de instancia, en el único sentido de añadir la condena de la demandada Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, al pago de los intereses de mora patronal hasta la fecha de la sentencia de instancia, en importe de 664,44 euros, y a los intereses previstos en el artículo 287.4.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social desde la fecha de la sentencia de instancia hasta que se proceda al pago de las cantidades objeto de condena. Manteniéndose el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida.
TERCERO: No se hace expresa imposición de costas de suplicación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad "Banco Santander" con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 0031 22, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

