Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 191/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 101/2022 de 08 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 08 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: FELIX BARRIUSO ALGAR
Nº de sentencia: 191/2023
Núm. Cendoj: 38038340012023100181
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:331
Núm. Roj: STSJ ICAN 331:2023
Encabezamiento
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Sección: FBA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000101/2022
NIG: 3803844420200006954
Materia: Accidente laboral: Declaración
Resolución:Sentencia 000191/2023
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000843/2020-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: MUTUA DE ACCIDENTES DE CANARIAS MAC; Abogado: ABEL MORALES RODRIGUEZ
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL SCT
Recurrido: DEPOSITOS ALMACENES NUMERO UNO S.A.; Abogado: JOSE MARIA VELA FERIA
Impugnante: Vicenta; Abogado: CRISTINA EDODEY COLETO
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Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 8 de marzo de 2023.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 101/2022, interpuesto por "Mutua de Accidentes de Canarias", frente a la Sentencia 482/2021, de 2 de noviembre de 2021, del Juzgado de lo Social nº. 7 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad Social 843/2020, sobre determinación de contingencia de proceso de incapacidad temporal. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por parte de Dª. Vicenta se presentó el día 19 de octubre de 2020 demanda frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, "Mutua de Accidentes de Canarias" y "Depósitos Almacenes Número Uno, Sociedad Anónima", en la cual alegaba que trabajaba para la empresa demandada como dependienta, y que el 13 de marzo de 2019, cuando iba a entrar en su centro de trabajo, sufrió una fractura de tobillo, por la cual tuvo que iniciar un proceso de incapacidad temporal que culminó con el reconocimiento de una incapacidad permanente total; pero habiéndose tramitado la contingencia como accidente no laboral, la demandante no estaba conforme con esa contingencia, pues consideraba que se trataba de un accidente de trabajo. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se reconociera que el proceso de incapacidad temporal iniciado por la demandante el 13 de marzo de 2019 era derivado de un accidente de trabajo, haciendo pasar a los organismos demandados por todo ello.
SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 7 de Santa Cruz de Tenerife, autos 843/2020, en fecha 18 de octubre de 2021 se celebró juicio en el cual la parte actora indicó la existencia de otro procedimiento en el que había pedido la determinación de la contingencia de la incapacidad permanente total. La demandada se opuso a la demanda:
- "Mutua de Accidentes de Canarias" alegó que a los accidentes de trabajo "in itinere" no se aplicaba la presunción de laboralidad, y que en este caso no se acreditaba, ateniendo al tiempo y lugar de su producción, que la lesión se hubiera causado al acudir la demandante a su trabajo.
- El Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social se adhirió a lo manifestado por la mutua.
- "Depósitos Almacenes Número Uno, Sociedad Anónima" se adhirió a lo manifestado por las otras demandadas y también cuestionó la cuantía de la base reguladora.
TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 2 de noviembre de 2021 sentencia con el siguiente Fallo (conforme auto de rectificación de 11 de noviembre de 2021): "Debo estimar íntegramente la demanda presentada por Dña. Vicenta y en consecuencia:
PRIMERO: Declaro que el proceso de incapacidad temporal iniciado por la actora el día 13/03/2019 es derivado de accidente de trabajo in itinere, siendo responsable la Mutua MAC de la prestación.
SEGUNDO: Revoco expresamente la resolución dictada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 19/03/2021, que declara común el proceso de incapacidad iniciado el 13/03/2019.
TERCERO: Condeno a las demandadas Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, a la Mutua MAC y la empresa DEPÓSITOS ALMACENES NÚMERO UNO, S.A., a estar y pasar por la anterior declaración, a los efectos oportunos, y en particular a Mutua MAC a abonar a la actora las diferencias entre lo pagado por contingencias comunes y lo que le debió abonar por contingencias profesionales (accidente in itinere)".
CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "PRIMERO.- Dña. Vicenta, con DNI NUM000, nacida el día NUM001/1977, número de afiliación a la Seguridad Social NUM002, presta servicios para la empresa Depósitos Almacenes número Uno, S.A. con la categoría profesional de dependienta, antigüedad de 28/11/2014, a jornada parcial de 30 horas semanales, (folio 156, 160, -contrato y novación-; folio 172, - cambio de categoría-).
SEGUNDO.- La empresa Depósitos Almacenes número Uno, S.A tiene suscrita la cobertura por contingencias comunes y profesionales con la entidad aseguradora Mutua Mac, (hecho conforme).
TERCERO.- A la actora le corresponde una base reguladora de 33,23€/día, (folio 187).
CUARTO.- El día 13/03/2019 la actora prestaba servicios en el centro de trabajo de la empresa Depósitos Almacenes número Uno, S.A sito en Centro Comercial Meridiano, cuyo horario de apertura es a las 10:00 horas, cuando sobre las 10:20 horas se torció el tobillo entrando a pie al centro comercial. La empresa extendió parte de asistencia el mismo día 13/03/2019 con indicación de la hora y forma de producirse el accidente indicada, compareciendo en la Mutua Mac el mismo día a las 11:50 horas, donde se diagnostica de "esguince de tobillo", pero rechazando la contingencia y remitiendo al Servicio Público de Salud que emite parte de baja el día 13/03/2019, (folio 206, -declaración de parte de accidente de la trabajadora-; folio 61, -parte de asistencia sanitaria expedido por la empresa-; folio 54, -asistencia de mutua-; folio 59, -informe de la Mutua de hechos-; folio 53, -parte de baja del SPS-).
QUINTO.- El proceso de It iniciado el 13/03/2019 finalizó con la incoación del expediente de incapacidad permanente que resolvió declarar a la actora incapacitada de forma permanente para la profesión habitual de dependienta, por accidente no laboral, con efectos económicos a partir de 07/10/2020, con una base reguladora de 855,47 euros, en base al siguiente cuadro clínico "esguince de tobillo izquierdo con mala evolución. Posible síndrome de dolor regional complejo tipo 1. Migraña", (folio 20, -resolución IPT de fecha 14/10/2020-; folio 21, -BR-; folio 26, -EVI de fecha 26/08/2020-).
SEXTO.- Presentada solicitud de determinación de contingencia el día 14/03/2019, por resolución de fecha 19/03/2021 el INSS declaró común el proceso de incapacidad temporal iniciado por el actor el día 13/03/2019 al entender que no queda demostrado de forma fehaciente que el incidente ocurriera en el trayecto del domicilio al puesto de trabajo coma no teniendo el accidente de trabajo in itínere presunción de laboral ida como si lo tiene el ocurrido en tiempo y lugar de trabajo. (folio 31, -resolución-; folio 33, -EVI-)".
QUINTO.- Por parte de "Mutua de Accidentes de Canarias" se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por la demandante, mientras que "Depósitos Almacenes Número Uno, Sociedad Anónima" presentó escrito adhiriéndose al recurso.
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 10 de febrero de 2022, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 7 de marzo de 2023.
SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.
SEGUNDO.- La demandante trabajaba como dependiente para "Depósitos Almacenes Número Uno, Sociedad Anónima" en el Centro Comercial Meridiano de Santa Cruz de Tenerife. El 13 de marzo de 2019 inició un proceso de incapacidad temporal por fractura del tobillo izquierdo, que culminó con el reconocimiento de la incapacidad permanente total. La demandante pretende que se declare que la contingencia del proceso de incapacidad temporal (para la contingencia de la incapacidad permanente tiene, al parecer, planteado otro procedimiento) era laboral, afirmando que sufrió la fractura acudiendo a su puesto de trabajo, a lo cual se oponen las demandadas argumentando todas ellas que no consta que la lesión se sufriera precisamente en el trayecto de ida al trabajo. La sentencia de instancia estima la demanda, al considerar acreditado que el 13 de marzo de 2019 la demandante tenía que acudir a trabajar y que el accidente se produjo cuando la demandante acudía a su lugar de trabajo, en el exterior del centro comercial, y un poco antes de la hora de comienzo de la jornada, concurriendo todos los requisitos para ser considerado accidente "in itinere". Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la mutua demandada "Mutua de Accidentes de Canarias" pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que desestime en su totalidad la demanda, para lo cual plantea una revisión de los hechos probados, por el 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y luego un motivo de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por la parte demandante, la cual se opone al mismo, pide que se desestime, y se confirme la sentencia de instancia, mientras que la codemandada "Depósitos Almacenes Número Uno, Sociedad Anónima" presentó escrito adhiriéndose al recurso y pidiendo que se estimara el mismo.
TERCERO.- Examinando en primer lugar el motivo de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil).
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras).
CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos. En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).
QUINTO.- Interesa la mutua recurrente que en el hecho probado 4º se suprima la referencia que se hace en el mismo al parte de accidente que emitió la empresa, basándose para ello en el "folio 17 del ramo de prueba" de la mutua, y en alegaciones respecto a que no se había acreditado suficientemente que el accidente se produjera en el trayecto de ida al centro de trabajo. El texto alternativo que propone es el siguiente: "El día 13/03/2019 la actora prestaba servicios en el centro de trabajo de la empresa Depósitos Almacenes número Uno, S.A sito en Centro Comercial Meridiano, cuyo horario de apertura es a las 10:00 horas, compareciendo en la Mutua Mac el mismo día a las 11:50 horas, refiriendo que, al ir a trabajar, en la acera de enfrente, bajando las escaleras se tuerce el tobillo izquierdo. La empresa extendió parte de asistencia el mismo día 13/03/2019 con indicación de la hora y forma de producirse el accidente que refiere la actora, donde se diagnostica de "esguince de tobillo", rechazando la contingencia y remitiendo al Servicio Público de Salud que emite parte de baja el día 13/03/2019, (folio 203- declaración de parte de accidente de la trabajadora-; folio 61, - parte de asistencia sanitaria expedido por la empresa-; folio 54, -asistencia de mutua-; folio 59, - informe de la mutua de los hechos-; folio 53, - parte de baja SPS-)".
SEXTO.- El documento que se invoca consiste en un "pantallazo" que recoge los periodos de incapacidad temporal en los que ha estado la demandante, y del mismo no puede resultar en modo alguno el error de valoración de la prueba que pretende denunciarse y corregirse. En realidad, la recurrente pretende soslayar la existencia del parte de accidente de trabajo fechado el mismo día que se produjo el mismo, y existiendo tal medio de prueba, en modo alguno se puede calificar de error patente que la juzgadora haya considerado probado que el accidente se produjo acudiendo la demandante a su centro de trabajo, porque del mero hecho de emitirse tal parte en base a manifestaciones de la trabajadora no excluye en modo alguno que tal documento no pueda ser valorado conforme a las reglas de la sana crítica, sino que la juzgadora puede considerar probados los hechos controvertidos en base a tal documento. Ante ello, el motivo ha de ser desestimado.
SÉPTIMO.- En el motivo de censura jurídica, la mutua recurrente denuncia infracción del artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social, insistiendo en que no se han acreditado en este caso todos los requisitos necesarios para poder hablar de accidente de trabajo "in itinere", alegando que solo hay manifestaciones de la demandante respecto a que sufrió la lesión en la vía pública y acudiendo a su puesto de trabajo, y que no hay prueba fehaciente de haberse producido la caída frente al centro comercial y diez minutos antes de su entrada sólo por el hecho de que la trabajadora ostente una jornada parcial cuyo horario coincide con el de la apertura de dicho centro, y en estos casos no puede operar la presunción del artículo 156.3 de la Ley General de la Seguridad Social, correspondiendo en consecuencia a la demandante la carga de la prueba de la conexión causal entre el accidente y el trabajo.
OCTAVO.- El artículo 156.2.a) de la Ley General de la Seguridad Social considera accidente de trabajo, entre otros, "Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo". La sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2018, recurso 1777/2016, interpreta ese precepto y resume la jurisprudencia consolidada sobre esta figura, señalando que "a).- La idea básica que subyace en la construcción jurisprudencial del accidente « in itinere» es que solo puede calificarse como tal aquel que se produce porque el desplazamiento viene impuesto por la obligación de acudir al trabajo. Por tal razón, la noción de accidente « in itinere» se construye a partir de dos términos, el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador, y de la conexión entre ellos a través del trayecto (reiterando criterio, SSTS 29/03/07 -rcud 210/06 -; 10/12/09 -rcud 3816/08 -; 14/02/11 -rcud 1420/10 -; 15/04/13 -rcud 1847/12 -; SG 26/12/13 -rcud 2315/12 -; y 14/02/17 -rcud 838/15 -). Por ello se ha dicho que no es suficiente que el accidente se produzca al ir o venir del trabajo, sino que se precisa -además- esa conexión causal entre domicilio y trabajo; o, dicho en otros términos, entre el punto de partida y el de llegada, que si bien no es exigida expresamente por el legislador, es lógica, «en atención a que la consideración legal, como accidente de trabajo, del ocurrido " in itinere", y, por lo tanto, fuera del centro de trabajo... debe tener como causa el trabajo asegurado, de modo que todo siniestro que no obedezca a esta causa podrá ser calificado de accidente de tráfico ... o de otra naturaleza, pero no de accidente de trabajo» ( SSTS 17/12/97 -rcud 923/97 -; 19/01/05 - rcud 6543/2003 -; y 20/09/05 -rcud 4031/04 -).
b).- Pero esta « conexión del lugar de trabajo y domicilio del trabajador ha sido configurada en forma amplia por la doctrina de esta Sala, aunque exigiendo unos criterios de normalidad -la cursiva es de la presente sentencia- en la apreciación del binomio trayecto-trabajo, rechazando la calificación de accidente en aquellos supuestos en que se rompía este nexo normal» ( STS 14/02/17 -rcud 838/15 -).
c).- Más concretamente, para calificar un accidente como laboral « in itinere» henos venido exigiendo la simultánea concurrencia de las siguientes circunstancias: 1º) que la finalidad principal y directa del viaje este determinada por el trabajo [elemento teleológico]; 2º) que se produzca en el trayecto habitual y normal que debe recorrerse desde el domicilio al lugar de trabajo o viceversa [elemento geográfico]; 3º) que el accidente se produzca dentro del tiempo prudencial que normalmente se invierte en el trayecto [elemento cronológico]; o lo que es igual, que el recorrido no se vea alterado por desviaciones o alteraciones temporales que no sean normales y obedezcan a motivos de interés particular de tal índole que rompan el nexo causal con la ida o la vuelta del trabajo; 4º) que el trayecto se realice con medio normal de transporte [elemento de idoneidad del medio] (entre tantas otras, SSTS 19/01/05 -rcud 6543/03 -; 29/03/07 -rcud 210/06 -; 14/02/11 -rcud 1420/10 -; 26/12/13 -rcud 2315/12 -; y 14/02/17 -rcud 838/15 -)".
NOVENO.- La citada sentencia, aplicando la anterior doctrina, termina concluyendo que el accidente "in itinere" concurre incluso en un supuesto en el que la duración del trayecto se demoró menos de una hora para comprar unos yogures en un cercano supermercado, y ello invocando "precedentes flexibilizadores de este Tribunal, cuando ha afirmado que la causalidad no se rompe si «la conducta normal del trabajador responde a patrones usuales de convivencia o comportamiento del común de las gentes» ( SSTS 21/05/84 Ar. 3054 ; y 17/12/97 -rcud 923/97 -); que tampoco ha de excluirse la cualidad de accidente de trabajo por la «la posibilidad de alguna gestión intermedia razonable» ( STS 14/02/17 -rcud 838/15 -); y que ha de admitirse la razonabilidad de ampliaciones en la protección atendiendo a «criterios de normalidad dentro de los que se produce una conexión también normal entre el desplazamiento y el trabajo» ( STS 26/12/13 - rcud 2315/12 -)".
DÉCIMO.- Aplicando lo antes expuesto al presente caso, la sentencia recurrida ha considerado acreditado que el 13 de marzo de 2019, alrededor de las 10:20 horas, la demandante se torció el tobillo entrando a pie en el centro comercial "Meridiano", donde se ubicaba su centro de trabajo (hecho probado 4º), y aunque el aspecto relativo a la hora de inicio de la jornada de la demandante está un poco en el aire en la sentencia recurrida, sí que se declara expresamente probado que la demandante tenía que trabajar ese día 13 de marzo de 2019, y que su jornada era a tiempo parcial, de lo que la juzgadora deduce -y la recurrente asume que deduce- que la hora de inicio de la jornada de trabajo de la demandante comenzaba alrededor de las 10:30 horas, un poco más tarde de la apertura del centro comercial. Con estos hechos probados, puede concluirse que concurren los elementos necesarios para hablar de accidente "in itinere", al concurrir los cuatro elementos exigidos por la jurisprudencia: el teleológico, porque la demandante acudía al centro comercial para incorporarse a su trabajo; el geográfico, porque se trataba de un trayecto habitual y normal desde el domicilio y el lugar de trabajo, produciéndose el accidente en la entrada del edificio donde ese centro de trabajo se ubicaba; el cronológico, al acaecer el accidente dentro del tiempo prudencial que normalmente se puede invertir en el trayecto; y la idoneidad del medio, porque ir andando por una acera es un medio normal para desplazarse por la ciudad.
UNDÉCIMO.- Realmente, lo que pretende la mutua con el recurso es una nueva valoración global de la prueba más favorable a sus pretensiones, intentando negar validez al parte de accidente de trabajo, emitido el mismo día 13 de marzo de 2019, alegando que el mismo se basó en meras manifestaciones de la demandante. Pero dejando aparte que este tipo de valoraciones globales de la prueba son inútiles en suplicación, lo cierto es que en ninguna irregularidad habría incurrido la juzgadora al dar valor a ese parte de accidente porque, por mucho que se emitiera en base a alegaciones de la demandante sobre cuando y donde se torció el tobillo, es muy relevante que tales manifestaciones se hicieran de forma cronológicamente muy cercana al momento del accidente, que la demandante siempre haya sido coherente y persistente en su versión de los hechos, y que las lesiones que le fueron detectadas por los servicios médicos de la mutua el mismo día del accidente, y apenas una hora y media después de producirse el mismo, son compatibles con un esguince de tobillo sufrido al deambular por la vía pública. Para lesiones que incialmente parecen tener un carácter relativamente banal, como puede ser un esguince de tobillo, que según el Manual de Tiempos Óptimos de Incapacidad Temporal, publicado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, determina un tiempo medio de incapacidad temporal de unos 30 días (era por tanto difícil prever en el momento del accidente la mala evolución posterior), y en cuya causación no han intervenido terceros, difícilmente se puede exigir a la parte trabajadora acreditar la producción del accidente en el trayecto de ida o vuelta al trabajo por otros medios que no sean sus propias manifestaciones, a las que se puede dar valor probatorio si las mismas, como en este caso, son temporalmente cercanas al alegado accidente, coherentes entre sí y con las lesiones objetivadas, persistentes en el tiempo, y no desvirtuadas por otros medios de prueba. Lo expuesto ha de conducir a desestimar el recurso, al haber aplicado correctamente la juzgadora la normativa que la mutua recurrente denuncia como infringida.
DUODÉCIMO.- De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la sentencia de suplicación impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto en los procedimientos de conflicto colectivo, o cuando la parte vencida goce del beneficio de justicia gratuita o se trate de sindicatos, de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social. Estas costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en el recurso de suplicación.
DECIMOTERCERO.- Atendiendo a la cuantía del procedimiento, número de motivos planteados, complejidad y fundamento de los mismos, y sobre todo, el trabajo de impugnación llevado a cabo por la parte demandante recurrida, se estima adecuado fijar los honorarios de la asistencia letrada de la parte recurrida en la cantidad de 400 euros. No procede en cambio fijar costas a favor de "Depósitos Almacenes Número Uno, Sociedad Anónima", pues en el escrito de impugnación se ha adherido al recurso y, en consecuencia, sus pretensiones en relación a dicho recurso han de considerarse igual de desestimadas que las de la mutua recurrente.
Fallo
PRIMERO: Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por "Mutua de Accidentes de Canarias", frente a la Sentencia 482/2021, de 2 de noviembre de 2021,del Juzgado de lo Social nº.7 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad Social 843/2020, sobre determinación de contingencia de proceso de incapacidad temporal, la cual se confirma en todos sus extremos.
SEGUNDO: Condenamos al recurrente "Mutua de Accidentes de Canarias" a la pérdida de las cantidades consignadas para recurrir, a las que se dará el destino que corresponda una vez firme esta sentencia.
TERCERO: Condenamos igualmente al recurrente "Mutua de Accidentes de Canarias" al pago de las costas del recurso, incluyendo los honorarios de la asistencia letrada de la parte demandante recurrida que ha impugnado el recurso, en cuantía de 400 euros.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad "Banco Santander" con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 0101 22, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

