Sentencia Social Tribunal...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1337/2015 de 21 de Octubre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 21 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 47186340012015101639

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01698/2015

-

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno:983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:24115 44 4 2014 0001570

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001337 /2015

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000772 /2014

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ñaMGS SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

ABOGADO/A:EDUARDO RODRIGUEZ DE LA MATA BERMEJO

RECURRIDO/S D/ña:POLICASTE S.L., Baltasar

ABOGADO/A:, EMMA LOPEZ ALVAREZ

PROCURADOR:MARIA JESUS TRIMIÑO REBANAL

Iltmos. Sres.: Emilio Alvarez Anllo

Presidente de la Sección

D. José Manuel Riesco Iglesias

D. Rafael A. López Parada/

En Valladolid a Veintiuno de Octubre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1337/2015, interpuesto por la entidad MGS SEGUROS Y REASEGUROS S.A., contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm.2 de Ponferrada, de fecha 6 de Marzo de 2015 , (Autos núm. 772-2014), dictada a virtud de demanda promovida por D. Baltasar contra MUTUA GENERAL DE SEGUROS (MGS SEGUROS Y REASEGUROS) y la empresa POLICASTE, S.L., sobre CANTIDAD.

Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 18-11-2014 se presentó en el Juzgado de lo Social núm.2 de Ponferrada demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

'Queda probado y así se declara que:

PRIMERO. D. Baltasar , con categoría profesional de peón, prestó servicios en la empresa POLICASTE, S.L. desde el 1 de abril de 1997.

SEGUNDO. El día 27 de noviembre de 2007 el trabajador sufrió un accidente de trabajo. D. Baltasar , situado en la línea de producción, estaba colocando una bandeja en el descensor cuando observó trozos, restos de bovedillas, en un tablero colocado en dicho descensor de la máquina de fabricación, procediendo a la retirada de los trozos de bovedilla del tablero sin realizar la parada del carro multiforca, observando que el carro se aproximaba, golpeando el trabajador con la pierna y hacia delante el sistema de detección de paso 'tipo aspas' con la intención de detener el avance del carro. En ese momento el carro empujó al trabajador de forma que quedó atrapado entre la cinta transportadora y los tableros que transportaba el carro, cayéndole encima los tableros con las bovedillas.

TERCERO. Como consecuencia del accidente el trabajador resultó lesionado invirtiendo en su curación 94 días impeditivos, de los cuales 8 fueron de hospitalización y restando corno secuela: algias cervicales postraumáticas sin compromiso radicular, asociadas a discopatía a nivel C6C7,

CUARTO. Percibió prestaciones por incapacidad temporal entre el 27/11/2007 y el 29/02/2008 por importe de 2.698,74 euros, abonados por Mutua Fremap.

QUINTO. La Inspección de Trabajo levantó acta de infracción en

la que se indica: '... En conclusión, tenemos que el accidente

se produjo por entrar en el campo de acción un equipo mientras

estaba en funcionamiento.

Características del equipo de trabajo; no tiene marcado CE ni declaración de conformidad CE.

En línea con lo expuesto y tanto en unos como en otros informes, se recoge como medidas preventivas o correctoras que

debe existir algún mecanismo que impida el acceso del trabajador mientras esté en funcionamiento; de entrar tendría que quedar bloqueado'.

Se concluye que los anteriores hechos constituyen una infracción en materia de prevención de riesgos laborales, de conformidad con lo previsto en el art. 5.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, por incumplimiento de lo previsto en los arts. 14.3 , 18 y 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales .

SEXTO. Iniciado el expediente de infracción y sanción por la

Oficina Territorial de Trabajo de la Junta de Castilla y León, se dictó resolución el 4 de agosto de 2008 por la que se acordó imponer a la empresa una sanción de 2.046,00 euros por la comisión de una infracción administrativa en materia de prevención de riesgos laborales.

La sanción devino firme al haber abonado la empresa la cuantía correspondiente.

SÉPTIMO. Con fecha de salida 22 de abril de 2014 resolvió el INSS declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo del accidente sufrido por el trabajador D. Baltasar en fecha 27.11.2007 y, en consecuencia, declarar la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social ... sean incrementadas en el 40% con cargo exclusivo a la empresa.

Interpuesta demanda por la empresa, la misma fue desestimada en la instancia y confirmada en suplicación.

OCTAVO. En el informe de la Oficina Territorial de Trabajo de la Junta se indican las siguientes causas: 'el trabajador entra a retirar trozos de bovedilla a la zona por donde se desplaza el carro multiforca hasta el descensor, no existiendo ningún sistema que le impida la entrada o corte automáticamente el funcionamiento del carro; el trabajador accidentado no para el carro multiforca antes de entrar en dicha zona; el trabajador al entrar 'cree' accionar correctamente el detector de paso, aunque no está seguro de la posición en que queda. Al parecer no habia ninguna indicación en el cuadro de control principal que indicara que eso hubiera ocurrido; al haber tableros en el descensor, la célula del mismo no debería haber dado la orden de entrar en funcionamiento el carro; el carro entra en funcionamiento y el trabajador no tiene tiempo material para reaccionar, por lo que es empujado hacia la cinta transportadora; al entrar el carro en contacto con el descensor, carga los tableros y comienza a intentar bajarlos, aplastando al trabajador'.

Se señalan como medidas preventivas: 'todos los trabajosde mantenimiento o limpieza deben realizarse con la máquina y el carro multiforca parados; todos los equipos de trabajo deben poseer marcado CE o deben estar adecuadas al RD 1215/1997; en la zona por donde se desplaza el carro multiforca hasta el descensor, debe existir algún sistema que impida la entrada del tra- bajador y que corte automáticamente el funcionamiento del carro y el descensor en el caso de apertura de dicho sistema o de entrada del trabajador a dicha zona; toda la zona de trabajo por donde discurren los tableros, palets y carro multiforca deberá estar protegida para evitar atrapamientos; dotar de señalización luminosa al carro multiforca para indicar su movimiento; impartir formación e información adecuada a los trabajadores según el lugar y los equipos detrabajo con los que realicen sus labores cotidianas'.

NOVENO- El 5 de diciembre de 2007 el Juzgado de Instrucción n° 7 de Ponferrada dictó auto de incoación de Diligencias Previas. El 16 de noviembre de 2010 se dictó providencia requiriendo a la empresa para aportar documentación; el 26 de agosto de 2013 se dictó nueva providencia reiterando el requerimiento.

El 23 de septiembre de 2013 se dictó auto repuntando falta el hecho que dio lugar a la incoación del procedimiento. Celebrado el juicio, el 29 de octubre de 2013 se dictó sentencia absolutoria declarando la prescripción de la falta. El 12 de diciembre de 2013 se declaró la firmeza.

DÉCIMO. La empresa POLICASTE, S.L. tiene suscrita póliza de seguros con MUTUA GENERAL DE SEGUROS (MGS SEGUROS Y REASEGUROS),

UNDÉCIMO. El 30 de octubre de 2014 se presentó papeleta de conciliación. El 13 de noviembre de 2014 se celebró el acto de conciliación con el resultado, sin avenencia respecto de la aseguradora y sin efecto respecto de la empresa'.

TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la mutua codemandada MGS Seguros y Reaseguros, si fue impugnado por la parte actora, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO.-Con el amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el Letrado de MGS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. pide al Tribunal en el primero de los motivos del recurso la modificación del hecho probado quintoproponiendo la siguiente redacción alternativa:

'La Inspección de Trabajo levantó acta de infracción en la que se indica:

'6º) Causas del accidente.

En la investigación de la empresa se recoge la siguiente secuencia:

El trabajador observa trozos, restos de bovedillas en un tablero colocado en el descensor de la máquina de fabricación de bovedillas.

El trabajador procede a la retirada elimininación de los trozos de bovedilla del tablero, sin realizar la parada del carro multiforca.

El trabajador observa que el carro se aproxima, y golpea con la pierna hacia delante el sistema de detección 'tipo aspas' de entrada y salida del carro multiforca (mecanismo mecánico no adecuado para la parada del carro multiforca) con la intención de detener el avance del carro.

El trabajador imprudentemente colocado de espaldas al avance del carro retira los restos de bovedilla del tablero del descensor, sin darse cuenta de que el carro multiforca sigue avanzando lentamente.

Entonces el carro empuja al trabajador, de forma que éste queda atrapado entre la cinta transportadora y los tableros que transporta el carro al colocarlos en el descensor, cayéndole encima los tableros con las bovedillas.'.

En el aludido y esmerado informe de la Unidad de Seguridad y Salud Laboral se matiza la anterior secuencia con la afirmación de que el trabajador al entrar 'cree' accionar correctamente el detector de paso, aunque no está seguro de la posición en que queda.

El trabajador, y en la repetida visita, nos confirma los datos recogidos en el párrafo anterior.

En conclusión tenemos que el accidente se produjo por entrar en el campo de acción un equipo mientras estaba en funcionamiento.

7º) Características del equipo de trabajo.

No tiene marcado C.E. ni declaración de Conformidad C.E.

En línea con lo expuesto y tanto en unos como en otros informes, se recoge como medidas preventivas o correctoras que debe existir algún mecanismo que impida el acceso del trabajador mientras esté en funcionamiento; de entrar tendría que quedar bloqueado.

Se concluye que los anteriores hechos constituyen una infracción en materia de prevención de riesgos laborales, de conformidad con lo previsto en el artículo 5.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, por incumplimiento de lo previsto en los artículos 14.3 , 18 y 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales .

Por su parte el Informe de Investigación de Accidente elaborado por INTECTOMA, S.L., empresa encargada de la elaboración del plan de prevención de riesgos laborales de la codemandada POLICASTE, S.L. dice en su apartado 6. 'Análisis de las causas:

El trabajador observa trozos, restos de bovedillas en un tablero colocado en el descensor de la máquina de fabricación de bovedillas.

El trabajador procede a la retirada eliminación de los trozos de bovedilla del tablero, sin realizar la parada del carro multiforca.

El trabajador observa que el carro se aproxima, y golpea con la pierna hacia delante el sistema de detección 'tipo aspas' de entrada y salida del carro multiforca (mecanismo mecánico no adecuado para la parada del carro multiforca) con la intención de detener el avance del carro.

El trabajador imprudentemente colocado de espaldas al avance del carro retira los restos de bovedilla del tablero del descensor, sin darse cuenta de que el carro multiforca sigue avanzando lentamente.

Entonces el carro empuja al trabajador, de forma que éste queda atrapado entre la cinta transportadora y los tableros que transporta el carro al colocarlos en el descensor, cayéndole encima los tableros con las bovedillas.''.

Esta nueva redacción del ordinal quinto que pretende incorporar la compañía de seguros recurrida la extrae del Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo y del informe de investigación elaborado por la empresa INTECTOMA, S.L., tal como especifica en el propio texto. Pese a la indudable existencia de tales documentos en las actuaciones, la Sala entiende que no procede sustituir la actual redacción del hecho probado quinto por la propuesta por la recurrente por tres razones: A) Porque en el controvertido ordinal quinto la Magistrada menciona expresamente el Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo, añadiendo en el fundamento de derecho cuarto que el siniestro sucedió del modo indicado en dicho documento, de forma que el Tribunal está facultado para valorarlo en su integridad; B) Porque teniendo por cierta la existencia del informe de la empresa INTECTOMA, S.L., ello no significa que aceptemos sin más su contenido, el cual, por otra parte, coincide punto por punto con el Acta de Infracción al analizar las causas del accidente de trabajo sufrido por el Sr. Baltasar ; y C) Porque la modificación propuesta del hecho probado quinto deja incólume el texto del ordinal segundo en el cual la Magistrada relata la forma en la que ocurrió el mentado accidente, tomándola de los hechos probados de la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Ponferrada el 8 de febrero de 2010 , según advierte en el fundamento de derecho primero.

SEGUNDO.-En el segundo de los motivos incluidos en el escrito de interposición el Letrado de la recurrente se acoge a la cobertura procesal del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para denunciar la aplicación indebida o interpretación errónea de los artículos 1902 y 1903 y concordantes del Código Civil , en relación con el resultado de la prueba obrante en autos.

La parte recurrente utiliza diversos argumentos, incluidos los gramaticales, para alcanzar una conclusión: la actitud imprudente del trabajador ha tenido algún tipo de influencia en la ocurrencia del accidente que sufrió, bien absoluta y exclusiva, bien parcial, lo que produciría, respectivamente, la exclusión de la responsabilidad de la empresa y, consecuentemente, de la propia recurrente en su condición de aseguradora o, al menos, la reducción de tal responsabilidad en el porcentaje que señale la Sala aplicando la concurrencia de culpas.

El artículo 1.902 del Código Civil , cuya infracción se denuncia en el recurso, establece que el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. Y, por su parte, el artículo 1.902 del mismo cuerpo legal regula la denominada responsabilidad extracontractual. En los supuestos como el que ahora enjuiciamos, existiendo una deuda de seguridad por parte del empleador, nos situamos en el marco de la responsabilidad contractual y del artículo 1.101 del Código Civil , que impone la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados a los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas. Con todas las consecuencias que acto continuo pasamos a exponer, y que muy resumidamente consisten en mantener -para la exigencia de responsabilidad adicional derivada del contrato de trabajo- la necesidad de culpa, pero con notables atenuaciones en su necesario grado y en la prueba de su concurrencia ( sentencia de la Sala Cuarta de 30 de junio de 2010, rec. 4123/08 ). Se dice en esa misma sentencia que la deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias. Y en cuanto a la carga de la prueba destaca la Sala Cuarta que de la aplicación -analógica- del artículo 1.183 del Código Civil , deriva la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; al igual que de la del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de accidente de trabajo) y de los impeditivos, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta).

Pero, también dice el Tribunal Supremo, el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los artículos 1.105 del Código Civil y 15.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ), pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.

En este caso, atendiendo al relato de hechos probados y a los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada, no se constata la culpa del trabajador. Se acepta que la causa fundamental del accidente de trabajo (así se refiere en el Acta de Infracción) fue que el trabajador se introdujo en el campo de acción de -el Acta de Infracción omite esta preposición- un equipo mientras estaba en funcionamiento. Pero también se constata que el accidente de trabajo no se hubiese producido si hubiese existido algún sistema de protección que impidiese el acceso del trabajador mientras el carro multiforca estaba en funcionamiento o que, en su caso, quedase bloqueado automáticamente (no existía célula para detectar la entrada y detener automáticamente la máquina). El sistema que siempre utilizaban los trabajadores, también el actor, era el de detección 'tipo aspas', que según el Acta de Infracción no era adecuado para la parada del carro multiforca. Por último, es cierto que se podría haber evitado el accidente de haber detenido la máquina pero como declaró el testigo Sr. Octavio , ello supondría un retraso muy grande en la cadena y no se lo permitían. En definitiva, para la Sala la única responsable del accidente de trabajo sufrido por el actor fue la empleadora que no habilitó las necesarias medidas de prevención ni los procedimientos para realizar el trabajo con seguridad, por lo que no cabe excluir su responsabilidad, ni siquiera atenuarla por la actuación del accidentado.

Por lo expuesto, y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de MGS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.contra la sentencia de 6 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Ponferrada en los autos número 772/14, seguidos sobre CANTIDADa instancia de DON Baltasar contra la mencionada recurrente y contra la empresa POLICASTE, S.L., confirmandoíntegramentela misma.

Acordamos la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir y condenamos a la recurrente a abonar a la Letrada del recurrido la cantidad de 400 € en concepto de honorarios.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE:

Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 2031 0000 66 1337-2015 abierta a nombre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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