Última revisión
10/04/2023
Sentencia Social 58/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 921/2022 de 08 de febrero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 08 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
Nº de sentencia: 58/2023
Núm. Cendoj: 39075340012023100042
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2023:65
Núm. Roj: STSJ CANT 65:2023
Encabezamiento
En Santander, a 08 de febrero del 2023.
En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Egarsat contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Tres de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
1º.- El 16-12-20 el magistrado del juzgado de lo Social nº 1 de Santander desestimó demanda del actor en busca de la incapacidad permanente total; subsidiariamente, parcial (se le habían reconocido lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo).
Las lesiones que sirvieron de fundamento para el dictado de la meritada sentencia fueron: fractura de escafoides de muñeca izquierda con limitación de movilidad superior al 50 % y conjunto cicatricial en la mencionada muñeca y rodilla izquierda.
La Sala de lo Social del T.S.J. de Cantabria revocó esta sentencia y reconoció el 28-5-21 la parcial al actor.
(el contenido de estas sentencias se tendrá por reproducido).
2º.- El 6-7-21, la mutua demandada realizó una transferencia a favor del actor por importe de 33.295,61 euros:
37.440,24 €...indemnización bruta que debe percibir
- 4.144,63 €...descuento por IRPF
- 2.890,00 €...descuento por LPNI
30.405,61 € ...indemnización neta percibida
La parte actora instó ejecución ante el juzgado de lo Social nº 1 en relación al descuento de los 2.890 euros (lesiones permanentes no invalidantes).
El 10-9-21 se dictó auto despachando ejecución en el juzgado de lo Social nº 1 que acordó despachar ejecución contra la mutua demandada por importe de 2.890 euros más intereses.
El 27-9-21 se dictó diligencia de ordenación en la que se acordaba el pago a favor del ejecutante (hoy demandante) de 2.890 euros.
El 12-1-22 se dictó decreto en este juzgado por el que se tuvo por terminado el procedimiento de ejecución.
(el demandante percibió los 2.890 euros).
3º.- Los días 16-12-21 y 19-1-22, la mutua demandada remitió al actor esta comunicación:
"Señor,
Esta Mutua, en fecha 22 de enero de 2020, procedió a abonarle la cantidad de 2.890,00 Euros en concepto de Lesiones Permanentes no Invalidantes que le fue reconocida por Resolución del Instituto Nacional de ta Seguridad Social de fecha 16/08/19, confirmada mediante nueva Resolución de Reclamación Previa de fecha 26/10/19.
No conforme con el baremo reconocido por dichas Resoluciones Usted interpuso demanda y posterior Recurso de Suplicación como resultado del cual se dictó sentencia del Sentencia TSJ de Santander de fecha 28/05/21, en el sentido de reconocerle en situación de Incapacidad Permanente Parcial con el derecho a percibir la cantidad de 37.440,24 Euros.
Comoquiera las dos prestaciones percibidas son incompatibles, ésta Mutua procedió al abono de la prestación reconocida en última instancia restando las cantidades ya abonadas anteriormente, hecho ante el que Usted procedió a instar Ejecución de la sentencia que le reconoció en situación de Incapacidad Permanente, de manera que ésta Entidad procedió a abonar nuevamente ta cantidad de 3.468,00 euros en concepto de LPNI más intereses.
Le informamos, sin embargo, que, como recoge el artículo 203 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social "Las indemnizaciones a tanto alzado que procedan por las lesiones, mutilaciones y deformidades que se regulan en este capítulo serán incompatibles con las prestaciones económicas establecidas para la incapacidad permanente..." razón por la cual le requerimos para que en el plazo de tiempo de 15 días desde la recepción de la presente carta se ponga en contacto con ésta Mutua con el objeto del reintegro de la cantidad de los 2.890,00 euros cobrados indebidamente o efectúe su ingreso en el IBAN nº ES09-0075- 0399-03-0660461595 indicando su nombre y DNI, advirtiéndole que en caso de no tener noticias suyas al respecto procederemos a comunicar la deuda a la Tesorería General de la Seguridad Social para que proceda a su recobro por vía ejecutiva.
Atentamente".
"Que estimando la demanda interpuesta por don Carlos Jesús contra MUTUA EGARSAT, INSS y TGSS, acuerdo dejar sin efecto los requerimientos de fechas 16-12-2021 y 19-1-2022 emitidos por la mutua demandada en relación al demandante".
Fundamentos
Por lógica procesal, dado que la nulidad postulada implica que la sala no entre en el resto de denuncia de infracción de normas denunciada, debe ser resuelta en primer lugar; aunque lo hace de forma vinculada al primero y segundo de los motivos del recurso. Y, ello conlleva que es posible analizar los tres motivos de forma conjunta.
Así, en el primer motivo del recurso, solicita la revocación de la recurrida que desestima tácitamente la excepción opuesta en la instancia de falta de acción, que pretende erróneamente apreciada. Puesto que -afirma-, en el HP 3º consta que la Mutua remite comunicación al trabajador por el cual informa de lo dispuesto en el art. 203 LGSS y requiere el reintegro de prestación que se estima indebida y que se advierte, en caso de que no se proceda al pago, se comunicará la deuda a la TGSS para que proceda al recobro. Comunicación que es objeto de la impugnación por el trabajador en su demanda. De lo que concluye, no hay acto o resolución recurrible de la Mutua que pueda dejarse sin efecto en la recurrida.
Como la misma recurrida declara -afirma-, a pesar del auto dictado por el JS 1 en la ejecución seguida por el trabajador, por ser incompatibles ambas indemnizaciones de LPNI e IPP. No siendo el comunicado o requerimiento una resolución recurrible, conforme al art. 112 de la Ley de Procedimiento Administrativo, sino que lo califica, como acto de trámite ante el que solamente podrá alegarse por los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento. No decidiéndose en el mismo, directa o indirectamente, el fondo del asunto, ni determina la imposibilidad de continuar el procedimiento, ni produce indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos. Articulando, en su caso, el trabajador, la posible oposición al mismo, cuando recaiga resolución que ponga fin al procedimiento.
No considerando un acto propiamente dicho el comunicado, conforme al art. 34 de la LPAC Ley 39/2015, y en todo caso, afirma que se trataría de un acto en trámite por el que se da audiencia al interesado, conforme al art. 82 LRPAC, no resolución ni acto que ponga fin a la vía administrativa. Por lo que, conforme a los artículos 69 y 71 de la LRJS, en su argumentación, no cabe iniciar reclamación previa, que tampoco consta. Lo que funda la infracción de normas que estima concurrente en la recurrida. No resolviendo que se quite nada o se reclame al actor, por lo que no es tutelable la discrepancia del comunicado de la Mutua, ni cabe requerimiento alguno a la Mutua. Invocando al efecto doctrina jurisprudencial que estima de aplicación.
En un segundo apartado del primer motivo, la parte recurrente, tampoco, considera que se trate de una acción declarativa admisible. Pues, la decisión de si procede o no el reintegro de la prestación indebidamente percibida, habrá de ser acordada en su día por la TGSS, previo el expediente correspondiente; y, en su caso, con impugnación de la resolución que se dicte. Sin interés actual tutelable del actor, ya que no lo es una discrepancia a la posición manifestada por la Mutua.
Subsidiariamente, en el segundo motivo del recurso, denuncia infracción en la recurrida con igual apoyo procesal en la letra c) del art. 193 LRJS, ante la desestimación tácita de la excepción de incompetencia de la jurisdicción, por pretendida infracción de los artículos 1.m y 1.n del Real Decreto 1415/2004, Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social. Considera la recurrente que estamos ante un acto de gestión recaudatoria, de conformidad al art. 80.3 del RD citado, de estimar que lo impugnado es una resolución recurrible. Y, tal ámbito, queda excluido del conocimiento del orden social en aplicación del art. 3.g) LRJS, debiendo acordarse la incompetencia. Por lo que, solicita la revocación de la recurrida, al impedir que se dice la resolución de la TGSS, acordando la revocación de una mera comunicación de un órgano incompetente a acordar tal devolución, previo traslado al órgano que ha de resolver.
Subsidiariamente, en el tercer motivo, solicita -como se ha dicho-, la nulidad de la sentencia recurrirá, caso de no ser viable su revocación, por las mismas razones (se entiende por la sala, lo que permite su adecuada respuesta por la parte impugnante del recurso, no causando así indefensión a esta parte procesal en la suplicación seguida), expuestas en dichos motivos.
Esto es, de lo argumentado en los tres motivos del recurso, se solicita por la parte recurrente que se declare la nulidad de la sentencia recurrida para que, con libertad de criterio, se pronuncie el Juzgador de instancia sobre las excepciones opuestas, de inexistencia de acto recurrible de la Mutua, falta de acción declarativa admisible y de agotamiento de la vía administrativa; y, subsidiariamente, de considerarse la existencia de tal resolución recurrible, por ser materia de gestión recaudatoria, se declare la incompetencia de jurisdicción, por serlo el orden contencioso-administrativo. Y, subsidiariamente, de no acordarse tal nulidad, que es estimen las excepciones opuestas a la demanda, revocando la recurrida y dejando imprejuzgada la cuestión de fondo planteada.
Lo que está implícito en la petición de nulidad de actuaciones, es una pretendida incongruencia omisiva en la sentencia recurrida, al no dar respuesta a las excepciones opuestas que impiden el pronunciamiento contenido en ella.
En la materia de que tratamos se mantiene por la jurisprudencia, constitucional y ordinaria que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso ( SSTC 186/2001, de 17/septiembre, F. 6; y 218/2004, de 29/noviembre, F. 2). También, se afirma que la congruencia viene referida al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un
Al efecto, la indicada congruencia debe valorarse siempre
Asimismo se dice que el principio de congruencia no alcanza a proteger a los litigantes de razonamientos jurídicos, en su caso, defectuosos o equivocados; y que es compatible con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio del punto de vista jurídico expresado en el aforismo
Igualmente, se afirma en la referida doctrina que la incongruencia entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando esa desviación
Las anteriores consideraciones jurisprudenciales y constitucionales aplicadas al presente litigio y pretensión de la parte recurrente, es una pretendida incongruencia omisiva, por no razonar la desestimación de las excepciones opuestas a la demanda planteada.
Ahora bien, en la demanda formulada en las presentes actuaciones en que se ratificó el actor en el acto del juicio oral, consta que lo impugnado expresamente es la notificación reiterada de la Mutua EGARSAT:
Aludiendo a que se trata de cuestión, que genera inseguridad jurídica al actor, siendo conocido por la Mutua demandada, que el importe que se reclama es una cuestión ya juzgada en el procedimiento que seguido ante el Juzgado de 1 Social.
En segundo lugar, entiende que el procedimiento seguido por la Mutua, le crea indefensión tanto material como procedimental, pues le obliga a interponer esta demanda, con la finalidad de evitar los perjuicios de una posible ejecución por parte de la TGSS que en ningún caso -dice- procede. Refiriendo los detalles administrativos y judiciales en que ello se funda (reclamación previa solicitando el reconocimiento de una IPP para su profesión habitual, sentencia de fecha 16-12-2020 por el Juzgado de 1o Social nº 1 de Santander, autos 751/2019, desestimando su demanda, recurso de suplicación dictándose Sentencia por el TSJ Cantabria en fecha 28-5-2021 derivada de AT, condenando a la Mutua al pago de prestación equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora de 1.560,01 euros, Auto de Aclaración por el TSJ de Cantabria). A consecuencia de los cuales el día 6-7-2021, la Mutua Egarsat procede a realizar una transferencia al actor por importe de 33.295,6I €. Compresivo de: 37.440,24 €, indemnización bruta que debe percibir; 4.144,63 €, descuento por IRPF; - 2.890,00 €, descuento por LPNI; 30.405,61 €, indemnización neta percibida.
Ante este ingreso realizado por la Mutua Egarsat, el actor solicitó ejecución de sentencia relativa a la referida cantidad descontada (la, ahora, reclamada de 2.890 €). Con fecha 10-9-2021, por parte del Juzgado se dicta Auto cuya parte dispositiva recoge:
Con fecha 22-9-2021 por parte de la Mutua Egarsat se procede a ingresar en la cuenta del Juzgado la cantidad objeto de ejecución por importe de 3.468,00 € (principal más intereses). Y, que con fecha 12-1-2022, por parte del Juzgado se dicta Decreto, teniendo por terminado el presente procedimiento de ejecución.
Con fundamento en la ejecución de sentencias en sus propios términos de acuerdo con el artículo 18.2 de la LOPJ, razón por la cual, se opone a que por parte de la Mutua se le solicite abonar la cantidad de 2.890,00 €. Invocando que el pretendido descuento de LPNI es una cuestión de fondo, debatida en el acto del juicio oral y recurso de suplicación, o que pudieron debatirse en cuanto a que puedan ser o no compatibles con las Incapacidades permanentes en cualquiera de sus grados. Cuando ni la Mutua Egarsat demandada ni el INSS ni TGSS ni en el acto de la vista oral, ni en la contestación a la demanda, ni en los escritos de impugnación del recurso de suplicación aludían, argumentaban o solicitaban fuese descontada la indemnización percibida en su día en concepto de LPNI. Es más -dice el actor-, la Mutua no se opuso a la demanda de ejecución y abono de cantidades.
Por la Sentencia firme dictada por el TSJ de Cantabria que reconoce al actor afecto a una IPP y no descuenta la citada cantidad, a pesar de que consta en el expediente administrativo y en ningún momento del procedimiento ni en la impugnación del recurso de suplicación se solicitó por parte de la Mutua demandada el descuento de las LPNI. Por lo que, con invocación de doctrina constitucional jurisprudencial y de esta sala que estima de aplicación, solicita que no cabe declarar incompatibilidad de prestaciones alguna. Invocando la cosa juzgada material, en su vertiente positiva, partiendo de lo ya juzgado en el anterior proceso, como punto de partida del proceso ulterior, siempre que aquel pronunciamiento sea el presupuesto lógico jurídico de éste. Lo que supone la necesidad de partir de lo ya juzgado en el anterior proceso, como punto de partida del proceso ulterior, siempre que aquel pronunciamiento sea el presupuesto lógico jurídico de éste del art. 222.4 LEC, cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.
En atención a ello, solicita en demanda se condene a las partes demandadas, a la revocación de la Resolución dejando sin efecto la reclamación de prestación indebida.
A ello, muestra su oposición en el juicio oral la parte demandada/recurrente mediante las excepciones invocadas, así como con relación al fondo de la cuestión, ante la incompatibilidad de la indemnización por LPNI percibidas en el expediente administrativo con el reconocimiento judicial posterior de IPP.
En consecuencia, siendo lo concedido en la recurrida exactamente lo pedido en demanda. Frente a la comunicación inicial de la Mutua que se reproduce el 19-1-2022 (hecho probado tercero de la recurrida), y con nueva comunicación siguiente, de febrero de 2022, ante la oposición del actor. No se considera que concurra incongruencia en la recurrida que, al entrar en el fondo de la cuestión plantada, tácitamente, está desestimando la incompetencia de jurisdicción, así como la falta de acción opuesta y de agotamiento de la vía administrativa previa.
Sino que se atiene a lo pedido, tanto antes del planteamiento judicial; como, fundamentalmente, en atención a la tutela judicial efectiva e indefensión que invoca la parte actora del art. 24 de la CE y concordantes en su demanda, a consecuencia de ser objeto de reclamación de un pretendido cobro de prestación indebida, objeto de anterior pronunciamiento judicial firme.
Sin indefensión alguna de la ahora recurrente que desde la comunicación de la demanda, conoce la pretensión deducida en su contra así como la argumentación del demandante, estimada en la recurrida, respecto de la revocación del requerimiento de pago a que se vio sometido el actor, con la advertencia por la Mutua, aseguradora del riesgo profesional que sufrió y motivo la prestación reconocida administrativa y judicialmente, colaboradora de la gestora en materia prestación y pagadora de la prestación reconocida.
Desestimando el Juzgador, implícitamente, pero de forma suficiente, como lo evidencia la posibilidad de reproducción de todas las cuestiones que estima infringidas por la parte recurrente en suplicación, ante el iter secuencial del proceso previo y literalidad de las notificaciones de la Mutua recurrente al beneficiario de la seguridad social. Por motivos de legalidad que, también, estima infringidos y a los que a continuación se pasa a su resolución.
En consecuencia, se desestima la pretensión de nulidad de la resolución recurrida.
Es evidente que planteándose en demanda la revocación del requerimiento de pago por la Mutua demandada de lo que considera prestación indebidamente percibida por incompatibilidad de LPNI con la indemnización reconocida judicialmente por IPP para la misma profesión, derivada de AT, a cuyo pago fue condenada la Mutua en el procedimiento judicial previo referido. No estamos ante un acto de recaudación sino de prestación de seguridad social, cuya competencia incumbe a este orden jurisdiccional.
La cuestión planteada ha sido resuelta en favor de la competencia de esta jurisdicción en STS/4ª de fecha 14-7-2016 (rec. 433/2015). Destacando que,
Y es que, no estamos aquí ante un acto de gestión recaudatoria, sino ante la reclamación de un pretendido cobro indebido por el actor de prestación incompatible con otra reconocida, cuestión competencia de esta jurisdicción conforme al art. 2, apartados o y s de la LRJS.
Estamos ante el cuestionamiento de la existencia o no de prestación indebidamente percibida -en su caso-, de lo que deriva tanto el requerimiento de pago por la Mutua como su impugnación del beneficiario de este reintegro, como prestación nacida de una contingencia profesional, por parte de quien, en definitiva, asume la cobertura o recibe sus beneficios. En suma, la responsabilidad, los avatares del importe y abono de la prestación han de seguir el mismo cauce en el marco del orden social que le es propio, lo que determina la desestimación de la incompetencia de jurisdicción invocada.
La Sala ha de mantener la admisibilidad de la acción ejercitada, rechazando la inexistencia de un "interés digno de protección" o que estemos en presencia de "declaraciones genéricas de tipo consultivo o preventivo", ante un mero
Ciertamente que en el proceso laboral no pueden plantearse "cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor, de forma que no cabe solicitar del Juez una mera opinión o un consejo" ( STS/4ª de 23-6-2015, rec. 944/2014). Pero tampoco "... puede ponerse en duda la admisibilidad de las acciones declarativas [...], dado que el art. 24.1 CE impone que cualquier interés legítimo obtenga tutela judicial efectiva, [...] de modo que un interés legítimo no quede sin tutela judicial". [...]
La admisión de una acción declarativa está condicionada a la existencia de un interés real, actual y concreto, en el que los órganos judiciales pongan fin a la falta de certidumbre sobre una concreta situación jurídica. Y, aquí, el interés es obvio, habida cuenta de que la Mutua demandada/recurrente comunica al actor, sendos requerimientos de 16-12-2021 y 19-1-2022, relativos al abono por el beneficiario de la cantidad de 2.890 €, en concepto de LPNI reconocida por resolución del INSS de fecha 16-8-2019, confirmada mediante resolución desestimatoria de la reclamación previa del beneficiario de fecha 26-10-2019.
No conforme con el baremo aplicado, el beneficiario formuló demanda judicial que finalizó con el ya reiterado reconocimiento por sentencia de esta sala de IPP para su profesión habitual y la cantidad indemnizatoria correspondiente de 37.440,24 €. Planteando ahora la Mutua, y no entonces, que son incompatibles, aludiendo a la ejecución seguida en que procedió a su pago. Requiriendo al beneficiario para que, en el plazo de 15 días desde la recepción de la comunicación, se ponga en contacto con la Mutua con el objeto de reintegro de la cantidad referida que se dice cobrada indebidamente o efectúe su ingreso en la cuenta que se proporciona al efecto. Advirtiéndole de que, en el supuesto de no hacerlo procederá a comunicar a la TGSS, para que proceda al recobro por vía ejecutiva.
Por lo tanto, se le requiere de pago al beneficiario con advertencia de recobro por vía ejecutiva, con fundamento en pretendido cobro de prestación indebida por incompatibilidad con la indemnización percibida de LPNI con IPP.
Así, ni estamos ante un supuesto contencioso administrativo que requiera trámites de la LPAC, sino de seguridad social de los artículos 2.o) de la LRJS, y 140 y siguientes del mismo Texto, por ser materia prestacional de seguridad social.
Que, si precisa reclamación previa a la vía judicial del art. 71 del mismo Texto, ha sido formulada y denegada por escrito de la Mutua aportado por los litigantes de 23-2-2022, obrante en las actuaciones. Estamos ante una reclamación pecuniaria de la Mutua sobre cantidades abonadas que, considera, indebidamente percibidas por las razones que explicita, con anuncio de expediente de apremio por TGSS, caso de no ser atendida.
A lo que el beneficiario se opone, reiterando su requerimiento la Mutua, desestimando las causas de oposición por el beneficiario. Solicitando en su demanda el actor que se deje sin efecto este requerimiento de pago de la Mutua.
De esta forma se rechaza el alegato de que la presente reclamación es una gratuita consulta o mera demanda cautelar; antes, al contrario, se nos evidencia el legítimo interés de parte en obtener un pronunciamiento que se presenta previo a varias posibles reclamaciones por vía ejecutiva de la seguridad social.
En su consecuencia, se desestiman las excepciones que reproduce la parte recurrente en el recurso, en su integridad.
Sin que se pueda anticipar en este procedimiento -argumenta- el resultado que en su día se resuelva en el proceso adecuado, pudiendo pagar voluntariamente el trabajador. Cuando la misma recurrida reconoce la incompatibilidad de prestaciones, no pudiendo analizarse ahora la cosa juzgada, al no haberse acordado el reintegro en un procedimiento en que no se discutió si había o no tal incompatibilidad, con pretendida infracción del art. 80.6 RD 1415/2004. Por lo que inexistente pronunciamiento en el título de ejecución que ampare el descuento, dado que no había sido objeto de pleito la incompatibilidad de prestación, el fallo de la sentencia anterior debió cumplirse en sus términos exactos sin que fuese viable allí (procesalmente) descuento alguno. Por lo que abonó la cantidad pedida e inicia el procedimiento para que se declare si procede o no el descuento. Dando trámite de audiencia para permitir el pago al trabajador y ante su discrepancia trasladarlo a la TGSS. Limitándose el Auto de 10-9-21, a decir que pague la totalidad del fallo, sin analizar la procedencia o no del descuento. No siendo objeto su decisión en la ejecución anterior, según doctrina suplicacional que refiere. Por lo que, solicita la revocación de la recurrida y su absolución de las pretensiones deducidas en contra, para que se inicie el correspondiente expediente de recobro ante la TGSS, por prestación indebida.
En primer lugar, reiterar que no estamos ante una cuestión de recaudación sino de debida o indebida compatibilidad de la prestación percibida por el actor a consecuencia de LPNI, reconocida después la situación de IPP, derivada del mismo AT. Abonadas por la Mutua, responsable de su aseguramiento.
Y, el art. 80.6 del RD 1415/2004, se refiere a los reintegros de prestaciones declarados por resolución judicial, sin que exista previamente resolución de la entidad gestora o colaboradora, Administración u organismo público correspondiente, se efectuarán en los términos establecidos en ella, y en defecto de cumplimiento voluntario, se instará su ejecución judicial a cuyos efectos deberá ser remitida a la TGSS.
Pero, aquí, estamos ante una prestación percibida por LPNI declarada administrativamente por la entidad competente, si bien, a consecuencia de resolución judicial posterior se reconoce una situación diferente. Por ello, ni siquiera cabe remitir a la entidad gestora o colaboradora (en este supuesto), como debiera, en su caso, en virtud del art. 146 LRJS, si pretende que se trata de prestación indebida. Sino que la Mutua que fue parte y fue objeto de condena en decisión judicial firme al abono de una determinada indemnización por IPP, que dejó firme, dictada en su ejecución que no atiende a deducción alguna de cantidad abonada por LPNI, en el mismo expediente del que traía causa la determinación del reconocimiento judicial.
Puesto que la pretendida incompatibilidad de prestaciones ante un mismo beneficiario viene dada por la citada resolución judicial firme, no estamos ante el referido supuesto del art. 146 LRJS, al no tratarse un mero error material u omisiones o inexactitudes debidas al beneficiario, que precisaría por la entidad gestora en su caso, nueva demanda. Que aquí viene vedada al responder la pretendida incompatibilidad al pronunciamiento judicial firme, que debió cuestionarse la citada deducción.
La cuestión que se debate en el presente recurso de suplicación es la de si cabe o no, fuera de la fase de ejecución de sentencia definitiva, con lo ya resuelto, con resolución firme que no permitió el reintegro o deducción de la prestación derivada de la IPP reconocida en sentencia judicial que, ahora, pretende la Mutua recurrente en un nuevo proceso. En que se debata si es posible deducir de lo que le corresponde percibir al mismo beneficiario de la Seguridad Social en concepto de cantidades cobradas por LPNI, que la entidad colaboradora considera incompatibles con la prestación a cuyo pago ha sido condenada por IPP. Como nueva cuestión que no fue alegada ni discutida en la fase declarativa judicial previa.
Y, no cabe remitir a las partes a nueva demanda ni siquiera a la ejecución ya seguida, pues al derivar de aquel proceso lo de nuevo cuestionado, concurre la excepción de cosa juzgada en su aspecto positivo del art. 222.4 LEC, concluido en la recurrida. Ya que, al ser el adecuado aquel proceso de ejecución de sentencia, para la deducción que se reitera por la Mutua, al no tener pronunciamiento favorable en aquel litigio que permita su deducción; al contrario, consta pronunciamiento que le conmina al pago de la deducción que pretende. Por tanto, no cabe modificar lo ejecutoriado en un nuevo procedimiento o pronunciamiento judicial.
Entre otras, en STS/4ª de 16-5-2007 (rec. 989/2006) se declara, puesto que lo que está en cuestión en el recurso es si debe respetarse el pronunciamiento a ejecutar y el dictado en su ejecución, que no pudo variar o modificar lo ejecutado, aunque hubieran podido existir situaciones de incompatibilidad entre pensiones percibidas y la reclamada o reconocida en aquel proceso, pudiendo o no ejercitarse nuevas acciones que se consideren oportunas para el reintegro de lo que se considera indebidamente percibido:
En igual sentido se pronuncia SSTS/4ª de fecha 11-7-1996 (rec. 4067/1995), 17-9-1998 (rec. 489/1998) y 18-9-2013 (rec. 3101/2012). relativas a la ejecución de sentencia en materia de seguridad social, declarando que si el fallo de las sentencia que se trata de ejecutar establece que el actor debía percibir la pensión desde una determinada fecha, la resolución recurrida dictada en ejecución de sentencia bien vinculada por dicho pronunciamiento que no puede variarse en ejecución para establecer que el abono solo se producía desde fecha posterior, a dichos efectos económicos de la prestación, pues estaba claro que de esta forma se contravenía lo ejecutoriado para el periodo decidido por la sentencia. Es decir, hasta le fecha en que se presentó la demanda, siendo distinta la situación desde esta fecha en la que admite el análisis de otras circunstancias concurrentes para la deducción de la prestación devengada.
La situación es distinta, a partir de la fecha de la presentación de la demanda, pues las condenas de futuro están siempre condicionadas a la subsistencia de las condiciones determinantes de las mismas, y esa subsistencia puede ser controlada, al menos en sentido negativo, en la ejecución, respecto a los hechos futuros que la sentencia no pudo contemplar, aunque hubiese podido examinar estos hechos en una proyección temporal anterior si se hubiesen introducido y acreditado en el proceso.
Pues bien, la parte recurrente pretende dejar sin efecto la resolución firme dictada en el anterior proceso en ejecución de sentencia que reconoce el derecho del beneficiario a la prestación inherente a la IPP, sin deducción alguna, fuera de aquel proceso y en contra de lo ya decidido sin interponer los oportunos recursos, de considerar la Mutua que tal deducción o reintegro procedía. Cuando dicho pago por LPNI es previo al planteamiento de la demanda del trabajador que solicita el reconocimiento de la situación de IPP y su prestación.
Luego, si la prestación ya abonada al actor a consecuencia de un mismo accidente laboral, es compatible o no con otro reconocimiento judicial posterior. En atención a la doctrina expuesta, siendo lo fundamental a la resolución del recurso, si la cuestión planteada en ejecución de sentencia, pudo ser examinada o decida por la sentencia, siendo las circunstancias que expone la Mutua, todas ellas anteriores al acto del juicio oral (del anterior procedimiento en que se reconoció IPP), pues impugna su compatibilidad con la reconocida a consecuencia de la impugnación de aquel reconocimiento administrativo pretendiendo otra superior el trabajador. Debió tener el oportuno debate y reflejo en el relato fáctico y razonamientos jurídicos de la sentencia de que traía causa la precedente ejecución, o proponerlo así la Mutua en el oportuno recurso de suplicación. Y, el pronunciamiento previo expreso en la ejecución seguida, firme, respecto de esta trascendental cuestión, en la fijación de que no cabe la deducción que reitera la Mutua frente a la indemnización reconocida judicialmente, no pueden alterarse aquí estos elementos. No puede ser objeto de variación en un nuevo pronunciamiento, contradiciendo lo ejecutoriado.
No incurriendo, por ello, la resolución recurrida en la infracción de normas denunciada, se desestima el recurso planteado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA EGARSAT DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia del Juzgado Social núm. Tres de Santander de fecha 14 de septiembre de 2022 (procd. 205/2022), en la demanda planteada por D. Carlos Jesús contra la Mutua recurrente, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de seguridad social y, en su consecuencia, se confirma la sentencia recurrida.
Se hace expresa imposición de costas a la recurrente de 850 € en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso -IVA incluido-.
Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0921 22.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0921 22.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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