Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1296/2015 de 01 de Octubre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 01 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012015101528
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01596/2015
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno:983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG:24089 44 4 2012 0002804
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001296 /2015-S
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000989 /2012
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Faustino
ABOGADO/A:BLANCA AURORA GONZALEZ GONZALEZ
PROCURADOR:MARIA JESUS TRIMIÑO REBANAL
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:GARNUSA S.L., PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES HERMANOS JESAN GARCIA S.L. , AXA SEGUROS S.A. , FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA
ABOGADO/A:BEATRIZ LLAMAS CUESTA, , FELIPE JUAN CARREÑO , JAVIER DE LA IGLESIA FERNANDEZ
PROCURADOR:SALVADOR SIMO MARTINEZ, , CESAR ALONSO ZAMORANO ,
GRADUADO/A SOCIAL:
Iltmos. Sres.:
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de la Sala
D. Manuel Mª Benito López
Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez /
En Valladolid a uno de Octubre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.1296/15, interpuesto por Faustino contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº1 de León, de fecha 21/1/2015 , (Autos núm.989/2012), dictada a virtud de demanda promovida por Faustino , contra GARNUSA S.L, FIATC SEGUROS Y REASEGUROS, PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES HERMANOS JESAN GARCIA S.L., AXA SEGUROS S.A., sobre Reclamación de Cantidad.
Ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 12/9/2012 se presentó en el Juzgado de lo Social nº1 de León demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos en los que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:
primero.-El demandante, Faustino , nacido el NUM000 de 1983, que se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con el número NUM001 , con fecha 27 de julio de 2007, sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba servicios laborales para la empresa codemandada, Garnusa, S.L., con la categoría de conductor de camión; dicha empresa tenia suscrita póliza de responsabilidad civil con la Entidad Fíate Mutua de Seguros y Reaseguros, con el contenido que consta en autos (folios 152 y ss).
segundo.-A)La obra de construcción en que ocurrió el accidente se realizaba por la empresa Promociones Hermanos Jesan García, S.L, en calidad de empresa contratista; dicha empresa tenia suscrita póliza de responsabilidad civil con la Entidad Axa Seguros, S.A., con el contenido que consta en autos (folios 171 y ss); la empresa Garnusa, S.L., para la que prestaba servicios el trabajador accidentado, hoy demandante, había subcontratado la edificación de la estructura de la misma y había finalizado tales trabajos cuando ocurrió el accidente.
B)El día 27 de julio de 2007, Faustino , que conducía un camión de la empresa, se había desplazado a la obra para retirar unas piezas metálicas utilizadas para el encofrado de los forjados; la carga de estas piezas sobre el camión se realizaba formando previamente paquetes que se ataban con alambres; los paquetes se izaban mediante eslingas con la grúa-torre de la obra. El trabajador se encontraba en un fado de la caja del camión, situado sobre los paquetes que se habían ido depositando en la misma, que prácticamente llenaban ya la caja, y, el conductor de la grúa -que prestaba sus servicios laborales para la empresa Promociones Hermanos Jesan García, S.L.-, se encontraba en el suelo, en el lado opuesto en que se encontraba Faustino ; partiendo de esta situación, el accidente ocurrió cuando se disponían a depositar el último paquete sobre el resto de la carga del camión, al caerse el trabajador Faustino sobre la parte lateral del camión, precipitándose encima las piezas metálicas de este último paquete.
C)La empresa Promociones Hermanos Jesan García, S.L. ha sido sancionada, mediante resolución de 10 de abril de 2008, de la Oficina Territorial de Trabajo de León, a una multa por la comisión de una infracción administrativa en materia de prevención de riesgos laborales, en atención a que el conductor de la grúa, que prestaba servicios para la misma, carecía de carné de operador de grúa. Cuando ocurrió el accidente, como ya se ha expresado, la empresa Garnusa había finalizado los trabajos para los que había sido subcontratada.
tercero.-El accidente de trabajo sufrido por el trabajador ha dado lugar a las siguientes prestaciones: a) incapacidad temporal, del 28 de julio de 2007 al 28 de abril de 2009; importe: 18.454,33 euros, en pago único; b) incapacidad permanente total; importe: 692,35 euros al mes, en doce pagas al año; efectos del 29 de abril del 2009; y, c) lesiones permanentes no invalidantes (baremo 15); importe: 1.600 euros, en pago único; además percibió 25.000 euros por mejora voluntaria (folios 322 y ss).
cuarto.-Tras la instrucción del correspondiente expediente administrativo numero FMS 08/35, sobre recargo de prestaciones, a instancia del trabajador, mediante resolución de de la Dirección Provincial del INSS de León de fecha 9 de junio de 2009 se denegó la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene, solicitada por Faustino , en relación con el accidente laboral de fecha 27 de julio de 2007, acordando que no procedía recargo alguno sobre las prestaciones económicas derivadas de dicho accidente laboral.
quinto.-Impugnada ante la jurisdicción social dicha resolución de no imposición de recargo, dio lugar a los autos 980/2009, seguidos antes este mismo Juzgado de lo Social, a instancia del hoy demandante, contra las empresas hoy también demandadas y el INSS y TGSS, habiéndose dictado sentencia 390/2010, de 16 de junio de 2010 , desestimando íntegramente la demanda, y confirmando la resolución administrativa impugnada; sentencia que es actualmente firme (folios 361 y ss).
sexto.-El demandante reclama en este proceso laboral, por daños y perjuicios derivados del expresado accidente de trabajo, la cantidad de 221.042,63 euros, conforme al detalle contenido en el hecho quinto de la demanda, que damos expresamente por reproducido (fotos 16 y ss ).
séptimo.-El día 25 de julio de 2012 se celebró ante la Oficina Territorial de Trabajo de León el preceptivo acto de conciliación en virtud de papeleta presentada el día 12 de julio de 2012. Dicho acto concluyó con el resultado de sin avenencia respecto de los demandados comparecidos y de intentado sin efecto, en relación con e! resto (foto 37).
TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, fue impugnado por la parte demandada (Fiatc mutua de Seguros y Reaseguros, Garnusa S.L., Axa Seguros S.A.), y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la Sentencia de instancia que desestimando la demanda absuelve a las demandadas de los pedimentos contra ellas deducidos; se alza en suplicación Don Faustino destinando su primer motivo de impugnación a la rectificación del relato de hechos contenido en la sentencia. En primer lugar, interesa se adicione al ordinal séptimo parte del informe elaborado por el servicio de inspección, concretamente la mención relativa a que 'al analizar las causas del accidente relatado debe tenerse en cuenta en primer lugar que el trabajador accidentado se encontraba situado sobre las piezas metálicas que ya habían sido cargadas en la caja del camión, ello suponía que su posición era inestable y que cualquier perturbación en la misma, bien por impactos de la carga que manejaba o por pérdida del equilibrio, facilitaba su caída. El impacto de las piezas sobre el accidentado se produjo por un inadecuado manejo de las cargas o porque las mismas no habían sido apiladas de manera estable'. El motivo se admite, pero en los términos de tener por reproducido el contenido literal del último de los párrafos del informe del Servicio de inspección que obra al folio 365.
Interesa seguidamente se adicione un novedoso ordinal octavo que recoja como lesiones del actor consecuencia del accidentes las siguientes: fractura estallido órbita derecha y seno maxilar derecho; fractura conminuta del maxilar palatino y a la mayor del esfenoides derecho; fractura de pared lateral y posterior del seno maxilar izquierdo; fractura del arco cigomático; fractura de pared lateral de órbita izquierda; fractura de huesos propios; fractura estallido de globo ocular derecho. Se realizan intervenciones quirúrgicas con enucleación del globo ocular derecho y posterior reconstrucción de la órbita derecha así como drenaje simpático. De dichas lesiones el actor tardó en curar y permaneció incapacitado para sus ocupaciones 461 días y 24 de hospitalización. Pretende también se añada la valoración de las secuelas ofrecida por el Médico Forense. El motivo se admite en parte en el sentido detener por acreditadas las lesiones objetivadas por el INSS en su Resolución de 31 de marzo de 2009; coincidentes con las objetivadas por el Médico Forense en informe de 7 de noviembre de 2008.
SEGUNDO: Al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador reserva el actor sus tres últimos motivo de recurso; por cuanto considera infringido, en primer lugar, el artículo 222 de la LEC .
Aprecia el juzgador la presencia del efecto positivo de la cosa juzgada entre lo declarado probado y resuelto en sentencia firme recaída en proceso de recargo de prestaciones en materia de seguridad Social 980/2009 , y el proceso de reclamación de cantidad en concepto de indemnización por responsabilidad civil que ahora nos ocupa.
Abordando esta material la Sala Cuarta en Sentencia de 12 de julio de 2013, rec. 2294/2012 , vino a decir que '...como establece nuestra sentencia de 13 de octubre de 2000 , que recoge los criterios ya establecidos en las sentencias de 20 de mayo de 1995 , 23 de octubre de 1995 y 17 de diciembre de 1998 , el efecto positivo de la cosa juzgada no exige la completa identidad, que es propia del efecto negativo y que de darse actuaría excluyendo el segundo proceso, pues basta que lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado. De ahí que, como precisa la sentencia de 17 de diciembre de 1998 y reitera la más reciente de 13 de junio de 2006 , dentro de esta concepción que pondera el elemento prejudicial de conexión lógica, hay a su vez dos posibles alternativas: una más rigurosa, de acuerdo con la cual sólo lo que se ha incorporado a la parte dispositiva de la sentencia es susceptible de producir esa vinculación que no es predicable de las declaraciones de hecho, ni de las consideraciones jurídicas, aunque éstas tengan una indudable relevancia para precisar el propio alcance de lo decidido en el fallo y una concepción más flexible, que ha sido la finalmente seguida por esta Sala, conforme a la cual la vinculación afecta también a aquellos elementos de decisión que siendo condicionantes del fallo no se incorporan a éste de forma específica, aunque actúan sobre él como determinantes lógicos...'
En el mismo sentido, la reciente Sentencia de 22 de junio de 2015 del Alto Tribunal en recurso 853/2041 reitera la presencia del efecto positivo de la cosa juzgada entre lo concluido en sentencia firme en materia de recargo de prestaciones y la ulterior en materia de reclamación de cantidad en concepto de responsabilidad civil. Así '...ha de destacarse que la STSJ Cataluña 15/10/13 [rec. 7287/12 ], firme ya cuando se pretendió aportarla al procedimiento que concluyó con la recurrida STSJ Castilla/La Mancha 23/01/14 , entendió que la acreditada «falta de coordinación» entre las empresas involucradas en el AT sufrido por el Sr. Jesús Ángel en 08/01/10 «no es la causa determinante del accidente laboral» y que éste fue debido a que «el trabajador, lejos de cumplir las instrucciones recibidas llevando el camión al muelle de descarga, lo detuvo en medio del patio, en zona no habilitada al efecto ... procediendo a abrir las puertas del camión», una de las cuales fue movida por el fuerte viento [en localidad próxima llegó a rachas de 109 km/hora] y le causó fuerte traumatismo craneoencefálico determinante de su muerte [HDP].
Pues bien, si el presupuesto básico para que proceda la imposición del recargo de prestaciones es que haya mediado relación causal entre la infracción apreciada y el accidente sufrido, de manera tal que el suceso dañoso haya sido determinado por el incumplimiento empresarial, la circunstancia de que la referida sentencia del TSJ Cataluña hubiese entendido que tal requisito no había concurrido determina que tal declaración -firme, repetimos- por fuerza no debiera haber sido desconocida por el TSJ Castilla/La Mancha, como tampoco puede serlo ahora por esta Sala, en ineludible aplicación del art. 224.1 LECiv , determinando que haya de resolverse en el sentido pretendido por el recurso, esto es, el dejar sin efecto el recargo de prestaciones interpuesto, al estar el mismo privado de su elemento más decisivo: la relación causa/ efecto entre la infracción y el resultado dañoso.
Y ha de tenerse necesariamente en cuenta aquella resolución de la Sala de lo Social de Cataluña, porque -como resolvió la STS 12/07/13 rcud 2294/12 , oportunamente invocada por el Ministerio Fiscal- aunque median diferencias entre las dos instituciones [recargo/indemnización civil] que son objeto de decisión en los respectivos procedimientos, existe «un elemento constitutivo de ambos institutos -recargo e indemnización- que tiene que ser objeto de decisión en las dos controversias: [...] la relación de causalidad entre la infracción de las normas de seguridad y las lesiones derivadas del accidente [...] Las diferencias existen, pero también los elementos de identidad y entre ellos la relación de causalidad se sitúa en un plano en el que no cabe desconocer [...]».
Sentencia esta última que precisamente decide -en el sentido referido, aunque inverso al de autos- que la sentencia que declaró la procedencia del recargo tiene efecto positivo sobre la reclamación de responsabilidad adicional por daños y perjuicios, porque «fue una resolución que decidió sobre el recargo, por lo que tuvo que decidir también sobre la existencia de la relación de causalidad entre el incumplimiento y las lesiones que constituyen el daño derivado del incumplimiento de las normas de prevención»....'.
En el singular caso que nos ocupa, del relato de hechos contenido en la sentencia se deduce que por Resolución del INSS de 9 de junio de 2009 se denegó la petición de responsabilidad empresarial por infracción de normas en materia de seguridad y salud, en relación con el accidente sufrido por Don Faustino el 27 de julio de 2007, acordando que no cabía recargo alguno de prestaciones económicas derivadas del dicho suceso. Tal Resolución fue impugnada ante la jurisdicción social, dando lugar a los autos 980/2009 seguidos ante el juzgado número 1 de los de León, y que concluyó con sentencia de 16 de junio de 2010 que desestimando íntegramente la demanda, confirmaba la resolución administrativa impugnada. Sentencia que es firme.
Argumentaba el juzgador en el fundamento de derecho tercero de tal resolución abrazando las conclusiones ofrecidas por el Servicio de Inspección de Trabajo (folios 365) que '... las causas referidas no pueden atribuirse a una conducta infractora en materia de prevención de riesgos por parte de la empresa subcontratista para la cual prestaba sus servicios el trabajador accidentado, ya que había finalizado los trabajos subcontratados en la obra...y en lo que se refiere a la empresa contratista tampoco procede imputarle responsabilidad alguna, pues lo único que se ha evidenciado en relación con la misma es lo relativo a la carencia del carné de operario de grúa por parte del trabajador de la empresa PROMOCIONES HERMANOS JERSAN GARCÍA SL, contratista de la obra que, de otra parte, se trataba de un gruista con experiencia en el manejo de grúas de más de 15 años, pero que en modo alguno se ha acreditado que esa haya sido causa eficiente del accidente de trabajo de mérito, que como concluye el EVI en su dictamen de 11 de mayo de 2009 se produjo por causas fortuitas e imprevisibles no imputables a incumplimiento empresarial alguno, parecer que comparte este magistrado...'
De acuerdo con una consolidada doctrina jurisprudencial de la que es expresión la sentencia del Tribunal Supremo/IV de 12 de julio de 2007 (rec. 938/06 ), reiterando doctrina precedente expresada en la STS/IV de 2 de octubre de 2000 (rec.2393/99 ), los requisitos que determinan la responsabilidad empresarial derivada de accidente de trabajo son: 'a) Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( STS 26 de marzo de 1999 ); b) Que se acredite la causación de un daño efectivo al trabajador; c) Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado'....subrayando además que '...del juego de los preceptos contenidos en los artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales '...el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medias de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.
Si bien es cierto que el análisis de la debida actuación del empresario fue elemento central del proceso de recargo de prestaciones, que se abordó y devino firme en Sentencia de junio de 2010 concluyendo la falta de infracción empresarial alguna en materia de seguridad y salud. No menos cierto es, que hemos de recordar que las responsabilidades contenidas en los artículos 1.101 y 1.902 del Código Civil son bien distintas a las reguladas en materia de recargo; pues mientras en el último caso se exige una concreta infracción reglamentaria en materia de seguridad y salud, en el primero las exigencias son más laxas, bastando para la imputación meras actuaciones culposas, no videntes de riesgos derivados de sucesos o hechos susceptibles de causar daño. Es por ello, por lo que si bien el efecto derivado del artículo 225 de la LEC no puede ser desconocido por la Sala, hemos de añadir que en el singular caso que nos ocupa no ha quedado tampoco acreditado incumplimiento alguno que permita imputar a las empresas codemandadas responsabilidad en la producción del siniestro; pues fue la propia Inspección de Trabajo la que concluyó la imposibilidad de imputar a la empresa empleadora responsabilidad alguna en tal sentido. Del mismo modo, por lo que se refiere a la empresa contratista tampoco procede declaración de responsabilidad ninguna,pues como hemos anticipado más arriba,lo único que se ha evidenciado en relación con la misma es lo relativo a la carencia del carné de operario de grúa por parte del trabajador de la empresa PROMOCIONES HERMANOS JERSAÂN GARCÍA SL, contratista de la obra que, de otra parte, se trataba de un gruista con experiencia en el manejo de grúas de más de 15 años, pero que en modo alguno se ha acreditado que esa haya sido causa eficiente del accidente de trabajo de mérito, que como concluye el EVI en su dictamen de 11 de mayo de 2009 se produjo por causas fortuitas e imprevisibles no imputables a incumplimiento empresarial alguno. En definitiva el motivo es desestimado.
TERCERO: En los motivos tercero y cuarto de su recurso; denuncia el actor la infracción de los artículos 1101 , 1103 , 1902 y 1903 del Código Civil , así como la doctrina jurisprudencial acerca del caso fortuito.
Por los argumentos expuestos en el fundamento anterior, y a los que nos remitimos, los ahora abordados decaen; sin que lo ordinario de la operación ejecutada al tiempo de producirse el accidente (carga y descarga de material), sea elemento suficiente para la imputación de responsabilidad empresarial en los términos demandados, (como repetimos concluyeron tanto el Servicio de Inspección con el INSS). En definitiva, el recurso es desestimado.
Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel Recurso de Suplicación interpuesto por Don Faustino contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de León de fecha 21 de enero de 2.015 , (Autos nº 989/2014), sobre reclamación de cantidad; ratificandoel fallo de la sentencia de instancia.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE:
Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del articulo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 4636 0000 66 1296/15 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.
