Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1228/2018 de 17 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 17 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: BENITO LOPEZ, MANUEL MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012019100074
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:82
Núm. Roj: STSJ CL 82/2019
Resumen:
INCAPACIDAD TEMPORAL
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00084/2019
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 24089 44 4 2017 0000952
Equipo/usuario: AMA
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001228 /2018 MB
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000315 /2017
Sobre: INCAPACIDAD TEMPORAL
RECURRENTE/S D/ña Saturnino
ABOGADO/A: SONIA FERNANDEZ MARCOS
PROCURADOR: CONSTANCIO BURGOS HERVAS
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, TESORERÍA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , EGARSAT MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD
SOCIAL NUMERO 276
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
JAVIER SAN MARTIN RODRIGUEZ
PROCURADOR: , , JOSE MIGUEL RAMOS POLO
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Ilmos. Sres.: Rec. 1228/18-MB
D. Manuel María Benito López
Presidente de Sección
Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez
D. Jesús Carlos Galán Parada/
En Valladolid a 17 de enero de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1228/18, interpuesto por D. Saturnino contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social nº 1 de León, de fecha 14 de febrero de 2018 , recaída en Autos núm. 315/17, seguidos
a virtud de demanda promovida por precitado recurrente contra INSS, TGSS, MUTUA EGARSAT, sobre
INCAPACIDAD TEMPORAL (denegación prestación), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel
María Benito López.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 7 de abril de 2017 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 1 de León demanda formulada por D. Saturnino , en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia desestimando referida demanda.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, Saturnino , fue formalmente contratado por la empresa Judit América Orejas Silva, encuadrada en el sector de hostelería, el 1 de septiembre de 2016, habiendo causado baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común con fecha 4 de septiembre de 2016, situación en la que permaneció hasta el 31 de octubre de 2016, si bien la relación laboral con la empresa se extinguió el 10 de septiembre de 2016. La citada empresa tiene concertado, en virtud del correspondiente Convenio de Asociación, los riesgos profesionales de accidente de trabajo y enfermedades profesionales, así como la incapacidad temporal por contingencias comunes, con la Mutua Egarsat.
SEGUNDO.- Por lo que interesa a los efectos de este proceso laboral, con fecha 29 de noviembre de 2016, la Mutua Egarsat denegó la prestación económica de incapacidad temporal al actor, en escrito en el que se expresa lo siguiente (descriptor 3): '...En referencia a su solicitud de pago directo del subsidio en concepto de incapacidad temporal derivado de contingencia común presentada ante esta Entidad relativa a su baja médica de fecha 4 de septiembre de 2016, debemos comunicarle lo siguiente: Una vez revisada toda la documentación médica aportada, esta Entidad considera que conforme a como se ha sucedido la cronología de los hechos consideramos que los mismos pueden ser constitutivos de una actuación fraudulenta para la obtención de la prestación económica derivada de su baja médica de fecha 4/09/16.
Entendemos que en su reciente alta de fecha 01/09/2016 en la empresa 'JUDIT AMERICA OREJAS SILVA' ha habido intencionalidad para beneficiarse a tos 3 días de la prestación de incapacidad temporal a la qué hacemos referencia, porqué en el momento de iniciar esa relación Laboral Ud. ya era conocedor de que su situación no le permitía la realización de ese trabajo/actividad para el cual estaba siendo contratado, prueba de ello es que tuvo que acudir a urgencias antes de iniciar la prestación de servicios. Todo ello de acuerdo al contenido de la documentación médica aportada por Ud. a esta Entidad.
Por todo ello y al amparo de lo previsto en el artículo 175 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, no procede el abono de dicha prestación.
En caso de no estar de acuerdo con el contenido de este escrito, podrá interponer reclamación previa a la vía jurisdiccional en el plazo de 30 días a contar desde su recepción, ante esta Entidad y la Dirección Provincial del INSS, de acuerdo con el artículo 71 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social ....'
TERCERO.- Tras la práctica de la prueba ha quedado acreditado lo siguiente: a) la baja por IT de 4 de septiembre de 2016, fue por padecer dolor testicular (descriptor 2); b) según resulta de la documental médica aportada a autos, esa dolencia consistente en 'celulitis escrotal con absceso y edema peneano' ya la padecía el actor con anterioridad al alta en la empresa Judit América Orejas Silva, como se evidencia por haber acudido a urgencias con tal dolencia con anterioridad a la contratación (expediente administrativo y documental ramo de prueba de la Mutua), y, c) la relación laboral con la empresa Judit América Orejas Silva se extinguió con fecha 10 de septiembre de 2016 ((expediente administrativo y documental ramo de prueba de la parte actora).
CUARTO.- El actor agoto la vía administrativa previa, presentándose la demanda el 3 de abril de 2017.'
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, fue impugnado por la Mutua codemandada. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO .- Se interpone recurso de suplicación por la representación letrada del demandante, frente a la sentencia que desestima su demanda instada en reconocimiento de prestación de incapacidad temporal.
El recurso se formula a través de tres motivos, amparado el primero en la letra b) y los otros dos en la letra c) del art 193 LRJS , y ha sido impugnado por la representación de la codemandada Mutua Egarsat.
SEGUNDO .- Y en lo atinente a la cuestión fáctica, interesa la revisión del hecho tercero para añadir, respecto de su asistencia por urgencias anterior a su contratación, lo siguiente ' por parte de tal servicio fue dado de alta médica el mismo día, con la única indicación de tratamiento farmacológico, consistente en enantyum, paracetamol y augmentine y posterior consulta externa con urología en una semana, previa citación'.
Pues bien, con constar tales indicaciones - además de ' si fiebre o complicación acudir a urgencias '- en el informe de tal servicio de 1-9-2016, asistencia prestada por cierto la madrugada del mismo día que se le contrató, omite interesadamente otros apartados sustanciales del mismo, como la exploración física y examen por urología -... importante edema escroto y pene... - o la impresión diagnóstica (ID) ' celulitis escrotal con absceso y edema peneano ' -, sin duda relevantes si se tiene en cuenta, como pone de manifiesto la recurrida, que en un informe posterior de servicio de urología (con ingreso el 4-9-2016 y alta el 12 siguiente posterior) se hace constar (apartado enfermedad actual) ' acude por segunda vez a urgencias en los últimos días por edema peneano e inflamación escrotal que no ha mejorado a pesar del tratamiento antibiótico y antiinflamatorio ambulatorio, continua con importante dolor, no fiebre '.
En esos términos, no únicamente en los que interesa, cabría en su caso integrar el relato factico, lo que por demás, ya anticipamos, no abunda sino en el acierto del fallo de instancia.
TERCERO .- Con el siguiente motivo, interesa la supresión de la reseña que se contiene en fundamento de derecho tercero apartado 2 '... la contratación se efectúa formalmente conforme a la normativa aplicable, la misma no es más que un mero instrumento al servicio del fraude, pues no existió contraprestación laboral alguna, siendo el único objeto de dicha contratación la de poder lucrar la prestación por incapacidad temporal por contingencias comunes que se pide en este proceso labora l ...', por error en la valoración de prueba, por haberse infringido el art 97.2 LRJS y art 218.2 LEC , de aplicación supletoria.
Viene a sostener que el hecho en cuestión constituye una predeterminación del fallo y se construye no como resultado de un proceso lógico racional sino carente de toda motivación.
Pues bien, al margen cuestionable la vía procesal utilizada, no es asumible ni lo uno ni lo otro. La valoración final del Juzgador acerca de la existencia de fraude de ley es jurídica y no fáctica. Otra cosa que de los hechos que tiene por probados deduzca o infiera, vía presunción, otros que le lleven a tal conclusión, pudiéndose en su caso combatir, por cauce adecuado, y tanto la certeza de los hechos demostrados como su enlace lógico con los deducidos y la misma conclusión que de ello se deriva, más sin que quepa soslayar su necesaria expresión en sentencia, siendo objeto de controversia, ni considerar por lo mismo que predetermine el fallo - de ser así, nunca sería posible apreciar el fraude de ley -.
Y simplemente no es cierto que el Juzgador no motive su decisión; antes al contrario, expresamente señala en indicado fundamento 'la prueba de los hechos en que se funda el expresado fraude se deriva de la aplicación de la prueba indiciaria, circunstancial o indirecta...' ( art 386 LEC ), a la que por demás en el motivo ni siquiera se alude.
CUARTO .- Denuncia en último término la infracción legal, por aplicación indebida, del art 175.1ª) LGSS y violación de los art 172 y 173 del mismo texto legal , censuras que tampoco son de estimar.
En relación con el fraude de ley y las presunciones como medio para constatar su existencia, se han pronunciado los tribunales en reiteradas ocasiones (entre otras, STS 4-2- 1999), pudiéndose destacar de su doctrina, por lo que aquí interesa, lo siguiente: a) el fraude de ley no se presume, y sólo puede apreciarse si aparece debidamente acreditado, aunque tal acreditación puede llevarse a cabo por medio de la presunción; b) las presunciones sólo son admisibles cuando el hecho del que hayan de deducirse esté completamente acreditado, y ello es una cuestión de hecho que debe ser declarada por la sentencia de instancia, requiriéndose que entre el hecho demostrado y el que se trata de deducir haya el enlace preciso y directo exigido como indispensable por las reglas de la sana crítica; c) la apreciación o no de la presunción como prueba es competencia fundamental del Juez de instancia, quien vendrá obligado a referirse en la fundamentación jurídica a los razonamientos que le han llevado a una determinada conclusión ( artículo 97.2 LPL , actual LRJS); d) la convicción obtenida por el órgano judicial de instancia sólo puede revisarse en un recurso extraordinario cuando la deducción obtenida resulte ilógica o absurda, partiendo de los hechos acreditados en el proceso, o bien cuando se sustenta en hechos no demostrados; e) las presunciones, se insiste, requieren que exista un enlace preciso y directo entre el hecho probado y el inducido, de forma que el resultado a que se llegue ha de obtenerse conforme a las reglas del criterio humano y partiendo siempre de unos hechos demostrados, de los que deben deducirse necesariamente los deducidos.
En esta misma línea, en la STS de 17 de febrero de 2014 (rec. 142/2013 ) se insiste en que: 'el fraude de Ley no se presume y ha de ser acreditado por el que lo invoca ( SSTS 16/02/93 -rec. 2655/91 -;... 21/06/04 - rec. 3143/03 -; y 14/03/05 -rco 6/04 -), lo que puede hacerse -como en el abuso del derecho- mediante pruebas directas o indirectas, admitiendo las presunciones entre estas últimas el art. 1253 CC (actualmente, arts. 385 y 386 LECiv ) ( SSTS 04/02/1999 -rec. 896/1998 -;... 14/05/2008-rcud 884/07 -; y 06/11/08 -rcud 4255/07 -; y aunque el fraude es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma ( SSTS 04/07/94 -rcud 2513/93 -;... 16/01/96 -rec. 693/95 -; y 31/05/07 -rcud 401/06 -), de todas formas es suficiente con que los datos objetivos revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( SSTS 19/06/95 -rco 2371/94 -; y 31/05/07 -rcud 401/06 -).' En el presente supuesto, de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia, resulta lo siguiente: a) la baja por IT que curso el actor el 4-9-2016 fue por padecer 'dolor testicular'; b) esa dolencia consistente en 'celulitis escrotal y edema peneano' ya la padecía con anterioridad al alta en la empresa Judit América Orejas Silva, como se evidencia por haber acudido a urgencias con tal dolencia con anterioridad a la contratación; c) la relación laboral con una tal empresa (iniciada el 1-9-16) se extinguió el 10 de septiembre siguiente. Y de tales indicios base, el Juzgador concluye que ' si bien la contratación se efectuó formalmente conforme a la normativa aplicable, la misma no es más que un mero instrumento al servicio del fraude, pues la baja por IT es al poco tiempo de dicha alta en seguridad social y lo es por dolencias que ya existían con anterioridad a la misma, encontrándose en la fecha de alta en dicha empresa en tratamiento médico por las mismas '.
Conclusión que en modo alguno cabe reputar ilógica o absurda, existiendo un enlace preciso y directo entre los hechos demostrados en el proceso y el inducido que llevan a la existencia del fraude apreciado.
En efecto, se formaliza una relación laboral sin que se acredite prestación laboral alguna, y ello teniendo en cuenta que el actor con anterioridad al inicio de esa relación, la madrugada del mismo día, acude a urgencias, presentando una dolencia consistente en 'celulitis escorial con absceso y edema peneano', siéndole pautado tratamiento antibiótico y antiinflamatorio sin obtener ninguna mejoría, como se vio en la revisión primera, y que tres días más tarde conforma el cuadro clínico de su situación de IT. Por tanto, se encontraba en tratamiento médico en la fecha del alta en la empresa por la misma dolencia que determino su baja solo tres días después, y dado su alcance 'no mejora, continua con importante dolor', se antoja claramente incompatible con una prestación como aquella para la que formalmente se le contrato (camarero de terraza). Con estas circunstancias, el actor cursa alta en la empresa el 1 de septiembre, con fecha 4 de septiembre se le extiende la baja médica y cursa baja en la empresa con fecha 10 de septiembre. Lo que nos lleva a concluir en igual sentido que el juzgador, se acude a una contratación meramente instrumental para obtener la prestación económica derivada de su baja médica.
Por lo que la sentencia al aplicar el art. 175 LGSS , que prevé la denegación de la prestación de IT cuando el beneficiario haya actuado fraudulentamente para su obtención, no ha incurrido en la infracción denunciada, lo que lleva a la desestimación del recurso.
QUINTO. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Por lo expuesto, y EN NO MBRE DEL REY
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Saturnino contra la sentencia de 14 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Léon en los autos núm. 315/17, seguidos a su instancia frente a Inss, Tgss y Mutua Egarsat, confirmándola en su integridad.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
Se advierte que contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta número 4636 0000 66 1228/18 abierta a nombre de la Sección 1 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asímismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
