Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1013/2013 de 17 de Julio de 2013
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Orden: Social
Fecha: 17 de Julio de 2013
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 47186340012013101402
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01361/2013
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLIDC/ANGUSTIAS S/N
Tfno: 983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG:24089 44 4 2008 0000851
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001013 /2013 JM
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000282 /2008 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LEON
Recurrente/s: Arturo
Abogado/a:ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN
Procurador/a:JUAN ANTONIO DE BENITO GUTIERREZ
Recurrido/s:MAPFRE EMPRESAS, HERMANOS OBLANCA S.L.
Abogado/a:MAXIMO LUIS BARRIENTOS FERNANDEZ, SERGIO SAMUEL JUAREZ DIEZ
Procurador/a:CRISTOBAL PARDO TORON, ,
Iltmos. Sres.:
D. Emilio Alvarez Anllo
Presidente de la Sección
D. José Manuel Riesco Iglesias
D. Rafael A. López Parada /
En Valladolid a Diecisiete de Julio de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1013/2013, interpuesto por D. Arturo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm.2 de León, de fecha 6 de Febrero de 2013 , (Autos núm. 282/2008), dictada a virtud de demanda promovida por D. Arturo contra la empresa HERMANOS OBLANCA S.L., y MAPFRE EMPRESAS, sobre CANTIDAD.
Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 19-03-2008 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 2 de León demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:
' Primero.- El actor nació el NUM000 1964, estando afiliado al régimen general, prestando servicios para la empresa Hermanos Oblanca S.L., que es un matadero de aves, desde el 10 de septiembre de 2004. El dia 3-12-2004 D. Arturo , con categoría profesional de auxiliar de zona de proceso, se encontraba trabajando en la cadena de despiece colgando los pollos por las patas y al observar que uno de los pollos se había descolgado, procedió a colocarlo de nuevo en lugar de parar la cadena. Al estar muy próximo el lugar donde debía colgarlo de la zona de corte de las patas, la cadena le arrastró el dedo a la zona de las cuchillas de corte de las patas, que se encuentra protegida ante operaciones normales de la cadena. Como consecuencia de esta acción, la cuchilla le provocó un corte en el dedo corazón de la mano izguierda. La tarea se realiza en posición de pie al inicio de la cadena de la máquina de despiece, aproximadamente a una distancia de unos 2 m., respecto a la zona de corte y despiece de los pollos. El operario sin moverse de su puesto de trabajo, recibe las cajas de pollos y procede a colgar los pollos por las patas en los ganchos de acero inoxidable existentes en la cadena de despiece que está en movimiento. El operario coge el pollo por los muslos, coloca cada pata en la ranura del gancho, abre las alas y estira el cuello. A continuación coge otro pollo y así sucesivamente hasta que termina de colgar todos los pollos que le llegan en las cajas. Toda esta tarea la realiza sin moverse de su posición, ya que es la cadena de despiece la que se mueve y van pasando los ganchos a velocidad reducida. El puesto de trabajo dispone de los siguientes sistemas de parada de emergencia a lo largo de toda la máquina:
-Cable de parada de emergencia a lo largo de toda la
máquina.
-Palanca de accionamiento manual situada al final de la zona de cuelgue, ante de pasar a los equipos de corte de la máquina.
- Resguardos con enclavamiento, que al retirarlos
provocan la parada de la máquina.
Segundo.- El actor, que es diestro, le han quedado las siguientes secuelas del accidente: Amputación 3a falange 2° dedo mano izquierda. Limitación a la pinza con 2°dedo. Limitación a la flexión de interfalángica proximal izquierda. A consecuencia del accidente estuvo 93 días en situación de incapacidad temporal, habiendo sido declarado, por resolución administrativa firme, afecto a lesiones permanentes no invalidantes. Percibió, de la mutua aseguradora de 1 as contingencias profesionales FREMAP, por la incapacidad temporal 2.336,20 €,y por las lesiones permanentes como indemnización a tanto alzado 468,79 €.
Tercero.- La empresa antes citada tiene concertada una póliza de responsabilidad civil por accidentes de trabajo con MAPFRE, con una cobertura por accidente y víctima de 60.000,00 € y una franquicia por siniestro de 150 €.
Cuarto. - El actor fue informado e.l 10 deseptiembre de 2004 de los riesgos de su puesto de trabajo y de la empresa en general, en los términos del folio 163. El puesto de colgador de pollos figura contemplado en la evaluación de riesgos efectuado por el servicio de prevención ajeno, folios 385 y siguientes, asimismo existía en la empresa un plan de prevención de riesgos laborales emitido con fecha 31 de mayo de 2004, folios 392 y siguientes.
Quinto.- Por auto firme de la Audiencia Provincial de león de fecha 27 de septiembre de 2012 , folios 603 y siguientes, confirmatorio del dictado por e] Juzgado de Instrucción número cuatro de León en diligencias previas 4396/2008 por delito contra los derechos de los trabajadores derivados del accidente de autos asi como de falsedad en documento privado en relación a que consta al folio 163, que motivó la suspensión del presente procedimiento, se resolvió confirmar el sobreseimiento decretado por el juzgado al entender que ni había existido delito contra los derechos de los trabajadores ni tampoco delito de falsedad en documento privado.
Sexto.- Se solicitó y celebró conciliación sin avenencia respecto de la empresa codemandada en fechas respectivas de 23 de marzo y 10 de abril de 2007, y en relación con la compañía aseguradora se solicitó y celebró conciliación sin efecto en fechas respectivas de 16 de abril y 30 de abril de 2007, se interpuso demanda el 19 de marzo de 2008.
Séptimo.- Se celebró el juicio en sede social el 6 de noviembre de 2008, estando suspendidas las actuaciones en razón de la querella por falsedad hasta el 2 de enero de 2013 en que se puso en conocimiento del juzgado el escrito que consta al folio 600. En fecha 4 de enero de 2013 se dictó providencia en el sentido que 'Dada cuenta el anterior escrito presentado por la parte demandante con la resolución que acompaña, y teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la celebración del acto del juicio el 6 de noviembre de 2008; requiérase a las partes, para que en un plazo común no superior a diez días formulen sus conclusiones por escrito, en particular la relevancia y repercusión en el pleito que nos ocupa de la resolución penal aportada por el demandante.' (sic). Una vez cumplimentado lo anterior se trajeron los autos a la vista para dictar sentencia.'
TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante, si fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.-Con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el Letrado del actor interesa de la Sala en el primer motivo del recurso la modificación del hecho probado segundo, que quedaría con la siguiente redacción alternativa, sin variar el último inciso:
'El actor, sufrió lesiones de las que ha sido dado de alta con secuelas, con el siguiente cuadro de secuelas y daño personal: Se encontró incapacitado temporalmente desde la fecha del accidente, 2 de diciembre del 2004 hasta el día 13 de marzo del 2005, es decir 102 días, correspondiéndole indemnización, que se reclama, a razón de 100 Euros diarios, de 10.200 Euros, presentando secuelas permanentes e irreversibles, con secuelas de: 1º.- Amputación falange distal segundo dedo mano izda; 2º.- Anquilosis interfalángica proximal segundo dedo; 3º.- Rigidez 50% articulación MCF (nudillo); 4º.- Síndrome dedo fantasma (índice); 5º.- Mjuñón doloroso-atrófico segundo dedo; y 6º.- Pérdida de habilidad-fuerza mano izquierda. Corresponde una indemnización por secuelas de 70.000 Euros, que se reclama también en la actual.'.
Los folios que cita el recurrente no se corresponden con el informe del Dr. Nazario , expresivo del cuadro de incapacidad temporal y secuelar; para encontrar tal informe hemos de acudir a los folios 71 ó 328, en el que se recogen los diagnósticos actuales, diferentes de los que el Magistrado refiere en el hecho controvertido. Al menos dos razones aconsejan a la Sala la desestimación de este motivo inicial: A) En el texto que propone el recurrente se incluye la petición de dos cantidades, una en concepto de incapacidad temporal y otra en concepto de secuelas, la cual predeterminaría el fallo según manifiestan acertadamente las recurridas en sus respectivos escritos de impugnación; B) Las secuelas que describe el Magistrado las extrae del dictamen del E.V.I. de fecha 12 de abril de 2005 (folio 414), sin que esta opción por uno de los informes frente a otros de los obrantes en los autos implique un error valorativo que justifique la revisión fáctica, más aún cuando no se acredita que el del Dr. Nazario goce de una superioridad científica o técnica.
SEGUNDO.-Con el mismo amparo procesal que el motivo anterior el recurrente desarrolla uno segundo en el cual solicita de la Sala la modificación del hecho probado cuartopara que quede redactado así:
'El trabajador, que comenzó a prestar servicios suscribiendo contrato de fecha 10 de septiembre de 2004, no realizó ningún curso de prevención de riesgos laborales, y en su consecuencia el riesgo cual el que conlleva el manejo de pesos, ni siquiera estaría evaluado, por lo que no existía medida de prevención ni de protección para los trabajadores. Tampoco se le dio instrucciones alguna en la fecha y jornada del accidente, ordenándosele la realización de unas tareas sin supervisión pese a su condición de auxiliar, y tras sufrir el enganche de su extremidad en la cinta, ésta no fue detenida por ninguna otra persona, hasta la sección y lesión sufrida en su extremidad izquierda, llevándose a cabo permitiendo que el trabajador transportar un útil sin ayuda de otra persona o medios de transporte que determinaron de forma directa y exclusiva que el accidente aconteciera y con ello las lesiones para el trabajador.
Tras interponerse demanda y llevarse a cabo el señalamiento de acto de juicio, se presentó por la empresa OBLANCA, un documento fechado a 10 de septiembre de 2004 (folio163) que, impugnado en cuanto falsedad de firma y no aceptación por el trabajador (folio 274), seguido proceso penal por falsedad, llevándose a cabo en el seno de éste prueba pericial (folios 683 a 638), determinaron los peritos que 'no es posible determinar si la firma que se encuentra en el documento sometido a cotejo y atribuido a Arturo ha sido realizado por el autor del cuerpo de escritura.
Por la empresa se presenta evaluación de riesgos del puesto de trabajo (folios 385 a 387) evaluando las tareas como monótonas, sin existencia de turnos ni trabajos nocturnos (incierto en cuanto el accidente tuvo lugar a las 22,30 horas), señalando la existencia de posturas forzadas con manejo de pesos de más de 3 kg. y con riesgo de 'lesiones dorsolumbares por manipulación manual de cargas', folios (385 a 387).
Se emitió parte por la empresa, de accidente haciendo constar que el equipo que lo ocasionó 'cuchilla de repaso de patas' (máquina de despiece' folio 404), señalando que la cadena enganchó el segundo dedo de la mano izquierda del trabajador, continuando la cadena en funcionamiento, al no utilizar los dispositivos de parada existentes, hasta que el trabajador sufrió el corte en su dedo' (folio 404).
La Inspección de Trabajo informa (folio 349), del requerimiento a la empresa, mediante diligencia escrita en el Libro de Visitas (pag 5), para que 'forme e informe a los trabajadores sobre los riesgos inherentes a su puesto de trabajo''.
El primero de los párrafos que para el nuevo texto del hecho probado cuarto nos propone el recurrente no vamos a aceptarlo, fundamentalmente por dos razones: A) porque aparentemente el recurrente describe la forma en que se produjo el accidente pero sin suprimir o, al menos, modificar el hecho probado primero e incluyendo, a la vez, algunas valoraciones respecto a la existencia de mecanismos de prevención y protección y a la determinación de las causas del accidente, las cuales no pueden figurar en el apartado de hechos probados; y B) porque el meritado párrafo carece de cualquier apoyo probatorio documental o pericial obrante en los autos que haya sido señalado por el recurrente.
En el segundo párrafo el recurrente se refiere al documento fechado el 10 de septiembre de 2004 y al informe pericial que, en el seno del procedimiento penal por delito de falsedad, determinó que no era posible saber si el meritado documento había sido firmado por él. Esta modificación tampoco la acepta la Sala porque en el hecho probado quinto el Magistrado referencia el Auto de la Audiencia Provincial de León en el que se resolvió confirmar el sobreseimiento decretado por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de León en diligencias previas 4396/2008, al entender que ni había existido delito contra los derechos de los trabajadores ni tampoco delito de falsedad en documento privado. Como ya dijimos, la prueba pericial a la que se refiere el recurrente ha sido la practicada en las indicadas actuaciones penales, en las que quedó definitivamente fijada la inexistencia de la falsedad documental, por lo que es intrascendente e inadecuada la incorporación al apartado fáctico del resultado de la citada prueba pericial.
En el párrafo tercero el recurrente incluye una referencia ampliada a la evaluación de riesgos del puesto de trabajo, que al figurar en el documento correspondiente (folios 385 a 387) puede ser tenida por probada, sin perjuicio de la nula trascendencia en la resolución final del recurso.
El párrafo cuarto lo basa el recurrente en el folio 404 consistente en un parte interno de la empresa. Podemos tener por cierto que la empresa emitió tal parte de accidente (interno) con el contenido reseñado en el párrafo que ahora analizamos, pero tal constatación resulta intrascendente porque no añade nada significativo al relato extenso del accidente laboral sufrido por el actor que el Magistrado efectúa en el hecho probado primero.
Por último, en el párrafo final el recurrente inserta un apartado de un informe de la Inspección de Trabajo sobre requerimiento a la empresa para que forme e informe a los trabajadores sobre los riesgos inherentes a su puesto de trabajo. Tal requerimiento en el Libro de Visitas consta en el folio correspondiente (101 y 349), por lo que no dudamos de su certeza pero tampoco de su intrascendencia, puesto que tal requerimiento no implica que el recurrente no hubiese sido informado de los riesgos de su puesto de trabajo; al contrario, en el inmodificado hecho probado cuarto se dice expresamente que el actor fue informado el 10 de septiembre de 2004 de los riesgos de su puesto de trabajo y de la empresa en general.
TERCERO.-El motivo tercero es el primero de los que el recurrente dedica a la revisión de la aplicación del Derecho en la sentencia impugnada. Cita el actor hoy recurrente el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para argumentar sobre la carga de la prueba, considerando, por una parte, alegado y probado por él mismo la ausencia de medios de control y la falta de realización de un curso de prevención de riesgos laborales; y, por otra, que la demandada no aportó prueba alguna de que se hubieran realizado los cursos de prevención por parte del demandante ni que se le facilitara los medios de protección.
Estas afirmaciones del recurrente no se compadecen con los hechos que en la sentencia de instancia se declaran probados. Así, en el hecho probado cuarto se constata que el actor fue informado el 10 de septiembre de 2004 de los riesgos de su puesto de trabajo y de la empresa en general; que en la evaluación de riesgos efectuado por el servicio de prevención ajeno figura contemplado el puesto de colgador de pollos que desempeñaba el recurrente en el momento en que sufrió el accidente laboral; y que existía en la empresa un plan de prevención de riesgos laborales emitido con fecha 31 de mayo de 2004. Por tanto, a diferencia de lo que argumenta el recurrente, sí ha quedado probada la actividad preventiva de la empresa en cuanto a información, evaluación del puesto de trabajo y elaboración de un plan de prevención. Se constata, asimismo, en el hecho probado primero que la máquina en la que trabajaba el actor disponía de tres sistemas de parada de emergencia a lo largo de la misma, consistentes en un cable, en una palanca y en resguardos con enclavamiento, que al retirarlos provocan la parada de la máquina.
En suma, no observamos que el Magistrado autor de la sentencia impugnada haya infringido las normas que sobre la carga de la prueba establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al tener por acreditados los hechos relatados en el apartado correspondiente y deducir de ellos la falta de responsabilidad de la empresa en la producción del accidente.
CUARTO.-Con el mismo amparo procesal que el motivo anterior argumenta el recurrente en el siguiente sobre la infracción de los artículos 127.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con los artículos 1.101 y 1.104 , 1.902 y 1.903, párrafo primero, del Código Civil , artículos 4.d ) y 19 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y con la jurisprudencia que los interpreta.
La tesis que sostiene el recurrente la resume afirmando que la responsabilidad empresarial por daños y perjuicios se basa en la idea de culpa, por lo que solo se apreciará si se acredita un comportamiento negligente y doloso por parte del empresario en el incumplimiento de sus deberes; alega, asimismo, respecto del nivel de diligencia exigible la doctrina de la responsabilidad cuasiobjetiva, por la cual recae sobre el empresario la carga de la prueba de su actividad diligente según las circunstancias del caso concreto.
Las recurridas, a su vez, alegan en sus escritos de impugnación que no es posible establecer una responsabilidad objetiva en los accidentes de trabajo y que el sufrido por el actor se debe exclusivamente a su propia culpa.
La Sala Cuarta del Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia de 30 de junio de 2010 (rec. 4123/2008 ), ha afirmado que indudablemente, es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia, tal como evidencia la utilización de tales palabras en los arts. 1.101 , 1.103 y 1.902 CC . Aunque esta Sala IV ha sostenido tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por el AT «es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional» ( SSTS 02/02/98 (LA LEY 5853/1998) -rcud 124/97-; 18/10/99 (LA LEY 733/2000) -rcud 315/99-; 22/01/02 -rcud 471/02-; y 07/02/03 -rcud 1648/02 -), lo cierto es que más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa -por subjetiva- concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva (valgan como ejemplo las SSTS 18/07/08 (LA LEY 142642/2008) -rcud 2277/07-; 14/07/09 (LA LEY 177321/2009) -rcud 3576/08-; y 23/07/09 (LA LEY 184210/2009) -rcud 4501/07 -), siquiera también en ocasiones se hayan efectuado afirmaciones más próximas a la postura que en esta sentencia mantendremos (así, entre otras, las SSTS 08/10/01 (LA LEY 1689/2002) -rcud 4403/00-; y 17/07/07 (LA LEY 162067/2007) -rcud 513/06-). Añade el Tribunal Supremo que no parece superfluo indicar expresamente que no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas en el apartado 4 del fundamento jurídico anterior, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto «desmotivador» en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones.
En el presente supuesto el relato de los hechos probados no permite afirmar la culpabilidad de la empresa en la producción del accidente de trabajo sufrido por el actor-recurrente. En el relato que el Magistrado efectúa en el hecho probado primero constatamos que el accidente se produjo porque el actor abandonó su puesto de trabajo para colocar uno de los pollos que se había descolgado sin proceder previamente a parar la cadena mediante alguno de los tres sistemas de parada de emergencia de los que disponía la máquina de la cadena de despiece. Igualmente, se puede constatar en el relato histórico (en especial en el hecho probado cuarto) que el accidentado había sido informado de los riesgos de su puesto de trabajo, que en la evaluación de riesgos efectuada por el servicio de prevención ajeno figura contemplado el puesto de colgador de pollos y, finalmente, que existía en la empresa un plan de prevención. Así pues, la sentencia de instancia al declarar la inexistencia de responsabilidad de la empresa en la producción del accidente de trabajo sufrido por el actor no ha infringido ninguno de los preceptos citados por el Letrado de éste en el motivo de recurso; y ello porque la empresa ha cumplido debidamente sus obligaciones preventivas, tal como afirman los informes periciales y de la Inspección de Trabajo; sin que, por otro lado, se haya constatado la existencia de algún defecto de funcionamiento o diseño de la máquina, la cual ofrecía la protección adecuada al operario en el funcionamiento normal de la cadena de despiece. Por ello, faltando cualquier atisbo de culpa o negligencia en la actuación empresarial, se hace patente que el hoy recurrente no puede exigir responsabilidad civil alguna a su empleadora como compensación por las secuelas derivadas del tan citado accidente laboral.
A mayor abundamiento, echamos en falta en este motivo de recurso la imprescindible argumentación necesaria para cuantificar las cantidades reclamadas en concepto de indemnización, cuya cifra sí concreta el recurrente en el nuevo texto que nos propone para el hecho probado segundo.
QUINTO.-En el motivo final el recurrente denuncia la infracción de los artículos 20 , 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro . Argumenta en este breve motivo acerca de la responsabilidad de la aseguradora y del recargo de intereses del citado artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Pero dado que hemos descartado la responsabilidad de la empleadora, es evidente que la de la aseguradora ha de correr la misma suerte desfavorable para las pretensiones del demandante porque para que conforme al artículo 73 de la citada Ley , nazca la responsabilidad de la aseguradora es necesario que previamente se le condene a la asegurada a responder civilmente de la obligación de indemnizar a un tercero por los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable.
Por tanto, este motivo de recurso ha de ser desestimado sin necesidad de más consideraciones.
Por lo expuesto, y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de Arturo , contra la sentencia de 6 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de León en los autos número 282/08, seguidos sobre CANTIDADa instancia del indicado recurrente contra la empresa HERMANOS OBLANCA, S.L.y contra MAPFRE EMPRESASy, en consecuencia, confirmamosíntegramentela misma.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE:
Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 2031 0000 66 1013/2013 abierta a nombre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fé.
