Sentencia Social 483/2024...o del 2024

Última revisión
06/09/2024

Sentencia Social 483/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 322/2024 de 10 de junio del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 44 min

Orden: Social

Fecha: 10 de Junio de 2024

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA

Nº de sentencia: 483/2024

Núm. Cendoj: 39075340012024100422

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2024:431

Núm. Roj: STSJ CANT 431:2024


Encabezamiento

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

Recursos de Suplicación 0000322/2024

NIG: 3907544420230004424

TX004

Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357126 Fax: 942357004

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 de Santander de Santander Impugnación altas médicas

0000723/2023 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

SENTENCIA nº 000483/2024

En Santander, a 10 de junio del 2024.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García (Ponente)

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Montañesa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Santander, ha sidoPonente laIlma. Sra. Magistrada Dña. MaríaJesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Maximino representado y asistido por el Letrado D. Gustavo Fuentes Fernández, siendo demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social representados y asistidos por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, Mutua Montañesa representada por la Procuradora Dña. María Aguilera y asistida por el Letrado D. Diego Candas Jorge y Ayuntamiento del Val de San Vicente representado y asistido por la Letrada Dña. Ana de Castro Isla, sobre Determinación de Contingencia y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 5 de enero de 2024 (proc. 723/23), en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- D. Maximino, nacido el día NUM000-92, de alta en el R.G.S.S. por el Ayuntamiento de Val de San Vicente desde el día 3-1-23, como Peón forestal, en fecha 21-3-23 acudió a la Mutua Montañesa por haber sufrido un tirón/sobreesfuerzo físico en el codo izquierdo mientras trabajaba. (No controvertido, (f. 43)

2º.- La empresa, que se encuentra al corriente en el pago de las cotizaciones, tiene cubiertas las contingencias profesionales y la I.T. por comunes con Mutua Montañesa; y la Mutua, tras realizarle un reconocimiento al trabajador, le dio de baja ese día 21-3-23 por dicho sobreesfuerzo físico -epicondilitis izquierda-, por contingencias profesionales. (F. 43)

3º.- El demandante no había tenido antecedentes lesionales en dicha extremidad. (No controvertido, f. 60)

4º.- Tras haber llevado a cabo la Mutua al demandante dos infiltraciones y tratamiento rehabilitador, en fecha 14-7-23 la Mutua emitió alta por mejoría que permitía trabajar. (F. 44, y 55)

5º.- El actor causó situación de I.T./E.C. desde el día 2-8-23 con el diagnóstico de "epicondilitis izquierda", permaneciendo en situación de baja. (No controvertido)

6º.- Instada la determinación de la contingencia del proceso iniciado en fecha 2-8-23, el I.N.S.S. emitió Resolución de fecha 25-8-23 confirmando el carácter común de la I.T. dado que "la baja mencionada es por distinta patología de la anterior y derivada de contingencias comunes", y ello pese a que el Informe médico indicó: "misma patología que el proceso anterior por contingencias profesionales". (F. 49 y 50 vuelto)

7º.- La base reguladora de la I.T. controvertida sería 54,75 €/día. (No controvertido)

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimar la demanda interpuesta por D. Maximino contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA MONTAÑESA, Y el AYUNTAMIENTO DE VAL DE SAN VICENTE, y revocando la resolución administrativa impugnada, declarar derivada de accidente de trabajo la I.T. de fecha 2-8-23 y con absolución de la empresa, condenar a MUTUA MONTAÑESA a abonar el subsidio de I.T./A.T., y al I.N.S.S. y T.G.S.S. en su responsabilidad subsidiaria de la Mutua, sin perjuicio de las compensaciones correspondientes con lo percibido".

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la Mutua Montañesa, siendo impugnado por D. Maximino y presentando alegaciones el Ayuntamiento de Val de San Vicente pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- En la instancia se estima la demanda, revocando la resolución administrativa que declara la contingencia común de la baja que afectó al actor del día 2-8-2023. Concluyendo que deriva de accidente de trabajo, por lo que se condena a la Mutua aseguradora del riesgo profesional en la empresa, a las consecuencias económicas derivadas de esta declaración.

En atención al relato que el juzgador obtiene del conjunto probatorio desplegado en el juicio oral y expediente administrativo tramitado y unido a las actuaciones. Rechazando que la causa de la nueva baja sea distinta a la anterior sufrida por AT. Siendo debida a la misma patología de "epicondilitis izquierda", de la que había sido alta de un proceso previo en julio de 2023; o que, la contingencia de aquella baja fuese debida también a enfermedad común o enfermedad profesional. Vinculando a la Mutua a sus actos propios al reconocer aquella baja previa, de la que fue tratado con infiltraciones y RHB, como IT/AT por sobreesfuerzo, causando baja a los pocos días por la misma dolencia, según información médica del SCS que pondera.

Por lo que, determina que constituye recaída de la baja inicial, este nuevo proceso, por afectar a la misma zona anatómica y no haber transcurrido más de 180 días desde el alta del anterior proceso.

Con auto de no aclaración, a instancia de la Mutua codemandada, relativa a que se entiende por la recurrente que el procedimiento tramitado se corresponde, únicamente, a impugnación de alta médica; y la propuesta por el actor, postulando la firmeza de la sentencia dictada. Denegando las solicitadas y accediendo a suplicación dado qeu estima se trata de un proceso en materia de prestación de seguridad social.

SEGUNDO.- Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de la Mutua codemandada, con amparo procesal en la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesando la nulidad de la sentencia recurrida y actuaciones, para su reposición al momento del acto del juicio oral. Por entender vulnerado el art. 81 de la citada LRJS, con relación al art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, asícomo del art. 24 de la Constitución Española. Pretendiendo que, lo decidido, afecta al principio de contradicción, modificándose substancialmente los términos del debate procesal, con indefensión de la parte recurrente que -dice-, no ha podido defender adecuadamente sus intereses. Pronunciándose la recurrida sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida, con desajuste de su parte dispositiva y los términos en que las partes formularon sus pretensiones.

Concluyendo que, la parte actora formula demanda de impugnación de alta médica por circunstancias profesionales, emitida por la Mutua recurrente (f. 68 del expediente digital). Emitiendo el día 25-8-2013, resolución la entidad gestora (f. 7 del exp.), relativo a dicho alta, concluyendo que una nueva baja mencionada es por patología diferente a la anterior y derivada de contingencias comunes, por lo que surtirá efectos plenos al tratarse de un nuevo proceso de incapacidad temporal. Determinando que la fecha de efectos de alta de contingencia profesional es la de 14-7-2023, coincidente con la fecha de alta médica expedida por la Mutua.

Registrando demanda el 11-9-2023, la parte actora frente a esta resolución, en materia de impugnación de alta médica que ha dado lugar al presente procedimiento. Aludiendo al informe del servicio jurídico del expediente administrativo (f. 53 de las actuaciones), relativo a dicha impugnación de alta médica; y, de inspección médica, en procedimiento especial de impugnación de alta médica (f. 88 del exp. Digital). Rechazando que las conclusiones relativas a que se trata de la misma patología en el nuevo proceso de baja por enfermedad común, pueda alterar la conclusión de la resolución administrativa impugnada. Siendo tramitado el proceso de urgencia, como tal impugnación de alta médica del ar. 140 LRJS.

Por todo ello, solicita la nulidad de actuaciones pedida, argumentado que son independientes, laactuación correcta de la recurrente en el tratamiento y curación del proceso, con un procedimiento de determinación de contingencia, respecto de patología posterior que, niega, derive de accidente de trabajo, sino de enfermedad común.

Lo impugnado en este apartado por la parte recurrente es incongruencia extra petita en la recurrida, por no pronunciarse sobre la acción ejercitada en la demanda, correlativa al expediente administrativo previo de impugnación de alta médica de 14-7-2023, reconocida respecto de la baja previa de 21-3-23 (por tirón o sobreesfuerzo en el trabajo con afectación del codo izquierdo). Y, estimarse la contingencia de accidente de trabajo de un segundo periodo de IT, que no es el proceso seguido, de forma sorpresiva. Lo que -afirma- le provoca indefensión al no haber podido articular la oportuna defensa de sus intereses, en la responsabilidad del nuevo proceso declarado.

Pretendiendo que debe resolverse, en exclusiva, en consecuencia, sobre aquella acción, por lo que insta la nulidad de actuaciones al momento del juicio oral para que el magistrado de instancia se pronuncie sobre ello y omita todo pronunciamiento relativo a la contingencia de la nueva baja dese el 2-8-2023 que le afectó, a consecuencia de baja médica otorgada por facultativo del SCS por epicondilitis izquierda.

Para la resolución de tal cuestión procedimental substancial, debe destacarse que el procedimiento tiene su origen en demanda formulada por el trabajador en la que solicita, expresamente, se dicte sentencia por la que se anule y revoque la resolución administrativa dictada por el INSS, de fecha 25-8-2023, y se anule el alta médica expedida por la Mutua el 14-7-2023 "y se reconozca como derivado de accidente laboral el proceso de incapacidad temporal iniciado el 2-8-2023, con los efectos legales y económicos inherentes".

Petición expresa que debe ponerse en relación, no solo con lo actuado en el expediente administrativo previo, sino con el cuerpo de la demanda en que en su parte inicial, es cierto, se alude al procedimiento de impugnación de alta médica de incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo. Pero, también, en sus hechos, demandado a la mutua aseguradora del riesgo profesional en la entidad en que viene prestando servicios y le atención en dicho proceso de IT/AT previo; aludiendo, expresamente, también, a este proceso iniciado el día 21-3-2023, la zona anatómica afectada por el accidente y el diagnóstico de epicondilitis izquierda, coincidente con la nueva baja en agosto siguiente. Destacando el hecho de alta médica del día 14-7-2023, que acudió al facultativo del SCS que expide la nueva baja el día 2-8-2023 (HP 3º). Así como que, antes del siniestro, no constan antecedentes clínicos respecto de este codo.

Mostrando su disconformidad con aquella alta, pero en los términos del hecho cuarto de la demanda, en el que expresa claramente que su petición se concreta a los efectos económicos inherentes a esta nueva baja desde el 2-8-2023, expedida por contingencia común en el expediente administrativo y resolución impugnada, por distinta patología. Que pretende, en el hecho quinto de la demanda, es el mismo diagnóstico, precisando atención médica e imposibilitado para trabajar, según el nuevo parte del SCS, que pide "debe ser considerado derivado de accidente de trabajo".

En atención a los hechos que detalla en su demanda, y sobre sus condiciones clínicas y profesionales ponderadas en el expediente administrativo tramitado que, como en la demanda, aunque se aluda a impugnación de alta médica de la Mutua, en realidad, en ningún momento se están reclamando prestación ajena a la nueva baja, siendo lo cuestionado, en todo momento, la contingencia de la nueva baja y sus efectos prestacionales, consecuencia de esta contingencia de AT. Con informe facultativo y jurídico, relativo a esta cuestión de la nueva baja otorgada por enfermedad común, respecto de la precedente con alta de la Mutua días antes, por AT, así como con información proporcionada por la Mutua a la Inspección médica que lo valora.

Esto es, si de la demanda inicial pudiera existir alguna duda respecto del procedimiento especial de impugnación de alta médica, de la ratificación de la parte actora en el juicio oral, y exposición de la concreta pretensión de la demanda, asícomo lo expuesto en el juicio oral, se concluye por el juzgador que debe reconducirse, todo ello, al proceso de seguridad social ordinario, respecto de la contingencia de este nuevo proceso. Sobre el que, también, se pronuncia la resolución administrativa impugnada.

En un expediente al que ha tenido acceso la parte recurrente personada en las presentes actuaciones. Siendo competencia del juzgador reconducir lo actuado, sin que exista otra diferencia que el acceso al recurso, por lo demás, en cuanto a lo preceptuado en los arts. 140 y siguientes LRJS ( STS/4ª de fecha 12-7-2010, rec. 4237/2008). Lo que, no obstante, como se aprecia, se trata más que de una indebida acumulación de acciones (que hubiera precisado dividir la contienda de la impugnación de alta y la revisión de contingencia de otro proceso), de una alusión a un procedimiento especial que, en realidad, dado el integro relato de lo sucedido y, sobre todo, lo único pedido, limitado a los efectos económicos inherentes a la contingencia del segundo proceso de IT por enfermedad común que se pide expresamente por AT, es la única acción ejercitada y a la que da respuesta la recurrida.

La incongruencia de las sentencias que está en la base del motivo del recurso es, según el art. 218 de la LEC, con relación a los demás citados y reiterada doctrina jurisprudencial, entre otras, la contenida en SSTS Sala 4ª, de 24-10-2014 (rec. 33/2014) y 30-10-2013 (rec. 47/2013, FD 3º), una falta de correspondencia entre lo decidido en la sentencia y lo pedido o resistido por las partes. De forma que no puede otorgarse más de lo pedido por el demandante, ni menos de lo resistido por el demandado; o, algo distinto de lo que se solicitó y sobre lo que se debatió.

La sentencia recurrida no incurre en los defectos pretendidos, pues lo que se pidió en demanda consiste en que se reconozca derecho al actor a la contingencia de AT respecto del proceso de baja iniciado el 2-8-2023, por enfermedad común. Constituyendo, más bien, todo lo relativo al proceso de baja anterior por AT, el antecedente en que se apoya la pretensión del trabajador. Participando la Mutua en todo momento del conocimiento de este nuevo proceso y la razón porque el trabajador pide (y es lo reconocido), que deriva del mismo AT por ser recaída del anterior proceso de IT/AT, sin antecedentes en el codo izquierdo por otra contingencia.

Demanda que es estimada, limitándose el juzgador de la instancia a reconocer tal contingencia y sus efectos económicos sobre la nueva IT, como solicita el actor.

Pudiendo la Mutua defender su oposición a ello, conocedora tanto de la demanda como de la resolución administrativa que expresamente alude tanto a que se trata de un nuevo proceso, como a la información de la inspección médica que, no obstante, concluye que el diagnóstico del nuevo proceso es epicondilitis izquierda, coincidente con el debido a la anterior baja reconocida por AT, sin impugnación por trabajador ni Mutua.

Siendo solo evaluable en la instancia, tanto la existencia de aquella sobrecarga o tirón en el trabajo que motivó la primera baja con el mismo diagnóstico, y tratándose de meras alegaciones de parte, valorando el conjunto de la documental aportada que dicho tirón no existió en el trabajo ni motivó aquella baja, como que el nuevo proceso sea debido a degeneración en la zona (profesional o común).

Concluyendo el juzgador que el trabajador justifica la contingencia profesional por ser fruto de sobreesfuerzo en el trabajo, también esta nueva baja desde el 2-8-2023. Rechazando toda oposición de la Mutua a que se ciña a la impugnación de la baja de 14-7-2023 o que la nueva baja no sea debida al mismo siniestro que la anterior. La recurrida se atiene, así, a las pretensiones del actor, siendo, más bien, lo sucedido que no se estima la causa de oposición de la recurrente, cuando niega capacidad decisoria en este proceso sobre lo cuestionado o que no conste nexo causal con el trabajo de la baja impugnada por el empleado.

Lo que no impide, como luego se verá, que la recurrente conoce las razones y, por ello, pueda impugnar por la vía del indicado art. 193 LRJS, sus pronunciamientos. Que, no son otros, que la estimación de la cantidad por diferencias de prestación reclamada por el empleado, a consecuencia de la contingencia de accidente de trabajo del proceso reconocido administrativamente como derivado de enfermedad común, iniciado el 2-8-2023 (no se reclaman prestaciones relativas al 14-7-2023 hasta la nueva baja). Con circunstancias fácticas expuesta desde la demanda, en que se ratifica la parte actora en el juicio oral, tendentes a dicha estimación de la pretensión reconocida.

Y, sobre los estos mismos hechos y reclamación de derechos y cantidades contenidos en la demanda, versa el reconocimiento de la sentencia recurrida.

Por ello, no se estima qeu conste indefensión de la recurrente con lo actuado y decidido, pues conoce tanto la causa de lo pedido, como los hechos y razonamientos del reconocimiento en la sentencia impugnada. Siendo posible su impugnación por la parte recurrente por la vía de la revisión fáctica y de aplicación del derecho, como efectivamente hace, en los motivos siguientes del recurso.

La indefensión que opone la recurrente, debe hacer referencia al procedimiento judicial, ni siquiera la falta de audiencia en el expediente administrativo de la entidad sería suficiente para declarar la nulidad de actuaciones pedida ( STS/4ª de 12-5- 2014, rec. 635/2013). Cuando aquí, ya se ha dicho, la Mutua conoce la existencia del segundo proceso de baja cuya contingencia cuestiona el enfermo y por los efectos económicos reclamados.

Pues, lo determinante es que, conremisión a todo lo actuado, la Mutua conoce la pretensión deducida en su contra, puede defenderse y aportar cuantas pruebas estimó oportunas, respecto de la contingencia de este segundo proceso (en el expediente se valora expresamente el alta previa e información de la Mutua de su causa), limitándose a resaltar la validez del alta, pero omitiendo que se trata de la misma causa de la baja en este segundo proceso, inmediato a su alta y conectado en la recurrida al mismo sobreesfuerzo en el trabajo. Lo verdaderamente relevante a la contingencia concluida de este segundo proceso, al que dicho alta, ni firme, impide que la segunda sea considerada recaída de la anterior, a resultas de la impugnación del recurrente y por los hechos acreditados en las actuaciones.

Pudiendo oponerse la recurrente, en todo caso, a la declaración de su responsabilidad en este nuevo proceso, tal como la Resolución impugnada sostenía, o como derivada de AT, en la forma pretendida por el trabajador y estimada en la recurrida.

No se ha producido, pues, indefensión material alguna. Versando el juicio oral sobre la completa pretensión de la demanda, pudiendo la recurrente defenderse de lo reclamado que, en lo reconocido, claramente es lo pedido por el trabajador. Pudiendo defenderse la entidad con la extensión que estimó necesaria y la aportación de cuantas pruebas consideró oportunas. No siendo denegada ninguna de las propuestas, a tal fin. Por lo que, ninguna indefensión ni sorpresa se estima que, lo actuado, declarado probado y debatido, le causa.

En la doctrina jurisprudencial antes referida que hace alusión a la constitucional, consolidada en la materia, en cuanto a la congruencia "extra petita", con relevancia a la declaración de nulidad solicitada y la infracción de las normas reguladoras de la sentencia que se acusa, debe incidir en el derecho fundamental de defensa en los siguientes términos: "...la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquéllas concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el art. 24 CE , tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de tutela judicial efectiva que es la de obtener una Sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción. Siempre que tal desviación suponga una alteración decisiva de los términos del debate procesal, "substrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo o parte dispositiva no adecuado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes".

Constituyendo, en definitiva, una posible causa de lesión del derecho de defensa, la incongruencia "extra petita" precisa que el desajuste entre lo resuelto por el órgano judicial y lo planteado en la demanda sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión. Por lo cual, requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre una cuestión no incluida en las pretensiones procesales, impidiendo así a las partes efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido. Y que la incongruencia supone confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y "petitum", si bien tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos, bastando que el fallo se adecúe sustancialmente a lo solicitado. Existiendo incongruencia si se alteran "...de modo decisivo los términos en que se desarrolla la contienda, substrayendo, a las partes, el verdadero debate contradictorio propuesto por ellas, con merma de sus posibilidades y derecho de defensa, y ocasionando un fallo no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes".

Que las sentencias sean congruentes es una exigencia derivada del principio dispositivo del proceso, que se atribuye a las partes. Correspondiendo al actor con su acción y a la demandada con su resistencia, la fijación del objeto del proceso, que no puede ser variado por el Juzgador, ya que no constituye una cuestión de orden público procesal.

Pues bien, la nulidad de actuaciones solicitada en esta Litis, es solo una petición de tutela en abstracto, desconectada de la causa en que se fundamenta. Esto es, la causa de pedir o fundamento de la pretensión contenida en la demanda en que se ratifica la parte actora en el juicio oral, como señala la doctrina jurisprudencial y constitucional expuesta, se integra por dos elementos: uno meramente fáctico y otro jurídico. De manera que se tendrá acción -derecho a una determinada tutela jurisdiccional- a causa de uno o varios hechos o acontecimientos históricos, que sean subsumibles en el supuesto de hecho de una o varias normas.

En el litigio ahora examinado, la parte actora alega como fundamento de la declaración de su pretensión, el carácter profesional de su baja desde el 2-8-2023, para lo que realiza un proceso de conexión con el previo del que fue alta el 14-7- 2023, días antes, por curación por la Mutua. Persistiendo con el mismo cuadro y precisando atención médica, impidiéndole trabajar, en la siguiente baja. Lo que estima el juzgador de la instancia acreditado. A lo que la empresa se opone por no ser correlativo al proceso especial de impugnación de alta del 14-7-2023.

Respondiendo en la recurrida a la pretensión íntegra contenida en demanda y debatida en el juicio oral. Por lo que se considera que, con ello, no se vulnera el derecho de defensa de la parte recurrente ni incongruencia por exceso de la recurrida, pues se atiene básicamente a lo pedido y debatido.

Moviéndose la recurrida con la estimación de la demanda, en los términos de la contienda procesal en que el actor se ratifica en el juicio oral ( art. 85.1 LRJS) , sin sorprender a la parte recurrente con aquello sobre lo que no hubiera podido debatir. No procede la nulidad de actuaciones propuesta que es además una medida excepcional, por tanto, de aplicación restrictiva, salvo cuando se produce material y efectiva indefensión de parte. Lo que aquí no se aprecia.

TERCERO.- De forma subsidiaria, la parte recurrente con amparo procesal en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la modificación del hecho probado sexto de la recurrida, sustentado en documento consistente en el mismo informe de la Inspección Médica a que se alude en la recurrida (f. 49-50 del exp. Digital). Postulando su redacción literal siguiente:

"Sexto.- Instado el procedimiento especial de impugnación de alta médica emitido por la Mutua el 14/07/2023, el INSS emitió resolución de fecha 25-8-2023, señalando que procede determinar que la fecha de efectos de alta médica por contingencia profesional es 14/07/2023 y confirmando el carácter común de la I.T. dado que "la baja mencionada es por distinta patología de la anterior y deriva de contingencias comunes", y ello pese a que el informe médico indicó: "misma patología que el proceso anterior por contingencias profesionales...".

Para que prospere la revisión pretendida es preciso, según el precepto que funda el recurso y el art. 196.3 de la LRJS, que el pretendido error del Juzgador en el relato impugnado se deduzca, sin necesidad de análisis ni conjeturas, de documento fehaciente o prueba pericial; y, que sea relevante al recurso. No siendo susceptible, sustituir la libre e imparcial facultad valorativa del conjunto de prueba practicado en la instancia por la Juez "a quo", fundada en el art. 97.2 de la LRJS, por la parcial e interesada de parte, del mismo activo probatorio.

Contrariamente a lo expuesto por la parte recurrente, no se deduce la existencia de un proceso de enfermedad común, aun afectando al mismo codo izquierdo por epicondilitis que el relativo al accidente de trabajo que motivó la baja previa, por el mero hecho de que en la resolución administrativa impugnada se concluya que se dio el alta previa por la Mutua o que se diga que el proceso siguiente es de enfermedad común. Pues, es precisamente el objeto de debate del procedimiento tal cuestión (el origen común o profesional de la baja desde el 2-8-2023), a lo que no siendo necesariamente determinante a ello esta baja anterior o la inexistencia de antecedentes en esta zona anatómica, la valoración conjunta de todo ello (incluido el reconocimiento de la Mutua ahora recurrente del proceso anterior por un tirón en el trabajo que motivó su inicial baja), solo incumbe al juzgador en virtud del art. 97.2 LRJS y concordantes. Precisando la recurrente, no el magistrado de instancia, documento fehaciente o prueba pericial que evidencie dicho origen común y no en el trabajo, como pretende.

Cuadro que, por lo demás, el informe oficial acogido en la recurrida de esta nueva baja, sin impugnación por la recurrente, coincide en el diagnóstico de la baja con el proceso anterior por contingencia de AT que no impugnó la recurrente, aunque ahora lo cuestione. Tampoco que resulte no impugnado el proceso intermedio entre su alta el 14-7-203 y los efectos de la nueva baja el 2-8, siguiente, impiden que se considere ésta una recaída de la anterior al emitirse menos de seis meses desde aquella alta ( art. 174.3 LGSS) .

Por lo tanto, en parte, su propuesta es reiterativa (en lo ya ponderado en la recurrida) y en lo restante, intrascendente al recurso, como luego se ampliará en el motivo destinado a la denuncia jurídica. Siendo, por ello, inatendible.

CUARTO.- Con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente denuncia infracción en la recurrida de lo establecido en los artículos ya citados. Negando que la parte actora solicitase declaración de contingencia profesional, reconocida. Emitiendo un parte de baja en periodo de observación por EP, y una vez tratada la presunta lesión, al finalizar el tratamiento con desaparición del derrame articular en codo, se procedió a emitir al alta que permitió la reincorporación. Remitiendo a la información que obtiene del expediente administrativo tramitando (folios 10-16), sobre antigüedad en el puesto, profesión, diagnóstico, mecanismo lesional.... Así como, el tiempo transcurrido hasta su asistencia por facultativo del SCS, 19 días, que afirma supone desconexión temporal, entre el alta y la nueva baja. Ignorando lo sucedido desde el alta hasta la nueva baja, junto a la reclamación por el proceso especial de impugnación del alta en el último día posible.

Reiterando la incongruencia de la recurrida, junto a la conclusión de la resolución impugnada sobre el carácter común de la baja.

Respecto de la incongruencia, reiterar aquí lo ya expresado, sobre la inexistencia de tal incongruencia. Concediendo lo pedido en demanda y ratificado en el juicio oral.

Siendo lo sucedido que valorando todos los antecedentes y la baja previa reconocida (sin impugnación por la Mutua siendo, también mera alegación de parte que se trató de una baja para EP por estudio y alta por curación), por accidente de trabajo que el empleado acredita un tirón o sobreesfuerzo que fue la causa de la epicondilitis de codo izquierdo, del que fue alta el 14-7-2023, por curación; pero, también, nueva baja el 2-8-2023, siguiente, por igual diagnóstico y que el juzgador concluye es derivado del mismo siniestro.

Carece así la parte recurrente de relato que sustente su pretensión, de que el proceso deriva de otra contingencia que la reconocida de accidente de trabajo, con relación al art. 156 LGSS, apartado 2, letra f).

Es decir, sufriendo el trabajador un tirón o sobreesfuerzo en tiempo y lugar de trabajo el día 21-3-2023, con resultado de epicondilitis izquierda. Causa del inicio del proceso que desembocó en su baja hasta el día 14-7-2017, del que fue alta por curación. Con una nueva baja por igual diagnóstico, el día 2-8-2023, que precisó asistencia médica y le impidió trabajar. Como progresión de esta misma dolencia, del proceso con baja inicial por el mismo esfuerzo en el trabajo. Sin antecedentes de bajas o tratamientos de esta zona anatómica por otros procesos degenerativos o profesionales.

Sin ningún documento fehaciente o evidente que permita concluir que ello (agravación de la enfermedad en tiempo y lugar de trabajo), no haya sido así.

Lo que, como se concluye en la instancia, permite la deducción de salvar el breve periodo entre el alta del proceso de baja inicial por tirón y la nueva baja (19 días), por conectar prácticamente su baja siguiente con estas pruebas, tratamientos e informes, con el inicial proceso, directamente provocado por aquel suceso (tirón) en el trabajo.

En cualquier caso, estamos en un relato inalterado de la recurrida que permite deducir la conexión con el accidente de trabajo sufrido por el actor y la baja. Sin documental fehaciente, ni clara, que evidencie su error en tal conclusión. Que no es la invocada por la recurrente.

E, inalterado relato de la instancia que se funda en prueba técnica de los informes acogidos. De los que se concluye, sin lugar a dudas, que la actual baja, cuya contingencia se cuestiona, no solo por la zona anatómica afectada (codo izquierdo), sino por los diagnósticos del accidente de trabajo inicial que le afectó y del actual proceso (epicondilitis).

Los mismos que sirven de fundamento al recurso, pues no se han visto modificados. Se corresponde a una lesión fruto de aquel siniestro, como agravación, al ser una patología degenerativa, que no ha tenido manifestaciones antes del siniestro, derivadas tanto de procesos surgidos en el trabajo (antecedentes que pondera la recurrida) y el breve tiempo transcurrido desde el alta del proceso por AT y el actual.

Puesto que se mantiene inalterado este relato, en especial, que el objeto de la nueva baja consistente en que el actor sufre el proceso que afecta fundamentalmente a su reincorporación al trabajo por el dolor e incapacidad funcional que persisten, que enlaza al accidente sufrido por el trabajador en marzo anterior.

Siendo meras conjeturas sobre los mismos documentos valorados en la instancia, las proporcionadas por la recurrente, sobre la preponderancia del proceso degenerativo o de enfermedad profesional que pretende o su inocuidad a la funcionalidad del enfermo a la fecha de la baja cuya contingencia se cuestiona.

Hechos, que inalterados en el recurso, son suficientes para la confirmación de la sentencia recurrida. Pues, ni que se trate de la zona anatómica afectada por el otro proceso con baja del que fue alta, evidencia error del Juzgador al así concluirlo.

La declaración de la existencia de ese imprescindible nexo causal entre el trabajo y la aparición o agravación de una enfermedad preexistente, contenida en el precepto invocado en el recurso, no es una conclusión jurídica ni está sometida a reglas fijas y exactas, sino que se trata de una declaración de contenido eminente fáctico a la que el órgano judicial llega, una vez atendidas y valoradas todas y cada una de las especiales e individualizadas circunstancias de hecho que concurren en cada caso concreto, pudiendo llegar a conclusiones diversas sobre la existencia de nexo causal, distintas resoluciones sin ser contradictorias ( SSTS, S 4ª, de fecha 15-2-1996, rec. 2149/1995; 28-9-2000, rec. 3690/1999; y, 30-1- 2004, rec. 3221/2002).

La presunción contenida en el artículo 156.3 LGSS, por virtud de la que se estimará, salvo prueba en contrario, que son accidente laboral las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en lugar del trabajo, alcanza no sólo a los accidentes en sentido estricto, sino también a las enfermedades (art. 156.2.f); y tal presunción sólo queda desvirtuada, cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo que el operario realizaba, con todos los matices físicos que lo rodean y el siniestro. Lo que, tratándose de enfermedades requiere que éstas por su propia naturaleza no sean susceptibles de una etiología laboral o que dicha etiología pueda ser excluida mediante prueba en contrario.

En el presente caso es evidente que las tareas de esfuerzo físico que realizaba el actor -peón forestal- en el momento de sufrir el dolor en codo izquierdo, descrito en el relato fáctico, coadyuvaron decisivamente a su aparición, cualesquiera que hayan sido los episodios de esta zona anatómica precedentes que aquél padeciese (no se declara probado ninguno). Ya que, por los codemandados no se ha acreditado de manera concluyente que el elemento desencadenante se debiera a causas extrañas a la relación laboral.

En aplicación de la doctrina expuesta, con relación a los elementos fácticos que fundan la sentencia recurrida, dado que la causa de la baja, otorgada inicialmente por enfermedad común es la laboral, sin prueba (por documento fehaciente o prueba pericial de superior valor a la ponderada en la recurrida) por la entidad recurrente de la desvinculación del nexo causal entre el siniestro y el estado posterior que impide el trabajo al actor, no existe la infracción de normas denunciada.

No constando que la enfermedad haya provocado el proceso de incapacidad temporal, cuya contingencia cuestiona la parte recurrente. Y, se evidencia solo del siniestro en esta zona anatómica, con dolor constante que ha evolucionado a peor tras una inicial altaotorgada por la Mutua, desde su reincorporación y un primer tratamiento en la Mutua, que por el proceso posterior sufrido cuya contingencia aquí se cuestiona, desde el 2-8-2023, evidencia que no fue efectivo ni curativo como se decía en aquel alta al que reiteradamente alude.

Se acredita así, al menos de forma presuntiva judicial, una lesión en el trabajo, con una evidente conexión anatómica y escaso margen temporal. Sin justificación suficiente, en documental fehaciente, que autorice a concluir error evidente del Juzgador, fundado en la misma actividad probatoria conjunta, analizada en la instancia. Para concluir, como pretende la recurrente, que no está conectada del accidente sufrido. Lo que se funda en meras conjeturas de la misma actividad probatoria y no es posible en el extraordinario recurso formulado.

Y, esta presunción judicial sólo queda desvirtuada cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo que el operario realizaba, con todos los matices físicos que lo rodean, y el siniestro ( STS/4ª de fecha 15-6-2010, rec. 2101/2009).

A partir de ahí, sobre el demandado que se opone o resiste a las pretensiones de la parte actora, pesa la carga de probar la concurrencia de hechos obstativos a la aplicación de la presunción legal. En los artículos 385 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se tratan las presunciones y la distribución de la carga de la prueba del hecho básico y del obstativo con el sentido que acabamos de exponer.

En el caso analizado quedaron acreditados los hechos antes referidos, y no se constata la práctica de prueba suficiente conducente a desvirtuar la presunción legal y judicial, de modo que la falta de prueba sobre las circunstancias impeditivas de la apreciación de la presunción judicial ya determina la desestimación del recurso. Además del sentido propio de las palabras utilizadas por el artículo 156.3 LGSS, y de la consideración de que no se rompió el nexo causal entre el trabajo y la lesión, no puede deducirse otra solución.

Luego, en aplicación de la doctrina expuesta, con relación a los elementos fácticos que fundan la sentencia recurrida, procede la confirmación de la sentencia recurrida, dado que la causa de la baja pretendida por la recurrente no es sino fruto de una lesión en el trabajo, otorgada inicialmente por enfermedad común. Sin prueba de la etiología común que solo es, meramente, posible, ni destrucción de la presunción de laboralidad, aplicada en la instancia.

QUINTO.- No gozando la recurrente del beneficio de justicia gratuita, se procede a la imposición de costas previstas en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en la cuantía de 850 € en concepto de honorarios de Letrado de la parte impugnante del recurso. Igualmente, procede la pérdida de consignaciones y depósitos del art. 204 del mismo Texto legal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Montañesa de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de Santander de fecha 5 de enero de 2024 (proceso 723/2023), en virtud de demanda formulada por D. Maximino contra la entidad recurrente, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Ayuntamiento de Val de San Vicente, en materia de seguridad social y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se hace expresa imposición de costas a la recurrente en la cuantía de 850 € -IVA incluido- en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0322 24.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0322 24.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA.- La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.

OTRA.- Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica al Ministerio Fiscal y a la Procuradora Sra María Aguilera y Ldos Ana de Castro, Fuentes Fdez y Seguridad Social de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.