Sentencia Social 1541/202...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Social 1541/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1675/2022 de 09 de noviembre del 2023

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Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Social

Fecha: 09 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: YOLANDA ALVAREZ DEL VAYO ALONSO

Nº de sentencia: 1541/2023

Núm. Cendoj: 35016340012023101305

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:3702

Núm. Roj: STSJ ICAN 3702:2023


Encabezamiento

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Sección: AHD

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001675/2022

NIG: 3501644420200004764

Materia: Cantidad

Resolución:Sentencia 001541/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000465/2020-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: Daniel; Abogado: MARIA DAVINIA POHUMAL GONZALEZ

Recurrido: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA LAS PALMAS

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En Las Palmas de Gran Canaria a 9 de noviembre de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO y Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 1675/2022 interpuesto por D. Daniel frente a la Sentencia n.º 227/2022 del Juzgado de lo Social n.º 6 de Las Palmas de Gran Canaria, en los Autos Nº 465/2020-00 en reclamación de Cantidad, siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos se presentó demanda por D. Daniel en reclamación de Cantidad, siendo demandado el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL; fue celebrado juicio y dictada Sentencia ?desestimatoria el día 27 de abril de 2022 por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:"PRIMERO.- Don Daniel trabajó para la empresa SINERGIAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD, S.A. con antigüedad de 1 de octubre de 2007 y categoría profesional de vigilante de seguridad (no controvertido).

SEGUNDO.- En Sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 6 de febrero de 2018 se condenó a la empresa SINERGIAS a abonar la cantidad de 6.722,49€ por las diferencias salariales devengadas entre abril de 2018 y junio de 2019. (Prueba documental número 2 aportada por la parte demandante)

TERCERO.- La mercantil fue declarada en concurso de acreedores por Auto de 23/4/2019. (Expediente Administrativo)

CUARTO.- El administrador concursal de la entidad certificó la deuda por el importe reclamado (Prueba documental número 3 de la parte demandante)

QUINTO.- Don Daniel presentó solicitud de prestaciones ante el FOGASA. (Expediente Administrativo)

SEXTO.- El Fondo de Garantía Salarial acordó reconocer a la actora el derecho a percibir del FOGASA la cantidad de 4.688,62 euros. (Expdiente Administrativo).

SÉPTIMO.- En 2018 el importe mensual devengado en concepto de plus transporte asciente a 109,94€ mensuales y en plus vestuario, 89,57€ mensuales. En el año 2019, el importe devengado en concepto de plus transporte fue de 112,14€ mensuales y en concepto de plus vestuario 91,36€ mensuales (Prueba documental número 1 aportada por la parte demandada).

OCTAVO.- El importe reclamado es el devengado en concepto de plus transporte y plus vestuario por el trabajador. En el supuesto de estimación de la demanda la parte demandada deberá abonar el importe de 2.033,87€ a Don Daniel (no controvertido)."TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:"Se desestima la demanda interpuesta por Don Daniel contra el FOGASA absolviendo a la parte demandada de la acción ejercitada contra la misma."CUARTO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la parte actora D. Daniel, siendo impugnado por el Letrado Habilitado por la Abogacía General del Estado, en nombre de la parte demandada FOGASA; recibidos los Autos por esta Sala se formó el oportuno rollo con pase al Ponente, señalándose para votación y fallo el día indicado.

Fundamentos

PRIMERO.- Accionaba el demandante interesando se le abonara por el Fogasa la cantidad correspondiente a 2.033,87 euros por el concepto de plus de transporte y plus de vestuario, reconocidos en el certificado emitido por el Administrador concursal de la entidad Sinergias de Vigilancia y Seguridad, SA.

La sentencia desestimó la demanda con cita de la sentencia de esta Sala de 31 de Mayo de 2021.

Disconforme la parte actora, interpone el presente recurso de suplicación articulando un motivo de censura jurídica por infracción del art. 33.1, en relación con el art.26.1 y 2 ET, el cual ha sido impugnado de contrario en los términos que obran en las actuaciones.

El tema ha sido resuelto por esta Sala en diferentes ocasiones, entre otras, en el rec. 804.22, en el que decimos, con expresa referencia a la afectación general que tiene la controversia planteada en la presente litis:

"SEGUNDO.- Afectación general

Por Auto del Tribunal Supremo de 18 de Febrero de 2020 (rec. 2207/19), se señala que "[...] Por lo que se refiere a la "afectación general", hemos de recordar: a) que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación "responde a un interés abstracto: la defensa del 'ius constitucionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley" [.] b) que no puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que "esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate"."

En el presente caso, se han presentado los siguientes recursos sobre la misma cuestión, a saber, la consideración del plus de transporte y de vestuario al objeto de calcular el salario garantizado por el FOGASA:

Recurso: 68/2022, Sentencia de 12 de Enero de 2023, Recurso: 92/2022, Sentencia de 12 de Enero de 2023, Recurso: 1924/2021, Sentencia de 17 de noviembre de 2022, Recurso: 1892/2021, Sentencia de 10 de noviembre de 2022, Recurso: 1345/2021, Sentencia de 14 de Junio de 2022, Recurso: 1259/2021, Sentencia de 26 de mayo de 2022, Recurso: 1195/2021, Sentencia de 18 de marzo de 2022, Recurso: 1245/2021, Sentencia de 17 de marzo de 2022, Recurso: 939/2021, Sentencia de 23 de diciembre de 2021, Recurso: 811/2021, Sentencia de 21 de diciembre de 2021, Recurso: 1216/2021, Sentencia de 26 de noviembre de 2021, Recurso: 686/2021, Sentencia de 25 de noviembre de 2021, Recurso: 687/2021, Sentencia de 25 de noviembre de 2021, Recurso: 684/2021, Sentencia de 11 de noviembre de 2021, Recurso: 672/2021, Sentencia de 09 de noviembre de 2021, Recurso: 647/2021, Sentencia de 04 de noviembre de 2021, Recurso: 558/2021, Sentencia de 21 de octubre de 2021, Recurso: 494/2021, Sentencia de 14 de octubre de 2021, Recurso: 301/2021, Sentencia de 11 de junio de 2021, Recurso: 240/2021, Sentencia de 31 de mayo de 2021, Recurso: 260/2021, Sentencia de 20 de mayo de 2021, Recurso: 192/2021, Sentencia de 22 de abril de 2021, Recurso: 1002/2020, Sentencia de 27 de enero de 2021, Recurso: 859/2020, Sentencia de 23 de diciembre de 2020, Recurso: 874/2020, Sentencia de 18 de diciembre de 2020, Recurso: 904/2020, Sentencia de 11 de diciembre de 2020, Recurso: 717/2020, Sentencia de 27 de noviembre de 2020, Recurso: 720/2020, Sentencia de 27 de noviembre de 2020, Recurso: 695/2020, Sentencia de 23 de noviembre de 2020, Recurso: 773/2020, Sentencia de 18 de noviembre de 2020, Recurso: 1494/2019, Sentencia de 30 de octubre de 2020, Recurso: 595/2020, Sentencia de 19 de octubre de 2020, Recurso: 509/2020, Sentencia de 30 de septiembre de 2020, Recurso: 535/2020, Sentencia de 29 de septiembre de 2020, Recurso: 517/2020, Sentencia de 25 de3 septiembre de 2020, Recurso: 350/2020, Sentencia de 14 de agosto de 2020, Recurso: 395/2020, Sentencia de 24 de julio de 2020, Recurso: 393/2020, Sentencia de 20 de julio de 2020, Recurso: 422/2020, Sentencia de 15 de julio de 2020, Recurso: 78/2020, Sentencia de 26 de junio de 2020, Recurso: 168/2020, Sentencia de 26 de junio de 2020, Recurso: 85/2020, Sentencia de 10 de junio de 2020, Recurso: 2/2020, Sentencia de 02 de junio de 2020, Recurso: 1377/2019, Sentencia de 02 de junio de 2020, Recurso: 56/2020, Sentencia de 02 de junio de 2020, Recurso: 233/2020, Sentencia de 02 de junio de 2020, Recurso: 1494/2019, Sentencia de 28 de mayo de 2020, Recurso: 1391/2019, Sentencia de 26 de mayo de 2020, Recurso: 1318/2019, Sentencia de 26 de mayo de 2020.

En suma, en 2023 hay 2 recursos, hasta Enero de 2023, obviando los posteriores, en 2022 hay 5 recursos, en 2021 hay 12 recursos, en 2020 hay 23 recursos, en 2019 hay 5 recursos. Por lo tanto, el total es: 2 + 5 + 12 + 23 + 5 = 47 recursos en un periodo de 2 años y 7 meses. El Tribunal Supremo parece sugerir dos criterios clave para determinar la "afectación general":

- La defensa del "ius constitucionis" y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley. En otras palabras, el tema en cuestión debe tener implicaciones importantes para la interpretación y aplicación de la ley en general.

- La proyección de la disputa debe traducirse en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate. Esto sugiere que debe haber un número significativo de casos o disputas que se ocupen de la misma cuestión.

Todos los 47 recursos interpuestos se refieren al mismo problema o cuestión, por lo que resulta claro que existe un nivel relevante y actual de litigiosidad en torno al problema en cuestión. Este hecho cumple con el segundo criterio que el Tribunal Supremo menciona para determinar la "afectación general".

Además, el problema en cuestión tiene implicaciones importantes para la interpretación y aplicación de la ley en general, a saber, de la garantía salarial del FOGASA respecto de conceptos que podrían ser 'salariales' o 'extrasalariales', por lo que también cumple con el primer criterio del Tribunal Supremo para la "afectación general".

Por tanto, bajo estos supuestos y de acuerdo con los criterios proporcionados por el Tribunal Supremo, existe una "afectación general" que determina la competencia funcional de esta Sala para el conocimiento del recurso.

SEGUNDO.- Infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia

La parte recurrente interesa la revocación de la sentencia, al amparo del art. 193.c) LRJS, alegando la infracción de los arts. 3.2 CC, 10.9 CC, 26.1 y 2 ET, así como el 33 ET, los art. 3 y 4 de la Directiva 2008/94/CE, art. 147 LGSS y 12.1 RD 505/1985 y de la doctrina contenida en TJUE de 28 de junio de 2018, asunto C57/2017, STS de 05 de Octubre de 2018.

Con carácter previo debemos indicar - por lo que respecta a las normas citadas por4 la parte recurrente en su recurso como infringidas - que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

a) Citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática.

b) Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( art. 196.2 LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Dicha doctrina jurisprudencial, así mismo señala que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.

Entrando a resolver este motivo del recurso, debemos destacar que al cuestión jurídica que se debate, esto es, sobre la naturaleza salarial o extrasalarial de los pluses vestuario y transporte , regulados convencionalmente en el sector de empresas de seguridad, ya ha sido resuelto por esta Sala, en diversas sentencias ( Rec. 350/2020 , entre otras), por todas, referimos a nuestra sentencia de 28 de mayo de 2020 , en cuya fundamentación jurídica decíamos:

«El artículo 26.1 E.T. define el salario en los siguientes términos: "...Se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los periodos de descanso computables como de trabajo...".

A su vez el artículo 26.2 E.T. define las percepciones salariales, cuando establece:

"...No tendrán la consideración de salario las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos...".

El artículo 46 del Convenio Colectivo del sector, dispone bajo su epígrafe indemnizaciones o suplidos: "...a) Plus de Distancia y Transporte.-Se establece como compensación a los gastos de desplazamiento y medios de transporte dentro de la localidad, así como desde el domicilio a los centros de trabajo y su regreso. Su cuantía, en cómputo anual, será de 1.293,36 euros en 2017, 1.319,28 euros en 2018, 1.345,68 euros en 2019 y 1.372,56 euros en 2020, y redistribuida en doce mensualidades, según se establece en la columna correspondiente del Anexo Salarial. b) Plus de Mantenimiento de Vestuario.-Se establece como compensación de gastos que obligatoriamente correrán a cargo del trabajador, por limpieza y conservación del vestuario, calzado,5 correajes, y demás prendas que componen su uniformidad, considerándose a estos efectos, como indemnización por mantenimiento de vestuario. Su cuantía, según nivel funcional, en cómputo anual, y redistribuida en doce mensualidades, se establece en la columna correspondiente en el Anexo Salarial, que forma parte de este convenio...".

El Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 3 de mayo 2017, a propósito de un despido, resolvió la cuestión de si los pluses citados eran o no conceptos salariales, en los siguientes términos:

"...SEGUNDO.- 1.- La cuestión que se plantea ya ha sido tratada por la Sala en numerosas ocasiones, en las que con carácter general hemos mantenido que la naturaleza -salarial o extrasalarial- de los pluses de transporte y vestuario, dependerá -al margen de la denominación que las partes le hayan dado en el Convenio- de si tales conceptos remuneran o no de forma efectiva el gasto de transporte o de mantenimiento de vestimenta profesional del trabajador, «sin que pueda deducir de forma automática la pretendida naturaleza salarial de la forma de abonarlos todos los meses, incluso el de vacaciones, pues ello no denota sin más la inexistencia de los gastos que conceptualmente remunerar tales complementos» (recientes, SSTS 16/04/10 -rco 70/09 -; 18/09/12 -rcud 4486/11 -; 02/10/12 -rcud 3509/11 -; 19/12/12 -rcud 1033/12 -; 11/02/13 -rcud 898/12 -; 19/01/16 -rcud 2505/14 -; 03/02/16 -rco 3166/14 -; y 05/07/16 -rcud 2294/14 -).

2.- Más en concreto, analizando el art. 72 del Convenio Colectivo , hemos sostenido que la simple lectura del precepto transcrito trasluce la naturaleza de compensación de gastos que se asigna a los complementos discutidos y, por ello - conforme al art. 27.2 ET - es innegable su carácter extrasalarial, porque tal calificación resulta evidente conforme los cánones interpretativos de literalidad e intencionalidad establecidos en el art. 1281 CC , y es avalada por la publicación del Convenio sin que la autoridad laboral - art. 90 ET - hubiese hecho tacha alguna de ilegalidad. Y para desvirtuar esta conclusión no bastan meros extremos formales [cuantía fija; forma de pago en quince mensualidades; retribución en vacaciones], puesto que precisamente para no tener que justificar el gasto se convino en señalar una cuantía en cómputo anual a percibir luego mensualmente a través de quince pagas ( SSTS 21/12/12 -rcud 897/12 -; 18/09/12 -rcud 4486/11 -; 02/10/12 -rcud 3509/11 -; 10/10/12 -rcud 4384/11 -; 19/12/12 -rcud 1033/12 -; 21/12/12 -rcud 897/12 -; 06/02/13 -rcud 1148/12 -; 11/02/13 -rcud 898/12 -; 19/01/16 -rcud 2505/14 - ; 03/02/16 -rcud 3166/14 -; y 05/07/16 -rcud 2294/14 -).

3.- Ciertamente que la decisión recurrida hace una afirmación que parece ensombrecer nuestras anteriores reflexiones, en tanto que para justificar la naturaleza salarial que se atribuía a los pluses en cuestión se dice -FJ Segundo, in fine - que «la propia empresa recurrente ha cotizado a la Seguridad Social por los indicados pluses de vestuario y transporte, a pesar de que legalmente no estaría obligado ello si realmente se tratase de pluses de naturaleza extrasalarial que viniesen a compensar los gastos ocasionados por el desempeño de la actividad laboral». Y si bien con carácter general hemos sostenido que las afirmaciones fácticas que se hagan en la fundamentación jurídica de la sentencia, pese a su indebida ubicación procesal, han de tener tratamiento procesal de hecho probado (así, SSTS 07/04/89 - RIL- Ar. 2944 ; 17/10/89 - RIL- Ar. 7284... 02/06/16 -rco 136/15 -; 22/06/16 -rco 250/15 -; y SG 26/10/16 -rcud 2913/14 -), sin embargo tampoco cabe desconocer que - conforme a nuestra misma doctrina- esta excepcional6 «irregularidad se aceptó siempre y cuando la afirmación fáctica fuera acompañada de la correspondiente motivación de la misma, de conformidad con lo que exige al respecto el art. 97.2 de la LPL ..., pero no es aceptable porque atenta contra las garantías constitucionales de interdicción de la indefensión el que en una sentencia aparezcan afirmaciones fácticas sin la correspondiente motivación, pues no cabe olvidar que esta exigencia forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE » ( SSTS 12/07/05 -rco 120/04 -; 20/12/14 -rco 30/13 -; y 23/06/15 - rcud 944/14 -).

Y en el presente caso, la aludida indicación fáctica de la Sala del TSJ no consta entre los HDP de la sentencia de instancia, tampoco tiene apoyo alusivo alguno en la fundamentación jurídica del Juzgado, ni -en último término- ha sido objeto de pretensión revisoria alguna en trámite de Suplicación [obviamente, porque recurría la empresa], a la par que carece de toda explicación justificativa en la decisión recurrida e incluso carece de apoyo en afirmación alguna que al respecto pudiera haber hecho la demanda, aparte de presentarse como una novedad respecto de los muy numerosos precedentes que la Sala ha tenido [nos remitimos a las sentencias arriba citadas]. Circunstancias todas ellas que nos llevan a prescindir del anómalo y sorpresivo dato, que en todo caso -de aceptarse como válida afirmación fáctica- se mostraría tan solo como mero apoyo indiciario de la pretensión y no como la prueba «evidente» -al decir de la Sala de instancia- de la naturaleza salarial de los cuestionados pluses...".

A partir de lo anteriormente expuesto hay que tener en cuenta que la Juez de instancia, que reconoce la doctrina jurisprudencial expuesta, entiende con fundamento en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León (Valladolid), Rec. 1461/2018, de fecha 5 de noviembre 2018 que debe incluirse en los que debe abonar el Fogasa por salarios, los conceptos litigiosos.

La Sala considera preciso hacer una puntualización importante, y es que el concepto de salario a efectos laborales, se establece en el Estatuto de los Trabajadores.

Por ello una cosa es lo que esta norma define como salario y como percepción extrasalarial, y otra cosa en el concepto a efectos tributarios y de cotización.

Por ello puede suceder que conceptos que no son salariales y que, por ejemplo, no se computan a efectos indemnizatorios, sin embargo, si cotizan o tributan, porque están sujetos a una normativa distinta que es la Seguridad Social.

Por ello el concepto de lo que es salario lo define el E.T., y el concepto de lo que es cotizable a objeto de tributación lo definen las normas de seguridad social o las tributarias, que no hablan de salarios en sentido laboral sino de conceptos cotizables o susceptibles de tributación.

A partir de esta idea es pacífico que el Tribunal Supremo viene sosteniendo que a la hora de fijar el salario a efectos de indemnización de despido, no entran las percepciones extrasalariales porque no son salario sino gastos por razón del trabajo.

Desde esa perspectiva hay que analizar la responsabilidad del Fogasa, que se establece en el R.D. 505/1985, en cuya exposición de motivos se afirma que "...la existencia de un fondo público para garantizar la percepción de los salarios adecuados e indemnizaciones7 insatisfechas... se ha revelado, hasta el momento, como el mecanismo más eficaz...".

En esa línea su artículo 2 define sus fines que se concretan "...en hacer efectivos los salarios, incluidos los de tramitación, pendientes de pago a causa de insolvencia...en la cuantía, forma y límites establecidos en el artículo 33 E.T...".

A su vez la anterior Directiva 80/987, (hoy sustituida por la 2008/94), dispuso que la misma se aplicaría a los créditos en favor de los trabajadores asalariados.

El artículo 3 de dicha norma establecía que: "...Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias a fin de que las instituciones de garantía aseguren, sin perjuicio del artículo 4, el pago de los créditos impagados de los trabajadores asalariados que resulten de los contratos de trabajo o de relaciones laborales, y que se refieren a la retribución correspondiente al periodo anterior a una fecha determinada...".

La Directiva 2008/94, que sustituye a la anterior habla de que las instituciones de garantía han de asegurar el pago de los créditos impagados de los trabajadores asalariados.

A partir de lo expuesto y como último dato a considerar hay que tener en cuenta que los conceptos litigiosos cotizan a la seguridad por disposición legal, con todas sus consecuencias.

Pues bien, el artículo 4 de la Directiva citada contempla en su artículo 4.3 que los Estados miembros podrán establecer límites a los pagos efectuados por la institución de garantía, si bien no podrán ser inferiores a un umbral socialmente compatible con el objetivo social de la presente Directiva.

A su vez, el artículo 33 del E.T. limita en cierta medida la responsabilidad del Fogasa cuando dispone que a efecto de abonos de los salarios se considerará salario la cantidad reconocida como tal en acto de conciliación o en resolución judicial por todos los conceptos a que se refiere el artículo 26.1 E.T.; lo que implica que el Fogasa solo responde de los salarios, sin incluir los percepciones extrasalariales.

Cita la sentencia del TSJ de Castilla León la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 28 de junio 2018, asunto C-51/17 caso Checa Honrado, pero lo cierto es que esta sentencia nada dice de la materia litigiosa, pues se refiere a la cuestión concreta de si la indemnización por extinción de contrato por movilidad geográfica o modificaciones de las condiciones de trabajo que no está incluida en el artículo 33, debe incluirse con arreglo a la Directiva citada, que la sentencia resuelve en sentido afirmativo.

Se aborda cuestión similar en la sentencia de fecha 2 de marzo de 2017, asunto C-496/2015 (asunto Eschenbrenner), que en sus puntos 51 a 53 afirma:

Que la Directiva persigue una finalidad social que consiste en garantizar a todos los trabajadores un mínimo de protección a escala de la Unión en caso de insolvencia del empresario, mediante el pago de los créditos impagados que resultan de los contratos (punto 52).

Por tanto los Estados miembros - con el límite de un umbral que pueden establecer para la garantía de pago de los créditos impagados - , están obligados a garantizar el pago íntegro de dichos créditos (punto 53).

No obstante, si bien las instituciones de garantía deben, por lo tanto,8 hacerse cargo de las citadas retribuciones pendientes de pago, concretamente en virtud del artículo 3 de la Directiva, corresponde al derecho nacional precisar el término "retribución" y definir su contenido conforme al artículo 2 (sent. 16 de julio 2009; Visciano, asunto C-69/08) (punto 54).

A partir de lo expuesto parece, pues que el artículo 33 E.T. se ajusta a la Directiva al hacer referencia al salario del 26.2 E.T. para determinar el alcance de su responsabilidad; y, por tanto, interpretado así establece el pago solo de salarios, sin percepciones extrasalariales, lo que se ajusta a la Directiva.

Por ello, estima la Sala que el recurso debe estimarse, pues el artículo 33 E.T. habla de salarios del 26.1 E.T., y en ese concepto laboral no entra, en principio, las percepciones extrasalariales (..).»

Procede, en base a los argumentos expuestos que son de íntegra aplicación al caso de autos, la desestimación del recurso.

TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS la desestimación del recurso no lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente al disfrutar la misma del beneficio de justicia gratuita.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Daniel contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 27 de abril de 2022, dictada en autos nº 465/20, que confirmamos en su integridad. Sin costas.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas n.º 3537/0000/66/1675/22, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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