Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1170/2018 de 12 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 12 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: BENITO LOPEZ, MANUEL MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012019100166

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:329

Núm. Roj: STSJ CL 329/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00295/2019
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 49275 44 4 2017 0000827
Equipo/usuario: AMA
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001170 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000409 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DIRECCION
PROVINCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Jose Carlos , MUTUA FREMAP , TGSS INSS
ABOGADO/A: PATRICIO A. ALONSO RODRIGUEZ, GABRIEL MARTINEZ GERBOLES , LETRADO
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Ilmos. Sres.: Rec. 1170/18-MB
D. Manuel María Benito López
Presidente de Sección
Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez
D. Jesús Carlos Galán Parada/

En Valladolid a 12 de febrero de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1170/18, interpuesto por INSS contra la Sentencia del Juzgado
de lo Social nº 2 de Zamora, de fecha 12 de marzo de 2018 , recaída en Autos núm. 409/17, seguidos a
virtud de demanda promovida por D. Jose Carlos contra precitado Instituto, TGSS y MUTUA FREMAP, sobre
INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel María Benito López.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 21 de septiembre de 2017 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social 2 de Zamora demanda formulada por D. Jose Carlos , en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia estimando referida demanda.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO . - DON Jose Carlos fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Parcial en virtud de resolución del INSS de 20/11/2014, con derecho al percibo de la prestación por importe de 23464,80 euros correspondientes a 24 mensualidades de una base reguladora de 977,70 euros, declarando responsable de su pago a la Mutua Fremap. Este pronunciamiento fue confirmado por sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Zamora en autos 114/2015, siendo indemnizada dicha suma por la Mutua

SEGUNDO . - Por sentencia del TSJ de Castilla y León dictada en suplicación, revocando la anterior sentencia se declaró al actor en situación de incapacidad permanente total por accidente del trabajo, con derecho a percibir una pensión del 55% de su base reguladora de 977,47 euros, condenando a la Mutua Fremap, así como al INSS-TGSS, en sus funciones de fondo de garantía y reaseguro, respectivamente.



TERCERO . - En fase de ejecución de sentencia, el actor optó por percibir la prestación por desempleo, motivo por el que fue suspendido el abono de la pensión, informándosele de la cantidad pendiente de amortización.



CUARTO . - Mediante resolución de 25/05/2017 se acordó cursar el alta de la pensión de incapacidad permanente con efectos del 6/5/2017, acordándose que no comenzaría a percibirse la pensión hasta el mes de agosto de 2018 toda vez que ha de amortizarse la cantidad de 8799,30 euros correspondientes a las mensualidades excedentes de la cantidad a tanto alzado percibida en concepto de incapacidad permanente parcial.



QUINTO . - En fecha 31/7/2017 el demandante presentó escrito solicitando que se inicie el pago de la pensión reconocida, aplicándose el descuento de la cantidad de 200 euros mensuales, destinados a la citada amortización, solicitud que le fue denegada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 4/8/2017.



SEXTO . - Disconforme, el actor presentó reclamación previa que le fue desestimada por resolución de 22/08/2017, dado que 'este Instituto está obligado a la restitución íntegra de la indemnización percibida por Vd a la Mutua FEMAP mediante compensaciones con la pensión reconocida por lo cual el abono de la pensión no se hará efectivo hasta que se haya enjugado totalmente la cantidad ya percibida, a través del primer pago y de las sucesivas mensualidades'.

SÉPTIMO . - El importe de la pensión para 2017 ascendía a 542,23 euros, para 2018 a 543,39 euros.

OCTAVO . - El actor ha sido desahuciado de su vivienda en fecha 18/9/2017, obteniendo por Decreto del Ayuntamiento de Zamora de 21/12/17, una prestación económica de 1.200 Euros de subsistencia para necesidades básicas.'

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el Inss, fue impugnado por el actor. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO .- En el primer y único motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia infracción del art 55 TRLGSS (R.D Leg. 8/2015 ), art 40 Orden de 15 de abril de 1969 y DA 3ª RD 148/1996, de 5 de febrero , así como de las SSTS de 4 de marzo , 7 de abril y 1 de diciembre de 1998 , 31 de octubre de 2001 (RJ 2002/832 ) y 6 de marzo de 2003 (RJ 2003/3639).

Como antecedentes del caso, consta que por resolución del Inss de 20/11/2014 se declaró al actor afecto de una incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, reconociéndosele el derecho a percibir una indemnización a tanto alzado por importe de 23.464,80 euros correspondiente a 24 mensualidades de una base reguladora de 977,70 euros, declarando responsable de su pago a la Mutua Fremap. Que este pronunciamiento fue confirmado por sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Zamora, siendo indemnizada dicha suma por la Mutua que cubría las contingencias profesionales de la empresa para la que trabajaba el demandante. Que no obstante por sentencia de esta Sala, dictada en suplicación, se revocó la anterior y declaró al actor en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente, con derecho a percibir una pensión del 55% de una base reguladora de 977,47 euros, condenando a la Mutua Fremap así como al Inss-Tgss, en sus funciones de fondo de garantía y reaseguro respectivamente. Que en fase de ejecución de sentencia, el actor optó por percibir la prestación por desempleo, motivo por el que fue suspendido el abono de la pensión, informándole de la cantidad pendiente de amortización. Que mediante resolución del Inss de 25-5-17 se acordó cursar el alta de la pensión de IPT con efectos de 6-5-17, más que no comenzaría a percibirla hasta el mes de agosto de 2018 toda vez que había de amortizarse la cantidad de 8.799,30 euros correspondiente a las mensualidades excedentes de la cantidad a tanto alzado percibida en concepto de IPP.

Que en fecha 31-7-17 el actor solicitó el inicio del pago de la pensión reconocida, con un descuento mensual de 200 euros destinado a la amortización, solicitud que sería denegada por resolución del Inss de 4-8-17, y que frente a esta última decisión, una vez agotada la vía previa, interpuso la demanda que ha dado origen a estas actuaciones.



SEGUNDO .- El caso planteado se configura como un supuesto de percepción indebida de prestación sobrevenido, pues, aunque el pago de la cantidad a tanto alzado inicialmente fuera procedente en virtud de la ejecutividad de la resolución administrativa, se convirtió en indebido cuando la situación de necesidad fue calificada como incapacidad permanente total y protegida mediante el pago de una pensión, de forma que de mantenerse la prestación inicialmente reconocida, se produciría una duplicidad de protección y un enriquecimiento sin causa.

En casos similares, la doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de marzo y 7 de abril de 1998 ), en aplicación del art. 45.1 LGSS 1994 (actual art 55) , que dispone que quienes hayan percibido indebidamente prestaciones de la Seguridad Social vendrán obligados a reintegrar su importe, ha establecido la obligación del beneficiario de reintegrar lo indebidamente percibido, indicando que: ' la solución que se aplica no es contraria a la seguridad jurídica, ni a la ejecutoriedad de las resoluciones administrativas, pues se trata de una situación provisional por la voluntad de la propia parte que ha impugnado el acto administrativo y que ha de ser coherente con las consecuencias de esa impugnación cuando de la misma se deriva además un efecto más beneficioso que el que se revoca como consecuencia del éxito de la impugnación ' (última sentencia citada).

Sin embargo, el trabajador no se niega a devolver la cantidad indebidamente percibida, sino que el problema se plantea a la hora de determinar cómo se debe hacer efectiva la obligación de reembolso, si en su integridad como sostiene la gestora, difiriendo la efectividad de pago de la pensión de IPT hasta enjugar en su totalidad la cantidad abonada por la IPP, o de manera fraccionada como reclama el actor.

La Juzgadora de instancia razona que aunque la doctrina citada declara la responsabilidad directa del beneficiario y subsidiaria del Inss por las cantidades indebidamente percibidas, no determina sin embargo la forma de devolución de tales sumas y menos aún que el Inss, en cuanto obligado a regularizar la situación económica del beneficiario, pueda, en esa instrumentalización a través de la doble compensación de deudas a que hace referencia el criterio 37/2003-04, aportado a las actuaciones, retener el abono de la pensión hasta que se amortice la deuda, no constando siquiera compensaciones realizadas por el Inss a la Mutua ni, fundamentalmente, que el actor haya comenzado a percibir la pensión por IPT, presupuesto éste esencial para que se declare la percepción indebida de prestaciones con obligación de reintegro; y añade, que el expediente dio inicio con motivo de la petición del actor de inicio de abono de la pensión, no a resultas de la declaración de reintegro de prestaciones indebidas ni con motivo de la ejecución del fallo, y que ninguna de las normas invocadas ni jurisprudencia citada ampara la actuación de la gestora, siendo lo procedente, en cumplimiento de la sentencia, dar inicio al abono de la prestación reconocida, sin perjuicio de lo que resulte respecto de la obligación de devolución de cantidades indebidamente percibidas y del derecho del actor a obtener en su caso un fraccionamiento en el pago de dicha deuda.

Criterio y decisión que no podemos sino compartir.

Significar que estamos ante los efectos de la impugnación de una calificación inicial, que no de revisión de grado de IP, y que existe una disposición aplicable específicamente a la situación objeto de análisis ( art 45 LGSS 1994 , art 55 de la actual) y también un procedimiento especial de reintegro por descuento regulado en el Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero - que es el que han de seguir las entidades gestoras de la Seguridad Social en los casos en los que el deudor de prestaciones indebidamente percibidas es, simultáneamente, acreedor de prestaciones económicas gestionadas por las mismas entidades-, norma que fue desarrollada por la Orden de 18 de julio de 1997, y que encuentra cobertura legal en el artículo 40.1.b) de la anterior LGSS (actual art 44.1.b), en tanto contempla la posibilidad de satisfacer las deudas originadas por el concepto señalado mediante los oportunos descuentos en las prestaciones, al tratarse de obligaciones contraídas por el beneficiario dentro de la Seguridad Social. Con lo que no cabe recurrir analógicamente, como se pretende en el recurso, a lo previsto para un supuesto distinto - la revisión del grado de incapacidad permanente - en la letra e) del artículo 40 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969.

Recordar asimismo que constituye doctrina jurisprudencial reiterada, recogida en la sentencia de 11 de mayo de 2006 (Rec. 126/05), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , que la compensación o descuento de la cuantía de las prestaciones efectuado directamente por la entidad gestora para resarcirse de las cantidades debidas por el beneficiario, es una institución jurídica distinta del embargo de prestaciones y de su afección en el marco de un proceso de ejecución, lo que impide la aplicación analógica de los límites previstos en el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a los que expresamente reenvía el artículo 40.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social cuando se trata de embargos.

No obstante, el Tribunal Supremo advierte que el ejercicio de la facultad de compensación ha de hacerse buscando la mayor armonía posible con los mandatos constitucionales, entre los que figura el deber de los poderes públicos de mantener 'un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad' ( artículo 41 de la Constitución ), principio rector de la política social y económica, cuyo reconocimiento, respeto y protección debe inspirar la práctica judicial ( artículo 53.3 de la Constitución ), de modo que si el propio legislador ha optado por establecer como mínimo económico vital de subsistencia en el sistema de la Seguridad Social, el fijado para las pensiones no contributivas, y si cualquier ciudadano que reúna los requisitos legales tiene derecho, aún sin haber cotizado a la Seguridad Social, a obtener ese nivel mínimo de ingresos, con mayor razón deberá mantenerlo quien es beneficiario del sistema contributivo de la Seguridad Social, aunque haya percibido parte de sus prestaciones indebidamente y deba cumplir con su obligación de reintegro.

Y en este caso, ni se alega ni se acredita que el actor tenga otras fuentes de ingresos distinta de la pensión de incapacidad permanente total, que por demás en 2017 ascendía a 542,23 euros y en 2018 a 543,39 euros, y consta, además, que fue desahuciado de su vivienda en septiembre de 2017 y que en diciembre el Ayuntamiento de Zamora le habría otorgado una prestación de 1.200 euros de subsistencia para necesidades básicas, con lo que procedería en todo caso, al margen la cuestión procedimental, declarar incorrecta la compensación aplicada por la entidad gestora demandada.

Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por INSS contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Zamora, de fecha 12 de marzo de 2018 , recaída en Autos núm. 409/17, seguidos a virtud de demanda promovida por D. Jose Carlos contra precitado Instituto, TGSS y MUTUA FREMAP, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia .

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

Se advierte que contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta número 4636 0000 66 1170/18 abierta a nombre de la Sección 1 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asímismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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