Sentencia Social 711/2023...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Social 711/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 532/2023 de 27 de octubre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 27 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA

Nº de sentencia: 711/2023

Núm. Cendoj: 39075340012023100732

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2023:1019

Núm. Roj: STSJ CANT 1019:2023


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000711/2023

En Santander, a 27 de octubre del 2023.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García (Ponente)

Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Ibermutua, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 4 de Santander en el procedimiento número 937/21, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Ibermutua , representada y asistida por el letrado Don Javier Gómez Toribio, siendo demandados TGSS e ISM, representados y asistidos por el letrado de la Seguridad Social, D. Marcelino, representado y asistido por la letrada Doña María Cruz Palomera del Barrio y la empresa Boteros Amarradores del Puerto de Santander, representados y asistidos por la letrada doña María Dolores Mier García, sobre reclamación de Reconocimiento de prestación de lesiones permanentes no invalidantes y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 14 de diciembre de 2022 (procedimiento número 937/21), en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- D. Marcelino inició el 23 de septiembre de 2019 un proceso de incapacidad temporal, con el diagnóstico de infarto de miocardio. Dicho proceso fue declarado derivado de accidente de trabajo por sentencia (firme) de este Juzgado de 18 de junio de 2021, autos 734/2020. Dicha resolución judicial se da por reproducida (documento nº 1 del ramo de prueba de la parte actora).

2º.- En demora de calificación de la incapacidad temporal se inició un expediente de valoración de secuelas, que finalizó por resolución del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA de 07 de septiembre de 2021 que reconoció a D. Marcelino la prestación de lesiones permanentes no invalidantes en el importe de 540 € por el Baremo 110 (cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores).

3º.- El demandante padece el cuadro médico reflejado en el informe de la UMEVI de 25 de agosto de 2021, que es del siguiente tenor:

ANTECEDENTES

14/02/1973

MANIFESTACIONES DEL INTERESADO

Paciente de 47 años, amarrador de puerto.

Expediente en demora de calificación de una IT de 23-09·19

AFECTACIÓN ACTUAL

23/092019

En expediente consta que se ha recibido sentencia de JS, determinando la contingencia como AT de la lT de 23-09-2019

EXPLORACIONES POR APARATOS

Varón 47 años, amarrador (régímen especial del mar).

IT por IAM (lnfarto de miocardio, sep 2019, en ausencia de enfermedad coronaria obstructiva). Sin lesiones significativas, que estando en IT evolucionó con empeoramiento de patología valvular aórtica previa, precisando de recambio valvular de urgencias el 18-07-20. Evolucionó con tamponamiento cardíaco tardío que precisó de nueva IQ el 31·07·20.

Seguimiento con cardiología (18-04-21), cardiovascular (09-12-20 y alta) e infecciosas (OS-03-21).

lntercurrencias: El 16-9-2020 Covid +, Previamente epididimllis en sep y octubre 2020.

Próximo a agotar 545 días de IT, el 04-03-21 en Umevi: En tto sintrom, Refiere cansancio y cefalea, se considera aprensivo y tiene problemas para dormir porque se escucha su corazón latir, no tiene disnea al subir un piso. No dolor precordial. Cicatriz de esternotomía. No IVY.

Estado actual y EF Umevi 25·08·21: En demora de calificación. Revisado por cardio el 15-04-21. Refiere cefalea, insomnio, rumiativo en torno al futuro laboral. Refiere pinchazos y adormecimiento extremidad superior izquierda.

Refiere que ha estado con psicólogo y le aconseja que se tome la vida con tranquilidad. EF: Cicatriz de esternotomía.

TA 130/90, FC 86x', No IVY, no edemas en EEII.

Documentación clínica:

...ECOT 1-9-2020: Aurícula izquierda de tamaño normal. Tamaño, grosor y función sistólica de Vlzdo normales. FE visual aproxidamadamente 70%. Ventrículo derecho de tamaño y función normal.

Prótesis mecánica en posición aórtica. A 108 latidos por minuto, la IAo periprctéslca leve descrita en ETE de alta apenas se ve en EPL, no en resto de vistas. Ralz sin nada llamativo. Gradiente medio '12.1 mmHg'.

..Informe de CCV HUMV 09-12-20: ... Dlagnóstico: - RVAo (Carbomedics 25 mm) por El sobre VAo bicúspide por S. mltis (18/07). - POP inicial complicado por parálisis diafragmática con l. respiratoria parcial tras exlOT; v epistaxis secundaria a SNG. - Taponamiento cardíaco tardío que precisó IQ (31/07) ... Tipo procedimiento específico:

Sustitución. Diagnóstico postoperatorlo: Endocarditis válvula aórtica. Intervención/Procedimiento: RVAo X Carbomedics 25. Tratamiento: - Según esquema receta electrónica. Recomendaciones: Acudirá a consulta de E.

Infecciosas según indicaciones por su parte. -

Será avisado telefónicamente para nuevo ecocardiograma de control. Será avisado telefónicamente para consulta con Cardiología y con Cirugía Cardiovascular. - Evitar esfuerzos y levantamiento de pesos durante al menos 8 semanas. - Vida activa, procurar caminar a diario, de manera progresiva, al menos una hora. - Dieta baja en sal y en grasas de origen animal

*Informe de cardiología de HUMV 15-04-21: Se queja de pinchazos precordiales, cefalea e insomnio. Sale muy poco de casa ... desanimado.... Se oye la válvula por las noches y le agobia.

EF: TA 149/75 mmhg, Sin crepitantes. Ruidos protéslco normofuncionantes. No megalias. pulsos+ sin edemas

ECG: R. sinusal a 95 lprn. Alteraciones de la repolarización 2 sobrecarga

Impresión diagnóstica: RVAo (Carbomedlcs 25 mm) por El sobre VAo bicúspide por s. mltis (18/07/20). Infarto de miocardio (sep 2019) en ausencia de enfermedad coronaria obstructiva.

OLP. Exfumador de agosto 2020. Stres, ansiedad

Plan: revisión 9 meses

Tratamiento; Añado bisoprolol 2,5 rng 0-0-1

Peso: 96 kg

CONCLUSIONES

DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS

Endocarditis válvula Aórtica. Recambio valvular aórtico de urgencia el 18-07·20. Anticoagulación permanente con sintrom. Infarto de miocardio (sep 2019) en ausencia de enfermedad coronaria obstructiva

TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO

quirúrgico 18·07,20 y 31-07-20. Recambio valvular aórtico.

Médico: síntrom 4 mg

HUMV

EVOLUCIÓN

Crónica

POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS Y REHABILITADORAS

Según evolución

LIMITACIONES ORGÁNICAS V FUNCIONALES

Paciente con una válvula protésica aórtica sin disfunción valvular y con función ventricular normal. Anticoagulado.

CONCLUSIONES

GF 2 cardiológico valvulopatía. Puede existir discapacidad para actividades laborales con requerimientos de carga física de moderada-elevada intensidad.

. El SCS, atendiendo a la precitada la sentencia de este Juzgado, facturó a Ibermutua la intervención quirúrgica y posteriores consultas derivadas de la sustitución de la válvula aórtica. Formulado por Ibermutua recurso de reposición, el Gobierno de Cantabria dictó resolución de 8 de noviembre de 2021 estimando el recurso de reposición y anulando las liquidaciones efectuadas a Ibermutua. El hecho séptimo de dicha resolución razonó lo siguiente (documento nº 7 del ramo de prueba de la actora):

Séptimo. Solicitado Informe al Servicio de Cardiología del HUMV, se concluye que no se aprecia relación de causalidad entre la patología que motivó la asistencia sanitaria entre el 6 de julio y el 14 de agosto, ambos de 2020 (una endocarditis infecciosa) y el infarto agudo de miocardio sufrido por el paciente el 23 de septiembre de 2019 .

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"En atención a lo expuesto, se estima la demanda interpuesta por IBERMUTUA -MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274 contra D. Marcelino, BOTEROS AMARRADORES DELPUERTO DE SANTANDER y el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, a quienes se absuelve de todos los pedimentos de la demanda".

CUARTO.- En fecha 22 de diciembre de 2022 se dictó auto de aclaración a la sentencia cuya parte dispositiva dice:

"ACUERDO SUBSANAR la sentencia dictada en las presentes actuaciones de fecha 14 de diciembre de 2022 en los siguientes términos:

En el fallo de la sentencia donde dice: "Se estima la demanda interpuesta por IBERMUTUA -MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274 contra D. Marcelino, BOTEROS AMARRADORES DELPUERTO DE SANTANDER y el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, a quienes se absuelve de todos los pedimentos de la demanda".

Debe decir: "Se desestima la demanda interpuesta por IBERMUTUA -MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274 contra D. Marcelino, BOTEROS AMARRADORES DELPUERTO DE SANTANDER y el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, a quienes se absuelve de todos los pedimentos de la demanda".

QUINTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante , siendo impugnado por Don Marcelino , pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- En la instancia se desestima la demanda interpuesta por la Mutua aseguradora del riesgo profesional, relativo a la prestación de servicios laborales por el trabajador codemandado. Habiendo sido dictada resolución judicial firme que reconoce la contingencia de accidente de trabajo, respecto del proceso de IT por infarto agudo de miocardio, sufrido por el trabajador desde el día 23-9-2019.

Confirmando la resolución del ISM de 7 de septiembre de 2021, por la que se reconoció al empleado la prestación de lesiones permanentes no invalidantes, en el importe de 540 € por el Baremo 110 (cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores), con cargo a la Mutua demandante. Puesto que considera acreditada relación de causalidad entre el infarto padecido por el trabajador que dio lugar al proceso de incapacidad temporal (a cuyo término se reconoció la mencionada prestación de lesiones permanentes no invalidantes) y la cicatriz ocasionada tras un recambio valvular por una endocarditis infecciosa y que dio lugar a intervenciones sanitarias entre los días 6 de julio y 14 de agosto de 2020.

Estimando justificado, ante la existencia de informes contradictorios, acudiendo a la imparcialidad del médico inspector, que "estando el trabajador en IT, evolucionó con empeoramiento de patología valvular aórtica previa, precisando de recambio valvular". Y, si bien por resolución de 8 de noviembre de 2021 el Gobierno de Cantabria se estimó el recurso de reposición contra la decisión del SCS de facturar a Ibermutua la intervención quirúrgica y posteriores consultas derivadas de la sustitución de la válvula aórtica, dado que no se aporta el informe de cardiología que se cita y en cuyo sustento se desvincula tal recambio del infarto previo, no lo considera relevante a efectos de la desconexión de ambos procesos.

SEGUNDO.- Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de la Mutua IBERMUTUA con apoyo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, postulando la revisión del derecho aplicado en la recurrida, denunciando infracción, por aplicación indebida, de lo establecido en el artículo 201 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, con relación al artículo 156 del mismo Texto legal.

Estimando que se ha acreditado por la recurrente que la cicatriz indemnizada por el baremo 110 en vía administrativa, no deriva de accidente de trabajo, sino que es fruto de un recambio valvular que se lleva a cabo en el seno de un proceso de IT derivado de AT; pero, cuyo origen es una endocarditis infecciosa, patología congénita del trabajador, conocida desde 2022.

Aludiendo al resultado de prueba pericial ratificada a presencia judicial, aportada por esta parte procesal, en la que se explica que estamos ante una válvula aórtica bicúspide (normalmente, en tricúspide y esa anomalía favorece la endocartidis infecciosa) que no guarda relación alguna con el infarto de miocardio sufrido en el trabajo, sino que es fruto de la referida endocarditis infecciosa. Igualmente, refiere el contenido del informe de cardiología de 29-11-2022 (f. 55-57 de las actuaciones), en el que sobre una patología conocida diagnosticada en 2002 (f. 61), no tiene relación con el IAM sufrido. Y, finalmente, alude a la documental aportada en el acto del juicio oral, consistente en resolución de 8-11-2021, del Gobierno de Cantabria (f. 70 y ss.), anulando las liquidaciones efectuadas a la Mutua recurrente, en virtud del informe del servicio de cardiología del HUMV en que se determina que no hay relación de causalidad entre la patología que motivó la asistencia sanitaria entre el 6-7 y el 14-8 de 2020 (una endocarditis infecciosa) y el IAM de 23-9-2019.

Impugnando la valoración del Juzgador, como errónea, cuando alude a que no se aporta el informe de cardiología de 8-11-2021, a que alude la referida resolución que -afirma-, es un acto firme y consentido, contrario a los intereses de la entidad que la dicta (el GC que asume unos gastos sanitarios en vez de derivarlos a la Mutua a lo que otorga presunción de veracidad). Así como, rechazando la imparcialidad del informe del evaluador que predica el juzgador de instancia del acogido. Ya que, en el mismo -argumenta- se indica que hay un empeoramiento de la patología valvular aórtica previa. Pues, tal imparcialidad, también, la predica del informe del servicio de cardiología del HUMV, con el plus de ser servicio especializado.

Por lo tanto, partiendo de la desvinculación del IAM sufrido con un proceso común del año siguiente, que motiva la intervención de recambio valvular que origina la cicatriz indemnizada. Limitándose el evaluador a decir que estando de baja hay un empeoramiento de la patología previa, pero no establece nexo alguno. Invocando el principio de coordinación de la Administración, del art. 103 de la CE con relación al ya citado art. 156 LGSS. Solicita la revocación de la recurrida y de la resolución administrativa impugnada, con absolución de la recurrente de las consecuencias determinadas en la resolución impugnada, sin derecho del trabajador a la indemnización por LPNI calculada.

TERCERO.- En la resolución del recurso, debe partirse, no obstante, del inalterado relato de la recurrida que no ha sido impugnado en forma por la recurrente ( arts. 193.b) y 196.3 LRJS).

Pero, aunque se entendiese que así lo hace, por reiterar el contenido de informe pericial y otros aportados, así como resolución del Gobierno de Cantabria que se funda en otro más, que no se une a las actuaciones. Hecho especialmente valorado en la recurrida, para negar la prueba de otro relato que el concluido (y no impugnado). Debe partirse de la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación formulado.

En primer lugar, en cuanto a la argumentación de la recurrente de lo relativo al contenido de resolución del Gobierno de Cantabria de 8-11-2021, anulando liquidaciones efectuadas a la Mutua recurrente, por no apreciar causalidad entre el IAM sufrido en 2019 por el trabajador y la asistencia sanitaria de 6-7-2020 y 14-8-2020, así como el informe de cardiología (no unido a las actuaciones) de HUMV en que se funda. Ni el hecho de que no conste impugnación del mismo, sirve a los efectos pretendidos. Por cuanto, aquí se cuestiona la contingencia profesional de las LPNI concluidas en la resolución del ISM impugnada; y, a tal fin, solo las resoluciones judiciales firmes producen el efecto de cosa juzgada negativa y positiva del art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dictadas ante las mismas partes litigantes.

Lo que no constituye tal resolución administrativa. Pudiendo, a los efectos de determinar lo aquí debatido judicialmente sobre el origen o contingencia de la LPNI cuestionada, analizar el juzgador dicha resolución junto al estado del enfermo al momento de la baja de IT por AT reconocida, como del resto de los aportados o aquel a que alude la resolución citada pero no unido.

Constando por sentencia judicial firme, que produce efecto de cosa juzgada positiva del art. 222.4 LEC, en este procedimiento, como derivado de AT el IAM desde septiembre de 2019. Y, por vía de presunción judicial del conjunto de lo actuado, el juzgador, también concluye lo sucedido con la evolución o empeoramiento de otra patología previa como la endocarditis, con infección aórtica que motivó el recambio valvular que, también, como dolencia intercurrente admite el nexo causal con el AT sufrido en la forma concluida en la recurrida.

En definitiva, tratándose del mismo activo probatorio conjunto actuado, sobre el estado del enfermo en todo el proceso de baja que le afectó y su terminación con LPNI, valorado por el Juzgador de instancia. Como aquellos informes aportados o no, ni el hecho de que se una pericial de parte o se aluda a informes especializados de la medicina pública que atienden al enfermo sirve a la pretensión de una modificación fáctica. Que, además, se propone por la vía de denuncia de infracción de normas que no es el encaje procesal oportuno.

La valoración conjunta de lo actuado conforme al precepto citado, con relación a los art. 97.2 y 196.3 del mismo Texto legal, solo incumbe al magistrado de instancia. Sin que sus imparciales conclusiones sean sustituibles por las interesadas de parte del mismo activo probatorio; cuando, ponderando otros informes aportados, también, por los codemandados, como es el informe oficial, concluye con la conexión entre la agravación de su cuadro de endocarditis con el IAM sufrido en el trabajo ( STS/4ª de 23-4-2012, rec. 52/2011).

Los citados informes unidos a las actuaciones (o los que pudieron serlo, pero no lo fueron por razones que se ignoran de la parte que ahora los invoca) han sido valorados en la recurrida. Enfrentados a otros aportados por la entidad gestora demandada con el expediente de determinación de contingencia cuestionado, que sí ha sido expresamente acogido. Y, al no ser prevalentes frente a éstos los citados por la parte recurrente, no es posible su atención en el relato atacado indirectamente ( ATS/4ª de 15- 7-2015, rec. 3906/2014).

Por más que la recurrida ya contempla el diagnóstico del enfermo que es previo a los procesos de baja (2002), en parte coincide con el relato propuesto; pero que, por sí, no excluye la agravación concluida por el informe oficial, directamente vinculada a su baja por IAM derivada de condiciones laborales del trabajo del empleado.

En definitiva, el relato que funda el recurso no es atendible, por no fundarse en prueba documental fehaciente o pericial, de superior valor a la que funda la recurrida. Siendo, además, en parte (origen patológico de su dolencia previo a su trabajo), reiterativo de lo ya declarado probado.

Partiendo del citado relato fáctico de la recurrida y no del que sustenta el recurso formulado. Padeciendo el trabajador demandado un IAM en septiembre de 2019 que dio lugar a un proceso de baja con IT derivada de accidente de trabajo por sentencia judicial firme, del art. 156.2.f) LGSS. En su curso evolutivo se produce una agravación de una patología previa cardiaca, consistente en empeoramiento de patología valvular aórtica que precisó recambio valvular de urgencia en julio de 2020, evolucionando con taponamiento cardiaco tardío que precisó nueva IQ. Así como, el resto del estado que se obtiene del informe oficial acogido en la recurrida.

Esto es, se trata de un agravamiento de enfermedad concurrente previa, que son la causa de la evolución del estado patológico agravado por el IAM sufrido. A lo que, ni siquiera, manifestaciones previas de la dolencia (endocarditis) antes de la baja por AT por IAM excluyen la relación con el trabajo concluida en la recurrida.

Siendo, de nuevo, una valoración interesada del conjunto actuado contraria a la concluida en la recurrida e inatendible en el extraordinario recurso de suplicación formulado. Cuando, además, esta dolencia ha permitido el trabajo con normalidad antes del IAM.

Si lo concluido es que el demandante con esta patología previa, desempeña su trabajo sin incidencias hasta la agravación debatida de septiembre de 2019 por IAM calificado como AT, y que desencadena su estado que merece asistencia sanitaria e impide el ejercicio de su trabajo. Vinculado en la instancia a las circunstancias laborales de su trabajo, también, el agravamiento en la evolución de endocarditis padecida que motivó el recambio valvular que es la causa de la cicatriz indemnizada como LPNI, en la resolución administrativa impugnada.

Conclusiones fácticas, deducidas por el magistrado de instancia, en su facultad valorativa del conjunto que solo a él incumbe ( art. 97.2 LRJS), que puede llegar a sus conclusiones por la vía de la presunción judicial a la que contribuye dicho conjunto. En el que no se precisa documental fehaciente o prueba pericial. Como sí el recurrente en suplicación, que de forma directa y clara evidencie su error; que no son aquellas a que, por la vía de denuncia de infracción de normas, vuelve la recurrente, para obtener una desconexión de la baja y recaída con las circunstancias laborales. Lo que excede de la naturaleza del recurso formulado.

En la doctrina unificada sobre la materia, se determina que el término "lesión" comprende también las enfermedades de súbita aparición o desenlace, como consecuencia de la presunción de laboralidad del vigente art. 156.3 LGSS/2015, que alcanza no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo causadas por agentes patológicos internos o externos. Por lo que, para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad de trabajo sufrida en el tiempo y lugar de la prestación de servicios la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral [" de las que "a priori" puedan descartarse como enfermedades ajenas a un origen laboral", bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal (por todas, STS/4ª de fecha 27-2-2008, rec. 2716/2006).

Tal criterio jurisprudencial se sustenta primordialmente en torno a los procesos cardiovasculares y se basa en la consideración de que el hecho de que la lesión tenga etiología común no excluye que el trabajo pueda ser factor desencadenante, siendo "de conocimiento común que el esfuerzo de trabajo es con frecuencia un factor desencadenante o coadyuvante en la producción del infarto de miocardio", por lo que "no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardiaca", ya que "las lesiones cardiacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral".

Pero no es aquí el propio IAM sufrido en tiempo y lugar de trabajo lo cuestionado como derivado de AT, sino un proceso infeccioso intercurrente en su baja ocasionada por aquél, lo que también se vincula en la recurrida a factores profesionales. Y, en tal sentido, si en principio el proceso febril que le afectó y la agravación de la patología valvular aórtica previamente padecida es fruto de una enfermedad común; por su propia naturaleza, no excluye la etiología laboral, puesto que tal infección o agravación también puede producirse a consecuencia de la evolución y tratamientos practicados al enfermo que ha sufrido IAM.

Ha de calificarse como AT aquel en el que "de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante", debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso, por haber ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación ( STS/4ª de 23-1-2020, rec. 4322/2017).

Ampliando el relato de enfermedades susceptibles de ser calificadas como accidente de trabajo el art. 156.2.g): "Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación".

Al objeto de esclarecer si el relato del presente litigio encuentra o no encaje en alguno de estos apartados del art. 156.2 (f y g), se ha de tener en cuenta que la incapacidad temporal de que tratamos tiene, como se ha visto, un origen profesional determinado por sentencia judicial firme. Pues el IAM así ha sido calificado. Y, en otra parte, consta dolencias producida por enfermedad común previa de endocarditis. Pero, todo proceso de IT es una realidad de contenido unitario, cuyos efectos se aplican de forma única e indiferenciada a toda la situación protegida, sin que sea posible establecer diferencias ni distingos en cuanto a su protección, además de no citar el recurrente prueba fehaciente de superior valor a la ponderada en la recurrida que permita desvincular el agravamiento de la endocarditis aórtica al proceso de curación del IAM que le afectaba.

Esto significa que la enfermedad que sufre el trabajador, tiene que ser incardinada en el apartado g) antedicho, pues a los efectos de que tratamos, debe ser calificada de "enfermedad intercurrente", habida cuenta que al ser una de las causas generadoras de la IT analizada, modifica en su gravedad las consecuencias del accidente al reforzar y hacer más vigorosa la incapacidad para el trabajo del actor, y constituye una complicación del proceso patológico del mismo ( STS/4ª de 10- 7-2007, rec. 54/2006).

Las normas de aplicación directa y conjunta para la solución del presente litigio de unificación de doctrina son: 1) el art. 156.3 LGSS sobre presunción de laboralidad, salvo prueba en contrario, de las dolencias padecidas en el tiempo y lugar de trabajo; 2) el art. 385.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la presunción legal que permite dirigir la prueba en contrario del hecho presumido en la Ley tanto a la "inexistencia del hecho presunto" como a la demostración de "que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado ha admitido que fundamenta la presunción"; 3) art. 386.2 LECiv, donde se ordena que "frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior"; 4) el art. 97.2 de la LRJS que atribuye al juez de instancia la declaración expresa "de los hechos que estime probados"; 5) el art. 74 LRJS, que contiene una admonición o indicación a los tribunales del orden social de interpretar y aplicar las normas del proceso laboral de acuerdo con el " principio de inmediación"; y 6) el art. 193.b) LRJS, que sólo permite la revisión fáctica en el recurso de suplicación a través de pruebas documentales y periciales.

La aplicación del art. 386.2 LECiv., procede en el presente litigio ( STS/4ª, de 16-4-2004, rec. 1675/2003), como se ha visto, pues la convicción del juez de instancia que declara que es una enfermedad previa al trabajo, agravada por las circunstancias relativas a los tratamientos y evolución del IAM que motivó su baja por AT, con relación al trabajo desempeñado en que surge esta patología del art. 156.2.f) LGSS, se ha formado por vía de presunción judicial. El "hecho presunto" es la aquí la existencia de nexo causal entre el trabajo y la evolución o empeoramiento de la endocarditis previa padecida. Los hechos indiciarios "admitidos o probados" de dicha presunción judicial son la existencia de antecedentes, pero, también, que el IAM derivado de AT y su evolución y tratamiento son concurrentes al agravamiento de la otra enfermedad cardiológica del trabajador accidentado.

El "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" entre tales hechos base o indiciarios y el hecho presunto estriba en que la enfermedad manifestada, tiene su causa agravada en el referido trabajo.

La aplicación del 385.2 LECiv corresponde en el presente litigio porque a él remite el art. 386.2 LECiv, al permitir al litigante perjudicado por la presunción judicial oponerse a ella bien combatiendo los hechos base en que se apoya el "hecho presunto", bien cuestionando el enlace lógico ("reglas del criterio humano") que conduce al hecho presunto a partir de los hechos base admitidos o probados. Para combatir tal presunción judicial hubiera sido necesario, según el art. 386.2 LECiv que hubiera prosperado una revisión de error de hecho por el cauce del art. 193.b) LRJS. Lo que, como se ha visto, no ha sucedido en el caso.

Ello es así porque, de acuerdo con los términos utilizados en la LEC/2000, la afirmación de la existencia de nexo causal entre el trabajo y la enfermedad, que determina la presunción de laboralidad por aplicación del vigente art. 156.2.f) y g) LGSS. Es un "hecho presunto", que como tal hecho debe ser considerado, y en su caso combatido, a los efectos del recurso de suplicación.

Desde luego, es perfectamente posible la revisión en suplicación del hecho presunto afirmado por el juez de instancia, con base en "las pruebas periciales y documentales practicadas" ( art. 193.b) LRJS). Es más, la impugnación del hecho presunto se extiende, de acuerdo con el propio art. 385.2 LECiv, no sólo al hecho o hechos indicio de la presunción judicial sino también al razonamiento de inferencia o enlace lógico que ha de haber entre ellos y el hecho presunto. Pero, en el caso, al no haberse atacado el hecho presunto ni por uno ni por otro flanco de impugnación, ha de mantenerse la convicción sobre el mismo del Juez de instancia. Tal convicción está reforzada en el procedimiento laboral tanto por el principio de inmediación como por el carácter limitado o restringido de la revisión fáctica en suplicación.

Por otra parte, descendiendo al supuesto litigioso concreto que estamos enjuiciando, dicha convicción del Juez de lo Social parece sólidamente fundada en "las reglas del criterio humano", que son en el caso las reglas de la experiencia médica sobre etiología de las enfermedades. Que aquí se fundamentan en los informes facultativos que enlaza de forma directa, no tanto el padecimiento, sino la agravación que motiva su tratamiento y la incapacidad transitoria para trabajar, a la situación de IAM sufrido en el ámbito laboral. Frente a los que, los invocados por la entidad recurrente (ya hemos expuesto), no son prevalentes.

Constituyendo el relato que funda el recurso, más bien, sus propias conjeturas de lo actuado. Lo que no tiene acceso al interpuesto. Y, en especial, cuando concluye el juzgador y a ello valora todo lo actuado, la conexión de ambos procesos - IAM y agravación de endocarditis- (no es preciso la prueba fehaciente en la instancia del origen causal con el siniestro, lo que sí precisa el recurrente), bastando que se trate de enfermedad agravada como reacción al AT.

No hay omisión sino ponderación de todo lo actuado en la instancia, sobre lo que destacan los recurrentes en parte (sus antecedentes cardiacos); pero, también, otras pruebas aportadas que, fundamentalmente, apoyan la decisión de la instancia, para concluir el nexo causal por agravación de su estado previo en el trabajo ( STS/4ª de fecha 18-1-2005, rec. 6590/2003). Sin que sus conjeturas sobre lo actuado, evidencie su error, al así concluirlo, sin cita de documental fehaciente en que apoye su versión, de superior valor a la ponderada en la recurrida.

En aplicación de la doctrina expuesta, con relación a los elementos fácticos que fundan la sentencia recurrida, procede la desestimación del recurso, dado que la causa de la intervención quirúrgica que motiva la cicatriz que presenta el trabajador, por recambio valvular, deriva de accidente de trabajo. Sin prueba (por documento fehaciente o prueba pericial de superior valor a la ponderada en la recurrida) por la entidad recurrente de la desvinculación del nexo causal entre el siniestro y el estado posterior agravado del empleado. Por lo que, no existe la infracción de normas denunciada en la recurrida.

CUARTO.- Al ser proceso de seguridad social, planteado por Mutua que no goza del beneficio de justicia gratuita, procede la imposición de costas a esta entidad, en la cuantía de 850 €, en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso, del art. 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Así como, la pérdida de consignaciones y depósitos, del art. 204 del mismo Texto legal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Mutua IBERMUTUA de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander de fecha 14 de diciembre de 2022 (procd. 937/2021), en virtud de demanda formulada por la entidad recurrente contra D. Marcelino, Instituto Social de la Marina y la empresa BOTEROS AMARRADORES DEL PUERTO DE SANTANDER, en materia de contingencia profesional y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se hace expresa imposición de costas a la recurrente en la cuantía de 850 € -IVA incluido- en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0532 23.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 053223.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA.- La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.

OTRA.- Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica en la oficina judicial a las partes que comparecen, y telemáticamente al Ministerio Fiscal y a los Ldos Seguridad Social, Gómez Toribio, Cruz Palomera del Barrio y Mier Garcia de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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