Sentencia Social Tribunal...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1205/2019 de 11 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 11 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO

Núm. Cendoj: 47186340012019101859

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:4256

Núm. Roj: STSJ CL 4256/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01698/2019
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 47186 44 4 2018 0002418
Equipo/usuario: MAH
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001205 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000599 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Africa
ABOGADO/A: DIONISIO MARTÍN CASADO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TGSS INSS Y TGSS, MUTUA ASEPEYO , SANYRES SUR, S.L. ,
MAPFRE MUTUALIDAD PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, JUAN-ANTONIO SALDAÑA CARRETERO ,
MARIA NIEVES PEREZ ZARZALEJO , GABRIEL MARTINEZ GERBOLES
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
Ilmos. Sres. Recurso nº: 1205/2019 R.L.
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente
D. José Manuel Riesco Iglesias
D. Rafael Antonio López Parada/ En Valladolid a once de Octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1205 de 2.019, interpuesto por Dª Africa contra sentencia del
Juzgado de lo Social Nº 4 de Valladolid en el Procedimiento Seguridad Social nº 599/2018, de fecha 27 de
Marzo de 2019, en demanda promovida por Dª Africa contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA COLABORADORA CON
LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, ASEPEYO, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº
151y SANYRES SUR, S.L. sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D.
Rafael Antonio López Parada.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 26 de Junio de 2018, se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid Número 4 demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO.- La actora, Dña. Africa , nacida el NUM000 .1957, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 , dentro del Régimen General, siendo su última profesión habitual la de personal de limpieza (G.C. 6), que desempeñaba en la empresa SANYRES SUR, S.L., la cual tuvo concertada la cobertura de las contingencias profesionales de su plantilla hasta el 31.12.2017 con la Mutua FREMAP, y desde el 01.01.2018 con la Mutua ASEPEYO.

SEGUNDO.- El 15.07.2015, cuando la demandante se encontraba desempeñando sus tareas de limpieza para la empresa demandada, al tirar de un carro, sufrió un dolor en el hombro, percance, iniciando un proceso de incapacidad temporal (IT), derivado de accidente de trabajo, con el diagnóstico ' rotura del manguito de los rotadores', del que fue dada de alta el 27.04.2016, confirmada por la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid de 07.07.2016 (Autos nº 454/2016) .

TERCERO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente, por Resolución del INSS de 22.06.2016 se la declaró afecta de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables por baremo 071 y 110, en cuantías de 990 y 540 €, a cargo de la Mutua FREMAP, situación confirmada por la Sentencia del Juzgado de los Social nº 1 de Valladolid de 08.02.2017 (Autos nº 804/2016), que desestimó las pretensiones de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial ejercitadas, sobre la base del siguiente cuadro clínico residual: ' Rotura manguito rotadores hombro derecho. La resonancia magnética del hombro es informada de la siguiente manera: Reinserción del supraespinoso y subescapular sin signos de complicación. No identificamos el trayecto intraarticular del tendón de la porción larga del bíceps. Resto de sinovitis en articulación acromioclavicular. La situación clínica de la paciente a fecha 21/03/2016 es la siguiente: -Balance articular pasivo completo salvo los últimos grados de rotación interna.

-Balance articular activo: Flexión 130º, abducción en el plano de la espalda 120º, rotación externa completa, rotación interna a L5-S1.

-El manguito rotador no claudica aunque la paciente refiere dolor en maniobras resistidas'.



CUARTO.- El 25.05.2016 inició un nuevo proceso de IT por enfermedad común con el diagnóstico de estado de ansiedad no especificado, del que causó alta el 29.05.2017, con nueva baja el 12.06.2017 por el mismo diagnóstico, reconocido como recaída del anterior, hasta el 01.12.2017.

QUINTO.- El 19.01.2018 causó nueva baja, considerada recaída de las dos anteriores, extinguida el 20.01.2018, y solicitada por la actora determinación de contingencia profesional de los procesos de baja médica iniciados el 25.05.2016, 12.06.2017 y 19.01.2018, por Resolución del INSS de 03.04.2018 se determinó el carácter de enfermedad común de la IT padecida por la actora e iniciada el 19.01.2018, determinando como responsable de la prestación económica a la Mutua ASEPEYO y de la asistencia sanitaria al SACY, siendo tal proceso recaída del de 25.05.2016, resolución que no ha sido recurrida.

SEXTO.- Iniciado de oficio (por más de 18 meses de IT) expediente sobre incapacidad permanente, en el que la actora presentó alegaciones en que solicitada ser declarada en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo y en el que tras acordar la demora de la calificación, por Resolución de la Dirección Provincial de Valladolid del Instituto demandado de 16.04.2018, previo Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 11.04.2018 (en el que se hizo constar la contingencia de enfermedad común), se le denegó la prestación de incapacidad permanente 'por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente'. La reclamación previa formulada frente a la resolución indicada, en la que se solicitaba su declaración en situación de incapacidad permanente total, fue desestimada con fecha 17.05.2018. SÉPTIMO.- La demandante presenta: Omalgia derecha posiblemente secundaria a rotura de supraespinoso de 3 mm. (antecedente de rotura de manguito de rotadores de hombro derecho con artroscopia), y omalgia izquierda posiblemente secundaria a tendinopatía manguito. Gastralgia con Helicobácter Pilory positivo. Reacción de adaptación. Exploración (febrero 2018): Hombro derecho movilidad abducción y flexión 100º; rotación interna llega a L1, rotación externa a oreja homolateral; movilidad pasiva completa. Hombro derecho: Movilidad activa y pasiva completas. OCTAVO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común ascendería a 970,48 € mensuales (14 pagas), y derivada de accidente de trabajo a 1.128,41 € al mes (12 pagas), y la base de cotización por contingencias profesionales en el mes de abril de 2015 de la actora ascendió a 1.149 € (conformidad en todos los casos).'

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora fue impugnado por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y MUTUA FREMAP. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- Con carácter previo deben inadmitirse los documentos presentados por el recurrente al amparo del artículo 233 de la Ley de la Jurisdicción Social. De acuerdo con el texto de dicho artículo cabe admitir documentos nuevos en el recurso en los supuestos siguientes: a) Sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes, debiendo haber sido dictadas, notificadas o conocidas en fecha posterior al momento en que se pudieron alegar en el juicio laboral de instancia; b) Documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, c) Documentos de aquéllos que pudieran dar lugar a posterior recurso de revisión conforme al artículo 236 de la Ley 36/2011 y al artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil d) Documentos necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental.

En este caso se trata de una serie de partes de baja y confirmación, parte de los cuales ya fueron presentados en el acto de la vista. Respecto de los que se presentaron en el momento procesal de la prueba en instancia su reiteración ahora es innecesaria y carece de objeto. En cuanto al resto hay que decir, en primer lugar, que si se tratase de acreditar una situación clínica nueva, no son relevantes, porque la situación que debe ser valorada no puede ir más allá de la fecha del dictamen propuesta del EVI, en cuanto a las dolencias determinantes de la incapacidad pretendida, admitiéndose la consideración de la situación en la fecha del juicio en relación con las dolencias ya existentes en cuanto sea evolución natural de las mismas, pero no más allá de dicha fecha. Si por el contrario se tratase de acreditar la situación médica existente en la fecha del juicio la parte debió presentar en el mismo toda la prueba de que debía valerse para sostener su pretensión, sin reservarla para un momento posterior, ni poder buscar nuevas pruebas con posterioridad. Por otra parte los partes de incapacidad temporal no pueden considerarse decisivos para el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total, al tratarse de supuestos de hecho diferentes, cada uno con su propia regulación e incluso con referencias diferentes (las exigencias del puesto de trabajo en el caso de la incapacidad temporal, frente a las exigencias de la profesión en el caso de la incapacidad permanente). Por tanto estos documentos nuevos también se rechazan.



SEGUNDO.- El primer motivo de recurso se ampara en la letra b del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia para dar nueva redacción al ordinal segundo. La redacción propuesta afecta a estos aspectos: a) Lo relativo a la situación de ambos hombros, queriendo precisar unas limitaciones de movilidad (que además se dice muy dolorosa, cuando en la sentencia de instancia se deja constancia simplemente de omalgia bilateral) significativamente mayores que las contenidas en los hechos probados de instancia. Esta modificación ha de rechazarse porque las limitaciones contenidas en la sentencia de instancia tienen apoyo en informe de valoración médica (páginas 28 y 29 del PDF del expediente administrativo) y la cita del informe pericial de parte, aunque pudiera ser contradictoria (si bien después se dice en el mismo recurso que tal contradicción no existe y se remite a los informes del EVI, pese a que la redacción propuesta no es coincidente), no desvirtúa la elección valorativa del Magistrado de instancia. Por otra parte finalmente se recogen las limitaciones admitidas por la propia Administración (limitación para elevar la extremidad superior derecha por encima de 100 grados y limitación global inferior al 50%, que ya aparece en el informe de valoración médica), por lo que si hemos de partir de esa limitación, no controvertida, la revisión fáctica pretendida resulta por completo intranscendente para nuestro pronunciamiento.

b) Una serie de periodos de incapacidad temporal derivados en su mayoría de la lesión del hombro, lo que ha de rechazarse por irrelevante para el fallo, dado que la incapacidad permanente y la incapacidad temporal parten de supuestos de hecho diferentes, cada uno con su propia regulación e incluso con referencias diferentes (las exigencias del puesto de trabajo en el caso de la incapacidad temporal, frente a las exigencias de la profesión en el caso de la incapacidad permanente), sin que el reconocimiento de la incapacidad temporal por sus propios procedimiento determine el reconocimiento de la incapacidad permanente, que tiene su propio procedimiento y competencias.

El motivo es desestimado.



TERCERO.- El segundo motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración de los artículos 193, 194.1.b, 195 y 196, en relación con la disposición transitoria 26ª, de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 8/2015). Lo que se pretende es que la trabajadora debe ser calificada en situación de incapacidad permanente total (o subsidiariamente parcial), derivada de accidente de trabajo, o subsidiariamente de enfermedad común.

El primer elemento que ha de tomarse en consideración es si estamos ante una situación agravada respecto del previo reconocimiento de la prestación de lesiones permanentes no invalidantes. La situación del hombro izquierdo no puede ser considerada como tal, porque no aparece acreditada limitación alguna de movilidad y solamente una omalgia inespecífica, 'posiblemente secundaria a tendinopatía manguito'. En cuanto al hombro derecho la situación que fue valorada en su momento es la siguiente, según los hechos probados: 'Rotura manguito rotadores hombro derecho. La resonancia magnética del hombro es informada de la siguiente manera: Reinserción del supraespinoso y subescapular sin signos de complicación. No identificamos el trayecto intraarticular del tendón de la porción larga del bíceps. Resto de sinovitis en articulación acromioclavicular. La situación clínica de la paciente a fecha 21/03/2016 es la siguiente: -Balance articular pasivo completo salvo los últimos grados de rotación interna.-Balance articular activo: Flexión 130º, abducción en el plano de la espalda 120º, rotación externa completa, rotación interna a L5-S1. -El manguito rotador no claudica aunque la paciente refiere dolor en maniobras resistidas'.

Por el contrario la situación actual del hombro derecho es: 'Omalgia derecha posiblemente secundaria a rotura de supraespinoso de 3 mm. (antecedente de rotura de manguito de rotadores de hombro derecho con artroscopia)... Hombro derecho movilidad abducción y flexión 100º; rotación interna llega a L1, rotación externa a oreja homolateral; movilidad pasiva completa'.

Por tanto la movilidad pasiva incluso ha sufrido una mejoría, siendo actualmente completa. En cuanto a la movilidad activa también aparece mejora en la rotación interna, pero aparece un empeoramiento en la abducción y en la flexión, que es lo sustancial y por ello se considera que existe una agravación de la movilidad del hombro derecho. En cuanto a la patología psiquiátrica y la digestiva no aparecen como relevantes, ni en cuanto a la eventual agravación, no constando ni su tratamiento ni su carácter definitivo, ni en cuanto a las limitaciones funcionales que puedan producir.

Por tanto lo que hemos de decidir es si la situación resultante (impedimento para trabajos que requieran trabajo con la extremidad superior derecha elevando el hombro por encima de 100 grados) determina la incapacidad permanente, total o parcial, para la profesión habitual de limpiadora. En caso afirmativo, dado que la lesión del hombro derecho deriva de accidente de trabajo, debiendo imputarse a la misma la agravación, al no constar ningún elemento relevante que pueda haber modificado la causalidad, la contingencia sería profesional (accidente de trabajo).

Pues bien, dicha limitación a juicio de la Sala no impide el desempeño del núcleo funcional de la profesión de limpiadora, por lo que no puede declararse la incapacidad permanente total, pero impide un conjunto de tareas de limpieza de superficies situadas a una altura poco por encima de los brazos, con lo que el rendimiento en la limpieza de locales queda comprometido por encima del 33%, bien porque su trabajo haya de complementarse con el de terceros para todas esas tareas, bien porque precise de escaleras u otros medios para el desempeño laboral cuyo uso ralentiza el mismo y determina una productividad significativamente inferior, por lo que la pretensión subsidiaria (incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo) es estimada, con estimación parcial del recurso. La responsabilidad en orden a la prestación corresponde a la Mutua Fremap, como aseguradora en el momento del accidente.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. Dionisio Luis Martín Casado en nombre y representación de Dª Africa contra la sentencia de 27 de marzo de 2019 del Juzgado de lo Social número cuatro de Valladolid, en los autos número 599/2018. Revocamos el fallo de la misma y, en su lugar, declaramos a la actora en situación de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, para su profesión de limpiadora, con derecho a percibir una prestación a tanto alzado de 24 mensualidades de su base reguladora de 1149 euros, condenando a su abono a la Mutua Colaboradora Fremap.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm 2031 0000 66 1205 19 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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