Última revisión
16/02/2023
Sentencia Social 878/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 832/2022 de 16 de diciembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 16 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
Nº de sentencia: 878/2022
Núm. Cendoj: 39075340012022100868
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2022:1268
Núm. Roj: STSJ CANT 1268:2022
Encabezamiento
En Santander, a 16 de diciembre del 2022.
En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Universal Mugenat contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Santander ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
1º.- D. Victor Manuel, nacido el día NUM000-79, de alta en el R.G.S.S. y profesión Operario de producción en la empresa Panaderías Nuevas de Santander S.L. -PANUSA-, en fecha 13-5-20 sufrió un resbalón cuando transitaba por la Sala de hielo, golpeándose en la muñeca izquierda al caer al suelo. (No controvertido)
2º.- La empresa, que se encuentra al corriente en el pago de las cotizaciones, remitió al trabajador a Mutua Universal Mugenat, con la que tiene cubiertas las contingencias profesionales y la gestión de la I.T. por comunes, quien le dio la baja por I.T./A.T. el día 14-5-20 y el alta el día 18-5-20 por curación.
3º.- El actor cogió vacaciones el día 19-5-20 hasta el día 3-6-20, teniendo que acudir a la Mutua el día 25-5-20 -durante las vacaciones- por dolor en la muñeca. (No controvertido)
4º.- Finalmente el actor causó situación de I.T./E.C. el día 5-6-20 con el diagnóstico de "contusión de muñeca y mano izquierda, permaneciendo edematosa y con limitación a la movilidad", siendo dado de alta el día 25-10-20. (No controvertido)
5º.- Instada la determinación de la contingencia, el I.N.S.S. emitió resolución de fecha 12-7-21, confirmando el carácter común de la I.T. (No controvertido)
6º.- La base reguladora de la I.T. controvertida es 58,32 €/día. (Diligencia final)
"Estimar la demanda interpuesta por D. Victor Manuel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PANADERÍAS NUEVAS DE SANTANDER S.L Y MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, y revocando la resolución administrativa impugnada, declarar derivada de accidente de trabajo la I.T. de fecha 5-6-20 y con absolución de la empresa, condenar a Mutua Universal Mugenat, a abonar el subsidio de I.T./A.T., y al I.N.S.S. y T.G.S.S. en su responsabilidad subsidiaria de la Mutua, sin perjuicio de las compensaciones correspondientes con lo percibido".
Fundamentos
Valorando el Juzgador en su relato, específicamente, la prueba documental obrante en las actuaciones. Pues, considera que esta nueva baja, en la sucesión cronológica de hechos que afectan al actor, en que se lastimó en muñeca izquierda el 13-5-20202, no estaba curado cuando la Mutua procede a su alta en periodo vacacional. La muñeca permanecía edematosa y con limitación de movilidad. En definitiva, concluye, una extremidad superior que había sido normofuncionante hasta el 13-5-2020, dejó de serlo por caída sufrida y no curó hasta el día 25-10-2020. Situación real que le otorga la presunción de laboralidad, con la contingencia de accidente de trabajo.
En cuanto al importe de la base reguladora declarado, considera que esta baja iniciada el día 5-6-2020, es por recaída, con lo que identifica su importe con la fijada y abanada en IT/AT anterior del 14-5-2020, de 58,32 €/día. Sin que considere, se haya aportado prueba sobre otra superior postulada por el trabajador.
Esta modificación propuesta se deduce, en parte, de la misma documental que sustenta la recurrida, cuando alude en su FD 1º al resultado de diligencias finales practicadas, precisamente, al efecto de la determinación de la citada base reguladora de la prestación de IT inicial de la que, concluye, es recaída.
Si bien, dado que es una cuestión controvertida, lo que debe quedar constancia en el referido ordinal, a diferencia de lo declarado probado o la propuesta de la recurrente, no es otra cuestión que las bases de cotización correspondientes al trabajador en el momento anterior a su baja inicial en mayo de 2020; esto es, la correspondiente al mes de abril de 2020. Dejando para un fundamento posterior, lo relativo a la base reguladora finalmente concretada en el recurso, por ser motivo de denuncia de infracción de normas en la recurrida, aunque lo haga conjuntamente. Lo que, no obstante, no impide conocer a la parte impugnante claramente lo pedido. Por lo que, igualmente, hace las alegaciones en su contra que estima oportunas en su escrito de impugnación, no causando, así, indefensión a la parte contraria.
Cuando, expresamente en la recurrida se alude a que se trata de un proceso de baja por AT por recaída de un proceso anterior; y, por otro, fija la BR atendiendo a una cantidad que no se corresponde a ello, como luego se verá.
Por lo tanto, y aun constando en las actuaciones sentencia del JS 2 de los de Santander de fecha 10-9-2021 (procd. 97/2021), en que se declara probado que el salario regulador del despido del actor (con efectos al día 21-12-2020), es el de 58.32 €/día, coincidente con el aquí impugnado como base reguladora de la prestación cuestionada. Aludiendo esta resolución (en cuanto a posibles efectos de cosa juzgada positiva del art. 222. LEC, siempre teniendo en cuenta que aquí estamos ante un proceso de seguridad social en que son parte la gestora y Mutua aseguradora del riesgo que no lo fueron en aquel proceso por despido), expresamente, en su FD 1º a que estuvo en situación de IT con dos bases reguladoras (noviembre y septiembre de 2020) y que el de 58,32 € es la media del periodo abril 2019 a marzo de 2020. Aclarando en el FD 2º, al final, en cuanto al salario reconocido, que es diario con prorrata de pagas extra, como media de lo percibido entre abril 2019 a marzo de 2020, dado que con posterioridad y hasta la fecha del despido el trabajador estuvo en IT y ERTE.
Luego, de la documental a que el mismo Juzgador de instancia alude, como resultado de las diligencias finales (no hace referencia expresa a dicha resolución judicial previa), como fehaciente al conjunto probatorio aportado, al no ser coincidente lo manifestado en atención al art. 97.2 LRJS sobre la base reguladora con la inicial, respecto del salario modulador de los efectos del despido posterior. Se considera que se trata de un mero error de trascripción y la documental que sustenta el recurso sirve, en parte, para la modificación propuesta. Puesto que, como luego se verá para la revisión del derecho también propuesta por la entidad recurrente, no siendo trascendente al recurso la modificación que postula sobre la base de la situación de baja inicial, otra posterior relativa al mes de vacaciones desde su alta. Siendo su baja otorgada por recaída del proceso anterior, lo que procede es fijar la base reguladora al momento de la baja de que es recaída y no otra posterior, de 54,11 €/día.
Según el precepto que funda el recurso, con relación a lo preceptuado en el art. 196.3 LRJS. Especialmente, en cuanto a la conclusión de la instancia analizando, en su conjunto, los hechos que deduce de la Hª Cª y documental aportada, que el demandante sufrió un proceso de baja inicial por caída en tiempo y lugar de trabajo que determinó una IT/AT inicial desde mayo de 2020, de la que la nueva baja es mera recaída, por no estar curado del proceso cuando fue alta por la Mutua. Otorgando facultativo de AP nueva baja por EC, dentro de lo que constituyen sus competencias y analizándose aquí la contingencia real de la que dimana este nuevo proceso.
Las referencias del enfermo al facultativo, como las efectuadas en la instancia directamente a presencia judicial no trascienden al extraordinario recurso formulado ( STS/4ª de fecha 16-11-2015, rec. 53/2014). No precisando el Juzgador de instancia documental fehaciente en su relato, como sí la parte recurrente. Por lo que la citada no lo es a los efectos pretendidos de su nueva valoración para concluir que no fuese así. Tratándose de la misma dolencia que se origina, en cuanto a la limitación funcional que produce en el enfermo, en tiempo y lugar de trabajo, procede la desestimación de esta revisión fáctica.
Puesto que ni siquiera la mera trascripción íntegra de este informe, ponderado en la recurrida en el ordinal atacado, subsistentes el resto y, especialmente, que todo el proceso es desencadena con la caída que sufre el trabajador en el trabajo el día 13-5-2020, golpeándose la muñeca izquierda, lo que ya es suficiente al recurso. No es atendible su propuesta.
Por más que, tampoco, la inexistencia de documental que funde las conclusiones de la instancia sustenta la revisión propuesta ( STS/4ª de fecha 11-11-2009, re. 38/2008; y, 6-3-2012, rec. 11/2011) ni el exclusivo dato de sus referencias sobre que el dolor se manifieste tras su alta cuando no estaba curado de aquel proceso, evidencia error del Juzgador cuando concluye que este proceso, también, fue fruto de una agravación inicial en el trabajo de posibles dolencias degenerativas previas, pero que no habían incapacitado al enfermo hasta su caída.
Pues, la valoración conjunta de lo actuado que incluye dicho informe y otros, que es lo que funda la resolución administrativa atacada, en virtud del art. 97.2 LRJS, solo incumbe al magistrado de instancia, frente a cuyas imparciales conclusiones no son oponibles las interesadas de parte de parte de este mismo activo probatorio, que opta por conclusiones de otras pruebas más favorables a la demanda. No siendo prevalente el informe que cita, ni analizable aisladamente sin la valoración del resto atendida en la recurrida. Siendo meramente posible la interpretación que de ellos obtiene (la desvinculación del nuevo proceso con AT anterior). Pero no ilógico ni irracional la valoración conjunta de la instancia, que explica lo contrario, por su conexión temporal, proximidad anatómica en la misma lesión en muñeca izquierda de la nueva baja, y con el antecedente de su caída, que pretende obviar la recurrente.
No es atendible, por ello, la revisión solicitada por no fundarse en documento fehaciente o indubitado que con claridad acredite la adición postulada. Ni es relevante el hecho de que la dolencia pueda tener un origen múltiple (enfermedad), que no impide que aquí se constate que el proceso debatido es debido a AT.
Y, en cualquier caso, de forma subsidiaria, aludiendo al resultado del TAC realizado por la sanidad informado, al no existir hallazgos a la fecha de su realización, solicita la finalización del proceso derivado de AT, el día 26-6-2020. Ya que la RMN de noviembre de 2020, con hallazgos compatibles con tenosinovitis cubital; además, del tiempo transcurrido sin que se conozca que pudo haber sucedido con esta extremidad, es una afectación de tendones. Con dos pruebas médicas objetivas anteriores (ECO/20 y TAC junio/20), que informan que los tendones tanto flexores como extensores son normales en muñeca izquierda.
De nuevo, atendiendo al carácter extraordinario del recurso de suplicación formulado, la valoración conjunta de todos los informes y resultados de pruebas médicas practicadas al enfermo, no son valorables por la sala. Correspondiendo en exclusiva al Juzgador de instancia, frente a cuyas conclusiones no son prevalentes las de la parte recurrente.
Por ello, e inalterado el relato de la recurrida en que la situación del trabajador accidentado se desencadena con su caída en el trabajo el día 13 de mayo de 2020, con una inicial alta días después, sin estar curado, cuando el dolor y limitación funcional de muñeca izquierda persistía y había permitido el trabajo con anterioridad, aunque presentase alguna degeneración en la zona previa. Ninguna de las documentales que cita es fehaciente para sustentar que la nueva baja se desvincule del proceso anterior del que es recaída ni que se curase antes (en junio 2020), siendo el proceso siguiente hasta su alta definitiva, derivado de AT. Siendo el conjunto de su cuadro fruto de evolución de su estado anterior y derivado del AT, valorando el mismo historial clínico y pruebas practicadas en todo el proceso hasta su alta definitiva en octubre de 2020.
Sin que ninguno de los antecedentes previos, ni pruebas practicadas, sea fehaciente ni evidente, para concluir que ello no ha sido así (conexión del dolor en muñeca izquierda que incapacita temporalmente al enfermo para trabajar durante todo el proceso desencadenado con su caída en el trabajo el día 13-5-20). Sin un nuevo accidente o un proceso degenerativo autónomo y desvinculado del anterior en todo o parte del proceso de curación contemplado en la recurrida.
Es decir, sufriendo el trabajador una caída golpeándose en muñeca izquierda el día 13-5-2020, en tiempo y lugar de trabajo, que es la causa del inicio del proceso que desembocó en su baja inicial hasta el 26-5-2020, y la posterior desde el día 5-6-2020, tras un periodo vacacional, en que el trabajador no estaba curado y persistía la evolución de la misma dolencia hasta su alta en octubre de 2020. Tratado en este proceso por AP y que ha justificado su incapacidad para el trabajo temporal. Lo que ni los antecedentes que detalla la parte recurrente ni pruebas diagnósticas (RMN, TAC, informe oficial), evidencian que ello, no haya sido así. Por lo que se concluye, como en la instancia, conectando prácticamente su nueva baja con aquel proceso laboral inicial, constituyendo recaída del proceso anterior.
En cualquier caso, estamos en un relato inalterado de la recurrida que permite deducir la conexión con el accidente de trabajo sufrido por el actor y la baja durante todo el periodo reconocido. Sin documental fehaciente, ni clara, que evidencie su error en tal conclusión, que no es la invocada por la recurrente.
Inalterado relato de la instancia que se funda en prueba técnica, de los informes, de los que se concluye, sin lugar a dudas, que la actual baja, cuya contingencia se cuestiona, no solo por la zona anatómica afectada (muñeca izquierda), sino por los diagnósticos del accidente de trabajo inicial y su baja posterior que le afectó, del actual proceso, son evolución del mismo.
Los mismos que sirven de fundamento al recurso, pues no se han visto modificados. Se corresponde a una lesión fruto de aquel siniestro, como recaída, al ser una patología degenerativa que no ha tenido manifestaciones antes del siniestro, derivada de proceso surgido en el trabajo (antecedentes que pondera la recurrida). Y que, valorando el breve tiempo transcurrido desde el alta anterior por curación que niega, sin que la mera constancia de signos degenerativos en la zona que pudieran no derivar de esta contingencia sirva al extraordinario recurso formulado, para evidenciar su error al así concluirlo.
Puesto que se mantiene inalterado el resto, en especial, que el objeto de la nueva baja consistente en que el actor sufre el proceso puntual que afecta fundamentalmente a su reincorporación al trabajo por el dolor e incapacidad funcional que persisten, que enlaza al accidente sufrido por el trabajador el 13-5-2020.
Siendo meras conjeturas sobre los mismos documentos valorados en la instancia, las proporcionadas por la recurrente, sobre la preponderancia del proceso degenerativo que pretende o la inocuidad del AT a la funcionalidad del enfermo a la fecha de la baja, cuya contingencia se cuestiona.
La declaración de la existencia de ese imprescindible nexo causal entre el trabajo y la aparición o agravación de una enfermedad preexistente, contenida en el precepto invocado en el recurso, no es una conclusión jurídica ni está sometida a reglas fijas y exactas, sino que se trata de una declaración de contenido eminente fáctico a la que el órgano judicial llega, una vez atendidas y valoradas todas y cada una de las especiales e individualizadas circunstancias de hecho que concurren en cada caso concreto, pudiendo llegar a conclusiones diversas sobre la existencia de nexo causal, distintas resoluciones sin ser contradictorias ( SSTS, S 4ª, de fecha 15-2-1996 rec. 2149/1995; 28-9-2000, rec. 3690/1999; y, 30-1- 2004, rec. 3221/2002).
La presunción contenida en el artículo 156.3 LGSS, por virtud de la que se estimará, salvo prueba en contrario, que son accidente laboral las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en lugar del trabajo, alcanza no sólo a los accidentes en sentido estricto, sino también a las enfermedades (art. 156.2.f); y tal presunción sólo queda desvirtuada, cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo que el operario realizaba, con todos los matices que lo rodean y el siniestro. Lo que, tratándose de enfermedades requiere que éstas por su propia naturaleza no sean susceptibles de una etiología laboral o que dicha etiología pueda ser excluida mediante prueba en contrario.
En el presente caso es evidente que las tareas de esfuerzo físico que realizaba el actor -operario de producción- en el momento de sufrir el resbalón cuando transitaba por la sala de hielo, golpeándose en muñeca izquierda, descritas en el relato fáctico, coadyuva decisivamente a la aparición de su incapacidad temporal en todo el proceso seguido, cualesquiera que hayan sido los episodios de esta zona anatómica precedentes que aquél padeciese. Ya que, por los codemandados no se ha acreditado de manera concluyente que el elemento desencadenante se debiera a causas extrañas a la relación laboral.
En aplicación de la doctrina expuesta, con relación a los elementos fácticos que fundan la sentencia recurrida, procede la desestimación del recurso y su confirmación, dado que la causa de la baja, otorgada inicialmente por enfermedad común es la laboral, sin prueba (por documento fehaciente o prueba pericial de superior valor a la ponderada en la recurrida) por la entidad recurrente de la desvinculación del nexo causal entre el siniestro y el estado posterior que impide el trabajo al actor. Por lo que no existe la infracción de normas denunciada.
No constando que, hasta entonces, la enfermedad haya provocado el proceso de incapacidad temporal, cuya contingencia cuestiona la parte recurrente. Y, que se evidencia, solo, después del siniestro en esta zona anatómica por su caída en el trabajo, con dolor constante que ha evolucionado a peor, desde su inicial reincorporación y un primer tratamiento en la Mutua, que no fue efectivo ni curativo.
Se acredita así, al menos de forma presuntiva judicial un trauma en el trabajo. Como se aprecia, la causa de la baja otorgada es fruto de accidente, con una evidente conexión anatómica y escaso margen temporal. Sin justificación suficiente, en documental fehaciente, que autorice a concluir error evidente del Juzgador, fundado en la misma actividad probatoria conjunta, analizada en la instancia. Para concluir, como pretende la recurrente, que no está conectada del accidente sufrido. Lo que se funda en meras conjeturas de la misma actividad probatoria y no es posible en el extraordinario recurso formulado.
Esta presunción judicial sólo queda desvirtuada cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo que el operario realizaba, y el siniestro ( STS/4ª de fecha 15-6-2010, rec. 2101/2009). A partir de ahí, sobre el demandado que se opone o resiste a las pretensiones de la parte actora, pesa la carga de probar la concurrencia de hechos obstativos a la aplicación de la presunción legal. En los artículos 385 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se tratan las presunciones y la distribución de la carga de la prueba del hecho básico y del obstativo con el sentido que acabamos de exponer.
En el caso analizado quedaron acreditados los hechos antes referidos, y no se constata la práctica de prueba suficiente conducente desvirtuar la presunción legal y judicial, de modo que la falta de prueba sobre las circunstancias impeditivas de la apreciación de la presunción judicial ya determina la desestimación del recurso. Además del sentido propio de las palabras utilizadas por el artículo 156.3 LGSS, y de la consideración de que no se rompió el nexo causal entre el trabajo y la lesión, no puede deducirse otra solución.
Luego, en aplicación de la doctrina expuesta, con relación a los elementos fácticos que fundan la sentencia recurrida, procede la confirmación de la sentencia recurrida, dado que la causa de la baja pretendida por la recurrente no es sino fruto de una lesión en el trabajo, otorgada inicialmente por enfermedad común. Sin prueba de la etiología común que solo es, meramente, posible, ni destrucción de la presunción de laboralidad, aplicada en la instancia.
En lugar de la que indica en la recurrida, compresiva de un salario regulador diario a efectos de despido en diciembre de 2020 que la JS 2 calcula atendiendo a medias de meses anteriores a su baja, que no se corresponde al mismo fundamento documental a que el Juzgador alude en su FD 1º, cuando explicita su cálculo. Conforme a la situación por recaída que concluye y lo establecido en el art. 13.1 del Decreto 1646/1972, invocado por la parte recurrente, al no ser superior la existente en el momento de la nueva baja ( SSTS/4ª de 12-4-2007, rec. 5448/2005; y, 2-10-2003, rec. 3605/2002).
En su atención, se estima parcialmente el recurso, exclusivamente, en cuanto al fijación de la base reguladora de la prestación reconocida que es la indicada, en lugar de la declarada en la recurrida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación formulado por MUTUA UNIVERSAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social número Cinco de Santander de fecha 18 de julio de 2022 (procd. 673/2021), en virtud de demanda instada por D. Victor Manuel contra la entidad recurrente, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Panaderías Nuevas de Santander S.L., en reclamación de seguridad social, y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida, en el único aspecto de fijar en 54,11 €/día el importe de la base reguladora de la prestación de IT/AT reconocida, quedando inalterados el resto de sus pronunciamientos.
Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0832 22.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0832 22.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los datos contenidos en la presente resolución solamente podrán ser tratados con la finalidad de su notificación y ejecución, así como de tramitación del procedimiento en que se ha dictado. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.
