Sentencia Social 428/2024...o del 2024

Última revisión
06/09/2024

Sentencia Social 428/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 302/2024 de 24 de mayo del 2024

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Orden: Social

Fecha: 24 de Mayo de 2024

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA

Nº de sentencia: 428/2024

Núm. Cendoj: 39075340012024100370

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2024:379

Núm. Roj: STSJ CANT 379:2024


Encabezamiento

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

Recursos de Suplicación 0000302/2024

NIG: 3907544420220004383

TX004

Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357126 Fax: 942357004

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 de Santander de Santander Seguridad Social

0000725/2022 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

SENTENCIA nº 000428/2024

En Santander, a 24 de mayo del 2024.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García (Ponente)

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Perez.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Equipos Nucleares S.A. y Mutua Montañesa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Santander ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Cayetano representado por la Procuradora Sra. Mendiguren Luquero y asistido por la Letrada D.ª María Luisa Mantecón Fernández, siendo demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social representados y asistidos por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, Mutua Montañesa representada por la procuradora Dña. María Aguilera Pérez y asistida por el Letrado D. Diego Candas Jorge y Equipos Nucleares S.A. representada y asistida por el Abogado del Estado sobre Declaración de Contingencia y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 24 de noviembre de 2023 (proc. 725/22), en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- El demandante Cayetano, nacido el día NUM000-71 y de alta en el R.G.S.S., presta servicios por la empresa EQUIPOS NUCLEARES S.A. S.M.E. con la categoría profesional de Oficial 1ª-Mandrinador.

.- En fecha 21-4-21 la Sección sindical de CC. OO. presentó la siguiente denuncia en el canal ético de la empresa:

"Se denuncia al Coordinador de mecanizado D. Emilio por acoso y abuso de poder contra tres trabajadores de la madrinadora INNSE 2; d. Evelio, D. Cayetano y D. Felipe, lo que está menoscabando la autoestima de estos. El denunciado profiere constantes acosos verbales, frases tipo: "tenéis poca actitud cuestionadora", "estáis todo el día enfadados", "lo tenéis que hacer porque lo dice nuestro amado líder" refiriéndose a D. Gumersindo (responsable de mecanizado), "tener cuidado que os están vigilando, tener mucho cuidado", "si yo te digo que caves, cavas, si te digo que tapes, tapas" haciendo constantes desprecios a los trabajadores. Continuamente se está cuestionando su trabajo y profesionalidad diciendo que tienen que venir de la otra máquina a enseñarles a trabajar porque tardan más que los demás, argumentando hechos falsos del por qué esa diferencia en los tiempos de mecanizado, interviniendo otros factores. A modo de ejemplo, acusa a D. Felipe de haber estado estando una noche parado sin hacer el trabajo asignado cuando esta máquina estaba siendo intervenida por mantenimiento.

Cuando existe un asunto personal que se quiere tratar directamente con el mando responsable o con el responsable de producción tiene que estar él presente, lo que coarta la libertad del trabajador.

Como consecuencia de esto, los trabajadores tienen dudas en la realización de su trabajo, dudando ellos mismos de su profesionalidad. Si la cultura de ENSA es la calidad y seguridad, aquí se incita los trabajadores a trabajar rápido pasando a un segundo plano estos estándares de calidad y seguridad.

Esta situación se viene dando de forma continuada aproximadamente desde noviembre de 2020 cuando se empezó a mecanizar el anillo de AREVA.

Tenemos conocimiento de que hechos similares está sucediendo a otros trabajadores del área de mecanizado, pero por miedo a represalias no se atreven a denunciar.

Estos hechos están minando la autoestima de los trabajadores lo que perturba el ejercicio de sus labores y está degradando las condiciones de trabajo."

(F. 54 VUELTO)

.- Encargado en julio de 2021 a la empresa Ibersys, un estudio externo sobre factores psicosociales en la empresa, éste concluyó respecto al Departamento de mecanizado del actor:

"Realizan trabajos de mecanizado de diversos tipos para lo que se emplea tanto grandes máquinas como máquinas más pequeñas (tonos, brochadoras, mandrinadoras, taladros). Preparan las máquinas y elementos necesarios para la realización de los trabajos de mecanizado.

Los trabajadores entrevistados refieren que la carga de trabajo es asumible, pero la problemática existente es que en muchas tareas es un tipo de trabajo en el cual no se puede cometer errores ya que en el caso de darse un error en una pieza esto es irreversible e incide de forma crítica en el resultado y no se puede arreglar la pieza.

Por lo tanto consideran que no debe primar la producción sobre la calidad y los procedimientos, cuando esto es así puedo surgir conflicto entre y con los mandos y jefes. Aunque comprenden que en ocasiones puede ocurrir que sea necesaria cierta flexibilidad en los protocolos

Entre los compañeros hay relativamente buen ambiente, aunque se ha ido deteriorando en los últimos tiempos debido a un empeoramiento del clima laboral, la comunicación interna falla, la relación con su responsable de unidad es inexistente y la mayoría considera que la relación con su coordinador no es buena, describiendo gran parte del colectivo entrevistado un estilo de comunicación de su coordinador carente de empatía e imperativo. Aunque la relación con su responsable sea escasa, igualmente refieren que el estilo de comunicación de su responsable es poco asertiva. En cambio, de sus maestros (su supervisión más inmediata) tienen una percepción más positiva.

Refieren que no existe un reconocimiento del trabajo, así como es inexistente el refuerzo positivo, consideran que el sistema de cambio de categoría no es justo, no existe un criterio un baremo claro (por ejemplo, por antigüedad etc.) para el cambio de categoría, también muestran una visión negativa del sistema de objetivos existente, que por otro lado tampoco tienen claro SI distribución y los consideran subjetivos.

Con respecto a los resultados obtenidos en el test de sintomatología ansiosa 13 trabajadores de los 18 entrevistados (el 72%) muestran una incidencia significativa de sintomatología ansiosa en el trabajador y dos trabajadores presentan una incidencia intermedia (11%) y en el resto no se observa incidencia de dicha sintomatología."

.- En fecha 9-9-21 el demandante causó baja por I.T./E.C., siendo el diagnóstico el de "trastorno ansioso-depresivo reactivo a situación laboral", emitiendo el Departamento de psiquiatría del HUMV en fecha 23-3-22 el siguiente Informe:

"Historia Actual: Varón de 50 años en seguimiento por Psiquiatría y Psicología clínica desde agosto de 2021 por trastorno adaptativo en contexto de situación de estrés laboral mantenido. Refiere vivir sensación de acoso por parte de uno de los encargados desde hace más de un año. Desde entonces, ha desarrollado una sintomatología ansioso-depresiva consistente en un estado psicoemocional alterado e insomnio total, acompañado de conductas de riesgo para su salud, como la ingesta de alcohol con fines ansiolíticos e hipnóticos (sin que exista un problema de base a este nivel previamente), así como mala alimentación, consumo de tabaco (cuando antes nunca había fumador). Se describe como responsable y trabajador, llevando más de 18 años en la misma empresa, sin que hubiese existido conflicto alguno previamente. Ante la afectación psicopatológica en el paciente, se inicia tratamiento antidepresivo (fluoxetina 40 mg diarios) e hipnótico (quetiapina 25 mg y lormetazepam 2mg al acostarse) y se deriva a Psicología clínica. Al mismo tiempo, el paciente se queda en situación de IT, alejándose del factor estresante, mejorando parcialmente la clínica, en especial con remisión de las conductas de riesgo para su salud. En el momento actual, persiste ansiedad e insomnio, especialmente anticipaciones y rumiaciones ante el futuro y la incertidumbre laboral o el retorno al ambiente descrito.

Diagnóstico:

Trastorno ansioso-depresivo reactivo a situación laboral."

(F. 69)

5º.- El actor, que no tenía antecedentes psiquiátricos, fue dado de alta el día 3-3-23. (No controvertido)

.- La situación de presión laboral en el Departamento de mecanizado para trabajar más rápido, con controles constantes de tiempo -si se va al baño, café,...etc.-, e incluso insinuaciones sobre los tiempos de los protocolos de seguridad, han derivado en que otro trabajador Sr. Evelio haya solicitado el cambio de puesto de trabajo hacia otro de menor retribución. (Testifical Sr. Evelio)

7º.- La empresa, que se encuentra al corriente en el pago de las cotizaciones, tiene cubiertas las contingencias profesionales y la I.T. por comunes con MUTUA MONTAÑESA, la cual concluyó que la contingencia de la baja del demandante no era accidente de trabajo. (No controvertido)

8º.- Instada la determinación de la contingencia en fecha 31-5-22, el I.N.S.S. emitió Resolución de fecha 12-9-22, confirmando el carácter común de la I.T., conforme al siguiente Informe:

"que el/la interesado/a, trabajador/a "oficial 1ª mandrinador" en QUIPOS NUCLEARES S.A. SME es baja por el MAP el 09.09.21 con diagnóstico: "trastorno de ansiedad". El trabajador alega: "que el trastorno es consecuencia de la mala relación laboral que mantiene con su coordinador." No hay parte de AT/EP.

Que se inicia expediente de determinación a instancias del interesado.

Que en la documentación aportada por la Mutua se expone: "El trabajador no acude en ningún momento a Mutua Montañesa a por ser atendido por nuestro servicio médico.." "No puede ser calificado como accidente de trabajo dado que no se trata de una lesión derivada de un acontecimiento concreto producido por el trabajo""..No consta resolución judicial ni denuncia alguna que ampara el "mobbing" que alega el trabajador" "... la empresa no envía relación de accidentes sin baja ni ha cursado parte de accidente de trabajo por el sistema Delta".

Que este Equipo de Valoración de Incapacidades a la vista de la documentación obrante en el expediente administrativo, considera que la baja de fecha 09.09.21 no está incluida dentro del concepto de accidente de trabajo recogido en el artículo 156 ni en el de enfermedad profesional recogido en el artículo 157 del actual Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Según las competencias atribuidas por el art. 3 f. Del Real decreto 1300/1995 de 21 de julio y lo establecido en el art. 6 del RD 1430/2009, de 1 de septiembre, se propone a la Dirección Provincial como contingencia determinante de la baja de fecha 09.09.21 la de Enfermedad Común."

(No controvertido, f. 47 vuelto, 29)

9º.- La base reguladora de la I.T. controvertida sería 115,02 €/día. (No controvertido)

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimar la demanda interpuesta por Cayetano contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MONTAÑESA Y EQUIPOS NUCLEARES S.A SME, y revocando la Resolución administrativa impugnada, declarar derivada de contingencia accidente de trabajo la I.T. iniciada en fecha 9-9-21 y finalizada el día 3-3-23, condenando a las partes a acatar el presente pronunciamiento, y en especial a la Mutua a abonar el subsidio correspondiente a partir del día 31-2-22 hasta el día 3-3-23".

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación Equipos Nucleares S.A y Mutua Montañesa, siendo impugnado por D. Cayetano ambos recursos pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- En la instancia se estima la demanda planteada, declarándose la situación de incapacidad temporal que afecta al actor, desde el día 9 de septiembre de 2021 al 3 de marzo de 2023, deriva de accidente de trabajo, condenando a la Mutua demandada al abono de la prestación correspondiente y resto de codemandados a estar y pasar por esta declaración.

Valorando el conjunto de actividad probatorio desplegado por los litigantes, destacando la documental unida a las actuaciones y prueba testifical practicada a su presencia. Pues, aun no concluyendo acoso, su situación clínica deriva del trabajo. Sobre un relato del que extrae:

"- el demandante no había tenido bajas por temas psíquicos, ni tenía antecedentes psíquicos;

- la situación en el departamento del actor era grave y conocida, hasta el punto que la Sección sindical de un sindicato presentó una denuncia muy concreta al respecto;

- al menos otro trabajador, en situación similar del departamento, ha optado por cambiar de puesto de trabajo por este motivo, aun con menor retribución;

- el informe médico emitido por el HUMV, en principio ajeno y neutral, es indiscutido sobre que la situación del demandante es de trastorno adaptativo en un contexto de situación de estrés laboral mantenido".

Así, y no existiendo otra causa que rompa el nexo causal acreditado, el juzgador de instancia concluye que el trabajo ha sido el único factor causal de la baja, lo que pone de manifiesto la existencia del nexo causal que exige la ley para calificar la contingencia como profesional, por virtud del art. 156.1.e) LGSS. Si bien, estima la oposición de la Mutua codemandada, y limita los efectos económicos a partir de 31-2-22, según doctrina jurisprudencial que estima de aplicación.

SEGUNDO.- Frente a esta decisión formulan recurso de suplicación la representación letrada de la empresa y Mutua demandadas.

Por lógica procesal, deben analizarse los primeros motivos de sendos recursos. En primer lugar, el planteado por la empresa/recurrente, en cuanto solicita la declaración de nulidad de actuaciones, con amparo procesal en la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, proponiendo su reposición al momento anterior al dictado de la recurrida, para que con libertad de criterio se dicte nueva resolución.

Pretendiendo la infracción de lo establecido en el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con relación a los artículos 97.2 de la citada LRJS y artículo 24.1 de la Constitución Española. Con relación al artículo 202 de la LRJS. Denunciando que la valoración de la prueba testifical llevada a cabo por el juzgador de instancia no respeta las reglas de la sana crítica, contiene error patente o arbitrariedad. Porque no valora -argumenta- circunstancias de interés directo en la cuestión objeto del litigio, respecto a la fuerza del citado testimonio; y, si se le da fiabilidad plena, también, debieran reflejarse hechos desfavorables al actor. Pues, considera que no puede tenerse en cuenta una parte de esta declaración y omitirse otra menos favorable a las pretensiones del trabajador.

Considerando ilógica la conclusión valorativa de la instancia, según doctrina jurisprudencial que estima de aplicación. Por tener interés directo el testigo, ya que se encontraba de baja en similares circunstancias, con posible beneficio en sus propias reclamaciones relativas a su propia IT. Sin que, en la resolución se haga referencia a esta circunstancia. Por lo que, considera, le causa indefensión, al no aportar ningún razonamiento al respecto, ni conocer las razones que llevan al juzgador a no considerar interés directo.

Subsidiariamente, si se considera fiable al testigo, solicita se reflejen las circunstancias que el mismo declaró, y que podrían ser desfavorables, tales como que, en el minuto 22:16 de la grabación del acto del juicio oral, declaró que el propio demandante cambió de puesto de trabajo "después del expediente de compliance", finalizado el día 8 de junio de 2021 (f. 84), en el que fue entrevistado el demandante (folio 97 vuelto y siguientes) y el testigo (folio 95 vuelto y siguientes), con lo que -dice- habría roto el nexo entre la situación laboral, desaparecida en junio por cambio de puesto, y la IT cuya calificación se analiza, que no comienza hasta tres meses después.

Por su evidente conexión con lo anterior (aunque de estimarse la nulidad de la sentencia recurrida haría imposible analizar el resto de motivos propuestos), se analiza el primer motivo del recurso planteado por la Mutua, con apoyo procesal en la letra b) del artículo 193 LRJS. Solicitando la supresión del hecho declarado probado SEXTO de la recurrida, dada su fundamentación para ello.

En el citado ordinal se pretende que se contiene el relato que el juzgador de instancia obtiene, respecto de la situación vivida "de presión laboral en el Departamento de mecanizado para trabajar más rápido, con controles constantes de tiempo -si se va al baño, café...-, e incluso insinuaciones sobre los tiempos de los protocolos de seguridad", que habrían derivado en que otro trabajador (Sr. Evelio, testigo) ha solicitado el cambio de puesto de trabajo hacia otro de menor retribución.

Denunciando valoración errónea del juzgador de instancia del resultado de la mencionada prueba testifical, toda vez que -dice- el mismo ha reconocido que tiene señalado un juicio por los mismos hechos que los aquí enjuiciados.

Es decir, denuncia que se trata de un testigo que tiene un interés más que evidente en el resultado final de este pleito, pues de este resultado depende la viabilidad de su juicio. Considerando un exceso del Magistrado recoger como hecho probado la situación personal del testigo, pues de este hecho probado, lo que se infiere es que el testigo ha cambiado de puesto de trabajo porque está sometido a "controles de tiempo", y que ha decidido cambiar de puesto por la "presión laboral en el departamento de mecanizado para trabajar más rápido". Concluyendo la parte recurrente que el testigo ha decidido cambiar de puesto porque no aguanta estar sometido a presión de ritmos y tiempos de trabajo; no, por haber sufrido ningún tipo de amenaza, maltrato etc.

De ahí que la conclusión que alcanza este recurrente es que, el testigo cambia de puesto de trabajo porque no aguanta el ritmo de trabajo, porque no está cualificado para el mismo o simplemente porque no es válido para seguir el ritmo de sus compañeros, y no le apetece seguir trabajando con cierta presión y ha decidido cambiar perdiendo dinero para vivir más tranquilo en la empresa, pero desde luego -afirma-, no cambia de puesto de trabajo por ningún tipo de problema social con sus superiores, que es el objeto del pleito.

Admitiendo que en el proceso laboral no hay tacha de testigos, pero pretendiendo que las circunstancias similares a las que en el proceso civil dan lugar a la tacha de un testigo, podrán ser puestas de manifiesto en la fase de conclusiones. No siendo admisible las declaraciones de testigos, cuando se producen circunstancias del art. 92.3 LRJS (vinculadas al empresario, trabajador o beneficiario, por relación de parentesco o análoga relación de afectividad, o con posible interés real en la defensa de decisiones empresariales en las que hayan participado o por poder tener procedimientos análogos contra el mismo empresario o contra trabajadores en igual situación, solamente podrá proponerse cuando su testimonio tenga utilidad directa y presencial y no se disponga de otros medios de prueba, con la advertencia a los mismos, en todo caso, de que dichas circunstancias no serán impedimento para las responsabilidades que de su declaración pudieren derivarse).

No admitiendo tal testifical, como único medio de conocer el hecho que se pretende probar, al no existir otro testigo menos comprometido o medio documental o pericial alguno, y además, dada su especial relación con las partes.

Por lo tanto, partiendo de la base de que la valoración de las declaraciones de testigos, debe realizarse de forma debidamente razonada, y conforme a las reglas de la sana crítica, en los términos que señala el artículo 376 LEC, en el proceso laboral, pese a no existir la tacha como tal, considera que puede valorar la trascendida probatoria del testigo y no aceptar su participación en el pleito, cuando se encuentra entre los detallados en el art. 92.3 LRJS, y existen medios prueba alternativos que eviten su declaración.

Solicitando que el testigo aquí propuesto no puede tenerse en cuenta en ningún momento del procedimiento toda vez que, la parte actora tiene a su alcance un abanico extenso de medios de prueba admitidos en derecho más allá de un testigo que tiene un interés en este procedimiento y su resultado.

Y si, existe prueba que permite garantizar y probar la realidad y finalidad del procedimiento, cual es el protocolo que se inició por el Sindicato al que está afiliado y no por el propio "presunto perjudicado" y que finalizó con la inexistencia de ningún tipo de acoso o "mobbing", informe éste elaborado por un tercero imparcial ajeno a las partes, siendo esta la prueba practicada más imparcial para ambas partes.

Otro medio de prueba que bien pudiera haber accionado la parte actora -dice-, consiste en acudir a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, pero no lo hizo, de lo que obtiene la evidencia de que no le interesaba al trabajador porque hubiera certificado la inexistencia de la situación que demandaban. O, incluso haber interpuesto demanda ante los Juzgados de lo Social por esas presuntas vejaciones, pero no se ha realizado, siendo la única prueba desplegada por el actor la de un testigo con un evidente interés en el procedimiento, por lo que le niega toda la imparcialidad.

En la resolución del litigio, deben analizarse estas cuestiones, sobre un mismo hecho, como es el relato que, en parte, la recurrida obtiene de declaración testifical de quien -se dice por las recurrentes-, tiene pendiente resolución sobre proceso de IT que al mismo le afecta. Pues, las resoluciones de los dos recursos deben partir de un único relato.

En primer término, sobre la declaración de nulidad de actuaciones (también, la revisión fáctica propuesta por la Mutua codemandada), respecto de la valoración de la prueba testifical de persona trabajadora de la misma empresa demandada afectada por otro proceso de IT.

En la resolución de este apartado del recurso es necesario destacar que se impugna en ambos motivos de los recursos formulados el relato de la recurrida, directa o indirectamente, al solicitar la nulidad de actuaciones o la supresión del hecho declarado probado sexto (sometida ésta pretensión a estrictos requisitos en el extraordinario recurso formulado del art. 193.b) y 196.2 LRJS) , en atención a que se le produce una pretendida indefensión al tener por probados hechos contenidos en la demanda, con la única prueba de las manifestaciones del testigo que tiene interés directo al estar afectado por un proceso de IT relacionado con las presentes actuaciones o el ambiente laboral que se dice determinante de la baja del actor en la recurrida. Omitiendo esta relación directa del testigo con los hechos enjuiciados, no valorada esta circunstancia u omitiendo determinadas circunstancias admitidas en la íntegra declaración del testigo propuesto.

No obstante, recordar la reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS/4ª de 10-1-2023, rec. 4071/2019 y la muy abundante referencia a consolidada doctrina constitucional que en ella se contiene) en la que se concluye el carácter excepcional de la nulidad de actuaciones pedida, siempre conectada a que se haya producido, además de infracción de normas esenciales de procedimiento, indefensión de la parte que lo pretende.

Solo, si se ha producido una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos judiciales, con relación con los vicios formales causantes de indefensión, se produce la nulidad pedida.

El legislador y la citada doctrina jurisprudencial, conscientes del elevado coste procesal que la nulidad comporta, en cuanto que contraría los principios de celeridad y economía procesal propios del proceso laboral ( art. 74 y concordantes LRJS) , como regla general, concluye que no toda irregularidad genera por sí misma una indefensión material constitucionalmente relevante.

Para que las irregularidades procesales adquieran transcendencia es preciso que posean una incidencia real y efectiva sobre el derecho de defensa de la parte; además, de no deberse a su propia pasividad o falta de diligencia. En suma, para que exista indefensión a los efectos del art. 24 CE no basta con que haya existido una infracción de las reglas procesales, sino que es preciso que, a consecuencia de estas infracciones, el recurrente sufra un efectivo y real menoscabo en su derecho de defensa y que haya experimentado o pueda experimentar un perjuicio real y efectivo en los intereses materiales deducidos en el proceso.

Pero, en las presentes actuaciones es una mera alegación de parte que se haya producido infracción procesal y relevante al derecho a la defensa de los recurrentes. La Mutua, por solicitar expresamente la modificación del relato lo que evidencia su conocimiento de lo declarado probado impugnado, el elemento probatorio que valora el juzgador y como lo ha sido, lo que impide estimar, respecto de la nulidad de actuaciones pedida por la empresa/recurrente que se haya producido indefensión por desconocer tal proceso deductivo lógico del magistrado de instancia. Luego, ninguna infracción del art. 24 CE se produce que no puede identificarse a que no haya tenido éxito en cuanto a que no fue estimada su oposición, a que se tuviera en cuenta la mencionada declaración testifical por las circunstancias por ella destacadas en el juicio oral.

Siendo, también, una consideración de parte que la única prueba aportada y en que se funda la recurrida sea la citada testifical. Como con puntual cumplimiento del mandato del art. 97.2 LRJS el magistrado aclara que obtiene dicho relato de la documental aportada, especialmente, en cuanto a que su estado psicológico por informe facultativo y ambiente laboral de su trabajo, deriva directamente de circunstancias laborales y no tiene su causa en otros posibles estresores personales, aunque incluso, pudiera determinarse que tenga algún padecimiento de tal índole, pero del que no constan otras bajas o procesos relevantes del actor.

Pudiendo valorar, además, al efecto el conjunto de prueba aportado por cada litigante, incluso declaraciones de las mismas partes afectadas por el proceso cuyo resultado no trasciende al recurso ( STS/4ª de fecha 16-11-2015, rec. 53/2014), junto a testificales que tampoco son valorables por la sala (SSTS/4ª de fecha 24-1-2020, rec. 3962/2016; y, 16-10-2018, rec. 1766/2016).

Siendo determinante del carácter extraordinario del recurso interpuesto, la utilización de las pruebas a efectos de revisión fáctica, limitadas a la existencia de documento fehaciente o prueba pericial de directa convicción ( art. 196.3 LRJS) . Sin que el juzgador tenga tal límite, siendo una de las admisibles dichas declaraciones de partes o testigos a las que reiteradamente hace alusión en el relato impugnado por cada recurrente.

Constituyendo, también, una mera alegación de parte que con lo actuado en la instancia se le cause indefensión, puesto que el juzgador se limita a analizar los hechos pretendidos en la demanda, en atención a la prueba practicada en su presencia en su globalidad, destacando algunos elementos de todo ello. Y, lo constatado es que no ha tenido éxito el recurrente en la causa de oposición a la demanda planteada, cuando niega la conexión de su baja con el trabajo. Sin que, no obstante, concluya un relato relativo a acoso, sino, más bien, que su baja es reactiva a circunstancias laborales de su trabajo.

Sin que ninguna prueba de las que ha pretendido la recurrente en el juicio oral se le negase. No constituyendo indefensión, la valoración de las aportadas por la parte actora, contrarias a sus pretensiones.

Es cierto que las decisiones judiciales han de exteriorizar el proceso mental que ha llevado a la parte dispositiva ( STC 224/1997, de 11 de diciembre). La motivación de las sentencias, como exigencia constitucional ( art. 120.3 CE) que se integra en el derecho de una efectiva tutela judicial, ofrece una doble función. Por una parte, da a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder y a la vez facilita su control mediante los recursos que proceden (uno de ellos, éste de amparo). Actúa, en suma, para favorecer un más completo derecho de la defensa en juicio y como elemento preventivo de la arbitrariedad ( ATC 77/1993).

La motivación no consiste ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún, en una manifestación de voluntad, que sería una proposición apodíctica, sino que éstas -en su caso- han de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato, pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la ratio decidendi de las resoluciones. Se convierte así en "una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad".

Ahora bien, la obligación de motivar, o lo que es lo mismo, de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos académicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas. La Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 359) pide al respecto, nada menos, pero nada más, que claridad y precisión.

No existe norma alguna en nuestras leyes de enjuiciamiento que imponga a priori una determinada extensión o en cierto modo de razonar ( SSTC 119/1987; y, 206/1998, de 26 de octubre). La motivación ha de ser suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mano a cada caso concreto, en función de la importancia intrínseca y de las cuestiones que plantee.

En virtud de lo hasta ahora expuesto en la recurrida no se incurre en defecto de motivación, sino que el juzgador aclara, básicamente, las pruebas en que sustenta su relato y en éste su decisión. Permitiendo (y ello es lo relevante) el conocimiento de la parte recurrente de tales premisas y justificando la posibilidad de su impugnación, tanto por la vía de revisión fáctica (no pedida por la empresa, como sí por la Mutua) y jurídica. Sin alterar lo pedido en la demanda o resistido por la parte demandada, aunque no venga obligado a admitir las postulaciones fácticas o jurídicas de cada parte.

A lo que se añade que, en la fundamentación jurídica, aclara, aún más, cual ha sido la prueba ponderada en cada elemento fáctico esencial destacado.

Por lo que, no procede la declaración de nulidad, al no causar indefensión a la recurrente, lo actuado en la instancia.

Y, en cuanto a la pretensión ampliatoria a declaraciones del testigo en que admite la relación laboral con la empresa demandada y que está afecto de un proceso de IT con reclamaciones pendientes, por ello, así como el contenido de todo lo declarado. Reiterar que en la recurrida se niega la existencia de un pretendido acoso, pero se declaran la existencia de determinadas circunstancias laborales (HP 2º y 3º), con otras documentales también valoradas, de las que concluye que sí existen circunstancias a las que son reactivas y causan su baja médica. Sin que conste la aseveración de que el testigo está incurso en igual situación de baja o pendiente de resolución judicial equiparable a la aquí analizada, sin cita de documento fehaciente del que así se obtenga y sin precisar conjetura.

En los artículos 316 y 376 de la LEC, sobre las reglas de la sana crítica y la doctrina jurisprudencial y suplicacional quese estima de aplicación. Sin embargo, no puede obviarse que el testigo propuesto sí observa directamente las circunstancias del ambiente laboral en que presta servicios como el aquí actor, en el acto del juicio oral.

Los recurrentes, en definitiva, impugnan la valoración de la prueba por el juzgador de instancia, en un proceso como el laboral, en que no existe tacha de testigos ( art. 92.2 LRJS) , ni sus conclusiones directamente obtenidas por el magistrado de instancia tienen virtualidad alguna al efecto, como tampoco -ya se ha dicho-, las declaraciones de las partes en dicho acto del juicio oral.

No siendo el juzgador sino la parte recurrente en suplicación la que tiene que apoyar su relato en prueba documental o pericial directa y que sin precisar conjetura alguna, acredite el dato fáctico propuesto y sin que el proceso laboral por contingencia, exista prueba tasada ( SSTS/4ª de fecha 15-11-2019, rec. 129/2017; y, 20-7-2016, rec. 303/2014).

Por ello, no cabe revisar el relato de la recurrida, tampoco, para suprimir el HP 6º (propuesto por la Mutua recurrente), pues no se obtiene que la recurrida sea arbitraria o irracional en sus conclusiones fácticas, fundadas en dicho resultado probatorio de testifical y documental, cuyo resultado no trasciende a su revisión por la sala.

Destacando el juzgador los datos por los que admite su versión, por la espontaneidad y coherencia de su declaración, luego, la parte recurrente sí conoce los datos que le llevan a tener por veraz su declaración. Lo que no es identificable a que tenga que admitir la impugnación de su declaración por las razones que expone la parte recurrente.

Limitándose, por todo ello, la valoración de la sala respecto de los motivos de los recursos destinados a la denuncia de infracción de normas, a la interpretación propia del relato fáctico de la recurrida, conforme a los derechos y valores constitucionales implicados.

TERCERO.- Con apoyo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la representación letrada de la empresa demandada denuncia infracción en la recurrida de lo establecido en el artículo 156.e) del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, con relación a los artículos 217, 218.2, 376, 377 de la LEC y art. 97.2 LRJS.

Partiendo del mismo relato de la recurrida, integrado con declaraciones que obtiene del mismo testigo valorado en la recurrida, niega la relación causal con el trabajo de la baja del actor. Negando la prueba de lo que constituye una mera denuncia sindical de condiciones en el centro de trabajo que le afectan, el testigo propuesto es directamente interesado en el litigio y lo manifestado por el facultativo que atiende al enfermo responde a las mismas referencias del enfermo. Destacando que la baja se inicia meses después de cambio de puesto de trabajo, separado, por tanto, de la situación de tensión laboral que denuncia. Por lo que, solicita la revocación de la recurrida y su absolución de las pretensiones deducidas en su contra.

La representación letrada de la Mutua codemandada, con igual amparo procesal, denuncia infracción en la recurrida de lo establecido en el art. 156 LGSS/ 2015, artículos 217, 218.2, 376 y 377 LEC, así como 97.2 LRJS. Considerando, de igual forma, que no se dan los requisitos de tiempo y lugar de trabajo, ni nexo con el accidente laboral pretendido por el trabajador y la causa de su baja. Sin que acudiese en ningún momento a facultativos de la Mutua, conocedor por su antigüedad en la empresa, de quien protege las contingencias laborales a los empleados. Sin que el día de la baja el 9 de septiembre de 2021, se produjese ningún hecho traumático en el trabajo que cause la baja médica otorgada por enfermedad común. Con otros posibles factores externos ajenos al trabajo causantes de la misma. Negando la exclusividad necesaria al efecto de la contingencia declarada e interesando, igualmente, su absolución de las pretensiones deducidas en su contra.

Siendo archivada la denuncia sindical tras las actuaciones practicadas. Siendo la causa del cambio de trabajo del testigo estar sometido a ritmos y tiempos de trabajo, no por trato vejatorio alguno. Destacando, también, que lo declarado en el informe facultativo acogido son referencias del enfermo.

No obstante, debemos recordar que ha sido inalterado el relato de la recurrida. En el que, si bien, no se detalla un supuesto de trato vejatorio, acoso laboral (aislamiento del trabajador, actos concretos hostiles de superiores o compañeros de trabajo...), lo que sí se concluye es que no constan bajas previas del actor por esta causa psicológica. La situación del departamento en el que trabajaba (hasta tres meses antes de su baja, según la misma versión de las recurrentes), era grave y conocida por la empresa, hasta el punto de que la sección sindical presentó denuncia concreta al respecto y motivó actuación investigadora sobre carga de trabajo en la sección de mecanizados, ambiente de trabajo, comunicación entre compañeros y con los jefes (HP 3º). Siendo la causa de la baja un trastorno adaptativo en un contexto de situación de estrés laboral mantenido (HP 4º).

Y, ni el hecho de que tal situación por cambio de puesto del trabajador ya no se presentase en el momento concreto de la baja (lo que, no obstante, no se declara probado), impide que, en el citado relato, es la causa directa y exclusiva de su baja el trabajo desempeñado por el actor en aquel departamento. Por presunción judicial que valora el total de documental y testifical practicada, sin prueba fehaciente o pericial que evidencie su error al así concluirlo.

No se trata de una enfermedad previa que se haya agravado por hecho concreto en el trabajo, del art. 156.2 f) LGSS, sino del apartado e) de causa exclusiva, probada por el actor (el magistrado de instancia, ya se ha dicho, no precisa de documento fehaciente en su relato), sin documento suficiente que permita afirmar en el extraordinario recurso formulado que la causa exclusiva y determinante de su baja fuese otra, común.

El mero hecho de que no se declare que la denuncia sindical tuviese éxito o produjese otro efecto que la investigación realizada, incluso siendo debida, solo, la baja psicológica al ritmo e intensidad del trabajo impuesta que motivase la situación de angustia sufrida por el trabajador (ante la inexistencia de acoso). No impide la conclusión aquí obtenida del conjunto probatorio desplegado en la instancia en que el Juzgador no precisa documental fehaciente directa y clara, pudiendo sustentar su relato en los informes incluso con referencias del actor, pero que objetivan un estrés o ansiedad vinculada exclusivamente (en contra de lo pretendido por las recurrentes) a las circunstancias laborales, en cuanto intensidad, calidad o responsabilidad exigidas al empleado. Que, no siendo constitutivas de incumplimiento empresarial de condiciones de riesgo laboral, sin embargo, se declaran son directamente la causa de la baja sufrida por el empleado. Lo que tampoco impide el hecho de que no acudiese, en primer lugar, a la Mutua aseguradora de la contingencia profesional que reclama. Más allá, mientras no prescriba su derecho a reclamar los efectos económicos, como los delimitados en la recurrida desde el momento de su solicitud.

Lo concluido, aun siendo un estrés laboral propio de su categoría laboral, no fruto de incumplimiento voluntario e involuntario de la empresa, de medidas de prevención de riesgos, es que, el desencadenante de su situación clínica al momento de la baja cuya contingencia se cuestiona en el recurso, es el trabajo.

Bastando un exigente ritmo de trabajo, propio de su profesión, si ello es la causa de la baja, para su determinación como profesional.

Ni siquiera manifestaciones de ansiedad previas a estas bajas (que, sin embargo, no se declaran probadas en la recurrida), excluyen la relación con el trabajo concluida en la recurrida. Siendo, de nuevo, una valoración interesada del conjunto actuado contraria a la concluida en la recurrida e inatendible en el extraordinario recurso de suplicación formulado, el origen común de su baja.

Conclusiones fácticas, deducidas por el magistrado de instancia, en su facultad valorativa del conjunto que solo a él incumbe ( art. 97.2 LRJS) , que puede llegar a sus conclusiones hasta por la vía de la presunción judicial a la que contribuye dicho conjunto, en el que no se precisa documental fehaciente o prueba pericial. Como sí el recurrente en suplicación, que de forma directa y clara evidencie su error. Que no son todas aquellas a que, de nuevo, ahora por la vía de denuncia de infracción de normas, vuelven los recurrentes, para obtener una desconexión de la baja con las circunstancias laborales. Lo que excede de la naturaleza del recurso formulado.

Las normas de aplicación directa y conjunta para la solución del presente litigio de unificación de doctrina son: 1) el art. 156.1.3) LGSS sobre presunción de laboralidad, salvo prueba en contrario, de las dolencias causadas exclusivamente por el trabajo; 2) el art. 385.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la presunción legal que permite dirigir la prueba en contrario del hecho presumido en la Ley tanto a la "inexistencia del hecho presunto" como a la demostración de "que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado a admitido que fundamenta la presunción"; 3) art. 386.2 LECiv, donde se ordena que "frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior"; 4) el art. 97.2 de la LRJS que atribuye al juez de instancia la declaración expresa "de los hechos que estime probados"; 5) el art. 74 LRJS, que contiene una admonición o indicación a los tribunales del orden social de interpretar y aplicar las normas del proceso laboral de acuerdo con el "principio de inmediación"; y 6) el art. 193.b) LRJS, que sólo permite la revisión fáctica en el recurso de suplicación a través de pruebas documentales y periciales.

La aplicación del art. 386.2 LECiv. , procede en el presente litigio ( STS/4ª, de 16-4-2004, rec. 1675/2003), como se ha visto, pues la convicción del juez de instancia que declara que es una enfermedad causada exclusivamente por el trabajo del art. 156.2.3) LGSS, se ha formado por vía de presunción judicial. El "hecho presunto" es la aquí la existencia de nexo causal entre el trabajo y la ansiedad/angustia padecida. Los hechos indiciarios "admitidos o probados" de dicha presunción judicial son la inexistencia de antecedentes psicológicos o psiquiátricos del enfermo, pero, también, del estrés provocado por la intensidad y circunstancias de su trabajo.

El "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" entre tales hechos base o indiciarios y el hecho presunto estriba en que la enfermedad manifestada, tiene su causa en el referido trabajo.

La aplicación del 385.2 LECiv corresponde en el presente litigio porque a él remite el art. 386.2 LECiv, al permitir al litigante perjudicado por la presunción judicial oponerse a ella bien combatiendo los hechos base en que se apoya el "hecho presunto", bien cuestionando el enlace lógico ("reglas del criterio humano") que conduce al hecho presunto a partir de los hechos base admitidos o probados. Para combatir tal presunción judicial hubiera sido necesario, según el art. 386.2 LECiv que hubiera prosperado una revisión de error de hecho por el cauce del art. 193.b) LRJS. Lo que, como se ha visto, no ha sucedido en el caso.

Ello es así porque, de acuerdo con los términos utilizados en la LEC/2000, la afirmación de la existencia de nexo causal entre el trabajo y la enfermedad, que determina la presunción de laboralidad por aplicación del art. 115.2.e) LGSS. Es un "hecho presunto", que como tal hecho debe ser considerado, y en su caso combatido, a los efectos del recurso de suplicación.

Desde luego, es perfectamente posible la revisión en suplicación del hecho presunto afirmado por el juez de instancia, con base en "las pruebas periciales y documentales practicadas" ( art. 193.b) LRJS) . Es más, la impugnación del hecho presunto se extiende, de acuerdo con el propio art. 385.2 LECiv, no sólo al hecho o hechos indicio de la presunción judicial sino también al razonamiento de inferencia o enlace lógico que ha de haber entre ellos y el hecho presunto. Pero, en el caso, al no haberse atacado con éxito el hecho presunto ni por uno ni por otro flanco de impugnación, ha de mantenerse la convicción sobre el mismo del Juez de instancia. Tal convicción está reforzada en el procedimiento laboral tanto por el principio de inmediación como por el carácter limitado o restringido de la revisión fáctica en suplicación.

Por otra parte, descendiendo al supuesto litigioso concreto que estamos enjuiciando, dicha convicción del Juez de lo Social parece sólidamente fundada en "las reglas del criterio humano", que son en el caso las reglas de la experiencia médica sobre etiología de las enfermedades. Que aquí se fundamentan en informe facultativo que enlaza de forma directa el padecimiento, que motiva su tratamiento y la incapacidad transitoria para trabajar, a la situación de estrés en el ámbito laboral. Frente a los que, los invocados por las entidades recurrentes, ya hemos expuesto, no son prevalentes.

Constituyendo el relato que funda los recursos, más bien, sus propias conjeturas de lo actuado, lo que no tiene acceso al interpuesto. Y, en especial, cuando concluyen y a ello valora todo lo actuado (no es preciso la prueba de un acoso o persecución al empleado, basta que la enfermedad tenga causa exclusiva en la reacción al ambiente laboral en que trabajó), la inexistencia de acoso, cuando la recurrida no se funda en éste para la conexión directa de la baja con el trabajo.

No hay omisión o errónea valoración del material probatorio aportado al juicio oral por el juzgador de la instancia, sino ponderación de todo lo actuado. Sobre lo que destacan los recurrentes en parte (circunstancias del testigo, no declaradas probadas o las probadas ponderadas junto con su declaración coherente y espontánea...); pero, también, otras pruebas aportadas por el actor que, fundamentalmente, apoyan la decisión de la instancia (informe facultativo de la causa de su baja, investigación interna de la empresa, cambio de puesto de trabajo del testigo...), para concluir el nexo causal de su estado psicológico reactivo a las circunstancias del trabajo que venía desempeñando en el departamento de mecanizado y la forma en que lo hacía en el ambiente laboral existente en este departamento ( STS/4ª de fecha 18-1-2005, rec. 6590/2003). Sin que sus conjeturas sobre lo actuado, evidencie su error, al así concluirlo, sin cita de documental fehaciente en que apoye su versión, de superior valor a la ponderada en la recurrida.

El actor presenta, al momento de la valoración del expediente, trastorno adaptativo en un contexto de situación de estrés laboral mantenido que es su origen exclusivo.

Según la doctrina jurisprudencial que prescribe que constituyen accidente de trabajo, del vigente art. 156.2.e): "Tendrán la consideración de accidentes de trabajo: [...] Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo". En dicho supuesto encaja plenamente, el hecho de que la enfermedad diagnosticada si no es de las incluidas en el artículo 157 LGSS/2015 y normas concordantes. A lo hora de determinar si se trata de una enfermedad sobrevenida al agente "con motivo de la realización de su trabajo", teniendo "por causa exclusiva la ejecución del mismo". Así es, en efecto, si se atiende a un relato de hechos probados, en el que el ejercicio ininterrumpido de sus funciones como oficial 1ª mandrinador, en el departamento de mecanizados, lo que ha dado lugar a que trabajase sometido a ritmos concretos de trabajo, responsabilidad en su correcta ejecución, ambiente de trabajo con compañeros y jefes..., que, a su vez, fueron causa del deterioro de su salud y motivaron su baja desde el mes de septiembre de 2021 hasta su alta, en marzo de 2023.

Si ninguna otra causa aparece en el relato fáctico como explicativa o fundamentadora de tales hechos. En que "los episodios padecidos por el demandante se hallan conectados con su profesión".

En efecto, la exigencia legal de que la causa se halle en la ejecución del trabajo ("con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo", dice el precepto) hace relación no sólo a un posible acoso sino también a la habida a consecuencia del cumplimiento de los deberes y de las funciones que tal profesión impone a través de su ejercicio diario.

Precepto interpretado jurisprudencialmente, en el sentido de que, son accidente laboral las lesiones que sufra el trabajador como causa exclusiva del trabajo; y que tal presunción sólo queda desvirtuada cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo que el operario realizaba, con todos los matices psíquicos y físicos que lo rodean. Lo que tratándose de enfermedades requiere que éstas por su propia naturaleza no sean susceptibles de una etiología laboral o que dicha etiología pueda ser excluida mediante prueba en contrario (por todas, STS/4ª de fecha 18-6- 1997, rec. 3927/1996).

En el presente caso es evidente que las tareas, responsabilidad, esfuerzo... que conllevan descritas en el relato fáctico, coadyuvaron decisivamente a la aparición de su dolencia. Sin que los recurrentes hayan acreditado (por documento fehaciente) de manera concluyente que el elemento desencadenante se debiera a causas extrañas a la relación laboral.

Se acredita así, al menos de forma presuntiva judicial su conexión exclusiva con en el trabajo. Sin justificación suficiente, en documental fehaciente, que autorice a concluir error evidente del Juzgador, fundado en la misma actividad probatoria conjunta, analizada en la instancia, para concluir que no está conectada del accidente sufrido. Lo que se funda en meras conjeturas de la misma actividad probatoria y no es posible en el extraordinario recurso formulado ( STS/4ª de fecha 15-6-2010, rec. 2101/2009).

En aplicación de la doctrina expuesta, con relación a los elementos fácticos que fundan la sentencia recurrida, la causa de la baja, otorgada inicialmente por enfermedad común es la laboral, sin prueba (por documento fehaciente o prueba pericial de superior valor a la ponderada en la recurrida) por las entidades recurrentes de la desvinculación del nexo causal entre el siniestro y el estado posterior que impide el trabajo al actor.

No constando que, hasta entonces, la enfermedad (trastorno adaptativo) haya provocado el proceso de incapacidad temporal, cuya contingencia cuestiona la parte recurrente. Y, que se evidencia solo de su relación con el trabajo surge la dolencia.

Desestimándose, en consecuencia, los recursos planteados, y confirmándose la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.

CUARTO.- Al ser proceso de seguridad social, planteado por empresa y Mutua que no gozan del beneficio de justicia gratuita, procede la imposición de costas a estas entidades en la cuantía para cada una de ellas de 850 €, en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso, del art. 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Así como, la pérdida de consignaciones y depósitos, del art. 204 del mismo Texto legal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por EQUIPOS NUCLEARES S.A. y Mutua Montañesa de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de Santander de fecha 24 de noviembre de 2024 (proc. 302/2022), en virtud de demanda formulada por D. Cayetano contra las entidades recurrentes Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, en materia de seguridad social y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se hace expresa imposición de costas a cada una de las recurrentes Mutua Universal y empresa, en la cuantía de 850 € -IVA incluido-, en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante.

Dese a los depósitos constituidos el destino legal que corresponda.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0302 24.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0302 24.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA.- La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.

OTRA.- Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica al Ministerio Fiscal y a las Procuradoras Sras Mendiguren Luquero y Aguilera Pérez y Ldos Seguridad Social y Abogado del Estado de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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