Sentencia Social 671/2023...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Social 671/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 537/2023 de 16 de octubre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 16 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: ELENA PEREZ PEREZ

Nº de sentencia: 671/2023

Núm. Cendoj: 39075340012023100659

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2023:939

Núm. Roj: STSJ CANT 939:2023


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000671/2023

En Santander, a 16 de octubre del 2023.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. D.ª Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. D.ª María Jesús Fernández García

Ilma. Sra. D.ª Elena Pérez Pérez (ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Don Justino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 5 de Santander en el procedimiento número 296/2022, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Elena Pérez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. - Según consta en autos se presentó demanda por Don Justino, representado y asistido por el letrado don Carlos Umbría Saiz contra la sentencia dictada por el Juzgado, siendo demandados el INSS y la TGSS, representados y asistidos por el letrado de la Seguridad Social, sobre reclamación de incapacidad permanente y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 27 de abril de 2023 (procedimiento número 296/22), en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO. - Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- D. Justino (D.N.I. nº NUM000), nacido el día NUM001-63 y zurdo, está afiliado a la Seguridad Social -R.G.S.S.-, siendo su profesión habitual la de Profesor de informática -funcionario interino-.

2º.- Iniciada la vía administrativa ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social en solicitud de incapacidad permanente, se dictó Resolución de fecha 13-1-23, en donde se denegaba la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución en la capacidad laboral, conforme al siguiente Informe de valoración médica:

"1.DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: G56.2-Lesión de nervio cubital, extremidad superior no especificada

2.DIAGNÓSTICO

Neuropatía cubital izquierda: IQ (11/10/21): Liberación nervio cubital a nivel de musculatura antebraquial proximal y transferencia nerviosa de interóseo anterior a rama motora de nervio cubital. Tenodesis lateral de flexores. EN RHB. PTE DE NUEVA CONSULTA UNIDAD DE MANO

3.DATOS DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados)

58 ANOS.

EXPTE DEMORADO, VER INF ANTERIOR.

AGOTA 24 MESES 21/1/2022

20/12/2021 REC UMEVI INF CLÍNICA,

INF ALTA HOSPITALAR TRAUMAT OCTUBRE 2021 S

Servicio: Traumatología

Fecha de Ingreso: 11/10/2021 Tipo de Ingreso: Programado

Fecha de Alta: 12/10/2021 Motivo del Alta: Traslado a domicilio

Motivo de atención: Cirugía programada mano izquierda

Antecedentes personales: Zurdo, profesor informática.

Antecedente de Traumatismo en brazo izquierdo con luxación codo izquierdo en la infancia No enfermedades previas.

IQ: Menisco RD, amigdalectomía, neuropatía cubital izquierda

Alergias: NAMC

Historia Actual: Paciente que ingresa para cirugía programada mano izquierda.

Exploración Física:

Herida quirúrgica cirugía previa correctamente cicatrizada. Garra cubital. Tinel - Supraclavicular.

Pruebas Laboratorio: Valores analíticos dentro de la normalidad, apto para intervención quirúrgica.

Frotis covid-19: Negativo.

Pruebas Rayos: ECOGRAFÍA CODO: Fibrosis persistente del nervio cubital con signos de atrapamiento inmediatamente proximal al canal muscular.

ENG:

-Hallazgos compatibles con una afectación del nervio Cubital izquierdo a nivel del codo, de tipo preferentemente axonal y grado moderado-severo.

-El estudio del nervio Mediano izquierdo está dentro de la normalidad.

-El estudio EMG (territorio C8-T1 izquierdo) es normal.

Evolución y comentarios:

Satisfactoria, por lo que se procede al alta.

Diagnóstico:

Neuropatía cubital izquierda.

Procedimientos:

IQ (11/10/21): Liberación nervio cubital a nivel de musculatura antebraquial proximal y transferencia nerviosa de interóseo anterior a rama motora de nervio cubital. Tenodesis lateral de flexores.

Tratamiento: Paracetamol 1 gramo cada 8 horas, Enatyum 25 mg cada 8 horas, Omeprazol 20 mg en el desayuno.

Santander a 12/10/2021

17/11/2021 09:48 - TRM1 (UNIDAD DE MANO) -)

Evolución:

Mejora la movilidad pero presenta muchas molestias a nivel del codo mantiene garra. Ejercicios con cartas en la mesa.

Por ahora no puede trabajar. Visita en diciembre, comienzo Lyrica 75.

03/12/2021 10:03 - TRM1 (UNIDAD DE MANO) - )

Evolución:

Heridas con buen aspecto, menores parestesia, abre mejor los dedos, se encuentra recuperando pero mantiene su garra. Molestias con la extensión, visita en 1 mes. IC a RHB. Aumento lyrica.

INF DE RHB DE DICIEMBRE 2021

Servicio: Rehabilitación Fecha de Consulta: 15/12/2021 Tipo Consulta Administrativa: Primera Antecedentes personales:

Luxación codo izq en la infancia.

Neuropatía cubital por atrapamiento IQ en 2 ocasiones; En Junio 2020 Neurolisis y neo-trasposición subfascial de nervio cubital izq

Meniscectomía rodilla dcha

Amigdalectomía

Historia Actual:

Hombre de 58 años de edad. remitido desde Traumatología para valoración y tratamiento tras intervención quirúrgica (IQ) sobre nervio cubital izq el pasado 11 de Octubre 2021: Liberación nervio cubital a nivel de musculatura antebraquial proximal y transferencia nerviosa de interóseo anterior a rama motora de nervio cubital. Tenodesis lateral de flexores.

El paciente es zurdo

Exploración Física: /

-Cicatriz extensa en ESIzq adherida a pianos subyacentes e hipersensible a la palpación

-Dedos 4 y 5 en semigarra; extensión pasiva de estos dedos incompleta

-Atrofia de primer interóseo dorsal y de eminencia hipotenar

-Parálisis de aductores y abductores de los dedos

Otras Pruebas:

19 de Noviembre 2020 ELECTRONEUROGRAFÍA (ENG):

La estimulación eléctrica, realizada con electrodos de superficie de los siguientes nervios, determina:

Nervio Mediano Izquierdo: Latencia motora distal normal. Amplitud normal de los potenciales motores (PAMCs) al estímulo en muñeca, flexores y codo. Morfología dispersa del potencial al estímulo en codo.

Velocidad de conducción motora normal en el segmento codo-muñeca. Velocidad de conducción sensitiva (VCS) normal en los segmentos dedo I-muñeca y dedo III-muñeca. Diferencia mediano-radial para la VCS obtenida desde dedo I normal. Amplitud normal de los potenciales sensitivos (PANSs).

Nervio Radial Superficial Izquierdo: Velocidad de conducción sensitiva en el segmento dedo I-muñeca normal.

Amplitud normal del PANS.

Nervio Cubital Izquierdo: Latencia motora distal normal. Amplitud de los PAMCs en el límite inferior de la normalidad al estímulo en muñeca, encontrándose marcadamente descendida al estímulo en bajocodo y sobrecodo. Velocidad de conducción motora normal en el segmento bajocodo-muñeca, encontrándose disminuida en el segmento sobrecodo-bajocodo. Onda Fnormal. Velocidad de conducción sensitiva descendida en el segmento dedo V-muñeca. Amplitud disminuida del PANS al registro en muñeca. No se evocan respuestas sensitivas al registro en codo. Velocidad de conducción mixta en el segmento muñeca-codo normal. Amplitud del potencial mixto en codo muy disminuida.

IMPRESIÓN:

Estudio ENG de control que pone de manifiesto hallazgos compatibles con una afectación del nervio Cubital izquierdo a nivel del codo, de tipo preferentemente axonal y grado moderado-severo. El estudio del nervio Mediano izquierdo está dentro de la normalidad. El estudio EMG (territorio C8-T1 izquierdo) es normal. Diagnóstico:

Neuropatía del cubital izq IQ (11 de Octubre 2021)

Procedimientos:

Anotación de Traumatología

IQ (11/10/21): Liberación nervio cubital a nivel de musculatura antebraquial proximal y transferencia nerviosa de interóseo anterior a rama motora de nervio cubital. Tenodesis lateral de flexores.

Tratamiento:

Tratamiento fisioterápico dirigido a la mejora funcional de la mano izq Santander a 15/12/2021

RECONO UMEVI

EXPLORACION ESI, REFIERE SER ZURDO

CICATRIZ AMPLIA DESDE MUÑECA izqda hasta cara interna codo izqdo.

EL PACIENTE REFIERE QUE ESTANDO BIEN, EN 2015 EMPEZÓ CON PARESTESIAS EN ESI...ANTEBRAZO IZQDO ...ERA COMO HORMIGUEOS Y DEDOS ADORMECIDOS CON PÉRDIDA DE FUERZA.

SE CONFIRMAN DATOS DE INF DE RHB DE DICIEMBRE 20201

CODO IZQDO INFLAMADO Y TUMEFACTO

FLEXIÓN E CODO IZQDO LIMITADO EN ÚLTIMO TERCIO EN RELACIÓN CON CONTRALATERAL.

PRONO-SUPINACIÓN LIMITADA EN ÚLTIMO TERCIO.

FLEXIÓN DORSAL Y PALMAR: LIMITADA EN ÚLTIMOS GRADOS.

Cicatriz extensa en ESIzq adherida a planos subyacentes e hipersensible a la palpación

Dedos 4 y 5 en semigarra (5° DEDO PRÁCTICAMENTE EN GArra)

extensión pasiva de estos dedos incompleta.

Imposibilidad de extensión activa

-Atrofia de primer interóseo dorsal y de eminencia hipotenar

-Parálisis de aductores y abductores de los dedos

REFIERE ES PROFESOR DE INFORMÁTICA Y TIENE QUE MONTAR Y DESMONTAR EQUIPOS PARA ENSEÑAR A LOS ALUMNOS...

INF CONSULTA UNIDAD DE MANO 07/01/2022 11:47 - TRM1 (UNIDAD DE MANO) -Evolución:

Comienzo ejercicios para SETS. Todavía está en evolución (favorable pero lenta). mantiene garra que estamos trabajando.

Visita en febrero.

CITAS PENDIENTES

UNIDAD DE MANO...CURAS 09/02/2022

REHABILITACIÓN 17/02/2022

CONSULTADO VISOR YA ESTA HACIENDO RHB EN LA ACTUALIDAD

4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS

IQ. RHB

5. CONCLUSIONES (Limitaciones orgánicas y/o funcionales)

Neuropatía cubital izquierda: IQ (11/10/21): Liberación nervio cubital a nivel de musculatura antebraquial proximal y transferencia nerviosa de interóseo anterior a rama motora de nervio cubital. Tenodesis lateral de flexores. EN RHB. PTE DE NUEVA CONSULTA UNIDAD DE MANO."

3º.- Presentada la correspondiente reclamación previa, se dictó Resolución en fecha 8-4-22, por la que se denegaba el reconocimiento de incapacidad permanente solicitada, ya que no se deducían nuevos hechos o pruebas que sirvieran para modificar la resolución.

4º.- Las secuelas que padece la parte actora de forma resumida son:

- MANO IZQUIERDA. ANTECEDENTES DE 3 IQ EN NERVIO CUBITAL CON MAL RESULTADO

- MANO IZQUIERDA. DEDOS 4º Y 5º EN SEMIGARRA PRECISANDO DE FÉRULA DINÁMICA PARA LA EXTENSIÓN DE LOS DEDOS

- MANO IZQUIERDA. FALTA DE FUERZA Y DESTREZA (ESCRIBIR, VESTIRSE, CALZARSE, TELÉFONO)

- CODO IZQUIERDO INFLAMADO Y TUMEFACTO CON LIMITACIÓN A LA MOVILIDAD EN EL ÚLTIMO 1/3

- CICATRIZ DE MUÑECA A CODO IZQUIERDO HIPERSENSIBLE A LA PALPACIÓN.

5º.- La base reguladora para la incapacidad permanente solicitada sería de 2.708,37 €/mes, siendo la fecha del hecho causante el día 20-7-21 y la de efectos económicos el día siguiente al cese.

6º.- La parte demandante, que tiene una edad superior a los 55 años, carece de preparación general o especializada, siendo las condiciones sociales y laborales de su lugar de residencia, afectos al problema general del paro. (No controvertido).

TERCERO. - En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimar en parte la demanda presentada por Justino contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y habiendo lugar a declarar a la parte demandante en situación de incapacidad permanente Total Cualificada para su profesión habitual de Profesor de informática, derivada de enfermedad común, condenar a las demandadas a acatar el presente pronunciamiento, y a abonarle las cantidades estipuladas legal y reglamentariamente, teniendo en cuenta la base reguladora de 2.708,37 €/mes, más las mejoras y revalorizaciones que correspondan, y con efectos económicos desde el día siguiente al cese".

CUARTO .- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima en parte la demanda formulada y reconoce al actor el grado total de incapacidad para su profesión habitual de profesor de informática.

Frente a este pronunciamiento se alza el demandante en cuatro motivos. En el primero de ellos, con adecuado amparo procesal en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante, LRJS, insta la declaración de nulidad de actuaciones por infracción de los artículos 97.2 y 144 LRJS, en relación con los artículos 90, 94 y 95 del mismo texto legal; de los artículos 216 y 218.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -en adelante, LEC-, en relación con los artículos 225 a 228 del mismo texto legal; de los artículos 240 y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -en adelante, LOPJ- y de los artículos 14, 24 y 102.3 de la Constitución Española -en adelante, CE-.

En el motivo segundo, con base en el apartado b) del artículo 193 LRJS, insta la revisión del relato fáctico.

Por último, en los motivos tercero y cuarto, con fundamento procesal en el apartado c) del mismo artículo 193 LRJS, denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos artículo 197 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre -en adelante, LGSS- y artículo 194.1.c) LGSS.

El recurso no ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.- Nulidad de actuaciones.

1.- En el primer motivo de recurso interesa la reposición de los autos al estado en que se encontraban al momento anterior al dictado de la sentencia de instancia para que, con suspensión del trámite o plazo para dictar nueva sentencia, se requiera a las entidades gestoras de la Seguridad Social que informen al Juzgado sobre el importe de la base reguladora de la prestación, considerando las bases de cotización reales del trabajador en el periodo comprendido entre el 1-6- 2013 y el 31-5-2021, concretamente, las que figuran cotizadas tanto en nóminas como en los informes de bases de cotización del INSS que fueron aportadas por el actor en su escrito de 13-4-2023, en todos los meses de los años 2020 y 2021 del periodo de dos años comprendido entre el 1-6-2019 al 31-5-2021. De forma subsidiaria, solicita que se revoque y se deje sin efecto la sentencia y se declare que la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente del actor ha de ser calculada conforme a sus reales y efectivas bases de cotización por importe de 3.661,32 euros.

2.- La argumentación del motivo de recurso parte de que, tras la celebración del acto de la vista oral el día 13-4-2023, se advierte que en el expediente administrativo no figuran aportadas las bases de cotización del trabajador, motivo por el que se presentó escrito requiriendo a las entidades gestoras de la Seguridad Social, como diligencia final, para que informaran al Juzgado sobre la base reguladora de la prestación solicitada por el actor. Tal petición fue denegada por providencia de fecha 13-4-2023 por extemporánea y notificada el día 3-5-2023, por lo que no pudo ser recurrida al haberse dictado ya sentencia con fecha 27-4-2023.

3.- Respecto a la solicitud de nulidad de actuaciones, hemos de recordar que la doctrina del Tribunal Constitucional ha venido estableciendo que las formas y los requisitos procesales cumplen un papel de capital importancia en la recta ordenación de los procesos, siempre que su previsión legal responda a una finalidad adecuada y no constituya una exigencia excesiva, desproporcionada e irracional. Sobre esta base, se puntualiza que el derecho a la tutela judicial efectiva, que reconoce el artículo 24 CE, es un derecho de configuración legal, cuyo válido ejercicio presupone la correcta utilización de los cauces procesales establecidos por el legislador, tanto para acceder a la jurisdicción como a los recursos.

Por su parte, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogiendo esta doctrina constitucional respecto a la declaración de nulidad de actuaciones, ha venido estableciendo que "la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa" [ STS 12-1-2022 (Rec. 5130/2018)].

Además, es conveniente indicar que la indefensión es un requisito ineludible para la apreciación de un vicio determinante de nulidad, puesto que no toda deficiencia en esta materia implica una vulneración del derecho fundamental.

Los conceptos constitucionales y procesales de indefensión no son siempre equivalentes y es preciso acreditar la efectiva concurrencia del estado de indefensión material para que prospere el derecho. Esto es, debe apreciarse una indefensión que ocasione el "consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado".

No es posible alegar indefensión por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquella resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986, 41/1989, 145/1990, 289/1993, 89/2004 y 162/2004, entre otras).

Por otro lado, el derecho a valerse de los medios de prueba que estime conveniente forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, conforme establece el artículo 24.2 CE, con las salvedades del artículo 90.1 LRJS, esto es, que la prueba se haya obtenido con vulneración de derechos fundamentales, o que los medidos propuestos carezcan de relación con el objeto de litigio, o sean claramente inútiles ( arts. 238.1 y 2 LEC). Así lo ha interpretado el Tribunal Constitucional ( STC 51/85, de 10 de abril, entre otras).

Ahora bien, en los casos en los que se alegue la irregular inadmisión de prueba, la declaración de nulidad de la resolución impugnada exige que se haya ocasionado una efectiva indefensión a la parte que la alega, pues la garantía constitucional del artículo 24.2 CE solo comprende los casos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa, pero no comprende el derecho a una actividad probatoria ilimitada ( SSTC 212/1990 y 233/1992, entre otras muchas).

No es la denegación de la prueba lo que vulnera el derecho fundamental a utilizar los medios pertinentes para la defensa, sino la indefensión derivada de la inactividad judicial. Es decir, la indefensión que deriva de la relevancia de los hechos que se quisieran probar en la decisión final del pleito (indefensión material). Solo en este caso podría apreciarse un menoscabo real y efectivo del derecho fundamental, esto es, cuando de haberse practicado la prueba omitida, la resolución final de proceso hubiera podido ser distinta.

La tutela judicial efectiva presupone la garantía de las personas de que pueden acudir al Juez, ser oídas, proponer y practicar pruebas, a una resolución fundada en derecho y a los recursos. Los Jueces y Tribunales son quienes han de valorar la pertinencia de las pruebas propuestas, pero no pueden sacrificar su realización a otros intereses que, aun estando también protegidos por el ordenamiento, sean de rango inferior al derecho constatado en el citado precepto constitucional ( STC 158/89, de 5 de octubre).

Por tanto, la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige la concurrencia de dos circunstancias. De una parte, la denegación inmotivada de la prueba, o mediante una interpretación legal manifiestamente arbitraria o irrazonable y, de otra, que la prueba denegada sea decisiva en términos de defensa, correspondiendo a la parte recurrente la carga de acreditar la indefensión sufrida.

4.- En el presente caso, debemos rechazar las alegaciones del escrito de recurso, dado que la diligencia de prueba solicitada como diligencia final, se instó mediante un escrito presentado tras la celebración del acto del juicio oral (día 13-4- 2023 a las 19:48 h, según consta en el epígrafe núm. 15 de VEREDA). La desestimación de tal diligencia es correcta, dado que no es posible que las partes insten la práctica de una diligencia final una vez concluido el acto del juicio oral, máxime en un supuesto como el presente en el que consta aportado el expediente administrativo (epígrafes núm. 10 y 11 de VEREDA), del que se dio oportuno traslado a la parte actora (diligencia de ordenación de fecha 15-3-2023, epígrafe núm. 12 de VEREDA), siendo así que en el referido expediente se desglosan las bases de cotización (véase el folio núm. 95 del epígrafe núm. 11 de VEREDA).

Hay que tener en cuenta, en este sentido, el contenido del artículo 88 LRJS, que dispone lo siguiente: "1. Terminado el juicio, dentro del plazo para dictar sentencia, el juez o tribunal podrá acordar la práctica de cuantas pruebas estime necesarias, como diligencias finales, con intervención de las partes y en la forma establecida para las pruebas de su clase. En la misma providencia se fijará el plazo dentro del cual haya de practicarse la prueba, que no excederá de veinte días, o se señalará comparecencia para la práctica de la misma y valoración por las partes del resultado. De no haber señalado comparecencia, el resultado de la diligencia final se pondrá de manifiesto durante tres días a las partes en la oficina judicial para alegaciones sobre su alcance e importancia, salvo que pueda darse traslado por vía telemática a los mismos fines y por igual plazo.

2. Transcurrido el plazo inicial de práctica sin haberse podido llevar a efecto, el órgano judicial dictará un nuevo proveído, fijando nuevo plazo no superior a diez días para la ejecución del acuerdo y librando las comunicaciones oportunas. Si dentro de éste tampoco se hubiera podido practicar la prueba, el juez o tribunal, previa audiencia de las partes, acordará que los autos queden definitivamente conclusos para sentencia.

3. Si la diligencia consistiere en el interrogatorio de parte o en la aportación de algún documento por alguna de las partes y ésta no compareciese o no lo presentase sin causa justificada en el plazo fijado, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la parte contraria en relación con la prueba acordada".

A la luz de lo expuesto, resulta clara la inadmisibilidad de una diligencia de prueba propuesta a instancia de una de las partes una vez concluido el acto del juicio oral.

De otra parte, tampoco es posible alegar indefensión. En este sentido, es conveniente recordar que, como antes apuntamos, la indefensión es un requisito ineludible para que pueda apreciarse un vicio determinante de nulidad. La doctrina constitucional ha establecido que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no comprende el derecho a una actividad probatoria ilimitada, en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualquier medio de prueba que consideren, sino que comprende solo el derecho a la propuesta y práctica de las que sean pertinentes y necesarias, no siendo posible, como antes apuntamos, alegar indefensión por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquella resulta imputable a su propia conducta, pues el expediente administrativo del que dimana su extemporánea petición consta debidamente aportado a las actuaciones.

5.- De otro lado, tampoco es posible acceder a la pretensión subsidiaria, dado que la cuestión relativa a la base reguladora de la prestación no se suscitó en el acto del juicio oral, motivo por el que la misma se fijó en función de lo informado en el expediente administrativo por las entidades gestoras de la Seguridad Social. No es posible ahora, en sede del extraordinario recurso de suplicación, atender una cuestión nueva que no ha sido suscitada en la fase de instancia.

6.- En definitiva, el motivo de recurso debe ser desestimado íntegramente.

TERCERO.- Revisiones fácticas.

1.- En el motivo de revisión fáctica interesa la modificación del hecho probado quinto de la sentencia recurrida, proponiendo añadir al mismo el siguiente contenido: "La base reguladora para la incapacidad permanente solicitada será la que resulte de considerar las bases de cotización reales del trabajador en el periodo contemplado del 1-6-2.013 al 31-5-2.021, y concretamente las que figuran cotizadas tanto en nóminas como en los Informes de Bases de Cotización del propio INSS que fueron adjuntadas por esta parte en su escrito de 13-4-2.023, en todos los meses de los años 2.020 y 2.021 del periodo de dos años comprendido entre el 1-6-2.019 al 31-5-2.021, donde figuran cotizaciones por importe 3.661,32 euros de media al mes como cotizadas por el trabajador, siendo la fecha del hecho causante el día 207-2.021 y la de efectos económicos el día siguiente al cese".

Subsidiariamente, propone la siguiente redacción alternativa al referido hecho probado quinto: " QUINTO.- La base reguladora para la incapacidad permanente solicitada asciende a la suma de 3.661,32 €/mes, siendo la fecha del hecho causante el día 20-7-21 y la de efectos económicos el día siguiente al cese".

La citada revisión se basa en el informe de bases de cotización de 13-4-2023 (doc. núm. 16) y en las nóminas (doc. núm. 18).

2.- Ninguna de las pretensiones de revisión puede ser admitida, dado que la base reguladora ha sido calculada conforme a los documentos que obran en el expediente administrativo, esto es, teniendo en cuenta las bases que constan en el período computable comprendido entre el 1-6-13 y el 31-5-21 (folio núm. 93 del expediente administrativo).

El recurrente basa sus pretensiones de revisión en los documentos aportados a su instancia junto al escrito de 13-4-2023, que fue inadmitido (providencia de 13-4-2022), por lo que los mismos no pueden servir de base a una pretensión de revisión.

Además, como hemos dicho, la cuestión relativa a la base reguladora de la prestación es una cuestión nueva no suscitada en la fase de instancia que, como tal no puede ser objeto del presente recurso extraordinario de suplicación.

CUARTO.- Revisiones jurídicas. Infracción del artículo 197 LGSS .

1.- En el primer motivo de revisión jurídica, denuncia la infracción del artículo 197 LGSS respecto al cálculo de la base reguladora de la prestación, alegando que las entidades gestoras de la Seguridad social no han considerado las bases de cotización de los veinticuatro meses anteriores al mes previo al del hecho causante por su valor nominal en cuantía de 3.661,32 euros. Por ello, interesa que se informe por la parte demandada sobre base reguladora, considerando las bases de cotización reales del trabajador en el periodo comprendido entre el 1-6-2013 al 31-5-2021 y, concretamente, las que figuran cotizadas tanto en nóminas como en los Informes de Bases de Cotización del INSS que fueron adjuntadas por el actor en el escrito de 13-4-2023, en todos los meses de los años 2020 y 2021 del periodo de dos años comprendido entre el 1-6-2019 al 31-5-2021. De este modo, una vez calculada la base reguladora en el modo y forma exigidos en el artículo 197 LGSS, se deberá adoptar la misma en la sentencia que ponga fin a este procedimiento judicial.

De forma subsidiaria, insta el dictado de nueva resolución que revoque y deje sin efecto la base reguladora fijada, con establecimiento de otra nueva en función de las bases de cotización reales y efectivas del trabajador por importe de 3.661,32 euros al mes.

2.- La primera pretensión del presente motivo de recurso debe ser desestimada como consecuencia lógica de lo que razonamos a lo largo de la resolución del motivo en el que se solicitaba la declaración de nulidad de actuaciones, remitiéndonos a lo allí expuesto respecto a la petición de retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia recurrida.

3.- Igual suerte desestimatoria debe correr la pretensión subsidiaria como consecuencia de la desestimación del motivo de revisión fáctica articulado. Al igual que en la anterior pretensión, nos remitimos a lo allí expuesto, a fin de evitar reiteraciones innecesarias.

QUINTO.- Revisión jurídica. Infracción del artículo 194.1.c) LGSS .

1.- En el último motivo de recurso, que subdivide en tres apartados, el recurrente cuestiona la valoración judicial de las secuelas, alegando que la grave trascendencia funcional de las mismas debe determinar el reconocimiento del grado absoluto de incapacidad.

2.- El motivo de recurso tampoco puede prosperar. En primer lugar, hemos de ceñirnos al inmodificado relato fáctico de la sentencia de instancia. Es decir, hemos de partir de que el actor (zurdo) presenta un cuadro con antecedentes de tres intervenciones quirúrgicas en la mano izquierda del nervio cubital que han tenido mal resultado con limitaciones de fuerza y destreza. Los dedos cuarto y quinto están en semigarra y precisan férula dinámica para su extensión. Consta además afectado el codo izquierdo con inflamación y tumefacción y limitación a la movilidad en el último tercio. Por último, tiene una cicatriz de la muñeca al codo izquierdo hipersensible a la palpación.

Partiendo de dicho cuadro, coincidimos con la valoración que efectúa el Magistrado de instancia cuando considera que tales limitaciones

funcionales y secuelas no obstan al desempeño de cualquier tipo de profesión remunerada, sino solo al ejercicio de su profesión habitual, dadas las específicas exigencias bimanuales de la misma.

La repercusión funcional que producen las dolencias objetivadas, valoradas de forma conjunta, permite descartar, como decimos, que el actor carezca, en la actualidad, de la capacidad residual necesaria para el desempeño de cualquier tipo de profesión u oficio. La afectación de la extremidad superior rectora, que claramente impide el desarrollo de profesiones con exigencias físicas bimanuales como la que desempeña, no obsta al desarrollo de otras sin tales requerimientos.

En la actualidad, la afectación se localiza a nivel de la muñeca y el codo, ya que no podemos partir de un cuadro distinto del que se refleja en la sentencia de instancia y que deriva de la aceptación del informe público de valoración. Es la gravedad de la misma la que justifica el reconocimiento del grado total de incapacidad dada su incompatibilidad con el desempeño de una profesión con claros requerimientos de naturaleza bimanual, pero la misma no habilita al reconocimiento del grado absoluto por mucho que consten limitaciones de fuerza y de destreza manual que afectan a su capacidad para escribir, vestirse, calzarse o usar el teléfono, tal como se declara en la sentencia recurrida, pues la falta de destreza no puede confundirse con la absoluta inhabilidad.

Frente a esta conclusión no obstan las alegaciones que se vierten en el escrito de recurso, que parten de datos y premisas que no constan probadas, como son los menoscabos funcionales diferentes de los que se describen en el inmodificado relato fáctico.

En definitiva, el recurso debe ser desestimado, con la consecuente confirmación del pronunciamiento de la sentencia de instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Justino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 5 de Santander, de fecha 27 de abril de 2023, en el procedimiento número 296/2022, tramitado a su instancia frente al INSS y a la TGSS y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia en su integridad.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0537 23.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0537 23.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA.- La pongo yo la Letrada de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.

OTRA.- Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica telemáticamente al Ministerio Fiscal, al letrado de la Administración de la Seguridad Social y al letrado D. Carlos Umbría Saiz, en la oficina judicial a las partes que comparecen, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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