Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1101/2019 de 20 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 20 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN

Núm. Cendoj: 47186340012019102024

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:4721

Núm. Roj: STSJ CL 4721:2019

Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01975/2019

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno:983458462-463

Fax:983.25.42.04

Correo electrónico:

NIG:24115 44 4 2017 0000001

Equipo/usuario: MMD

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001101 /2019

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000001 /2017

Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE

RECURRENTE/S D/ña Amadeo

ABOGADO/A:EMMA LOPEZ ALVAREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:PIZARRAS PALADIO SL, PREVILEY SL , MEDYCSA , MUTUA ASEPEYO , AIG SEGUROS , QUIRON PREVENCION SLU , ASPY PREVENCION , CENTRO MEDICO AS PIAS SL , ADMINISTRACION CONCURSAL DE CENTRO MEDICO AS PIAS

ABOGADO/A:ANGEL FERNANDEZ ARGÜELLO, JAVIER SAN MARTIN RODRIGUEZ , ISMAEL VALERA BONET , ANGEL ALEJANDRO SUAREZ BLANCO , VICTOR AGUSTIN LUCAS OLMEDO , IGNACIO GONZALEZ PLAZA , JOSE ANTONIO MUÑOZ VILLARREAL , ,

PROCURADOR:ABELARDO MARTIN RUIZ, , TADEO MORAN FERNANDEZ , , MARIA ENCINA FRA GARCIA , , , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , , , , , , ,

Ilmos. Sres. Recurso nº: 1101/19 C

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente de la Sala

D. Mª del Carmen Escuadra Bueno

D. Rafael Antonio López Parada/En Valladolid a veinte de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1101 de 2019, interpuesto por D. Amadeo contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de PONFERRADA (Autos 1/2017) de fecha 13 de febrero de 2019, dictada en virtud de demanda promovida por D. Amadeo contra PIZARRAS PALADIO SL, MUTUA ASEPEYO, AIG SEGUROS, QUIRON PREVENCION SLU (antes FREMAP), MEDYCSA, Flora, PREVILEY SL, ASPY PREVENCION SL, y CENTRO MEDICO AS PIAS SL y su ADMINISTRACION CONCURSAL sobre RESPONSABILIDAD EMPRESARIAL POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD (DAÑOS Y PERJUICIOS), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª DEL CARMEN ESCUADRA BUENO.

Antecedentes

PRIMERO. -Con fecha 30 de diciembre de 2016, se presentó en el Juzgado de lo Social número 2 de Ponferrada, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO. -En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

'PRIMERO.-El actor DON Amadeo prestó servicios para la empresa demandada PIZARRAS PALADIO, S.L como serrador de pizarra en el centro de trabajo sito en el paraje Raniella en el Polígono 14 de Sotillo de la Cabrera, con una antigüedad de 14 de abril de 2005, estando sometido a los protocolos de cargas, posturas forzadas, ruido, silicosis y otras neumoconiosis.

Según Informe de vida laboral obrante al folio 20 el actor trabajó del 14/04/2005 al 31/10/2008 para Pizarras Sotillo, S.L, pasando sin solución de continuidad el 1/11/2008 a prestar servicios para Pizarras Valdelacasa, S.L hasta el día 31/12/2012, comenzando a trabajar para Pizarras Paladio, S.L el día 1/01/2013 hasta el 17/03/2015.

SEGUNDO.-El actor por Resolución del INSS de fecha 12 de marzo de 2015 fue declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de serrador de pizarra derivado de enfermedad profesional(folio 10 de los autos).

Según Dictamen-Propuesta del EVI de fecha 6/03/2015 (folio 17) el cuadro clínico del actor era: Silicosis complicada con masas de fibrosis masiva progresiva, categoría A. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Silicosis complicada con F.M.P. Categoría A.

Con posterioridad, el actor solicitó la revisión por agravamiento del grado de incapacidad permanente. Por Resolución del INSS de fecha 8/06/2018 se resuelve declararle afecto de incapacidad permanente en grado de absoluta, derivado de enfermedad profesional, por empeoramiento de sus dolencias, que agravan su estado invalidante. El EVI en su Dictamen-Propuesta de 1/06/2018 determina el siguiente cuadro clínico residual: Silicosis complicada con FMP categoría B; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Silicosis complicada con FMP categoría B. La fecha de revisión por agravación o mejoría a partir del 1 de junio de 2019.

TERCERO.-En consulta de fecha 11/11/2014 del Servicio de Neumología del Hospital Universitario Central de Asturias se diagnostica al actor de tabaquismo y de alteraciones radiológicas que sugieren silicosis complicada y/o enfermedad infecciosa, y se recomienda proseguir estudios diagnósticos con realización de TCAR de torax de alta resolución como primer escalón necesario y abandono del hábito tabáquico(folio 38).

En fecha 20/11/2014 la Clínica Ponferrada emite Informe sobre el resultado del TAC TORAX realizado al actor por prescripción de Asepeyo siguiendo la recomendación del Servicio de Neumología. El resultado del TAC arroja lo siquiente: 'Cambios fibrosos apicales bilaterales más extensos izdos con una calcificación asociada. Patrón retículo nodular difuso con nódulos no mayores de 5-6 MM. Algún granuloma calcificado pequeño basal izdo. El patrón es compatible con neumoconiosis' (folio 14 vuelto).

Por el Instituto Nacional de Silicosis de Oviedo-Servicio de Neuomología Ocupacional se emite Informe de fecha 18/12/2014 (folio 37) en el que se le diagnostica de silicosis complicada, con la recomendación de evitar exposición a inhalación de polvo con contenido en sílice y/o carbón e iniciar procedimiento de incapacidad permanente por enfermedad profesional.

Sobre las pruebas diagnósticas e informe anterior, la Mutua Asepeyo emite propuesta clínico-laboral del actor el día 5/01/2015 con el juicio clínico-laboral siguiente: 'Trabajador en una cantera de pizarra como serrador de pizarra durante 20 años. En reconocimiento periódico laboral se detecta posible neumoconiosis. Valorado por el Instituto Nacional de Silicosis se diagnostica de Silicosis Complicada' (folios 11 a 16). Con esa misma fecha, 5/01/2015, Asepeyo emite baja médica del actor con propuesta de incapacidad permanente.

CUARTO.-La Sociedad de Prevención de FREMAP (hoy QUIRON PREVENCIÓN SLU), servicio de prevención ajeno a la empresa, remite carta de 3 de febrero de 2015 a la empresa Pizarras Paladio, S.L, en la que le comunica que 'A la vista de los resultados, así como de las exploraciones complementarias realizadas se objetivan datos patológicos en relación con su puesto de trabajo en el momento actual, siendo considerado NO APTO' (folio 502).

QUINTO.-El reconocimiento médico del trabajador en el que se detecta su posible neumoconiosis es de fecha 11 de junio de 2014.

En el Informe realizado por el citado servicio ajeno de prevención, obrante a los folios 25 a 35, consta, en concreto al folio 28, que 'la prueba de función pulmonar efectuada da un resultado anormal. Se observa un patrón espirométrico normal'; al folio 35, la prueba complementaria de radiodiagnóstico de torax que se le practicó al trabajador el 27/05/2014, cuya lectura/diagnóstico fue: 'Patrón interstical con opacidades redondeadas de 1mms dispersas. Elevación del hilo izquierdo por tracción apical fibrosa. Hipersisufación parenquimatosa en relación con enfisema. A considerar neumoconiosis 3-3/p-p-em. Probable secuela de Tb apical'.

La Sociedad de Prevención de FREMAP emite en fecha 17/07/2014 comunicación de sospecha de enfermedad profesional en relación al trabajador (folio 36) que remite a la Mutua Asepeyo. En la misma fecha envía carta a la empresa Pizarras Paladio, S.L en la que señala que 'A la vista de los resultados, así como de las exploraciones complementarias realizadas se objetivan datos patológicos en relación con su puesto de trabajo en el momento actual, siendo considerado APTO EN OBSERVACIÓN. Este criterio de aptitud está relacionado con la sospecha de la existencia de una enfermedad profesional' (folio 91).

SEXTO.-La empresa PREVILEY realizó investigación de enfermedades profesionales para la empresa Pizarras Paladio a fecha 8 de enero de 2015. En el apartado 4 del Informe de Investigación se describen los Protocolos de actuación en la empresa frente al polvo de sílice.

Las acciones llevadas a cabo en el centro de trabajo para combatir el polvo de sílice son:

* Mediciones higiénicas de forma cuatrimestral sobre niveles de polvo en puesto de trabajo. Estas mediciones se realizan conforme a lo establecido en la I.T.C. 2.0.02.

En la citada I.T.C el valor límite de exposición al polvo de sílice libre debe ser inferior a 0,1 mg/m3 siendo los resultados de las mediciones en el Puesto de Trabajo durante los años 2013-2014 y 2015, los siguientes:

Puesto de Trabajo Año 2013 Año 2014 Año 2015

Serrador nave Raniella 1ºCuatr:0,013 1ºCuatr:0,021 1ºCuatr:0,038

Serrador nave Raniella 2ºCuatr:0,019 2ºCuatr:0,052 2ºCuatr:0,040

Serrador nave Raniella 3ºCuatr:0,080 3ºCuatr:0,005 3ºCuatr:0,098

* Sistemas de aspiración y captación de polvo en cada puesto de trabajo. En el Puesto de Trabajo existe una tobera de captación de 800 mm.

* Protocolo de limpieza del Puesto de Trabajo.

* Vigilancia de la Salud de los Trabajadores. Todos los años los trabajadores son sometidos a un reconocimiento médico en el que se incluye la realización de una placa de torax y varias pruebas complementarias.

* Formación e información en materia de Seguridad, según lo establecido en la TI.T.C 2.0.02 'Protección de los trabajadores contra el polvo en relación con la silicosis en las industrias extractivas'.

* Entrega de E.P.I entre los que se encuentran las mascarillas adecuadas para evitar la exposición al polvo de sílice.

* Aplicación de sistemas húmedos y de rociado de agua sobre disco de corte para evitar la dispersión del polvo al ambiente.

SEPTIMO.-Consta en autos al folio 99 la entrega al trabajador en fecha 25 de marzo de 2014 del equipo de protección individual (ropa, guantes y mascarilla).

Asimismo, el actor recibió por el Servicio de Prevención de Previley con fecha 6 de mayo de 2013 formación-información sobre las enfermedades profesionales en el sector de la pizarra: efectos sobre la salud, medidas preventivas, procedimientos internos y equipos de protección individual y colectiva (folio 100), y con fecha 24 de marzo de 2014 formación preventiva para desempeño de puesto de trabajo en plantas de rocas ornamentales, subgrupo 5.4k (folio 102).

Obra al folio 556 un certificado de aptitud del actor de fecha 14 de agosto de 2012 emitido por MEDYCSA cuando el trabajador prestaba servicios para la empresa Pizarras Valdelacasa, S.L, en el que se le considera apto para su puesto de trabajo en ese momento.

OCTAVO.-La empresa Pizarras Paladio, S.L como perteneciente al grupo CUPA suscribió concierto para la prestación del servicio de prevención ajeno de riesgos laborales en la especialidad de Vigilancia de la salud con MEDYCSA del 1/01/2013 al 31/12/2013 (folios 556 a 560), que se da por reproducido. MEDYCSA realizó la planificación de la actividad preventiva en material de vigilancia de la salud para Pizarras Paladio (folios 562 a 589), que se da por reproducida; con QUIROM PREVENCIÓN, SLU a partir del 1/01/2014 hasta el 31/12/2014 (folios 471 a 472); con PREVILEY con fecha 1 de enero de 2015 (folios 602 a 608), y con ASPY PREVENCIÓN, S.L a partir de abril de 2018.

La empresa Pizarras Paladio, S.L tuvo suscrita con AIG SEGUROS póliza de responsabilidad civil con vigencia entre el 1 de enero de 2011 y el 1 de enero de 2012 (folios 203 a 228).

NOVENO.-El actor reclama como daños y perjuicios por falta de medidas de seguridad la cantidad de 156.754,27, por los siguientes conceptos:

-Por la lesión de pulmón, 20 puntos: 22.891,60 euros.

-Por la Incapacidad Permanente Total: 95.862,67 euros.

-Por el lucro cesante y daños morales: 38.000 euros.

DÉCIMO.-Con fecha 14/01/2016 se celebró acto de conciliación ante la Oficina Territorial de Trabajo de León, con el resultado de SIN AVENENCIA (documento nº 1 acompañado a la demanda). La papeleta de conciliación se presentó el día 18/12/2015.

UNDÉCIMO.-El actor interpone la demanda frente a la empresa PIZARRAS PALADIO, S.L en fecha 30/12/2016. Se amplía la demanda frente a AIG SEGUROS, MUTUA ASEPEYO y QUIRON PREVENCIÓN, SLU en fecha 31/10/2017. Frente a Y por último, en fechas 16/04/2018 y 2/05/2018 se amplía la demanda frente a ASPY PREVENCIÓN y frente a CENTRO MÉDICO AS PIAS, S.L, MEDYCSA, y PREVILEY, S.L, respectivamente.

TERCERO. -Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Amadeo, fue impugnado por PIZARRAS PALADIO SL, MUTUA ASEPEYO, AIG SEGUROS, QUIRON PREVENCION SLU (antes FREMAP), MEDYCSA, Flora, PREVILEY SL, y ASPY PREVENCION SL, sobre RECARGO DE ACCIDENTE,. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.'


Fundamentos

PRIMERO.-En Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 2 de PONFERRADA se desestima la demanda planteada por DON Amadeo, sobre RESPONSABILIDAD EMPRESARIAL POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD (DAÑOS Y PERJUICIOS), frente a PIZARRAS PALADIO SL, MUTUA ASEPEYO, AIG SEGUROS, QUIRON PREVENCIÓN SLU (antes SOCIEDAD DE PREVENCIÓN FREMAP), MEDYCSA, PREVILEY SL, ASPY PREVENCIÓN, SL, CENTRO MEDICO AS PIAS SL y su ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Frente a dicha sentencia se alza el referido demandante, solicitando que se revoque la misma por motivos únicamente de índole jurídica.

SEGUNDO.-En primer lugar vamos a dar contestación a la petición efectuada por AIG EUROPE LIMITED respecto a la modificación del relato fáctico, apoyándose en el artículo 197 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En concreto se solicita la adición de un nuevo hecho probado, con el contenido siguiente:

'Pizarras Paladio y AIG suscribieron póliza de seguro de responsabilidad civil con cobertura durante la anualidad de 2011, para los siniestros comunicados en dicho año natural o en los 12 meses siguientes. En la misma póliza se excluía de cobertura las enfermedades profesionales.'

Se apoya este texto en el documento número 1 aportado por AIG EUROPE en su ramo de prueba, consistente en la póliza referida en el texto propuesto, advirtiendo que no había sido impugnada la misma.

Procede la revisión interesada, a la vista de la documental invocada, en el sentido de dar por reproducido en el relato fáctico el contenido íntegro de la referida póliza a efectos de que esta Sala pueda valorar los datos introducidos a la hora de resolver los motivos de recurso destinados a la censura jurídica y las alegaciones vertidas en la impugnación, si fuera preciso.

TERCERO.- Al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia la infracción de los artículos 22.1 y artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales; vulneración del artículo 37 del RD 39/97, de 17 de enero, en concreto el apartado 3, RD 95/78, Protocolo de Vigilancia Sanitaria Especifica para silicosis y otras neumoconiosis del Ministerio de Sanidad y Consumo del año 2001, artículos 14 y 19 del Estatuto de los Trabajadores y Real Decreto 1389/1987, de 5 de septiembre (artículo 8).

Alega la parte recurrente que la materia en la que nos encontramos conlleva la inversión de la carga de la prueba y que ante el padecimiento de una enfermedad profesional surge ad inicio una responsabilidad empresarial de la empleadora frente al trabajador, responsabilidad de la que solo puede eximir a la empresa si esta articula prueba conducente a demostrar que tomó medidas de seguridad específicas a tal respecto. En este caso dice el recurrente que las demandadas, sabedoras de dichas premisas, no aportaron las pruebas consistentes en los reconocimientos previos a la calificación oficial de la enfermedad del actor, pues de ese modo se habría podido despejar uno de los factores necesarios respecto del cumplimiento de las medidas de seguridad de la empresa. Se denuncia en el recurso que las radiografías, reconocimientos previos y conclusiones presentadas no sean las anteriores al año 2014 para despejar las dudas sobre la aparición de signos o no de silicosis antes del dicho año, teniendo en cuenta que la antigüedad del trabajador demandante es de 14 de abril de 2005, aportando únicamente las medidas adoptadas de la medición de polvo de los años 2013, 2014 y 2015 o la entrega de Equipos de Protección Individual también de aquella fecha (año 2013), a pesar de que la demanda centraba el objeto de debate en la falta de las medidas necesarias de protección de la salud en materia de salud laboral. Igualmente hace referencia al certificado de aptitud del trabajador del año 2012, emitido por la Entidad Medycsa (hecho probado séptimo de la sentencia), considerando que esto lleva a la conclusión de que no estaríamos ante una silicosis de progresión lenta, sino que habría debutado en grado de complicada. El recurrente afirma que el 27 de mayo de 2014 ya existía prueba objetiva que desvelaba una situación anormal y que la Sociedad de Prevención Fremap advierte a las demandadas Asepeyo y Pizarras Paladio de la sospecha de la existencia de Enfermedad Profesional (Hecho Probado Quinto de la Sentencia), lo que le lleva a discrepar con el criterio de la Magistrada de instancia cuando considera razonable y ajustado a Derecho'el apto en observación'que obligó al trabajador a seguir trabajando en su mismo puesto de trabajo hasta el 5 de enero de 2015, habiendo referido la Mutua Asepeyo como fecha de accidente de trabajo o enfermedad profesional el 25 de septiembre de 2014. Dice el recurrente que el protocolo a seguir en estos casos manifiesta de forma clara que 'en caso de que exista sospecha de patrónradiológico intersticial u otras alteraciones, el trabajador debe ser apartado desu lugar de trabajo habitual y enviado a servicios especializados quecorrespondan',protocolo que, dice, debe conocer tanto la Mutua Asepeyo como los Servicios de Prevención y la propia empresa. La única medida preventiva posible en el caso de 'apto en observación' era la de apartar al trabajador del ambiente que ocasiona su enfermedad. En cuanto a la prueba, defiende el recurrente que, constatada la infracción, no es al trabajador al que le compete demostrar si el haber permanecido en activo desde mayo de 2014 a enero del 2015 supuso el estado final de la Salud del Trabajador. Y concluye que debe presumirse que el permanecer en el trabajo desde el 27 de mayo de 2014 a enero de 2015 fue trascendente ya que se trata de una silicosis que aparece de forma súbita en el año 2014. En conclusión, el recurrente considera que debe estimarse su demanda pues al no haberse acreditado por la empresa y las demandadas que el período que permaneció en su puesto de trabajo desde el 27 de mayo de 2014 a enero del 2015 sin que se tomaran con anterioridad medidas de protección de su salud no fuera la causa de su enfermedad que llevó a que la Entidad Gestora lo reconociera afecto a incapacidad permanente total en el año 2015 y, posteriormente, en el año 2018 a incapacidad permanente absoluta.

A dichas alegaciones se opone ASEPEYO, alegando en primer lugar la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam, ya invocada en el acto del juicio, y añade que en cualquier caso el comportamiento de ASEPEYO fue impecable en cuanto a los pasos dados y la rapidez con que se llevaron a cabo, siendo, incluso, más lenta la tramitación del Instituto Nacional de Silicosis. Por último, dice que de estimarse el recurso la responsabilidad civil resulta ser mancomunada de cada una de las empresas para las que prestó servicio el trabajador cor riesgo pulvígeno y, en su caso, de las respectivas empresas de prevención que no hubiesen tutelado o controlado el riesgo.

Se opone igualmente al recurso la Empresa PIZARRAS PALADIO SL, diciendo que solo se la ha denunciado a ella cuando han sido muchas empresas para las que ha prestado servicios laborales con riesgo pulvígeno. Además, dice que una enfermedad como la silicosis, de larga evolución, no pudo adquirirse en el corto período de tiempo en el que no fue apartado del trabajo tras la sospecha de padecer silicosis, sino tras 25 años de prestación de servicios en el sector de la pizarra. Por otro lado, afirma que ella cumplió con la realización de las medidas de seguridad e higiene con las mediciones higiénicas cuatrimestrales de los niveles de polvo en el puesto de trabajo del actor durante la prestación de servicios en los años 2013, 2014 y 2015, que indicaban niveles muy por debajo de los límites legales, reconocimientos médicos, la entrega de EPIs, formación e información en materia de seguridad y salud, así como sistemas y medidas colectivas de aspiración y captación del polvo al ambiente, etc. Dice que es el trabajador el que no ha acreditado la culpa empresarial que le imputa en la producción de la contingencia o en la agravación de las secuelas y que el simple hecho de adquirir una enfermedad profesional no puede llevar a la declaración de responsabilidad de la empresa en el cien por cien de los casos. En este dice la empresa que es en el reconocimiento del servicio de prevención FREMAP de junio de 2014 cuando surge la sospecha de posible enfermedad profesional, si bien daba un patrón espirométrico normal, emitiendo FREMAP en fecha 17 de julio de 2014 la comunicación de sospecha de enfermedad a Asepeyo y comunicando a la empresa que consideraba al trabajador 'APTO EN OBSERVACIÓN', enviando al trabajador al Instituto Nacional de Silicosis de Oviedo y en la primera consulta de 11 de noviembre de 2014 se diagnosticó al trabajador 'tabaquismo' y 'alteraciones radiológicas que sugieren silicosis complicada y/o enfermedad infecciosa' indicándosele únicamente abandonar su hábito tabáquico y seguir con los estudios diagnósticos. En fecha 18 de diciembre de 2014 se emite el informe del TCAR con diagnóstico de silicosis complicada, recomendando evitar la exposición a inhalación de polvo con contenido de sílice e iniciar procedimiento de incapacidad permanente, recibiendo el informe Asepeyo el 29 de diciembre de 2014, expidiendo la baja laboral con fecha del 5 de enero de 2015 e iniciando el expediente de incapacidad. Por último, refiere la empresa que ella no tiene competencia para extender el parte de baja médica al trabajador y por todo lo dicho solicita la desestimación del recurso, pues no hubo incumplimiento empresarial alguno ni vulneración del protocolo de vigilancia de la salud en la enfermedad profesional.

Seguidamente se opone al recurso la codemandada QUIRON PREVENCIÓN, SLU, diciendo que el recurso adolece de una clara omisión de razonamientos y fundamentación del motivo por el que los preceptos han sido infringidos y que por otro lado no se pide la revisión del relato fáctico. En cuanto al fondo, dice que solo fue el Servicio de Prevención Ajeno de la empresa Pizarras Paladio en el desarrollo de la especialidad preventiva de Vigilancia de la Salud durante un solo año, concretamente el año 2014, y anteriormente el trabajador había sido sometido a un reconocimiento médico de carácter periódico por otro SPA (Previley), repitiendo otros datos ya manifestados por la empresa en cuanto a los estudios médicos del demandante hasta la fecha de la baja médica en enero de 2015.

MEDYCSA, ASPY PREVENCIÓN y PREVILEY se oponen al recurso recordando que se apreció en la sentencia respecto a ellas la excepción de prescripción sin que el actor en el recurso se oponga a tal estimación, oponiéndose las tres codemandadas a la denuncia del recurrente y solicitando la desestimación del recurso.

Por último, se opone al recurso AIG EUROPE LIMITED, diciendo que en el recurso no se desarrolla la denuncia de infracción de los preceptos que se dicen infringidos, limitándose a comentar determinados hechos, pero sin citar errores en la aplicación del derecho por parte de la sentencia de instancia. En cuanto al fondo dice, en esencia, que la existencia de una enfermedad profesional supone directamente la responsabilidad del empresario; que la inversión de la carga de la prueba que se aboga en el recurso, el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los hechos positivos de la reclamación deben ser, en todo caso, aportados y acreditados por la parte actora y los negativos, por los demandados.

El recurso va ser desestimado. En primer lugar, debemos resolver sobre la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la codemandada ASEPEYO, estimándola por las razones por ella expresados en el sentido de que es una mutua colaboradora de la Seguridad Social y el ámbito de su responsabilidad se extiende en los términos contenidos en el artículo 80 de la Ley General de la Seguridad Social. Por otro lado, si lo que se solicita es responsabilidad de Asepeyo por tardar en dar la baja, la jurisdicción competente para resolver sobre ella sería la contenciosa.

Entrando ya a dar contestación a las alegaciones del recurso, cabe decir que en el mismo se insiste en que ha de estimarse su demanda consistente en el reconocimiento de una indemnización por daños y perjuicios tras habérsele reconocido una incapacidad permanente total en el año 2015, por enfermedad profesional de silicosis, y no haberlo apartado la empresa del puesto de trabajo desde mayo de 2014 a enero de 2015. Pues bien, a pesar de que en el año 2012 existe un certificado de aptitud del trabajador emitido por MEDYCSA lo cierto es que la enfermedad de silicosis tuvo que iniciarse antes de mayo de 2014, pues se trata de una enfermedad de evolución lenta. Y ello se deduce claramente del hecho de que si en mayo de 2014 empezaron los estudios y la primera sospecha de la enfermedad es porque esta ya existía. Es decir, no se comenzó a adquirir la enfermedad de silicosis en mayo de 2014 y por ello no puede declararse la responsabilidad de la empresa por el hecho de que al actor se le reconociera una incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional de silicosis. En cuanto a la denuncia de que la empresa se retrasó en apartar al actor de su puesto de trabajo podrá dar lugar a otro incumplimiento, pero no el que hace que se le haya reconocido afecto a incapacidad permanente total por silicosis. Ha de añadirse que el retraso en apartarlo del puesto de trabajo que denuncia el recurrente lo fue por un retraso en el diagnóstico que requirió realizar ciertas pruebas para confirmar este. Del relato fáctico, que no se ha pretendido modificar, no se deduce que los meses que trascurrieron, de mayo de 2014 a enero de 2015, agravaran la enfermedad del demandante hasta el punto de causarle la incapacidad permanente total reconocida. Finalmente cabe decir que de los datos que obran en el relato fáctico se observa que la empresa cumplió con sus obligaciones en cuanto a las medidas de seguridad e higiene con las mediciones higiénicas cuatrimestrales de los niveles de polvo en el puesto de trabajo del actor durante la prestación de servicios en los años 2013, 2014 y 2015, que indicaban niveles muy por debajo de los límites legales, reconocimientos médicos, la entrega de EPIs, formación e información en materia de seguridad y salud, así como sistemas y medidas colectivas de aspiración y captación del polvo al ambiente, etc. Igualmente se comprueba que el actor fue sometido a diversos estudios médicos, diagnosticándosele por el Instituto Nacional de Silicosis de Oviedo, el 11 de noviembre de 2014 de 'tabaquismo' y 'alteraciones radiológicas que sugieren silicosis complicada y/o enfermedad infecciosa' indicándosele únicamente abandonar su hábito tabáquico y seguir con los estudios diagnósticos. En fecha 18 de diciembre de 2014 se emite el informe del TCAR con diagnóstico de silicosis complicada recomendando evitar la exposición a inhalación de polvo con contenido de sílice e iniciar procedimiento de incapacidad permanente, recibiendo el informe Asepeyo el 29 de diciembre de 2014, expidiendo la baja laboral con fecha del 5 de enero de 2015 e iniciando el expediente de incapacidad. Por tanto, no se observa ningún incumplimiento por parte de la empresa, sin que la sentencia incurra en ninguna de las infracciones denunciadas.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación de DON Amadeo contra la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2019 por el Juzgado de lo Social Número 2 de PONFERRADA (Autos 1/2017), en virtud de demanda promovida por el referido recurrente contra PIZARRAS PALADIO SL, MUTUA ASEPEYO, AIG SEGUROS, QUIRON PREVENCIÓN SLU (antes SOCIEDAD DE PREVENCIÓN FREMAP), MEDYCSA, PREVILEY SL, ASPY PREVENCIÓN SL, CENTRO MEDICO AS PIAS SL y su ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre RESPONSABILIDAD EMPRESARIAL POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD (DAÑOS Y PERJUICIOS). En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 1101 19 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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