Última revisión
03/10/2024
Sentencia Social 729/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 201/2023 de 09 de mayo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 09 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: JAVIER RAMON DIEZ MORO
Nº de sentencia: 729/2024
Núm. Cendoj: 35016340012024100725
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:1479
Núm. Roj: STSJ ICAN 1479:2024
Encabezamiento
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Sección: AHD
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000201/2023
NIG: 3501644420190001584
Materia: Reclamación de Cantidad
Resolución:Sentencia 000729/2024
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000161/2019-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA; Abogado: Estefania Pintor Medina; Procurador: Oscar Muñoz Correa
Recurrido: Yamil; Abogado: Gustavo Adolfo Tarajano Mesa
Recurrido: Canagali S.l; Abogado: Jose Enrique Rodriguez Lopez Garabote
Recurrido: Centro Comercial Kasbah; Abogado: Francisco Javier Lavega Periz
Recurrido: MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS; Abogado: Jose Avila Cava
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En Las Palmas de Gran Canaria a 9 de mayo de 2024.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO y Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000201/2023 interpuesto por la entidad ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA frente a la Sentencia 000467/2022 del Juzgado de lo Social n.º 9 de Las Palmas de Gran Canaria, dictada en los Autos Nº 0000161/2019-00 en reclamación de Cantidad, siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos se presentó demanda por D. Yamil en reclamación de cantidad, siendo los demandados: las aseguradoras ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.; así como las entidades CANAGALI, S.L., CENTRO COMERCIAL PLAZA DE MASPALOMAS y CENTRO COMERCIAL KASBAH. Tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia estimatoria el día 08 de noviembre de 2022 por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Don Yamil, con DNI n.º NUM000, y nº de afiliación a la Seguridad Social NUM001, ha venido prestando servicios por cuenta de la demandada CANAGALI, S.L. desde el 12 de mayo al 11 de noviembre de 2016, en virtud de contrato temporal por obra o servicio, ostentando la categoría profesional de peón de mantenimiento.
(Acta de infracción y documental).
SEGUNDO.- En fecha 01 de septiembre de 2016 el actor sufre accidente mientras prestaba servicios para la empresa Canagali, S.L., en el local de Canagali, S.L. (reforma completa del interior del local) cuando, en compañía de otro trabajador, se dispuso a mover una piedra de grandes dimensiones (según el actor de unos 100 kg. de peso y de 40 cm. de largo y 30 cm. de alto), sin disponer de ningún medio mecánico auxiliar con el que realizar dicha tarea, sufriendo como consecuencia de ello una lesión en el hombro que le lleva a encontrarse en situación de baja médica por accidente de trabajo desde el 1 de septiembre de 2016 al 4 de abril de 2017, fecha en la que fue dado de alta médica por su mutua laboral por curación/mejoría que permite realizar su trabajo habitual.
(Acta de infracción, testifical de Doña Maida y de Don Genaro).
TERCERO.- D. Yamil se encuentra afecto de: hombro doloroso derecho, rotura parcial de espesor completo del supraespinoso con tendinitis calcificada y síndrome subacromial (intervenido el día 30 de noviembre '16).
(Documental parte actora).
CUARTO.- Tras el accidente, en fecha 05 de septiembre de 2016, el actor acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Perpetuo Socorro presentando a la exploración física movilidad totalmente bloqueada del hombro derecho, con dolor al forzar la movilidad en la abducción y rotaciones, dolor a la presión en el troquiter.
(Documental parte actora).
QUINTO.- El día 30 de noviembre de 2016 fue intervenido realizándose bursectomía, acromioplastia descompresiva anterior y artroplastia por resección de la acromioclavicular por técnica de artroscopia. Fue diagnosticado de compresión subacromial, tendinitis calcificada con rotura parcial de espesor completo del supraespinoso hombro derecho.
(Documental parte actora).
SEXTO.- El día 10 de mayo de 2017 se emite informe de propuesta clínico-laboral destacándose que presenta a la exploración física: "Abducción 70º, extensión 30º, flexión 80º, rotación externa 30º, rotación interna: 30º, balance muscular: hipotrofia muscular". Se destaca que las secuelas que presenta en relación con su puesto de trabajo le limitan parcialmente el desarrollo de su actividad.
(Documental parte actora).
SÉPTIMO.- En fecha 26 de junio de 2017 el actor fue valorado por el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) en el expediente nº NUM002, emitiendo el siguiente dictamen propuesta:
"Determinado el cuadro clínico residual:
ROTURA PARCIAL A ESPESOR COMPLETO DE TENDÓN SUPRAESPINOSO CON TENDINITIS CALCIFICADA DE HOMBRO DERECHO, INTERVENIDA.
Y las limitaciones orgánicas y funcionales:
Proceso de aparato locomotor, hombro derecho dominante, estable con tratamientos realizados, que mantiene omalgia derecha, con balance articular limitado de forma activa gt; 50% y balance muscular 4/5 proximal.
Y analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el titular, este equipo de Valoración de Incapacidades propone a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social: La calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado parcial".
(Expediente del INSS).
OCTAVO.- Por resolución del INSS con fecha de salida 12/07/2017 resuelve reconocer con fecha 11/07/2017 al actor incapacidad permanente en grado de parcial. Frente a la anterior resolución el actor interpuso demanda, recayendo en Juzgado de lo Social Núm. cinco, autos 704/2017, que mediante Sentencia de fecha 26 de diciembre de 2018 estima íntegramente la demanda, declarando al actor afecto de Incapacidad Permanente Total cualificada derivada de accidente laboral, con una base reguladora mensual de 1.137,04 euros, adquiriendo firmeza la anterior resolución en fecha 17 de enero de 2019.
(Documental parte actora, y expediente del INSS).
NOVENO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social efectuó visita de inspección al centro de trabajo del actor, emitiéndose propuesta de sanción por un importe total de 2.046 euros por infracción consistente en no adoptar las medidas técnicas u organizativas necesarias para evitar la manipulación manual de cargas tipificada como GRAVE en el artículo 12.16 b) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, en un grado mínimo, tramo inferior, al no apreciarse la concurrencia de ningún criterio de graduación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 39.1 y 39.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000. Asimismo, se emitió propuesta de recargo de prestaciones económicas originadas en un 30%, conforme a lo dispuesto en el artículo 164 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 20 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en base a la gravedad del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales y su relación causal con los daños sufridos por el trabajador, siendo el sujeto responsable del recargo de las prestaciones la empresa CANAGALI, S.L., que se dan por reproducidos.
(Acta de inspección y propuesta de recargo).
DÉCIMO.- El accidente sufrido por el actor fue consecuencia del incumplimiento de la empresa CANAGALI, S.L. en materia de seguridad y salud laboral conforme a lo preceptuado en el artículo 5.2. del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto. La infracción cometida por la empresa es resultante de no adoptar las medidas técnicas u organizativas necesarias para evitar la manipulación de cargas, tipificada como grave en el artículo 12.16 b) del anterior Real Decreto Legislativo. De manera que si la empresa hubiese aplicado medios mecánicos que permitan descargar la piedra en condiciones mínimas de seguridad, se hubiera evitado el accidente. No se evaluaron los riesgos derivados del transporte de piedra ni, en consecuencia, se adoptó ninguna medida correctora, técnica u organizativa, en orden a evitar la manipulación manual de cargas.
(Acta de infracción y documental).
UNDÉCIMO.- El quantum indemnizatorio por las lesiones sufridas por el actor asciende a 81.819,60 euros, que se desglosan en los siguientes conceptos:
- Total de días en situación de IT (1 hospitalización, 297 días impeditivos 297, 0 días no impeditivos): 15.467 euros.
- Secuelas valoradas en 17 puntos (14 puntos limitación de movilidad del hombro derecho en torno a un 70% de la movilidad global en comparación con el arco de movilidad normal, referencia, abolición total de la movilidad del hombro en posición funcional; y 3 puntos por hombro doloroso derecho): 17.825,47 euros.
- Perjuicio estético ligero (1 punto cicatriz posquirúrgica): 717,95 euros.
- Daños morales por pérdida de calidad de vida: 18.194,18 euros.
- Lucro cesante: 29.606 euros.
(No controvertido para el caso de estimación de la demanda).
DUODÉCIMO.- Las secuelas que padece el actor son las siguientes:
1. Limitación de movilidad de hombro derecho en torno a un 70% de la movilidad global en comparación con el arco de movilidad normal.
Referencia: Abolición total de la movilidad del hombro en posición funcional.
2. Hombro doloroso derecho.
3. Perjuicio estético ligero (cicatriz posquirúrgica).
Las secuelas psico-fisicas se valoran en 17 puntos mientras el perjuicio estético se estima en grado ligero (cicatriz postquirúrgica cara anterior y externa hombre derecho), y se valora en 1 punto.
El actor ha requerido un total de 299 días hasta la estabilización lesional (desde el 01/09/16 hasta el 26/06/17, fecha del dictamen EVI, anexo pág. 7), de los cuales 1 día tuvo carácter hospitalario; y el resto, 297 días, tuvieron carácter impeditivo para la realización de sus actividades habituales.
En cuanto a la incapacidad permanente existe una pérdida de la capacidad funcional del paciente, que afecta a todas las labores que tienen relación directa con posturas forzadas y movimientos repetitivos del miembro superior derecho (dominante), en los actos de acarreo de medianas y grandes cargas, movimientos que requieren alcanzar plano horizontal (no alcanza 60º de la elevación y abducción de forma activa), trabajos bimanuales y los movimientos repetitivos del brazo derecho especialmente durante la abducción, elevación y rotación externa e interna (trabajos con martillo y herramientas que requieren rotaciones de brazo de forma repetitiva). El día 26/12/18 se emite sentencia del Juzgado de lo Social n° 5 de Las Palmas de Gran Canaria declarándolo afecto a una incapacidad permanente total cualificada derivada de accidente de trabajo.
Las lesiones del hombro derecho son crónicas e irreversibles, no siendo previsible una nueva intervención quirúrgica que pudiera mejorar la situación clinica actual.
Existe nexo de causalidad médico (criterio etiológico, topográfico, cronológico, criterio de continuidad sintomática y criterio de integridad anterior) entre las lesiones y el accidente sufrido el día 01/09/16.
(Pericial parte actora en D. Agustin).
DECIMOTERCERO.- La empresa Canagali, S.L. tiene concertada una póliza de seguro con la aseguradora ZURICH INSURANCE PLC, Sucursal de España. El contrato que vincula a las partes, en concreto la póliza suscrita por CANAGALI, S.L. es de ZURICH NEGOCIOS (nº 25163270), documentos números 2 y 3 aportados por Zurich en las Condiciones Particulares y Generales de la póliza suscrita entre ambas partes, en la cual consta:
- Vigencia: 28/07/2016 al 27/07/2017.
- Datos del riesgo:
"Pubs y bares musicales.
Tipo edificio: Comercial.
Lugar de riesgo: Planta baja - a nivel calle.
Año construcción: 1980. Año reformas: --.
Superficie Total Aproximada en M2:
Medidas de extinción y/o protección del riesgo: -Extintores- -Cierres metálicos- -Puerta protegida-.
N.º de personas que intervienen en el negocio: 3.
N.º Máquinas tragaperras: 0.
Situación:
Pasaje C. Cial Kasbah, Loc. 196-19. 35100 PLAYA DEL INGLES".
- RC Patronal: 60.000 €.
- Página 10 de la Condiciones Generales: Obras de reforma: Instalaciones de adorno, pintura, papeles pintados, parquets, moquetas u otros elementos fijados a suelos, paredes o techos y, en general, aquellas obras de mejora y reformas que el asegurado haya efectuado en el establecimiento en el que se encuentran los bienes objeto del Seguro.
- Exclusiones generales (página 38 de las Condiciones Generales):
"i) Producidos con ocasión o a consecuencia de la dedicación del establecimiento asegurado a actividades distintas de la declarada en las condiciones particulares".
El Centro Comercial Kasbah tiene concertada una póliza de seguro con la aseguradora Mapfre España. La póliza de seguro de Mapfre suscrita con la Comunidad de Propietarios del Centro Comercial Kasbah tiene fecha de efectos 30/07/2017, incluye responsabilidad civil por accidente de trabajo con un sublímite de 150.000 euros por victima en caso de reclamaciones derivadas de accidente de trabajo que resulten cubiertas por la póliza.
(No controvertido).
DECIMOCUARTO.- La parte actora presenta la papeleta de conciliación ante el Semac en fecha 11/02/2019 y la demanda en la misma fecha 11/02/2019.
(No controvertido)."
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
"Se estima la excepción procesal de falta de legitimación pasiva formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CENTRO COMERCIAL KASBAH; y su asegurada MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., debiendo absolver a las demandadas de los pedimentos formulados en su contra.
Se desestima la excepción procesal de falta de legitimación pasiva formulada por CANAGALI, S.L. y por ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA.
Se desestima la excepción procesal de modificación sustancial de los hechos de la demanda, formulada por ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA.
Se admite la renuncia formulada por la parte actora de dirigir la demanda contra CC MASPALOMAS y su aseguradora ALLIANZ, absolviendo a las demandadas de los pedimentos formulados en su contra.
Que estimo la demanda formulada por Don Yamil contra CANAGALI, S.L. y ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, debo condenar y condeno a la entidad CANAGALI, S.L. como empresaria para la que el actor prestaba sus servicios, y ZURICH INSURANCE PLC Sucursal de España, como responsable civil. La cobertura en póliza por responsabilidad civil patronal tiene un límite máximo de 60.000 €, a abonar a la parte actora la suma de 81.810,60 euros.
Las citadas cantidades devengarán para la entidad aseguradora durante los dos primeros años, a contar desde la fecha del accidente (01/09/2016), un interés anual equivalente al legal del dinero más el 50 por 100, tipo de interés que pasará a ser del 20 por 100 anual a partir de los dos años de la fecha del accidente. Para CANAGALI, S.L., se devengará el oportuno interés procesal ( artículo 576 de la LEC) .?"
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la parte demandada ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, y recibidos los Autos por esta Sala se formó el oportuno rollo con pase al Ponente, señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, desestimando la excepción de prescripción de la acción, estimó la demanda del trabajador arriba referenciado por entender probado un incumplimiento empresarial de medidas de seguridad en relación con el accidente sufrido por aquel y la relación de causalidad entre el mismo y el resultado dañoso, condenando como responsable a la empresa empleadora CANAGALI, S.L. a abonarle la suma de 81.810,60 € en concepto de indemnización, condenando igualmente a ZURICH INSURANCE PLC en virtud de la cobertura pactada en póliza por responsabilidad civil patronal al pago del límite máximo contratado, que ascendía a la suma de 60.000 €.
Además, se condenó al pago de intereses, que devengarían para la entidad aseguradora durante los dos primeros años a contar desde la fecha del accidente (01/09/2016) un interés anual equivalente al legal del dinero más el 50 por 100, tipo de interés que pasaría a ser del 20 por 100 anual a partir de los dos años de la fecha del accidente, mientras que para CANAGALI, S.L., se devengaría el interés procesal del artículo 576 de la LEC.
Se demandó inicialmente a CANAGALI S.L y a su aseguradora ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, ampliándose con posterioridad la demanda frente a Centro Comercial Kasbah y su aseguradora MAPFRE ESPAÑA ya que la empresa empleadora del actor (CANAGALI, S.L) presentó escrito de 10 de Marzo de 2021 informando de que los hechos ocurrieron en las obras que se realizaban en el Centro Comercial Kasbah, solicitando que se requiriera a la parte actora para ampliar la demanda frente a Centro Comercial Kasbah, y a su respectiva compañía aseguradora, a lo que el Juzgado accedió, si bien finalmente en la sentencia se apreció falta de legitimación pasiva de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CENTRO COMERCIAL KASBAH y su asegurada MAPFRE ESPAÑA S.A., a las que se absolvió de los pedimentos de la demanda.
La demanda fue también en su momento ampliada contra CENTRO COMERCIAL PLAZA MASPALOMAS y su aseguradora ALLIANZ pero la parte actora en el acto de la vista desistió respecto de los mismos.
Frente a la sentencia se alza en suplicación el Asegurador ZURICH articulando un doble motivo de revisión fáctica conforme a la letra b) del art. 193 LRJSy cuatro motivos de censura jurídica a través del apartado c) de dicha norma en los términos que seguidamente expondremos, interesando que se revoque la sentencia de instancia en el sentido de que se desestime la demanda frente a ZURICH, solicitando subsidiariamente que se exima a ZURICH del pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro o que, en caso de mantenerse la condena a ZURICH al pago de intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, se fije como "dies a quo" del devengo de intereses la fecha que se dictó la sentencia de instancia y, subsidiariamente, la fecha que el Asegurador tuvo conocimiento de la demanda.
El recurso fue impugnado tanto por la representación del trabajador como por la de la empresa CANAGALI, S.L. y por MAPFRE ESPAÑA, todo ello en los términos que obran en las actuaciones.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso es de revisión fáctica, por lo que debe recordarse que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión (adicionarse, suprimiese o rectificarse) mediante este proceso extraordinario de impugnación, pero solo si concurren las siguientes circunstancias:
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas,
c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;e) en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica; f) en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
En este caso solicita la recurrente dos revisiones del relato de hechos probados, concretamente la modificación de los hechos probados 2º y 10º, a fin de que queden redactados del modo siguiente:
"SEGUNDO.- En fecha 01 de septiembre de 2016 el actor sufre un accidente mientras prestaba servicios para la empresa Canagali, S.L. fuera del centro de trabajo, concretamente en los aparcamientos del Centro Comercial Plaza de Maspalomas. Cuando entraba un tractor abriendo una zanja para instalar una tubería de la luz, el encargado del Centro Comercial le indicó al actor y a otro compañero que quitaran una piedra viva de unos 100 kilos (40 cm. de largo y 30 cm. de alto), sin disponer de ningún medio mecánico auxiliar con el que realizar dicha tarea, sufriendo como consecuencia de ello una lesión en el hombro que le lleva a encontrarse en situación de baja médica por accidente de trabajo desde el 1 de septiembre de 2016 al 4 de abril de 2017, fecha en la que fue dado de alta médica por su mutua laboral por curación/mejoría que le permite realizar su trabajo habitual. (Informe de accidente de trabajo; recargo de prestaciones y acta de infracción)."
"DÉCIMO.- El accidente sufrido por el actor fue consecuencia del incumplimiento de la empresa CANAGALI, S.L. en materia de seguridad y salud laboral conforme a lo preceptuado en el artículo 5.2 del Real Decreto Legislativo 5/200, de 4 de agosto, además de seguir un procedimiento inadecuado en la ejecución de trabajos fuera del centro de trabajo, la falta de establecimiento de un procedimiento de trabajo fuera de sus instalaciones en una obra que se estaba ejecutando por un tercero sin su supervisión. La infracción cometida por la empresa es resultante de no adoptar las medidas técnicas u organizativas necesarias para evitar la manipulación de cargas, tipificada como grave en el artículo 12.16 b) del anterior Real Decreto Legislativo. De manera que si la empresa hubiese aplicado medios mecánicos que hubiesen permitido descargar la piedra en condiciones mínimas de seguridad, se hubiera evitado el accidente. No se evaluaron los riesgos derivados del transporte de la piedra ni, en consecuencia, se adoptó ninguna medida correctora, técnica u organizativa, en orden a evitar la manipulación manual de cargas fuera del centro de trabajo. (Informe de accidente de trabajo; recargo de prestaciones y acta de infracción)."
Afirma la parte recurrente que la sentenciayerra al establecer que el actor sufrió un accidente de trabajo en una obra de reforma del local de CANAGALI, S.L., pues en el hecho 2º de la demanda se hacía referencia a que el accidente ocurrió mientras el trabajador prestaba servicios para la empresa CANAGALI, S.L. y que dicho accidente acaeció en los aparcamientos del Centro Comercial Plaza de Maspalomas cuando levantaba junto con otro compañero una piedra de unos 100 kilos y sintió un dolor en el hombro derecho, afirmando la parte (sin reseñar nº de folio de las actuaciones) que a dichos extremos se hacía referencia en el Informe de Accidente de Trabajo obrante en las actuaciones, en el expediente de recargo de prestaciones y en el acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de fecha 13 de septiembre de 2017.
Para la recurrente la modificación resulta relevante para demostrarque la póliza suscrita entre la entidad CANAGALI, S.L. y ZURICH no cubría la contingencia objeto de reclamación.
Sin embargo, el motivo no puede prosperar ya que es claro que la demanda no es en si misma un documento que pueda ser considerado como medio revisorio hábil a los efectos del art. 193 b) LRJS.
Además, sabido es que para que una solicitud de revisión fáctica pueda prosperar es necesario que el pretendido hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de mayores argumentaciones lógicas o conjeturas que la parte proponga realizar, resultando que, en el presente caso, lo que afirma el recurrente no se desprende de forma literosuficiente de la documentación invocada.
En cualquier caso, lo que resulta incuestionable es que el demandante, operario de mantenimiento, se accidentó cuando prestaba servicios para CANAGALI, S.L. en la ejecución de unas obras ejecutadas para la reforma del local de la empresa.
TERCERO.- En el plano de la aplicación del Derecho cuatro son los motivos de censura jurídica del recurso:
Primero.- En primer término se afirma, como continuación del motivo de revisión fáctica, que el accidente ocurrió fuera de las instalaciones de la entidad CANAGALI, S.L y que (por lo que dijo en el anterior motivo) la parte demandante había modificado sustancialmente los hechos de su demanda, denunciando la parte recurrente (con cita de los arts. 216, 218 y 399 LEC, así como de la jurisprudencia que los interpreta) que por esa razón la sentencia incurrió en vicio de incongruencia pues los hechos objeto de debate debieron ser los contenidos en la demanda interpuesta por la parte actora, sin que se pudieran variar sustancialmente los mismos en perjuicio del resto de partes.
Debemos necesariamente reproducir lo que la juzgadora de instancia razonó en la sentencia sobre el alegato relativo a una posible modificación sustancial de los hechos de la demanda:
"Por ZURICH INSURANCE PLC, Sucursal de España, alega que existe una modificación sustancial de los hechos de la demanda, puesto que, tras las declaraciones practicadas en el acto de la vista, desiste del CC MASPALOMAS y su aseguradora ALLIANZ, manifestando que del resultado de la testifical practicada y documental aportado el siniestro había ocurrido en el CC KASBAH.
Lo cierto es que en el hecho segundo de la demanda, contiene una descripción del accidente según narró el actor "En los aparcamientos del Centro Comercial Plaza de Maspalomas, ."; y en el hecho undécimo el relato realizado por la Inspección de trabajo, indicando "Durante la comparecencia en las Oficinas de esta Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a preguntas de la Inspectora que suscribe, Don Randy manifiesta que en la época en la que se aconteció el siniestro se estaban ejecutando unas obras en el centro de trabajo (reforma completa del interior del local) , y , que Don Yamil fue contratado como "peón" ). Pues bien, en un momento dado, Yamil, ayudado por otra persona, iba a rodar una piedra de grandes dimensiones, y, en ese momento, sintió un chasquido en el hombro. Continúa diciendo que la obra se ejecutaba directamente por CANAGALI, S.A. sin que participase en la misma ninguna otra empresa o trabajador autónomo. Por suporte , D. Yamil , manifiesta que, en los aparcamientos del Centro Comercial Plaza de Maspalomas, se encontraba un tractor abriendo una zanja, para instalar una tubería de la luz y el encargado del Centro Comercial le indicó a él y a otro compañero que quitara una piedra viva de unos 100 kilos (40 cm de largo y 30 de alto), y al proceder a levantarla sintió un dolor en el hombro derecho, provocando dicho dolor que se le hinchara el brazo ".
Por lo anteriormente expuesto, se demandó inicialmente a CANAGALI S.L y a su aseguradora ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA. Con posterioridad, se amplió la demanda frente al Centro Comercial Kasbah, y a su vez, frente a su aseguradora Mapfre España porque la empresa empleadora del actor manifestó en escrito de 10 de Marzo de 2021 "Que, en fecha 11 de marzo de 2021 esta parte presentó escrito ante el presente Juzgado, en el que se informaba que los hechos establecidos en el escrito de demanda ocurrieron en las obras que se realizaban en el Centro Comercial Kasbah. Asimismo, se solicitó que se requiriera a la parte actora para que proceda ampliar la demanda frente a Centro Comercial Kasbah, y a su respectiva compañía aseguradora, por ser propiedad de la mencionada entidad el lugar donde se produjo el repetido accidente de trabajo".
A la vista de los anteriores hechos, se trata de una mera concreción por la parte actora de la persona que considera responsable tras la práctica de la prueba y, en todo caso no causa indefensión alguna a las partes que inicialmente eran conocedoras del objeto de controversia y posteriores ampliaciones de la demanda, pudiendo defenderse ZURICH de dichas peticiones con todos los medios a su alcance en el acto de la vista."
Es evidente que la Juzgadora de instancia estaba aplicando el art. 85.1 LRJS, precepto que establece que al inicio del acto del juicio el demandante ratificará o ampliará su demanda sin que en ningún caso pueda hacer en ella variación sustancial, resultando en este caso que, por las razones que acabamos de trascribir literalmente decidió que no se había producido una modificación sustancial de los hechos de la demanda. Y nótese que el recurrente no denuncia infracción del referido art. 85.1 LRJS, por lo que, a la vista de lo que establece el artículo 196 párrafo 2º de la LRJS, difícilmente la argumentación que se hace en este motivo de censura jurídica puede tener éxito pues hemos siempre sostenido que la incorrecta formalización de un recurso no puede ser sustituida por el Tribunal pues ello comportaría quebrantar nuestra imparcialidad y situarnos en una posición que sólo corresponde a la parte recurrente, no debiendo el Tribunal recomponerlo y fabricarlo "ex officio" puesto que si así se hiciera se infringiría el principio de igualdad procesal de las partes al realizar la Sala lo que es exclusiva función de una de ellas con posible indefensión de la otra.
Exponía también el recurrente en este primer motivo de censura jurídica que ahora estamos analizando que, aún teniendo por cierto que los hechos hubieran ocurrido en el CC KASBAH y no en el CC MASPALOMAS, quedarían excluidos de la cobertura de la póliza suscrita por la entidad CANAGALI, S.L. pues conforme consta en las condiciones particulares y generales de la póliza suscrita entre ambas partes (documentos número 2 y 3 aportados como ramo de prueba), dentro de las exclusiones generales se encuentran los siniestros ocurridos con ocasión o a consecuencia de la dedicación del establecimiento asegurado a actividades distintas de la declarada en las condiciones de la póliza, que no eran otras que "Pubs y bares musicales", siendo la actividad de la entidad CANAGALI, S.L. la propia de de "establecimiento de bebidas" y no de realización de obras ni la de reformas mantenimiento. Pero como en realidad todo ello es objeto del tercer motivo de censura jurídica del recurso (ordinal 4º), daremos respuesta a tal planteamiento al resolver el mismo.
Segundo.- El siguiente motivo de censura tiene por objeto denunciar una supuesta infracción del art. 59.2 ET alegando la recurrente que la acción se encuentra prescrita en el momento de su ejercicio por haberse presentado la demanda reclamando la indemnización por los daños personales sufridos (secuelas y reconocimiento de la incapacidad permanente) el 11/02/2019, tras haber transcurrido el plazo de un año que prevé el artículo 59 de los Estatutos de los Trabajadores, ya se cuente desde la ocurrencia de los hechos (01/09/2016) o desde la estabilización de las lesiones sufridas por la parte actora (atendiendo a que la fecha de la finalización de la Incapacidad Temporal de la parte actora fue el 04/04/2017).
Y se afirma que, aunque tuviéramos en cuenta la fecha de la resolución del INSS -11 de julio de 2017- que reconoce al actor la prestación de incapacidad permanente en grado parcial o la fecha de la presentación de la demanda ante el Juzgado de lo Social solicitando la Incapacidad Permanente Total (20/09/2017), también estaría prescrita la acción pues el actor no interpuso la demanda solicitando la reclamación indemnizatoria hasta el 11/02/2019, existiendo además ya un informe pericial desde el año 2017 donde se establecían las limitaciones.
El motivo debe desestimarse pues la Jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene establecido que el plazo de la acción se inicia en la fecha en que gana firmeza la correspondiente resolución dictada en el en proceso de incapacidad permanente, que es cuando el interesado conoce cuáles van a ser las consecuencias que las secuelas le van a producir y cuáles los perjuicios que de ellas se van a derivar (ver por todas STS de 01/06/2016, rec. 2527/2014, a la que se remite la STS de 21/11/2019, rec. 1834/2017 que se cita en la sentencia recurrida).
En este caso la fecha en la que se reconoce por sentencia el grado de incapacidad permanente total es el 26 de diciembre de 2.018, adquiriendo firmeza en fecha 17 de enero de 2019, no pudiéndose por tanto hasta entonces concretar los conceptos e importes a reclamar como compensación de los daños y perjuicios ocasionados. Coincidimos por tanto plenamente con la Juez "a quo" en que la parte actora no tuvo un cabal conocimiento de las mermas del accidente hasta que se le reconoció el grado de incapacidad permanente por sentencia firme.
En tal sentido se ha pronunciado ya en ocasiones anteriores esta Sala de suplicación, siendo ejemplo las sentencias que se citan en el escrito de impugnación de la parte demandante (de 20/01/2022, rec. 972/2021 y de 31/07/2019, rec. 433/2019).
Tercero.- En el siguiente motivo se denuncia infracción de los artículos 1 y 73 de La Ley de Contrato de Seguro alegando que los hechos ocurridos están excluidos de la cobertura de la póliza, planteamiento que sustenta en dos razones:
a) En primer lugar porque el siniestro acaece con ocasión del ejercicio de actividades diferentes de la actividad asegurada, tratándose de una entidad dedicada al ocio (pubs y bares musicales) y no a la promoción de obras, la cuál habría de ser realizada por una contrata, en su caso, siendo la construcción una actividad no declarada en póliza.
El argumento no puede prosperar pues, si bien es cierto que las condiciones generales de la póliza excluye de cobertura los siniestros producidos con ocasión o a consecuencia de la dedicación del establecimiento asegurado a actividades distintas de la declarada en las condiciones particulares, no es cierto que ésto sucediera.
La empresa asegurada no estaba ejerciendo una actividad ajena a la declarada pues el mantenimiento es inherente a la misma. De hecho, en las propias condiciones de la póliza se incluyen las obras de reforma y mejora en general que el Asegurado efectúe en el establecimiento.
b) En segundo lugar alega la recurrente que se trataba de una actividad que realizó el trabajador en el aparcamiento del Centro Comercial Plaza de Maspalomas y que el actor no estaba realizando simples reformas en el local ya que estaban realizándose obras con un tractor abriendo una zanja para la instalación de una tubería de luz.
Este segundo argumento tampoco puede prosperar a la vista del fracaso del primer motivo del recurso. En efecto, el fracaso de las revisiones fácticas postuladas hace que el correlativo argumento del motivo de censura corra la misma suerte desestimatoria pues nunca podría prosperar una revisión en derecho sin variar el relato de hechos probados de resolución recurrida cuando entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos, doctrina que resulta de aplicación a supuestos como el que aquí se enjuicia, en los que la censura jurídica-sustantiva tendría como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica.
Además, como allí decíamos, resulta incuestionable que el demandante se accidentó cuando prestaba servicios para CANAGALI, S.L. en la ejecución de unas obras de reforma del local de la empresa, no constando que se estuviera ejecutando ninguna otra obra.
Cuarto.- En el último motivo del recurso se denuncia infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y de la jurisprudencia que lo interpreta.
Se alega en el motivo que, a la vista de los hechos relatados por el propio actor en su escrito de demanda, ZURICH se opuso a lo solicitado en la misma invocando falta de cobertura de la póliza, constando rehúse de fecha 12 de agosto de 2019 remitido a la empresa asegurada. Entiende la recurrente que, por tanto, había existido una causa de oposición legítima que hace que no pueda condenarse al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.
De forma subsidiaria alega -con cita de la Jurisprudencia que entiende de aplicación- que, en caso de imponerse dichos intereses, se deberían aplicar a partir de la fecha de la sentencia o, en el peor de los casos, desde que ZURICH tuvo conocimiento de los hechos al ser notificada de la demanda el 1 de agosto de 2019, conforme consta en las actuaciones.
Para resolver el motivo trae la Sala a colación lo argumentado en sentencia de 19/02/2019, rec. 1052/2018, en la que se recogen los criterios de la sentencia del Tribunal Supremo de 03/05/2017, rec. 3542/2015, todo ello del modo siguiente:
<<...El art. 20 Ley de Contrato de Seguro contiene una serie de reglas por las que se rige la mora de la aseguradora, debiendo recordar, por lo que aquí interesa, las siguientes:
«3.º Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.
4.º La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.
No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.
(...) 6.º Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.
No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro.
Respecto del tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero de este número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa.
7.º Será término final del cómputo de intereses en los casos de falta de pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, el día en que con arreglo al número precedente comiencen a devengarse intereses por el importe total de la indemnización, salvo que con anterioridad sea pagado por el asegurador dicho importe mínimo, en cuyo caso será término final la fecha de este pago. Será término final del plazo de la obligación de abono de intereses de demora por la aseguradora en los restantes supuestos el día en que efectivamente satisfaga la indemnización, mediante pago, reparación o reposición, al asegurado, beneficiario o perjudicado.
8.º No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.
(.) 10.º En la determinación de la indemnización por mora del asegurador no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 1108 del Código Civil , ni lo preceptuado en el párrafo cuarto del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , salvo las previsiones contenidas en este último precepto para la revocación total o parcial de la sentencia»."
La STS 3 de mayo 2017 (rec. 3542/2015) reúne la doctrina en torno al alcance el artículo 20.8 Ley de Contrato de Seguro y que haya de entenderse por causa justificada o no imputable a efectos de exonerar a la aseguradora del recargo por mora:
"Es doctrina consolidada de dicha Sala que, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, «la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución integra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso» ( STS/1ª de 13 junio 2007 ; 26 de mayo y 20 de septiembre 2011 , 18 junio 2014 y 14 julio 2016 , entre otras).
En suma, la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo de los intereses de demora. Sin embargo, en la apreciación de esta causa de exoneración, el Tribunal ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados (así, STS/1ª de 4 diciembre 2012 y 5 abril 2016).
Por ello, cuando se aduce la tramitación de un proceso judicial para justificar la demora, habrá de examinarse la fundamentación de tal excusa «partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuesto de la norma aplicada».
A juicio de la jurisprudencia civilista, ha de descartarse «que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar» ( STS/1ª de 7 junio 2010 - rec.427/2006 -, 29 septiembre 2010 -rec. 1393/2005-, 1 y 26 octubre 2010 - rec. 1315/2005 y 667/2007 -, 31 enero 2011 -rec. 2156/2006-, 1febrero 2011 -rec. 2040/2006- y 26 marzo 2012 - rec.760/2009).
Como recuerdan las STS/1ª de 20 enero y 8 febrero 2017 ( rec. 1637/2014 y 2524/2014 , respectivamente), se ha valorado «como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de la obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción».
Y, pese a la lógica casuística a la que aboca esta cuestión, acaba resumiendo que es «criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas ( STS 12 de julio de 2010, RC n.º 694/2006 y STS 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006 ), del mismo modo que no merece tampoco para la doctrina la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización, cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 y 26 de octubre de 2010, RC n.º 667/2007 ), sin perjuicio, como ya se ha dicho, de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado».
Finalmente, se niega por esa doctrina jurisprudencial que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, permita valorar ese . Manteniendo plena congruencia con lo expuesto, esta Sala IV ha abordado la cuestión entendiendo en algunas ocasiones que, efectivamente, cabía exonerar a la aseguradora de los intereses del art. 20 Ley de Contrato de Seguro , mas se daba la circunstancia de que, o bien era controvertida la inclusión del actor en la póliza ( STS/4ª de 15 marzo 1999 -rcud. 1134/1998 -), o la postura inicial de la aseguradora estaba avalada por la interpretación jurisprudencial entonces vigente ( STS/4ª de 18 abril 2000 -rcud. 3112/1999 -), o se discutía la naturaleza común o profesional de la enfermedad resultante ( STS/4ª de 14 noviembre 2000 -rcud. 3857/1999 -), o estaba en discusión la fecha del hecho causante que determinaba la vigencia de la póliza, el cual no quedó fijado hasta que se dictó la sentencia recurrida ( STS/4ª de 26 junio 2001 -rcud. 3054/2000 -). En esa misma línea, se dictaron las STS/4ª de 26 julio 2006 - rcud. 2107/2005 -, 10 noviembre 2006 -rcud. 3744/2005- y 30 abril 2007 -rcud. 618/2006-."
En el supuesto contemplado en la STS 3 mayo 2017 a la que venimos refiriéndonos no se ofrecían otros elementos de justificación para eludir los intereses moratorios que no fueran al argumentar que había de estarse a la espera del resultado del litigio y se alcanza la conclusión de que no es posible aceptar la excusa de la necesidad de conocer el importe final a indemnizar porque ninguna duda cabía a la aseguradora sobre su obligación desde el momento del siniestro, no se aprecia complejidad alguna pero que por parte de la aseguradora se avanzara una cuantificación económica mínima que, con independencia de la discrepancia ulterior, pudiera servir de elemento a tener en cuenta en el cumplimiento de su obligación; concluyendo que "la sentencia recurrida acierta cuando fija la obligación de la aseguradora de abonar el interés del artículo 20 LGS desde la fecha del siniestro".
La aplicación al caso de la doctrina expuesta comporta la estimación del motivo.
No exonera de responsabilidad el hecho de cuestionar en el acto de juicio la responsabilidad empresarial en el accidente y las cuantías indemnizatorias reclamadas; la retroacción a la fecha del accidente no es sino consecuencia del "marcado carácter sancionador" de la norma.>>
A la vista de todo ello, la Sala no comparte el criterio de la recurrente.
Efectivamente, conforme a lo dispuesto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, reglas 1ª a 7ª, el asegurador incurre en mora cuando no haya cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro, o no haya procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días desde la recepción de la declaración de siniestro, si bien, conforme a la regla 8º, no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.
Consideramos que en el caso que nos ocupa no estamos ante ningún supuesto asimilable a los que, conforme a la referida doctrina jurisprudencial, justificarían el retraso en el pago, por lo que no debe aplicarse lo dispuesto en la regla 8ª del precepto.
por otra parte, según dispone la regla 6ª, el término inicial del cómputo de los intereses es la fecha del siniestro salvo que por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se haya cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, en cuyo caso el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro.
Vemos como la norma impone al asegurador que invoca la excepción de dicha regla acreditar que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el tercer perjudicado o sus herederos, en cuyo caso el término inicial del devengo de los intereses sería la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa, pero nada de ello nos consta.
Hemos de insistir en que la justificación legal de tales intereses moratorios obedece a razones punitivas, a fin no solo de evitar el perjuicio para el asegurado que deriva del retraso en el abono de la indemnización, sino también de impedir que se utilice el proceso como instrumento para dificultar o retrasar el cumplimiento de la obligación ( STS Sala 1º de 30-7-08, Rec 616/02).
Por todo lo expuesto procede la anunciada desestimación del motivo, y con ello del recurso.
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS la desestimación del recurso lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente, cifrando la Sala el importe de los honorarios de cada uno de los letrados de las partes impugnantes en la cantidad de 800 €.
Conforme al Art. 204 LRJS se decreta la pérdida de la consignación y el depósito efectuados para recurrir, a los que se dará el destino legal una vez firme esta resolución.
QUINTO.- A tenor del Art. 218 LRJS, frente a la presente resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación de ZURICH INSURANCE PLC frente a la sentencia de fecha 08/11/2022 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos nº 161/2019 de dicho Juzgado, sentencia que confirmamos.
Se condena en costas a la parte recurrente, cifrando la Sala el importe de los honorarios de cada uno de los letrados de las partes impugnantes en la cantidad de 800 €.
Se decreta la pérdida de la consignación y el depósito efectuados para recurrir, a los que se dará el destino legal una vez firme esta resolución.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas n.º 3537/0000/66/020123, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
